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Documento 62019CJ0445

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de noviembre de 2020.
Viasat Broadcasting UK Ltd contra TV2/Danmark A/S y Reino de Dinamarca.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret.
Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Empresa pública de radiodifusión — Artículo 106 TFUE, apartado 2 — Servicios de interés económico general — Ayuda compatible con el mercado interior — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Notificación — Inexistencia — Obligación del beneficiario de pagar intereses por el período de ilegalidad de la ayuda — Cálculo de los intereses — Importes que deben tenerse en cuenta.
Asunto C-445/19.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2020:952

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 24 de noviembre de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Empresa pública de radiodifusión — Artículo 106 TFUE, apartado 2 — Servicios de interés económico general — Ayuda compatible con el mercado interior — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Notificación — Inexistencia — Obligación del beneficiario de pagar intereses por el período de ilegalidad de la ayuda — Cálculo de los intereses — Importes que deben tenerse en cuenta»

En el asunto C‑445/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), mediante resolución de 29 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio de 2019, en el procedimiento entre

Viasat Broadcasting UK Ltd

y

TV2/Danmark A/S,

Reino de Dinamarca,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y los Sres. E. Regan, M. Ilešič, L. Bay Larsen, N. Piçarra y A. Kumin, Presidentes de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. C. Toader y los Sres. I. Jarukaitis y N. Jääskinen, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Viasat Broadcasting UK Ltd, por los Sres. P. Jakobsen y M. Honoré, advokater;

en nombre de TV2/Danmark A/S, por el Sr. O. Koktvedgaard, advokat;

en nombre del Gobierno danés, por la Sra. M. S. Wolff y el Sr. J. Nymann-Lindegren, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Holdgaard, advokat;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y el Sr. F. Koppensteiner, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B. Stromsky, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Niessen, advokat;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 106 TFUE, apartado 2, y 108 TFUE, apartado 3.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Viasat Broadcasting UK Ltd (en lo sucesivo, «Viasat»), por una parte, y TV2/Danmark A/S (en lo sucesivo, «TV2») y el Reino de Dinamarca, por otra, en relación con la obligación de TV2 de pagar intereses por el tiempo durante el cual se ejecutaron ilegalmente las medidas de ayuda de las que se benefició antes de la adopción de la decisión definitiva de la Comisión Europea por la que se declara la compatibilidad de tales ayudas con el mercado interior.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

3

TV2 es una empresa danesa del sector de la radiodifusión que tiene a su cargo una misión de servicio público consistente en producir y emitir programas de televisión de cobertura nacional y regional.

4

A raíz de una denuncia, el sistema de financiación de TV2 fue objeto de examen por parte de la Comisión en su Decisión 2006/217/CE, de 19 de mayo de 2004, sobre las medidas de Dinamarca a favor de TV2/Danmark (DO 2006, L 85, p. 1; corrección de errores en DO 2006, L 368, p. 112). En la citada Decisión, la Comisión consideró que tales medidas constituían ayudas de Estado concedidas entre el año 1995 y el año 2002 por el Reino de Dinamarca a TV2, consistentes en un canon y otras medidas, pero que dichas ayudas eran compatibles con el mercado interior en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2, con la excepción de un importe de 628,2 millones de coronas danesas (DKK) (unos 85 millones de euros).

5

Después de que dicha Decisión fuera anulada por la sentencia del Tribunal General de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión (T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, EU:T:2008:457), la Comisión procedió a una reconsideración de las medidas de que se trata.

6

Al término de dicha reconsideración, la Comisión, mediante su Decisión 2011/839/UE, de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca (C‑2/03) a favor de TV2/Danmark (DO 2011, L 340, p. 1), estimó que dichas medidas, adoptadas entre 1995 y 2002 a favor de TV2, consistentes en un canon y otras medidas abordadas en dicha Decisión, constituían ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, que habían sido ejecutadas ilegalmente infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, pero que tales ayudas eran compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 106 TFUE, apartado 2.

7

TV2 interpuso ante el Tribunal General un recurso por el que solicitaba la anulación parcial de dicha Decisión.

8

Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2015, TV2/Danmark/Comisión (T‑674/11, EU:T:2015:684), el Tribunal General anuló la Decisión 2011/839, por cuanto la Comisión había considerado que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 transferidos a TV2 a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado, y desestimó el recurso en todo lo demás.

9

TV2, la Comisión y Viasat interpusieron sendos recursos de casación contra dicha sentencia.

10

Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, TV2/Danmark/Comisión (C‑649/15 P, EU:C:2017:835), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación de TV2.

11

Mediante sus sentencias de 9 de noviembre de 2017, Comisión/TV2/Danmark (C‑656/15 P, EU:C:2017:836), y de 9 de noviembre de 2017, Viasat Broadcasting UK/TV2/Danmark (C‑657/15 P, EU:C:2017:837), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2015, TV2/Danmark/Comisión (T‑674/11, EU:T:2015:684), en la medida en que mediante esta se había anulado la Decisión 2011/839 por cuanto se precisa en el apartado 8 de la presente sentencia, y resolvió definitivamente el litigio desestimando el recurso de anulación interpuesto por TV2 contra esa Decisión.

12

Posteriormente, Viasat presentó ante el órgano jurisdiccional remitente, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), una demanda en la que solicitaba que TV2 pagara, por el período de ilegalidad de las ayudas de que se trata —a saber, entre 1995 y 2011—, los intereses que TV2 habría abonado por el importe controvertido de esas ayudas si hubiera tenido que pedir prestado ese importe en el mercado a la espera de la adopción de la decisión definitiva de la Comisión, contemplada en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

13

En tales circunstancias, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es aplicable la obligación que incumbe a un órgano jurisdiccional nacional de ordenar al beneficiario de una ayuda el pago de intereses por el período que duró la ilegalidad (véase la sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79) también a una situación como la controvertida en el presente asunto, en la que la ayuda estatal ilegal constituía una compensación por servicio público que posteriormente fue declarada compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 106 TFUE, apartado 2, y en la que la aprobación otorgada se fundó en la apreciación de la situación financiera global de la empresa de servicio público en su conjunto, incluida su capitalización?

2)

¿Es aplicable la obligación que incumbe a un órgano jurisdiccional nacional de ordenar al beneficiario de una ayuda el pago de intereses por el período que duró la ilegalidad (véase la sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79) también respecto de los importes que, en circunstancias como las del presente asunto, se transfieren del beneficiario de la ayuda a empresas vinculadas, en cumplimiento de una obligación de Derecho público, pero son calificados de ventaja para el beneficiario de la ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, mediante una decisión definitiva de la Comisión?

3)

¿Es aplicable la obligación que incumbe a un órgano jurisdiccional nacional de ordenar al beneficiario de una ayuda el pago de intereses por el período que duró la ilegalidad (véase la sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79) también respecto de una ayuda estatal que el beneficiario de la ayuda, en circunstancias como las del presente asunto, recibió de una empresa controlada por los poderes públicos, habida cuenta de que los fondos de esta última proceden en parte de los ingresos por los servicios prestados por el beneficiario de la ayuda?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14

La vista oral, cuya celebración se había fijado inicialmente para el 20 de abril de 2020 y que después se aplazó hasta el 8 de junio siguiente, fue anulada, debido a la crisis sanitaria, y las preguntas que se habían planteado para respuesta oral pasaron a ser preguntas para responder por escrito. Las partes respondieron a dichas preguntas dentro del plazo establecido.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

15

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que la obligación, que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, de condenar al beneficiario de una ayuda de Estado ejecutada en contra de lo previsto en dicha disposición al pago de intereses por el período de ilegalidad de la ayuda se aplica también cuando, mediante su decisión definitiva, la Comisión declara la compatibilidad de tal ayuda con el mercado interior, en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2.

16

Con carácter preliminar, procede recordar que la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado se basa en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, en cuyo marco cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado FUE (sentencia de 15 de septiembre de 2016, PGE, C‑574/14, EU:C:2016:686, apartado 33 y jurisprudencia citada), y que estas funciones respectivas son complementarias pero distintas (sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 27 y jurisprudencia citada).

17

En efecto, mientras que la apreciación de la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado interior es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales velan, hasta la decisión definitiva de la Comisión, por la salvaguarda de los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades estatales, de la prohibición establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 28 y jurisprudencia citada).

18

El control preventivo de los proyectos de ayudas nuevas establecido por esta última disposición tiene por finalidad que solo se ejecuten las ayudas compatibles con el mercado interior. Para alcanzar este objetivo, se aplaza la ejecución de un proyecto de ayuda hasta que la decisión definitiva de la Comisión despeje toda duda sobre su compatibilidad (sentencias de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C‑75/18, EU:C:2020:139, apartado 19, y de 3 de marzo de 2020, Tesco-Global Áruházak, C‑323/18, EU:C:2020:140, apartado 31 y jurisprudencia citada).

19

A este respecto, la obligación de notificación constituye uno de los elementos fundamentales del sistema de control establecido por el Tratado FUE en materia de ayudas de Estado. En ese sistema, los Estados miembros están obligados, por una parte, a notificar a la Comisión toda medida con la que se pretenda establecer o modificar una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, por otra parte, a no aplicar la medida mientras dicha institución de la Unión no haya adoptado una decisión definitiva sobre la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 56 y jurisprudencia citada).

20

La prohibición que prevé el artículo 108 TFUE, apartado 3, pretende garantizar que los efectos de una ayuda no se produzcan antes de que la Comisión haya dispuesto de un plazo razonable para estudiar el proyecto detenidamente y, en su caso, iniciar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2 (sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79, apartado 36).

21

En una situación en la que la Comisión, en relación con una ayuda ejecutada en contra de lo previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, adoptó una decisión definitiva por la que se constataba la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, el Tribunal de Justicia declaró que la decisión definitiva de la Comisión no tiene como consecuencia regularizar, a posteriori, los actos de ejecución que fueran inválidos por haber sido adoptados en contra de la prohibición de ejecución establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase. Cualquier otra interpretación conduciría a fomentar la inobservancia de dicha disposición por parte del Estado miembro interesado y la privaría de eficacia (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79, apartado 40).

22

En tal caso, el Derecho de la Unión obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a ordenar las medidas adecuadas para remediar efectivamente los efectos de la ilegalidad (véase, en este sentido, la sentencia de12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79, apartado 46).

23

En efecto, si, en el marco de un proyecto de ayuda, compatible o no con el mercado interior, el incumplimiento del artículo 108 TFUE, apartado 3, no conllevara mayor riesgo o sanción que el cumplimiento de dicha disposición, el incentivo para que los Estados miembros lo notificaran y esperaran a una decisión de compatibilidad se vería considerablemente reducido, y lo mismo ocurriría, en consecuencia, con el alcance del control de la Comisión (sentencia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C‑368/04, EU:C:2006:644, apartado 42).

24

En este contexto, como se desprende de la sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication (C‑199/06, EU:C:2008:79), debe distinguirse, en cuanto a los efectos de la ejecución de una ayuda en contra de lo previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, entre la recuperación de la ayuda ilegal y el pago de intereses por el período de ilegalidad de dicha ayuda.

25

Por una parte, por lo que respecta a la recuperación de la ayuda ilegal, el objetivo de garantizar que una ayuda incompatible no se ejecute nunca, en el que se basa el artículo 108 TFUE, apartado 3, no se ve frustrado por el pago prematuro de la ayuda ilegal cuando la Comisión adopta una decisión definitiva por la que se declara la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79, apartados 4649). Por consiguiente, el juez nacional no está obligado a ordenar la recuperación de dicha ayuda (sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79, apartado 55).

26

Por otra parte, el juez nacional está obligado, conforme al Derecho de la Unión, a condenar al beneficiario de la ayuda al pago de intereses por el período de ilegalidad de esta (sentencias de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79, apartados 5255, y de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 134).

27

Esta obligación que incumbe al juez nacional se deriva del hecho de que la ejecución de una ayuda en contra de lo previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, procura al beneficiario de esta una ventaja indebida consistente, por una parte, en no pagar los intereses que habría abonado por el importe controvertido de la ayuda compatible, si hubiera tenido que pedir prestado ese importe en el mercado a la espera de la adopción de la decisión definitiva de la Comisión, y, por otra parte, en la mejora de su posición competitiva frente a los demás operadores del mercado durante el período de ilegalidad de la ayuda (sentencias de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79, apartado 51, y de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 132). La ilegalidad de dicha ayuda, por una parte, expone a esos operadores al riesgo, finalmente no concretado, de la ejecución de una ayuda incompatible y, por otra, les hace soportar sus efectos, en términos de competencia, antes de lo que hubieran debido (sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C‑199/06, EU:C:2008:79, apartado 50).

28

Como ha señalado, en esencia, la Abogada General en los puntos 23 a 25, 35 y 49 de sus conclusiones, dicha obligación, establecida por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication (C‑199/06, EU:C:2008:79), en una situación en la que la Comisión había adoptado una decisión definitiva por la que se declaraba la compatibilidad de una ayuda ilegal con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, se aplica a toda ayuda ejecutada en contra de lo previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, incluso cuando la Comisión haya adoptado una decisión definitiva que declare la compatibilidad de la ayuda de que se trate con el mercado interior, a la luz del artículo 106 TFUE, apartado 2.

29

En efecto, procede recordar que, según el artículo 106 TFUE, apartado 2, por un lado, las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedan sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada, y, por otro lado, el desarrollo de los intercambios no debe quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

30

Esta disposición, que pretende conciliar el interés de los Estados miembros en utilizar determinadas empresas como instrumento de política económica o social con el interés de la Unión Europea en la observancia de las normas sobre competencia y en el mantenimiento de la unidad del mercado interior (sentencias de 20 de abril de 2010, Federutility y otros, C‑265/08, EU:C:2010:205, apartado 28, y de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión, C‑660/15 P, EU:C:2017:178, apartado 31), debe interpretarse teniendo en cuenta las precisiones aportadas por el Protocolo (n.o 26) sobre los servicios de interés general (DO 2016, C 202, p. 307) y, habida cuenta del sector de que se trata en el litigio principal, por el Protocolo (n.o 29) sobre sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros (DO 2016, C 202, p. 311) (sentencia de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión, C‑660/15 P, EU:C:2017:178, apartado 36).

31

A este respecto, por una parte, el artículo 1 del Protocolo (n.o 26) sobre los servicios de interés general indica que los Estados miembros disponen de una «amplia capacidad de discreción» para prestar, encargar y organizar servicios de interés económico general lo más cercanos posible a las necesidades de los usuarios (sentencia de 7 de noviembre de 2018, Comisión/Hungría, C‑171/17, EU:C:2018:881, apartado 48).

32

Por otra parte, de conformidad con el Protocolo (n.o 29) sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, «las disposiciones de los Tratados se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Unión en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público».

33

Así, los Estados miembros están facultados, dentro del respeto del Derecho de la Unión, para definir el alcance y la organización de sus servicios de interés económico general, en particular el servicio público de radiodifusión, teniendo especialmente en cuenta objetivos propios de su política nacional. A este respecto, los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación que la Comisión solo puede poner en entredicho en caso de error manifiesto (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2018, Comisión/Hungría, C‑171/17, EU:C:2018:881, apartado 49 y jurisprudencia citada).

34

No obstante, la facultad de que disponen los Estados miembros para definir los servicios de interés económico general debe ejercerse, en todo caso, respetando el Derecho de la Unión (sentencias de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartado 71, y de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión, C‑817/18 P, EU:C:2020:637, apartado 95).

35

Pues bien, la cuestión de si una ayuda debe ser calificada de ayuda de Estado es previa a la eventual verificación de si una ayuda incompatible en el sentido del artículo 107 TFUE es, no obstante, necesaria para el cumplimiento de la misión confiada al beneficiario de la medida de que se trate, en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión, C‑660/15 P, EU:C:2017:178, apartado 34). Por consiguiente, antes de examinar eventualmente una medida a la luz de dicha disposición, la Comisión debe poder comprobar si tal medida constituye una ayuda de Estado, lo que requiere la notificación previa de la medida proyectada a esa institución de la Unión, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, primera frase.

36

Por otro lado, toda excepción a la regla general constituida por la obligación de notificación, que se impone a los Estados miembros en virtud de los Tratados y que es uno de los elementos fundamentales del sistema de control de las ayudas de Estado, debe estar expresamente prevista (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartados 5960).

37

A este respecto, según el artículo 109 TFUE, el Consejo de la Unión Europea puede adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE y determinar, en particular, las condiciones para la aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 3, y las categorías de ayudas que quedan excluidas del procedimiento previsto en esta última disposición. En este contexto, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 4, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a las categorías de ayudas públicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al artículo 109 TFUE, que pueden quedar exentas del procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 57 y jurisprudencia citada).

38

En aplicación del artículo 94 del Tratado CE [posteriormente artículo 89 CE (a su vez, actual artículo 109 TFUE)] se adoptó el Reglamento (CE) n.o 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO 1998, L 142, p. 1), sobre cuya base fueron aprobados posteriormente el Reglamento (CE) n.o 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] (Reglamento general de exención por categorías) (DO 2008, L 214, p. 3), y el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] (DO 2014, L 187, p. 1) (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 58 y jurisprudencia citada).

39

Pues bien, como se recuerda en el respectivo considerando 7 de los Reglamentos n.os 800/2008 y 651/2014, las ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, no cubiertas por esos Reglamentos quedan sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 59 y jurisprudencia citada).

40

Además, de los propios términos del artículo 106 TFUE, apartado 2, se desprende que las excepciones a las normas del Tratado FUE en virtud de dicha disposición solo están permitidas si son necesarias para el cumplimiento de la misión específica confiada a una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general (sentencias de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión, C‑660/15 P, EU:C:2017:178, apartado 29, y de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión, C‑817/18 P, EU:C:2020:637, apartado 97), circunstancia que, en materia de ayudas de Estado, debe ser controlada por la Comisión previamente a la ejecución de estas. Pues bien, como se ha declarado en el apartado 35 de la presente sentencia, este control solo puede efectuarse después de que la medida proyectada haya sido notificada a esa institución de la Unión, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, primera frase, a fin de permitirle controlar si dicha medida constituye una ayuda de Estado. Por consiguiente, el cumplimiento de las misiones de una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general no puede, como tal, justificar una excepción a la obligación de notificación prevista en dicha disposición.

41

En consecuencia, las ayudas de Estado que no sean objeto de una excepción expresa a la regla general constituida por la obligación de notificación previa, establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, primera frase, siguen estando sujetas a esta obligación, incluso cuando tales ayudas vayan destinadas a empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general. Así pues, los Estados miembros tienen la obligación de no ejecutar tales medidas mientras la Comisión no haya adoptado una decisión definitiva sobre ellas.

42

Por último, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que con arreglo al artículo 108 TFUE efectúa la Comisión, por un lado, las empresas beneficiarias de una ayuda solo podrán, en principio, confiar legítimamente en la legalidad de la ayuda cuando esta se conceda respetando el procedimiento que prevé dicho artículo y, por otro lado, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si se ha respetado el mencionado procedimiento. En particular, cuando se ejecuta una ayuda sin notificación previa a la Comisión, de modo que es ilegal en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, el beneficiario de la ayuda no puede, en ese momento, confiar legítimamente ni en la legalidad de la concesión de dicha ayuda (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 98 y jurisprudencia citada) ni, por lo tanto, en la de la ventaja que le reporta no pagar intereses por el período de ilegalidad de aquella.

43

De ello resulta que, para garantizar el efecto útil de la obligación de notificación, establecida en dicha disposición, así como un examen adecuado y completo de las ayudas de Estado por parte de la Comisión, los órganos jurisdiccionales nacionales deben sacar todas las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación y adoptar las medidas adecuadas para poner remedio a este incumplimiento, lo que, como se ha expuesto en el apartado 26 de la presente sentencia, incluye la obligación del beneficiario de una ayuda ilegal de pagar intereses por el período de ilegalidad de la ayuda, aun cuando ese beneficiario sea una empresa encargada de gestionar un servicio de interés económico general, en el sentido del apartado 106 TFUE, apartado 2.

44

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de condenar al beneficiario de una ayuda de Estado ejecutada en contra de lo previsto en dicha disposición al pago de intereses por el período de ilegalidad de la ayuda se aplica también cuando, mediante su decisión definitiva, la Comisión declara la compatibilidad de tal ayuda con el mercado interior, en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

45

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de condenar al beneficiario de una ayuda de Estado ejecutada en contra de lo previsto en dicha disposición al pago de intereses por el período de ilegalidad de la ayuda se aplica también a las ayudas que ese beneficiario haya transferido a empresas vinculadas y a las ayudas que le haya abonado una empresa controlada por el Estado.

46

En particular, dicho órgano jurisdiccional desea saber si, habida cuenta de que las medidas de ayuda de las que se benefició TV2 incluyen, por una parte, los fondos procedentes del canon que, durante el período comprendido entre 1997 y 2002, fueron abonados a TV2, y posteriormente transferidos a las emisoras regionales de esta, y, por otra parte, los ingresos publicitarios que, en 1995 y en 1996, fueron transferidos de TV2 Reklame A/S a TV2, a través del Fondo de TV2, el importe total de las ayudas sobre cuya base deben calcularse tales intereses ha de incluir esos fondos y esos ingresos.

47

A este respecto, procede recordar que, por un lado, mediante su sentencia de 9 de noviembre de 2017, TV2/Danmark/Comisión (C‑649/15 P, EU:C:2017:835), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación de TV2 contra la sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2015, TV2/Danmark/Comisión (T‑674/11, EU:T:2015:684), confirmando así la regularidad del control ejercido por el Tribunal General en la medida en que, en los apartados 165 a 174 de esta última sentencia, este había declarado que dichos fondos constituían ayudas de Estado concedidas a TV2.

48

Por otro lado, el Tribunal de Justicia, mediante sus sentencias de 9 de noviembre de 2017, Comisión/TV2/Danmark (C‑656/15 P, EU:C:2017:836), y de 9 de noviembre de 2017, Viasat Broadcasting UK/TV2/Danmark (C‑657/15 P, EU:C:2017:837), anuló la sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2015, TV2/Danmark/Comisión (T‑674/11, EU:T:2015:684), en la medida en que mediante esta se había anulado la Decisión 2011/839 por cuanto la Comisión había considerado que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 transferidos a TV2 a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado, y resolvió definitivamente el litigio desestimando el recurso de anulación interpuesto por TV2 contra dicha Decisión.

49

De ello resulta que los órganos jurisdiccionales de la Unión confirmaron la validez de dicha Decisión y declararon con carácter definitivo que los fondos y los ingresos mencionados en el apartado 46 de la presente sentencia constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

50

En estas circunstancias, teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial planteada y como ha señalado la Abogada General en el punto 53 de sus conclusiones, los importes de esos fondos y de esos ingresos, de los que TV2 se benefició y que forman parte de las ayudas ejecutadas en contra de lo previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, deben también dar lugar al pago de intereses por el período de ilegalidad de las ayudas.

51

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de condenar al beneficiario de una ayuda de Estado ejecutada en contra de lo previsto en dicha disposición al pago de intereses por el período de ilegalidad de la ayuda se aplica también a las ayudas que el beneficiario haya transferido a empresas vinculadas y a las ayudas que le haya abonado una empresa controlada por el Estado.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de condenar al beneficiario de una ayuda de Estado ejecutada en contra de lo previsto en dicha disposición al pago de intereses por el período de ilegalidad de la ayuda se aplica también cuando, mediante su decisión definitiva, la Comisión Europea declara la compatibilidad de tal ayuda con el mercado interior, en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2.

 

2)

El artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de condenar al beneficiario de una ayuda de Estado ejecutada en contra de lo previsto en dicha disposición al pago de intereses por el período de ilegalidad de la ayuda se aplica también a las ayudas que el beneficiario haya transferido a empresas vinculadas y a las ayudas que le haya abonado una empresa controlada por el Estado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.

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