Asunto C‑265/08

Federutility y otros

contra

Autorità per l’energia elettrica e il gas

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia)

«Directiva 2003/55/CE — Mercado interior del gas natural — Intervención del Estado en el precio de suministro del gas natural tras el 1 de julio de 2007 — Obligaciones de servicio público de las compañías que operan en el sector del gas»

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones — Medidas de aproximación — Normas comunes para el mercado interior del gas natural — Directiva 2003/55/CE

(Directiva 2003/55/CE del Parlamento y del Consejo, arts. 3, ap. 2, y 23, ap. 1)

Los artículos 3, apartado 2, y 23, apartado 1, de la Directiva 2003/55, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, no se oponen a una normativa nacional que permite determinar el importe del precio de suministro del gas natural mediante la fijación de «precios de referencia», después del 1 de julio de 2007, a condición de que esa intervención:

—      persiga un interés económico general consistente en mantener el precio de suministro del gas natural al cliente final en un nivel razonable, habida cuenta de que los Estados miembros deben conciliar, tomando en consideración la situación del sector del gas natural, los objetivos de liberalización y de la necesaria protección del cliente final perseguidos por la Directiva 2003/55;

—      sólo menoscabe la libre fijación de precios de suministro del gas natural después del 1 de julio de 2007 en la medida necesaria para alcanzar dicho objetivo de interés económico general y, en consecuencia, durante un período de tiempo necesariamente limitado;

—      esté claramente definida, sea transparente, no discriminatoria y controlable, y garantice a las empresas de gas de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores.

(véanse los apartados 32 y 47 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 20 de abril de 2010 (*)

«Directiva 2003/55/CE – Mercado interior del gas natural – Intervención del Estado en el precio de suministro del gas natural tras el 1 de julio de 2007 – Obligaciones de servicio público de las compañías que operan en el sector del gas»

En el asunto C‑265/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Italia), mediante resolución de 15 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de junio de 2008, en el procedimiento entre

Federutility,

Assogas,

Libarna Gas SpA,

Collino Commercio SpA,

Sadori Gas Srl,

Egea Commerciale Srl,

E.On Vendita Srl,

Sorgenia SpA

y

Autorità per l’energia elettrica e il gas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot (Ponente) y E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, G. Arestis, M. Ilešič, J. Malenovský, U. Lõhmus, A. Ó Caoimh y J.‑J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de septiembre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Federutility, por los Sres. T. Salonico, D. Bonvegna y G. Candeloro, avvocati;

–        en nombre de Assogas, por los Sres. G. Ferrari y F. Todarello, avvocati;

–        en nombre de Libarna Gas SpA, Collino Commercio SpA, Sadori Gas Srl y Egea Commerciale Srl, por los Sres. F. Todarello y F. Novelli, avvocati;

–        en nombre de Sorgenia SpA, por el Sr. P.G. Torrani, la Sra. O. Torrani y el Sr. G. Malonchini, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno estonio, por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Di Bucci, B. Schima y S. Schønberg, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176, p. 57).

2        Dicha petición se formuló en el marco de litigios entre Federutility, Assogas, Libarna Gaz SpA, Collino Commercio SpA, Sadori Gas Srl, Egea Commerciale Srl, E.On Vendita Srl y Sorgenia SpA, empresas y asociaciones de empresas que operan en el mercado italiano del gas natural, y la Autorità per l’energia elettrica e il gas (en lo sucesivo, «AEEG») en relación con actos mediante los que ésta fijó «precios de referencia» para el suministro de gas natural que las empresas deben incluir en sus ofertas comerciales a una parte de su clientela.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        Los considerandos segundo a cuarto, décimo octavo, vigésimo sexto y vigésimo séptimo de la Directiva 2003/55 son del siguiente tenor:

«(2)      La experiencia adquirida con la aplicación de [la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO L 204, p. 1)] ha puesto de manifiesto las ventajas que pueden derivarse del mercado interior del gas, en lo que se refiere a mayor eficacia, reducciones de los precios, mejora de la calidad del servicio y mayor competitividad. Sin embargo, subsisten deficiencias importantes y es posible mejorar el funcionamiento de este mercado, en particular son necesarias medidas concretas para garantizar unas condiciones equitativas en el ámbito de la producción y para reducir el riesgo de que aparezcan posiciones dominantes y prácticas abusivas, […] velando por la protección de los derechos de los pequeños clientes y de los clientes vulnerables.

(3)      El Consejo Europeo, reunido en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, solicitó medidas urgentes para la plena realización de los mercados interiores de la electricidad y el gas y la aceleración de la liberalización en estos sectores para crear un mercado interior plenamente operativo. En su Resolución de 6 de julio de 2000 sobre el segundo informe de la Comisión acerca de la liberalización de los mercados de la energía, el Parlamento Europeo solicitó de la Comisión que adoptara un calendario detallado para el cumplimiento de unos objetivos rigurosamente definidos, destinados a alcanzar, de forma progresiva pero total, la liberalización de los mercados de la energía.

(4)      Sólo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento que el Tratado garantiza a los ciudadanos europeos.

[…]

(18)      Los consumidores de gas deben poder elegir libremente a su suministrador. Sin embargo, también conviene adoptar un enfoque progresivo para la realización del mercado interior del gas, combinado con un plazo concreto, para que las empresas puedan adaptarse y garantizar que se establezcan las medidas y regímenes adecuados para proteger los intereses de los consumidores y garantizar que tengan un derecho real y efectivo de elección de su suministrador.

[…]

(26)      Para mantener un nivel elevado de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar estos objetivos han de notificarse periódicamente a la Comisión. […]

Los Estados miembros han de velar por que al ser conectados a la red los clientes sean informados de su derecho al suministro de gas natural de una calidad determinada a precios razonables. Las medidas adoptadas por los Estados miembros para proteger al cliente final podrán variar según se trate de clientes domésticos o de pequeñas y medianas empresas.

(27)      El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos de protección de los consumidores, seguridad del suministro, […] y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y dentro del respeto del Derecho comunitario.»

4        El artículo 2, punto 7, de la Directiva 2003/55 define la actividad de «suministro» como:

«la venta y la reventa a clientes de gas natural […]».

5        El artículo 2, punto 27, de la Directiva 2003/55 define los «clientes finales» como:

«los clientes que compren gas natural para su propio uso».

6        El artículo 2, punto 28, de esa Directiva define los «clientes cualificados» en los siguientes términos:

«los clientes que tengan derecho de comprar gas al suministrador de su elección, a tenor del artículo 23 de la presente Directiva».

7        El artículo 3 de la mencionada Directiva establece:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de acuerdo con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las compañías de gas natural obren con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la realización de un mercado competitivo, seguro y sostenible desde la perspectiva del medio ambiente del gas natural. Los Estados miembros no ejercerán discriminación entre esas empresas en cuanto a derechos y obligaciones.

2.      Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado [FUE], y en particular de su artículo [106], los Estados miembros podrán imponer a las compañías que operan en el sector del gas en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público, que podrán referirse […] al precio de los suministros […] Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizarán a las empresas de gas de la Unión Europea el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. […]

3.      Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y para garantizar un nivel elevado de protección del consumidor y, en particular, ofrecerán una protección adecuada a los clientes vulnerables, también mediante medidas oportunas que les ayuden a evitar las interrupciones de suministro. […] [Los Estados miembros] garantizarán un elevado nivel de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales generales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el Anexo A.

[…]

6.      Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando incorporen a la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran o no una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, informarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran o no una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.»

8        Con arreglo al artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2003/55:

«Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:

[…]

c)      a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.»

9        El anexo A de la Directiva 2003/55, a la que se remite el artículo 3, apartado 3, de esa Directiva, señala:

«Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, […] las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

[…]

g)      Conectados a la red de gas estén informados de los derechos que, en virtud de la legislación nacional aplicable, tienen a que se les suministre gas natural de una calidad determinada a precios razonables.»

 Derecho nacional

10      Poco antes del 1 de julio de 2007, fecha límite para la liberalización completa del mercado de la venta de gas natural a los clientes finales, las autoridades italianas adoptaron el Decreto-ley nº 73, de 18 de junio de 2007 (GURI nº 139, de 18 de junio de 2007, p. 4), que atribuyó a AEEG la facultad de fijar «precios de referencia» para la venta de gas a determinados clientes. Ese Decreto-ley, convalidado, tras ser modificado, mediante la Ley nº 125, de 3 de agosto de 2007 (GURI nº 188, de 14 de agosto de 2007, p. 6), establece, en su artículo 1, apartado 3, las siguientes disposiciones:

«Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias en materia de servicio universal, AEEG impone condiciones uniformes de prestación del servicio y fija con carácter transitorio, sobre la base de los costes efectivos del servicio, precios de referencia […] para el suministro del gas a los clientes nacionales (“domestici”), que las empresas de distribución o de venta, en el ámbito de las obligaciones de servicio público, han de reflejar en sus propias ofertas comerciales, previendo también la posibilidad de elegir entre planes de tarifas y franjas horarias diferenciadas. El artículo 1, apartado 375, de la Ley nº 266, de 23 de diciembre de 2005, […] permite, en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de conversión del presente Decreto, la adopción de medidas dirigidas a tutelar a los usuarios que se hallen en condiciones particulares debido a su salud o a dificultades económicas. Se mantendrán las facultades de vigilancia y de actuación de la Autorità para defender los derechos de los usuarios, inclusive en los casos de aumento comprobado e injustificado de los precios y de alteraciones de las condiciones de servicio, para los clientes que no han ejercido todavía el derecho de elección.»

11      El 29 de marzo de 2007, AEEG adoptó la Decisión nº 79/07, por la que se revisaban las condiciones económicas de suministro de gas natural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2007 y se establecían los criterios para la actualización de determinadas condiciones económicas. Con arreglo al punto 1.3.1 de dicha Decisión, las fórmulas de cálculo adoptadas a efectos de la remuneración variable relativa a la comercialización al por mayor se aplicarán hasta el 30 de junio de 2008. El punto 1.3.2 de dicha Decisión autoriza a AEEG a comprobar si se dan las condiciones que permitan prorrogar dicha facultad hasta el 30 de junio de 2009.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

12      Los demandantes en los litigios principales solicitaron ante el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia la anulación de la Decisión nº 79/07, de 29 de marzo de 2007, y de las Decisiones posteriores a la misma.

13      En particular alegan que a partir del 1 de julio de 2007, fecha en la que el artículo 23, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/55 establece la liberalización completa del mercado de gas natural, el precio de venta de éste debe determinarse únicamente a través de la oferta y la demanda. Consideran que el hecho de que AAEG fije «precios de referencia» para el suministro de gas natural, objeto del litigio principal, constituye una infracción del Derecho comunitario en cuanto se aplica más allá del segundo trimestre del año 2007.

14      En esas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«Si el artículo 23 de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE, debe interpretarse, de conformidad con los principios derivados del Tratado, en el sentido de que resulta contraria a la citada disposición y a los principios comunitarios una norma nacional (y los actos de ejecución consiguientes) que, tras el 1 de julio de 2007, reconozca todavía a la Autorità per l’energia elettrica e il gas la facultad de fijar precios de referencia de los suministros de gas natural a los clientes domésticos (categoría indeterminada y no definida en las franjas de referencia, que no implica, por sí misma, la valoración de situaciones particulares de dificultades socio-económicas que podrían justificar la fijación de dichos precios de referencia), que las empresas de distribución o vendedoras, en el marco de las obligaciones de servicio público, han de reflejar en sus ofertas comerciales,

o bien

si tal norma (artículo 23, antes citado) debe interpretarse, en relación con el artículo 3 de la Directiva 2003/55/CE (a cuyo tenor los Estados miembros pueden imponer a las compañías que operan en el sector del gas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público, referidas en cuanto al precio de los suministros), en el sentido de que no vulnera el derecho comunitario citado, una norma nacional que, habida cuenta de la peculiar situación del mercado, todavía caracterizado por la falta de “competencia efectiva”, cuando menos en el segmento de la comercialización al por mayor, admite la fijación por vía administrativa del precio de referencia del gas natural, que ha de incluirse preceptivamente entre las ofertas comerciales lanzadas por cada uno de los vendedores a sus clientes domésticos en el marco del concepto de servicio universal, aun cuando todos los clientes sean considerados “libres”.»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

15      Con carácter preliminar, procede señalar que de la petición de decisión prejudicial y de los autos se desprende que los litigios principales tienen por objeto la posibilidad de que AEEG establezca en qué medida los costes vinculados con la comercialización al por mayor del gas natural deben tomarse en consideración en la determinación del precio de suministro de gas natural, fijando precios de referencia para el suministro de gas natural que las empresas deben proponer a algunos de sus clientes. De las observaciones y de las respuestas presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende también que aunque esas empresas deben únicamente proponer tales precios en sus ofertas comerciales, éstos son en la práctica menos elevados que los que resultarían del juego de la oferta y de la demanda. Por tanto dichos precios de referencia son aceptados en principio por los clientes a los que se les proponen y se imponen en la práctica en la relación contractual. De ello deriva que, fijando los precios de referencia controvertidos en el litigio principal, AEEG determina el importe del precio de suministro del gas natural a una parte de la clientela.

16      Mediante sus dos cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si los artículos 3, apartados 2 y 3, y 23 de la Directiva 2003/55 se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que permite determinar, en las condiciones que se especifican en el apartado anterior, el importe del precio de suministro del gas natural mediante la fijación de precios de referencia, como los controvertidos en el litigio principal, tras el 1 de julio de 2007.

 Sobre el principio de intervención del Estado miembro

17      El artículo 23, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/55 establece que los Estados miembros garantizarán que todos los clientes tengan derecho a comprar gas al suministrador de su elección a partir del 1 de julio de 2007.

18      Aunque ni de este último texto ni, por otra parte, de las otras disposiciones de esa Directiva resulta que el precio de suministro del gas natural debería, a partir del 1 de julio de 2007, fijarse exclusivamente mediante el juego de la oferta y de la demanda, esta exigencia se desprende de la propia finalidad y de la estructura general de dicha Directiva que, tal como precisan sus considerandos tercero, cuarto y décimo octavo, tiene como objetivo alcanzar progresivamente una liberalización completa del mercado del gas natural en cuyo marco, en particular, todos los proveedores puedan entregar libremente sus productos a todos los consumidores.

19      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/55 obliga en consecuencia a los Estados miembros, de acuerdo con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, a velar por que las compañías de gas natural obren con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la realización, en particular, de un «mercado competitivo del gas natural».

20      No obstante, y tal como precisan sus considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo, la Directiva 2003/55 tiene igualmente como objetivos garantizar que, en el marco de dicha liberalización, el servicio público se mantenga a un «nivel elevado» y proteger al cliente final.

21      Para responder a estos últimos objetivos, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/55 precisa que se aplicará «sin perjuicio» del apartado 2 del mismo artículo, que permite explícitamente a los Estados miembros imponer a las compañías que operan en el sector del gas «obligaciones de servicio público» que podrán referirse al «precio del suministro».

22      De los términos de ese apartado 2 resulta que las medidas que se tomen al amparo de éste deberán adoptarse en aras del interés económico general, definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias, controlables y garantizarán a las empresas de gas de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. El mismo texto añade que los Estados miembros deberán actuar dentro del «pleno respeto» de las disposiciones pertinentes del Tratado FUE y en particular del artículo 106 TFUE.

23      Procede señalar que esa facultad se ejerce bajo la supervisión de la Comisión, ya que los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/55, a informar a dicha institución de todas las medidas adoptadas con el fin de cumplir las obligaciones de servicio público y de sus eventuales efectos sobre la competencia nacional e internacional, con independencia de que esas medidas constituyan o no una excepción a dicha Directiva, y a notificarle, cada dos años, cualquier modificación eventual de las mismas.

24      La Directiva 2003/55 permite, por consiguiente, y a condición de que se cumplan los requisitos que ella establece, una intervención del Estado miembro en la fijación del precio de suministro del gas natural al consumidor final después del 1 de julio de 2007.

 Sobre los requisitos de la intervención del Estado miembro

25      En atención a las anteriores consideraciones, procede examinar sucesivamente los requisitos para la intervención del Estado miembro contemplados en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/55.

Una intervención justificada por el interés económico general

26      La Directiva 2003/55 no define el requisito relativo a la existencia de un interés económico general, pero la referencia, en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, tanto a ese requisito como al artículo 106 TFUE, referente a las empresas encargadas de la gestión de un servicio de interés económico general, implica que dicho requisito debe interpretarse con arreglo a esa última disposición del Tratado.

27      A este respecto hay que recordar que el artículo 106 TFUE, apartado 2, establece, por una parte, que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general se someterán a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada y, por otra parte, que el desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

28      Tal como señaló el Tribunal de Justicia, esa disposición pretende conciliar el interés de los Estados miembros en utilizar determinadas empresas, en particular del sector público, como instrumento de política económica o social con el interés de la Unión en la observancia de las normas sobre la competencia y en el mantenimiento de la unidad del mercado común (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Albany, C‑67/96, Rec. p. I‑5751, apartado 103 y jurisprudencia citada).

29      En ese contexto, los Estados miembros están facultados, dentro del respeto del Derecho de la Unión, para definir el alcance y la organización de sus servicios de interés económico general. En particular, pueden tener en cuenta objetivos propios de su política nacional (véase, en ese sentido, la sentencia Albany, antes citada, apartado 104).

30      En el presente asunto, respecto de la organización del mercado interior del gas natural, del considerando vigésimo séptimo de la Directiva 2003/55 resulta explícitamente que ésta se limita a establecer normas mínimas comunes acerca de las obligaciones de servicio público y que las exigencias relativas al servicio público deben poder interpretarse, dentro del respeto del Derecho de la Unión, «en el ámbito nacional», y «teniendo en cuenta las circunstancias nacionales».

31      Procede señalar igualmente que el considerando vigésimo sexto de la Directiva 2003/55 precisa que los Estados miembros han de velar por que, al ser conectados a la red, los clientes sean informados de su derecho al suministro de gas natural de una calidad determinada a «precios razonables».

32      De lo anterior resulta que la Directiva 2003/55 permite a los Estados miembros apreciar si, en aras del interés económico general, después del 1 de julio de 2007, procede imponer a las empresas que operan en el sector del gas obligaciones de servicio público con vistas, en particular, a garantizar que el precio de suministro del gas natural al consumidor final se mantenga en un nivel razonable habida cuenta de que los Estados miembros deben conciliar, tomando en consideración la situación del sector del gas natural, los objetivos de liberalización y de la necesaria protección del consumidor final perseguidos, como se menciona en los apartados 18 y 20 de la presente sentencia, por el legislador de la Unión.

El respeto del principio de proporcionalidad

33      De los propios términos del artículo 106 TFUE resulta que las obligaciones de servicio público que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/55 permite imponer a las empresas deben respetar el principio de proporcionalidad y que, por tanto, esas obligaciones sólo pueden menoscabar la libre fijación del precio del suministro del gas natural, después del 1 de julio de 2007, en la medida necesaria para alcanzar el objetivo de interés económico general que persiguen y, en consecuencia, durante un período de tiempo necesariamente limitado.

34      Corresponde al tribunal remitente verificar, en el marco de los litigios principales, si se cumple esa exigencia de proporcionalidad. No obstante, compete al Tribunal de Justicia proporcionarle todas las indicaciones necesarias al respecto relativas al Derecho de la Unión.

35      En primer lugar, una intervención de ese tipo debe limitarse, por lo que atañe a su duración, a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo que persigue con el fin, en particular, de que no se perpetúe una medida que, por su propia naturaleza, constituye un obstáculo a la realización de un mercado interior del gas operativo. A este respecto, el que el Derecho nacional de que se trata haga mención al carácter transitorio de la intervención no puede bastar, por sí solo, para acreditar su carácter proporcionado por lo que respecta a su duración. Corresponde al juez nacional verificar si una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal que permite determinar el importe del precio de suministro del gas natural mediante la adopción de precios de referencia, como los controvertidos en el litigio principal, independientemente del libre juego del mercado, cumple dicha exigencia. En ese contexto, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar si la administración está sujeta por el Derecho nacional aplicable a una obligación de reexaminar periódicamente, en fechas próximas, la necesidad y las modalidades de su intervención en función de la evolución del sector del gas.

36      En segundo lugar, el método de intervención aplicado no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés económico general que persigue.

37      En este punto, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia en el marco del presente procedimiento se desprende que la definición de los precios de referencia para el suministro de gas natural, como los controvertidos en el litigio principal, tiene como objetivo limitar la incidencia del aumento del precio de los productos petrolíferos en los mercados internacionales que, en un contexto en el que la competencia en el mercado del gas natural aún no es efectiva, en particular en el mercado de la comercialización al por mayor, repercutiría en gran medida, a falta de intervención, en el precio de venta ofrecido al cliente final. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si ése es el caso tomando en consideración particularmente el objetivo del establecimiento de un mercado interior del gas plenamente operativo y las inversiones necesarias para ejercer una competencia efectiva en el sector del gas natural.

38      Si, tras llevar a cabo dichas comprobaciones, quedara acreditado que puede justificarse una intervención de ese tipo, la exigencia de proporcionalidad implicaría en particular que se limite en principio al componente del precio directamente influido al alza por esas circunstancias específicas.

39      En tercer lugar, la exigencia de proporcionalidad debe apreciarse igualmente teniendo en cuenta el ámbito de aplicación personal de la medida y, más precisamente, de sus beneficiarios.

40      A este respecto, hay que subrayar que esa exigencia no empece a que la aplicación de precios de referencia para el suministro de gas natural, como los controvertidos en el litigio principal, se refiera al conjunto de la clientela de los particulares cuyo consumo de gas natural se sitúa por debajo de un umbral determinado y no se limite al círculo de éstos, mencionados expresamente en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55, cuya protección debe garantizarse necesariamente debido a su vulnerabilidad.

41      Procede señalar que, tal como afirman ante el Tribunal de Justicia algunas de las demandantes en los litigios principales, cuando la fijación de los precios de referencia para el suministro del gas natural, como los controvertidos en el litigio principal, beneficie igualmente a empresas con independencia de su dimensión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, la Directiva 2003/55 no excluye, en principio, que estas empresas puedan beneficiarse igualmente, como clientes finales de gas, de las obligaciones de servicio público que los Estados miembros puedan decidir en el marco de lo dispuesto en su artículo 3, apartado 2. El considerando vigésimo sexto de esa Directiva establece en particular que las medidas adoptadas por los Estados miembros para proteger al cliente final podrán variar según se trate de clientes domésticos o de pequeñas y medianas empresas.

42      No obstante, en ese caso, procede tomar en consideración, al apreciar la proporcionalidad de la medida nacional de que se trata, por una parte, que la situación de las empresas es distinta de la de los clientes domésticos, ya que los objetivos perseguidos y los intereses en liza no son necesariamente los mismos y, por otra parte, las diferencias objetivas entre las propias empresas, en función de sus dimensiones.

43      En esas circunstancias, salvo en el supuesto particular, evocado en la vista, de la gestión de las copropiedades de inmuebles de particulares, la exigencia de proporcionalidad antes mencionada sólo se respeta, en principio, si la fijación de precios de referencia para el suministro de gas natural, como los controvertidos en el litigio principal, benefician por igual a los particulares y a las empresas, en cuanto clientes finales de gas.

El carácter claramente definido, transparente, no discriminatorio y controlable de las obligaciones de servicio público y la necesidad de un acceso en igualdad de condiciones de las empresas de gas de la Unión a los consumidores

44      Por último, deben cumplirse igualmente los otros requisitos mencionados en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/55, relativos al carácter claramente definido, transparente, no discriminatorio y controlable de las obligaciones de servicio público adoptadas con arreglo a dicha disposición, así como a la necesidad de un acceso en igualdad de condiciones de las empresas de gas de la Unión a los consumidores.

45      Respecto del carácter no discriminatorio de dichas obligaciones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, habida cuenta del conjunto de medidas que puede adoptar en ese ámbito el Estado miembro de que se trata, la fijación de precios de referencia para el suministro de gas natural, como los controvertidos en el litigio principal, que se aplica de modo idéntico al conjunto de las empresas de suministro de gas natural, debe no obstante considerarse discriminatoria.

46      Así ocurriría si una intervención de ese tipo hiciera recaer la carga financiera resultante de la misma principalmente en algunas de esas empresas, en el caso concreto las que no ejercen igualmente actividad de producción/importación de gas natural.

47      Por tanto, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 3, apartado 2, y 23, apartado 1, de la Directiva 2003/55 no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite determinar el importe del precio de suministro del gas natural mediante la fijación de precios de referencia, como los controvertidos en el litigio principal, después del 1 de julio de 2007, a condición de que esa intervención:

–        persiga un interés económico general consistente en mantener el precio de suministro del gas natural al cliente final en un nivel razonable, habida cuenta de que los Estados miembros deben conciliar, tomando en consideración la situación del sector del gas natural, los objetivos de liberalización y de la necesaria protección del cliente final perseguidos por la Directiva 2003/55;

–        sólo menoscabe la libre fijación de precios de suministro del gas natural después del 1 de julio de 2007 en la medida necesaria para alcanzar dicho objetivo de interés económico general y, en consecuencia, durante un período de tiempo necesariamente limitado;

–        esté claramente definida, sea transparente, no discriminatoria y controlable, y garantice a las empresas de gas de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 3, apartado 2, y 23, apartado 1, de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE, no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite determinar el importe del precio de suministro del gas natural mediante la fijación de precios de referencia, como los controvertidos en el litigio principal, después del 1 de julio de 2007, a condición de que esa intervención:

–        persiga un interés económico general consistente en mantener el precio de suministro del gas natural al cliente final en un nivel razonable, habida cuenta de que los Estados miembros deben conciliar, tomando en consideración la situación del sector del gas natural, los objetivos de liberalización y de la necesaria protección del cliente final perseguidos por la Directiva 2003/55;

–        sólo menoscabe la libre fijación de precios de suministro del gas natural después del 1 de julio de 2007 en la medida necesaria para alcanzar dicho objetivo de interés económico general y, en consecuencia, durante un período de tiempo necesariamente limitado;

–        esté claramente definida, sea transparente, no discriminatoria y controlable, y garantice a las empresas de gas de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.