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Documento 62017CC0100
Opinion of Advocate General Sharpston delivered on 22 March 2018.#Gul Ahmed Textile Mills Ltd v Council of the European Union.#Appeal — Dumping — Regulation (EC) No 397/2004 — Imports of cotton-type bed linen originating in Pakistan — Continuing interest in bringing proceedings.#Case C-100/17 P.
Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 22 de marzo de 2018.
Gul Ahmed Textile Mills Ltd contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) n.º 397/2004 — Importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán — Mantenimiento del interés en ejercitar la acción.
Asunto C-100/17 P.
Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 22 de marzo de 2018.
Gul Ahmed Textile Mills Ltd contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) n.º 397/2004 — Importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán — Mantenimiento del interés en ejercitar la acción.
Asunto C-100/17 P.
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2018:214
CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 22 de marzo de 2018 ( 1 )
Asunto C‑100/17 P
Gul Ahmed Textile Mills Ltd
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán — Mantenimiento del interés en ejercitar la acción — Incidencia de hechos acaecidos durante el procedimiento — Motivos que justifican dicho interés — Carga de la prueba»
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                1.  | 
            
                El presente asunto versa sobre un recurso de casación interpuesto por Gul Ahmed Textile Mills Ltd (en lo sucesivo, «Gul Ahmed») por el que solicita al Tribunal de Justicia que anule en su totalidad la sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (T‑199/04 RENV). ( 2 ) Mediante dicha sentencia, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto por Gul Ahmed contra el Reglamento (CE) n.o 397/2004 del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán. ( 3 )  | 
         
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                2.  | 
            
                El presente asunto plantea la importante cuestión de qué se entiende por mantener el interés en ejercitar la acción. El Tribunal de Justicia tendrá ocasión de examinar si, habida cuenta de las cuestiones de hecho y de Derecho que puedan surgir, la anulación solicitada puede beneficiar de algún modo al recurrente. Con carácter más general, se brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de desarrollar su jurisprudencia sobre determinados aspectos procesales relativos a la apreciación de dicho interés, tales como la carga de la prueba y los derechos procesales del recurrente.  | 
         
Hechos y marco jurídico
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                3.  | 
            
                Gul Ahmed es una sociedad paquistaní que fabrica y exporta ropa de cama de algodón a la Unión Europea.  | 
         
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                4.  | 
            
                El 4 de noviembre de 2002, la Comisión Europea inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de dichos productos en la Unión Europea.  | 
         
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                5.  | 
            
                El 2 de marzo de 2004, teniendo en cuenta los resultados de dicha investigación, el Consejo adoptó el Reglamento n.o 397/2004, por el que se estableció un derecho antidumping del 13,1 % sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán clasificable en los códigos de la nomenclatura combinada especificados en dicho Reglamento.  | 
         
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                6.  | 
            
                Tras una investigación de reconsideración desarrollada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96, ( 4 ) el Reglamento n.o 397/2004 fue modificado por el Reglamento (CE) n.o 695/2006. ( 5 ) Dicho Reglamento fijó el tipo del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón fabricada por Gul Ahmed en un 5,6 %.  | 
         
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                7.  | 
            
                Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el derecho antidumping definitivo establecido expiró el 4 de marzo de 2009, es decir, cinco años después de su imposición.  | 
         
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                8.  | 
            
                El 28 de mayo de 2004, Gul Ahmed interpuso un recurso ante el Tribunal General por el que solicitaba la anulación del Reglamento n.o 397/2004, en lo que dicho Reglamento le atañía.  | 
         
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                9.  | 
            
                En su recurso, Gul Ahmed invocó cinco motivos. En particular, mediante su segundo motivo, Gul Ahmed alegó que el Consejo había cometido un error manifiesto de apreciación e infringido el artículo 2, apartados 3 y 5, y el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base y el Acuerdo antidumping ( 6 ) al calcular el valor normal. Además, mediante su tercer motivo, adujo que el ajuste por devolución aplicado al comparar el valor normal y el precio de exportación era contrario al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, al Acuerdo antidumping y a la obligación de motivación consagrada en el artículo 296 TFUE.  | 
         
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                10.  | 
            
                Mediante su sentencia de 27 de septiembre de 2011, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, ( 7 ) el Tribunal General estimó la tercera parte del quinto motivo ( 8 ) y, sin examinar los demás motivos, anuló el Reglamento controvertido en cuanto afectaba al recurrente.  | 
         
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                11.  | 
            
                El Consejo, apoyado por la Comisión, recurrió y solicitó al Tribunal de Justicia que anulase dicha sentencia.  | 
         
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                12.  | 
            
                Mediante su sentencia de 14 de noviembre de 2013, Consejo/Gul Ahmed Textile Mills, ( 9 ) el Tribunal de Justicia anuló la sentencia recaída en el asunto T‑199/04 en su totalidad y devolvió el caso al Tribunal General, reservando la decisión sobre las costas.  | 
         
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                13.  | 
            
                El 26 de noviembre de 2015, el Tribunal General celebró una vista en el marco del asunto T‑199/04 RENV. En dicha vista, el Consejo, apoyado por la Comisión, alegó que Gul Ahmed había dejado de tener interés en ejercitar la acción.  | 
         
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                14.  | 
            
                En apoyo de dicha alegación, ambas instituciones defendieron que los derechos antidumping impuestos por el Reglamento controvertido habían expirado el 2 de marzo de 2009, por lo que las exportaciones del producto en cuestión ya no estaban sujetas a tales derechos. Adujeron, además, que, con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el plazo de prescripción para presentar un recurso de responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia de la aplicación de tales derechos expiró el 1 de mayo de 2014 ( 10 ) y que el derecho a obtener la devolución de los derechos antidumping al amparo del Código aduanero de la Unión también había prescrito. ( 11 ) Alegaron que, por consiguiente, la anulación solicitada ya no podía proporcionar ningún beneficio a Gul Ahmed.  | 
         
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                15.  | 
            
                El Tribunal General concedió a Gul Ahmed un plazo de dos semanas a partir de la fecha de la vista para presentar sus observaciones (junto con cualquier prueba documental que permitiera acreditar que aún tenía interés en que se resolviera el asunto) respecto del motivo de inadmisibilidad invocado.  | 
         
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                16.  | 
            
                Mediante escrito de 10 de diciembre de 2015, Gul Ahmed presentó sus observaciones y alegó que seguía teniendo interés en ejercitar la acción. Invocó los cinco motivos siguientes: i) su interés en que se condene al Consejo al pago de las costas del procedimiento, ii) la posibilidad de interponer un recurso en el futuro para que se le indemnicen los daños resultantes del hecho de que los tribunales de la Unión no se hayan pronunciado dentro de un plazo razonable, iii) la posibilidad de obtener la devolución de los derechos antidumping definitivos satisfechos, iv) su interés en garantizar que esta misma irregularidad no se vuelva a producir en el futuro, y v) la posibilidad de interponer en el futuro un recurso para que se le indemnicen los daños ocasionados por el Reglamento controvertido.  | 
         
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                17.  | 
            
                Mediante escritos de 6 y 20 de enero de 2016, la Comisión y el Consejo presentaron sus observaciones. Fundamentalmente, solicitaron al Tribunal General que desestimase las alegaciones formuladas por Gul Ahmed y declarase que la sociedad ya no tenía ningún interés en ejercitar la acción. En consecuencia, no había, en su opinión, necesidad de pronunciarse sobre el fondo.  | 
         
Sentencia recurrida y recurso de casación
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                18.  | 
            
                Mediante su sentencia de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, T‑199/04 RENV, el Tribunal General declaró que i) un supuesto interés en que se condene al Consejo al pago de las costas del procedimiento, ii) la supuesta posibilidad de interponer un recurso en el futuro para que se le indemnicen los daños resultantes del hecho de que los tribunales de la Unión no se hayan pronunciado dentro de un plazo razonable, iii) un supuesto interés en garantizar que una irregularidad similar no se vuelva a producir en el futuro, y iv) un supuesto interés en restablecer la reputación de Gul Ahmed no acreditaban el interés de éste en ejercitar la acción. El Tribunal General asimismo señaló que v) la supuesta posibilidad de recuperar los derechos antidumping definitivos satisfechos por Gul Ahmed sí justificaba dicho interés, si bien únicamente en relación con los motivos primero, cuarto y quinto. ( 12 )  | 
         
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                19.  | 
            
                En consecuencia, el Tribunal General resolvió que no era necesario pronunciarse sobre los motivos segundo y tercero, y se limitó a examinar los motivos primero, cuarto y quinto. Concluyó que estos últimos motivos eran infundados y, por tanto, desestimó el recurso en su totalidad.  | 
         
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                20.  | 
            
                Mediante su recurso de casación, Gul Ahmed solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y se pronuncie sobre el fondo con respecto a todos los motivos o, subsidiariamente, que devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo. Invoca dos motivos de casación.  | 
         
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                21.  | 
            
                En primer lugar, Gul Ahmed sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que ya no tenía interés en ejercitar la acción respecto de los motivos segundo y tercero invocados en su recurso y que dicho Tribunal no motivó adecuadamente tal apreciación. En segundo lugar, Gul Ahmed formula una serie de argumentos según los cuales el Tribunal General cometió varios errores de Derecho al desestimar las dos primeras partes del quinto motivo.  | 
         
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                22.  | 
            
                El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que declare inadmisible el recurso de casación o, subsidiariamente, que lo desestime por infundado.  | 
         
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                23.  | 
            
                En la vista, celebrada el 25 de enero de 2018, formularon observaciones orales el Consejo y la Comisión.  | 
         
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                24.  | 
            
                De conformidad con la solicitud del Tribunal de Justicia, en las presentes conclusiones me limitaré a examinar el primer motivo de casación.  | 
         
Apreciación
Observaciones generales sobre el concepto de interés en ejercitar la acción
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                25.  | 
            
                El requisito consistente en tener interés en ejercitar una acción de anulación, según ha sido interpretado por el Tribunal General en la sentencia recurrida, resulta muy riguroso. Siguiendo la lógica del Tribunal General, para cumplir dicho requisito Gul Ahmed no sólo debería haber incoado el procedimiento de anulación, sino que también debería haber interpuesto un recurso de indemnización de los daños causados por el Reglamento y haber iniciado un procedimiento ante las autoridades nacionales competentes para solicitar la devolución de los derechos antidumping satisfechos en distintos momentos.  | 
         
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                26.  | 
            
                Con el paso del tiempo, el Reglamento cuya anulación solicitó Gul Ahmed ha expirado y cualquier pretensión relativa a la indemnización de los daños o la devolución de los derechos ha prescrito. Ahora bien, ¿sigue teniendo interés Gul Ahmed en el recurso de anulación?  | 
         
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                27.  | 
            
                Desde mi punto de vista, lo cierto es que cualquier recurrente en su posición debe ser tanto prudente como diligente. En otras palabras, debe estar atento a los cambios que experimenta su situación jurídica con el paso del tiempo y adoptar las medidas adicionales que sean necesarias para preservar su interés en ejercitar la acción. Si no lo hace, corre el riesgo de que la parte recurrida cuestione con éxito a la existencia de dicho interés.  | 
         
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                28.  | 
            
                Desde esta perspectiva, el ejercicio con éxito de un recurso de anulación es un presupuesto esencial para deshacer el perjuicio causado. Ahora bien, en la mayoría de los casos no revertirá por sí solo dicho perjuicio. Será para ello necesario interponer un recurso de indemnización. Ello no significa que el primer recurso (de anulación) dependa del recurso de indemnización. Al contrario de lo que sugiere Gul Ahmed, la naturaleza independiente, aunque interrelacionada, de estos dos recursos no distorsiona el sistema de vías de recurso que el Tratado pone a disposición de los ciudadanos.  | 
         
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                29.  | 
            
                Los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación se recogen en el artículo 263 TFUE. Es necesario, en particular, i) que los actos cuya anulación se solicita estén «destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros», ii) que el recurrente tenga legitimación activa por estar directa e individualmente afectado, y iii) que el recurso se interponga dentro del plazo establecido en dicho artículo. ( 13 ) En el presente asunto, no cabe duda de que se cumple el primero de estos requisitos en lo que respecta al Reglamento n.o 397/2004. En tocante al segundo, en ningún momento se ha puesto en duda que el Reglamento n.o 397/2004 afecta directa e indirectamente a Gul Ahmed. De hecho, el Reglamento controvertido incluye a Gul Ahmed entre los productores paquistaníes afectados por la investigación antidumping, y dicha sociedad certifica que se han impuesto cuantiosos derechos a las importaciones de sus productos en la Unión. En lo que concierne al tercer requisito, no se discute que Gul Ahmed presentó su recurso de anulación en el plazo establecido en el artículo 263 TFUE.  | 
         
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                30.  | 
            
                Ahora bien, no basta con reunir todos los requisitos previstos en el artículo 263 TFUE. Según reiterada jurisprudencia, un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida en que ésta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. ( 14 ) No se discute que Gul Ahmed reunía ese requisito cuando interpuso el recurso de anulación.  | 
         
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                31.  | 
            
                El requisito de que exista tal interés, pese a no estar previsto en el artículo 263 TFUE, constituye un requisito de admisibilidad que los Tribunales de la Unión han analizado con carácter adicional a los que establece dicha disposición. ( 15 ) Está inspirado en la teoría general del Derecho procesal común a los Estados miembros, en el marco de la cual sirve al objetivo de garantizar que no se inicia un volumen de acciones masivo en aras del «interés general», lo que podría acabar convirtiendo el recurso de anulación en una suerte de actio popularis.  | 
         
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                32.  | 
            
                Según reiterada jurisprudencia, el interés en ejercitar la acción de un recurrente, a la vista del objeto del recurso, debe existir en el momento de su interposición, so pena de inadmisión del recurso, y perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento. ( 16 ) El interés debe ser efectivo y actual. ( 17 )  | 
         
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                33.  | 
            
                El Reglamento n.o 397/2004 expiró el 4 de marzo de 2009. Ahora bien, ello no hace que el presente procedimiento quede sin objeto, dado que la expiración produjo efectos ex nunc y, por tanto, sus resultados no son equivalentes, en principio, a los que habría producido la anulación. ( 18 )  | 
         
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                34.  | 
            
                De la jurisprudencia se desprende claramente que el interés de un recurrente no desaparece necesariamente cuando un acto controvertido deja de producir efectos en el futuro. ( 19 ) Cuando el acto controvertido haya cesado de producir efectos durante la sustanciación del recurso, el Tribunal de Justicia debe apreciar la persistencia del interés en ejercitar la acción en cada caso concreto, teniendo en cuenta, en particular, las consecuencias de la irregularidad alegada y la naturaleza del perjuicio presuntamente sufrido. ( 20 ) Dicho interés puede estar justificado por el perjuicio que el recurrente teme sufrir en el futuro, el cual puede adoptar distintas formas —por ejemplo, imposición no deseada de nuevas exacciones, menoscabo de oportunidades de negocio o restricciones al desarrollo de posibles nuevos productos—.  | 
         
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                35.  | 
            
                En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el interés de Gul Ahmed en ejercitar la acción había desaparecido durante el procedimiento en lo que respecta a determinadas partes de su recurso, a saber, los motivos segundo y tercero.  | 
         
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                36.  | 
            
                ¿Sería legítimo interpretar el concepto de interés en ejercitar la acción de modo que se pueda extinguir por el mero transcurso del tiempo y, junto con él, el derecho del recurrente a que un órgano jurisdiccional conozca de su asunto?  | 
         
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                37.  | 
            
                En principio, no estoy de acuerdo con ese planteamiento.  | 
         
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                38.  | 
            
                Según esta interpretación, la duración del procedimiento, que, en principio, no es imputable a los recurrentes, ( 21 ) podría menoscabar su derecho a la tutela judicial efectiva. Podría dar lugar a desigualdades arbitrarias ante la ley en función de la duración del procedimiento. Además, bien podría incitar a la parte recurrida a adoptar tácticas dilatorias con la esperanza de frustrar el control judicial del acto en cuestión.  | 
         
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                39.  | 
            
                Ello equivaldría a aceptar que los actos de las instituciones que produzcan efectos limitados en el tiempo y que hayan expirado después de que se interponga un recurso de anulación, pero antes de que el órgano jurisdiccional pueda pronunciar sentencia, escaparían a todo control de los tribunales de la Unión. ( 22 )  | 
         
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                40.  | 
            
                En su asunto de referencia Les Verts/Parlamento, ( 23 ) el Tribunal de Justicia declaró que la Unión es una comunidad de Derecho, en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado ni con el Derecho que se deriva de este. ( 24 )  | 
         
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                41.  | 
            
                La situación anteriormente descrita sería incompatible tanto con la jurisprudencia como con el espíritu del artículo 263 TFUE, en virtud del cual el juez de la Unión controlará la legalidad de los actos adoptados por las instituciones destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. ( 25 )  | 
         
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                42.  | 
            
                La cuestión sobre el interés en ejercitar la acción reviste, por tanto, una importancia constitucional y debe analizarse en el contexto más amplio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( 26 )  | 
         
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                43.  | 
            
                A mi juicio, todos estos factores militan a favor de una interpretación amplia del concepto de interés en ejercitar la acción. ( 27 )  | 
         
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                44.  | 
            
                No estoy de acuerdo con la alegación del Consejo y la Comisión según la cual tal interpretación genera el riesgo de convertir el recurso de anulación en una actio popularis. En el ordenamiento jurídico de muchos Estados miembros, es cierto que una interpretación estricta del concepto de interés puede proteger el sistema jurisdiccional de un volumen masivo de litigios. ( 28 ) No obstante, en el Derecho procesal de la Unión el concepto se basa en los estrictos requisitos de legitimación activa previstos en el artículo 263 TFUE.  | 
         
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                45.  | 
            
                Al igual que el Abogado General Bobek, considero que la existencia de un «interés en ejercitar la acción» no debería manipularse para garantizar un determinado volumen de litigios. ( 29 ) Por el contrario, dicho requisito exige una interpretación democrática que tenga en cuenta los derechos humanos. ( 30 ) También estoy de acuerdo con la Abogado General Kokott, quien se ha pronunciado en contra de supeditar la constatación de la existencia de tal interés a la imposición de requisitos excesivos cuando ya se cumplen los estrictos requisitos de los supuestos segundo o tercero del artículo 264 TFUE, párrafo cuarto. ( 31 )  | 
         
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                46.  | 
            
                La perspectiva de un beneficio o ventaja personal en caso de resultar vencedor de un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es decisiva al determinar la existencia de un interés en ejercitar la acción. No obstante, dicho criterio es, quizás, indebidamente subjetivo y volátil, puesto que carece de cualquier umbral o límite claro respecto del impacto positivo que debe producir ganar el caso sobre la situación del demandante. ( 32 )  | 
         
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                47.  | 
            
                El interés en ejercitar la acción únicamente puede apreciarse caso por caso, de manera concreta, teniendo en cuenta todas las consecuencias que la anulación del acto controvertido podrían acarrear en la situación individual del recurrente. En este contexto, el Abogado General Wahl ha observado que el Tribunal de Justicia se esfuerza en no formular una concepción excesivamente restrictiva de «persistencia del interés». ( 33 ) Estoy de acuerdo con el Abogado General Bobek y comparto con él la opinión de que establecer la existencia de un interés en ejercitar la acción no debería exigir a la parte demandante más que demostrar prima facie el perjuicio que le produce el acto impugnado (lo que implica la existencia de un beneficio personal derivado de la anulación del acto). ( 34 ) Un nivel de prueba superior exigiría al recurrente probar lo imposible. ( 35 )  | 
         
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                48.  | 
            
                A este respecto, el nivel de probabilidad o posibilidad de obtener una ventaja debería ser de poca importancia. ( 36 ) También debería ser irrelevante el alcance de la posible ventaja. En particular, si una ventaja depende de un futuro recurso de indemnización, los órganos jurisdiccionales de la Unión deberían abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de dicho recurso y sobre sus posibilidades de prosperar. Únicamente una posibilidad estrictamente hipotética e incierta de obtener una ventaja en el futuro debería privar al demandante de su interés en ejercitar la acción, ( 37 ) mientras que, cuando sea sensato considerar que podría obtener una ventaja futura en condiciones normales, estaría justificado reconocer la existencia de dicho interés. ( 38 )  | 
         
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                49.  | 
            
                No creo que adoptar un criterio amplio pueda dar lugar a situaciones en las que el Tribunal de Justicia acabe emitiendo dictámenes jurídicos sobre cuestiones generales o hipotéticas. ( 39 ) Tampoco creo que, en aras de la buena administración de la justicia, de la economía procesal y de la eficiencia, el Tribunal de Justicia pueda recurrir al «discurso de la admisibilidad» para evitar examinar el fondo del asunto. ( 40 ) Cuando un recurrente ha acreditado un interés suficiente en ejercitar la acción en el momento de interposición de su recurso, como es el caso de Gul Ahmed en el presente asunto, el Tribunal de Justicia debería examinar con suma cautela la alegación según la cual el recurrente ha perdido dicho interés.  | 
         
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                50.  | 
            
                En este contexto, procederé a analizar si Gul Ahmed conserva su interés en ejercitar la acción.  | 
         
Admisibilidad del recurso de casación
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                51.  | 
            
                El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de varias partes del recurso, en la medida en que pretenden, en esencia, que se vuelvan a examinar las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General y reproducen los motivos alegados ante dicho Tribunal.  | 
         
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                52.  | 
            
                Es cierto que el presente recurso de casación no es siempre preciso y que, como el Consejo indica acertadamente, en ocasiones se limita a repetir alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General. ( 41 )  | 
         
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                53.  | 
            
                Dicho esto, resulta manifiesto que Gul Ahmed impugna la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, de modo que las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. ( 42 ) Además, Gul Ahmed, alega un defecto de motivación por parte de dicho Tribunal, si bien lo hace de manera general. Esta cuestión constituye por sí sola una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser alegada en el marco de un recurso de casación. ( 43 )  | 
         
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                54.  | 
            
                Por otra parte, el Tribunal de Justicia no está vinculado únicamente por las alegaciones formuladas por las partes, sino que, en determinadas situaciones, —al margen de tales alegaciones— puede aplicar a los hechos objeto de examen las normas de Derecho pertinentes para resolver el litigio, ya que, de otro modo, podría verse abocado, en ciertos casos, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas. ( 44 )  | 
         
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                55.  | 
            
                Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que examine el fondo de las alegaciones formuladas por Gul Ahmed en la medida en que se refieren a cuestiones jurídicas y no cuestionen las apreciaciones y conclusiones de hecho realizadas por el Tribunal General. ( 45 )  | 
         
Aspectos procesales relativos a la supuesta insubsistencia del interés en ejercitar la acción
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                56.  | 
            
                Gul Ahmed alega que el artículo 129 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que exige demostrar la existencia de interés en el momento de interposición del recurso, no puede invocarse para exigir a un recurrente que la acredite en una etapa posterior. Por tanto, una vez que el recurrente ha demostrado su interés en promover su recurso, queda liberado de la carga de probar que mantiene dicho interés durante el procedimiento.  | 
         
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                57.  | 
            
                Según jurisprudencia reiterada, es la parte demandante quien debe acreditar su interés en ejercitar la acción. ( 46 ) También es reiterada jurisprudencia que el Tribunal de Justicia puede determinar, en cualquier etapa del procedimiento, si el interés del recurrente persiste, ya sea a instancia de la parte recurrida (o de cualquier otra parte que presente un interés) o de oficio. ( 47 )  | 
         
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                58.  | 
            
                Ahora bien, una vez que el recurrente ha demostrado que cumple todos los requisitos de admisibilidad necesarios para interponer el recurso, ( 48 ) como es el caso de Gul Ahmed, en mi opinión es necesario que exista la presunción de que sigue cumpliéndolos.  | 
         
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                59.  | 
            
                Dicha presunción será válida mientras no se rebata. Por tanto, un recurrente no está obligado a presentar documentación (por ejemplo) cada dos meses para demostrar que sigue teniendo interés en ejercitar la acción y «revalidar» así su recurso inicial. Una norma procesal que impusiera tal requisito sería inviable.  | 
         
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                60.  | 
            
                Sin embargo, sí se permite que la parte recurrida, en cualquier etapa del procedimiento, intente refutar dicha presunción. Dado que tal oposición es asimilable a una demanda reconvencional contra el recurrente, corresponde a la parte recurrida indicar, de manera precisa y con elementos de apoyo, los motivos exactos en los que fundamenta su oposición. ( 49 ) Esto es así porque el recurrente debe conocer las alegaciones que se invocan frente a él. No es razonable esperar que pueda anticipar la oposición y responder de antemano a todas las posibles alegaciones. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no debería aceptar alegaciones vacías sobre la pérdida del interés en ejercitar la acción. ( 50 )  | 
         
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                61.  | 
            
                En un sistema procesal (como el aplicable a los Tribunales de la Unión) que otorga gran importancia a la fase escrita, sería normal esperar que una oposición de tales características se formulase por escrito. Si —como en el presente asunto— la oposición se formula por primera vez de manera oral en la vista, creo que lo correcto sería que el órgano jurisdiccional fijase un plazo a la parte que formula la oposición (a saber, la parte recurrida) para presentar un escrito formal de impugnación, en el que indique el alcance exacto de sus pretensiones y exponga los elementos probatorios necesarios que justifiquen prima facie que el recurrente ha perdido el interés en ejercitar la acción.  | 
         
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                62.  | 
            
                Una vez que la parte recurrida haya cumplido dicho trámite, la carga de la prueba se trasladará al recurrente, a quien se le debe conceder la oportunidad razonable de exponer su postura en condiciones que no lo coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a su adversario. ( 51 ) En virtud del principio de igualdad de armas, que es un corolario del derecho a un proceso justo, el Tribunal de Justicia debería establecer un plazo para que el recurrente rebata la oposición, y podría, a continuación, fijar un plazo al resto de interesados para presentar por escrito sus observaciones sobre tales alegaciones. ( 52 )  | 
         
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                63.  | 
            
                Una vez que el Tribunal de Justicia haya recibido las alegaciones de ambas partes, debería analizar los argumentos formulados y los elementos de apoyo presentados y emitir una resolución. ( 53 )  | 
         
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                64.  | 
            
                Pues bien, el presente asunto no siguió ese camino. En la vista celebrada ante el Tribunal General el 25 de noviembre de 2015, el Consejo y la Comisión alegaron de forma oral que el interés de Gul Ahmed había desaparecido durante el procedimiento, dado que el Reglamento había expirado y el plazo de prescripción para interponer un recurso de indemnización se había extinguido. Al mismo tiempo, la Comisión expuso una serie de motivos que eventualmente podrían justificar un interés en ejercitar la acción y, a continuación, formuló alegaciones detalladas basadas en el análisis de la jurisprudencia para demostrar por qué, a su juicio, ninguno de ellos podía justificar la existencia de interés en el caso de Gul Ahmed. ( 54 ) A continuación, el Tribunal General concedió a Gul Ahmed dos semanas para presentar sus observaciones y, tras ese plazo, brindó al Consejo y la Comisión la oportunidad de formular comentarios al respecto. Todas las partes presentaron sus observaciones dentro del plazo establecido.  | 
         
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                65.  | 
            
                ¿Debe considerarse que este procedimiento adolece de vicios por no haber respetado las normas generales que he apuntado en los anteriores puntos 61 a 63?  | 
         
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                66.  | 
            
                En mi opinión, la objeción planteada por las instituciones se fundamentó de manera adecuada en la propia vista (sin la oposición de Gul Ahmed). Gul Ahmed estuvo pues en condiciones de manifestar su postura sobre la oposición formulada contra la existencia de su interés. Es cierto que, por lo general, uno espera que una objeción tan seria se formule por escrito. Sin embargo, Gul Ahmed no pidió en ningún momento al Tribunal General que ordenase a las partes que la formularon que lo hicieran por escrito ni expresó ninguna reserva sobre el procedimiento que se había seguido. En estas circunstancias, considero que el procedimiento improvisado al que recurrió el Tribunal General no vulneró los derechos de defensa de Gul Ahmed.  | 
         
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                67.  | 
            
                A la luz de lo anterior, es preciso concluir que el Tribunal General no vulneró las normas procesales relativas a la carga de la prueba ni infringió el principio de igualdad de armas.  | 
         
¿Tiene Gul Ahmed un interés en ejercitar la acción para evitar que se vuelva a cometer una irregularidad en el futuro?
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                68.  | 
            
                Gul Ahmed alega que los supuestos errores en los cálculos de márgenes de dumping de las instituciones no son específicos de este caso, sino que podrían volverse a producir en el futuro. Aduce que, en consecuencia, está justificado continuar el procedimiento para evitar que el Consejo repita dicha irregularidad en el futuro.  | 
         
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                69.  | 
            
                El Consejo defiende que tal riesgo no existe. En primer lugar, la posibilidad de que se abra una nueva investigación relativa a la ropa de cama de algodón originaria de Pakistán es meramente hipotética. En segundo lugar, y en cualquier caso, los presuntos errores son específicos de este asunto, dado que la metodología aplicada resultó de la ausencia de datos contrastables y de la falta de colaboración de Gul Ahmed. ( 55 ) El Tribunal General señaló que Gul Ahmed no formuló ninguna alegación específica y, por tanto, rechazó sus pretensiones. ( 56 )  | 
         
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                70.  | 
            
                El interés de un recurrente no desaparece necesariamente cuando un acto controvertido deja de producir efectos en el futuro. ( 57 ) Una anulación puede tener por sí misma consecuencias jurídicas, principalmente evitar la repetición de una práctica irregular por parte de las instituciones de la Unión. ( 58 ) Ahora bien, este interés en ejercitar la acción sólo puede existir si la supuesta irregularidad puede repetirse en el futuro, con independencia de las circunstancias del asunto en que se interpuso el recurso. ( 59 ) Por ejemplo, pueden producirse errores al interpretar disposiciones del Derecho de la Unión a la luz de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, ( 60 ) en particular, errores relativos a la metodología, criterios o fórmulas aplicadas, pero no errores de apreciación de determinadas circunstancias de hecho concretas. Por último, el recurrente puede no tener que demostrar que puede verse directamente afectado por la repetición de la irregularidad en el futuro en procedimientos similares. ( 61 )  | 
         
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                71.  | 
            
                En el presente asunto, en primer lugar, el hecho de que hayan transcurrido varios años desde que expiraron los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de los productos textiles de Gul Ahmed a la Unión no torna en meramente hipotética la posibilidad de que se abra otra investigación. Al contrario, si nuevamente se genera la impresión de que las prácticas de precios de los productores paquistaníes de ropa de cama de algodón cumplen los requisitos para aplicar las normas de protección de la Unión contra importaciones objeto de dumping, éstas podrían ser investigadas de nuevo.  | 
         
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                72.  | 
            
                En segundo lugar, el hecho de que, a falta de fuentes primarias de información fiable, el Consejo se basase en «cualquier otro método razonable» en virtud del artículo 2, apartados 3, 5 y 6 del Reglamento de base no entraña, en sí, que los errores metodológicos alegados sean específicos de este caso. Al aplicar dicha disposición, el Consejo tuvo que adoptar una metodología específica y basarse en determinados criterios.  | 
         
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                73.  | 
            
                No es fácil trazar una línea divisoria entre errores potencialmente recurrentes, por un lado, y errores específicos del caso, por otro lado. Cabe que una solución dada se haya aplicado en el caso concreto para resolver una situación nueva. También es posible que dicha solución sea el reflejo de una práctica administrativa coherente o «modelo» que la Comisión ha desarrollado para abordar una situación recurrente. En tal caso, podría ser razonablemente previsible que se repitiera en el futuro.  | 
         
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                74.  | 
            
                Desde mi punto de vista, es improbable que la falta de datos primarios fiables y de cooperación de las personas investigadas sean problemas novedosos durante una investigación antidumping. De ello se desprende, en principio, que determinados supuestos errores que se habrían cometido durante tal investigación pueden ser, en efecto, de carácter metodológico y, por consiguiente, puede que se repitan en el futuro en investigaciones similares.  | 
         
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                75.  | 
            
                No obstante, en la vista, el abogado de Gul Ahmed insistió en que, mediante su recurso de casación, Gul Ahmed denunciaba en realidad la completa falta de metodología, y en la circunstancia de que el recurso se basaba en el hecho de que la Comisión había basado sus apreciaciones en opciones arbitrarias y ad hoc.  | 
         
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                76.  | 
            
                Así interpretada, la alegación de Gul Ahmed no señala ningún error de Derecho cometido por el Tribunal General al calificar los supuestos errores de la Comisión como errores específicos del caso. Como aducen acertadamente el Consejo y la Comisión, dicha alegación simplemente exige al Tribunal de Justicia volver a examinar las alegaciones fácticas y de fondo formuladas ante el Tribunal General, algo para lo que el Tribunal de Justicia no tiene competencia. De hecho, mediante tal alegación, Gul Ahmed admite, en esencia, que los errores alegados sí eran específicos del caso. En conclusión, Gul Ahmed no ha demostrado que las presuntas irregularidades puedan repetirse en el futuro ni que los motivos expuestos por el Tribunal General al respecto no sean suficientes. ( 62 )  | 
         
Supuesta desestimación parcial del tercer motivo
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                77.  | 
            
                Gul Ahmed aduce que el Tribunal General no ha motivado la supuesta desestimación parcial del tercer motivo y no se ha pronunciado sobre el resto de dicho motivo.  | 
         
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                78.  | 
            
                Como señalan acertadamente el Consejo y la Comisión, el argumento de Gul Ahmed se fundamenta en una interpretación manifiestamente errónea del apartado 58 de la sentencia recurrida. En dicho apartado, el Tribunal General se limita a señalar cinco circunstancias específicas de este asunto al analizar la persistencia de un interés en su resultado. Estima que Gul Ahmed no tenía interés en mantener dicho motivo y considera que no necesita pronunciarse al respecto.  | 
         
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                79.  | 
            
                Por consiguiente, propongo desestimar esta parte del recurso.  | 
         
Supuesto incumplimiento del principio establecido en la sentencia Shanghai Excell
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                80.  | 
            
                Gul Ahmed parece deducir de la sentencia Shanghai Excell que declarar la inadmisibilidad de su recurso equivaldría a admitir que los actos cuyos efectos jurídicos expiran después de haberse interpuesto un recurso de anulación contra ellos, pero antes de que se dicte sentencia, quedan excluidos de control, en contra de lo dispuesto en el artículo 263 TFUE.  | 
         
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                81.  | 
            
                Esta interpretación de la sentencia Shanghai Excell implicaría que la existencia de un interés en ejercitar la acción debe considerarse sistemáticamente acreditada en los procedimientos de anulación relativos a actos cuyos efectos jurídicos expiren antes de que se dicte sentencia, con independencia de que cambien otras circunstancias. Como indican correctamente el Consejo y la Comisión, dicho principio no puede deducirse de esta jurisprudencia y, en particular, de los apartados 56 y siguientes de esa sentencia.  | 
         
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                82.  | 
            
                Por consiguiente, propongo desestimar esta parte del recurso.  | 
         
¿Incumplió el Tribunal General su obligación de motivación?
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                83.  | 
            
                Gul Ahmed alega, si bien de manera general, que el Tribunal General infringió el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia dado que incumplió su obligación de motivación y no abordó todas las alegaciones y los elementos de prueba invocados para demostrar la persistencia de su interés.  | 
         
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                84.  | 
            
                La cuestión de la adecuación de la motivación del Tribunal General en relación con el riesgo de que se vuelva a producir una irregularidad en el futuro ya ha sido tratada. ( 63 ) Por tanto, a continuación procederé a analizar las razones invocadas por el Tribunal General en relación con las demás motivos en los que se basa Gul Ahmed para justificar su interés en ejercitar la acción.  | 
         
Condena en costas al Consejo
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                85.  | 
            
                Gul Ahmed alega que tiene un interés legítimo en mantener la acción a efectos de que se le reembolsen sus costas. En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la anulación del Reglamento controvertido no conllevaría por sí sola reconocer al recurrente el derecho a que se le reembolsen las costas, dado que dicho reembolso constituye una pretensión autónoma y que, en determinadas ocasiones, incluso se puede condenar en cosas a la parte vencedora. ( 64 )  | 
         
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                86.  | 
            
                Acepto la conclusión del Tribunal General, aunque no su razonamiento.  | 
         
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                87.  | 
            
                La pretensión de condenar en costas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas no es autónoma. Es accesoria y está subordinada a la pretensión principal de anulación del acto controvertido. Si una parte pierde su interés en mantener la pretensión inicial, también deja de tener cualquier interés en reclamar las costas asociadas al mantenimiento de dicha pretensión.  | 
         
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                88.  | 
            
                El artículo 58, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia establece que un recurso de casación dirigido únicamente contra una decisión sobre las costas es inadmisible. Teniendo en cuenta la literalidad y el espíritu de dicha disposición, el mero interés en el reembolso de las costas procesales no puede servir como base para la continuación del procedimiento Para justificar dicho interés el recurrente debe acreditar un interés en ejercitar la acción que vaya más allá de lo relativo a las costas. ( 65 ) Exigir un interés en ejercitar la acción perdería su razón de ser si bastara con la mera pretensión de condenar en costas a la otra parte para justificar un interés en seguir adelante con el procedimiento de anulación.  | 
         
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                89.  | 
            
                Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el deseo de recuperar las costas procesales no constituye un motivo independiente que permita justificar la existencia de un interés en ejercitar la acción. Esta apreciación, sin embargo, no justifica por sí misma la anulación de la sentencia recurrida, ya que la conclusión del Tribunal General sigue siendo correcta.  | 
         
Futura interposición de un recurso de indemnización por el hecho de que los tribunales de la Unión no resuelvan dentro de un plazo razonable
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                90.  | 
            
                Gul Ahmed también se basa en su intención de interponer en el futuro un recurso de indemnización por la supuesta duración excesiva del procedimiento ante los Tribunales de la Unión. El Tribunal General señaló que, para obtener dicha indemnización, Gul Ahmed debía interponer un recurso de indemnización ante dicho Tribunal. De ello se deduce que no puede alegar dicho motivo para justificar su interés en el presente asunto. ( 66 )  | 
         
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                91.  | 
            
                Aunque estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal General, no comparto su razonamiento.  | 
         
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                92.  | 
            
                Según reiterada jurisprudencia, un recurrente puede conservar su interés en solicitar la anulación de un acto que le afecte negativamente, en la medida en que una apreciación de ilegalidad pueda servir de base para una futura acción de indemnización por los daños materiales o morales ( 67 ) que le haya irrogado el acto controvertido. ( 68 ) En particular, un recurrente tiene interés en ejercitar la acción cuando la anulación del acto controvertido pueda conferirle, por sí misma, una ventaja en el ámbito de su acción de indemnización, en particular, incrementando sus posibilidades de que prospere dicho recurso. ( 69 ) Un recurrente tiene asimismo interés en ejercitar la acción cuando la anulación pueda servir como base de una negociación extrajudicial con el autor del acto anulado, encaminada a reparar el perjuicio sufrido. ( 70 )  | 
         
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                93.  | 
            
                No obstante, el éxito de un recurso de indemnización derivado de una duración excesiva del procedimiento no depende, en general, del éxito del anterior recurso de anulación del acto controvertido. ( 71 )  | 
         
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                94.  | 
            
                Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el deseo de interponer en el futuro un recurso de indemnización por los daños derivados de una duración excesiva del procedimiento no implica la subsistencia del interés en seguir adelante con un procedimiento de anulación en curso. Esta apreciación, sin embargo, no justifica la anulación de la sentencia recurrida, ya que la conclusión del Tribunal General sigue siendo correcta.  | 
         
Devolución de los derechos antidumping satisfechos
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                95.  | 
            
                Gul Ahmed aduce que la solicitud presentada por su filial, GTM (Europe) Ltd (en lo sucesivo, «GTM»), ante las autoridades belgas para obtener la devolución de los derechos antidumping satisfechos por las importaciones examinadas desde agosto de 2007, junto con otras solicitudes similares, acredita su interés. El Consejo alega que el interés de una filial no resulta pertinente.  | 
         
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                96.  | 
            
                El Tribunal General señaló, en primer lugar, que el interés de la filial de Gul Ahmed se «fusiona» con el suyo y, por lo tanto, lo justifica. ( 72 ) Además, declaró que la solicitud de GTM guardaba relación con los derechos satisfechos después de que el Reglamento n.o 397/2004 fuese modificado por el Reglamento n.o 695/2006, que derogó el Reglamento controvertido en lo que atañe a determinados elementos relativos al dumping. ( 73 ) También consideró que el objeto de los motivos segundo y tercero era oponerse a esos elementos derogados del Reglamento controvertido, y que, por tanto, una anulación basada en ellos no tendría ningún impacto en la solicitud de devolución de GTM de los derechos satisfechos en virtud del Reglamento posterior. Por consiguiente, el Tribunal General concluyó que la solicitud de devolución únicamente justificaba el interés de Gul Ahmed en relación con los motivos primero, cuarto y quinto formulados ante él. ( 74 ) El Tribunal General no examinó el resto de las solicitudes de devolución a las que Gul Ahmed había hecho alusión en sus observaciones escritas.  | 
         
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                97.  | 
            
                En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, Gul Ahmed explicó que no había presentado pruebas para acreditar esas otras solicitudes de devolución porque habían sido presentadas por importadores de sus productos independientes de modo que, en su opinión, carecían de pertinencia en el marco de este asunto.  | 
         
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                98.  | 
            
                En estas circunstancias, no puede reprocharse al Tribunal General haber basado su valoración únicamente en la solicitud de devolución de GTM. Además, no estaba específicamente obligado a justificar su postura en relación con dichas otras solicitudes, invocadas únicamente de manera general, ni tenía la obligación de motivar por qué no las consideró pertinentes. ( 75 )  | 
         
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                99.  | 
            
                En caso de anulación del Reglamento controvertido, la base jurídica de la devolución de los derechos antidumping satisfechos sobre las importaciones de productos de Gul Ahmed sería el artículo 116, apartado 1, letra a), del código aduanero de la Unión en relación con su artículo 117, apartado 1. Con arreglo al artículo 121, apartado 1, letra a), de dicho código, las solicitudes de devolución deben presentarse en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera. De ello se deduce que, para justificar su interés, Gul Ahmed únicamente podía invocar las solicitudes de devolución presentadas en dicho plazo, como la de GTM.  | 
         
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                100.  | 
            
                Los motivos segundo y tercero esgrimidos en el recurso de Gul Ahmed se refieren, en efecto, a elementos del Reglamento controvertido que fueron sustituidos por el Reglamento n.o 695/2006. ( 76 ) Aun cuando, en cierto modo, los criterios y la metodología aplicados por el Consejo en ese Reglamento han sido similares a los del Reglamento controvertido, ( 77 ) la eventual anulación de este último Reglamento no produciría un efecto directo en la legalidad del Reglamento n.o 695/2006.  | 
         
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                101.  | 
            
                Además, incluso si el Tribunal de Justicia anulase el Reglamento controvertido y si, en teoría, dicha anulación llevase al Consejo a revisar el Reglamento n.o 695/2006 o a retirarlo con efectos retroactivos, tal eventualidad conferiría a Gul Ahmed, a lo sumo, una simple perspectiva futura e incierta de obtener una ventaja. Esto no basta por sí solo para justificar el interés de Gul Ahmed en ejercitar la acción. ( 78 )  | 
         
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                102.  | 
            
                De las consideraciones expuestas se desprende que los motivos aportados por el Tribunal General a este respecto para desestimar las alegaciones de Gul Ahmed son suficientemente claros.  | 
         
Restablecimiento de la reputación de Gul Ahmed
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                103.  | 
            
                Ni las observaciones escritas de Gul Ahmed ni su escrito de recurso mencionan su interés en el restablecimiento de su reputación. El Tribunal General señaló que Gul Ahmed «no ha[bía] desarrollado en modo alguno su pretensión» al respecto. ( 79 ) En la vista de 25 de enero de 2018, la Comisión explicó que, durante la vista celebrada ante el Tribunal General, ella misma había planteado y debatido esta cuestión como motivo que podía justificar un interés.  | 
         
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                104.  | 
            
                La posibilidad de restablecer la pérdida de reputación del recurrente no forma parte de su situación jurídica, sino fáctica. Un interés en ejercitar la acción puede estar justificado por una clara oportunidad (por oposición a una certeza absoluta) de obtener un beneficio de hecho de este tipo. ( 80 )  | 
         
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                105.  | 
            
                Según reiterada jurisprudencia, el establecimiento de derechos antidumping constituye una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping. ( 81 ) En mi opinión, un reglamento que establece derechos antidumping definitivos puede ocasionar una pérdida de reputación a las personas que enumera como responsables de prácticas de dumping. En consecuencia, cabe pensar que un recurrente que solicita la anulación del reglamento en cuestión puede tener un interés, al menos moral, en ejercitar la acción, dado que su posible anulación podría mitigar, o incluso hacer desaparecer completamente, su pérdida de reputación. ( 82 ) Dicho interés puede estar justificado con independencia de la naturaleza de las alegaciones formuladas. ( 83 )  | 
         
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                106.  | 
            
                No obstante, para que dichos principios resulten aplicables, el recurrente debe haber planteado la cuestión en sus alegaciones y aportado pruebas para demostrar la pérdida de reputación sufrida a resultas del reglamento cuya anulación solicita. En el presente asunto no lo ha hecho, por lo que no examinaré con mayor detalle esta posibilidad.  | 
         
Futuro recurso de indemnización por los daños ocasionados por el Reglamento controvertido
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                107.  | 
            
                Si bien únicamente de manera general, Gul Ahmed invocó ante el Tribunal General la posibilidad de demandar al Consejo por los daños que le había ocasionado el Reglamento n.o 397/2004. El Consejo y la Comisión adujeron que el plazo para la interposición del recurso de indemnización relativo al Reglamento controvertido había prescrito. El Tribunal General no analizó esta alegación en la sentencia recurrida.  | 
         
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                108.  | 
            
                En principio, un recurrente conserva el interés en solicitar la anulación de un acto si una apreciación de ilegalidad puede servir de base para un futuro recurso de indemnización de los daños que le ha ocasionado el acto controvertido o en futuras negociaciones con su autor. ( 84 ) Ahora bien, un futuro recurso de indemnización sólo puede conferir una ventaja a un recurrente si no ha prescrito y no es, por tanto, inadmisible.  | 
         
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                109.  | 
            
                Con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescriben a los cinco años de producido el hecho que las motivó, a menos que dicho plazo se vea interrumpido por la incoación de un procedimiento en el que se invoque la responsabilidad extracontractual de la Unión, ( 85 ) o por la presentación de una reclamación previa a la institución competente de la Unión. En aquellos casos en que la responsabilidad extracontractual de la Unión traiga causa de un acto de aplicación general, ese plazo de prescripción empezará a correr una vez se hayan producido los efectos perjudiciales de dicho acto. ( 86 )  | 
         
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                110.  | 
            
                El perjuicio sufrido por Gul Ahmed durante el plazo de aplicación del Reglamento controvertido, en particular, en relación con su obligación de pagar los derechos antidumping sobre las importaciones de sus productos a la Unión, ha prescrito. Dicho Reglamento expiró el 4 de marzo de 2009 y el plazo de prescripción no se ha interrumpido. En particular, el hecho de que Gul Ahmed interpusiera un recurso de anulación no interrumpe el plazo a estos efectos. ( 87 )  | 
         
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                111.  | 
            
                Desde un punto de vista teórico, es posible que Gul Ahmed haya sufrido otros daños que se hayan materializado posteriormente y que aún no hayan prescrito. También en teoría, podría haber daños continuados, como el pago de costes de avales bancarios ( 88 ) o el daño a la reputación, ( 89 ) por los que Gul Ahmed todavía podría demandar al Consejo. ( 90 )  | 
         
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                112.  | 
            
                Ya he abordado los daños a la reputación con anterioridad en las presentes conclusiones. ( 91 ) Por lo demás, Gul Ahmed no ha especificado al Tribunal General ni al Tribunal de Justicia la existencia de daños continuados o de recursos de indemnización pendientes. En consecuencia, Gul Ahmed no puede acreditar un interés sobre la base de unas alegaciones tan vagas e indebidamente fundamentadas. No se puede reprochar al Tribunal General que no haya desarrollado una motivación expresa al respecto. ( 92 )  | 
         
Conclusiones sobre el cumplimiento de la obligación de motivación
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                113.  | 
            
                A la vista de las consideraciones que preceden, considero que el Tribunal General ha ofrecido una motivación adecuada y que, por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones de Gul Ahmed en sentido contrario.  | 
         
Costas
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                114.  | 
            
                Dado que el Tribunal de Justicia me ha pedido que me limite a examinar el primer motivo de recurso de Gul Ahmed, y puesto que la resolución última del recurso de casación dependerá de la postura que el Tribunal de Justicia adopte no sólo en relación con dicho motivo sino también respecto del segundo motivo de recurso, me abstengo de realizar ninguna recomendación en materia de costas.  | 
         
Conclusión
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                115.  | 
            
                A la vista de las consideraciones que preceden y sin perjuicio del examen del segundo motivo de recurso por el Tribunal de Justicia, recomiendo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo de recurso de Gul Ahmed.  | 
         
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) No publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:740.
( 3 ) DO 2004, L 66, p. 1 (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 397/2004» o «Reglamento controvertido»).
( 4 ) Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
( 5 ) Reglamento del Consejo, de 5 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento n.o 397/2004 (DO 2006, L 121, p. 14).
( 6 ) Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (DO 1994, L 336, p. 1).
( 7 ) T‑199/04, no publicada, EU:T:2011:535.
( 8 ) Dicho motivo versaba sobre la presunta falta de examen por parte del Consejo de la existencia de determinados elementos que hubieran roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio experimentado por el mercado de la Unión.
( 9 ) C‑638/11 P, EU:C:2013:732.
( 10 ) Es decir, cinco años después de que se produjera el hecho que motivó el perjuicio sufrido.
( 11 ) Con arreglo al artículo 121, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1), las solicitudes de devolución deben presentarse en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera.
( 12 ) Es de señalar que la lista de motivos examinados por el Tribunal General no coincide exactamente con la lista de motivos esgrimidos por Gul Ahmed. Analizaré esta incongruencia más adelante (véanse los posteriores puntos103 y 107).
( 13 ) Véanse los párrafos primero, cuarto y último del artículo 263 TFUE.
( 14 ) Sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), apartado 55.
( 15 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:409), punto 23.
( 16 ) Sentencias de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión (53/85, EU:C:1986:256), apartado 21, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), apartado 57. Véanse asimismo, en el contexto de un recurso de casación, las sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión (C‑19/93 P, EU:C:1995:339), apartado 13, y de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, en lo sucesivo, sentencia Wunenburger, EU:C:2007:322), apartado 42.
( 17 ) Véanse, a este respecto, las sentencias de 17 de septiembre de 2009, Comisión/Koninklijke FrieslandCampina (C‑519/07 P, EU:C:2009:556), apartado 65, y de 26 de febrero de 2015, Planet/Comisión (C‑564/13 P, EU:C:2015:124), apartado 34.
( 18 ) Sentencias de 27 de junio de 2013, Xeda International y Pace International/Comisión (C‑149/12 P, no publicada, EU:C:2013:433), apartado 32, y de 23 de diciembre de 2015, Parlamento/Comisión (C‑595/14 P, EU:C:2015:847), apartado 23.
( 19 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de octubre de 1998, Langnese-Iglo/Comisión (C‑279/95 P, EU:C:1998:447), en la que el Tribunal de Justicia señaló que la expiración del acto controvertido no eliminaba el interés de que se dilucide definitivamente el litigio acerca de la legalidad y el alcance de sus disposiciones, con el fin de determinar sus efectos jurídicos durante el período anterior a la fecha de expiración (apartado 71). En esta misma línea, el interés puede persistir a pesar de que el acto controvertido haya quedado obsoleto (sentencia Wunenburger, apartados 41 a 62), haya sido derogado (sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartados 34 y 35) o sustituido (sentencia de 7 de octubre de 2009, Vischim/Comisión, T‑420/05, EU:T:2009:391, apartados 58 a 63), ya no sea aplicable (sentencia de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, EU:C:1988:200, apartado 16) o haya sido plenamente ejecutado y, por consiguiente, ya haya producido todos sus efectos (sentencia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, 53/85, EU:C:1986:256, apartado 21).
( 20 ) Sentencia de 23 de diciembre de 2015, Parlamento/Consejo (C‑595/14, EU:C:2015:847), apartado 18 y jurisprudencia citada.
( 21 ) En el presente asunto, salvo el período de casi dos años en el que el procedimiento estuvo suspendido a solicitud del recurrente (15 de octubre de 2004 a 7 de septiembre de 2006), dicha duración no es imputable a Gul Ahmed.
( 22 ) Véase la sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo (T‑299/05, en lo sucesivo, sentencia Shanghai Excell, EU:T:2009:72), apartado 56.
( 23 ) Sentencia de 23 de abril de 1986 (294/83, EU:C:1986:166), apartado 23 (en lo sucesivo, «sentencia Les Verts»).
( 24 ) Es preciso señalar asimismo que en la sentencia Les Verts, el Tribunal de Justicia realizó su famosa declaración según la cual «el Tratado establece un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a confiar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las instituciones» (apartado 23; la cursiva es mia).
( 25 ) Como señaló el Tribunal General acertadamente en la sentencia Shanghai Excell, apartado 57.
( 26 ) DO 2010, C 83, p. 389 (en lo sucesivo, «Carta»).
( 27 ) El Tribunal de Justicia ha seguido este generoso planteamiento en numerosas ocasiones. La sentencia de 17 de abril de 2008, Flaherty y otros/Comisión, (C‑373/06 P, C‑379/06 P y C‑382/06 P, EU:C:2008:230) constituye un claro ejemplo. Un autor ve en ella una «lógica liberal que favorece el acceso al Tribunal de Justicia». Véase Van Raepenbusch, S., «Le recours en annulation» en Les recours des particuliers devant le juge de l’Union européenne, Bruselas, Bruylant, 2012, p. 47.
( 28 ) Véase el anterior punto 31.
( 29 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Binca Seafoods/Comisión (C‑268/16 P, EU:C:2017:444), punto 95.
( 30 ) Véase Renaudie, O., L’intérêt à agir devant le juge administratif, París, Berger-Levrault, 2015, p. 43, quien señala la necesidad de hacer una «interpretación democrática» del requisito del interés en ejercitar la acción «que tenga en cuenta los derechos humanos».
( 31 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:204), punto 86.
( 32 ) Mariatte, F., Ritleng, D., Contentieux de l’Union européenne 1. Annulation, exception d’illégalité, París, Lamy, 1998, p. 108.
( 33 ) Véanse, a este respecto, sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Hansestadt Lübeck (C‑524/14 P, EU:C:2016:693), punto 38.
( 34 ) Véanse sus conclusiones presentadas en el asunto Binca Seafoods/Comisión (C‑268/16 P, EU:C:2017:444), punto 93.
( 35 ) Es decir, constituiría una probatio diabolica. Véase, en una línea similar, la sentencia de 11 de abril de 2013, Mindo/Comisión (C‑652/11 P, EU:C:2013:229), apartado 50.
( 36 ) En algunos casos, el juez de la Unión ha hecho referencia a dicho criterio, aunque no ha extraído ninguna consecuencia particular de él. Véase, por ejemplo, el auto de 6 de julio de 2011, Petroci/Consejo (T‑160/11, no publicado, EU:T:2011:334), apartado 23.
( 37 ) Lenaerts, K., Maselis, I., Gutman, K., EU Procedural Law, Oxford University Press, 2014, p. 360. Véanse asimismo las sentencias de 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas (204/85, EU:C:1987:21), apartado 11; de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 50, y de 30 de abril de 1998, Cityflyer Express/Comisión (T‑16/96, EU:T:1998:78), apartado 30.
( 38 ) En el contexto de los derechos antidumping, el Tribunal General ha interpretado con frecuencia este criterio de manera amplia. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 29 de junio de 2000, Medici Grimm/Consejo (T‑7/99, EU:T:2000:175), apartados 54 a 56, y de 28 de febrero de 2017, Canadian Solar Emea y otros/Consejo (T‑162/14, no publicada, EU:T:2017:124), apartado 47.
( 39 ) Véase Van Raepenbusch, S., «Le recours en annulation» en Les recours des particuliers devant le juge de l’Union européenne, Bruselas, Bruylant, 2012, p. 47. Véanse asimismo las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en los asuntos acumulados Italia/Comisión (C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03, EU:C:2005:387), punto 41, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:409), punto 28.
( 40 ) Véase, en esta línea, Wicker, G., «La légitimité d’intérêt à agir», «Études sur le droit de la concurrence et quelques thèmes fondamentaux: mélanges en l’honneur»d’ Yves Serra, Dalloz, 2006, p. 460.
( 41 ) Pese a haber señalado que los apartados 42 a 60 de la sentencia recurrida estaban viciados por errores de Derecho, al preguntarle sobre este extremo en la vista, Gul Ahmed admitió que, en realidad, su recurso únicamente se dirigía contra los apartados 49 y 55 a 60.
( 42 ) Sentencia de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión (C‑131/03 P, EU:C:2006:541), apartado 51 y jurisprudencia citada.
( 43 ) Sentencia de 26 de mayo de 2016, Rose Vision/Comisión (C‑224/15 P, EU:C:2016:358), apartado 26.
( 44 ) Auto de 27 de septiembre de 2004, UER/M6 y otros (C‑470/02 P, no publicado, EU:C:2004:565), apartado 69; y sentencias de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión (C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541), apartados 65 a 67, y de 5 de octubre de 2009, Comisión/Roodhuijzen (T‑58/08 P, EU:T:2009:385), apartados 34 a 37.
( 45 ) Véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (C‑440/07 P, EU:C:2009:459), apartado 193.
( 46 ) Véanse, a este respecto, el auto de 31 de julio de 1989, S./Comisión (C‑206/89 R, EU:C:1989:333), apartado 8, y la sentencia de 4 de junio de 2015, Andechser Molkerei Scheitz/Comisión (C‑682/13 P, no publicada, EU:C:2015:356), apartado 27.
( 47 ) Véanse, a este respecto, la sentencia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión (C‑19/93 P, EU:C:1995:339), apartado 13, y el auto de 17 de octubre de 2005, First Data y otros/Comisión (T‑28/02, EU:T:2005:357), apartados 36 y 37. Véanse asimismo, como ejemplos en los que el Tribunal General examinó de oficio dicha cuestión, las sentencias de 7 de marzo de 2013, Acino/Comisión (T‑539/10, no publicada, EU:T:2013:110), apartados 29 a 46, y de 10 de abril de 2013, GRP Security/Tribunal de Cuentas (T‑87/11, no publicada, EU:T:2013:161), apartados 43 a 49.
( 48 ) Véanse los anteriores puntos 29 a 30.
( 49 ) Con arreglo al principio necessitas probandi incumbit ei qui agit. Véase, a este respecto, la sentencia de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI (C‑214/05 P, EU:C:2006:494), apartado 23.
( 50 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Comisión/Infront WM (C‑125/06 P, EU:C:2007:611), puntos 71 a 73, así como la sentencia de 13 de marzo de 2008 recaída en dicho asunto (C‑125/06 P, EU:C:2008:159), apartado 56, y los autos de 8 de abril de 2008, Saint-Gobain Glass Deutschland/Comisión (C‑503/07 P, EU:C:2008:207), apartado 51, y de 11 de mayo de 2010, PC-Ware Information Technologies/Comisión (T‑121/08, EU:T:2010:183), apartado 36. Véase asimismo, a este respecto, Clausen, F., Les moyens d’ordre public dans le contentieux relevant de la Cour de justice de l’Union européenne, Université Paris II, 2017, pendiente de publicación por Bruylant, p. 509.
( 51 ) Sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros (C‑199/11, EU:C:2012:684), apartados 71 y 72.
( 52 ) A estos efectos, el Tribunal General está facultado para ordenar diligencias de ordenación del procedimiento adecuadas, de conformidad con los artículos 88 a 90 de su Reglamento de Procedimiento.
( 53 ) La secuencia que he expuesto en los puntos anteriores se basa en el procedimiento previsto en el artículo 130, apartados 1 a 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General respecto de las excepciones de inadmisibilidad de la demanda o de la competencia del Tribunal de Justicia. Véase, por ejemplo, el auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (T‑18/10, EU:T:2011:419).
( 54 ) En respuesta a las preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia en la vista, el agente de la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal General narró con detalle —sin que el abogado de Gul Ahmed le contradijera— las vicisitudes por las que había pasado el argumento relativo al interés en la vista celebrada ante el Tribunal General. Indicó que entre esos motivos se incluían un futuro recurso de indemnización, una solicitud de devolución de los derechos antidumping satisfechos por importadores vinculados y la posibilidad de restablecer la reputación de Gul Ahmed.
( 55 ) Véase la nota 77.
( 56 ) Apartado 57 de la sentencia recurrida.
( 57 ) Véase la jurisprudencia citada en el anterior punto 34.
( 58 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo (C‑535/06 P, en lo sucesivo, «sentencia Moser Baer India, EU:C:2009:498), apartado 25.
( 59 ) Sentencia Wunenburger, apartado 52.
( 60 ) Sentencia de 24 de septiembre de 2008, Reliance Industries/Consejo y Comisión (T‑45/06, EU:T:2008:398), apartado 43.
( 61 ) Mientras que las sentencias Wunenburger (apartado 58) y Shanghai Excell (apartado 51, en el contexto de derechos antidumping definitivos) mencionan dicho requisito adicional, la sentencia Moser Baer India, apartado 25, hace referencia de manera abstracta al riesgo de repetición en el futuro como tal.
( 62 ) Sentencia de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770), apartado 37.
( 63 ) Véanse los anteriores puntos 68 a 76.
( 64 ) Véase el apartado 52 de la sentencia recurrida.
( 65 ) Véanse, por analogía, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, EU:C:2007:790), punto 80.
( 66 ) Véase el apartado 53 de la sentencia recurrida.
( 67 ) Véanse las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión (C‑198/07 P, EU:C:2008:761), apartados 19 y 60, y de 16 de julio de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión (C‑481/07 P, no publicada, EU:C:2009:461), apartado 38.
( 68 ) Véanse, en particular, las sentencias de 5 de marzo de 1980, Könecke/Comisión (76/79, EU:C:1980:68), apartado 9; de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión (C‑68/94 y C‑30/95, EU:C:1998:148), apartado 74; de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard (C‑174/99 P, EU:C:2000:412), apartados 33 y 34, y de 27 de junio de 2013, Xeda International y Pace International/Comisión (C‑149/12 P, no publicada, EU:C:2013:433), apartados 32 y 33.
( 69 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), apartados 75 y 80.
( 70 ) Sentencia Shanghai Excell, apartado 55. Véanse asimismo las sentencias de 17 de julio de 2014, Westfälisch-Lippischer Sparkassen- und Giroverband/Comisión (T‑457/09, EU:T:2014:683), apartado 139, y de 14 de noviembre de 2013, ICdA y otros/Comisión (T‑456/11, EU:T:2013:594), apartado 38.
( 71 ) Para algunos ejemplos de asuntos que muestran que los demandantes pueden, en principio, demandar con éxito a la Unión Europea para reclamarle una indemnización por los perjuicios derivados de una duración excesiva del procedimiento del recurso de anulación, pese a haber sido desestimados sus recursos de anulación, véanse las sentencias de 1 de febrero de 2017, Kendrion/Unión Europea (T‑479/14, EU:T:2017:48); de 10 de enero de 2017, Gascogne Sack Deutschland y Gascogne/Unión Europea (T‑577/14, EU:T:2017:1), y de 7 de junio de 2017, Guardian Europe/Unión Europea (T‑673/15, EU:T:2017:377).
( 72 ) Esta apreciación no ha sido rebatida por ninguna de las partes.
( 73 ) Estos elementos se referían a la determinación del valor normal y su comparación con el precio de exportación.
( 74 ) Véase el apartado 54 de la sentencia recurrida.
( 75 ) Véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión (C‑589/15 P, EU:C:2017:663), apartado 38.
( 76 ) Tales elementos se volvieron a determinar a raíz de una nueva investigación. Teniendo en cuenta los datos derivados de dicha investigación, el Consejo fijó unos tipos nuevos para los derechos antidumping contenidos en dicho Reglamento que sustituyeron a los establecidos por el Reglamento controvertido.
( 77 ) La metodología que siguió la Comisión durante las investigaciones anteriores a la adopción de estos dos reglamentos difiere en algunos aspectos. Ello se debe al hecho de que, durante la segunda investigación, la Comisión pudo basar sus apreciaciones en datos de relativa buena calidad y contrastados, que habían sido proporcionados por un grupo de productores de ropa de cama de algodón paquistaníes, al contrario de lo que sucedió en la primera investigación.
( 78 ) La situación habría sido diferente, obviamente, si dicha anulación (acompañada o no del mantenimiento de los efectos del Reglamento anulado) se hubiese producido antes de la adopción del Reglamento n.o 695/2006 o cuando aún era aplicable. Ahora bien, seguir indagando sobre posibles situaciones hipotéticas excede del alcance de las presentes conclusiones.
( 79 ) Apartados 44 y 59 de la sentencia recurrida.
( 80 ) Véase, a este respecto, el profundo análisis que el Abogado General Bobek realiza en sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Bionorica y Diapharm/Comisión (C‑596/15 P y C‑597/15 P, EU:C:2017:297), puntos 47 a 57.
( 81 ) Sentencia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, EU:C:2000:531), apartados 91 y 92.
( 82 ) Véanse, por analogía, las sentencias de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartados 70 a 72; de 8 de septiembre de 2016, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo (C‑459/15 P, no publicada, EU:C:2016:646), apartado 12; de 6 de junio de 2013, Ayadi/Comisión (C‑183/12 P, no publicada, EU:C:2013:369), apartados 59 a 81, y de 15 de junio de 2017, Al-Faqih y otros/Comisión (C‑19/16 P, EU:C:2017:466), apartados 36 y 37. Véase asimismo, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 1973, Marcato/Comisión (37/72, EU:C:1973:33), apartados 6 y 7.
( 83 ) Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:30), punto 66.
( 84 ) Véase el anterior punto 92.
( 85 ) Sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión (C‑469/11 P, EU:C:2012:705), apartado 55.
( 86 ) Sentencia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión (C‑282/05 P, EU:C:2007:226), apartado 29.
( 87 ) Ibid., apartado 36.
( 88 ) Ibid., apartado 35.
( 89 ) Sentencia de 7 de junio de 2017, Guardian Europe/Unión Europea (T‑673/15, EU:T:2017:377), apartado 42.
( 90 ) Una demanda de estas características sería admisible en relación con los daños surgidos durante los cinco años anteriores a su interposición. Véanse, a este respecto, las sentencias de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión (T‑28/03, EU:T:2005:139), apartado 70, y de 16 de diciembre de 2015, Chart/SEAE (T‑138/14 P, EU:T:2015:981), apartado 58 y jurisprudencia citada.
( 91 ) Véanse los puntos anteriores 103 a 106.
( 92 ) Sentencia de 2 de abril de 2009, France Télécom/Comisión (C‑202/07 P, EU:C:2009:214), apartado 30 y jurisprudencia citada.