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Documento 62015CC0102

    Conclusiones del Abogado General Sr. N. Wahl, presentadas el 7 de abril de 2016.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2016:225

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. NILS WAHL

    presentadas el 7 de abril de 2016 ( 1 )

    Asunto C‑102/15

    Gazdasági Versenyhivatal

    contra

    Siemens Aktiengesellschaft Österreich

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Budapest, Hungría)]

    «Cooperación judicial en materia civilReglamento (CE) n.o 44/2001Artículo 1, apartado 1Ámbito de aplicaciónConcepto de “materia civil y mercantil”Artículo 5, punto 3Competencia para conocer de los recursos en materia delictual o cuasidelictualAcción de restitución por razón de enriquecimiento sin causa»

    1. 

    El presente asunto versa sobre si las acciones de restitución por razón de enriquecimiento sin causa están comprendidas en el criterio de competencia previsto en el Reglamento (CE) n.o 44/2001 ( 2 )en materia «delictual o cuasidelictual» (en su conjunto, «responsabilidad extracontractual»).

    2. 

    Y lo que es más importante, se ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001.

    3. 

    En las presentes conclusiones expondré los motivos por los que una acción como la controvertida en el litigio principal, que se deriva íntegramente de la imposición de una multa por incumplimiento de la normativa nacional en materia de competencia, no está relacionada con la «materia civil y mercantil» a la que se aplica el Reglamento n.o 44/2001. Más bien, se refiere a la «materia administrativa» que, en virtud del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, queda excluida de éste.

    4. 

    Por razones que no resultan evidentes, el órgano jurisdiccional remitente no ha planteado ninguna cuestión acerca de si la acción de la que conoce está comprendida en el ámbito de aplicación de este Reglamento. Como se puso de manifiesto en la vista, una posible explicación para ello es el hecho de que, en virtud de la legislación húngara, este tipo de acciones constituye claramente una materia civil.

    5. 

    Por otra parte, en aras de la exhaustividad, expondré también las razones por las que las acciones de restitución difieren radicalmente de las demandas en materia delictual o cuasidelictual. Ello me lleva a considerar que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, que atribuye una competencia especial para conocer de las demandas en materia delictual o cuasidelictual, no permite que pueda iniciarse un procedimiento relativo a dichas acciones en un Estado miembro en cuyo territorio no esté domiciliado el demandado.

    I. Marco jurídico

    A. Reglamento n.o 44/2001

    6.

    Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, titulado «Ámbito de aplicación», el Reglamento n.o 44/2001 se aplicará «en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa».

    7.

    El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, que forma parte de su capítulo II, titulado «Competencia», y, más concretamente, de la sección 1, titulada «Disposiciones generales», establece que «salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

    8.

    La sección 2 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001 establece normas sobre «competencias especiales», entre las que figura el artículo 5.

    9.

    De conformidad con el artículo 5, apartado 1, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro «en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda».

    10.

    El artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 dispone que las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro «en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso».

    B. Derecho húngaro

    11.

    Con arreglo al artículo 301, apartado 1, del Código Civil húngaro, ( 3 ) en el caso de una deuda dineraria y salvo disposición legal en contrario, el obligado deberá pagar intereses por un importe equivalente al tipo básico del banco central en vigor el último día anterior al semestre natural en que se produzca la demora, aunque se trate de una deuda que no devengue intereses. Se incurrirá en la obligación de pago de intereses aunque el deudor justifique la demora.

    12.

    El artículo 361, apartado 1, del Código Civil dispone que quien obtenga una ventaja patrimonial sin base jurídica en perjuicio de un tercero estará obligado a restituir dicha ventaja.

    13.

    De conformidad con el artículo 83, apartado 5, de la Ley LVII de 1996, por la que se prohíben las prácticas de mercado desleales y la restricción de la competencia, ( 4 ) en su versión vigente en la época de los hechos del litigio principal, si la resolución del Consejo de la competencia [Versenytanács; organismo integrado en la Gazdasági Versenyhivatal (Oficina húngara de Defensa de la Competencia; en lo sucesivo, «Oficina»)] infringe una norma jurídica y, en consecuencia, la parte tiene derecho al reembolso de la multa, deberán abonarse intereses por un importe igual al doble del tipo básico del banco central vigente sobre la cantidad que deba reembolsarse.

    II. Hechos, procedimiento, y cuestión prejudicial

    14.

    La Oficina impuso a Siemens Aktiengesellschaft Österreich (en lo sucesivo, «Siemens»), con domicilio social en Austria, una multa de 159000000 de Forints húngaros (HUF) en un procedimiento de defensa de la competencia (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). Siemens recurrió la resolución impugnada ante los tribunales húngaros de lo contencioso-administrativo. Ante la falta de efectos suspensivos de su recurso, Siemens pagó la multa.

    15.

    El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de primera instancia redujo el importe de la multa a 27300000 HUF. Posteriormente, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de segunda instancia confirmó esta resolución.

    16.

    Sobre la base de la resolución recaída en segunda instancia, el 31 de octubre de 2008, la Oficina devolvió a Siemens 131700000 HUF del importe de la multa de 159000000 de HUF y, con arreglo al artículo 83, apartado 5, de la Ley LVII de 1996, le pagó asimismo la cantidad de 52016230 HUF en concepto de intereses.

    17.

    La Oficina interpuso un recurso de casación ante el Legfelsőbb Bíróság (Tribunal Supremo de Hungría; actualmente, «Kúria») contra la resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de segunda instancia. Ese tribunal declaró correcta la imposición de la multa de 159000000 de HUF a Siemens. Por este motivo, el 25 de noviembre de 2011, Siemens pagó el importe restante de 131700000 HUF de la multa, si bien se negó a devolver la cantidad de 52016230 HUF.

    18.

    El 12 de julio de 2013, sobre la base del artículo 361, apartado 1, del Código Civil, la Oficina presentó una demanda contra Siemens para la restitución de este último importe por razón de enriquecimiento sin causa (en lo sucesivo, «demanda controvertida»), solicitándole asimismo los intereses de demora devengados sobre este importe.

    19.

    Además, la Oficina reclama, con arreglo al artículo 301, apartado 1, del Código Civil, el pago de 29183277 HUF en concepto de intereses de demora sobre el importe pendiente de la multa de 131700000 HUF devengados en el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2008 y el 24 de noviembre de 2011, ambos inclusive. En apoyo de lo anterior, la Oficina sostiene que la resolución impugnada fue declarada conforme a Derecho con efectos ex tunc, por lo que el importe restante de la multa debería haberse encontrado en poder de la Oficina desde el primer día laborable siguiente (2 de noviembre de 2008) a la fecha de la devolución indebida (31 de octubre de 2008).

    20.

    La Oficina considera que el enriquecimiento sin causa constituye una materia cuasidelictual. Por consiguiente, desde su punto de vista, el criterio de competencia especial previsto en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 confiere al órgano jurisdiccional remitente la competencia necesaria para dirimir el litigio principal.

    21.

    En contraposición a este razonamiento, Siemens alega que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 no es aplicable al presente asunto, ya que, con arreglo a la normativa húngara, la obligación de restitución por enriquecimiento sin causa no se basa en un comportamiento ilícito, sino que se deriva de la falta de título jurídico sobre la ventaja patrimonial. Por lo que respecta a la pretensión de la Oficina sobre los intereses de demora, Siemens afirma que los intereses de demora no constituyen una indemnización de daños, ya que su pago no depende de que se haya ocasionado un perjuicio.

    22.

    El 12 de junio de 2014, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal de la Capital, Budapest, Hungría) decidió archivar las actuaciones, puesto que consideró que el enriquecimiento sin causa no puede considerarse materia extracontractual. Según este órgano jurisdiccional, el enriquecimiento sin causa no constituye una situación en la que se genere responsabilidad o exista algún tipo de perjuicio, solamente un menoscabo patrimonial y una falta de título jurídico.

    23.

    La Oficina interpuso un recurso de apelación contra la resolución de 12 de junio de 2014 ante el órgano jurisdiccional remitente, proponiendo que se declarara competente al Fővárosi Törvényszék (Tribunal de la Capital, Budapest). El órgano jurisdiccional remitente deberá revisar ahora la resolución de archivo de las actuaciones por falta de competencia.

    24.

    Al albergar dudas acerca de la correcta interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, el órgano jurisdiccional remitente decidió, el 2 de marzo de 2015, suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Se considera una demanda “en materia cuasidelictual” conforme al artículo 5, punto 3, del [Reglamento n.o 44/2001], la pretensión, derivada del reembolso de una multa impuesta en un procedimiento de defensa de la competencia, abonada por una parte con domicilio social en otro Estado miembro —a la que se concedió el reembolso posteriormente declarado injustificado—, que la autoridad de defensa de la competencia formula contra dicha parte para obtener la devolución de los intereses que la normativa reconoce a ésta en caso de reembolso y que han sido pagados por la referida autoridad?»

    25.

    Han presentado observaciones escritas Siemens, la Oficina, los Gobiernos húngaro, alemán e italiano y la Comisión. Todas estas partes, a excepción del Gobierno italiano, formularon observaciones orales en la vista celebrada el 14 de enero de 2016.

    III. Análisis

    26.

    Como se ha indicado, mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si una solicitud de reembolso de un pago efectuado a una parte establecida en un Estado miembro distinto, sobre la base de que dicho pago fue considerado injustificado posteriormente, es un asunto cuya resolución corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio está domiciliado el demandante en virtud de la regla de competencia especial prevista en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 en materia de responsabilidad extracontractual.

    27.

    No obstante, como también se ha señalado, la «materia administrativa» a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 no entra en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En estas circunstancias, antes de responder a esta cuestión de fondo, es necesario dilucidar si la demanda controvertida, que se deriva de una multa impuesta por una autoridad nacional de defensa de la competencia en un procedimiento administrativo por incumplimiento de la normativa nacional en materia de competencia, se halla comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001.

    A. Ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001

    1. Observaciones preliminares

    28.

    Antes de nada, ha de señalarse que el objeto del Reglamento n.o 44/2001 se limita a la «materia civil y mercantil». Según jurisprudencia reiterada, el concepto de «materia civil y mercantil» y, a la inversa, el de «materia administrativa», son conceptos autónomos del Derecho de la Unión. ( 5 )

    29.

    Por consiguiente, la calificación de la acción principal como administrativa o civil y mercantil en virtud de la normativa húngara carece de pertinencia a efectos de la aplicabilidad del Reglamento n.o 44/2001. En consecuencia, ni el hecho de que la resolución de remisión no contenga ninguna cuestión relativa al ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, ni la afirmación, pacífica entre las partes de este procedimiento prejudicial, de que, en virtud de la normativa húngara, la acción principal constituye materia civil, pueden tener como consecuencia la aplicabilidad del Reglamento.

    30.

    En este sentido, el hecho de que no se haya planteado ninguna cuestión acerca del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 no impide que el Tribunal de Justicia aborde este asunto. En efecto, el Tribunal de Justicia dispone de varias alternativas viables. En primer lugar, el Tribunal de Justicia puede inhibirse cuando sea evidente que la disposición de Derecho de la Unión sometida a su competencia no puede aplicarse. ( 6 )En segundo lugar, el Tribunal de Justicia puede declarar la inadmisibilidad de la cuestión en virtud del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento»). ( 7 )En tercer lugar, el Tribunal de Justicia podría, en cambio, considerar la inaplicabilidad del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que no se refiere a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino al contenido de la misma. ( 8 )

    31.

    Por mi parte, me gustaría señalar que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia convenga conmigo en que el objeto del presente procedimiento excede del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, esto tendría el efecto, en cualquier caso, de solucionar la controversia en el litigio principal. En consecuencia, aportaría de hecho una respuesta concreta a la cuestión planteada. Por otra parte, parece que la resolución de remisión satisface los demás requisitos formales enumerados en el artículo 94, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento. En estas circunstancias y teniendo en cuenta debidamente el espíritu de cooperación que debe presidir la remisión prejudicial —cooperación que exige que el Tribunal de Justicia aporte una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente— propongo al Tribunal de Justicia que reformule la cuestión planteada de forma que se aborde la cuestión de si la acción principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001.

    2. Consideración del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001

    32.

    Dado que no formula ninguna cuestión a este respecto, la resolución de remisión guarda silencio acerca de si la demanda controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001. A pesar de ello, sobre la base principalmente de la sentencia Sapir y otros, ( 9 ) la Oficina, el Gobierno húngaro y la Comisión sostienen que la demanda controvertida no constituye «materia administrativa» (el Gobierno húngaro, de forma exhaustiva). En la vista, tanto Siemens como el Gobierno alemán se mostraron de acuerdo con este punto de vista.

    33.

    Es preciso recordar que el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, limitado a la «materia civil y mercantil», se determina esencialmente en atención a los rasgos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste. Si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público. ( 10 ) La cuestión determinante es si la acción se basa en disposiciones mediante las cuales el legislador haya conferido al organismo público una prerrogativa propia. ( 11 )

    34.

    Si bien es evidente, en mi opinión, que las acciones «privadas» ejercitadas con motivo de la ejecución del Derecho de la competencia están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, ( 12 ) también es evidente que una sanción impuesta por un órgano administrativo en el ejercicio de su potestad normativa atribuida en virtud de la legislación nacional está comprendida en el concepto de «materia administrativa». En efecto, este último supuesto incluye las multas por incumplimiento de la normativa nacional que prohíbe las restricciones a la competencia, lo cual, desde mi punto de vista, equivale a un amplio ejercicio del poder público.

    35.

    Sin lugar a dudas, la situación que dio lugar al litigio principal no es precisamente sencilla. En efecto, la demanda controvertida no se refiere al pago de la multa en sí, sino a una acción de restitución que consiste en i) el pago de un interés (punitivo) por un importe igual al doble del tipo básico del banco central vigente abonado inicialmente por la Oficina a raíz del resultado del procedimiento de recurso establecido con arreglo al Derecho interno ii) el pago de intereses de demora devengados sobre este importe, y iii) los intereses de demora devengados sobre el importe pendiente de la propia multa.

    36.

    Además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en este sentido tiene un carácter casuístico, ( 13 ) lo que dificulta la adopción de un enfoque generalizado.

    37.

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con el antecesor del Reglamento n.o 44/2001, es decir, el Convenio de Bruselas, ( 14 ) que «el hecho de que el administrador, al pretender recuperar [...] gastos, actúe sobre la base de un derecho de crédito que deriva de un acto de poder público basta para que su acción, con independencia de la naturaleza del procedimiento de que disponga al efecto con arreglo al Derecho nacional, se considere excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas». ( 15 )

    38.

    Desde mi punto de vista, el contenido esencial de la declaración a la que se hace referencia en el punto anterior sigue siendo válido a día de hoy: los derechos de crédito que derivan de un acto de poder público —es decir, el ejercicio del poder público— no entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001. Por consiguiente, expresado en los términos de la cuestión controvertida, un análisis de la acción principal entablada por la Oficina y de las normas aplicables a la misma me conduce a defender que tanto la demanda controvertida como el resto de demandas, que se derivan en su totalidad de la multa impuesta por la Oficina, no constituyen «materia civil y mercantil»:

    39.

    En el caso de autos, la reducción de la multa impuesta por la Oficina tuvo el efecto secundario automático, en virtud de la normativa húngara que regula los efectos de las resoluciones adoptadas por la Oficina —es decir, el artículo 83, apartado 5, de la Ley LVII de 1996—, de dar lugar a la demanda controvertida. Más concretamente, la demanda controvertida es el resultado de la combinación de una serie de características específicas de la normativa húngara, a saber, que i) el recurso interpuesto contra la resolución impugnada no tuviera como efecto la suspensión de la aplicación de esta última; ii) a raíz del control efectuado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de segunda instancia, se obligase a la Oficina, en virtud de la citada disposición, a pagar intereses a Siemens por un importe igual al doble del tipo básico del banco central, y iii) la decisión de la Kúria (Tribunal Supremo) operase ex tunc. En efecto, considero que cada vez que los tribunales de lo contencioso-administrativo anulen o reduzcan una multa impuesta por la Oficina y, posteriormente, la confirmen, la combinación de los elementos del procedimiento administrativo de Derecho húngaro antes citados producirán generalmente el mismo resultado: el operador en cuestión recibirá intereses con arreglo al artículo 83, apartado 5, de la Ley LVII de 1996, que la Oficina tratará de recuperar. Por consiguiente, parece que este resultado constituye una parte inherente al procedimiento de recurso de las resoluciones administrativas previsto en virtud de la normativa húngara. El hecho de que la Oficina haya interpuesto una acción ante los tribunales civiles húngaros contra Siemens no suprime la naturaleza de Derecho público del litigio entre las partes.

    40.

    Para ilustrar mi opinión, considero adecuado efectuar un examen más simple: si la controversia en el litigio principal sólo se refiriese a la solicitud de pago, a la que se hace referencia en el punto 19, formulada por la Oficina contra Siemens por los intereses de demora adeudados por ésta última sobre el importe pendiente de la multa, dudo que la cuestión controvertida hubiera planteado problema alguno. Dicha demanda derivaría indudablemente del ejercicio de la autoridad pública. Y, por tanto, aunque la demanda controvertida constituya una acción de restitución bastante compleja, es cierto que, al igual que las demás demandas formuladas por la Oficina en la acción principal, se deriva íntegramente de la sanción administrativa que la Oficina impuso a Siemens.

    41.

    Sin embargo, la Oficina, apoyada en este sentido por el Gobierno húngaro, alega que intentó en vano —probablemente después de que la Kúria (Tribunal Supremo) confirmase la resolución impugnada— ejecutar la solicitud de devolución de los intereses abonados con arreglo al artículo 83, apartado 5, de la Ley LVII de 1996 en un procedimiento administrativo de apremio incoado ante el közigazgatási és munkaügyi bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, Hungría). Sostiene que ésta fue rechazada sobre la base de que la demanda controvertida no se derivaba directamente de la resolución impugnada y, por tanto, no era ejecutiva. Siemens confirma esta versión de los hechos. En consecuencia, la Oficina alega que la demanda no puede ser ejecutada en un procedimiento administrativo.

    42.

    Al margen del hecho de que estas declaraciones no figuran en la resolución de remisión y, por tanto, no están confirmadas, es preciso señalar, en primer lugar, que la negativa a ejecutar la resolución impugnada en relación con la demanda controvertida es comprensible. En efecto, en el momento en que se adopta una resolución determinada por la que se impone una multa, no se conoce si ésta será impugnada y, en su caso, si los tribunales de lo contencioso-administrativo la anularán y, menos aún, si será confirmada en apelación. En otras palabras, puesto que Siemens abonó el importe íntegro de la multa, la resolución impugnada fue ejecutada según sus términos. Aun así, considero que este argumento confirma mi opinión: la Oficina dispone habitualmente de poderes extraordinarios de ejecución en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre sujetos de Derecho privado. En el presente asunto, el hecho de que este poder no se extendiese a la demanda controvertida es irrelevante, del mismo modo que la determinación del tribunal idóneo en virtud de la normativa húngara para el cobro del crédito en cuestión no resulta decisiva para la aplicación del Reglamento n.o 44/2001. De hecho, a efectos del cobro, el razonamiento propuesto por la Oficina sólo daría lugar a la imposición de multas (administrativas) simbólicas acompañadas, no obstante, de tipos de interés (civiles y mercantiles) draconianos.

    43.

    Por otra parte, no me convence el argumento formulado por el Gobierno húngaro de que, supuestamente, la Kúria (Tribunal Supremo) ha declarado que «el procedimiento de recurso no constituye una etapa del procedimiento administrativo ni una ampliación del mismo, sino que es independiente de este último tanto a nivel organizativo como de procedimiento» y que «ambos procedimientos son diferentes, y el procedimiento administrativo termina con una resolución firme». ( 16 ) Al margen del hecho de que una resolución sólo será firme si no es anulada en un procedimiento de recurso, el modo en que se considera un procedimiento a nivel nacional no incide en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001. El Reglamento no puede interpretarse únicamente en función del reparto de competencias entre los distintos órdenes jurisdiccionales existentes en determinados Estados miembros. ( 17 ) En efecto, dicho sea con franqueza, los ordenamientos jurídicos de algunos Estados miembros ni siquiera establecen una separación entre el sistema jurisdiccional civil y el sistema jurisdiccional de lo contencioso-administrativo. ( 18 )

    44.

    En estas circunstancias, cabe señalar asimismo que una serie de elementos expuestos por las autoridades competentes confirman mi opinión. En primer lugar, la demanda controvertida no es el resultado de una obligación asumida libremente independiente de la multa en cuestión. ( 19 )En segundo lugar, la multa que sirve de base a la demanda controvertida no constituye «materia civil y comercial» típica en el sentido del Reglamento n.o 44/2001, sino más bien lo contrario. ( 20 )En tercer lugar, y ello resulta esencial, el importe en cuestión en la demanda controvertida no fue abonado a Siemens por error. No fue el resultado de una mera equivocación por parte de la Oficina del tipo que podría haber cometido cualquier particular [que habitualmente se conoce como pretensión de ingresos indebidos (condictio indebiti)]. Por el contrario, la demanda controvertida se deriva lisa y llanamente del funcionamiento de la ley aplicable al procedimiento contencioso-administrativo de que se trata en el litigio principal. ( 21 )

    45.

    Por último, la sentencia Sunico y otros, que se refería efectivamente a un supuesto fraude de tipo «carrusel» en el impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), no modifica mi punto de vista. En realidad, parece que el Tribunal de Justicia no prestó mucha atención en dicho asunto a la normativa nacional cuando declaró que el Reglamento era aplicable. Sin embargo, no debe pasarse por alto que el fundamento jurídico de la reclamación formulada por las autoridades del Reino Unido contra Sunico no se basó en la legislación en materia de IVA, sino en la supuesta responsabilidad extracontractual de Sunico (en forma de una «conspiración para defraudar»), que dio lugar a un posible pago de una indemnización por daños y perjuicios. Por otra parte, no existía ninguna relación de índole administrativo entre Sunico y las autoridades del Reino Unido, en la medida en que ésta no estaba obligada al pago del IVA en el Reino Unido. ( 22 )

    46.

    De lo anterior se desprende que la acción de reclamación de pago de la demanda controvertida formulada en el procedimiento principal constituye materia administrativa que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, no está comprendida en el ámbito de aplicación de este Reglamento. En consecuencia, el Tribunal de Justicia debería responder la cuestión planteada en el sentido de que una acción de restitución por razón de enriquecimiento sin causa que tiene su origen en el reembolso de una multa impuesta en un procedimiento de defensa de la competencia, como es el caso de la controvertida en el litigio principal, no constituye «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.o 44/2001.

    47.

    No obstante, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que la acción principal constituye «materia civil y mercantil», expondré a continuación los motivos por los que, en cualquier caso, no considero que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 confiera una competencia especial al órgano jurisdiccional remitente para pronunciarse sobre el fondo de la acción principal.

    B. Contenido

    1. Observaciones preliminares

    48.

    El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de facilitar algunas aclaraciones generales muy necesarias acerca de la relación entre los artículos 2, apartado 1, y 5, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 44/2001. Comenzaré mi análisis recordando los principios rectores aplicables al presente asunto.

    49.

    El Reglamento n.o 44/2001 pretende dotar de un alto grado de previsibilidad a las reglas de competencia judicial y hacer que éstas partan de la premisa de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. Esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifiquen otro criterio de vinculación (competencias exclusivas), por ejemplo, en materia de derechos reales inmobiliarios. Además, el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia (competencias especiales), por ejemplo, los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación contractual. ( 23 )

    50.

    Aun así, este aspecto no cambia el hecho de que el Reglamento n.o 44/2001 se sustenta en la idea de que los procedimientos deben incoarse en el tribunal del lugar donde el demandado tenga su domicilio.

    51.

    Por tanto, no es extraño que el Tribunal de Justicia haya declarado que el sistema de atribución de competencias comunes, previstas en el capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, se basa en la regla general formulada en el artículo 2, apartado 1, de éste, según la cual las personas domiciliadas en un Estado contratante están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes. El capítulo II, sección 2, del Reglamento n.o 44/2001 prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que figura la del artículo 5 de dicho Reglamento, únicamente con carácter de excepción a la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado. ( 24 )

    52.

    Ahora bien, a las reglas de competencia especial, que complementan la norma general prevista en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, se les debe atribuir su propio significado, que se determinará a la luz de su finalidad y tenor literal así como del sistema y los objetivos del Reglamento, más que interpretarlas de un modo que las privaría de su efecto útil. ( 25 ) No obstante, también es cierto que deben interpretarse de modo estricto en relación con la regla general sin que, en cualquier caso, quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el citado Reglamento. ( 26 ) A modo de ejemplo, el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción de indemnización tendente a invocar la supuesta responsabilidad precontractual del demandado (culpa in contrahendo) no puede basarse en el artículo 5, apartado 1, del Convenio de Bruselas, pero, en caso de que sea posible, debe basarse en el artículo 5, punto 3, de dicho Convenio. ( 27 ) La respuesta a la cuestión planteada debe apreciarse teniendo en cuenta estas consideraciones generales.

    53.

    La respuesta no es precisamente inequívoca. El tenor literal del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 no menciona los conceptos «restitución» o «enriquecimiento sin causa», como sí hace con «delictual o cuasidelictual», ni facilita ninguna indicación inmediata de que una acción de restitución por este motivo esté comprendida en dicho ámbito de aplicación. La clara división de posturas existente entre las partes que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia en el presente procedimiento da asimismo fe de esta incertidumbre: Siemens y los Gobiernos alemán e italiano consideran que la acción de reclamación de pago de la demanda en cuestión no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001. La Oficina, el Gobierno húngaro y la Comisión defienden la postura contraria.

    54.

    Sin embargo, mi punto de vista en esta cuestión es firme: las acciones de restitución por razón de enriquecimiento sin causa no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001.

    2. ¿Debe considerarse la restitución por razón de enriquecimiento sin causa «materia delictual o cuasidelictual»?

    55.

    Para que una materia pueda considerarse extracontractual a los efectos del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, una reiterada jurisprudencia exige ( 28 ) el cumplimiento de dos requisitos: en primer lugar, la acción en cuestión debe dirigirse a exigir la responsabilidad de un demandado y, en segundo lugar, no debe referirse a «materia contractual», en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

    56.

    Aunque, de acuerdo con las observaciones formuladas por la Oficina, Siemens fue sancionada por su participación en un acuerdo contrario a la competencia, es evidente que la acción principal no guarda relación con un contrato. No cabe duda de que esto es correcto, puesto que la acción principal se refiere, en cambio, a una demanda de restitución por razón del enriquecimiento sin causa de Siemens a costa de la Oficina sin base contractual.

    57.

    En consecuencia, la cuestión que continúa sin abordarse es si la acción se dirige a exigir la responsabilidad de Siemens.

    58.

    Esto no sucede en el presente asunto.

    59.

    En primer lugar, ha de indicarse que de reiterada jurisprudencia se desprende que la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a éstos por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso. En efecto, en materia delictual o cuasidelictual, el tribunal del lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad y de facilidad para la práctica de la prueba. La expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» que figura en dicho artículo se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción contra el demandado puede ejercitarse a elección del demandante ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares. ( 29 ) Por otra parte, la responsabilidad extracontractual sólo surge cuando pueda establecerse un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina. ( 30 )

    60.

    De lo anterior se desprende que esta regla de competencia especial prevista en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 exige la concurrencia de un «hecho dañoso» que origine un «daño», en otras palabras, un perjuicio. ( 31 )

    61.

    Por el contrario, una acción de restitución por razón de enriquecimiento sin causa no se basa en un perjuicio. A pesar de que el Reglamento n.o 44/2001 no contiene ninguna definición de «restitución» o «enriquecimiento sin causa», me atreveré a describirlos en los términos que se exponen a continuación. A diferencia de una acción que se dirige a exigir la responsabilidad extracontractual del demandado, cuya finalidad es reparar un daño causado al demandante y de la que se presume responsable al demandado a causa de un comportamiento u omisión de éste o cualesquiera otros motivos que puedan imputársele, una acción de restitución por razón de enriquecimiento sin causa tiene por objeto devolver al demandante una ventaja que el demandado ha adquirido de forma ilegal a expensas del primero (o el pago de su equivalente monetario). Como ha afirmado esencialmente el Gobierno alemán, la restitución por razón de enriquecimiento sin causa se centra intrínsecamente, por tanto, en la ventaja adquirida por el demandado más que en el daño sufrido por el demandante. ( 32 ) El enriquecimiento sin causa constituye la causa de la acción, y la restitución, su recurso. En consecuencia, no comparto la postura de que la simple falta de recepción de un crédito impugnado equivale a un «hecho dañoso» que origina un «daño». ( 33 )

    62.

    Debe añadirse que, si bien la restitución por razón de enriquecimiento sin causa exige que el enriquecimiento sea ilegítimo, esto no coincide con la responsabilidad extracontractual. Además de exigir un daño y una relación de causalidad con el comportamiento del demandado, la responsabilidad extracontractual supone asimismo que existan motivos para declarar la responsabilidad del demandado por el daño sufrido por el demandante, ya sea mediante dolo, negligencia o, incluso, responsabilidad objetiva. Por el contrario, la devolución de una cantidad recibida injustamente no depende necesariamente de la irreprochabilidad del comportamiento observado por el beneficiario. De forma similar, con arreglo al Derecho de la Unión, cuando un Estado miembro recaude cantidades en infracción del Derecho de la Unión, la devolución de éstas no se sustentará en la responsabilidad de los Estados miembros. ( 34 ) Por el contrario, el derecho a ser indemnizado por un Estado miembro en razón de la responsabilidad de este último por incumplimiento del Derecho de la Unión presupone que se cumplan determinados criterios de sobra conocidos establecidos por el Tribunal de Justicia. ( 35 ) De lo anterior se desprende que, a diferencia de lo que ha sugerido el Gobierno húngaro en sus observaciones escritas, el hecho de que, en virtud de la normativa húngara, no sea totalmente posible diferenciar entre la ilegitimidad de un enriquecimiento determinado, por un lado, y un perjuicio, por el otro, es irrelevante puesto que, una vez más, la legislación nacional no resulta determinante para la interpretación del Reglamento n.o 44/2001. ( 36 )

    63.

    Aunque en la sentencia Sapir y otros, ( 37 ) que también se refería a la cuestión de la restitución, no se solicitó al Tribunal de Justicia que interpretase el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, otras sentencias del Tribunal de Justicia respaldan, en cierto modo, mi punto de vista.

    64.

    En el asunto Kalfelis ( 38 ) se preguntó al Tribunal de Justicia en esencia si «el apartado 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas establece, en razón de la conexión de los litigios, una competencia accesoria incluso en demandas sobre materia no delictiva, cuando se trata de una demanda basada en la responsabilidad delictiva y contractual y en el enriquecimiento sin causa» (el subrayado es mío), a lo que el Tribunal de Justicia respondió que «un tribunal que sea competente, conforme al apartado 3 del artículo 5, para conocer un aspecto de la demanda que tenga un fundamento delictivo no es competente para conocer de otros aspectos de la misma basados en fundamentos no delictivos». Ciertamente, el Tribunal de Justicia no mencionó si consideraba que el enriquecimiento sin causa constituía materia delictual o cuasidelictual, sino que se limitó a excluir la posibilidad de que el artículo 5, apartado 3, pudiera abarcar una demanda que no estuviese relacionada con la responsabilidad extracontractual. ( 39 ) Sin embargo, la sentencia da testimonio del conocimiento de las diferencias inherentes a los distintos tipos de relaciones jurídicas.

    65.

    Por otra parte, en la sentencia Reichert y Kockler II, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5, apartado 3, del Convenio de Bruselas no establecía un criterio de competencia especial para un tipo específico de acción de carácter cuasi de restitución con arreglo a la normativa de insolvencia francesa (actio pauliana). Dicha acción no tenía por objeto condenar al deudor a reparar el perjuicio causado a su acreedor en razón de su conducta fraudulenta, sino que estaba dirigida a que se declarase ineficaz frente a su acreedor una disposición adoptada por el deudor también con respecto a terceros. ( 40 )

    66.

    En consecuencia, no comparto la postura adoptada por el Abogado General Darmon cuando, en este último asunto, alegó que el Tribunal de Justicia, en la definición de materia delictual o cuasidelictual formulada en la sentencia Kalfelis, ( 41 ) había «inclu[ido] [...] en la materia de delitos la acción basada en el enriquecimiento sin causa». ( 42 ) En cualquier caso, el Tribunal de Justicia declaró que no procedía pronunciarse sobre las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en dicho asunto y no se pronunció acerca de la opinión manifestada por el Abogado General. ( 43 )

    67.

    Con carácter complementario, añadiré que varios Tribunales Supremos de los Estados miembros han declarado que las acciones de restitución por razón de enriquecimiento sin causa no están relacionadas con la materia delictual o cuasidelictual. ( 44 ) Como era de esperar, la doctrina también se ha mostrado reticente a clasificar las acciones de restitución per se como acciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual. ( 45 )

    68.

    En segundo lugar, interpretar el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 de forma que comprenda las acciones de restitución por razón de enriquecimiento sin causa supondría interpretar las reglas de competencia especial de manera amplia, contrariamente a las normas interpretativas aceptadas. Además, distorsionaría el sistema establecido por el Reglamento, mencionado en los puntos 49 a 52 anteriores.

    69.

    En efecto, las respuestas dadas a las cuestiones formuladas a las partes en la vista no me permiten determinar un vínculo entre la acción principal y los tribunales húngaros más estrecho que el existente con los tribunales austriacos. Por el contrario, es posible deducir que el hecho de que el artículo 5, punto 3, no haga referencia a las acciones de restitución se debe precisamente a la falta de cualquier elemento de conexión importante que vincule sólidamente dichas acciones con cualquier tribunal diferente del tribunal del domicilio del demandado. ( 46 ) En efecto, el único elemento auténtico que vincula la demanda controvertida con los tribunales húngaros es el hecho de que ésta se deriva de la multa impuesta por la Oficina —que, como he expuesto anteriormente, deja, no obstante, en evidencia el carácter administrativo de la materia controvertida. En consecuencia, considero que la respuesta que pretenden obtener la Oficina, el Gobierno Húngaro y la Comisión equivale a interpretar dicha disposición más allá de lo posible.

    70.

    Del mismo modo, el argumento esgrimido por la Comisión de que no puede existir un vacío legal entre los puntos 1 y 3 del artículo 5 del Reglamento n.o 44/2001 me convence aún menos. Esto no se desprende en modo alguno del tenor literal del Reglamento n.o 44/2001. El hecho de que el artículo 5, punto 3, sólo se aplique cuando la acción no se refiera a la materia contractual no excluye la posibilidad de que una acción no constituya materia contractual ni extracontractual. Ciertamente, una continuidad ininterrumpida entre los puntos 1 y 3 del artículo 5 del Reglamento n.o 44/2001, como propone la Comisión, supondría que dichas excepciones pasaran a ser reglas generales, lo que privaría al artículo 2 de todo efecto práctico en lo que se refiere al Derecho de obligaciones. ( 47 )

    71.

    En tercer lugar, un análisis contextual, que incluye una perspectiva general de otras reglas de Derecho internacional privado de la Unión, confirma la postura adoptada anteriormente.

    72.

    En efecto, en primer lugar, como ha declarado el Gobierno alemán, del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 864/2007 ( 48 ) se desprende que, en comparación con las materias contractual y extracontractual, el Derecho internacional privado de la Unión prevé un escenario por defecto para el enriquecimiento sin causa, puesto que lo considera una categoría en sí mismo. Aunque el Reglamento n.o 44/2001 es anterior al Reglamento n.o 864/2007, el legislador de la Unión ha considerado que el ámbito de aplicación material y las disposiciones de uno deben ser coherentes con los del otro. ( 49 )

    73.

    En segundo lugar, tanto el artículo 5, apartado 4, del Reglamento n.o 44/2001 como el artículo 7, apartado 3, de la versión consolidada de dicho Reglamento, es decir, el Reglamento n.o 1215/2012, ( 50 ) incluyen criterios de competencia especiales relativos a «acciones por daños y perjuicios, o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que dé lugar a un proceso penal, ante el órgano jurisdiccional que conozca de dicho proceso» (el subrayado es mío) en vez de englobarlas en el criterio general de competencia relativo a la responsabilidad extracontractual. Además, el Reglamento n.o 1215/2012 también establece ahora un criterio de competencia especial relacionado con «acci[ones] civil[es], basada[s] en el derecho de propiedad, dirigida[s] a recuperar un bien cultural según se define en el artículo 1, punto 1, de la Directiva [93/7] [ ( 51 ) ] [...] ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se encuentre el bien cultural en el momento de interponerse la demanda» (el subrayado es mío). En los dos ejemplos existe un elemento claro de conexión que vincula ambos procedimientos de restitución o de recuperación con los tribunales de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, un vínculo diferente del mencionado en el punto 59 anterior. Cabe asimismo subrayar que el tenor literal del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 pone de manifiesto que el legislador de la Unión no ha considerado necesario ampliar el criterio de competencia especial relativo a la responsabilidad extracontractual. El conjunto de lo anterior confirma el punto de vista de que las acciones de recuperación o de restitución se tratan sistemáticamente de modo diferente a las acciones de indemnización derivadas de la responsabilidad extracontractual.

    74.

    Como última observación, la Oficina afirma que, en el supuesto de que la acción principal no esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001, no habrá ningún tribunal ante el que pueda interponer una acción —o, más bien, como explicó la Oficina durante la vista, ningún tribunal en Hungría ante el que pueda interponer un recurso contra todas las partes participantes en la infracción contraria a la competencia que subyace al problema en cuestión. La Oficina afirma que ello iría en contra del objetivo de simplificación del procedimiento que establece el Reglamento. Respecto a tales cuestiones, conviene recordar, en primer lugar, que si bien es cierto que pueden surgir inconvenientes en que los diversos aspectos de un mismo litigio sean juzgados por tribunales distintos, el demandante siempre está facultado para interponer su demanda abarcando todos los aspectos ante el tribunal del domicilio del demandado. ( 52 ) Por consiguiente, la Oficina dispone de un tribunal para interponer su demanda. En cualquier caso, en el supuesto de que los órganos jurisdiccionales austriacos se nieguen a admitir un asunto en razón del Derecho público que rige la demanda controvertida, dicha consecuencia se derivaría intrínsecamente de la interacción entre, por un lado, el alcance de la armonización conseguida por dicho Reglamento y, por otro, las normales procesales nacionales (en el presente asunto, las normas de ejecución administrativa húngaras). En segundo lugar, con relación al objetivo de simplificación a que se refiere la Oficina, del considerando 11 del Reglamento se desprende que, por razones de previsibilidad, el principio fundamental que subyace es que serán competentes los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado y, a la inversa, que sólo se establecerán competencias especiales o exclusivas de forma limitada. En efecto, este objetivo es contrario a la postura que preconiza la Oficina.

    75.

    A la luz de lo anterior, una acción de restitución por razón de enriquecimiento sin causa no constituye «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001.

    IV. Conclusión

    76.

    Por todas las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Budapest, Hungría) en el asunto C‑102/12 que una acción de restitución por razón de enriquecimiento sin causa derivada del reembolso de una multa impuesta en un procedimiento de defensa de la competencia como la controvertida en el litigio principal no se considera «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

    77.

    Con carácter subsidiario, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada que, con arreglo al artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una acción de restitución por razón de enriquecimiento sin causa no constituye «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido de esta disposición.


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

    ( 3 ) A Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. évi IV. törvény.

    ( 4 ) A tisztességtelen piaci magatartás és a versenykorlátozás tilalmáról szóló 1996. Évi LVII. Törvény; en lo sucesivo, «Ley n.o LVII de 1996».

    ( 5 ) Véanse, en este sentido, las sentencias LTU (29/76, EU:C:1976:137), apartado 3, y flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 24.

    ( 6 ) Véase, en este sentido, la sentencia Woningstichting Sint Servatius, (C‑567/07, EU:C:2009:593), apartados 4243, relativa a una petición de interpretación del artículo 86 CE, apartado 2. Véanse también, por analogía, la sentencia Romeo (C‑313/12, EU:C:2013:718), apartado 20, relativa a una situación puramente interna, y el auto Parva Investitsionna Banka y otros (C‑488/13, EU:C:2014:2191), apartado 26, relativo a la interpretación de la legislación derivada de la Unión adoptada en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

    ( 7 ) Compárese, por ejemplo, el auto de manifiesta inadmisibilidad dictado en el asunto SKP (C‑433/11, EU:C:2012:702), apartados 3238, por un lado, con el auto de incompetencia manifiesta dictado en el asunto Pohotovosť (C‑153/13, EU:C:2014:1854), apartados 2225, relativo al mismo instrumento de legislación derivada de la Unión.

    ( 8 ) Véase, en este sentido, la sentencia Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 30.

    ( 9 ) C‑645/11, EU:C:2013:228.

    ( 10 ) Sentencia Sunico y otros (C‑49/12, EU:C:2013:545), apartados 33 y 34.

    ( 11 ) Véase la sentencia Baten (C‑271/00, EU:C:2002:656), apartado 37.

    ( 12 ) Véanse, en este sentido, en particular, las sentencias flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartados 2829, y CDC (C‑352/13, EU:C:2015:335), apartado 56. No obstante, en este último asunto, aunque el Abogado General Jääskinen consideró que las acciones controvertidas en dicho asunto constituían «materia civil y mercantil», declaró asimismo que la aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 a dichas acciones era problemática; véanse sus conclusiones presentadas en el asunto CDC (C‑352/13, EU:C:2014:2443), puntos 810, 33, 39, 52 y 53.

    ( 13 ) Para los asuntos en los que el Tribunal de Justicia consideró que no se hallaban comprendidos en el concepto de «materia civil y mercantil», véanse, en particular, las sentencias LTU (29/76, EU:C:1976:137), relativa al cobro de tasas debidas por la utilización de las instalaciones y servicios de Eurocontrol; Rüffer (814/79, EU:C:1980:291), sobre la recuperación de los gastos inherentes a la retirada de un pecio, y Lechouritou y otros (C‑292/05, EU:C:2007:102), relativa a las pretensiones de pago de una indemnización por parte de Alemania por los actos cometidos durante la ocupación de Grecia por las fuerzas armadas alemanas del Tercer Reich. Para los asuntos en los que el Tribunal de Justicia consideró que sí se hallaban comprendidos en dicho concepto véanse, en particular, las sentencias Sonntag (C‑172/91, EU:C:1993:144), relativa una acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada contra un profesor de un centro escolar público por una negligencia cometida durante una excursión que provocó la muerte de un alumno; Henkel (C‑167/00, EU:C:2002:555), relativa a una acción ejercitada por una asociación para la protección de los consumidores dirigida a prohibir el uso por un comerciante de cláusulas consideradas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; Baten (C‑271/00, EU:C:2002:656), relativa a una subrogación en un procedimiento de reclamación de prestaciones alimentarias con respecto a una antigua esposa e hijo, así como las resoluciones mencionadas en los puntos 44 y 45 de las presentes conclusiones.

    ( 14 ) Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1).

    ( 15 ) Sentencia Rüffer (814/79, EU:C:1980:291), apartado 15. El subrayado es mío.

    ( 16 ) Kfv. no II. 37. 671/2014/12., resolución de 12 noviembre de 2014.

    ( 17 ) Véase, por analogía, Rüffer (814/79, EU:C:1980:291), apartado 14.

    ( 18 ) Este es el caso, entre otros, de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido.

    ( 19 ) Véase la sentencia Préservatrice Foncière Tiard (C‑266/01, EU:C:2003:282), apartados 2934, relativa a una garantía para el pago de una deuda aduanera que la compañía de seguros francesa había asumido frente a los Países Bajos.

    ( 20 ) Véase la sentencia Realchemie Nederland (C‑406/09, EU:C:2011:668), apartado 41, relativa a un multa impuesta por un tribunal alemán en relación una violación de patente. Y, a la inversa, véase la sentencia Bohez (C-4/14, EU:C:2015:563), apartado 40, relativa a una multa impuesta por un tribunal para garantizar el cumplimiento del derecho de visita concedido en relación con menores.

    ( 21 ) Véase la sentencia Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartado 37, relativa a una pretensión de restitución de un exceso abonado por error (condictio indebiti) efectuado por el Land de Berlín en el marco de un procedimiento administrativo que tenía por objeto la indemnización del perjuicio causado por la pérdida de un bien inmueble bajo el régimen nazi.

    ( 22 ) C‑49/12, EU:C:2013:545, apartados 1336 a 38.

    ( 23 ) Véanse los considerandos 11 y 12 del Reglamento n.o 44/2001.

    ( 24 ) Sentencia ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartado 30 y la jurisprudencia citada.

    ( 25 ) Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Henkel (C‑167/00, EU:C:2002:171), punto 33 y, en este sentido, la sentencia Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), apartado 31.

    ( 26 ) Sentencia ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartados 3132 y la jurisprudencia citada.

    ( 27 ) Sentencia Tacconi (C‑334/00, EU:C:2002:499), apartados 26 y 27.

    ( 28 ) Véanse, entre otras, las sentencias Kalfelis (189/87, EU:C:1988:459), apartado 17, y Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 44 y la jurisprudencia citada.

    ( 29 ) Sentencia CDC (C‑352/13, EU:C:2015:335), apartados 3840 y la jurisprudencia citada.

    ( 30 ) Sentencia ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartado 34 y la jurisprudencia citada.

    ( 31 ) El Abogado General Gulmann sugirió, en sus conclusiones presentadas en el asunto Reichert y Kockler (C‑261/90, EU:C:1992:78), p. 2169, que «las distintas versiones lingüísticas del número 3 del artículo 5 [del Convenio de Bruselas] tienen, por lo menos, dos elementos en común. El primero es que debe haber un comportamiento “ilícito” y el otro, que dicho comportamiento debe haber causado un “hecho dañoso”».

    ( 32 ) Véase, en particular, Goff & Jones: The Law of Restitution, 4.a edición, 1993, Londres, Sweet & Maxwell, p. 16, que afirmó que «la acción de restitución se refiere a la ventaja o enriquecimiento obtenidos por el demandado a costa del demandante, y no a un perjuicio sufrido » (texto subrayado en el original). Véase, en el mismo sentido, Virgo, G.: The Principles of the Law of Restitution, 3.a edición, 2015, OUP, p. 3, que sostiene que «la legislación en materia de restitución comprende un conjunto genérico de recursos que se generan de pleno derecho y que tienen una función en común, que consiste en privar al demandado de una ventaja, más que indemnizarle por un perjuicio sufrido». En lo que respecta a las demandas para la recuperación de cantidades abonadas con arreglo al Derecho de la Unión a raíz de irregularidades, estas irregularidades implican «la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas»; véase la sentencia Somvao (C‑599/13, EU:C:2014:2462), apartado 35.

    ( 33 ) Difiero, a este respecto, de las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:90), punto 86.

    ( 34 ) Véase, en particular, la sentencia Fantask y otros (C‑188/95, EU:C:1997:580), apartado 38 y la jurisprudencia citada.

    ( 35 ) Véase la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 51.

    ( 36 ) De reiterada jurisprudencia se desprende que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse, asimismo, de manera autónoma; véase, en particular, la sentencia Holterman Ferho Exploitatie y otros (C‑47/14, EU:C:2015:574), apartado 74 y la jurisprudencia citada. Para una perspectiva aparentemente diferente, véanse las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:90), punto 85.

    ( 37 ) C‑645/11, EU:C:2013:228, en la que el Tribunal de Justicia interpretó, sin embargo, el artículo 6 del Reglamento n.o 44/2001, relativo a las demandas interpuestas contra varios demandados.

    ( 38 ) 189/87, EU:C:1988:459.

    ( 39 ) En cambio, el Abogado General Darmon sugirió que el criterio de competencia previsto en el artículo 5, apartado 1, del Convenio de Bruselas —es decir, la materia contractual— debía «canalizar» otras demandas basadas en la responsabilidad delictiva y en el enriquecimiento sin causa; véanse las conclusiones del Abogado General Darmon presentadas en el asunto Kalfelis (189/87, EU:C:1988:312), puntos 25 a 31.

    ( 40 ) Sentencia Reichert y Kockler (C‑261/90, EU:C:1992:149), apartados 19 y 20.

    ( 41 ) 189/87, EU:C:1988:459; véase el punto 55 de las presentes conclusiones.

    ( 42 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Darmon presentadas en el asunto Shearson Lehman Hutton (C‑89/91, EU:C:1992:410), punto 102.

    ( 43 ) Sentencia Shearson Lehman Hutton (C‑89/91, EU:C:1993:15), apartado 25 (véase, en particular, la cuarta cuestión planteada).

    ( 44 ) Véanse las resoluciones de la House of Lords (Cámara de los Lores, Reino Unido) de 30 de octubre de 1997,en el asunto Kleinwort Benson Ltd/City of Glasgow District Council [1997] UKHL 43; del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria) de 13 de enero de 1998 en el asunto 7 Ob 375/97s, y del Högsta Domstolen (Tribunal Supremo, Suecia) de 31 de agosto de 2009 en el asunto Ö 1900-08 (NJA 2000:49).

    ( 45 ) Véanse, en particular, Mankowski, P., en Magnus, U., y Mankowski, P. (eds.), Brussels Ibis Regulation, European Commentaries on Private International Law, Volumen I, 2016, Dr. Otto Schmidt, Colonia, apartado 245, y Hertz, K., Bruxelles I‑forordningen med kommentarer, 2.a ed., 2015, Jurist- og Økonomforbundets Forlag, Copenhague, p. 172.

    ( 46 ) En este sentido, coincido con la sentencia de Lord Goff en el asunto Kleinwort Benson Ltd/City of Glasgow District Council [1997] UKHL 43, resolución de 30 de octubre de 1997.

    ( 47 ) En la sentencia Brogsitter (C‑548/12, EU:C:2014:148), apartado 27, el Tribunal de Justicia declaró que si el litigio principal no estaba relacionado con la materia contractual, tenía que estar relacionado con la materia extracontractual. No obstante, esta declaración se basó en la idea de que el demandante en dicho asunto, que tenía por objeto pretensiones con diversas finalidades por los perjuicios sufridos a causa del comportamiento supuestamente constitutivo de competencia desleal del demandado, trató de exigir la responsabilidad del demandado. De forma parecida, en el asunto actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia Granarolo (C‑196/15), se solicitó al Tribunal de Justicia que determinase si una acción para reclamar una indemnización —y no de restitución— por ruptura de relaciones comerciales estables equivale a materia contractual o extracontractual.

    ( 48 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO 2007, L 199, p. 40). El artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007 («Enriquecimiento injusto») establece que «cuando una obligación extracontractual que se derive de un enriquecimiento injusto, incluido el pago de sumas indebidamente percibidas, concierna a una relación existente entre las partes, como por ejemplo la derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente vinculada a ese enriquecimiento injusto, la ley aplicable será la ley que regule dicha relación». Véase, asimismo, el artículo 2 de dicho Reglamento.

    ( 49 ) Véase el considerando 7 del Reglamento n.o 864/2007.

    ( 50 ) Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), (DO 2012, L 351, p. 1).

    ( 51 ) Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (DO 1993, L 74, p. 74).

    ( 52 ) Sentencia Kalfelis (189/87, EU:C:1988:459), apartado 20.

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