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Documento 62008CJ0381

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de febrero de 2010.
Car Trim GmbH contra KeySafety Systems Srl.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Competencia judicial en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) nº 44/2001 - Artículo 5, número 1, letra b) - Competencia en materia contractual - Determinación del lugar de cumplimiento de la obligación - Criterios de distinción entre "compraventa de mercaderías" y "prestación de servicios".
Asunto C-381/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-01255

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2010:90

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 25 de febrero de 2010 ( *1 )

«Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 5, número 1, letra b) — Competencia en materia contractual — Determinación del lugar de cumplimiento de la obligación — Criterios de distinción entre “compraventa de mercaderías” y “prestación de servicios”»

En el asunto C-381/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 9 de julio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

Car Trim GmbH

y

KeySafety Systems Srl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de KeySafety Systems Srl, por el Sr. C. von Mettenheim, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Henshaw, Barrister;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de septiembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»), y, más concretamente, sobre la cuestión de dilucidar cómo procede llevar a cabo la delimitación entre los contratos de «compraventa de mercaderías» y los contratos de «prestación de servicios», así como sobre la relativa a determinar el lugar de cumplimiento en el caso de venta por correspondencia.

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Car Trim GmbH (en lo sucesivo, «Car Trim») y la empresa KeySafety Systems Srl (en lo sucesivo, «KeySafety»), que tiene por objeto las obligaciones contractuales de las partes en lo que atañe a la entrega de componentes para la fabricación de sistemas de airbags.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

En virtud del artículo 68, apartado 1, del Reglamento, que entró en vigor el 1 de marzo de 2002, dicho Reglamento sustituyó, entre todos los Estados miembros –con excepción del Reino de Dinamarca– a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos Convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros al referido Convenio.

4

A tenor de su segundo considerando, el Reglamento tiene por objeto, en interés del buen funcionamiento del mercado interior, que se «unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento».

5

Los considerandos undécimo y duodécimo del Reglamento precisan de la siguiente manera la relación entre las diferentes reglas para determinar la competencia, así como sus objetivos reglamentarios:

«(11)

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. […]

(12)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.»

6

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento, que forma parte de la sección 1 del capítulo II, titulada «Disposiciones generales», tiene la siguiente redacción:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7

El artículo 5 del Reglamento, que forma parte de la sección 2 del capítulo II, titulada «Competencias especiales», establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)

a)

en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)

a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)

cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[…]»

8

El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12), dispone lo siguiente:

«Los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse también se considerarán contratos de compraventa a efectos de la presente Directiva.»

Normativa internacional

9

La Convención de 11 de abril de 1980 de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena (en lo sucesivo, «CCIM»), entró en vigor en Italia el y en Alemania el .

10

El párrafo tercero del preámbulo de la CCIM dispone lo siguiente:

«[…] la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional».

11

A tenor del artículo 1, apartado 1, letra a), de la CCIM:

«La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:

a)

cuando esos Estados sean Estados Contratantes […]».

12

En lo que atañe al ámbito de aplicación de la CCIM, su artículo 3 dispone lo siguiente:

«1.   Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.

2.   La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.»

13

Según el artículo 30 de la CCIM, «el vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención».

14

El artículo 31 de la CCIM dispone lo siguiente:

«Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:

a)

cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador;

[…]»

15

A tenor del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, firmado en Nueva York el 14 de junio de 1974:

«1.   La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones del vendedor consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

2.   Se asimilan a las compraventas los contratos que tengan por objeto el suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que quien las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte esencial de los materiales necesarios para dicha manufactura o producción».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

KeySafety, con domicilio social en Italia, suministra sistemas de airbags a fabricantes italianos de automóviles y, en el período comprendido entre julio de 2001 y diciembre de 2003, compró a Car Trim componentes que se utilizan en la fabricación de dichos sistemas, de conformidad con cinco contratos de suministro (en lo sucesivo, «contratos»).

17

KeySafety resolvió dichos contratos con efectos desde finales de 2003. Al estimar que los contratos debían surtir parcialmente efectos hasta el verano de 2007, Car Trim consideró que las referidas resoluciones constituían otros tantos incumplimientos de contrato, de modo que presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios ante el Landgericht Chemnitz, tribunal del lugar de producción de los componentes. El Landgericht Chemnitz se declaró incompetente para conocer de la demanda, por falta de competencia internacional de los tribunales alemanes.

18

El Oberlandesgericht desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

19

Este último tribunal observó que los contratos obligaban a la sociedad recurrente, en su condición de empresa productora de partes, equipos y piezas de automóviles, a fabricar airbags de una forma determinada, utilizando para ello productos comprados a proveedores determinados de antemano, con el fin de estar en condiciones de entregar los referidos airbags a medida que fueran siendo solicitados, ajustándose a las necesidades del proceso de producción de la sociedad KeySafety y con sujeción a un elevado número de prescripciones relativas a la organización del trabajo, control de calidad, empaquetado, etiquetado, albaranes de entrega y facturas.

20

Car Trim interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof.

21

Para el órgano jurisdiccional remitente, la solución del recurso de casación depende de determinar si el Landgericht Chemnitz incurrió en error al negar su competencia internacional, que debía apreciar basándose en el Reglamento.

22

La respuesta a esta cuestión depende de la interpretación del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento, en la medida en que el domicilio social de la recurrente –que con arreglo al artículo 2 del Reglamento puede servir de criterio para determinar la competencia– radica en Italia y puesto que el Oberlandesgericht ha declarado que no existe ni competencia exclusiva de los tribunales alemanes en virtud del artículo 22 del Reglamento, ni sumisión expresa o tácita a la competencia de aquellos tribunales con arreglo a los artículos 23 y 24 del Reglamento.

23

Por consiguiente, los tribunales alemanes únicamente podrán ser competentes para conocer sobre la demanda de indemnización por daños y perjuicios si se considera que el lugar de producción es el lugar de cumplimiento de la obligación que sirviere de «base a la demanda», en el sentido del artículo 5, número 1, del Reglamento.

24

El órgano jurisdiccional remitente considera que el tribunal competente es aquel con el que el vínculo de conexión geográfico sea más estrecho, en función del lugar de ejecución de la prestación característica del contrato. Por consiguiente, ésta vendrá determinada por la prestación contractual preponderante, la cual deberá determinarse en función de criterios económicos, si no existe otro vínculo de conexión adecuado. El órgano jurisdiccional remitente añade que este criterio de la prestación económica preponderante es también el que se deduce del artículo 3, apartado 2, de la CCIM y del artículo 6, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, firmado el 14 de junio de 1974.

25

El órgano jurisdiccional remitente considera que, en el supuesto de que el lugar de cumplimiento que determine el fuero sea el del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento, deberá definirse el lugar en el que las mercancías vendidas hubieren sido o debieren ser entregadas según los contratos. El órgano jurisdiccional remitente considera que, incluso en lo que atañe a las ventas por correspondencia, tal lugar de cumplimiento se refiere al lugar en el que el comprador adquiere o hubiera debido adquirir el poder de disposición efectiva sobre la cosa entregada según los contratos.

26

En tales circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento […] en el sentido de que los contratos de suministro de bienes que han de fabricarse o producirse previamente deben considerarse compraventas de mercaderías (primer guión) y no prestaciones de servicios (segundo guión), aunque el comprador haya formulado determinadas exigencias respecto de la obtención, la transformación y la entrega de los productos que han de fabricarse, incluida la garantía de la calidad de fabricación, la fiabilidad de suministro y la buena gestión administrativa de los pedidos? ¿Cuáles son los criterios pertinentes para establecer la distinción?

2)

Si se trata de una compraventa de mercaderías: ¿El lugar en el que, según el contrato, se han entregado o deberían haberse entregado las mercancías, debe determinarse, en el caso de ventas por correspondencia, atendiendo al lugar de la entrega material al comprador o al lugar en el que las mercancías se entregan al primer transportista para su transmisión al comprador?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

27

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide de qué manera procede delimitar los «contratos de compraventa de mercaderías» y los «contratos de prestación de servicios» en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento, en el caso de un contrato relativo a la entrega de mercancías que han de fabricarse o producirse previamente, cuando el comprador formula determinadas exigencias respecto de la obtención, la transformación y la entrega de tales mercancías.

28

Con carácter liminar, procede hacer constar que esta cuestión se suscitó con ocasión de un litigio entre dos fabricantes del sector automovilístico. Este sector industrial se caracteriza por un elevado grado de cooperación entre los fabricantes. La oferta del producto acabado debe adaptarse a exigencias precisas y especificaciones individuales del comprador. Generalmente, este último determina con precisión sus necesidades e imparte instrucciones para la producción, a las que ha de ceñirse el proveedor.

29

En un proceso de fabricación de este tipo, que se utiliza también en otros sectores de la economía moderna, la producción de mercancías puede venir acompañada de una prestación de servicios que contribuye, junto con la posterior entrega del producto acabado, a la realización del objeto final del contrato en cuestión.

30

En lo que atañe a la venta de mercancías que incluye al mismo tiempo una prestación de servicios, la redacción del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento no contiene ni una definición de las dos categorías de contratos ni los elementos de diferenciación entre ambas categorías. En particular, el primer guión de dicha disposición, relativo a la compraventa de mercaderías, no especifica si también se aplica cuando el vendedor tiene la obligación de fabricar o producir la mercancía en cuestión ciñéndose a determinadas exigencias formuladas al respecto por el comprador, cuando se da la circunstancia de que tal fabricación o producción o una parte de la misma podría calificarse de «servicio» en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento.

31

A este respecto, procede recordar que, en lo que atañe a los contratos de compraventa de mercaderías y a los contratos de prestación de servicios, el artículo 5, número 1, del Reglamento recoge como criterio de conexión con el tribunal competente la obligación característica de los mencionados contratos (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C-533/07, Rec. p. I-3327, apartado 54).

32

Así pues, habida cuenta de la anterior consideración, es preciso basarse en la obligación característica de los contratos en cuestión. Un contrato cuya obligación característica sea la entrega de un bien habrá de ser calificado de «compraventa de mercaderías» en el sentido del primer guión del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento. Un contrato cuya obligación característica sea una prestación de servicios habrá de ser calificado de «prestación de servicios» en el sentido del segundo guión del artículo 5, número 1, letra b).

33

A fin de determinar la obligación característica de los contratos en cuestión, deberán considerarse los siguientes elementos.

34

En primer lugar, procede hacer constar que la calificación de un contrato que tenga por objeto la compraventa de mercaderías que el vendedor ha de fabricar o producir previamente viene regulada por determinadas disposiciones del Derecho de la Unión y del Derecho internacional que pueden servir de orientación para la interpretación que procede dar a los conceptos de «compraventa de mercaderías» y «prestación de servicios».

35

De entrada, en virtud del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 1999/44, los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de fabricarse o producirse se considerarán contratos de compraventa, y, según el artículo 1, apartado 2, letra b), de la misma Directiva, cualquier bien mueble corpóreo se calificará de «bien de consumo», con algunas excepciones que no resultan pertinentes para un asunto como el que se ventila en el litigio principal.

36

A continuación, según el artículo 3, apartado 1, de la CCIM, se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.

37

Además, el artículo 6, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, de 14 de junio de 1974, prevé asimismo que se equipararán a las compraventas los contratos de suministro de objetos mobiliarios corpóreos que hayan de ser manufacturados o producidos, a menos que la parte que los encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.

38

Por consiguiente, las disposiciones mencionadas más arriba constituyen un indicio de que el hecho de que la mercancía que ha de entregarse deba fabricarse o producirse previamente no modifica la calificación del contrato en cuestión como contrato de compraventa.

39

Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha llegado al mismo resultado en materia de contratos públicos. En el apartado 64 de la sentencia de 11 de junio de 2009, Hans & Christophorus Oymanns (C-300/07, Rec. p. I-4779), el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «contratos públicos de suministro», contenido en el artículo 1, apartado 2, letra c), párrafo primero, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114), incluye la compra de productos, con independencia de si el producto considerado se pone a disposición de los consumidores tal cual o después de haber sido fabricado con sujeción a las exigencias de aquéllos. En el apartado 66 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, en caso de puesta a disposición de mercancías que se fabrican y adaptan individualmente en función de las necesidades de cada cliente, la fabricación de las citadas mercancías forma parte del suministro de las mismas.

40

En segundo lugar, es preciso tener en cuenta el criterio mencionado por la Comisión de las Comunidades Europeas relativo al origen de los materiales que han de transformarse. A efectos de la interpretación del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento, también puede tomarse en consideración el hecho de que el comprador haya suministrado o no tales materiales. Si el comprador suministra la totalidad o la mayor parte de los materiales con los que se fabrica la mercancía, tal circunstancia puede constituir un indicio a favor de la calificación del contrato como «contrato de prestación de servicios». En cambio, en el caso contrario –es decir, si el comprador no suministra los materiales– existirá un indicio sólido para calificar el contrato de «contrato de compraventa de mercaderías».

41

De la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que, en el asunto principal, si bien KeySafety determinó a qué proveedores debía acudir Car Trim para abastecerse en determinadas piezas, aquella sociedad no puso ningún material a disposición de esta última.

42

En tercer lugar, aunque el órgano jurisdiccional remitente no facilita información alguna a este respecto, es necesario poner de relieve que la responsabilidad del proveedor también puede ser un factor que haya de considerarse a la hora de calificar la obligación característica del contrato en cuestión. Si el vendedor es responsable de la calidad y conformidad con el contrato de la mercancía, que es el resultado de su actividad, tal responsabilidad hará que la balanza se incline en el sentido de calificar el contrato como «contrato de compraventa de mercaderías». En cambio, si el vendedor únicamente es responsable de realizar una ejecución correcta siguiendo las instrucciones del comprador, tal circunstancia aboga más bien en favor de calificar el contrato como «prestación de servicios».

43

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que aquellos contratos cuyo objeto sea la entrega de mercancías que hayan de fabricarse o producirse previamente deberán calificarse de «compraventa de mercaderías», en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento, aunque el comprador, sin facilitar los materiales, haya formulado determinadas exigencias respecto de la obtención, la transformación y la entrega de las mercancías, y aunque el proveedor sea responsable de la calidad y conformidad de las mercancías con el contrato.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

44

Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si, cuando se trata de un contrato de venta por correspondencia, el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser «entregadas» las mercaderías, en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento, debe determinarse basándose en el lugar de la entrega material al comprador.

45

De entrada, procede subrayar que, en virtud del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento, las partes en un contrato disponen de autonomía de voluntad para determinar el lugar de entrega de las mercancías.

46

En efecto, la expresión «salvo pacto en contrario», que figura en el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento, indica que las partes podrán pactar qué deberá entenderse como lugar de cumplimiento a efectos de la aplicación de dicha disposición. Además, a tenor del primer guión del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento, que menciona la expresión «según el contrato», el lugar de entrega de las mercancías será, en principio, el que designen las partes en el contrato.

47

A fin de responder a la cuestión planteada, el Tribunal de Justicia se basa en la génesis, los objetivos y el sistema del Reglamento (véanse las sentencias de 3 de mayo de 2007, Color Drack, C-386/05, Rec. p. I-3699, apartado 18, y de , Rehder, C-204/08, Rec. p. I-6073, apartado 31).

48

Constituye jurisprudencia reiterada que la regla de competencia especial en materia contractual prevista en el artículo 5, número 1, del Reglamento, que completa la regla de principio de la competencia del foro del domicilio del demandado, responde a un objetivo de proximidad y viene motivada por la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo (véanse las sentencias, antes citadas, Color Drack, apartado 22, y Rehder, apartado 32).

49

En lo que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación que sirviere de base a la demanda, el Reglamento define de manera autónoma, en su artículo 5, número 1, letra b), primer guión, el mencionado criterio de conexión para la compraventa de mercaderías, a fin de reforzar el objetivo primordial de unificación de las reglas de competencia judicial en aras de la previsibilidad (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Color Drack, apartado 24, y Rehder, apartado 33).

50

En el marco del Reglamento, esta regla de competencia especial en materia contractual consagra así el lugar de entrega como criterio de vinculación autónomo que debe aplicarse a todas las demandas basadas en el mismo contrato de compraventa de mercancías y no sólo a las basadas en la propia obligación de entrega (sentencia Color Drack, antes citada, apartado 26).

51

Por lo demás, ninguna disposición del Reglamento define los conceptos de «entrega» y «lugar de entrega» a efectos del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento.

52

Por otra parte, procede recordar que, en la génesis de esta normativa, la Comisión, en su Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [COM(1999) 348 final, p. 14], subrayó que la finalidad de la mencionada disposición era «paliar los inconvenientes del recurso a las reglas del Derecho internacional privado del Estado cuyo tribunal conozca del asunto», y que esa «designación pragmática del lugar de cumplimiento» se basaba en un criterio puramente factual.

53

Procede declarar, de entrada, que la autonomía de los criterios de conexión previstos en el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento excluye que se recurra a las normas de Derecho internacional privado del Estado del foro, así como al Derecho material que resultaría aplicable en virtud de aquel Derecho.

54

En tales circunstancias, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar antes de nada si el lugar de entrega se desprende de las cláusulas del contrato.

55

Si resulta posible identificar de este modo el lugar de entrega, sin remitirse al Derecho material aplicable al contrato, tal lugar se considerará que es el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías, en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento.

56

En cambio, es posible que existan situaciones en las que el contrato no contenga ninguna cláusula que revele, sin tener que recurrir al Derecho material aplicable, la voluntad de las partes en cuanto al lugar de entrega de las mercancías.

57

En tales situaciones, al tener carácter autónomo la regla de competencia prevista en el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento, procederá determinar dicho lugar en función de algún otro criterio que se atenga a la génesis, los objetivos y el sistema del Reglamento.

58

El órgano jurisdiccional remitente contempla dos puntos que podrían servir de lugar de entrega a efectos de fijar tal criterio autónomo, aplicable si no existe ninguna cláusula contractual pertinente. El primero de ellos es el lugar de la entrega material de la mercancía al comprador y el segundo el de la entrega de la mercancía al primer transportista para su transmisión al comprador.

59

Siguiendo el mismo criterio que el órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que esos dos lugares resultan los más idóneos para determinar, a falta de cláusula contractual pertinente, el lugar de cumplimiento en el que hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías.

60

Procede declarar que el lugar en el que las mercaderías hubieren sido o debieren ser entregadas materialmente al comprador en su destino final es el que corresponde mejor a la génesis, los objetivos y el sistema del Reglamento, en tanto que «lugar de entrega» en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del mismo.

61

Tal criterio presenta un elevado grado de previsibilidad. Responde asimismo al objetivo de proximidad, en la medida en que garantiza la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo. En particular, cabe señalar que, en principio, las mercancías –que constituyen el objeto material del contrato– habrán de encontrarse en ese lugar tras la ejecución del propio contrato. Además, el objetivo fundamental de un contrato de compraventa de mercaderías es transmitir éstas del vendedor al comprador, operación que tan sólo culmina por completo cuando las mismas llegan a su destino final.

62

Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriormente expuestas, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en caso de venta por correspondencia, el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías habrá de determinarse basándose en lo que disponga el propio contrato. Si resulta imposible determinar sobre esta base el lugar de entrega, sin remitirse al Derecho sustantivo aplicable al contrato, dicho lugar será el de la entrega material de las mercancías, en virtud de la cual el comprador adquirió o hubiera debido adquirir la facultad de disponer efectivamente de dichas mercancías en el destino final de la operación de compraventa.

Costas

63

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano judicial remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que aquellos contratos cuyo objeto sea la entrega de mercancías que hayan de fabricarse o producirse previamente deberán calificarse de «compraventa de mercaderías», en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento, aunque el comprador, sin facilitar los materiales, haya formulado determinadas exigencias respecto de la obtención, la transformación y la entrega de las mercancías, y aunque el proveedor sea responsable de la calidad y conformidad de las mercancías con el contrato.

 

2)

El artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de venta por correspondencia, el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías habrá de determinarse basándose en lo que disponga el propio contrato. Si resulta imposible determinar sobre esta base el lugar de entrega, sin remitirse al Derecho sustantivo aplicable al contrato, dicho lugar será el de la entrega material de las mercancías, en virtud de la cual el comprador adquirió o hubiera debido adquirir la facultad de disponer efectivamente de dichas mercancías en el destino final de la operación de compraventa.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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