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Documento 62006CJ0277

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de octubre de 2008.
    Interboves GmbH contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas.
    Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania.
    Directiva 91/628/CEE - Restituciones a la exportación - Protección de los animales durante el transporte - Transporte marítimo de bovinos entre dos puntos geográficos de la Comunidad - Vehículo cargado en un buque sin descargar los animales - Tiempo de descanso de 12 horas - Obligación.
    Asunto C-277/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-07433

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2008:548

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 9 de octubre de 2008 ( *1 )

    «Directiva 91/628/CEE — Restituciones a la exportación — Protección de los animales durante el transporte — Transporte marítimo de bovinos entre dos puntos geográficos de la Comunidad — Vehículo cargado en un buque sin descargar los animales — Tiempo de descanso de 12 horas — Obligación»

    En el asunto C-277/06,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 2 de junio de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

    Interboves GmbH

    y

    Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh, J.N. Cunha Rodrigues y J. Klučka (Ponente) y la Sra. P. Lindh, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de mayo de 2007;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Interboves GmbH, por el Sr. O. Wenzlaff, Rechtsanwalt;

    en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por la Sra. S. Plenter, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Hubert, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Kontolaimos y la Sra. S. Papaioannou, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse y Sra. S. Johannesson, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F. Erlbacher y J.C. Schieferer, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la sección 48, punto 7, letras a) y b), del anexo de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO L 340, p. 17), en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de (DO L 148, p. 52) (en lo sucesivo, «Directiva 91/628»).

    2

    Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre Interboves GmbH (en lo sucesivo, «Interboves») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), relativo a la negativa opuesta por éste al pago de restituciones a la exportación como consecuencia del transporte de bovinos vivos por dicha sociedad a la antigua Yugoslavia.

    Marco jurídico

    3

    Conforme a su artículo 1, apartado 1, letra a), la Directiva 91/628 se aplicará al transporte de animales domésticos de la especie bovina.

    4

    En virtud del artículo 2, apartado 2, de esta Directiva, se entenderá por:

    «b)

    “transporte”: todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implique carga y descarga de los animales;

    […]

    g)

    “trayecto”: el transporte desde el lugar de salida hasta el lugar de destino.

    h)

    “tiempo de descanso”: un período continuo en el transcurso del viaje durante el cual no se desplaza a los animales en ningún medio de transporte.»

    5

    El punto 26, letra b), incisos i a iii) del anexo de la citada Directiva establece:

    «[…]

    i)

    el compartimento de los animales debe estar suficientemente fijo en el vehículo; el vehículo y el compartimento de los animales deberán ir provistos de las ataduras adecuadas para garantizar una fijación sólida al barco. Dentro de los buques de autotransbordo, se garantizará una ventilación suficiente en función del número de vehículos transportados. Siempre que sea posible, los vehículos para el transporte de los animales se colocarán cerca de una entrada de aire fresco;

    ii)

    el compartimento de los animales deberá ir provisto de un número suficiente de agujeros o de otros medios que garanticen suficiente ventilación, habida cuenta de la escasez de aire dentro del espacio cerrado de un pañol destinado al transporte de vehículos en un buque. El espacio libre dentro del compartimento de los animales y de cada uno de sus niveles debe ser lo suficientemente amplio para permitir una ventilación adecuada por encima de los animales cuando éstos se hallen de pie de forma natural;

    iii)

    deberá disponerse de un acceso directo en cada parte del compartimento de los animales, con el fin de poder cuidarlos, alimentarlos y abrevarlos durante el viaje en caso de necesidad.»

    6

    La sección 48 del anexo de la Directiva 91/628, que lleva el encabezamiento «Intervalos de suministro de agua, de alimentación y tiempos de viaje y de descanso», dispone:

    «[…]

    2.

    El tiempo de viaje para animales de las especies contempladas en el punto 1 no superará las ocho horas.

    3.

    El tiempo máximo de viaje contemplado en el punto 2 podrá ampliarse cuando el vehículo de transporte reúna los siguientes requisitos adicionales:

    haya suficiente yacija en el suelo del vehículo;

    la cantidad de forraje a bordo del vehículo ha de ser la apropiada, en función de las especies de animales transportadas y de la duración del viaje;

    acceso directo a los animales;

    exista la posibilidad de ventilación adecuada que pueda adaptarse en función de la temperatura (interior y exterior);

    haya paneles móviles para crear compartimentos separados;

    los vehículos deberán incluir un dispositivo que permita la conexión a tomas de agua durante las paradas;

    […]

    4.

    Los intervalos de suministro de agua y de alimentación y los tiempos de viaje y de descanso, cuando se utilicen vehículos de carretera que reúnan los requisitos mencionados en el punto 3, serán los siguientes:

    […]

    d)

    Todos los demás animales de las especies contempladas en el punto 1 deberán tener un descanso suficiente de una hora al menos, después [de] 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante 14 horas más.

    […]

    7.

    a)

    Los animales no deberán transportarse por mar cuando la duración máxima del viaje sea superior a la prevista en el punto 2, salvo si se cumplen las condiciones previstas en los puntos 3 y 4 exceptuados los tiempos de viaje [y] de descanso.

    b)

    En caso de transporte marítimo que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, deberá preverse un descanso de 12 horas tras la descarga de los animales en el puerto de destino o en un punto próximo, excepto cuando la duración del transporte marítimo permita incluir el viaje en el plan general de los puntos 2 a 4.

    […]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    7

    Según la resolución de remisión, el 12 de junio de 2002, Interboves declaró al Hauptzollamt Friedrichshafen la exportación de 33 bovinos vivos a la antigua Yugoslavia y solicitó que se le concediera por este motivo una restitución a la exportación.

    8

    El Hauptzollamt denegó dicha solicitud mediante resolución de 23 de julio de 2003, por cuanto la citada sociedad no había respetado lo dispuesto en la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628. El Hauptzollamt observó que, según el plan de marcha, se habían transportado a los bovinos durante un período de 23 horas, a saber, 14 horas y 30 minutos de transporte por mar a bordo de un transbordador entre Bari (Italia) e Igoumenitsa (Grecia), así como 8 horas y 30 minutos de transporte por carretera hasta Evzoni, puesto fronterizo entre Grecia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, sin ningún período de descanso.

    9

    Interboves interpuso una reclamación administrativa contra la resolución de 23 de julio de 2003, en la que alegaba, en particular, que la duración de la travesía por mar no debía computarse en el tiempo de transporte en virtud de la sección 48, punto 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628.

    10

    Mediante resolución de 21 de junio de 2005, el Hauptzollamt desestimó dicha reclamación administrativa, señalando que la duración de la travesía marítima debía considerarse como una prolongación del transporte por carretera. Por lo tanto, en opinión del Hauptzollamt, para comprobar si la duración total del transporte se ajustaba a lo dispuesto en la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628, debía añadirse la duración del transporte marítimo a la de los transportes por carretera anterior y posterior, lo cual equivalía en el asunto principal a una duración total de 32 horas y 45 minutos.

    11

    El 21 de julio de 2005, Interboves interpuso un recurso contra esta última resolución de , en el que volvía a alegar que había respetado lo dispuesto en la Directiva 91/628.

    12

    En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Regula la sección 48, punto 7, letra a), […] del anexo de la Directiva 91/628/CEE el requisito fundamental para el transporte marítimo (de animales), con la consecuencia de que, en principio —y en la medida en que se cumplan los requisitos de la sección 48, puntos 3 y 4 […], del anexo antes citado, exceptuados los tiempos de trayecto y de descanso—, los tiempos de transporte por carretera anteriores y posteriores al transporte marítimo tampoco están vinculados entre sí, incluso en el caso de transporte de animales en los denominados transbordadores “roll-on/roll-off”?

    2)

    ¿Contiene la sección 48, punto 7, letra b), […] del anexo de la Directiva 91/628/CEE una disposición especial para los denominados transbordadores “roll-on/roll-off” que circulan en la Comunidad, que es aplicable simultáneamente, es decir, con carácter adicional a los requisitos de la sección 48, punto 4, letra [d]), con la consecuencia de que, después de la llegada del transbordador al puerto de destino, únicamente no comienza un nuevo tiempo de transporte máximo de 29 horas y debe preverse un descanso de 12 horas, si la duración del transporte marítimo ha sido superior a la prevista en las normas generales de la sección 48, puntos 2 a 4, […] del anexo de [dicha] Directiva, concretamente 29 horas según la sección 48, punto 4, letra d)?»

    Observaciones preliminares

    13

    En su resolución, el órgano jurisdiccional remitente alude a la sección 48, punto 4, letra d), del anexo de la Directiva 91/628, la cual establece la denominada regla «14+1+14». En virtud de dicha sección, los animales deben tener un tiempo de descanso suficiente de una hora al menos después de 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este período de descanso, puede proseguirse el transporte durante un nuevo período de 14 horas.

    14

    Del tenor de la segunda cuestión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente interpreta la referida norma contenida en la citada sección 48, punto 4, letra d), en el sentido de que autoriza una duración máxima del transporte de 29 horas.

    15

    Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 18 de sus conclusiones, la sección 48, punto 4, letra d), del anexo de la Directiva 91/628 establece un período máximo de transporte por carretera de 28 horas, interrumpido por un período mínimo de descanso de 1 hora después del primer período de 14 horas.

    16

    Por lo tanto, la denominada regla «14+1+14», a que se refiere la citada sección 48, punto 4, letra d), debe entenderse en el sentido de que autoriza un tiempo máximo de transporte de 29 horas, interrumpido por un período mínimo de descanso de 1 hora.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    17

    Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia que se dilucide, en primer lugar, si un transporte efectuado en un transbordador, que une de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad, a que se refiere la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 puede calificarse de transporte marítimo a efectos de la sección 48, punto 7, letra a), del citado anexo. En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, dicho órgano jurisdiccional solicita a continuación que se dilucide si el período de transporte por carretera que precede a un transporte llevado a cabo en un transbordador y el período que lo sigue deben estar vinculados entre sí. Para terminar, el Finanzgericht solicita que se dilucide si, después de un transporte por transbordador cuya duración ha sobrepasado las 14 horas, tiempo máximo de transporte previsto en la sección 48, punto 4, letra d), del anexo de la Directiva 91/628, los animales deben disfrutar, antes del tiempo de descanso mínimo de 1 hora, de un descanso de 12 horas, con arreglo a la citada sección 48, punto 7, letra b), o si puede emprenderse el transporte por carretera inmediatamente después de la descarga, durante un tiempo máximo de 28 horas, interrumpido por un período mínimo de descanso de 1 hora.

    18

    Según el órgano jurisdiccional remitente, la sección 48, punto 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628 establece los requisitos esenciales aplicables a los transportes marítimos, incluido el transporte por transbordador.

    19

    De ello se deduce en primer lugar, según el tribunal remitente, que las disposiciones reguladoras del tiempo de transporte y del período de descanso sólo son aplicables a los transportes marítimos cuando se cumplen los requisitos establecidos en la sección 48, puntos 3 y 4, del citado anexo. En segundo lugar, el período de transporte anterior al transporte marítimo y el período posterior a éste no están relacionados entre sí. En tercer lugar, un nuevo tiempo máximo de transporte de 28 horas en el sentido de la sección 48, punto 4, letra d), del anexo de la Directiva 91/628, interrumpido por un período de descanso mínimo de 1 hora, podría comenzar inmediatamente después de la llegada del transbordador al puerto de destino.

    20

    Con carácter preliminar, procede recordar, por un lado, que la sección 48 del anexo de la Directiva 91/628 establece las normas aplicables a los intervalos de suministro de agua y de alimentación así como a los tiempos de viaje y de descanso de las especies animales, entre las que se hallan los bovinos, enumeradas en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, con motivo de su transporte, a excepción del transporte aéreo.

    21

    Por otra parte, las normas reguladoras de los tiempos de viaje y de descanso, en el supuesto de un transporte por mar se rigen por la sección 48, punto 7, letras a) y b), del citado anexo. El punto 7, letra a), establece disposiciones generales aplicables al transporte marítimo y el punto 7, letra b), especifica en qué circunstancias debe observarse un período de descanso de 12 horas en el supuesto de un transporte por transbordador que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Schwaninger, C-207/06, Rec. p. I-5561, apartados 23, 24 y 30).

    22

    Por lo que atañe, en primer lugar, a la calificación de un transporte por transbordador que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad como transporte marítimo, ha de señalarse, como hizo el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, que se deduce tanto del tenor literal de la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 como del punto 26 del citado anexo que, a pesar de sus particularidades, el transporte por transbordador es un transporte marítimo.

    23

    En efecto, por un lado, la sección 48, punto 7, letra b), del referido anexo alude expresamente a esta modalidad de transporte y la califica de transporte marítimo. Por otro lado, del punto 26 del citado anexo se deduce que el legislador comunitario, al establecer las medidas especiales que deben adoptarse en relación con los medios de transporte de los animales, incluyó dicho tipo de buques entre los transportes marítimos.

    24

    Puesto que el transporte por transbordador es un transporte marítimo, le es aplicable la sección 48, punto 7, letras a) y b), del anexo de la Directiva 91/628.

    25

    A continuación, por lo que se refiere a la cuestión de si el período de transporte por carretera anterior a un transporte por transbordador y el período que sigue a éste deben estar vinculados entre sí, procede señalar de entrada que la sección 48 del anexo de la Directiva 91/628 no prevé expresamente que éste deba ser el caso.

    26

    Sin embargo, tanto del tenor literal de la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 como de la propia finalidad de ésta se desprende que la existencia de una relación entre dichos períodos de transporte por carretera debe apreciarse teniendo en cuenta si se ha sobrepasado o no el tiempo máximo de 28 horas de transporte por transbordador contemplado en la sección 48, punto 4, letra b), del citado anexo.

    27

    A este respecto, procede recordar que la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 dispone que debe preverse un período de 12 horas de descanso para los animales tras su descarga en el puerto de destino o en un punto próximo, excepto cuando la duración del transporte marítimo permita incluir el viaje en el plan general de dicha sección 48, puntos 2 a 4.

    28

    Al referirse al citado plan general, el legislador comunitario ha pretendido que se tenga en cuenta la norma que establece un tiempo máximo de transporte de 28 horas, contenida en la sección 48, punto 4, letra d), del anexo de la Directiva 91/628 en el supuesto de un transporte por transbordador, con excepción, no obstante, del período mínimo de descanso de una hora.

    29

    En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, el respeto del período de descanso no puede justificarse en el caso de un transporte marítimo.

    30

    Por una parte, en alta mar no resulta en absoluto viable respetar un período semejante de descanso, ya que ello presupone que el buque atraque después de 14 horas de viaje por mar durante al menos 1 hora antes de volver a hacerse a la mar durante un nuevo período de 14 horas.

    31

    Por otra parte, ha de señalarse que, contrariamente al transporte por carretera, que requiere que el camión se detenga para alimentar a los animales, suministrarles agua y cuidarlos, las particularidades del transporte marítimo permiten efectuar tales operaciones durante el transporte conforme al punto 26 del anexo de la Directiva 91/628.

    32

    Por consiguiente, de la sección 48, punto 7, letra b), de dicho anexo se desprende que, cuando se sobrepasa el tiempo máximo de 28 horas de transporte por transbordador, los animales deben disfrutar obligatoriamente de 12 horas de descanso antes de poder ser transportados otra vez durante un nuevo período máximo de 28 horas de transporte, interrumpido por un período de descanso mínimo de 1 hora, conforme a la sección 48, punto 4, letra d) del citado anexo.

    33

    En estas circunstancias, no deben sumarse los distintos períodos de transporte por carretera, ya que el tiempo de descanso de 12 horas neutraliza necesariamente los períodos de transporte cubiertos con anterioridad a dicho descanso. Las 12 horas previstas en dicha disposición tienen la misma función de neutralizar los períodos de transporte cubiertos antes de dicho descanso que el período de 24 horas a que se refiere la sección 48, punto 5, del anexo de la Directiva 91/628, aplicable al transporte por carretera.

    34

    Por el contrario, cuando el período del transporte por transbordador permite integrar el viaje en el plan general al que se refiere la sección 48, puntos 2 a 4, del anexo de la Directiva 91/628, en particular si no sobrepasa el tiempo máximo de 28 horas de transporte y, por consiguiente, no es necesario un tiempo de descanso de 12 horas, un período de transporte por carretera puede comenzar inmediatamente después de la arribada del buque al puerto de destino.

    35

    Sin embargo, en este supuesto debe tenerse en cuenta, para dilucidar la duración de este nuevo transporte por carretera, el período de transporte por carretera que ha precedido al transporte por transbordador, a menos que se haya dado a los animales un descanso de 24 horas antes de ser embarcados en el buque. Efectivamente, si éste es el caso, no se da la relación entre los períodos de transporte por carretera, toda vez que el descanso de 24 horas neutraliza el período de transporte por carretera anterior al de transporte por transbordador.

    36

    Por lo tanto, si el período del transporte por transbordador es inferior a 28 horas y el de transporte por carretera que le ha precedido no se ha visto neutralizado por un descanso de 24 horas conforme a la sección 48, punto 5, del anexo de la Directiva 91/628, han de sumarse los períodos de transportes por carretera que han precedido y seguido al transporte por transbordador.

    37

    En cambio, si el período de transporte por transbordador es inferior a 28 horas y el de transporte por carretera que le ha precedido se ha visto neutralizado por un descanso de 24 horas, un nuevo período de transporte por carretera de una duración máxima de 28 horas, interrumpido por un período de descanso mínimo de 1 hora podrá comenzar inmediatamente después de la descarga sin tener en cuenta la duración del transporte por carretera anterior al transporte por transbordador.

    38

    Cualquier otra interpretación de la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628 equivaldría a reconocer que, después de un transporte por transbordador de menos de 28 horas, podría comenzar un nuevo tiempo máximo de 28 horas de transporte por carretera, interrumpido por un período de descanso mínimo de 1 hora, sin tener en cuenta el tiempo de un transporte por carretera que haya precedido al transporte por transbordador. Ello haría imposible la acumulación de varios transportes efectuados con distintos medios de transporte sin que hubiera tenido lugar un período de descanso de 12 o de 24 horas.

    39

    Pues bien, tal interpretación de la citada sección 48, punto 7, letra i), iría directamente en contra de la finalidad principal perseguida por la Directiva 91/628, a saber la protección de los animales durante el transporte (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2008, Viamex Agrar Handel y ZVK, C-37/06 y C-58/06, Rec. p. I-69, apartado 29), y de la finalidad de la citada Directiva, tal como se deduce en particular del octavo considerando de su exposición de motivos, según el cual, por motivos de bienestar de los animales, debería reducirse lo más posible el transporte a larga distancia de animales, incluidos los animales destinados al sacrificio.

    40

    Finalmente, en lo que respecta a la cuestión de si después de un transporte por transbordador, cuya duración ha podido superar las 14 horas, los animales deben disfrutar de un descanso de 12 horas con arreglo a la sección 48, punto 7, letra b), del anexo de la Directiva 91/628, o si puede emprenderse el transporte por carretera inmediatamente después de la descarga, durante un período máximo de 28 horas, interrumpido por un período de descanso mínimo de 1 hora, basta señalar que, según se deduce del apartado 34 de la presente sentencia, cuando la duración del transporte por transbordador no sobrepasa el tiempo máximo de 28 horas y, por consiguiente, no es necesario el período de descanso de 12 horas, inmediatamente después de la arribada del buque al puerto de destino puede comenzar un período de transporte por carretera cuya duración deberá calcularse según el método indicado en el apartado 36 de la presente sentencia.

    41

    Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones primera y segunda que:

    La sección 48, punto 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628 debe interpretarse en el sentido de que establece las disposiciones generales aplicables al transporte marítimo, incluido el transporte por transbordador que une de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques sin descargar a los animales, con excepción, por lo que se refiere a dicho tipo de buques, de los períodos de descanso concedidos a los animales después de su descarga, que están previstos en la sección 48, punto 7, letra b), de dicho anexo.

    Conforme a esta última disposición, la existencia de una relación entre el período de transporte por carretera precedente y el que sigue a un período de transporte por transbordador que une de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques sin descargar a los animales depende del hecho de que se haya sobrepasado o no el tiempo máximo de 28 horas de transporte por transbordador a que se refiere la sección 48, punto 4, letra d), del anexo de la Directiva 91/628.

    Cuando la duración del transporte por transbordador que une de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques sin descargar los animales sea inferior al tiempo máximo de 28 horas, inmediatamente después de la descarga en el puerto de destino puede comenzar un período de transporte por carretera. Para calcular la duración de este período, debe tenerse en cuenta la duración del período de transporte por carretera que ha precedido al transporte por transbordador, a menos que un período de descanso de por lo menos 24 horas, conforme a la sección 48, punto 5, del anexo de la Directiva 91/628, haya neutralizado el período de transporte por carretera anterior al transporte marítimo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el litigio principal, el viaje de que se trata cumple los requisitos antes señalados.

    Costas

    42

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

     

    La sección 48, punto 7, letra a), del anexo de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE, en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de , debe interpretarse en el sentido de que establece las disposiciones generales aplicables a los transportes marítimos, incluido el transporte por transbordador que une de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad Europea mediante vehículos cargados en los buques sin descargar a los animales con excepción, por lo que se refiere a dicho tipo de buques, de los períodos de descanso concedidos a los animales después de su descarga, que están previstos en la sección 48, punto 7, letra c), de dicho anexo.

     

    Conforme a esta última disposición, la existencia de una relación entre el período de transporte por carretera precedente y el que sigue a un período de transporte por transbordador que une de forma regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad Europea mediante vehículos cargados en buques sin descargar a los animales depende del hecho de que se haya sobrepasado o no el período máximo de 28 horas de transporte por transbordador a que se refiere la sección 48, punto 4, letra d), del anexo de la Directiva 91/628.

     

    Cuando la duración del transporte por transbordador que une de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad Europea mediante vehículos cargados en buques sin descargar a los animales sea inferior al tiempo máximo de 28 horas, inmediatamente después de la descarga en el puerto de destino puede comenzar un período de transporte por carretera. Para calcular la duración de este período, debe tenerse en cuenta la duración de este período de transporte por carretera que ha precedido al transporte por transbordador, a menos que un período de descanso de por lo menos 24 horas, conforme a la sección 48, punto 5 del anexo de la Directiva 91/628 haya neutralizado el período de transporte por carretera anterior al transporte marítimo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el litigio principal, el viaje de que se trata cumple los requisitos señalados.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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