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Judgment of the Court (Second Chamber) of 8 July 2004.#Silke Gaumain-Cerri v Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse and Maria Barth v Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz.#References for a preliminary ruling: Sozialgericht Hannover (C-502/01) and Sozialgericht Aachen (C-31/02) - Germany.#Social security - Freedom of movement for workers - EC Treaty - Council Regulation (EEC) No 1408/71 - Benefits designed to cover the risk of becoming reliant on care - Payment by the care insurance of old age insurance contributions of the carer assisting the reliant person.#Joined cases C-502/01 and C-31/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de julio de 2004. Silke Gaumain-Cerri contra Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse y Maria Barth contra Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz. Peticiones de decisión prejudicial: Sozialgericht Hannover (C-502/01) y Sozialgericht Aachen (C-31/02) - Alemania. Seguridad social - Libre circulación de trabajadores - Tratado CE - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de dependencia - Asunción por el seguro de dependencia del pago de las cotizaciones del seguro de vejez del tercero que se ocupa del cuidado de una persona dependiente. Asuntos acumulados C-502/01 y C-31/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de julio de 2004. Silke Gaumain-Cerri contra Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse y Maria Barth contra Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz. Peticiones de decisión prejudicial: Sozialgericht Hannover (C-502/01) y Sozialgericht Aachen (C-31/02) - Alemania. Seguridad social - Libre circulación de trabajadores - Tratado CE - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de dependencia - Asunción por el seguro de dependencia del pago de las cotizaciones del seguro de vejez del tercero que se ocupa del cuidado de una persona dependiente. Asuntos acumulados C-502/01 y C-31/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-06483
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2004:413
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sozialgericht Hannover y el Sozialgericht Aachen)
«Seguridad social – Libre circulación de los trabajadores – Tratado CE – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de dependencia – Asunción por el seguro de dependencia del pago de las cotizaciones del seguro de vejez del tercero que se ocupa del cuidado
de una persona dependiente»
Sumario de la sentencia
1. Seguridad social de los trabajadores migrantes – Normativa comunitaria – Ámbito de aplicación material – Prestaciones con
arreglo a un régimen nacional de seguridad social que cubre el riesgo de dependencia – Asunción de las cotizaciones del seguro
de vejez del tercero que asiste a la persona dependiente – Inclusión como prestación de enfermedad
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a)]
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes – Igualdad de trato – Régimen nacional de seguro de dependencia que deniega
a un nacional de un Estado miembro distinto del Estado competente la asunción de las cotizaciones del seguro de vejez – Régimen
que implica una discriminación de un ciudadano de la Unión prohibido por el Derecho comunitario
[Art. 17 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo)
1. Una prestación como la asunción, por la entidad que asegura el riesgo de dependencia, de las cotizaciones del seguro de vejez
del tercero que presta asistencia domiciliaria a una persona dependiente constituye una prestación de enfermedad de la que
es beneficiaria la persona dependiente y a la que resulta aplicable el Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada
por el Reglamento nº 118/97.
(véanse los apartados 20, 21 y 23 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 17 CE y el Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, se oponen
a que la entidad competente deniegue una prestación de seguro de dependencia consistente en asumir el pago de las cotizaciones
del seguro de vejez de un nacional de un Estado miembro que actúa como tercero que presta asistencia al beneficiario de las
referidas prestaciones basándose en que dicho tercero o tal beneficiario residen en un Estado miembro distinto del Estado
competente.
En efecto, el estatuto de ciudadano de la Unión permite a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación
obtener, en el ámbito de aplicación del Tratado, sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto,
el mismo trato jurídico. En dicho contexto, a la vista del objetivo de la actividad ejercida por los terceros que prestan
asistencia a personas dependientes, el criterio de residencia en el que se fundamenta la denegación de la referida prestación
de seguro de dependencia no establece una diferencia objetiva de situaciones que justifique un trato distinto, sino que supone
una diferencia de trato de situaciones comparables que constituye una discriminación prohibida por el Derecho comunitario.
(véanse los apartados 34 a 36 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 8 de julio de 2004(1)
En los asuntos acumulados C‑502/01 y C‑31/02,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sozialgericht
Hannover (Alemania) (asunto C‑502/01) y el Sozialgericht Aachen (Alemania) (asunto C‑31/02) destinadas a obtener, en el litigio
pendiente ante dichos órganos jurisdiccionales entre
Silke Gaumain-Cerri
y
Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse, en el que participa
Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz,
y
Bundesversicherungsanstalt für Angestellte, y entreMaria Barth
y
en el que participa
y
PAX Familienfürsorge Krankenversicherung,Bundesministerium für Gesundheit und Soziale Sicherung,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CE y del Derecho derivado relativas a la
libre circulación de los ciudadanos de la Unión y, en particular, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio
de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores
por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente) y R. Schintgen, y las Sras.
F. Macken y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–
en nombre de la Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse, por el Sr. K. Böttcher, en calidad de agente;
–
en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. C.-D. Quassowski y M. Lumma, en calidad de agentes (asunto C‑31/02);
–
en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. D. Kalogiros y G. Alexaki, en calidad de agentes (asunto C‑31/02);
–
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. H. Michard y el Sr. H. Kreppel, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resoluciones de 12 de diciembre de 2001 y de 18 de enero de 2002, recibidas en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre
de 2001 (asunto C‑502/01) y el 4 de febrero de 2002 (asunto C‑31/02), respectivamente, el Sozialgericht Hannover y el Sozialgericht
Aachen plantearon, con arreglo al artículo 234 CE, sendas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las disposiciones
del Tratado CE y del Derecho derivado relativas a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y, en particular, del
Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social
a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,
en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28,
p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Gaumain‑Cerri y la Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse
(en lo sucesivo, «seguro de asistencia KKH»), por un lado, y entre la Sra. Barth y el Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz,
por otro, sobre las decisiones de estos dos organismos por las que deniegan a ambas la asunción del pago de cotizaciones al
seguro de vejez a las que aquellas consideran tener derecho en su condición de terceros que prestan asistencia a una persona
dependiente y que es beneficiaria de las prestaciones de seguridad social alemana contra el riesgo de dependencia (en lo sucesivo,
«seguro de dependencia»).
Marco jurídico nacional
3
En Alemania, la Pflegeversicherungsgesetz (Ley relativa al seguro contra el riesgo de dependencia), que constituye el libro
XI del Sozialgesetzbuch (Código de la seguridad social; en lo sucesivo, «SGB») instauró, a partir del 1 de enero de 1995,
el seguro de dependencia, que tiene por objeto la cobertura de los gastos causados por la necesidad de asistencia de los asegurados,
es decir, por su necesidad permanente de recurrir, en gran medida, a la ayuda de otras personas para ejecutar los actos corrientes
de la vida cotidiana (higiene corporal, alimentación, movilidad, cuidado del hogar, etc.).
4
Toda persona afiliada al seguro de enfermedad, con carácter voluntario u obligatorio, debe abonar las cotizaciones del régimen
de seguro de dependencia.
5
Este seguro da derecho, en primer lugar, a prestaciones dirigidas a cubrir los gastos correspondientes a los cuidados prestados
a domicilio por terceros. Estas prestaciones, denominadas «cuidados a domicilio», cuyo importe depende del grado de dependencia
de la persona de que se trate, pueden realizarse, a elección del beneficiario, en forma de cuidados prestados por los organismos
concertados o como una asignación mensual, denominada «asignación de asistencia», que permite al beneficiario elegir la forma
de ayuda que considere más apropiada a su situación.
6
Además, el seguro de dependencia da derecho a la cobertura de los cuidados prestados al asegurado en residencias o centros
de asistencia, a asignaciones por las que se pretende suplir la ausencia por vacaciones de la persona que normalmente se ocupa
del cuidado del asegurado, a asignaciones y dietas para cubrir diversos gastos ocasionados por la situación de dependencia
del asegurado, como la compra e instalación de equipos especializados o la realización de obras de transformación de la vivienda.
7
Por último, el seguro en cuestión cubre, bajo determinadas condiciones, las cotizaciones del seguro de vejez e invalidez y
del seguro de accidente de la persona que se ocupa del cuidado del asegurado.
8
Los dos litigios principales se originaron a propósito de esta cobertura de las cotizaciones del seguro de vejez.
Los litigios principales y las cuestiones prejudiciales
9
La Sra. Gaumain-Cerri, de nacionalidad alemana, y su marido, nacional francés, residen en Francia y ejercen su profesión a
tiempo parcial, como trabajadores fronterizos, en una empresa establecida en Alemania. Como tales, están afiliados al seguro
de dependencia alemán. Su hijo, que reside con ellos, sufre una discapacidad y, como beneficiario del seguro de sus padres,
percibe prestaciones del seguro de dependencia, en particular, la asignación de asistencia. Los propios progenitores asumen,
a domicilio y gratuitamente, el papel de tercero que presta asistencia a una persona dependiente. Sin embargo, la entidad
del seguro de dependencia KKH, aseguradora del riesgo de dependencia en el presente asunto, se niega a asumir las cotizaciones
del seguro de vejez de la Sra. Gaumain‑Cerri y de su marido por su dedicación a actividades de asistencia a persona dependiente,
debido a que no residen en territorio alemán. En opinión de la aseguradora, de las disposiciones pertinentes de la SGB resulta
que, teniendo en cuenta el carácter no profesional de aquella actividad y el hecho de no residir en el territorio nacional,
no tienen ni obligación ni derecho al seguro de vejez legalmente establecido. El carácter no profesional de la actividad de
que se trata tampoco les confiere la condición de trabajador que pueda acogerse a lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71.
10
Por su parte, la Sra. Barth, de nacionalidad alemana, reside en Bélgica, en la proximidad de la frontera alemana, y se ocupa
en este último país del cuidado de un funcionario jubilado, del que percibe una retribución anual de alrededor de 400 euros.
A la vista de las disposiciones pertinentes de la SGB, la actividad de asistencia de la Sra. Barth también se considera no
profesional. La Sra. Barth no ejerce ninguna actividad profesional. La persona dependiente de cuyo cuidado se ocupa recibe
sus prestaciones de seguro de dependencia de dos organismos, el Landesamt für Besoldung und Versorgung Nordrhein‑Westfalen,
como entidad propia del régimen básico de seguridad social para funcionarios fuera de servicio, y la PAX Familienfürsorge
Krankenversicherung (en lo sucesivo, «PAX»), como entidad de seguro complementario de contratación privada y obligatoria,
sujeta a condiciones, establecidas legalmente, análogas a las aplicables al régimen básico de seguridad social. Por motivos
equivalentes al caso de la Sra. Gaumain‑Cerri, relacionados con la residencia fuera de Alemania, el Landesversicherungsanstalt
Rheinprovinz ordenó la interrupción del pago de las cotizaciones que permitían a la Sra. Barth adquirir sus derechos de pensión,
pago que hasta entonces realizaban PAX y el Landesamt.
11
Las Sras. Gaumain-Cerri y Barth recurrieron ante el Sozialgericht Hannover y el Sozialgericht Aachen, respectivamente, las
decisiones desfavorables de que fueron objeto y exigen que el seguro de dependencia cubra las cotizaciones al régimen del
seguro de vejez en relación con sus actividades de asistencia a persona dependiente.
12
En tales circunstancias, el Sozialgericht Hannover decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las
siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Los conceptos “prestaciones de enfermedad” y “prestaciones de vejez” en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71,
¿comprenden, y en su caso en qué circunstancias, las prestaciones que una entidad aseguradora abona a otra cuando de ello
sólo se deriva un beneficio abstracto e indirecto para el asegurado (asunción por el seguro de dependencia de las cotizaciones
al seguro de pensión por una persona que desarrolla actividades de asistencia gratuitamente)?
2)
¿Del principio de no discriminación establecido por el Derecho primario o derivado se desprende que las prestaciones mencionadas
en la primera cuestión deben concederse con independencia de que la actividad que da derecho a su abono se ejerza en Alemania
o en otro Estado miembro de la Unión Europea y al margen del lugar de residencia del asegurado o del beneficiario directo
de dichas prestaciones?»
13
Por su parte, el Sozialgericht Aachen también decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes
cuestiones prejudiciales:
«1)
Las disposiciones del Reglamento […] nº 1408/71 […], ¿se aplican también al régimen alemán de seguro contra el riesgo de dependencia
cuando la cobertura asegurada deriva (en su caso parcialmente), según el artículo 23 en relación con el artículo 110 del Sozialgesetzbuch
(Código alemán de la seguridad social) – soziale Pflegeversicherung (seguro contra el riesgo de dependencia) (SGB XI), de
la celebración de un contrato privado de seguro contra el riesgo de dependencia?
2)
Las cotizaciones al régimen obligatorio de seguro de vejez a cargo de las entidades de seguro contra el riesgo de dependencia
y a favor de personas que desarrollan con carácter no profesional actividades de asistencia a personas dependientes, de conformidad
con el artículo 44 del SGB XI en relación con los artículos 3, primer párrafo, apartado 1a, y 166, apartado 2, del Sozialgesetzbuch
– Gesetzliche Rentenversicherung (régimen obligatorio de seguro de vejez) – (SGB VI), ¿constituyen “prestaciones de enfermedad”
en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento [...] nº 1408/71? En caso de respuesta afirmativa, ¿las
prestaciones de este tipo pueden concederse también a favor de personas que prestan asistencia a personas dependientes en
el país de la entidad aseguradora competente, aun cuando residan en otro Estado miembro?
3)
¿Las personas que desarrollan actividades de asistencia a personas dependientes en el sentido del artículo 19 del SGB XI son
trabajadores a efectos del artículo 39 CE? En caso de respuesta afirmativa, ¿está prohibido, por tanto, negarles prestaciones
que consisten en el “pago de cotizaciones sociales a efectos del seguro de vejez” por carecer de domicilio o residencia habitual
en el territorio del Estado competente?»
Sobre las cuestiones prejudicialesSobre la admisibilidad
14
El Gobierno alemán indica que las cuestiones planteadas por el Sozialgericht Aachen carecen de pertinencia. Según este Gobierno,
la Sra. Barth ya se beneficia, en virtud de la normativa nacional, de un derecho al pago de cotizaciones al seguro de vejez
obligatorio, dado que la actividad de asistencia se desarrolla en Alemania. El lugar de residencia de la Sra. Barth es irrelevante
y su recurso debió ser estimado.
15
Tal como ha subrayado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, el procedimiento previsto en el artículo 234 CE es un instrumento
de cooperación entre el propio Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales que le permite suministrarles
los elementos de interpretación del Derecho comunitario necesarios para la solución de los litigios de que deben conocer.
Por el contrario, no corresponde al Tribunal de Justicia interpretar, en el marco de este procedimiento, el Derecho interno
de un Estado miembro y, salvo casos excepcionales, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que es el único que conoce
directamente los hechos del asunto y las alegaciones formuladas por las partes, y el que debe asumir la responsabilidad de
la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, con pleno conocimiento de causa, la pertinencia de las cuestiones de Derecho
suscitadas por el litigio de que conoce y la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo (véase, en particular,
la sentencia de 14 de febrero de 1980, Damiani, 53/79, Rec. p. 273, apartado 5). En el caso de autos, no consta que las cuestiones
planteadas por el Sozialgericht Aachen se enmarquen en un contexto excepcional que justifique abstenerse de examinarlas.
Sobre el fondo
16
En esencia, las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes tienen por objeto dos aspectos fundamentales.
17
En primer lugar, dichos órganos jurisdiccionales desean saber si una prestación como la asunción, por la entidad que asegura
el riesgo de dependencia, de las cotizaciones sociales del seguro de vejez del tercero que presta asistencia a domicilio a
una persona dependiente, en las circunstancias del litigio principal, constituye una prestación de enfermedad o de vejez en
el sentido del Reglamento nº 1408/71. El Sozialgericht Aachen pregunta, en particular, si el hecho de que dicha prestación
sea a cargo de una entidad privada que actúa en las mismas condiciones que PAX respecto a la persona asistida por la Sra.
Barth puede influir en la respuesta (primeras cuestiones del Sozialgericht Hannover y del Sozialgericht Aachen y primera parte
de la segunda cuestión de este último).
18
En segundo lugar, los órganos jurisdiccionales remitentes desean saber si el Tratado, en particular el artículo 39 CE, el
Reglamento nº 1408/71 u otras disposiciones de Derecho derivado se oponen a que dicha prestación sea denegada porque la persona
dependiente o el tercero que se ocupa de su cuidado, en las condiciones propias de los asuntos principales, residen fuera
del Estado competente, es decir, el de la entidad que cubre el riesgo de dependencia de la persona en cuestión (segunda cuestión
del Sozialgericht Hannover, segunda parte de la segunda cuestión y tercera cuestión del Sozialgericht Aachen).
Sobre la aplicación del Reglamento nº 1408/71 a la asunción de las cotizaciones del seguro de vejez de un tercero que se ocupa
del cuidado de una persona dependiente en condiciones como las controvertidas en los asuntos principales
19
En la sentencia de 5 de marzo de 1998, Molenaar (C‑160/96, Rec. p. I‑843), dictada en respuesta a una cuestión prejudicial
planteada en el marco de un litigio relativo a la denegación del pago de la asignación de asistencia a personas cubiertas
por el seguro de dependencia por no residir en Alemania, el Tribunal de Justicia afirmó lo siguiente:
«22.[…] de los autos se deduce que las prestaciones del seguro de asistencia [seguro de dependencia] están destinadas a potenciar
la autonomía de las personas necesitadas de tal asistencia, especialmente a nivel económico. En particular, el sistema creado
prefiere incentivar la prevención y la readaptación antes que los cuidados y promover el recurso a los cuidados a domicilio
antes que a los cuidados en residencias.
23. El seguro de asistencia da derecho a la asunción, total o parcial, de determinados gastos ocasionados por la necesidad de
ayuda del asegurado, como los cuidados prestados a domicilio o en centros o establecimientos especializados, la compra de
equipamiento que necesite el asegurado y la realización de obras en su domicilio, así como al pago de una ayuda económica
mensual que permita al asegurado elegir el modo de asistencia que prefiera y, por ejemplo, retribuir de una u otra forma a
los terceros que le asistan. El régimen del seguro de asistencia garantiza además a algunos terceros una cobertura de los
riesgos de accidente, vejez e invalidez.
24. Por consiguiente, prestaciones de estas características están destinadas a completar las prestaciones del seguro de enfermedad,
al que, por otra parte, están vinculadas desde el punto de vista de la organización, con el fin de mejorar el estado de salud
y las condiciones de vida de las personas necesitadas de cuidados especiales.
25. En estas circunstancias, y aun cuando presenten características propias, tales prestaciones deben ser consideradas «prestaciones
de enfermedad» en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.»
20
De la sentencia citada se desprende que las prestaciones destinadas a garantizar la cobertura del riesgo de vejez de un tercero
que presta asistencia a una persona dependiente, tales como las previstas por el seguro de dependencia, también constituyen
«prestaciones de enfermedad» de las que es beneficiaria la persona dependiente, en el sentido del artículo 4, apartado 1,
letra a), del Reglamento nº 1408/71. No existe ninguna circunstancia particular en el presente procedimiento que exija modificar
esta apreciación.
21
En particular, la circunstancia de que el tercero que presta asistencia a la persona dependiente sea beneficiario a título
personal de dicha prestación, tal como subraya PAX, no afecta al hecho de que la persona cuyo estado de dependencia justifica
la concesión de todas las prestaciones de asistencia se beneficie de este modo de un mecanismo destinado a ayudarle a obtener,
en las condiciones más favorables, los cuidados que requiere su estado. Por tanto, dicha prestación forma parte indudablemente,
como tal, del ámbito del seguro de enfermedad. Por lo demás, lo mismo cabe afirmar respecto a la asignación de asistencia
propiamente dicha cuando se utiliza total o parcialmente para retribuir al tercero que se ocupa del cuidado de la persona
dependiente, como es el caso de la Sra. Barth.
22
Asimismo, el hecho de que, en ocasiones, sea una aseguradora privada quien, sobre la base de un contrato privado, ofrezca
total o parcialmente el seguro de dependencia no impide, en este caso, que se halle comprendido en el ámbito de aplicación
del Reglamento nº 1408/71, puesto que la celebración de dicho contrato deriva directamente de la aplicación de la normativa
de la seguridad social controvertida. A este respecto, contrariamente a lo que afirma el Gobierno helénico en sus observaciones
formuladas ante el Tribunal de Justicia, la obligación de que se trata no resulta de disposiciones convencionales como las
previstas en el artículo 1, letra j), párrafo segundo, del Reglamento nº 1408/71, que en principio están excluidas del ámbito
de aplicación de dicho Reglamento.
23
Por consiguiente, procede responder a la primera serie de cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes,
en los términos resumidos en el apartado 17 de esta sentencia, que una prestación como la asunción, por la entidad que asegura
el riesgo de dependencia, de las cotizaciones sociales del seguro de vejez del tercero que presta asistencia domiciliaria
a una persona dependiente, en las circunstancias del litigio principal, constituye una prestación de enfermedad de la que
es beneficiaria la persona dependiente y a la que resulta aplicable el Reglamento nº 1408/71.
Sobre la posibilidad de denegar la asunción de las cotizaciones del seguro de vejez de un tercero que se ocupa del cuidado
de una persona dependiente basándose en que uno u otra residen en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente
24
Procede examinar, en primer lugar, por lo que respecta a un caso como el de la Sra. Gaumain-Cerri, si la asunción de las cotizaciones
sociales del seguro de vejez del tercero que presta asistencia a la persona dependiente debe llevarse a cabo según la normativa
del Estado de residencia de esta persona o según la del Estado competente, Estados que son diferentes en el supuesto contemplado.
25
A este respecto, en la sentencia Molenaar, antes citada, el Tribunal de Justicia hubo de examinar si las distintas prestaciones
del seguro de dependencia constituían prestaciones de enfermedad «en especie» o prestaciones de enfermedad «en metálico».
En efecto, según los artículos 19 y 20 del Reglamento nº 1408/71, que tienen por objeto, en materia de seguros de enfermedad
y de maternidad de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y de los miembros de su familia, situaciones en las
que los interesados residen en un Estado miembro distinto del Estado competente, en particular, como trabajadores fronterizos,
el hecho de que las prestaciones constituyan prestaciones «en especie» o «en metálico» puede determinar qué legislación es
aplicable.
26
En la sentencia Molenaar, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«31. En la sentencia de 30 de junio de 1966, Vaasen-Göbbels (61/65, Rec. pp. 377 y ss., especialmente p. 400), el Tribunal de Justicia
ya indicó, a propósito del Reglamento (CEE) nº 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, sobre la Seguridad Social de los
trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561[; EE 12/01, p. 3]), que precedió al Reglamento nº 1408/71 y utilizaba los mismos
términos, que el concepto de “prestaciones en especie” no excluye que dicha prestación consista en pagos efectuados por la
institución deudora, especialmente en forma de asunción o de reembolso de gastos, y que el concepto de “prestaciones en metálico”
comprende esencialmente las prestaciones destinadas a compensar la pérdida de salario del trabajador enfermo.
32. Como ya se ha indicado […], las prestaciones del seguro de asistencia [seguro de dependencia] consisten, en parte, en la asunción
o el reembolso de los gastos ocasionados por la necesidad de cuidados especiales del interesado, especialmente de los gastos
médicos que implica esta situación. Tales prestaciones, destinadas a cubrir los gastos ocasionados por los cuidados dispensados
al asegurado, tanto en su domicilio como en establecimientos especializados, las adquisiciones de equipamiento y la realización
de obras están indudablemente incluidas entre las “prestaciones en especie” a que se [refiere] la letra a) del apartado 1
del artículo 19 […] del Reglamento nº 1408/71.
33. Por el contrario, si bien es cierto que también el subsidio por cuidados está destinado a cubrir determinados gastos ocasionados
por la necesidad de cuidados, en particular los relativos al auxilio proporcionado por un tercero, y no a compensar una pérdida
de salario sufrida por el beneficiario, no es menos cierto que presenta características que lo distinguen de las prestaciones
en especie del seguro de enfermedad.
34. En primer lugar, el pago del subsidio es periódico y no está supeditado ni a la realización previa de determinados gastos,
como los gastos de cuidados, ni, con mayor motivo, a la presentación de documentos acreditativos de los gastos ocasionados.
En segundo lugar, la cuantía del subsidio se fija con independencia de los gastos realmente realizados por el beneficiario
para subvenir a las necesidades más esenciales de su vida. En tercer lugar, el beneficiario dispone de una amplia libertad
en la utilización de las cantidades que se le abonan. En particular, como ha indicado el propio Gobierno alemán, el subsidio
por cuidados puede ser utilizado por el beneficiario para gratificar a una persona de su familia o de su círculo que le cuide
benévolamente.
35. consiguientemente, el subsidio por cuidados se presenta como una ayuda económica que permite mejorar, en conjunto, el nivel
de vida de las personas necesitadas de cuidados especiales, de forma que se compense el incremento de los gastos ocasionado
por el estado en que se encuentran.
36. Por consiguiente, debe considerarse que una prestación como el subsidio por cuidados está incluida entre las “prestaciones
en metálico” del seguro de enfermedad a que se refieren la letra b) del apartado 1 del artículo 19 […] del Reglamento nº 1408/71.»
27
La propia asunción de las cotizaciones al seguro de vejez del tercero que desarrolla actividades de asistencia a domicilio
también debe considerarse prestación en metálico del seguro de enfermedad por su carácter accesorio a la asignación de asistencia
propiamente dicha, en el sentido de que la complementa directamente a través de uno de sus posibles fines, a saber, el recurso
a la asistencia a domicilio por un tercero, que pretende facilitar.
28
Pues bien, del artículo 19, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento nº 1408/71 se desprende que los miembros de la familia
de un trabajador que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que no tengan derecho
a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen, deberán poder beneficiarse en el Estado
miembro de su residencia de las prestaciones en metálico del seguro de enfermedad concedidas por la entidad competente del
otro Estado miembro según las disposiciones de la legislación que aplique. Por tanto, la entidad alemana competente según
la legislación alemana sobre el seguro de dependencia debe asumir las cotizaciones del seguro de vejez del tercero que se
ocupa del cuidado de una persona dependiente que reside en Francia y que es familiar de un trabajador afiliado al seguro de
dependencia alemán, como si dicha persona dependiente residiera en Alemania, salvo que ésta tenga derecho a una prestación
equivalente en virtud de la legislación francesa.
29
De los documentos que obran en autos no se desprende que, en el primer asunto principal, la entidad del seguro de dependencia
KKH haya alegado que la normativa francesa permite la asunción de las cotizaciones al seguro de vejez de la Sra. Gaumain-Cerri
en concepto de la asistencia prestada a su hijo necesitado de sus cuidados. Por tanto, al no existir tal posibilidad, debe
aplicarse la normativa del Estado competente, en el caso de autos Alemania, en las condiciones descritas en el apartado precedente.
30
Por lo que respecta a un caso como el de la persona asistida por la Sra. Barth, no se discute que debe aplicarse la normativa
del Estado competente, en el caso de autos también Alemania, donde reside la persona necesitada de asistencia.
31
Por consiguiente, queda por examinar, en una situación en la que resulta aplicable la legislación del Estado competente, si
la entidad competente puede negarse a conceder una prestación particular del seguro de dependencia, a saber, la asunción del
pago de las cotizaciones del seguro de vejez del tercero que presta asistencia a la persona dependiente, basándose en que
el tercero no reside en el territorio del Estado miembro competente.
32
En casos como los que constituyen el objeto de los litigios principales se impone una respuesta negativa, sin que sea necesario
pronunciarse, como hacen algunas partes coadyuvantes que formularon sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, sobre
si los terceros de que se trata poseen la condición de trabajador en el sentido del artículo 39 CE o del Reglamento nº 1408/71.
33
En efecto, no se discute que, en los casos de autos, estos terceros poseen la ciudadanía de la Unión reconocida por el artículo
17 CE.
34
El estatuto de ciudadano de la Unión permite a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener,
en el ámbito de aplicación del Tratado, sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo
trato jurídico (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 2002, D’Hoop, C‑224/98, Rec. p. I‑6191, apartado 28).
35
Pues bien, en casos como los que constituyen el objeto de los asuntos principales, negarse a asumir el pago de las cotizaciones
del seguro de vejez de un tercero que presta asistencia a una persona dependiente basándose únicamente en que no reside en
el territorio del Estado competente, cuya legislación se aplica, supone otorgar un trato diferente a personas que se hallan
en la misma situación, a saber, que ofrecen sus cuidados de forma no profesional, en el sentido de la legislación del Estado
competente, a beneficiarios del seguro de dependencia regulado por esa misma legislación. En dicho contexto, a la vista del
objetivo de la actividad ejercida por los terceros que prestan asistencia a personas dependientes, el criterio de residencia
de estos terceros no establece, en efecto, una diferencia objetiva de situaciones que justifique un trato distinto, sino que
supone una diferencia de trato de situaciones comparables que constituye una discriminación prohibida por el Derecho comunitario.
36
Por consiguiente, debe responderse a la segunda serie de cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes,
en los términos resumidos en el apartado 18 de la presente sentencia, que, en el caso de prestaciones, como las del seguro
de dependencia alemán, otorgadas en condiciones como las de los asuntos principales a un asegurado residente en el territorio
del Estado competente o a una persona que reside en el territorio de otro Estado miembro y está afiliada a dicho seguro en
concepto de familiar de un trabajador, el Tratado, en particular el artículo 17 CE, y el Reglamento nº 1408/71 se oponen a
que la entidad competente se niegue a asumir el pago de las cotizaciones del seguro de vejez de un nacional de un Estado miembro
que actúa como tercero que presta asistencia al beneficiario de las referidas prestaciones basándose en que dicho tercero
o tal beneficiario residen en un Estado miembro distinto del Estado competente.
Costas
37
Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y helénico, y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal
de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el
carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Sozialgericht Hannover y el Sozialgericht Aachen, mediante resoluciones
de 12 de diciembre de 2001 y 18 de enero de 2002, declara:
1)
Una prestación como la asunción, por la entidad que asegura el riesgo de dependencia, de las cotizaciones sociales del seguro
de vejez del tercero que presta asistencia domiciliaria a una persona dependiente, en las circunstancias del litigio principal,
constituye una prestación de enfermedad de la que es beneficiaria la persona dependiente y a la que resulta aplicable el Reglamento
(CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los
trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,
en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996.
2)
En el caso de prestaciones, como las del seguro de dependencia alemán, otorgadas en condiciones como las de los asuntos principales
a un asegurado residente en el territorio del Estado competente o a una persona que reside en el territorio de otro Estado
miembro y está afiliada a dicho seguro en concepto de familiar de un trabajador, el Tratado, en particular el artículo 17 CE,
y el Reglamento nº 1408/71 se oponen a que la entidad competente se niegue a asumir el pago de las cotizaciones del seguro
de vejez de un nacional de un Estado miembro que actúa como tercero que presta asistencia al beneficiario de las referidas
prestaciones basándose en que dicho tercero o tal beneficiario residen en un Estado miembro distinto del Estado competente.
Timmermans
Puissochet
Schintgen
Macken
Colneric
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2004.