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Documento 61999CJ0079

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de diciembre de 2000.
Julia Schnorbus contra Land Hessen.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Frankfurt am Main - Alemania.
Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Regulación del acceso a las prácticas jurídicas preparatorias en el Land de Hesse - Prioridad a los candidatos que hayan prestado un servicio militar o civil.
Asunto C-79/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-10997

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2000:676

61999J0079

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de diciembre de 2000. - Julia Schnorbus contra Land Hessen. - Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Frankfurt am Main - Alemania. - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Regulación del acceso a las prácticas jurídicas preparatorias en el Land de Hesse - Prioridad a los candidatos que hayan prestado un servicio militar o civil. - Asunto C-79/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-10997


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Política social - Trabajadores y trabajadoras - Acceso al empleo y condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Directiva 76/207/CEE - Ámbito de aplicación - Disposiciones nacionales que regulan las fechas de admisión a las prácticas preparatorias para un empleo en la función pública - Inclusión

(Directiva 76/207/CEE del Consejo)

2. Política social - Trabajadores y trabajadoras - Acceso al empleo y condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Prioridad de admisión a las prácticas preparatorias para un empleo en la función pública concedida a los candidatos que han prestado un servicio militar o civil obligatorio - Exclusión de facto de las mujeres de los beneficios de la medida - Carácter objetivo de las disposiciones nacionales que conceden dicha prioridad - Discriminación indirecta de las trabajadoras - Inexistencia

(Directiva 76/207/CEE del Consejo)

Índice


1. Las disposiciones nacionales que regulan las fechas de admisión a prácticas jurídicas preparatorias que constituyen un requisito previo para acceder a un empleo en la función pública están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.

( véanse el apartado 29 y el punto 1 del fallo )

2. Al dar prioridad en la admisión a las prácticas preparatorias a un empleo en la función pública a los candidatos que han prestado un servicio militar o civil obligatorio, las disposiciones nacionales revelan, por sí mismas, una discriminación indirecta puesto que, en virtud del Derecho nacional aplicable, las mujeres no están sujetas a la obligación de prestar el servicio militar y, por lo tanto, no pueden acogerse a la prioridad prevista por las mencionadas disposiciones. Sin embargo, tales disposiciones, que se basan, en el caso de autos, en la consideración del retraso sufrido en los estudios de los candidatos que hayan estado sujetos a la obligación de prestar el servicio militar o civil, presentan un carácter objetivo y están inspiradas en la única preocupación de contribuir a compensar los efectos de ese retraso. Por tanto no pueden considerarse contrarias al principio de igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras.

( véanse los apartados 38, 44 y 45 )

Partes


En el asunto C-79/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Julia Schnorbus

y

Land Hessen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, V. Skouris, J.-P. Puissochet (Ponente), R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Land Hessen, por el Sr. R.P. Eckert, Ministerialrat del Hessisches Ministerium der Justiz und für Europaangelegenheiten, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Schmidt y el Sr. A. Aresu, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de julio de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 18 de enero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de marzo siguiente, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), ocho cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40;EE 05/02, p. 70; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Schnorbus y el Land Hessen (Land de Hesse) acerca del aplazamiento de la admisión de la interesada a las prácticas jurídicas preparatorias que preceden al segundo examen de Estado de la carrera de Derecho.

Marco jurídico

3 Según el artículo 1, apartado 1, de la Directiva:

«La presente Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la seguridad social. Este principio se llamará en lo sucesivo "principio de igualdad de trato"».

4 El artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva, dispone:

«1. El principio de igualdad de trato en el sentido de las disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.

[...]

4. La presente Directiva no obstará [a] las medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres en las materias contempladas en el apartado 1 del artículo 1.»

5 El artículo 3 de la Directiva dispone:

«1. La aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo en las condiciones de acceso, incluidos los criterios de selección, a los empleos o puestos de trabajo, cualquiera que sea el sector o la rama de actividad y a todos los niveles de la jerarquía profesional.

2. Para ello, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que:

a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;

[...]»

6 A tenor del artículo 4 de la Directiva:

«La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere al acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, de formación, de perfeccionamiento y de reciclaje profesionales, implica que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que:

a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;

[...]

c) sean accesibles, según los mismos criterios y a los mismos niveles sin discriminación por razón de sexo, la orientación, la formación, el perfeccionamiento y el reciclaje profesionales, sin perjuicio de la autonomía reconocida en determinados Estados miembros a algunos centros privados de formación.»

7 Por último, el artículo 6 de la Directiva dispone:

«Los Estados miembros introducirán en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para que cualquier persona que se considere perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato en el sentido de los artículos 3, 4 y 5 pueda hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional después de haber recurrido, eventualmente, a otras autoridades competentes.»

8 Según el artículo 12a, apartados 1 y 2, de la Grundgesetz der Bundesrepublik Deutschland (Ley fundamental de la República Federal de Alemania; en lo sucesivo,«Grundgesetz»):

«1. Los varones que hayan cumplido dieciocho años de edad podrán ser obligados a prestar servicios en las Fuerzas Armadas, en la Policía Federal de Fronteras o en una unidad de Defensa Civil.

2. Quien por razones de conciencia rehúse el servicio militar con las armas, podrá ser obligado a prestar un servicio de sustitución [...]»

9 El artículo 5 de la Wehrpflichtgesetz (Ley del servicio militar obligatorio) fija en diez meses la duración del servicio militar obligatorio y el artículo 25 de la Zivildienstgesetz (Ley del servicio civil) establece que la duración del servicio civil es de tres meses más.

10 En virtud del artículo 18a de la Hessisches Beamtengesetz (Ley del Land de Hesse de la función pública), en la versión de la Ley de 11 de enero de 1989 (GVBl. I, p. 26), modificada por la Ley de 18 de diciembre de 1997 (GVBl. I, p. 429), podrá denegarse la admisión a las prácticas jurídicas preparatorias para una fecha determinada cuando las plazas y los medios financieros disponibles en el presupuesto del Land sean insuficientes.

11 Según el artículo 23, apartado 1, de la Juristenausbildungsgesetz (Ley relativa a la formación de los juristas), en su versión de 19 de enero de 1994 (GVBl. I, p. 74; en lo sucesivo «JAG»):

«Quien haya aprobado el primer examen de Estado y así lo solicite será admitido al servicio de prácticas jurídicas preparatorias y nombrado jurista en prácticas ["Rechtsreferendarin" o "Rechtsreferendar"] en condición de funcionario revocable [...]».

12 El artículo 24 de la JAG dispone:

«1. Los juristas en prácticas ingresarán con efectos del primer día laborable de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre o noviembre.

2. Si el número de solicitudes de admisión a las prácticas jurídicas preparatorias presentadas dentro de plazo para un día de incorporación concreto superara el número de las plazas disponibles, su ingreso podrá aplazarse hasta doce meses, salvo si circunstancias excepcionales constitutivas de un caso de rigor impiden el aplazamiento. La selección de las personas cuya contratación deba ser aplazada se efectuará por sorteo.»

13 Por último, según el artículo 14a del Juristenausbildungsordnung (Reglamento relativo a la formación de los juristas), en su versión de 8 de agosto de 1994 (GVBl. I, p. 334; en lo sucesivo, «JAO»):

«1. Existirán las circunstancias excepcionales constitutivas de un caso de rigor, en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la JAG, cuando el aplazamiento implique desventajas para la candidata o el candidato que, aplicando un criterio estricto, superen considerablemente los perjuicios ocasionados normalmente por dicho aplazamiento.

2. Se considerarán casos de rigor los siguientes:

[...]

4) la prestación de un servicio obligatorio en el sentido del artículo 12a, apartados 1 y 2, de la Grundgesetz o el ejercicio de una actividad de un mínimo de dos años como colaboradora o colaborador en el sentido de la Entwicklungshelfergesetz [Ley de la ayuda al desarrollo] de 18 de junio de 1969 (BGBl. I, p. 549), modificada por la Ley de 18 de diciembre de 1989 (BGBl. I, p. 2261), o la prestación de un año de voluntariado social con arreglo a la Gesetz zur Förderung eines freiwilligen sozialen Jahres [Ley de Promoción del Voluntariado Social Anual] de 17 de agosto de 1964 (BGBl. I, p. 640), modificada por la Ley de 18 de diciembre de 1989 (BGBl. I, p. 2261).»

El litigio principal

14 En octubre de 1997, la Sra. Schnorbus aprobó el primer examen de Estado de la carrera de Derecho. En virtud de la legislación federal y de la del Land de Hesse, para obtener un puesto en la magistratura o en la alta función pública, se requiere haber efectuado prácticas jurídicas preparatorias y, posteriormente, aprobar el segundo examen de Estado. Para ello, la interesada solicitó al Hessisches Ministerium der Justiz und für Europaangelegenheiten (Ministerio de Justicia y de Asuntos europeos del Land de Hesse; en lo sucesivo, «Ministerio») su admisión para comenzar las prácticas que se iniciaban en enero de 1998.

15 Mediante escrito de 16 de diciembre de 1997, el Ministerio desestimó la solicitud de la Sra. Schnorbus, informándole de que, habida cuenta del considerable número de candidaturas, había tenido que efectuar una selección con arreglo al artículo 24, apartado 2, de la JAG. Mediante escrito de 11 de febrero de 1998, el Ministerio le informó de que, por las mismas razones, tampoco podía ser admitida en las prácticas siguientes, que se iniciaban en marzo de 1998, para las que había mantenido su candidatura.

16 En consecuencia, el 13 de febrero de 1998, la interesada interpuso una reclamación administrativa previa contra la negativa a admitirla en las prácticas jurídicas preparatorias, alegando, que el procedimiento de selección implicaba una discriminación de las mujeres a causa de la preferencia concedida a los candidatos que hubieran prestado el servicio militar o civil obligatorio, que sólo puede ser efectuado por hombres. Dicha reclamación fue desestimada el 2 de abril de 1998 porque la norma controvertida, encaminada a compensar la desventaja sufrida por los candidatos obligados a cumplir el servicio militar o civil, se basaba en un criterio de diferenciación justificado.

17 Paralelamente a su reclamación administrativa previa, la Sra. Schnorbus presentó una demanda de medidas provisionales ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main para que se la nombrara jurista en prácticas a partir del inicio del mes de marzo de 1998. Este órgano jurisdiccional estimó su demanda mediante auto de 23 de febrero de 1998, pero éste fue anulado el 27 de febrero de 1998 por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof.

18 Por último, el 9 de abril de 1998, la Sra. Schnorbus interpuso un recurso sobre el fondo ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, con el objeto de que se declarase la ilegalidad de la negativa opuesta por el Ministerio y de que se condenase al Land Hessen a admitirla como jurista en las prácticas que comenzaban en mayo de 1998. Mediante escrito de 28 de abril de 1998, se le comunicó que se le había asignado una plaza al término de la selección efectuada para este último período, por lo que la demandante desistió de su demanda relativa a este período de prácticas, pero mantuvo sus pretensiones con el fin de obtener la declaración de ilegalidad de las decisiones precedentes, en la medida en que constituían, en su opinión, una discriminación en su contra por su condición de mujer.

19 El Verwaltungsgericht, favorable a estimar la demanda de la interesada, principalmente por el hecho de que los candidatos masculinos, que son los únicos que pueden cumplir uno de los requisitos previstos para obtener la prioridad de acceso a las prácticas jurídicas preparatorias, son mucho más numerosos en acogerse a esta prioridad que los candidatos femeninos, cuyo número total es no obstante superior, estimó, habida cuenta de la posición contraria adoptada por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof en el marco del procedimiento de medidas provisionales, que no podía pronunciarse directamente.

20 Por ello, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Conforme al régimen establecido en los artículos 24, apartado 2, de la JAG y 14a de la JAO, cuando el número de solicitudes de admisión al juristischer Vorbereitungsdienst [prácticas jurídicas preparatorias] supere el número de plazas reservadas para la formación, la prestación de un servicio obligatorio que sólo están obligados a prestar los hombres (servicio militar o civil con arreglo al artículo 12a de la Grundgesetz) tiene influencia en la decisión de admisión en el sentido de que el candidato interesado debe ser admitido inmediatamente sin otros requisitos, mientras que la admisión de candidatas y otros candidatos puede posponerse hasta doce meses. ¿Está incluido este régimen en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

En la medida en que dichas disposiciones dan lugar a la admisión preferente a las prácticas jurídicas preparatorias de los candidatos de sexo masculino que hayan prestado un servicio obligatorio, ¿originan una discriminación directa por razón de sexo en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 76/207/CEE?

3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

¿Da lugar el régimen alemán a una discriminación indirecta?

4) Habida cuenta de que el citado régimen produce automáticamente la admisión preferente de los hombres a las prácticas jurídicas preparatorias, sin que la decisión al respecto vaya precedida del examen de circunstancias particulares de cada caso o de otros criterios que pudieran favorecer a los demás candidatos o candidatas, ¿carece de justificación dicho régimen con respecto al artículo 2, apartado 4, de la Directiva 76/207/CEE por el mero hecho de que excede de una medida destinada a promover la igualdad de oportunidades?

5) En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión:

¿Debe descartarse la justificación del citado régimen con respecto al artículo 2, apartado 4, de la Directiva 76/207/CEE por el hecho de que las únicas medidas que esta disposición autoriza son las destinadas a promover la igualdad de oportunidades en favor de las mujeres?

6) En caso de respuesta negativa a la quinta cuestión:

La circunstancia de que, conforme al artículo 12a, apartados 1 y 2, de la Grundgesetz, las obligaciones del servicio militar o civil incumban exclusivamente a los hombres, ¿constituye una desigualdad de hecho en el sentido del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 76/207, que menoscaba por sí sola las oportunidades de los hombres en los ámbitos citados en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva, o bien debe tenerse igualmente en cuenta a este respecto las desventajas de hecho sufridas por las mujeres por razón de su sexo en el mundo laboral y los riesgos de que se produzcan dichas desventajas?

7) ¿El régimen establecido en los artículo 24, apartado 2, de la JAG y 14a de la JAO puede justificarse con respecto al artículo 2, apartado 4, de la Directiva 76/207 por la única razón de que compensa desventajas a las que no están expuestas las mujeres, al no estar sometidas a la obligación de prestar un servicio obligatorio?

8) ¿Puede deducirse del artículo 6 de la Directiva 76/207/CEE que confiere un derecho de acceso a la formación cuando la denegación de dicho acceso se basa en una discriminación y no existe ningún otro régimen sancionador que reconozca derechos a indemnización?»

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

21 Tras referirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Land Hessen manifiesta sus dudas sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales. En su opinión, las disposiciones nacionales controvertidas ya no están en vigor, porque el procedimiento de admisión a las prácticas jurídicas preparatorias fue modificado sustancialmente en mayo de 1998. Además, aun cuando no hubiera resultado seleccionada con prioridad ninguna persona que hubiera prestado el servicio militar o civil obligatorio, la Sra. Schnorbus no habría podido obtener una plaza en marzo de 1998 a causa del sorteo que le fue desfavorable (ocupaba el lugar 250º, cuando solamente existían 140 plazas disponibles). Por último, afirma que la respuesta a las cuestiones planteadas carece de relevancia para la resolución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, debido a la inadmisibilidad del recurso de declaración de ilegalidad interpuesto por la demandante por su falta de interés para ejercitar la acción.

22 Sobre este punto, basta con recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al Juez nacional, que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del litigio de que conoce, la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59, y de 17 de noviembre de 1998, Aprile, C-228/96, Rec. p. I-7141, apartado 11). Además, al Tribunal de Justicia no le corresponde verificar si la resolución de remisión ha sido adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización del Derecho nacional (véase, especialmente, la sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 24).

23 En consecuencia, puesto que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse. Sólo puede ser de otra manera cuando resulte evidente que la interpretación solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema es de naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias Bosman, antes citada, apartado 61, y de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme, C-36/99, aún no publicada en la Recopilación, apartado 20).

24 Por no ser éste el caso de autos, procede examinar las cuestiones planteadas.

Sobre la primera cuestión

25 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, básicamente, si disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal, por cuanto regulan las fechas de admisión a prácticas jurídicas preparatorias, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

26 El Land Hessen propone responder a esta cuestión de forma negativa. En su opinión, las disposiciones controvertidas sólo se refieren al período de espera previo a la admisión, garantizado legalmente, a las prácticas jurídicas preparatorias y no contienen elementos que puedan justificar la aplicación de la Directiva.

27 La Comisión considera, por el contrario, que no corresponde establecer una distinción entre el acceso a las prácticas propiamente dicho y el período de espera previo a la admisión a estas prácticas. En su opinión, las prácticas jurídicas preparatorias constituyen, a la vez, un período de formación y un empleo, y las disposiciones que regulan los requisitos de acceso a ellas, incluidos los que se refieren al tiempo, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

28 A este respecto, basta con observar que las disposiciones controvertidas establecen los requisitos según los cuales la admisión de los candidatos a las prácticas jurídicas preparatorias puede posponerse o no a causa de un número insuficiente de plazas disponibles. Puesto que dichas prácticas constituyen un período de formación y una condición previa necesaria para acceder a un empleo en la magistratura o en la alta función pública, dicho retraso puede incidir en el desarrollo de la carrera de los interesados. Por lo tanto, disposiciones de esta naturaleza están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva, que se aplica a las relaciones de empleo del sector público (véanse las sentencias de 21 de mayo de 1985, Comisión/Alemania, 248/83, Rec. p. 1459, apartado 16, y de 2 de octubre de 1997, Gerster, C-1/95, Rec. p. I-5253, apartado 18).

29 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que las disposiciones nacionales que regulan las fechas de admisión a unas prácticas jurídicas que constituyen una condición previa necesaria para acceder a un empleo en la función pública están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

Sobre la segunda cuestión

30 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal, en la medida en que dan lugar a una admisión preferente a las prácticas jurídicas preparatorias de los candidatos masculinos que hayan prestado un servicio civil o militar obligatorio, constituyen una discriminación directa por razón de sexo.

31 El Land Hessen y la Comisión proponen que se responda negativamente a esta cuestión. Estiman, en particular, que las personas favorecidas por las normas controvertidas no lo son por razón del sexo del candidato, sino debido a inconvenientes que resultan de un aplazamiento y que pueden ser sufridos de la misma manera por los hombres y por las mujeres.

32 Como se ha señalado en el apartado 13 de la presente sentencia, el artículo 14a de la JAO contempla determinadas circunstancias que pueden ser tenidas en cuenta para el acceso prioritario a las prácticas jurídicas preparatorias. Entre ellas figura haber prestado un servicio militar o civil obligatorio. En tal caso, no puede considerarse que el beneficio de la prioridad prevista por las disposiciones antes mencionadas constituya una discriminación directamente basada en el sexo de las personas interesadas.

33 Pues bien, según los criterios definidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede considerarse que sólo las disposiciones que se aplican de forma diferente en función del sexo de las personas interesadas constituyen una discriminación directamente basada en el sexo (véase, especialmente, la sentencia de 17 de febrero de 1998, Grant, C-249/96, Rec. p. I-621, apartado 28).

34 Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión que disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal no constituyen una discriminación directamente basada en el sexo.

Sobre la tercera cuestión

35 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal, por cuanto tienen por efecto dar lugar a una admisión preferente a las prácticas jurídicas preparatorias de los candidatos masculinos que hayan prestado un servicio militar o civil obligatorio, constituyen una discriminación indirecta por razón de sexo.

36 El Land Hessen propone una respuesta negativa. Señala que la determinación de los casos de rigor previstos por las disposiciones controvertidas se basa en criterios independientes del sexo de las personas de que se trata y que los datos estadísticos invocados por el órgano jurisdiccional remitente, que sólo se refieren a una fecha de admisión, no son significativos.

37 La Comisión considera, por el contrario, que estos datos estadísticos, según los cuales el porcentaje de candidatos de sexo femenino admitidos a las prácticas de marzo de 1998 en concepto de casos de rigor era considerablemente inferior al de los candidatos de sexo masculino, pese a que las mujeres representaban alrededor del 60 % del número total de candidaturas, revelan una discriminación indirecta en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

38 Sin embargo, en el presente asunto, no es necesario analizar las consecuencias concretas de la aplicación de la JAO. En efecto, basta con señalar que al dar prioridad a los candidatos que han prestado un servicio militar o civil obligatorio, las disposiciones controvertidas revelan, por sí mismas, una discriminación indirecta puesto que, en virtud del Derecho nacional aplicable, las mujeres no están sujetas a la obligación de prestar el servicio militar y, por lo tanto, no pueden acogerse a la prioridad prevista por las mencionadas disposiciones de la JAO para los casos de rigor.

39 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal constituyen una discriminación indirecta por razón de sexo.

Sobre las cuestiones cuarta, quinta, sexta y séptima

40 Mediante dichas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta básicamente si la normativa controvertida no puede justificarse con arreglo al artículo 2, apartado 4, de la Directiva porque dicha normativa implica automáticamente la admisión preferente de los hombres, a quienes no va dirigida esta disposición, o, por el contrario, si debe admitirse tal justificación porque compensa inconvenientes a los que no se ven confrontadas las mujeres.

41 El Land Hessen estima que la admisión con carácter de excepción prevista por la normativa controvertida no es en absoluto automática, puesto que implica un examen específico de la situación de cada candidato. Además, aduce que esta normativa está justificada por el único motivo de que su finalidad es compensar desventajas a las que no se ven confrontadas las mujeres, habida cuenta de que no están sujetas a la obligación de prestar el servicio nacional.

42 Tras haber señalado que las medidas contempladas en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva pueden referirse tanto a los hombres como a las mujeres, la Comisión también estima que la normativa controvertida está justificada, en la medida en que su finalidad es reducir la desigualdad que sufren los hombres debido a la obligación de prestar un servicio militar o civil.

43 Como se ha señalado en el apartado 38 de la presente sentencia, una disposición que concede prioridad a las personas que hayan prestado un servicio militar o civil obligatorio, revela una discriminación indirecta a favor de los hombres que son los únicos legalmente sometidos a dicha obligación.

44 Sin embargo, la disposición controvertida, que se basa en la consideración del retraso sufrido en los estudios de los candidatos que hayan estado sujetos a la obligación de prestar el servicio militar o civil, presenta un carácter objetivo y está inspirada en la única preocupación de contribuir a compensar los efectos de ese retraso.

45 En tal caso, no puede considerarse que la disposición controvertida sea contraria al principio de igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras.

46 Además, como señala la Comisión, la ventaja conferida a los interesados, cuya prioridad puede aplicarse en perjuicio de los demás candidatos durante un período máximo de doce meses, no es desproporcionada, ya que el retraso que han sufrido a causa de las citadas actividades es, por lo menos, equivalente a dicha duración.

47 En consecuencia, procede responder a las cuestiones mencionadas que la Directiva no se opone a disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal, en la medida en que están justificadas por razones objetivas e inspiradas únicamente por la preocupación de contribuir a compensar el retraso derivado de la prestación del servicio militar o civil obligatorio.

Sobre la octava cuestión

48 Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones precedentes, no procede responder a la octava.

Decisión sobre las costas


Costas

49 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main mediante resolución de 18 de enero de 1999, declara:

1) Las disposiciones nacionales que regulan las fechas de admisión a prácticas jurídicas preparatorias que constituyen un requisito previo para acceder a un empleo en la función pública están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.

2) Disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal no constituyen una discriminación directamente basada en el sexo.

3) Disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal constituyen una discriminación indirecta por razón de sexo.

4) La Directiva 76/207 no se opone a disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal, en la medida en que están justificadas por razones objetivas e inspiradas únicamente por la preocupación de contribuir a compensar el retraso derivado de la prestación del servicio militar o civil obligatorio.

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