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Documento 61991CJ0105
Judgment of the Court of 17 November 1992. # Commission of the European Communities v Hellenic Republic. # Taxation of private cars - Application of different rates. # Case C-105/91.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1992.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
Tributación de los automóviles particulares - Aplicación de tipos diferentes.
Asunto C-105/91.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1992.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
Tributación de los automóviles particulares - Aplicación de tipos diferentes.
Asunto C-105/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-05871
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1992:441
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - TRIBUTACION DE LOS AUTOMOVILES PARTICULARES - APLICACION DE TIPOS DE GRAVAMEN DIFERENTES. - ASUNTO C-105/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-05871
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Recurso por incumplimiento - Objeto del litigio - Determinación durante el procedimiento administrativo previo - Adaptación puramente formal de las imputaciones con posterioridad al dictamen motivado, debido a una modificación de la legislación nacional - Procedencia
(Tratado CEE, art. 169)
2. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamentación por el Tribunal de Justicia - Inaplicabilidad del principio "de minimis"
(Tratado CEE, art. 169)
3. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamentación por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación en el momento de expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Tratado CEE, art. 169)
4. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Sistema diferenciado de tributación de los automóviles - Aplicación a los automóviles importados de un tipo de gravamen superior al de los automóviles de fabricación nacional - Improcedencia
(Tratado CEE, art. 95)
1. Si bien es cierto que el objeto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado está circunscrito por el procedimiento administrativo previsto por dicha disposición y, en consecuencia, el dictamen motivado de la Comisión y el recurso han de fundarse en los mismos motivos y alegaciones, sin embargo, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los casos una coincidencia perfecta entre las disposiciones nacionales mencionadas en el dictamen motivado y las que aparecen en el recurso. Cuando, entre estas dos fases del procedimiento, se produce un cambio legislativo, basta efectivamente que el sistema establecido por la legislación aludida en el curso del procedimiento administrativo previo haya sido mantenido en su totalidad por las nuevas medidas adoptadas por el Estado miembro posteriormente al dictamen motivado y contra las que se dirige el recurso.
2. A partir del momento en que, en el marco de un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado, se comprueba la existencia de un incumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Tratado, dicho incumplimiento subsiste independientemente de la frecuencia e importancia de las situaciones censuradas.
3. En el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado, la existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y, por consiguiente, los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia.
4. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado un Estado miembro que, con el objetivo de proteger la producción nacional, aplica a los vehículos particulares de tecnología clásica importados de los demás Estados miembros tipos de gravamen del impuesto especial sobre el consumo, establecido para estos vehículos, superiores a los que se aplican a los vehículos particulares de tecnología clásica fabricados o montados en el territorio nacional.
En el asunto C-105/91,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada, inicialmente, por el Sr. D. Calleja y la Sra. M. Patakia, miembros de su Servicio Jurídico, y, posteriormente, por los Sres. D. Calleja y Th. Margellos, experto nacional adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. P. Mylonopoulos, Abogado, miembro del Servicio Jurídico ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE, al aplicar a los vehículos particulares de tecnología clásica importados de los demás Estados miembros tipos de gravamen del impuesto especial sobre el consumo superiores a los que se aplican a los vehículos particulares de tecnología clásica fabricados o montados en Grecia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 19 de junio de 1992, en la que la República Helénica estuvo representada por el Sr. N. Mavrikas, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 7 de julio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de abril de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE, al aplicar a los vehículos particulares de tecnología clásica importados de los demás Estados miembros tipos de gravamen del impuesto especial sobre el consumo superiores a los que se aplican a los vehículos particulares de tecnología clásica fabricados o montados en Grecia.
2 La Ley griega nº 363, de 22 de junio de 1976, modificada por la Ley nº 1676/1986, estableció, para los vehículos particulares, importados o montados en Grecia, un impuesto especial sobre el consumo (en lo sucesivo, "impuesto"), cuyo tipo varía en función de su cilindrada.
3 La Ley nº 1858, de 31 de mayo de 1989, que entró en vigor con efecto retroactivo el 1 de marzo anterior, redujo, en su artículo 1, el tipo del impuesto para los vehículos automóviles denominados de "nueva tecnología" o de "tecnología no contaminante" que cumplieran los requisitos de la Orden ministerial nº 12141 de 22 de mayo de 1989. Para la aplicación de este artículo 1, no se estableció distinción alguna entre vehículos nacionales y vehículos importados. Por otra parte, el apartado 1 del artículo 2 de esta misma Ley extendió la aplicación de estos tipos de gravamen reducidos a los vehículos de tecnología clásica fabricados por las industrias nacionales antes del 31 de agosto de 1990, así como a los vehículos de tecnología clásica importados. No obstante, para estos últimos, la aplicación de los tipos de gravamen reducidos se sometió a la condición de que dichos vehículos hubiesen sido despachados de aduana antes del 30 de junio de 1989 y de que, antes del 28 de febrero de 1989, hubiesen cumplido los requisitos siguientes: primero, haber sido objeto un crédito documentario irrevocable por la totalidad o por una parte de su valor; segundo, haber sido transportados o haber atravesado por sí mismos las fronteras de su país de origen; tercero, haber entrado en el país, y cuarto, haber sido adquiridos por sus importadores en el extranjero, acreditándolo debidamente, e importados sin formalidades relativas al control de cambios.
4 Mediante escrito de 14 de diciembre de 1989, la Comisión comunicó al Gobierno helénico que consideraba esta legislación contraria al artículo 95 del Tratado y requirió al Gobierno helénico para que presentara sus observaciones en el plazo de un mes.
5 Al no quedar satisfecha con la respuesta proporcionada por el Gobierno helénico, la Comisión emitió, el 16 de marzo de 1990, un dictamen motivado en el que reiteró la imputación enunciada en el escrito de requerimiento y señaló un plazo de un mes al Gobierno helénico para cumplir sus obligaciones comunitarias.
6 El 10 de mayo de 1990, el Gobierno helénico informó a la Comisión que algunas disposiciones de la Ley nº 1858/1989 habían sido modificadas y derogadas por la Ley nº 1882, de 21 de marzo de 1990.
7 Esta última Ley redujo nuevamente los tipos de gravamen aplicables a los vehículos de tecnología no contaminante. Además, con arreglo a los apartados 4 y 5 de su artículo 42, según el mismo procedimiento de la Ley nº 1858/1989, extendió los nuevos tipos del impuesto a todos los vehículos de tecnología clásica fabricados por las industrias nacionales antes del 31 de agosto de 1990. Además, para estos mismos vehículos, esta fecha de fabricación fue aplazada al 30 de junio de 1991 siempre que su cilindrada fuese inferior a 1.400 cm3 y que, en lo que respecta a las emisiones de gases, cumpliesen los requisitos menos rigurosos previstos para los vehículos de una cilindrada superior o igual a 1.400 cm3 e inferior o igual a 2.000 cm3.
8 En lo que se refiere a los vehículos de tecnología tradicional importados, están sometidos, con arreglo al apartado 6 del artículo 42 de la nueva Ley, a los tipos de gravamen, que, en todo caso, son menos favorables, previstos anteriormente en el artículo 1 de la Ley nº 1858/1989, siempre que hubiesen sido introducidos en el país antes del 27 de febrero de 1990 y que hubiesen sido despachados de aduana antes del 30 de abril de 1990. En consecuencia, en este aspecto, la Ley nº 1858/1989 siguió estando en vigor.
9 Mediante escrito de 28 de enero de 1991, la Comisión interpuso el presente recurso. Las partes relativas a los hechos y a los fundamentos de Derecho de su demanda se refieren tanto a la Ley nº 1882/1990 como a la Ley nº 1858/1989. En cuanto a las pretensiones, no contienen ninguna referencia legislativa.
10 Para una más amplia exposición de la legislación nacional, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad del recurso
11 El Gobierno helénico destaca que las disposiciones de la Ley nº 1882/1990, cuestionadas en el escrito de interposición del recurso, no lo habían sido durante la fase administrativa previa. Por lo tanto, estima que se ha infringido el artículo 169 del Tratado y que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
12 En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objeto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado está circunscrito por el procedimiento administrativo previsto por dicha disposición y, en consecuencia, el dictamen motivado de la Comisión y el recurso han de fundarse en los mismos motivos y alegaciones (véase la sentencia de 14 de julio de 1988, Comisión/Bélgica, 298/86, Rec. p. 4343).
13 Sin embargo, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los casos una coincidencia perfecta entre las disposiciones nacionales mencionadas en el dictamen motivado y las que aparecen en el recurso. Cuando, entre estas dos fases del procedimiento, se produce un cambio legislativo, basta efectivamente que el sistema establecido por la legislación aludida en el curso del procedimiento administrativo previo haya sido mantenido en su totalidad por las nuevas medidas adoptadas por el Estado miembro posteriormente al dictamen motivado y contra las que se dirige el recurso (véanse las sentencias de 1 de diciembre de 1965, Comisión/Italia, 45/64, Rec. p. 1057, y de 5 de julio de 1990, Comisión/Bélgica, C-42/89, Rec. p. I-2821).
14 En el presente asunto, resulta del dictamen motivado que las críticas formuladas por la Comisión durante la fase administrativa previa se referían a la aplicación temporal de diferentes tipos de gravamen a los vehículos de tecnología tradicional, según hubiesen sido montados en Grecia o importados. Esta diferencia de tipos de gravamen ha sido mantenida, e incluso agravada por las disposiciones controvertidas de la Ley nº 1882/1990. Como lo revelan las pretensiones del recurso, formuladas en términos estrictamente idénticos a los del dictamen motivado, también es éste el sistema contra el que se dirige la Comisión en el marco del presente recurso.
15 En consecuencia, procede considerar que, al referirse a las disposiciones de la Ley nº 1882/1990 en su recurso, la Comisión no ha ampliado el objeto de éste ni ha infringido el artículo 169 del Tratado. Así pues, debe declararse la admisibilidad del recurso.
Fondo
16 Es evidente la discriminación señalada por la Comisión entre los tipos de gravamen aplicables a los vehículos de tecnología clásica importados y los aplicables a los vehículos de tecnología clásica de fabricación nacional, tanto con arreglo a la Ley nº 1858/1989 como a la Ley nº 1882/1990.
17 En efecto, del artículo 2 de la Ley nº 1858/1989 resulta que los vehículos de tecnología clásica fabricados en Grecia antes del 31 de agosto de 1990 estaban sometidos a los tipos reducidos determinados por el artículo 1 de esta misma Ley, mientras que los vehículos de igual tecnología importados sólo se beneficiaban de estos tipos de gravamen en el caso de que hubiesen sido despachados de aduana antes del 30 de junio de 1989 y, si antes del 28 de febrero del mismo año, hubiesen cumplido los diferentes requisitos adicionales y muy restrictivos impuestos por la letra b) del apartado 1 del artículo 2.
18 Como antes se ha expuesto, esta diferencia de tipos de gravamen fue mantenida, e incluso agravada por las disposiciones de la Ley nº 1882/1990. En efecto, la aplicación del artículo 42 de esta norma ha llevado a crear cuatro categorías de vehículos de tecnología clásica: los vehículos de fabricación nacional producidos antes del 31 de agosto de 1990; los vehículos de fabricación nacional producidos después del 31 de agosto de 1990, cuya cilindrada sea inferior a 1.400 cm3 y que, en lo que respecta a las emisiones de gases de escape, reúnan los requisitos menos rigurosos establecidos para los vehículos de cilindrada inferior o igual a 2.000 cm3; los vehículos importados introducidos en Grecia antes del 27 de febrero de 1990 y despachados de aduana antes del 30 de abril de 1990, y, finalmente, los vehículos importados introducidos en el país después del 27 de febrero de 1990 y, en todo caso, despachados de aduana después del 30 de abril de 1990. Mientras que las dos primeras categorías, constituidas por vehículos de fabricación nacional, están sometidas a los nuevos tipos reducidos previstos por el apartado 2 del artículo 37 de la Ley nº 1882/1990, las otras dos categorías, constituidas por vehículos importados, están sometidas a tipos de gravamen menos ventajosos: para la tercera categoría, los tipos previstos por el artículo 1 de la Ley nº 1858/1989 y, para la cuarta, los tipos normales de impuesto, más elevados, fijados por la Ley nº 363/1976, modificada por la Ley nº 1676/1986.
19 En su defensa, el Gobierno helénico alega tres tipos de argumentos. En primer lugar, la discriminación no es evidente puesto que la producción de vehículos griegos no alcanza a cubrir más del 10 % de la demanda interna. En segundo lugar, el artículo 42 de la Ley nº 1882/1990 en realidad ya no se aplica desde el 30 de abril de 1991. Finalmente, las disposiciones controvertidas se justifican por la preocupación, por compensar la desventaja sufrida, desde el punto de vista de la competencia, por la industria automovilística helénica frente a los constructores de los demás Estados miembros y por dar a ésta la posibilidad de adaptarse a las nuevas normas comunitarias de protección del medio ambiente.
20 Esta alegación no puede aceptarse. En cuanto al primer argumento, basta responder que, según reiterada jurisprudencia, el incumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados miembros subsiste independientemente de la frecuencia e importancia de las situaciones censuradas (véase sentencia de 21 de marzo de 1991, Comisión/Italia, C-209/89, Rec. p. I-1575, apartado 19).
21 Asimismo, en cuanto al segundo argumento, según el cual la legislación cuestionada ya no se aplica desde el 30 de abril de 1991, hay que destacar que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y que, en consecuencia, los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 27 de noviembre de 1990, Comisión/Grecia, C-200/88, Rec. p. I-4299). En el presente asunto, las prácticas controvertidas finalizaron mucho tiempo después de la fecha de expiración del plazo señalado en el dictamen motivado, que -debe recordarse- se emitió el 16 de marzo de 1990.
22 En cuanto al tercer argumento, procede observar que éste pone de manifiesto el objetivo de protección de la legislación censurada y que, por tanto, confirma el incumplimiento.
23 De las consideraciones que anteceden se deduce que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, al aplicar a los vehículos particulares de tecnología clásica importados de los demás Estados miembros tipos de gravamen del impuesto especial sobre el consumo superiores a los que se aplican a los vehículos particulares de tecnología clásica, fabricados o montados en Grecia.
Costas
24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE, al aplicar a los vehículos particulares de tecnología clásica importados de los demás Estados miembros tipos de gravamen del impuesto especial sobre el consumo superiores a los que se aplican a los vehículos particulares de tecnología clásica fabricados o montados en Grecia.
2) Condenar en costas a la República Helénica.