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Documento 61964CJ0021

Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1965.
Macchiorlati Dalmas & Figli contra Alta Autoridad de la CECA.
Asunto 21-64.

Edición especial española 1964-1966 00181

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1965:30

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 31 de marzo de 1965 ( *1 )

En el asunto 21/64,

Macchiorlati Dalmas & Figli, sociedad comanditaria simple, con domicilio social en Turín, representada por el Sr. Giuseppe Macchiorlati Dalmas, asistido por el Sr. Antonio Astolfi, Abogado ante la Corte Suprema di Cassazione de la República Italiana, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 6, rue Willy-Goergen,

parte demandante,

contra

Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Italo Telchini, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Piero Ziccardi, Profesor de la Universidad de Milán, Abogado ante la Corte Suprema di Cassazione de la República Italiana, que designa como domicilio en Luxemburgo su sede, 2, place de Metz,

parte demandada,

que tiene por objeto «la anulación, revocación o al menos la modificación de la Decisión adoptada por la Alta Autoridad el 8 de abril de 1964 y notificada a la demandante el 14 de abril de 1964, en virtud de la cual se obligaba a ésta a abonar 7.000.000 de LIT en concepto de recargo por retraso en el pago de las exacciones»,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: Ch. L. Hammes, Presidente; A.M. Donner y R. Lecourt, Presidentes de Sala; L. Delvaux y R. Monaco (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

Admisibilidad

Considerando que el recurso se interpuso contra la Decisión de 8 de abril de 1964, la cual condenaba a la demandante a recargos por retrasos en el pago de las exacciones, con arreglo al artículo 6 de la Decisión no 3/52;

que la Decisión no 3/52 se fundamenta en el apartado 3 del artículo 50 del Tratado, según el cual la Alta Autoridad puede imponer recargos por retrasos a las empresas que no respeten las Decisiones tomadas por ella en materia de exacciones;

que estos recargos constituyen por tanto sanciones pecuniarias o multas coercitivas en el sentido del artículo 36 del Tratado;

que la facultad, reconocida a la Alta Autoridad por el párrafo tercero del artículo 6 de la Decisión no 3/52, de condonar parcial o totalmente el pago de dichos recargos en los casos en que lo estime justificado, indica que los mismos no son únicamente intereses de demora;

que con arreglo al párrafo segundo del artículo 36 del Tratado las sanciones pecuniarias pueden ser objeto de un recurso de plena jurisdicción.

Considerando que en apoyo de su recurso la demandante invoca esencialmente la naturaleza irregular de la Decisión de 13 de febrero de 1959 y de determinadas Decisiones generales en materia de exacciones, basándose en que, dado que las mencionadas Decisiones constituyen el soporte jurídico y lógico de la Decisión recurrida, su irregularidad debe entrañar la anulación de ésta;

que la parte demandada alega la inadmisibilidad de estos motivos.

Considerando que el párrafo tercero del artículo 36 del Tratado sólo permite a los demandantes alegar la irregularidad de las Decisiones y Recomendaciones generales, y no la irregularidad de las Decisiones y Recomendaciones de las cuales ha sido él destinatario;

que tal interpretación estaría en contradicción con el principio consagrado en el artículo 33; que, según el plazo de caducidad del recurso previsto por esta disposición se debe a la necesidad de evitar que la legalidad de las decisiones administrativas pueda impugnarse indefinidamente;

que la Decisión de 13 de febrero de 1959 es una Decisión individual dirigida a la demandante; que por haber transcurrido el plazo de un mes previsto para la interposición de un recurso, la demandante no puede alegar la ilegalidad de esta Decisión amparándose en el párrafo tercero del artículo 36 del Tratado;

que, por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de los motivos invocados por la demandante contra esta Decisión.

Considerando que sólo puede alegarse la ilegalidad de las Decisiones generales en la medida en que exista un vínculo jurídico directo entre el acto impugnado y dichas Decisiones generales;

que en el caso de autos, el acto impugnado se limita a fijar el importe de las cantidades adeudadas por la demandante en concepto de recargos por retrasos, mientras que el importe de los atrasos en concepto de principal había sido fijado en la Decisión de 13 de febrero de 1959;

que, por tanto, no existe vínculo jurídico directo entre la Decisión impugnada y las Decisiones generales criticadas, en la medida en que éstas atañen a los tipos de las exacciones y a los elementos de cálculo para este fin;

que, por consiguiente, sólo procede declarar la admisibilidad de los motivos invocados por la demandante en contra de las Decisiones generales relativas a las exacciones en la medida en que se refieran a las disposiciones de las Decisiones mencionadas que son la base de la Decisión de 8 de abril de 1964.

Fondo

Pretensiones principales

Decisión de 8 de abril de 1964

1)

Considerando que la demandante mantiene que esta Decisión es irregular por cuanto no está suficientemente motivada; que, en primer lugar, alega que su fundamento es confuso y cita determinados pasajes de su exposición de motivos para demostrar su naturaleza materialmente inexacta y contradictoria;

que, no obstante, si se consideran estos pasajes en su contexto, la Decisión de que se trata se encuentra suficientemente motivada; que expone claramente los elementos de hecho y de Derecho sobre los que se basa;

que la demandante mantiene a continuación que la mencionada Decisión no expone las razones por las cuales la Alta Autoridad desestimó su petición de condonación de los recargos por retrasos presentada el 18 de febrero de 1964;

que, no obstante, según los términos del párrafo tercero del artículo 36 del Tratado, la Alta Autoridad está obligada a oír a los interesados antes de imponerles sanciones pecuniarias, pero no está obligada a explicitar las razones por las cuales decide no acoger las observaciones formuladas;

que en el caso de autos, a la demandante se le dio debidamente la posibilidad de presentar sus observaciones antes de tomarse la Decisión impugnada; que, por otra parte, las razones por las cuales estas observaciones no fueron acogidas por la Alta Autoridad están implícitamente enunciadas en la exposición de motivos en la que se responde a observaciones análogas anteriormente formuladas por la demandante el 20 de febrero de 1962;

que, por todas estas razones, el motivo no está fundado.

2)

Considerando que la demandante afirma también que la Alta Autoridad ha incurrido en desviación de poder al mantener la exigencia del pago de recargos por retrasos, cuando en el transcurso de la entrevista de 21 de abril de 1960 le habría asegurado que estos recargos serían condonados en el caso de que los atrasos de las exacciones fuesen regularmente pagados;

que añade que fue basándose en esta promesa que desistió del asunto 22/59;

que, en apoyo de este motivo, se refiere a una parte de la correspondencia intercambiada entre las partes después del 21 de abril de 1960, y se declara dispuesta a probar que determinados funcionarios de la Alta Autoridad le dieron garantías en este sentido.

Considerando que no se desprende del escrito de la Alta Autoridad de 6 de mayo de 1960 que ésta garantizara la condonación de los recargos de que se trata;

que las normas generales del Derecho que regulan, por un lado, el ejercicio de la potestad administrativa y, por otro lado, la validez o la eficacia de las transacciones, habrían exigido que esta garantía hubiese sido formalmente aprobada por los órganos competentes de la Alta Autoridad;

que, en el caso de autos, dicho principio es aún más. aplicable por cuanto la mencionada garantía habría supuesto la renuncia de la Alta Autoridad a hacer valer las pretensiones que se derivan de una Decisión correctamente adoptada por las autoridades competentes;

que, mediante escritos de 11 de mayo de 1960 y de 20 de febrero de 1962, la demandante solicitó de nuevo la exoneración de los recargos por retrasos sin mencionar el supuesto acuerdo que le eximía de los mismos;

que, en estas circunstancias, la propuesta de prueba realizada por la demandante carece de objeto en virtud de las consideraciones precedentes; que, por consiguiente, procede denegarla;

que, por todas estas razones, el motivo debe ser desestimado.

3)

Considerando que la demandante alega también que la Decisión de 8 de abril de 1964 infringe la Decisión general no 3/52, por cuanto en el cálculo de los recargos por retrasos ella habría redondeado el importe hacia arriba, sobrepasando así el tipo global del 1 % previsto por este artículo;

que, de hecho, el importe de cada recargo por retraso se redondeó tanto hacia arriba como hacia abajo y únicamente por fracciones de liras, de manera que la deuda global de la demandante se aumentó en 0,83 LIT; que a esta afirmación no ha habido oposición;

que, no obstante, este ínfimo aumento ha sido ampliamente absorbido por la reducción de los recargos por retrasos decididos por la Alta Autoridad;

que el importe de los recargos por retrasos no supera, por tanto, el porcentaje de 1 % fijado por el artículo 6 de la Decisión no 3/52;

que, en consecuencia, el motivo es infundado.

Decisiones generales nos 3/52 y 29/55

1)

Considerando que la demandante mantiene que el artículo 6 de la Decisión no 3/52 y la Decisión no 29/55 no respetan el apartado 3 del artículo 50 del Tratado que fija el tipo máximo de los recargos por retrasos;

que afirma que estas disposiciones son contrarias al principio general contenido en el artículo 36 del Tratado, según el cual debe ofrecerse a los interesados la posibilidad de presentar sus observaciones antes de imponerles sanciones pecuniarias;

que considera que el citado artículo 6 fija un tipo constante para los recargos por retrasos, independientemente de la naturaleza, de la gravedad, y del carácter reincidente del incumplimiento que ellas sancionan.

Considerando que, en lo que se refiere al primer motivo, el artículo 6 de la Decisión no 3/52 fija en un 12 % el tipo anual de recargos por retrasos, mientras que el apartado 3 del artículo 50 del Tratado prevé un tipo anual máximo de 20 %;

que, al no haber sobrepasado el citado artículo 6 el límite enunciado por el Tratado para fijar los recargos por retrasos, no puede considerarse que el mismo infrinja el Tratado.

Considerando que, en lo relativo al segundo motivo, los recargos por retrasos no han sido adoptados en este caso en infracción del párrafo tercero del artículo 36 del Tratado, ya que a la demandante se le ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones antes de que se adoptara la Decisión individual de 8 de abril de 1964, por la cual se le impusieron los recargos de que se trata.

Considerando por último que, en cuanto al tercer motivo, de la Decisión de 14 de noviembre de 1962, en gran parte reproducida por la Decisión impugnada, se deduce que el importe de los recargos por retrasos ha sido ya objeto de una reducción de 2.000.000 de LIT;

que, de este modo, la Alta Autoridad ha tenido en cuenta la situación individual de la demandante y los elementos que podían justificar una reducción del importe impugnado;

que, por tanto, procede desestimar estos motivos por carecer de fundamento.

2)

Considerando que la demandante alega además que la Decisión no 3/52 es ilegal, por cuanto fue adoptada sin consulta previa al Consejo especial de Ministros, previsto en el apartado 2 del artículo 50 del Tratado, artículo que debe aplicarse también en materia de recargos por retrasos;

que el apartado 2 del artículo 50 del Tratado sólo atañe a las modalidades de la base imponible y de percepción de las exacciones; que si el legislador hubiese querido extender el alcance de estas disposiciones a los recargos por retrasos, a los que se refiere el apartado siguiente, lo habría mencionado expresamente;

que, por tratarse de disposiciones que establecen los requisitos sustanciales de forma para la validez de las Decisiones de la Alta Autoridad en materia de exacciones, no se puede extender su aplicación por vía de interpretación a supuestos no previstos por el Tratado;

que, por ello, el motivo carece de fundamento.

Pretensiones subsidiarias

Considerando que la demandante solicita, por otro lado, con carácter subsidiario, una reducción justa de los recargos por retrasos;

que, en apoyo de estas pretensiones, ofrece una serie de elementos de hecho tales como el nivel excesivo de los recargos por retrasos de que se trata, las dimensiones modestas de la empresa, la regularidad con la que ésta ha cumplido su obligación de pago de la deuda principal;

que el nivel de los recargos por retrasos objeto del litigio no sobrepasa el máximo previsto por el apartado 3 del artículo 50 del Tratado;

que el importe global de los mencionados recargos después de la reducción efectuada por la Decisión de 14 de noviembre de 1962, no es excesivo en relación con el importe de la deuda principal, o desproporcionado en relación con la capacidad económica de una empresa mediana;

que la demandante no ha aportado prueba de que tenga dificultades económicas particulares que puedan justificar una reducción del importe de los recargos de que se trata;

que, por tanto, no procede modificar la apreciación hecha por la demandada en cuanto al importe de los recargos;

que las pretensiones de la demandante deben ser, pues, desestimadas.

Costas

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

que, en el presente caso, han sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante;

 

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

vistos los artículos 14, 15, 33, 36, 50 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, especialmente, su artículo 69;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la parte demandante.

 

Hammes

Donner

Lecourt

Delvaux

Monaco

Pronunciada en Luxemburgo, a 31 de marzo de 1965.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de marzo de 1965.

Hammes

Donner

Lecourt

Delvaux

Monaco

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

Ch. L. Hammes


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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