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Exemption for research and development agreements (from 2023)
Exención para los acuerdos de investigación y desarrollo (a partir de 2023)
Exención para los acuerdos de investigación y desarrollo (a partir de 2023)
Tipos de acuerdos de investigación y desarrollo que cubre el Reglamento
El Reglamento abarca los acuerdos entre dos o más partes que contemplan:
El Reglamento se aplica asimismo cuando el acuerdo de I+D incluye disposiciones relativas a la cesión de derechos de propiedad intelectual o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos a las partes o a una entidad creada por ellas si las disposiciones son necesarias para la ejecución de ese acuerdo y no son su objetivo principal.
Condiciones de exención
El Acuerdo de I + D debe conceder a todas las partes pleno acceso a los resultados finales de las actividades de I + D conjuntas o remuneradas, con el fin de proseguir la I+D y con fines de explotación, incluidos los derechos de propiedad intelectual y los conocimientos técnicos resultantes (información práctica que es secreta, esencial y determinada). Existen excepciones para los acuerdos que asignan tareas de producción o distribución a una o varias de las partes y para los acuerdos en los que intervienen institutos de investigación, centros académicos o empresas que prestan servicios en I+D sin participar normalmente en la explotación industrial de los resultados.
Cuando el acuerdo de I+D no contemple la explotación conjunta de los resultados, dicho acuerdo debe conceder acceso recíproco a cada parte a los conocimientos técnicos preexistentes de las demás partes si dichos conocimientos son indispensables para que se exploten los resultados.
Toda explotación conjunta debe limitarse a resultados que sean decisivos para la producción de los productos o para la aplicación de las tecnologías resultantes de las actividades de I+D conjuntas o remuneradas y que estén protegidos por derechos de propiedad intelectual o constituyan conocimientos técnicos.
Cuando la producción de los productos resultantes de la I+D conjunta o remunerada esté asignada a una o varias de las partes, el acuerdo debe exigir a dichas partes que cumplan los pedidos de los productos de las otras partes, salvo cuando:
Umbrales de cuota de mercado y duración de la exención
Cuando las partes en el acuerdo de I+D sean competidores reales o potenciales en los mercados para el suministro de productos o tecnologías existentes susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los productos o las tecnologías resultantes de las actividades de I+D conjuntas o remuneradas, se aplicará la exención durante la duración de la I+D si la cuota de mercado combinada de las partes en dichos mercados no excede del 25 % en el momento en que celebran el acuerdo de I+D. Existen normas especiales para calcular las cuotas de mercado de los acuerdos de I+D.
Cuando las partes no sean competidores reales o potenciales en los mercados para el suministro de productos o tecnologías existentes que sean susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los productos o las tecnologías resultantes de las actividades de I+D conjuntas o remuneradas, no hay ningún umbral de cuota de mercado y la exención se aplica mientras se realice la I+D.
En el caso de los acuerdos de I+D que prevean la explotación conjunta de los resultados, la exención sigue aplicándose durante siete años tras la primera comercialización de los productos o tecnologías resultantes de la I+D y, a partir de entonces, continúa hasta que la cuota de mercado combinada de las partes no excede el 25 % en los mercados de referencia para dichos productos o tecnologías. Una vez superado este umbral, la exención seguirá aplicándose durante un período de gracia de dos años naturales consecutivos.
Las cuotas de mercado se calculan sobre la base del valor de las ventas o, si no se dispone de tales datos, basándose en los volúmenes de ventas o en cualquier otra información de mercado fiable, como el gasto en I+D.
Restricciones especialmente graves
La exención no se aplica a los acuerdos de I+D que contienen restricciones especialmente graves, entre ellas:
Restricciones excluidas
La exención no se aplicará a las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos de I+D (si la obligación en cuestión es separable del acuerdo, el resto del acuerdo podrá seguir beneficiándose de la exención):
Retirada de la exención por categorías
El beneficio de la exención por categorías puede ser retirado por la Comisión Europea o por las autoridades nacionales de competencia con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 en el caso de que comprueben que un determinado acuerdo de I+D tiene efectos incompatibles con lo establecido en el artículo 101, apartado 3, del TFUE.
En particular, podrá recurrir a esta facultad cuando:
Existen normas transitorias para los acuerdos que ya estaban en vigor el 30 de junio de 2023 y que estaban cubiertos por el sistema anterior de exención por categorías para los acuerdos de I+D [Reglamento (UE) n.o 1217/2010], pero que no cumplen las condiciones del nuevo sistema de exención por categorías. Dichos acuerdos seguirán estando exentos hasta el 30 de junio de 2025.
Está en vigor desde el 1 de julio de 2023 y será aplicable hasta el 30 de junio de 2035.
Reglamento (UE) 2023/1066, de 1 de junio de 2023, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo(DO L 143 de, 2.6.2023, pp. 9-19).
Comunicación de la Comisión — Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (DO C 259 de 21.7.2023, pp. 1-125).
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — Tercera parte — Políticas y acciones internas de la Unión — Título VII — Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones. Capítulo 1 — Normas sobre competencia. Sección primera — Disposiciones aplicables a las empresas — Artículo 101 (antiguo artículo 81 TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 88-89).
Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, pp. 1-25).
Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 1/2003 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
Reglamento (CEE) n.o 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (DO L 285 de 29.12.1971, pp. 46–48).
Véase la versión consolidada.
última actualización 09.10.2023