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Document 32007R0951
Commission Regulation (EC) No 951/2007 of 9 August 2007 laying down implementing rules for cross-border cooperation programmes financed under Regulation (EC) No 1638/2006 of the European Parliament and of the Council laying down general provisions establishing a European Neighbourhood and Partnership Instrument
Reglamento (CE) n° 951/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007 , por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) n° 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación
Reglamento (CE) n° 951/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007 , por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) n° 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación
DO L 210 de 10.8.2007, p. 10–25
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 11/11/2017
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32007R0951R(01) | (EN, ES, IT) | |||
Modified by | 32011R0435 | sustitución | artículo 43 .2 PTB) | 13/05/2011 | |
Modified by | 32014R1343 | adjunta | artículo 26 BIS | 25/12/2014 | |
Modified by | 32014R1343 | sustitución | artículo 43 P.1 | 25/12/2014 | |
Modified by | 32014R1343 | sustitución | artículo 43 P.2.C | 25/12/2014 | |
Modified by | 32014R1343 | adjunta | artículo 43 P.3 | 25/12/2014 | |
Modified by | 32014R1343 | sustitución | artículo 32 | 25/12/2014 | |
Modified by | 32017R2011 | sustitución | artículo 27 apartado 5 | 11/11/2017 | |
Modified by | 32017R2011 | sustitución | artículo 43 apartado 1 | 11/11/2017 | |
Modified by | 32017R2011 | sustitución | artículo 43 apartado 2 punto (c) | 11/11/2017 | |
Modified by | 32017R2011 | adjunta | artículo 46 apartado 3 | 11/11/2017 |
10.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 951/2007 DE LA COMISIÓN
de 9 de agosto de 2007
por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La cooperación transfronteriza entre los Estados miembros de la Unión Europea y los países socios en las regiones limítrofes de los tramos compartidos de la frontera exterior de la Unión Europea con el fin de crear una zona de prosperidad y buena vecindad (en lo sucesivo denominada «cooperación transfronteriza IEVA»), constituye uno de los aspectos del Reglamento (CE) no 1638/2006. |
(2) |
El artículo 11 del Reglamento (CE) no 1638/2006 dispone que la Comisión adoptará normas de aplicación para establecer las disposiciones específicas de aplicación del Título III «Cooperación transfronteriza» y que dichas normas tratarán de cuestiones como el porcentaje de cofinanciación, la preparación de los programas operativos conjuntos, la designación y funciones de las autoridades conjuntas, el cometido y las funciones de los comités de control conjunto y selección, y de la secretaría conjunta, los gastos subvencionables, la selección conjunta de los proyectos, la fase preparatoria, la gestión técnica y financiera de la ayuda comunitaria, el control financiero y la auditoría, el control y la evaluación, la visibilidad y las campañas de información dirigidas a los beneficiarios potenciales. |
(3) |
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 1638/2006 dispone que las normas de aplicación también deben establecer las normas de adjudicación de contratos que se aplican a la cooperación transfronteriza IEVA. |
(4) |
El documento de estrategia a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1638/2006 establece el marco estratégico de la ayuda concedida por la Comisión a la cooperación transfronteriza IEVA y contiene el programa indicativo para dicha cooperación. |
(5) |
La ayuda comunitaria en virtud de la cooperación transfronteriza IEVA se ejecutará mediante los programas operativos conjuntos definidos en el documento de estrategia. |
(6) |
Es necesario establecer normas de aplicación por las que se fijen disposiciones específicas comunes sobre cooperación transfronteriza con arreglo al Reglamento (CE) no 1638/2006, pero dejando a los países participantes cierta flexibilidad en cuanto a los pormenores de las modalidades de organización y de ejecución específicas de cada programa, en función de sus característica propias. Sobre la base de este principio y en cumplimiento del presente Reglamento, los países participantes deberán proponer de común acuerdo los pormenores de las modalidades de su cooperación transfronteriza IEVA en el documento del programa operativo conjunto, adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1638/2006. |
(7) |
La implicación del conjunto de los países participantes en las estructuras de toma de decisiones del programa, cuando su ejecución se encarga a una autoridad de gestión conjunta con sede en uno de los países participantes, requiere la elaboración de normas comunes que dispongan el reparto de funciones entre las distintas estructuras de gestión del programa. |
(8) |
Como los programas se ejecutarán en el marco de la gestión compartida, los sistemas de gestión y de control del programa deberán cumplir los requisitos de la normativa comunitaria. La aprobación del programa por la Comisión equivaldrá a la acreditación previa de dichos sistemas. La Comisión deberá supervisar la ejecución de cada programa mediante su posible participación en el comité de control conjunto y los informes que le presente la autoridad de gestión conjunta. |
(9) |
Con el fin de garantizar la participación plena y completa en el programa de los beneficiarios potenciales de los países terceros socios y de aplicar el mismo método de gestión a los agentes con sede en los Estados miembros de la Unión Europea y a los instalados en los países socios, y en la medida en que los créditos relativos a la cooperación transfronteriza IEVA se administran en el marco de la política exterior de la Unión Europea, los procedimientos contractuales aplicables a las acciones exteriores financiadas por la Comisión Europea deberán utilizarse para el conjunto de los proyectos financiados en el marco de la cooperación transfronteriza instituida por el Reglamento (CE) no 1638/2006. |
(10) |
Con el fin de garantizar una ejecución eficaz del programa, será necesario precisar las modalidades relacionadas con la evaluación y el control. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido por el Reglamento (CE) no 1638/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1638/2006 relativas a los programas de cooperación transfronteriza.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de lo estipulado en el presente Reglamento, los siguientes términos se definen según figura a continuación:
1) |
«asistencia técnica»: las acciones preparatorias, de gestión, control y evaluación, información, auditoría y control financiero, así como las posibles medidas de refuerzo de las capacidades administrativas necesarias para la ejecución de los programas operativos conjuntos; |
2) |
«beneficiario»: el organismo signatario de un contrato de subvención con la autoridad de gestión conjunta, que asuma la plena responsabilidad jurídica y financiera de la ejecución del proyecto ante dicha autoridad; recibirá la contribución financiera de la autoridad de gestión conjunta se encargará de su gestión y, si procede, de repartirla con arreglo a los acuerdos establecidos con sus socios; asumirá solo la responsabilidad ante la autoridad de gestión conjunta y le rendirá cuentas directamente del desarrollo operativo y financiero de las actividades; |
3) |
«contratista»: organismo signatario de un contrato de servicios, obras o suministros con la autoridad de gestión conjunta, que asume la plena responsabilidad jurídica y financiera de la ejecución del contrato ante la autoridad de gestión conjunta; |
4) |
«documento de estrategia»: documento previsto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1638/2006 en el que, entre otras cosas, figura la lista de los programas operativos conjuntos, su dotación plurianual indicativa y las unidades territoriales seleccionables para cada programa; |
5) |
«países participantes»: el conjunto de Estados miembros y países socios que participen en el programa operativo conjunto; |
6) |
«países socios»: los países y territorios enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 1638/2006; |
7) |
«proyectos de amplitud significativa»: proyectos que incluyan un conjunto de obras, actividades o servicios destinados a desempeñar una función indivisible de carácter específico para alcanzar objetivos claramente definidos y de interés común con el fin de realizar inversiones transfronterizas; |
8) |
«recursos propios de los países que participan en el programa operativo conjunto»: los recursos financieros procedentes del presupuesto nacional, regional o local de los países participantes; |
9) |
«control operativo de los proyectos»: supervisión de las acciones financiadas por el programa con el método del ciclo de gestión de los proyectos, es decir, desde la programación hasta la evaluación, pasando por el control técnico de la ejecución. |
CAPÍTULO II
DOCUMENTOS BÁSICOS
SECCIÓN 1
Programas operativos conjuntos
Artículo 3
Preparación de los programas operativos conjuntos
Cada programa operativo conjunto será definido, de común acuerdo, por el conjunto de los países participantes, con arreglo al Reglamento (CE) no 1638/2006, al documento de estrategia y al presente Reglamento.
Artículo 4
Contenido de los programas operativos conjuntos
Cada programa operativo conjunto describirá los objetivos, prioridades y medidas relativos a las acciones que deban emprenderse y expondrá explícitamente su coherencia frente a los otros programas bilaterales y multilaterales en curso o previstos en los países y regiones interesados, especialmente en el marco de programas financiados por la Unión Europea.
En particular, cada programa operativo conjunto deberá:
a) |
incluir las unidades territoriales seleccionables, comprendidas las posibles regiones limítrofes, para la localización de los proyectos financiados por el programa, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1638/2006 y en el documento de estrategia; |
b) |
definir las modalidades de participación en los programas de las regiones limítrofes de los terceros países no cubiertos por el Reglamento (CE) no 1638/2006 a los que se permita participar en la cooperación sobre la base del documento de estrategia; |
c) |
definir las prioridades y medidas que respondan a los objetivos indicados en el documento de estrategia; |
d) |
indicar la composición del comité de control conjunto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento; |
e) |
definir la entidad elegida por los países participantes para asumir la función de autoridad de gestión conjunta; |
f) |
describir la estructura que establezca la autoridad de gestión conjunta para la gestión del programa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del presente Reglamento; esta descripción deberá ser lo bastante pormenorizada para que la Comisión pueda estar razonablemente segura de que se instituirá un control interno eficaz y eficiente basado en las mejores prácticas internacionales; |
g) |
incluir un cuadro financiero que describa la distribución anual provisional de los compromisos y pagos del programa, elaborado en función de las prioridades y en el que se especifiquen, en particular, los importes asignados a la asistencia técnica; |
h) |
presentar las modalidades de ejecución del programa, con arreglo a los procedimientos contractuales contemplados en el artículo 23 del presente Reglamento; |
i) |
precisar el calendario de trabajo indicativo previsto para iniciar los procedimientos y seleccionar los proyectos que vayan a financiarse; |
j) |
describir, si procede, las obligaciones normativas en materia de estudios de impacto ambiental e indicar el calendario indicativo previsto para la realización de esos estudios; |
k) |
indicar la lengua o lenguas del programa; |
l) |
incluir el plan de información y comunicación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42. |
El cuadro al que se refiere el párrafo segundo, letra g), indicará la contribución de la Comunidad Europea y el reparto de los importes provisionales e indicativos que la Comisión deberá comprometer anualmente hasta 2013 (los importes para el período 2011-2013 deberán ser confirmados de nuevo en el programa indicativo para 2011-2013). Los importes indicativos provisionales de cofinanciación previstos a partir de los recursos propios de los países participantes se recogerán también en dicho cuadro.
A efectos del párrafo segundo, letra h), los proyectos financiados en el marco del programa se seleccionarán, por regla general, mediante procedimientos de convocatoria de propuestas. No obstante, los países participantes, con el acuerdo de la Comisión Europea, también podrán definir de común acuerdo proyectos de amplitud significativa de inversiones transfronterizas que no sean objeto de convocatorias de propuestas: en tal caso, dichos proyectos deberán mencionarse específicamente en el programa o ser objeto de una decisión posterior del comité de control conjunto, al que se refieren los artículos 11, 12 y 13, en la medida en que sean coherentes con las prioridades y medidas del programa y si se ha previsto un presupuesto específico al efecto.
Artículo 5
Aprobación del programa operativo conjunto
1. Tras recabar el acuerdo explícito del conjunto de países que han participado y contribuido en la preparación del programa, la autoridad de gestión conjunta presentará cada uno de los programas operativos conjuntos a la Comisión.
2. La Comisión examinará el programa operativo conjunto con el fin de comprobar que contiene todos los elementos contemplados en el artículo 4, y, en particular:
a) |
que es conforme al documento de estrategia; |
b) |
la solidez del análisis y la coherencia entre el análisis y las prioridades y medidas propuestas, así como su coherencia con los demás programas bilaterales y multilaterales en curso o previstos en las regiones cubiertas por el programa; |
c) |
la conformidad del programa con la normativa comunitaria aplicable; |
d) |
si antes de la ejecución de los proyectos propuestos se han llevado a cabo o se ha previsto llevar a cabo los estudios de impacto medioambiental que pudieran ser necesarios; |
e) |
la coherencia del cuadro financiero del programa, en particular, en cuanto a los importes que la Comisión tenga que comprometer; |
f) |
la capacidad de gestión de la autoridad de gestión conjunta en relación con el volumen, el contenido y la complejidad de las operaciones previstas en el marco del programa; la Comisión comprobará, en particular, que la autoridad de gestión conjunta dispone de recursos humanos con las calificaciones necesarias y en número suficiente dedicados por completo al programa, de los instrumentos de gestión y contabilidad informatizados necesarios, y que sus circuitos financieros son conformes a la normativa comunitaria aplicable; esta comprobación podrá hacerse mediante una auditoría previa in situ, si la Comisión lo considera necesario; |
g) |
y de cerciorarse de que la autoridad de gestión conjunta ha previsto y organizado sistemas satisfactorios de control interno y auditoría, basados en las mejores prácticas internacionales. |
3. Tras examinar el programa operativo conjunto, la Comisión podrá invitar a los países participantes a que proporcionen información complementaria o, si procede, a que revisen algunos aspectos.
4. La aprobación de cada programa operativo conjunto equivaldrá a una acreditación previa por la Comisión de las estructuras de gestión y de control establecidas por la autoridad de gestión conjunta.
5. La Comisión adoptará mediante una decisión cada programa operativo conjunto para la totalidad de su duración.
Artículo 6
Control y evaluación del programa operativo conjunto
1. El control y la evaluación de cada programa operativo conjunto tienen por objeto mejorar la calidad, la eficacia y la coherencia de su ejecución. Los resultados de las evaluaciones se tendrán en cuenta para la programación posterior.
2. Se efectuará una evaluación intermedia del programa operativo conjunto en el marco de la revisión del programa, con arreglo al documento de estrategia.
La Comisión efectuará esta evaluación y sus resultados, que se comunicarán al comité de control conjunto y a la autoridad de gestión conjunta del programa, podrán dar lugar a determinados ajustes de la programación indicativa.
3. Además de la evaluación intermedia, la evaluación del programa operativo conjunto, o de parte de este, podrá llevarse a cabo en cualquier momento por la Comisión.
4. En el año siguiente al término de la fase de ejecución de los proyectos financiados por el programa operativo conjunto, el programa será objeto de una evaluación a posteriori por la Comisión.
Artículo 7
Revisión de los programas operativos conjuntos
1. La autoridad de gestión conjunta, previo acuerdo del comité de control conjunto, podrá proceder a las adaptaciones del cuadro financiero del programa operativo conjunto referentes a la simple transferencia de fondos comunitarios de una prioridad a otra por un importe igual al 20 %, como máximo, de los importes inicialmente previstos para cada prioridad. La autoridad de gestión conjunta comunicará estas modificaciones a la Comisión.
Previa autorización escrita de la Comisión, esta norma podrá aplicarse a la ayuda técnica financiada mediante créditos comunitarios.
2. A petición justificada del comité de control conjunto o por iniciativa de la Comisión de acuerdo con el comité de control conjunto, se podrá proceder a un nuevo examen de los programas operativos conjuntos y, si fuere necesario, proceder a su revisión en los siguientes casos:
a) |
para tomar en consideración cambios socioeconómicos significativos o modificaciones sustanciales de las prioridades comunitarias, nacionales o regionales en el territorio cubierto por el programa; |
b) |
como consecuencia de dificultades de ejecución que den lugar, en particular, a retrasos sustanciales en la realización; |
c) |
en caso de que una transferencia de fondos comunitarios de una prioridad a otra rebase el margen de flexibilidad que se menciona en el apartado 1 del presente artículo; |
d) |
como consecuencia de las evaluaciones que se mencionan en el artículo 6, apartados 2 y 3; |
e) |
en caso de interrupción del programa, tal como se contempla en el artículo 44. |
3. La revisión de un programa operativo conjunto que responda a los casos que se mencionan en el apartado 2, se adoptará por decisión de la Comisión y requerirá la inclusión de una cláusula adicional en los convenios de financiación contemplados en el artículo 10.
Artículo 8
Régimen lingüístico
1. Cada programa operativo conjunto utilizará como idioma de trabajo en sus estructuras de gestión un idioma oficial de la Unión Europea o más de uno.
2. Con el fin de tener en cuenta el aspecto asociativo de los programas, los beneficiarios de los proyectos podrán presentar a la autoridad de gestión conjunta todos los documentos relativos a su proyecto en su idioma nacional, siempre y cuando esta posibilidad se mencione de forma explícita en el programa y el comité de control conjunto tenga previsto establecer, por medio de la autoridad de gestión conjunta, los medios de interpretación y de traducción necesarios.
3. Los costes de interpretación y de traducción de todas las lenguas utilizadas en el programase consignarán:
a) |
para el programa operativo conjunto, con cargo a la partida presupuestaria relativa a la asistencia técnica; |
b) |
para los proyectos, con cargo al presupuesto de cada proyecto individual. |
Artículo 9
Fase inicial de los programas operativos conjuntos
1. Tras la aprobación del programa operativo conjunto mediante una decisión de la Comisión, el programa se iniciará inmediatamente en los Estados miembros, sobre la base de los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 1 B de las perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01) (2). También podrán emprenderse las acciones conjuntas necesarias para iniciar el programa, como:
a) |
la entrada en funcionamiento de la autoridad de gestión conjunta y de la secretaría técnica conjunta; |
b) |
las primeras reuniones del comité de control conjunto, en las que estarán incluidos los representantes de los países socios que todavía no hayan firmado el convenio de financiación; |
c) |
la preparación y el inicio de los procedimientos de concurso o de convocatoria de propuestas, en caso necesario con una cláusula suspensiva vinculada a la firma de los convenios de financiación. |
2. La decisión de la Comisión que se menciona en el apartado 1 será aplicable a cada país socio del programa a partir de la celebración con dicho país de un convenio de financiación con arreglo al artículo 10.
SECCIÓN 2
Convenio de financiación
Artículo 10
Firma del convenio de financiación.
1. Se celebrará un convenio de financiación entre la Comisión y cada uno de los países socios del programa operativo conjunto de que se trate. La autoridad de gestión conjunta designada en el marco de cada programa operativo conjunto podrá refrendar el convenio de financiación.
2. El programa operativo conjunto adoptado por la Comisión constituirá el anexo técnico del convenio de financiación.
3. Cada convenio de financiación se celebrará, a más tardar, antes de que finalice el año siguiente al año de la decisión de la Comisión por la que se adopte el programa operativo conjunto («norma N + 1»).
4. Cuando el convenio no se haya celebrado en los plazos indicados, no se podrá dar comienzo al elemento externo del programa operativo conjunto con el país socio interesado.
Si un programa incluye varios países socios, podrá iniciarse con cada uno de dichos países socios en cuanto hayan firmado el convenio de financiación que les concierne.
5. Si ningún país socio firma el convenio de financiación en los plazos indicados, el elemento externo del programa operativo conjunto caducará y se aplicarán las modalidades contempladas en el artículo 44, apartados 3 y 4.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURAS DE GESTIÓN DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS CONJUNTOS
SECCIÓN 1
Comité de control
Artículo 11
Composición del comité de control conjunto
1. El comité de control conjunto incluirá representantes designados por cada país participante para que tome todas las decisiones relacionadas con el programa operativo conjunto en el marco de las competencias del comité. Los miembros serán designados como representantes de su país con carácter funcional y no personalmente. El comité dispondrá también de un presidente y un secretario. El secretario deberá ser elegido entre los miembros de la autoridad de gestión conjunta.
2. Además de los representantes debidamente designados, es importante que los países participantes aseguren una representación adecuada de la sociedad civil (colectividades territoriales, interlocutores económicos y sociales, sociedad civil) con el fin de asegurar una estrecha asociación entre los distintos participantes locales en la realización del programa operativo conjunto.
3. Al mismo tiempo que a los participantes, se invitará a la Comisión a todas las reuniones del comité de control conjunto y se la mantendrá informada de los resultados de los trabajos. Esta podrá participar en la totalidad o solo parcialmente en cada reunión del Comité, por iniciativa propia, como observador y sin ningún poder de decisión.
Artículo 12
Funcionamiento del comité de control conjunto
1. Los miembros elegidos del comité de control conjunto adoptarán por unanimidad su reglamento interno.
2. El comité de control conjunto decidirá por consenso. No obstante, en determinados casos podrá recurrir a un sistema de votación, especialmente cuando se decida la selección final de los proyectos y de los importes de subvención que se les asignan. En este sistema de votación, cada país dispondrá de un solo voto cualquiera que sea el número de sus representantes.
3. Los representantes designados procederán a la elección de un presidente. El comité podrá decidir que ostente la función de presidente un representante de la autoridad de gestión conjunta u otra personalidad exterior.
El presidente del comité de control conjunto desempeñará el papel de árbitro y moderador de los debates. Mantendrá su derecho de voto, excepto cuando desempeñe la función de presidente un representante de la autoridad de gestión conjunta u otra personalidad exterior. En este último caso, la presidencia se ejercerá sin derecho de voto.
4. El comité de control conjunto se reunirá tantas veces como sea necesario y, como mínimo, dos veces al año. El presidente convocará las reuniones a petición de la autoridad de gestión conjunta o a petición justificada de uno de sus miembros elegidos, o de la Comisión. A propuesta del presidente, de la autoridad de gestión conjunta o de uno de los países participantes, el comité podrá también resolver por procedimiento escrito. En caso de desacuerdo, cada miembro podrá pedir una reunión para examinar el asunto.
5. Al término de cada reunión del comité de control conjunto se levantará un acta, que deberán firmar conjuntamente el presidente y el secretario. Esta se enviará a cada uno de los miembros del comité y a la Comisión.
Artículo 13
Funciones del comité de control conjunto
El Comité asumirá, en particular, las siguientes funciones relativas al programa operativo conjunto:
a) |
aprobar el programa de trabajo de la autoridad de gestión conjunta; |
b) |
decidir el volumen y la asignación de recursos del programa para la asistencia técnica y los recursos humanos; |
c) |
examinar, en cada reunión, los actos de gestión ejecutados por la autoridad de gestión conjunta; |
d) |
nombrar los comités de selección de los proyectos; |
e) |
decidir los criterios de selección de los proyectos y aprobar la selección final de los proyectos y de los importes de subvención que se les asignen; |
f) |
en cada reunión y sobre la base de los documentos presentados por la autoridad de gestión conjunta, evaluar y controlar los progresos realizados para alcanzar los objetivos del programa operativo conjunto; |
g) |
examinar el conjunto de los informes presentados por la autoridad de gestión conjunta y, si procede, adoptar las medidas adecuadas; |
h) |
examinar los casos controvertidos de recuperación que le indique la autoridad de gestión conjunta. |
Cuando el comité de control conjunto, al tomar las decisiones contempladas en el párrafo primero, letra e), decida no seguir la totalidad o parte de las recomendaciones del comité de selección, deberá justificar su decisión por escrito. La autoridad de gestión conjunta transmitirá a continuación esta decisión a la Comisión para que dé su acuerdo previo. La Comisión comunica su opinión a la autoridad de gestión conjunta en un plazo de 15 días laborables.
Las funciones de la autoridad de gestión se ejercerán en el marco de los reglamentos y de las disposiciones en vigor. La autoridad de gestión es responsable de asegurarse que las decisiones del comité de control conjunto respetan esas reglas.
SECCIÓN 2
Autoridad de gestión conjunta
Artículo 14
Organización de la autoridad de gestión conjunta
1. En general, la autoridad de gestión conjunta será un organismo de Derecho público nacional, regional o local. La autoridad de gestión conjunta podrá ser también una entidad de Derecho privado facultada para una misión de servicio público.
Esta entidad deberá presentar garantías financieras suficientes y cumplir los requisitos previstos en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (3), y, en particular, su artículo 54, y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (4), y, en particular, sus artículos 38, 39 y 41.
2. Los países participantes delegarán en la autoridad de gestión conjunta las tareas de ejecución del programa operativo conjunto que les hayan sido encomendadas en concepto de gestión del programa. Asumirán la responsabilidad, en el marco del comité de control conjunto, de comprobar que la utilización de los fondos se ajuste a las normas y principios aplicables a la gestión del programa.
3. El funcionamiento de la autoridad de gestión conjunta podrá ser financiará mediante créditos de asistencia técnica con cargo a la financiación comunitaria así como por co-financiación, entre otros, mediante aportaciones no dinerarias con arreglo al artículo 19, apartado 3.
4. Las cuentas abiertas por la autoridad de gestión conjunta estarán sujetas, con carácter anual, a una auditoría externa a posteriori que deberá efectuar un organismo independiente con arreglo al artículo 31.
5. La organización de la autoridad de gestión conjunta se sustentará en las mejores prácticas internacionales de gestión y de control interno mediante los sistemas que mejor se adapten al desempeño de sus funciones, para garantizar la legalidad, regularidad y buena gestión financiera de sus operaciones.
En particular, las funciones de gestión operativa y gestión financiera en la autoridad de gestión conjunta se organizarán de forma independiente. Las funciones de ordenador y de contable son funciones separadas e incompatibles entre sí.
6. La autoridad de gestión conjunta dispondrá de un servicio de auditoría interna independiente de los servicios que ejerzan las funciones de ordenación de pagos, contabilidad y administración.
7. La autoridad de gestión conjunta establecerá los procedimientos necesarios para comprobar el fundamento y regularidad de los gastos declarados con cargo al programa y unos sistemas fiables e informatizados de contabilidad, control e información financiera.
8. La autoridad de gestión conjunta velará, en particular, por el cumplimiento de los requisitos y plazos para el pago de los convenios de subvención y los contratos que firme con terceros. Mediante los adecuados procedimientos de comprobación, se cerciorará de que los fondos abonados en concepto de subvenciones y de contratos solo se utilicen para los fines a efectos de los cuales se hayan concedido.
Utilizará un sistema general de contabilidad y control administrativo y financiero de las subvenciones y de los contratos (intercambio de correspondencia, seguimiento o cartas de reclamación, recepción de informes, etc.).
9. La autoridad de gestión conjunta notificará inmediatamente a la Comisión y al comité de control conjunto cualquier modificación de sus procedimientos o de su organización, o cualquier otra circunstancia que pudiere entorpecer la ejecución del programa.
10. La autoridad de gestión conjunta, igual que los distintos beneficiarios, contratantes y socios de los contratos que firme para la ejecución de los proyectos, estará sujeta a los controles de la Comisión, del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
Artículo 15
Funciones de la autoridad de gestión conjunta
1. La autoridad de gestión conjunta se encargará de la gestión y de la ejecución del programa operativo conjunto, asistencia técnica incluida, con arreglo al principio de buena gestión financiera y aplicando principios de economía, eficiencia y eficacia, y efectuará los controles necesarios con arreglo a los requisitos y modalidades que disponga la normativa aplicable.
2. Las distintas tareas de la autoridad de gestión conjunta incluirán, en particular:
a) |
organización y secretaría de las reuniones del comité de control conjunto, y redacción de las actas de las reuniones; |
b) |
elaboración de los presupuestos anuales detallados del programa y solicitud de los créditos necesarios a la Comisión Europea; |
c) |
elaboración de los informes operativos y financieros anuales y transmisión al comité de control conjunto y a la Comisión; |
d) |
aplicación, por su servicio de auditoría interna, de un programa de auditoría de los circuitos internos y de la correcta aplicación de los procedimientos por la autoridad de gestión conjunta; obligación de presentar al comité de control conjunto y a la Comisión los informes anuales de la auditoría interna; |
e) |
previa aprobación del comité de control conjunto, lanzamiento de las licitaciones y convocatorias de propuestas para la selección de proyectos; |
f) |
recepción de las candidaturas y organización, labores de presidencia y secretaría de los comités de selección, así como la transmisión al comité de control conjunto y a la Comisión de los informes con las recomendaciones de los comités de selección; |
g) |
a raíz de la selección de los proyectos por el comité de control conjunto, celebración de los contratos de los distintos proyectos con los beneficiarios y los contratistas; |
h) |
seguimiento operativo y gestión financiera de los proyectos; |
i) |
obligación de informar inmediatamente al comité de control conjunto de todos los casos de recuperación controvertida; |
j) |
realización, si procede, de los estudios de impacto ambiental en el ámbito del programa; |
k) |
aplicación del plan de información y visibilidad con arreglo al artículo 42. |
Artículo 16
Secretaría técnica conjunta
1. Previo acuerdo del comité de control conjunto, para la gestión diaria de las operaciones del programa operativo conjunto cada una de las autoridades de gestión conjunta podrá recabar la asistencia de una secretaría técnica conjunta dotada con los medios necesarios.
El funcionamiento de la secretaría técnica conjunta se financiará con cargo a los créditos de asistencia técnica.
2. Cuando proceda, la secretaría técnica conjunta podrá disponer de pequeñas antenas en países participantes para informar de las actividades previstas en el marco del programa a los posibles beneficiarios de los países interesados.
Artículo 17
Principio de continuidad
Si una autoridad de gestión conjunta existente y que disponga de los dispositivos autorizados por la Comisión para la gestión de programas anteriores o en curso fuera de nuevo designada para gestionar un programa operativo conjunto, no será necesario modificar la organización de dicha autoridad de gestión conjunta en la medida en que el dispositivo en vigor cumpla los requisitos del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
GESTIÓN FINANCIERA DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS CONJUNTOS
SECCIÓN 1
Financiación
Artículo 18
Asistencia técnica financiada mediante la contribución comunitaria
La asistencia técnica seleccionable para una financiación comunitaria se limitará a un máximo del 10 % del total de la contribución comunitaria al programa operativo conjunto.
No obstante, según cada caso concreto y sobre la base de una argumentación basada en el importe de los gastos de los años de ejecución anteriores, y en función de las necesidades previsibles y justificadas del programa, cuando se proceda a una revisión del programa será posible prever el incremento de los importes de asistencia técnica inicialmente fijados para dicho programa.
Artículo 19
Fuentes de cofinanciación
1. La cofinanciación deberá proceder de los recursos propios de los países u organismos que participen en cada programa operativo conjunto.
2. En el marco de cada programa operativo conjunto, los países participantes podrán decidir con entera libertad la procedencia, el importe y el reparto de la cofinanciación por objetivos y prioridades.
3. Previo acuerdo de la Comisión, podrá considerarse que las aportaciones no dinerarias de la autoridad de gestión conjunta constituyen cofinanciaciones. En tal caso, estas deberán mencionarse explícitamente en el documento del programa.
Artículo 20
Porcentaje de cofinanciación
1. La cofinanciación representará como mínimo el 10 % del importe de la contribución comunitaria al programa operativo conjunto, excluido el importe de la asistencia técnica financiado mediante contribución comunitaria.
2. En la medida de lo posible, la cofinanciación se distribuirá de forma equilibrada a lo largo de la duración del programa, de modo que al término del programa se haya alcanzado el objetivo mínimo del 10 %.
Artículo 21
Cuenta bancaria del programa operativo conjunto e intereses de la financiación anticipada
1. Se abrirá una sola cuenta bancaria en euros, específica para el programa, que administrará el servicio que cumpla la función de contable en la autoridad de gestión conjunta. Esta cuenta funcionará obligatoriamente mediante la doble firma del ordenador de pagos y del contable de la autoridad de gestión conjunta.
2. Si la cuenta bancaria devengare intereses, los devengados por los pagos de prefinanciación se asignarán al programa operativo conjunto interesado y se declararán a la Comisión en el informe final contemplado en el artículo 32.
Artículo 22
Contabilidad del programa operativo conjunto
Establecerá la contabilidad del programa operativo conjunto el servicio de la autoridad de gestión conjunta encargado de las operaciones financieras. Esta contabilidad será autónoma y separada y solo tratará de las operaciones relativas al programa operativo conjunto. Permitirá el control analítico del programa por objetivos, prioridades y medidas.
Junto con el informe anual o con cualquier solicitud de prefinanciación adicional, la autoridad de gestión conjunta presentará al comité de control conjunto del programa y a la Comisión las operaciones de reconciliación de las cuentas con el saldo de la cuenta bancaria del programa.
Artículo 23
Procedimientos aplicables a los contratos
1. Los procedimientos aplicables a los contratos y subvenciones necesarios para la ejecución del programa operativo conjunto por la autoridad de gestión conjunta serán los aplicables a las acciones exteriores con arreglo a los artículos 162 a 170 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y a los artículos 231 a 256 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
Los procedimientos aplicables, así como los documentos normalizados y los correspondientes modelos de contrato serán los que figuran en la Guía Práctica de los procedimientos contractuales para las acciones exteriores y sus anexos en vigor cuando se convoquen las licitaciones o las convocatorias de propuestas.
2. Las normas de elegibilidad vinculadas a la participación en licitaciones y convocatorias de propuestas serán las contempladas en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1638/2006 de conformidad con los artículos 40 y 41 del presente Reglamento.
3. Estas disposiciones se aplicarán al conjunto de la zona geográfica del programa, tanto en el territorio de los Estados miembros como en el de los países socios.
SECCIÓN 2
Pagos
Artículo 24
Compromisos anuales de la Comisión
Además del compromiso presupuestario inicial que acompaña la decisión de aprobación del programa operativo conjunto, la Comisión procederá cada año al compromiso presupuestario correspondiente, a más tardar el 31 de marzo del año de que se trate. El importe de este compromiso se determinará en función del cuadro financiero con la descripción de la distribución anual provisional que figura en el programa operativo conjunto, en función de los progresos del programa y dentro de los límites de los créditos disponibles. La Comisión informará a la autoridad de gestión conjunta de la fecha exacta en la que se proceda al compromiso anual.
Artículo 25
Normas de pago comunes
1. La Comisión efectuará el pago de la contribución comunitaria dentro de los límites de los fondos disponibles. Todos los pagos a la autoridad de gestión conjunta serán automáticamente imputados por la Comisión al tramo anual de compromiso más antiguo, hasta agotar completamente los fondos de dicho tramo. Cuando se hayan agotado por completo los fondos asignados al tramo anual de compromiso más antiguo, podrá comenzar a utilizarse el tramo siguiente.
2. Los pagos se efectuarán, en euros, a la cuenta bancaria del programa operativo conjunto.
3. Los pagos podrán hacerse en forma de prefinanciación o de saldo final.
Artículo 26
Prefinanciaciones
1. Cada año, en cuanto se le notifique un compromiso presupuestario, la autoridad de gestión conjunta podrá solicitar que se le abone en forma de prefinanciación, como máximo, el 80 % de la contribución comunitaria a la financiación del ejercicio en curso.
A partir del segundo año del programa operativo conjunto, se adjuntará a la solicitud de prefinanciación el informe anual financiero provisional que incluye el conjunto de los gastos e ingresos del año anterior, todavía sin certificar por el informe de auditoría externa, así como el presupuesto provisional de compromisos y gastos de la autoridad de gestión conjunta para el año siguiente.
Previo examen del informe y tras proceder a la evaluación de las necesidades de financiación reales del programa y comprobar la disponibilidad de los créditos, la Comisión efectuará el pago de la totalidad o de una parte de la prefinanciación solicitada.
2. A lo largo del año, la autoridad de gestión conjunta podrá solicitar que se le abone la totalidad o parte del saldo de la contribución comunitaria anual en concepto de prefinanciación adicional.
La autoridad de gestión conjunta justificará su solicitud mediante un informe financiero intermedio que demuestre que los gastos realmente efectuados o previstos para el año en cuestión superan el importe de las prefinanciaciones anteriores.
Este pago complementario constituirá una prefinanciación adicional en la medida en que no se certifique mediante un informe de auditoría externa.
3. Durante el segundo semestre de cada año de ejecución del programa, la Comisión liquidará las prefinanciaciones anteriores en función de los gastos seleccionables efectivamente realizados y que el informe anual de auditoría externa a que se refiere el artículo 31 haya certificado.
Sobre la base de los resultados de esta liquidación, la Comisión procederá a los ajustes financieros que sean necesarios.
Artículo 27
Recuperación
1. La autoridad de gestión conjunta será responsable de la recuperación de los gastos no justificados o no subvencionables y del reintegro a la Comisión de las sumas recuperadas a prorrata de su contribución al programa.
Si a la vista del informe final de un contrato o a raíz de un control o de una auditoría se identificasen gastos no subvencionables que ya hayan sido objeto de un pago, la autoridad de gestión conjunta emitirá órdenes de ingreso dirigidas a los beneficiarios y contratistas que proceda.
2. Cuando la recuperación se refiera a un derecho de crédito respecto de un beneficiario, un contratista o un asociado establecido en un Estado miembro y si la autoridad de gestión conjunta no consiguiera recuperar los importes correspondientes a estos gastos en el plazo de un año después de que se haya emitido la orden de ingreso, el Estado miembro en el que esté situado el beneficiario, el contratista o el asociado interesado procederá al pago de la deuda a la autoridad de gestión conjunta antes de entablar acciones judiciales contra el beneficiario, el contratista o el asociado.
3. Cuando la recuperación se refiera a un derecho de crédito respecto de un beneficiario, de un contratista o de un asociado establecido en un país socio y en el que la autoridad de gestión conjunta no consiguiese recuperar los importes correspondientes a estos gastos en el plazo de un año después de que se haya emitido la orden de ingreso, la autoridad de gestión conjunta informará de ello a la Comisión, la cual, una vez en posesión del expediente completo, tomará el relevo para obtener la recuperación del beneficiario, del contratista o del asociado establecido en el país socio o directamente de las autoridades nacionales de dicho país.
4. El expediente que se envíe al Estado miembro o a la Comisión incluirá todos los documentos necesarios para proceder a la recuperación así como las pruebas de las gestiones y reclamaciones realizadas por la autoridad de gestión conjunta al beneficiario o al contratista para recuperar los importes adeudados.
5. Con el fin de garantizar el reembolso, la autoridad de gestión conjunta deberá actuar con diligencia en el plazo de un año después de la emisión de la orden de ingreso. Deberá cerciorarse, en particular, de que el derecho de crédito sea cierto, líquido y exigible. Cuando la autoridad de gestión conjunta se plantee renunciar a un derecho de crédito devengado, se cerciorará previamente de que la renuncia es regular y se ajusta a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia deberá justificarse y presentarse al comité de control conjunto y a la Comisión para que den su acuerdo previo.
6. Cuando la recuperación no ha podido tener lugar o el expediente completo en el sentido del párrafo 4 no ha podido ser transferido al Estado miembro o a la Comisión por razones imputables a la autoridad de gestión conjunta o por su negligencia, la autoridad de gestión conjunta sigue siendo responsable de la recuperación mas allá del plazo de un año y las sumas debidas se declararán no elegibles para la financiación comunitaria.
7. Con arreglo a los apartados 2 y 3, los contratos celebrados por la autoridad de gestión conjunta en el marco del programa incluirán una cláusula que permita a la Comisión o al Estado miembro interesado reclamar el pago al beneficiario, al contratista o al asociado, si el derecho de crédito siguiere abierto un año después de la emisión de la orden de ingreso por la autoridad de gestión conjunta.
SECCIÓN 3
Informes
Artículo 28
Informes anuales de la autoridad de gestión conjunta
1. A más tardar el 30 de junio de cada año, la autoridad de gestión conjunta presentará a la Comisión un informe anual, certificado por el informe de auditoría que se menciona en el artículo 31 sobre la ejecución del programa operativo de 1 de enero a 31 de diciembre del año anterior, y previamente aprobado por el comité de control conjunto. El primer informe anual se presentará, a más tardar, el 30 de junio del segundo año del programa.
2. Cada informe anual incluirá:
a) |
una parte técnica en la que se describirán:
|
b) |
una parte financiera en la que se indiquen, en euros y para cada prioridad:
|
c) |
una declaración firmada por el representante de la autoridad de gestión conjunta que certifique que los sistemas de gestión y de control establecidos por el programa el año anterior siguen ajustándose al modelo autorizado por la Comisión, y que su funcionamiento presenta garantías razonables en cuanto a la exactitud de los estados de gastos incluidos en el informe financiero así como sobre la legalidad y la regularidad de las transacciones conexas. |
Artículo 29
Informe anual del servicio de auditoría interna
1. Con carácter anual, el servicio de auditoría interna de la autoridad de gestión conjunta aplicará un programa de control de los circuitos internos y de la buena aplicación de los procedimientos en dicha autoridad de gestión conjunta. Redactará un informe anual que se transmitirá a continuación al representante de la autoridad de gestión conjunta.
2. La autoridad de gestión conjunta presentará a la Comisión y al comité de control conjunto el informe que se indica en el apartado 1, junto con el informe anual a que se refiere el artículo 28.
Artículo 30
Informe anual de ejecución del programa de auditoría de los proyectos
1. La autoridad de gestión conjunta elaborará, con carácter anual, un informe sobre la ejecución, el año anterior, del programa de auditoría de los proyectos con arreglo al artículo 37. Este informe expondrá detalladamente la metodología utilizada por la autoridad de gestión conjunta para seleccionar la muestra representativa de los proyectos, los controles efectuados, las recomendaciones formuladas y las conclusiones de la autoridad de gestión conjunta sobre la gestión financiera de los proyectos de que se trate.
2. La autoridad de gestión conjunta presentará a la Comisión y al comité de control conjunto el informe que se indica en el apartado 1, junto con el informe anual a que se refiere el artículo 28.
Artículo 31
Informe de auditoría externa
1. Al margen de las auditorías externas de la autoridad de gestión conjunta que organice la Administración Pública del país en el que esté establecida, dicha autoridad de gestión conjunta recurrirá a un organismo público independiente o contratará un censor jurado de cuentas independiente, miembro de una asociación de supervisión y control legal de cuentas reconocida internacionalmente, para proceder con carácter anual y en cumplimiento de las normas y principios deontológicos de la Federación Internacional de Contables (IFAC), a una comprobación a posteriori de los estados de gastos e ingresos declarados por la autoridad de gestión conjunta en su informe financiero anual.
2. El ámbito de la auditoría externa incluirá los gastos efectuados directamente por la autoridad de gestión conjunta en concepto de asistencia técnica y en virtud de su gestión de los proyectos (pagos). El informe de auditoría externa certificará los estados de gastos e ingresos declarados por la autoridad de gestión conjunta en su informe financiero anual y, en particular, que se incurrió realmente en los gastos declarados y que estos son exactos y subvencionables.
3. La autoridad de gestión conjunta presentará a la Comisión y al comité de control conjunto el informe de auditoría externa junto con el informe anual a que se refiere el artículo 28.
Artículo 32
Informe final
El informe final sobre la ejecución del programa operativo conjunto incluirá, mutatis mutandis, los mismos elementos que los informes anuales, anexos incluidos, para la totalidad del período de vigencia del programa. Deberá presentarse, a más tardar, el 30 de junio de 2016.
SECCIÓN 4
Gastos subvencionables del programa operativo conjunto
Artículo 33
Costes subvencionables del programa operativo conjunto
1. Para que sean subvencionables mediante financiación comunitaria, los gastos del programa operativo conjunto deberán efectuarse durante el período de ejecución del programa indicado en el artículo 43.
2. Se considerarán costes subvencionables para la ejecución del programa por la autoridad de gestión conjunta en concepto de asistencia técnica, los costes que respondan a los siguientes criterios:
a) |
ser necesarios para la ejecución del programa en función de los criterios definidos por el programa y por el comité de control conjunto y responder a los principios de buena gestión financiera, y, en particular, de economía y relación coste-eficacia; |
b) |
estar registrados en la contabilidad del programa, ser identificables y controlables, y estar certificados por justificantes originales; |
c) |
que se haya incurrido en ellos a raíz de la aplicación de los procedimientos de licitación aplicables. |
3. A reserva de los apartados 1 y 2, serán subvencionables:
a) |
los costes del personal destinado al programa, correspondientes a los salarios reales más las cargas sociales y otros costes que formen parte de la remuneración; no deberán ser superiores a los salarios y costes normalmente sufragados por la estructura que acoja a la autoridad de gestión conjunta o a la secretaría técnica conjunta, excepto si se justificare que los gastos adicionales son indispensables para la realización del programa operativo conjunto; |
b) |
los gastos de viaje y estancia del personal y otras personas que participen en el programa operativo conjunto, siempre y cuando correspondan a las prácticas habituales de las autoridades designadas para la gestión del programa; además, cuando los gastos de estancia se paguen a tanto alzado, los importes no deberán ser superiores a los de los baremos publicados por la Comisión Europea en el momento de la aprobación de programa operativo conjunto; |
c) |
los gastos de adquisición o alquiler de equipos y suministros (nuevos o de segunda mano) específicos para cubrir las necesidades de la autoridad de gestión conjunta o de la secretaría técnica conjunta con el fin de ejecutar el programa operativo conjunto, así como los gastos de prestación de servicios, siempre y cuando dichos gastos correspondan a los precios del mercado; |
d) |
el coste de los bienes fungibles; |
e) |
los gatos indirectos referidos a los gastos administrativos generales; |
f) |
los gastos de subcontratación; |
g) |
los gastos directamente derivados de requisitos impuestos por el presente Reglamento y por el programa (como, por ejemplo, campañas de información y visibilidad, evaluaciones, auditorías externas, traducciones, etc.), incluidos los costes de los servicios financieros (en particular, el coste de las transferencias bancarias). |
Artículo 34
Costes no subvencionables del programa operativo conjunto
Se considerarán no seleccionables para la ejecución del programa por la autoridad de gestión conjunta en concepto de asistencia técnica, los siguientes costes:
a) |
las deudas y las provisiones para posibles pérdidas o deudas; |
b) |
los intereses adeudados; |
c) |
los gastos ya financiados en otro marco distinto; |
d) |
la adquisición de terrenos o edificios; |
e) |
las pérdidas debidas al cambio de moneda; |
f) |
los impuestos, incluido el IVA, excepto cuando la autoridad de gestión conjunta no pueda recuperarlos y si la normativa aplicable no prohíbe que se asuman; |
g) |
los créditos a organismos terceros; |
h) |
las multas. |
Artículo 35
Aportaciones no dinerarias al programa operativo conjunto
Las posibles aportaciones no dinerarias de los países participantes y de otras fuentes, si las hubiere, deberán mencionarse por separado y no en el presupuesto del programa operativo conjunto, y no serán subvencionables.
No podrán considerarse parte de la cofinanciación de los países participantes en concepto del mínimo del 10 % que se menciona en el artículo 20, excepto las aportaciones no dinerarias iniciales de la autoridad de gestión conjunta mencionadas en el artículo 19, párrafo 3 del presente Reglamento. El coste del personal cedido por los países participantes a la asistencia técnica del programa no será considerado como una contribución no dineraria y por consiguiente no podrá ser considerado como una cofinanciación del presupuesto del programa.
Artículo 36
Costes subvencionables de los proyectos
1. Los gastos de cada proyecto deberán efectuarse durante el período de ejecución del contrato correspondiente.
2. Los costes subvencionables, los costes no subvencionables y la posibilidad de contribuciones no dinerarias a los proyectos se definirán en los contratos firmados con los beneficiarios y los contratistas.
SECCIÓN 5
Control
Artículo 37
Programa anual de auditoría de los proyectos
1. A partir del final del primer año del programa operativo conjunto, la autoridad de gestión conjunta establecerá, con carácter anual, un programa de auditoría de los proyectos que financie.
2. Los controles que se mencionan en el apartado 1 se llevarán a cabo, a partir de documentos y de visitas in situ, sobre una muestra de proyectos que la autoridad de gestión conjunta seleccionará según un método de muestreo estadístico aleatorio, basado en las normas de auditoría internacionalmente reconocidas, y habida cuenta, en particular, de los factores de riesgo relacionados con el importe de los proyectos, el tipo de operación, el tipo de beneficiario u otros elementos pertinentes. La muestra deberá ser lo suficientemente representativa para garantizar un grado de seguridad aceptable en lo referente a los controles directos efectuados por la autoridad de gestión conjunta sobre la veracidad, exactitud y subvencionalidad de los gastos declarados para los proyectos.
Artículo 38
Control comunitario
La Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas y cualquier auditor externo designado por estas instituciones podrán controlar, a partir de documentos y de visitas in situ, la utilización de los fondos comunitarios tanto por la autoridad de gestión conjunta como por los distintos beneficiarios y socios de los proyectos.
Dicho control podrá hacerse en forma de una auditoría completa, a partir de los justificantes, de las cuentas y documentos contables, y de cualquier otro documento relativo a la financiación del programa operativo conjunto (incluida, en el caso de la autoridad de gestión conjunta, la totalidad de los documentos relativos a la selección y a los contratos), y del proyecto.
Artículo 39
Sistema de control nacional
Los Estados Miembros podrán establecer un sistema de control que permita verificar la validez de los gastos declarados para las operaciones o parte de ellas ejecutadas en sus territorios y la conformidad de estos gastos y operaciones o parte de ellas con las normas comunitarias y sus propias normas nacionales.
CAPÍTULO V
PROYECTOS FINANCIADOS POR LOS PROGRAMAS OPERATIVOS CONJUNTOS
Artículo 40
Participantes en los proyectos del programa operativo conjunto
1. Los proyectos serán presentados por solicitantes que representen a asociaciones compuestas por, como mínimo, un socio de uno de los Estados miembros y un socio de uno de los países socios, ambos partícipes en el programa.
2. Los solicitantes y socios contemplados en el apartado 1 estarán establecidos en las regiones definidas en el artículo 4, letras a) y b) y que corresponderán a los criterios de elegibilidad definidos en el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento.
En caso de que los objetivos del proyecto no puedan ser alcanzados sin la participación de socios establecidos en otras regiones que las definidas en el primer párrafo de este apartado, la participación de estos socios podrá ser aceptada.
Artículo 41
Tipos de proyectos
Los proyectos podrán ser de tres tipos:
a) |
proyectos integrados en los que los socios ejecutan en sus respectivos territorios una parte de las acciones que constituyen el proyecto; |
b) |
proyectos simétricos en los que actividades similares se realizan al mismo tiempo en los Estados miembros y en los países socios; |
c) |
proyectos que se desarrollan principal o exclusivamente en un Estado miembro o en un país socio, pero en beneficio de la totalidad o de parte de los socios del programa operativo conjunto. |
Los proyectos se llevarán a cabo en las regiones definidas en el artículo 4, letras a) y b) del presente Reglamento.
Excepcionalmente, si fuese necesario para alcanzar los objetivos, los proyectos podrán llevarse a cabo parcialmente en otras regiones que las definidas en el segundo párrafo.
Artículo 42
Información y visibilidad del programa operativo conjunto
1. La autoridad de gestión conjunta será responsable de la ejecución de las campañas de información y de la visibilidad del programa operativo conjunto. En particular, la autoridad de gestión conjunta adoptará las medidas necesarias para garantizar la visibilidad de la financiación o de la cofinanciación comunitaria tanto en lo referente a sus propias actividades como a las de los proyectos financiados en el marco del programa. Dichas medidas deberán respetar las normas aplicables en materia de visibilidad de las acciones exteriores definidas y publicadas por la Comisión.
2. Las antenas de la secretaría técnica conjunta instaladas, en su caso, en países participantes se encargarán de dar a conocer las actividades del programa operativo conjunto y de informar a los organismos que pudieran estar interesados.
CAPÍTULO VI
CIERRE DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS CONJUNTOS
Artículo 43
Duración de un programa operativo conjunto
1. El período de ejecución de cada programa operativo conjunto comenzará en la fecha de adopción del programa operativo conjunto por la Comisión y terminará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2016.
2. Este período de ejecución constará de las siguientes fases:
a) |
una fase de ejecución del programa operativo conjunto, de una duración máxima de siete años, que terminará el 31 de diciembre de 2013, a más tardar; después de esta fecha no podrá abrirse ningún procedimiento de licitación o de convocatoria de propuestas ni firmarse ningún contrato, con la excepción de los contratos de auditoría y de evaluación; |
b) |
una fase de ejecución de los proyectos financiados por el programa operativo conjunto que comenzará al mismo tiempo que el período de ejecución del programa y terminará el 31 de diciembre de 2014, a más tardar; las actividades de los proyectos financiados por el programa deberán terminarse también imperativamente en dicha fecha; |
c) |
una fase de cierre financiero del programa operativo conjunto, que incluirá el cierre financiero del conjunto de los contratos celebrados en el marco del programa, la evaluación a posteriori del programa, la presentación del informe final y el pago final o la recuperación final por la Comisión, y que terminará el 31 de diciembre de 2016, a más tardar. |
Artículo 44
Posibilidad de interrupción del programa
1. En los casos previstos en del artículo 9, apartado 10, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 1638/2006 o en otros casos debidamente justificados, la Comisión, a petición del comité de control conjunto o por iniciativa propia, previa consulta del comité de control conjunto, podrá decidir la interrupción del programa operativo conjunto antes del término previsto del período de ejecución.
2. En este caso, la autoridad de gestión conjunta presentará la correspondiente solicitud a la Comisión y enviará el informe final en un plazo de tres meses después de la decisión de la Comisión. Tras la liquidación de las prefinanciaciones anteriores, la Comisión efectuará el pago final o, si procede, emitirá la orden de ingreso final dirigida a la autoridad de gestión conjunta. La Comisión liberará asimismo la parte de los compromisos que no haya sido utilizada.
3. Cuando la interrupción del programa obedezca al hecho de que los países socios no hayan firmado los convenios de financiación en los plazos requeridos, los compromisos presupuestarios ya efectuados con cargo a los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 1 B de las Perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01) permanecerán disponibles hasta su fecha final de duración normal pero solo podrán cubrir acciones que se desarrollen exclusivamente en los Estados miembros interesados. Se liberarán los compromisos presupuestarios ya efectuados con cargo a los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 4 de las Perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01).
4. Si los países socios no firmaren el convenio de financiación o si la Comisión decidiere poner fin al programa operativo conjunto antes de la fecha prevista de expiración del programa, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) |
para los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 1 B de las perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01), los importes previstos para posteriores compromisos anuales del programa operativo conjunto de que se trate se utilizarán en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) con arreglo a los procedimientos contemplados en el artículo 9, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1638/2006; |
b) |
para los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 4 de las perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01), los importes previstos para posteriores compromisos anuales del programa operativo conjunto de que se trate se utilizarán para financiar otros programas o proyectos subvencionables en virtud del Reglamento (CE) no 1638/2006. |
Artículo 45
Conservación de los documentos
La autoridad de gestión conjunta y los distintos beneficiarios y socios de los proyectos, una vez abonado el saldo del programa o de cada uno de los proyectos, deberán conservar durante siete años todos los documentos relativos al programa operativo conjunto y al proyecto, en particular, los informes y los justificantes así como las cuentas y documentos contables, y cualquier otro documento relativo a la financiación del programa operativo conjunto (en el caso de la autoridad de gestión conjunta, también la totalidad de los documentos relativos a la selección y a los contratos) o de cada uno de los proyectos.
Artículo 46
Cierre del programa
1. El programa operativo conjunto se considerará cerrado una vez efectuadas las siguientes operaciones:
a) |
cierre del conjunto de los contratos celebrados en el marco de este programa; |
b) |
pago o reembolso del saldo final; |
c) |
liberación de los créditos por la Comisión. |
2. El cierre del programa operativo conjunto no afectará al derecho de la Comisión a proceder, si fuere necesario, a posteriores correcciones financieras en relación con la autoridad de gestión conjunta o con los beneficiarios de los proyectos, si el importe subvencionable final del programa o de los proyectos tuviese que revisarse a raíz de controles efectuados después de la fecha de cierre.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 47
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Benita FERRERO-WALDNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.
(2) Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(4) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.