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Document 32003R1809

Reglamento (CE) n° 1809/2003 de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para la importación de bovinos vivos y de productos de origen bovino, ovino y caprino de Costa Rica y de Nueva Caledonia (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 265 de 16.10.2003, p. 10–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1809/oj

32003R1809

Reglamento (CE) n° 1809/2003 de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para la importación de bovinos vivos y de productos de origen bovino, ovino y caprino de Costa Rica y de Nueva Caledonia (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 265 de 16/10/2003 p. 0010 - 0011


Reglamento (CE) no 1809/2003 de la Comisión

de 15 de octubre de 2003

que modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para la importación de bovinos vivos y de productos de origen bovino, ovino y caprino de Costa Rica y de Nueva Caledonia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1139/2003 de la Comisión(2), y, en particular, el primer párrafo de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) En su dictamen de 11 de mayo de 2001 sobre el riesgo geográfico de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en Costa Rica, el Comité Director Científico (CDC) concluyó que es altamente improbable la incidencia de la EEB en la cabaña autóctona de dicho país. Por consiguiente, Costa Rica fue incluida en la lista de países exentos de determinadas condiciones comerciales relacionadas con las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) aplicables a bovinos vivos y a productos de origen bovino, ovino y caprino.

(2) En su dictamen actualizado el 10 de abril de 2003 sobre el riesgo geográfico de EEB de determinados terceros países, el CDC modificó su dictamen de 11 de mayo de 2001 y concluyó que la incidencia de EEB en la cabaña autóctona de Costa Rica es improbable, pero no descartable. Por tanto, Costa Rica no debería seguir estando exenta de las condiciones comerciales relacionadas con las EET aplicables a bovinos vivos y a productos de origen bovino, ovino y caprino.

(3) En su dictamen de 6 de marzo de 2003 sobre el riesgo geográfico de EEB en Nueva Caledonia, el CDC concluyó que la incidencia de EEB en la cabaña autóctona de este territorio es altamente improbable. Por tanto, Nueva Caledonia debería ser incluida en la lista de países exentos de las condiciones comerciales relacionadas con las EET aplicables a bovinos vivos y a productos de origen bovino, ovino y caprino.

(4) El Reglamento (CE) n° 999/2001 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XI del Reglamento (CE) n° 999/2001 quedará modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2) DO L 160 de 27.6.2003, p. 22.

ANEXO

El anexo XI se modificará como sigue:

1) En la letra b) del punto 15 de la letra A, la lista de países se sustituirá por el texto siguiente:

"- Argentina

- Australia

- Botsuana

- Brasil

- Chile

- El Salvador

- Islandia

- Namibia

- Nicaragua

- Territorio francés de Nueva Caledonia

- Nueva Zelanda

- Panamá

- Paraguay

- Singapur

- Suazilandia

- Uruguay

- Vanuatu."

2) El punto 3 de la letra D se sustituirá por el texto siguiente:

"3. El punto 2 no se aplicará a las importaciones de bovinos nacidos y criados ininterrumpidamente en los siguientes países:

- Argentina

- Australia

- Botsuana

- Brasil

- Chile

- El Salvador

- Islandia

- Namibia

- Nicaragua

- Territorio francés de Nueva Caledonia

- Nueva Zelanda

- Panamá

- Paraguay

- Singapur

- Suazilandia

- Uruguay

- Vanuatu."

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