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Document 31994R2193

    Reglamento (CE) n° 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario

    DO L 235 de 9.9.1994, p. 6–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2193/oj

    31994R2193

    Reglamento (CE) n° 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario

    Diario Oficial n° L 235 de 09/09/1994 p. 0006 - 0035
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 13 p. 0009
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 13 p. 0009


    REGLAMENTO (CE) No 2193/94 DE LA COMISIÓN de 8 de septiembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1) y, en particular, su artículo 249,

    Considerando que, a fin de garantizar una igualdad de trato a los interesados, conviene dejar claro, en las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1500/94 (3), que el despacho a libre práctica puede ir precedido, en determinados casos, de un depósito temporal, incluso cuando se lleve a cabo mediante el procedimiento de domiciliación; que procede distinguir claramente entre las diversas situaciones que pueden plantearse; que deben adaptarse las obligaciones inherentes al procedimiento de domiciliación para tener en cuenta estas posibilidades;

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2454/93 contiene disposiciones relativas al visado y destino de los diferentes ejemplares de la carta de porte CIM en la importación de mercancías de terceros países por ferrocarril;

    Considerando que conviene modificar estas disposiciones para cubrir el caso en que estas mercancías son incluidas durante su recorrido en un régimen aduanero y conducidas hasta el Estado miembro de destino al amparo de la carta de porte CIM inicial;

    Considerando que conviene recordar los modos de identificación previstos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo y señalar que puede recurrirse a un control documental para garantizar que los productos compensadores obtenidos se han fabricado a partir de mercancías de importación;

    Considerando que la normativa comunitaria en materia de perfeccionamiento activo se ha creado para descentralizar lo más posible los diferentes aspectos inherentes al régimen; que prevé, entre otros aspectos, que sólo se concederán autorizaciones cuando no se vean perjudicados los intereses esenciales de los productores comunitarios (condiciones económicas); que esta misma normativa ha previsto un determinado número de situaciones en las que se considera que se cumplen las condiciones económicas; que, en determinadas circunstancias, aunque las autoridades aduaneras ante las que se haya presentado la solicitud de autorización puedan considerar que se cumplen formalmente estas condiciones, la utilización del régimen podría tener como consecuencia real un perjuicio a la posición competitiva de los productores comunitarios;

    Considerando que conviene adoptar disposiciones que garanticen el respeto de las condiciones económicas en caso de solicitudes presentadas para operaciones de perfeccionamiento activo, de forma que pueda alcanzarse un equilibrio entre, por una parte, los intereses de los productores comunitarios y, por otra, los de los transformadores comunitarios; que conviene, a tal efecto, prever un procedimiento de consulta obligatoria;

    Considerando que, a fin de simplificar el recurso al régimen, conviene aumentar los umbrales de valor por debajo de los cuales se consideran cumplidas las condiciones económicas; que es también conveniente adaptar el Anexo 75 del Reglamento (CEE) no 2454/93 teniendo en cuenta el grado de sensibilidad de los sectores económicos;

    Considerando que, por razones económicas, es conveniente introducir disposiciones específicas relativas a las operaciones de perfeccionamiento activo en el sector de fabricación de pastas alimenticias;

    Considerando que, por motivos de control y para aprovechar plenamente las ventajas aportadas por el mercado único a las operaciones de perfeccionamiento activo en el marco de una autorización única prevista en el apartado 2 del artículo 556 del Reglamento (CEE) no 2454/93, conviene prever un documento para utilizar en las operaciones en que se efectúe la importación de mercancías antes de exportar los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes;

    Considerando que, no obstante, conviene precisar que la utilización del citado boletín de información sólo será obligatoria si no han sido adoptados otros procedimientos satisfactorios para controlar el régimen, en el curso del procedimiento de concertación previo a la emisión de la autorización;

    Considerando que conviene aportar precisiones respecto a los plazos en los que es obligatorio un examen de las condiciones económicas;

    Considerando que las disposiciones reglamentarias actuales preven que puedan beneficiarse del sistema de destinos especiales tanto las mercancías de importación, como los productos compensadores acogidos al régimen del perfeccionamiento activo;

    Considerando que la naturaleza de las mercancías o productos del sector de la aviación civil incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo, el elevado número de envíos y las grandes simplificaciones que ya existen en otros regímenes de importación, así como los factores económicos de la competencia internacional en dicho sector, hacen imprescindible que los operadores comunitarios puedan reducir los gastos administrativos derivados del recurso al régimen de perfeccionamiento activo, evitando, no obstante, que se produzcan abusos o irregularidades;

    Considerando que, por todo ello, conviene, por motivos prácticos, introducir simplificaciones relativas a la ultimación del régimen con arreglo a determinadas condiciones;

    Considerando que, a este respecto, puede preverse que el régimen de perfeccionamiento activo se considere ultimado a partir de la primera utilización de las mercancías o productos afectados, cuando los libros contables llevados por el titular con fines comerciales permitan comprobar de manera fiable la aplicación y el correcto funcionamiento del régimen;

    Considerando que, a tal efecto, conviene tener en cuenta que los operadores de este sector utilizan libros comerciales que permiten establer la relación entre las mercancías incluidas en el régimen y los productos que ultiman dicho régimen;

    Considerando que para impedir que se eludan las medidas de control de exportación de las mercancías sensibles es preciso que sean presentadas sistemáticamente y declaradas para la exportación cuantas mercancías comunitarias se exporten directamente desde el territorio aduanero a través de una zona franca;

    Considerando que procede aplicarse a las mercancías exportadas a través de una zona franca las disposiciones que regulan la exportación de mercancías comunitarias;

    Considerando que no es preciso una declaración y presentación sistemática en el caso de mercancías no comunitarias que no se descarguen ni se transborden en una zona franca;

    Considerando que el aplazamiento del uso obligatorio de la casilla 26 del documento único administrativo (DUA) hasta el 1 de enero de 1996 permitirá a los Estados miembros introducir la medida de manera más satisfactoria, teniendo en cuenta especialmente la necesidad de adaptar los sistemas informatizados aduaneros;

    Considerando que la utilización de la casilla 26 debe seguir siendo facultativa en las operaciones de tránsito, de inclusión en el régimen de depósito aduanero y de reexportación de mercancías incluídas en el régimen de depósito aduanero;

    Considerando que conviene adaptar, por razones prácticas, los modelos de las solicitudes de autorización y de las autorizaciones utilizadas para acceder al régimen de perfeccionamiento activo;

    Considerando que conviene adaptar determinados coeficientes de rendimiento a tanto alzado a los nuevos logros técnicos, con objeto de alinearlos con los coeficientes utilizados para el cálculo de las restituciones a la exportación en el caso de transformación de mercancías comunitarias similares;

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2454/93 estableció la lista de mercancías que pueden beneficiarse del régimen de transformación bajo control aduanero; que, por razones de carácter económico, se considera oportuno completar la lista del Anexo 87 con el fin de añadir un punto 14;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) no 2454/93 quedará modificado como sigue:

    1) El artículo 266 quedará modificado como sigue:

    - El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    « 1. Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan garantizar la regularidad de las operaciones, el titular de la autorización contemplada en el artículo 263 estará obligado a:

    a) en los casos contemplados en el primer y tercer guión del artículo 263:

    i) cuando las mercancías se despachen a libre práctica, al llegar a los lugares designados para ello:

    - comunicar esta llegada a las autoridades aduaneras, en la forma y según las modalidades determinadas por ellas, con el fin de obtener el levante de las mercancías, e

    - inscribir las mercancías en sus documentos contables;

    ii) cuando el despacho a libre práctica vaya precedido, a efectos del artículo 50 del Código, de un depósito temporal en los mismos lugares, antes de que expiren los plazos fijados en aplicación del artículo 49 del Código:

    - comunicar a las autoridades aduaneras su voluntad de despachar las mercancías a libre práctica, en la forma y según las modalidades determinadas por ellas, con el fin de obtener su levante, e

    - inscribir las mercancías en sus documentos contables;

    b) en los casos contemplados en el segundo guión del artículo 263:

    - comunicar a las autoridades aduaneras su voluntad de despachar las mercancías a libre práctica, en la forma y según las modalidades determinadas por ellas, con el fin de obtener su levante, e

    - inscribir las mercancías en sus documentos contables.

    La comunicación contemplada en el primer guión no será necesaria en caso de despacho a libre práctica de mercancías incluidas previamente en el régimen de depósito aduanero en un depósito de tipo D;

    c) en los casos contemplados en el cuarto guión del artículo 263, cuando las mercancías hayan llegado a los lugares designados para ello:

    - inscribir las mercancías en sus documentos contables;

    d) poner a disposición de las autoridades aduaneras, a partir del momento de la inscripción mencionada en las letras a), b) y c), cualquier documento a cuya presentación esté supeditada, en su caso, la aplicación de las disposiciones que rigen el despacho a libre práctica. ».

    - La letra a) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    « a) permitir que la comunicación contemplada en las letras a) y b) del apartado 1 se efectúe a partir del momento en que la llegada de las mercancías sea inminente; ».

    - Se añadirá el apartado siguiente:

    « 3. La inscripción en los documentos contables contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 podrá sustituirse por cualquier otra formalidad prevista por las autoridades aduaneras y que presente garantías análogas. Deberá indicarse la fecha en la que se ha realizado, así como los enunciados necesarios para la identificación de las mercancías. ».

    2) En el artículo 423, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    « 2. La aduana que corresponda a la estación de destino asumirá el papel de oficina de destino. Las formalidades previstas en el artículo 421 se realizarán en la oficina de destino.

    3. Cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o incluidas en otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana que corresponda a esta estación asumirá el papel de oficina de destino. Esta aduana visará los ejemplares 2 y 3, así como la copia suplementaria del ejemplar 3 presentada por la sociedad ferroviaria y hará constar en los mismos una de las siguientes menciones:

    - Cleared

    - Dédouané

    - Verzollt

    - Sdoganato

    - Vrijgemaakt

    - Toldbehandlet

    - Ektelonismeno

    - Despachado de aduana

    - Desalfandegado

    Esta oficina devolverá cuanto antes a la sociedad ferroviaria los ejemplares 2 y 3 después de haberlos visado y conservará una copia suplementaria del ejemplar 3.

    4. El procedimiento contemplado en el apartado 3 no se aplicará a los productos sujetos a impuestos especiales a que se refieren el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo (4)().

    5. En los casos citados en el apartado 3, las autoridades aduaneras competentes de la estación de destino podrán solicitar un control a posteriori de las menciones indicadas por las autoridades aduaneras competentes de la estación intermedia en los ejemplares 2 y 3.

    ».

    3) En el artículo 551, se añadirá el apartado siguiente:

    « 4. A efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 117 del Código, las autoridades aduaneras establecerán los modos de identificación de las mercancías importadas en los productos compensadores o hará todo lo posible para comprobar que se reúnen las condiciones previstas para la buena marcha de las operaciones en el marco del sistema de compensación por equivalencia.

    A tal fin, las autoridades aduaneras recurrirán, en particular, según los casos:

    a) a la mención o a la descripción de las marcas particulares o de los números de fabricación;

    b) a la colocación de marchamos, precintos, cuños u otras marcas individuales;

    c) a la toma de muestras, a ilustraciones o a descripciones técnicas;

    d) a análisis;

    e) al examen de la contabilidad de existencias o de otros documentos justificativos relativos a la operación prevista que demuestren sin ambigueedades que los productos compensadores se han obtenido a partir de mercancías de importación. ».

    4) En el artículo 552, el apartado 1 quedará modificado como sigue:

    - La frase preliminar se sustituirá por el texto siguiente:

    « Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 553, las condiciones económicas previstas en la letra c) del artículo 117 del Código se considerarán cumplidas, en especial, en los casos siguientes: ».

    - El inciso v) de la letra a) se sustituirá por el siguiente texto:

    « v) operaciones relativas a mercancías en las que el valor de cada clase de mercancía, por código NC de ocho cifras, que vaya a ser importada al amparo de una autorización no sea, por solicitante y año civil, superior a 300 000 ecus, cualquiera que sea el número de operadores que realicen la operación de perfeccionamiento.

    No obstante, respecto a las mercancías o productos que figuren en la lista del Anexo 75, este valor se fijará en 150 000 ecus.

    El valor será el valor en aduana de las mercancías calculado sobre la base de elementos conocidos y de los documentos presentados en el momento de la presentación de la solicitud.

    La aplicación del presente inciso podrá ser suspendida respecto a una mercancía de importación determinada con arreglo al procedimiento del Comité (código 6400); ».

    En la letra a) se añadirá el inciso siguiente:

    « vi) operaciones de transformación del trigo duro, clasificado en el código NC 1001 10 90, en pastas alimenticias, clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 (código 6203). ».

    5) En el artículo 553, se añadirá el apartado siguiente:

    « 4. Cuando se den razones de hecho que lleven a las autoridades aduaneras o a la Comisión a considerar que, a pesar de la existencia de una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 552, la utilización del régimen podría perjudicar los intereses esenciales de los productores comunitarios, se aplicará el siguiente procedimiento:

    Las autoridades aduaneras transmitirán lo antes posible a la Comisión la solicitud de autorización y los documentos justificativos correspondientes.

    La Comisión acusará inmediatamente recibo al Estado miembro de que se trate del expediente de consulta e informará a los demás Estados miembros.

    Cuando se conceda una nueva autorización o en el momento de la renovación de una autorización existente relativa a mercancías de la misma naturaleza que las que hayan dado lugar a la consulta, las autoridades aduaneras informarán al peticionario de esta consulta o de sus consecuencias eventuales.

    Cuando, una vez efectuado el examen, la Comisión estime que en el caso que se le ha presentado para estudio la utilización del régimen podría perjudicar los intereses esenciales de los productores comunitarios, presentará al Comité, lo antes posible, un proyecto de decisión. Este Comité decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código.

    La decisión se notificará a los Estados miembros, que la tendrán en cuenta en el marco del procedimiento de expedición de nuevas autorizaciones. En el caso de que la decisión de la Comisión pueda afectar a autorizaciones ya expedidas y respecto de las cuales pueda considerarse que no se cumplen o no se van a cumplir las condiciones económicas se aplicarán los artículos 8, 9 y 10 del Código. ».

    6) En el artículo 556 se añadirán los apartados siguientes:

    « 4. En caso de que las autoridades aduaneras, en la consulta previa a la emisión de la autorización única contemplada en el apartado 2, no hayan adoptado otro procedimiento de control satisfactorio, se utilizará el boletín INF 9, según modelo y disposiciones del Anexo 75 bis, cuando la importación de las mercancías de importación preceda a la exportación de los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes.

    5. El boletín constará de original y tres copias, debiendo presentarse conjuntamente en la aduana donde se efectúen los trámites de inclusión en el régimen.

    El boletín INF 9 se cumplimentará por las cantidades de productos compensadores que correspondan a las cantidades de mercancías de importación incluidas en el régimen. En el caso de que se hayan previsto sucesivas exportaciones escalonadas, podrán utilizarse varios boletines INF 9.

    6. El apartado 3 del artículo 601 se aplicará mutatis mutandis.

    7. En el momento de presentar la declaración de inclusión en el régimen de las mercancías de importación ante la aduana de inclusión, deberá presentarse el boletín INF 9.

    Si la aduana de inclusión acepta la declaración de inclusión en el régimen, la misma aduana visará la casilla 9 del boletín INF 9, transmitirá la copia 1 a la aduana de control y devolverá el original y las restantes copias al declarante.

    8. La declaración de exportación de los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes deberá ir acompañada del original y de las copias 2 y 3 del boletín INF 9.

    En caso de aceptación de la declaración de exportación, la aduana de ultimación indicará las cantidades de productos compensadores exportados y la fecha de aceptación de la declaración. Transmitirá sin demora la tercera copia a la aduana de control, devolverá el original al declarante, y conservará la copia 2. ».

    7) En el artículo 558, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    « 1. Las autoridades aduaneras fijarán el período de validez de la autorización en función de las condiciones económicas y teniendo en cuenta las necesidades particulares del solicitante de la autorización.

    Cuando dicho período sea superior a dos años, las condiciones sobre cuya base se haya expedido la autorización serán reexaminadas periódicamente en los plazos fijados en la autorización. Estos plazos no podrán superar los veinticuatro meses. ».

    8) En la letra d) del apartado 2 del artículo 577 se añadirá el texto siguiente:

    « La aduana de control permitirá que el régimen de perfeccionamiento activo sea ultimado a partir de la primera afectación de las mercancías o productos del sector de la aviación civil a la utilización prescrita, con la condición, no obstante, de que los libros de perfeccionamiento activo del titular permitan comprobar de manera fiable la aplicación y correcto funcionamiento del régimen. ».

    9) En el artículo 580, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    « 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 609, las mercancías sin perfeccionar o los productos compensadores principales podrán ser despachados a libre práctica cuando el interesado no pueda dar a dichas mercancías o productos un destino aduanero que permita no someterlos a derechos de importación, mediante el pago de intereses compensadores con arreglo al apartado 1 del artículo 589. ».

    10) El artículo 603 se sustituirá por el texto siguiente:

    « Artículo 603

    1. La mención relativa a la aduana de inclusión en la que se realicen los trámites de inclusión en el régimen de las mercancías de importación podrá ser modificada por la aduana de control, o por la aduana en la que efectivamente se lleven a cabo los trámites de inclusión en el régimen, que deberá comunicar el cambio a la aduana de control.

    2. Cuando se trate de las operaciones previstas en el inciso vi) de la letra a) del apartado 1 del artículo 552, se podrá hacer constar la mención relativa al importador autorizado a incluir las mercancías de importación en el régimen, prevista en la casilla 2 del boletín INF 5, después de la presentación de dicho boletín en la aduana en que se presente la declaración de exportación. En este caso, se hará constar dicha mención en el original y en las copias 2 y 3 del boletín INF 5 antes de la presentación de la declaración de inclusión en el régimen de las mercancías de importación. ».

    11) El primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 648 se sustituirá por el texto siguiente:

    « a) los datos mencionados en el Anexo 85 para cada autorización, cuando el valor de las mercancías de importación sobrepase, por operador y por año natural, los límites establecidos en el inciso v) de la letra a) del apartado 1 del artículo 552; tal comunicación no será necesaria cuando la autorización de perfeccionamiento activo se conceda sobre la base de una de las condiciones económicas identificadas con los siguientes códigos: 6106, 6107, 6201, 6202, 6203, 6301, 6302, 6303, 7004, 7005 y 7006. ».

    12) El artículo 820 se sustituirá por el texto siguiente:

    « Artículo 820

    La salida de las mercancías de los locales utilizados para ejercer la actividad deberá consignarse a la mayor brevedad en la contabilidad de existencias a que se refiere el artículo 807. ».

    13) El artículo 821 se sustituirá por el texto siguiente:

    « Artículo 821

    Para los casos de reexportación de mercancías no comunitarias que no sean descargadas, o que sean transbordadas a efectos del apartado 2 del artículo 176 del Código, no será precisa la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 182 del Código. ».

    14) Se suprimirá el artículo 822.

    15) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 835.

    16) El Anexo 37 quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el Anexo 1 del presente Reglamento.

    17) En el Anexo 67/B, el modelo de solicitud de autorización se sustituirá por el modelo que figura en el Anexo 2 del presente Reglamento y la segunda página relativa a las justificaciones económicas se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 3 del presente Reglamento.

    18) En el Anexo 68/B, el modelo de autorización se sustituirá por el modelo que figura en el Anexo 4 del presente Reglamento.

    19) El Anexo 75 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo 5 del presente Reglamento.

    20) Se insertará como Anexo 75 bis el texto que figura en el Anexo 6 del presente Reglamento.

    21) El Anexo 77 quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el Anexo 7 del presente Reglamento.

    22) El punto 2 del Anexo 78 se sustituirá por el texto siguiente:

    « 2. Trigo

    Se prohíbe el recurso a la compensación por equivalencia entre los trigos tiernos clasificados en el código NC 1001 90 99 cultivados en la Comunidad, así como los trigos duros clasificados en el código NC 1001 10 90 y cultivados en la Comunidad y los trigos importados incluidos en los mismos códigos NC y cultivados en un país tercero.

    Sin embargo,

    - previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de los Estados miembros reunidos en el marco del Comité, sector de Regímenes aduaneros económicos, la Comisión podrá decidir excepciones a la prohibición del recurso a la compensación por equivalencia para los productos anteriormente mencionados;

    - se permite el recurso a la compensación por equivalencia entre los trigos duros incluidos en el código NC 1001 10 90 que cumplan las condiciones del artículo 9 del Tratado y los trigos importados clasificados en el mismo código NC, a condición de que se recurra a dicha compensación para la obtención de pastas alimenticias clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19. ».

    23) En el Anexo 87 se añadirá el punto 14 siguiente:

    "" ID="1">« 14> ID="2">Gasóleo con un contenido de azufre no superior al 0,2 % del código NC 2710 00 69> ID="3">Mezcla de los productos de la columna 1 o mezcla de uno y/u otro de los productos de la columna 1 con gasóleo con un contenido de azufre no superior al 0,2 % del código NC 2710 00 69 para la obtención de gasóleo con un contenido de azufre no superior al 0,2 % del código NC 2710 00 69 »"> ID="2">Queroseno del código NC 2710 00 55">

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1994.

    Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

    (2) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

    (3) DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 1.

    (4)() DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1.

    ANEXO 1

    El Anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedará modificado como sigue:

    1. En el título I, letra B.2 (Indicaciones requeridas - lista mínima):

    elimínese el « 26 » en las listas de casillas mencionadas en:

    - c) tránsito,

    - f) aa) inclusión en el régimen de depósito aduanero de los tipos A, B, C, E y F,

    - f) bb) inclusión en el régimen de depósito aduanero de tipo D,

    - f) inclusión en el régimen de depósito aduanero de mercancías con financiación previa.

    2. En el título II, letra A, el texto que se refiere a la casilla 26 se sustituirá por el texto siguiente:

    « 26. Modalidad de transporte interior

    Hasta el 31 de diciembre de 1995, casilla de uso facultativo para los Estados miembros. Con posterioridad a esta fecha, esta casilla será obligatoria para los Estados miembros.

    Esta casilla no deberá rellenarse cuando las formalidades de exportación se efectúen en el punto de salida de la Comunidad.

    Casilla de uso facultativo para los Estados miembros en relación con el tránsito comunitario y con la reexportación de mercancías incluídas en el régimen de depósito aduanero.

    Indicar, según el código comunitario previsto a este efecto, la naturaleza de la modalidad de transporte de partida.».

    3. En el título II, letra C, el texto relativo a la casilla 26 se sustituirá por el texto siguiente:

    « 26. Modalidad de transporte interior

    Hasta el 31 de diciembre de 1995, casilla de uso facultativo para los Estados miembros. Con posterioridad a esta fecha, esta casilla será obligatoria para los Estados miembros.

    Esta casilla no deberá rellenarse cuando las formalidades de importación se efectúen en el punto de entrada de la Comunidad.

    Casilla de uso facultativo para los Estados miembros en el caso de la inclusión de mercancías en el régimen de depósito aduanero.

    Indicar, según el código comunitario previsto a este efecto, la naturaleza de la modalidad de transporte a la llegada. ».

    ANEXO 2

    « ANEXO 67/B

    MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

    NB: Los datos que se indican a continuación deberán ser facilitados en el mismo orden. Los que se refieran a las mercancías o productos se facilitarán en relación con cada especie de mercancías o productos.

    1. Nombre o razón social y dirección:

    a) del solicitante:

    b) del operador:

    2. Sistema previsto:

    sistema de suspensión

    sistema de reintegro

    2 bis. Autorización solicitada:

    se trata de:

    una solicitud de autorización nueva

    una solicitud de autorización posterior (artículo 557)

    una solicitud de autorización única [letra b) del apartado 2 del artículo 555]

    una renovación de una autorización existente

    una modificación de una autorización existente

    3. Mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento y justificación de la solicitud:

    a) designación comercial y/o técnica:

    b) indicaciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada:

    c) cantidad prevista:

    d) valor previsto:

    e) calidad comercial:

    f) características técnicas:

    g) origen:

    h) justificación económica:

    4. Productos compensadores y exportación prevista:

    a) designación comercial y/o técnica:

    b) indicaciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada:

    c) productos compensadores principales:

    d) exportación prevista:

    5. Modalidades particulares previstas:

    compensación por equivalencia:

    en caso afirmativo, rellénense las casillas siguientes:

    mercancías equivalentes:

    1) designación comercial y/o técnica:

    2) indicaciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada:

    3) calidad comercial:

    4) características técnicas:

    5) diferente fase de fabricación: sí/no

    exportación anticipada (sin tráfico triangular):

    en caso afirmativo, indíquese:

    el importador autorizado a incluir las mercancías en el régimen:

    tráfico triangular:

    en caso afirmativo, indíquese:

    el importador autorizado a incluir las mercancías en el régimen:

    6. Coeficiente de rendimiento:

    7. Naturaleza del perfeccionamiento:

    8. Lugar del proceso de perfeccionamiento:

    9. Plazo que se estima necesario para:

    a) la realización de las operaciones de perfeccionamiento y la salida de los productos compensadores (plazo de reexportación):

    b) el abastecimiento y el transporte a la Comunidad de las mercancías no comunitarias:

    10. Medios de identificación considerados:

    11. Sugerencia de aduana:

    a) de control:

    b) de inclusión:

    c) de ultimación:

    12. Disposiciones específicas sobre control:

    13. Disposiciones específicas sobre transferencias:

    14. Procedimientos simplificados:

    15. Duración prevista de la autorización:

    16. Referencias a autorizaciones expedidas:

    a) en los tres años anteriores para mercancías idénticas a las de la presente solicitud:

    b) para las mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento:

    Fecha:

    Firma:

    Indicaciones relativas a los diferentes puntos

    1. Nombre o razón social y dirección: en caso de que se presente la solicitud en papel con membrete de la empresa solicitante de la autorización y de que este papel ya incluya todas las indicaciones contempladas en el punto 1 a), éste no se deberá cumplimentar. Cuando el operador sea una persona distinta del solicitante, se deberá rellenar el punto 1 b).

    2. Sistema previsto: indíquese con una × el sistema deseado, teniendo en cuenta el artículo 551.

    2 bis. Autorización solicitada: indíquese con una × la(s) indicación(es) correspondiente(s).

    Cuando se trate de una renovación y/o de una modificación de una autorización, el titular deberá indicar las referencias de la autorización precedente y, en su caso, los elementos necesarios para la modificación.

    3. Mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento y justificación de la solicitud:

    a) designación comercial y/o técnica: esta indicación deberá ser lo suficientemente clara y precisa para que se pueda tomar una decisión en relación con la solicitud y, en particular, para que se pueda determinar si, en función de los datos proporcionados, se debe considerar que se reúnen las condiciones económicas;

    b) indicaciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada: esta dato, que sólo se facilita con carácter indicativo, se puede limitar al código de cuatro cifras en los casos en los que el código de ocho cifras no sea necesario para que se expida la autorización ni para el buen desarrollo de las operaciones de perfeccionamiento. En caso de que esté previsto el sistema de compensación por equivalencia, indíquese el código de ocho cifras;

    c) cantidad prevista: se podrá omitir este dato cuando el código indicado de las condiciones económicas sea uno de los códigos siguientes: 6201, 6301, 6302, 6303, 7004, 7005, 7006 siempre y cuando no esté previsto el sistema de compensación por equivalencia para estos casos.

    Cuando se facilite, podrá referirse a un período de importación;

    d) valor previsto: se podrá omitir esta indicación en las mismas condiciones que la cantidad prevista.

    Cuando se facilite, deberá indicar el valor en aduana de las mercancías calculado sobre la base de los elementos conocidos y de los documentos presentados;

    e) calidad comercial; y

    f) características técnicas: se habrá de cumplimentar obligatoriamente cuando esté prevista la compensación por equivalencia, con o sin exportación anticipada. (Véase el punto 6).

    Estas informaciones no serán obligatorias cuando se trate de mercancías recogidas en el Anexo 78;

    g) origen: indíquese el país de origen;

    h) justificación económica: indíquese, mediante los códigos que se enumeran en el Anexo a la solicitud, los motivos por los que no se vulneran los intereses esenciales de los productores comunitarios.

    4. Productos compensadores y exportación prevista:

    a) designación comercial o técnica: se habrá de cumplimentar en las mismas condiciones que el punto 3. a) para todos los productos compensadores obtenidos;

    b) indicaciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada: se habrá de cumplimentar en las mismas condiciones que el punto 3. b) para todos los productos compensadores obtenidos;

    c) productos compensadores principales: de entre los productos compensadores obtenidos, indíquese cuál es o cuáles son los productos compensadores principales;

    d) exportación prevista: precísense y justifíquense las posibilidades de exportación de los productos compensadores.

    5. Modalidades particulares previstas: indíquese si se han previsto una o varias modalidades de las que figuran en este apartado y complétese, en su caso, la información.

    Cuando esté prevista la compensación por equivalencia indíquense el código NC de ocho cifras, la calidad comercial y las características técnicas de las mercancías equivalentes para permitir a la autoridad aduanera efectuar las comparaciones necesarias entre las mercancías de importación y las mercancías equivalentes y recoger la información restante para aplicar, en su caso, el apartado 1 del artículo 570.

    Cuando esté previsto el tráfico triangular o en el caso de la exportación anticipada cuando las mercancías de importación sean incluidas en el régimen por una persona diferente al titular, indíquese:

    1) El nombre o la razón social.

    2) La dirección del importador autorizado a incluir las mercancías en el régimen.

    6. Coeficiente de rendimiento: indíquese el coeficiente de rendimiento previsto o propóngase cómo determinarlo.

    7. Naturaleza del perfeccionamiento: indíquense las operaciones a las que se han de someter las mercancías de importación para obtener los productos compensadores.

    8. Lugar del proceso de perfeccionamiento: indíquese la dirección del lugar en el que deberá realizarse la operación de perfeccionamiento.

    9. Plazo que se estima necesario para:

    a) la realización de las operaciones de perfeccionamiento y la comercialización de los productos compensadores (plazo de reexportación): esta indicación se deberá facilitar con relación a una parte determinada de mercancías (por ejemplo: por unidad o cantidad), y deberá llevar a que se conozca la duración media estimada de las operaciones de perfeccionamiento por lo que a esta parte se refiere y el plazo estimado que transcurre desde que finalizan las operaciones de perfeccionamiento y el momento en que se exportan los productos compensadores obtenidos;

    b) el abastecimiento y el transporte a la Comunidad de las mercancías no comunitarias: indicación que sólo se deberá cumplimentar si está prevista la modalidad de exportación anticipada. En ese caso, indíquese el período de tiempo necesario para el abastecimiento y el transporte a la Comunidad de mercancías de importación.

    10. Medios de identificación considerados: indíquense los medios de identificación de las mercancías de importación en los productos compensadores que se consideren más adecuados. (Véase el apartado 4 del artículo 551).

    11. Sugerencias de aduana: de las aduanas posibles, indíquese la(s) aduana(s) que desearía(n) utilizar como aduana:

    a) de control: para el control del régimen;

    b) de inclusión: para aceptar declaraciones de inclusión de mercancías en el régimen;

    c) de ultimación: para aceptar declaraciones que den a las mercancías de importación uno de los destinos aduaneros autorizados.

    12. Disposiciones específicas sobre control: indíquense las disposiciones propuestas para controlar el funcionamiento correcto del régimen (por ejemplo: utilización de la contabilidad comercial).

    13. Disposiciones específicas sobre transferencias: indíquense si se desean simplificaciones relativas a las transferencias de mercancías, remitiéndose adecuadamente al presente Reglamento.

    14. Procedimientos simplificados: indíquense, entre otros, los procedimientos simplificados deseados remitiéndose adecuadamente al presente Reglamento.

    15. Duración prevista de la autorización: indíquese el plazo durante el que se prevé la importación de las mercancías destinadas a ser objeto de operaciones de perfeccionamiento.

    16. Referencias a autorizaciones expedidas:

    a) en los tres años anteriores para mercancías idénticas a las que son objeto de la presente solicitud: indíquense las referencias de las autorizaciones de las que tiene conocimiento. En caso de que no haya habido autorizaciones de las que tenga conocimiento, indique "no";

    b) para las mercancías destinadas a ser objeto de perfeccionamiento: indíquese si las mercancías de que se trata son productos compensadores obtenidos en el marco de una o varias autorizaciones ya expedidas y, en caso afirmativo, la referencia de dichas autorizaciones (autorizaciones sucesivas: aplicación del artículo 557). ».

    ANEXO 3

    ANEXO 4

    « ANEXO 68/B

    MODELO DE AUTORIZACIÓN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

    Referencia de la solicitud ........................

    Nota: Los datos que figuran a continuación deberán facilitarse en el mismo orden. La autorización deberá incluir las referencias a la solicitud. Si las indicaciones se suministran remitiendo a la solicitud, ésta formará parte integrante de la autorización. Lo mismo es válido para los anexos eventuales, que forman parte integrante de la autorización.

    1. Nombre o razón social y dirección:

    a) del titular de la autorización:

    b) del operador (1):

    2. Sistema autorizado (2):

    sistema de suspensión

    sistema de reintegro

    3. Mercancías destinadas a soportar las operaciones de perfeccionamiento (3):

    a) denominación comercial y/o técnica:

    b) indicaciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada:

    c) cantidad prevista:

    d) valor previsto:

    e) calidad comercial (4):

    f) características técnicas (4):

    4. Productos compensadores (3):

    a) designación comercial y/o técnica:

    b) indicaciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada:

    c) productos compensadores principales:

    5. Modalidades (4):

    compensación por equivalencia

    en caso afirmativo, mercancías equivalentes:

    1) designación comercial y/o técnica:

    2) indicaciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada:

    3) calidad comercial:

    4) características técnicas:

    exportación anticipada (sin tráfico triangular)

    en caso afirmativo:

    importador autorizado a incluir las mercancías en el régimen:

    tráfico triangular

    en caso afirmativo:

    importador autorizado a incluir las mercancías en el régimen:

    6. Coeficiente de rendimiento o método para fijarlo (5):

    7. Naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento:

    8. Lugar en que se efectuará la operación de perfeccionamiento:

    9. a) Plazo de reexportación (6):

    9. b) Plazo para incluir las mercancías no comunitarias en el régimen (7):

    10. Medios de identificación adoptados:

    11. Aduanas:

    a) de control:

    b) de inclusión:

    c) de ultimación:

    12. Disposiciones específicas sobre control (8):

    13. Disposiciones específicas sobre transferencias (9):

    14. Procedimientos simplificados (10):

    15. Período de validez (11):

    16. Fecha de reexamen de las condiciones económicas (12):

    Fecha:

    Firma:

    Notas de la autorización

    ».

    (1) Indíquese el operador cuando se trate de una persona distinta al titular de la autorización.

    (2) Indíquese con una × el sistema autorizado.

    (3) Estas indicaciones se suministrarán en la medida necesaria para permitir a las aduanas controlar la utilización de la autorización especialmente respecto a la aplicación de los coeficientes de rendimiento previstos o que se van a prever y, respecto a la cantidad y el valor, habida cuenta de las condiciones económicas justificadas. Las indicaciones relativas a la cantidad y al valor se podrán suministrar con referencia a un período de importación. Cuando la indicación se refiera a los productos compensadores, deberán distinguirse los productos principales de los productos secundarios.

    Las informaciones relativas a la calidad comercial y a las características técnicas no son obligatorios cuando se trata de mercancías recogidas en el Anexo 78.

    (4) Indíquense con una × las modalidades concretas autorizadas y complétese con la información suplementaria que se vaya a facilitar.

    Las informaciones relativas a la calidad comercial y a las características técnicas no son obligatorias cuando se trata de mercancías recogidas en el Anexo 78.

    (5) Indíquese el coeficiente de rendimiento o las modalidades según las cuales la aduana de control deberá fijar ese coeficiente. Cuando el rendimiento sea el que resulte de la contabilidad de las existencias del titular de la autorización, incluir la mención "libros de perfeccionamiento activo".

    (6) Este plazo corresponderá a la duración necesaria para realizar las operaciones de perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercancías de importación y la salida de los productos compensadores correspondientes.

    (7) Indíquese si se utiliza la modalidad de exportación anticipada.

    (8) Indíquense las disposiciones concretas que vayan a aplicarse para controlar el funcionamiento correcto del régimen (por ejemplo: procedimientos de colaboración administrativa, utilización de boletines de información u otros documentos, envío de copias, etc.).

    (9) Indíquense las disposiciones específicas que vayan a aplicarse remitiendo oportunamente, entre otros, al presente Reglamento.

    (10) Indíquense, entre otros, los procedimientos simplificados que vayan a utilizarse remitiendo oportunamente al presente Reglamento.

    (11) Cuando las condiciones justifiquen la concesión de la autorización por un período superior a dos años, la duración de la validez concedida, o en su caso, la mención "duración ilimitada" que se incluirá en el punto 15, deberán ir acompañadas de la cláusula de reexamen prevista en el punto 16.

    (12) El reexamen de las condiciones económicas se deberá efectuar en un plazo máximo de veinticuatro meses, a partir de la fecha de expedición de la autorización.

    ANEXO 5

    « ANEXO 75

    Lista de las mercancías cuyo valor se fija en 150 000 ecus, de conformidad con el punto v) de la letra a) del apartado 1 del artículo 552 "" ID="1">Capítulos 1 a 24> ID="2">- Animales vivos y productos del reino animal"> ID="2">- Productos del reino vegetal"> ID="2">- Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal"> ID="2">- Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagres; tabaco"> ID="1">Código 2814> ID="2">- Amoníaco anhidro o en disolución acuosa"> ID="1">Código 2836 20 00> ID="2">- Carbonato de disodio"> ID="1">Capítulo 31> ID="2">- Abonos"> ID="1">Código 3817 10> ID="2">- Mezclas de alquilbencenos"> ID="1">Capítulos 50 a 63> ID="2">- Materias textiles y sus manufacturas"> ID="1">Capítulo 72> ID="2">- Fundición, hierro y acero"> ID="1">Código 8108 90> ID="2">- Manufacturas de titanio »">

    ANEXO 6

    « ANEXO 75 bisNOTAS

    A. Notas generales

    1. La parte del boletín que constituyen las casillas 1 a 8 se rellenará por el titular de la autorización de perfeccionamiento activo.

    2. El formulario deberá rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No podrá contener raspaduras ni sobrescritos. Las modificaciones que se introduzcan deben efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier rectificación efectuada de este modo deberá ser aprobada por la persona que ha rellenado el boletín y visada por la autoridad competente que lo ha expedido.

    B. Notas especiales relativas a las casillas señaladas a continuación:

    1. Indíquese el nombre o razón social y la dirección completa (incluido, en su caso, el número postal) y el Estado miembro.

    2. Cuando se trate de una persona jurídica, indíquese también el nombre del funcionario responsable.

    4. Desígnense los productos compensadores tal como se especifica en la autorización.

    La cantidad deberá ser expresada en unidad del sistema métrico: kilogramos netos, litros, metros, metros cuadrados. etc.

    13. Las monedas nacionales se indicarán mediante los signos siguientes:

    - BEF para los francos belgas,

    - FRF para los francos franceses,

    - LUF para los francos luxemburgueses,

    - DKK para las coronas danesas,

    - GBP para las libras esterlinas,

    - ESP para las pesetas españolas,

    - PTE para los escudos portugueses,

    - DEM para los marcos alemanes,

    - ITL para las liras italianas,

    - NLG para los florines holandeses,

    - IEP para las libras irlandesas,

    - GRD para las dracmas griegas.NOTAS

    A. Notas generales

    1. La parte del boletín que constituyen las casillas 1 a 8 se rellenará por el titular de la autorización de perfeccionamiento activo.

    2. El formulario deberá rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No podrá contener raspaduras ni sobrescritos. Las modificaciones que se introduzcan deben efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier rectificación efectuada de este modo deberá ser aprobada por la persona que ha rellenado el boletín y visada por la autoridad competente que lo ha expedido.

    B. Notas especiales relativas a las casillas señaladas a continuación:

    1. Indíquese el nombre o razón social y la dirección completa (incluido, en su caso, el número postal) y el Estado miembro.

    2. Cuando se trate de una persona jurídica, indíquese también el nombre del funcionario responsable.

    4. Desígnense los productos compensadores tal como se especifica en la autorización.

    La cantidad deberá ser expresada en unidad del sistema métrico: kilogramos netos, litros, metros, metros cuadrados. etc.

    13. Las monedas nacionales se indicarán mediante los signos siguientes:

    - BEF para los francos belgas,

    - FRF para los francos franceses,

    - LUF para los francos luxemburgueses,

    - DKK para las coronas danesas,

    - GBP para las libras esterlinas,

    - ESP para las pesetas españolas,

    - PTE para los escudos portugueses,

    - DEM para los marcos alemanes,

    - ITL para las liras italianas,

    - NLG para los florines holandeses,

    - IEP para las libras irlandesas,

    - GRD para las dracmas griegas.NOTAS

    A. Notas generales

    1. La parte del boletín que constituyen las casillas 1 a 8 se rellenará por el titular de la autorización de perfeccionamiento activo.

    2. El formulario deberá rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No podrá contener raspaduras ni sobrescritos. Las modificaciones que se introduzcan deben efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier rectificación efectuada de este modo deberá ser aprobada por la persona que ha rellenado el boletín y visada por la autoridad competente que lo ha expedido.

    B. Notas especiales relativas a las casillas señaladas a continuación:

    1. Indíquese el nombre o razón social y la dirección completa (incluido, en su caso, el número postal) y el Estado miembro.

    2. Cuando se trate de una persona jurídica, indíquese también el nombre del funcionario responsable.

    4. Desígnense los productos compensadores tal como se especifica en la autorización.

    La cantidad deberá ser expresada en unidad del sistema métrico: kilogramos netos, litros, metros, metros cuadrados. etc.

    13. Las monedas nacionales se indicarán mediante los signos siguientes:

    - BEF para los francos belgas,

    - FRF para los francos franceses,

    - LUF para los francos luxemburgueses,

    - DKK para las coronas danesas,

    - GBP para las libras esterlinas,

    - ESP para las pesetas españolas,

    - PTE para los escudos portugueses,

    - DEM para los marcos alemanes,

    - ITL para las liras italianas,

    - NLG para los florines holandeses,

    - IEP para las libras irlandesas,

    - GRD para las dracmas griegas.NOTAS

    A. Notas generales

    1. La parte del boletín que constituyen las casillas 1 a 8 se rellenará por el titular de la autorización de perfeccionamiento activo.

    2. El formulario deberá rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No podrá contener raspaduras ni sobrescritos. Las modificaciones que se introduzcan deben efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier rectificación efectuada de este modo deberá ser aprobada por la persona que ha rellenado el boletín y visada por la autoridad competente que lo ha expedido.

    B. Notas especiales relativas a las casillas señaladas a continuación:

    1. Indíquese el nombre o razón social y la dirección completa (incluido, en su caso, el número postal) y el Estado miembro.

    2. Cuando se trate de una persona jurídica, indíquese también el nombre del funcionario responsable.

    4. Desígnense los productos compensadores tal como se especifica en la autorización.

    La cantidad deberá ser expresada en unidad del sistema métrico: kilogramos netos, litros, metros, metros cuadrados. etc.

    13. Las monedas nacionales se indicarán mediante los signos siguientes:

    - BEF para los francos belgas,

    - FRF para los francos franceses,

    - LUF para los francos luxemburgueses,

    - DKK para las coronas danesas,

    - GBP para las libras esterlinas,

    - ESP para las pesetas españolas,

    - PTE para los escudos portugueses,

    - DEM para los marcos alemanes,

    - ITL para las liras italianas,

    - NLG para los florines holandeses,

    - IEP para las libras irlandesas,

    - GRD para las dracmas griegas.

    DISPOSICIONES RELATIVAS AL BOLETÍN DE INFORMACIÓN INF 9

    1. El formulario para extender el Boletín INF 9 estará impreso en papel blanco sin pastas mecánicas, encolado para escritura, y con un peso comprendido entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.

    2. El tamaño del formulario será de 210 × 297 milímetros.

    3. Los Estados miembros se encargarán de la impresión de los formularios. Cada formulario llevará un número de serie destinado a la identificación.

    4. El formulario se imprimirá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad elegida por las autoridades aduaneras del Estado miembro que emita el boletín de información. Las casillas 1 a 8 deberán cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad elegida por la autoridad aduanera del Estado miembro que emita el boletín. Las autoridades aduaneras del Estado miembro que deba facilitar la información o que deba servirse de ella podrá pedir la traducción, a la lengua o una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro, de los datos que contengan los formularios que les sean presentados ».

    ANEXO 7

    En el Anexo 77 se realizarán las modificaciones siguientes:

    - Los números 21 al 26 se sustituirán por el texto siguiente:

    "" ID="1">« 1001 10 90> ID="2">Trigo duro> ID="3">21> ID="4">1902 19 00> ID="5">a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni harina o sémola de trigo blando, con un contenido de cenizas por extracto seco inferior o igual a 0,95 % en peso> ID="6">62,50"> ID="4">1101 00 00> ID="5">b) Harina> ID="6">13,70"> ID="4">ex 2302 30 10> ID="5">c) Salvado> ID="6">18,70"> ID="3">22> ID="4">1902 19 00> ID="5">a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni harina o sémola de trigo blando, con un contenido de cenizas por extracto seco superior a 0,95 % e inferior o igual a 1,10 % en peso> ID="6">66,67"> ID="4">1101 00 00> ID="5">b) Harina> ID="6">8,00"> ID="4">ex 2302 30 10> ID="5">c) Salvado> ID="6">20,00"> ID="3">23> ID="4">1902 19 00> ID="5">a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni harina o sémola de trigo blando, con un contenido de cenizas por extracto seco superior a 1,10 % e inferior o igual a 1,30 % en peso> ID="6">71,43"> ID="4">1101 00 00> ID="5">b) Harina> ID="6">3,92"> ID="4">ex 2302 30 10> ID="5">c) Salvado> ID="6">19,64"> ID="3">24> ID="4">1902 19 00> ID="5">a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni harina o sémola de trigo blando, con un contenido de cenizas por extracto seco superior a 1,30 % en peso> ID="6">79,36"> ID="4">ex 2302 30 10> ID="5">b) Salvado> ID="6">15,00"> ID="3">25> ID="4">1902 11 00> ID="5">a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no harina ni sémola de trigo blando, con un contenido de cenizas por extracto seco inferior o igual a 0,95 % en peso (5)> ID="6">(5)"> ID="4">1101 00 00> ID="5">b) Harina> ID="6">13,70"> ID="4">ex 2302 30 10> ID="5">c) Salvado> ID="6">18,70"> ID="3">25.1> ID="4">1902 11 00> ID="5">a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no harina ni sémola de trigo blando, con un contenido de cenizas por extracto seco superior a 0,95 % e inferior o igual a 1,10 % en peso (5)> ID="6">(5)"> ID="4">1101 00 00> ID="5">b) Harina> ID="6">8,00"> ID="4">ex 2302 30 10> ID="5">c) Salvado> ID="6">20,00"> ID="8">25.2> ID="9">1902 11 00> ID="10">a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no harina ni sémola de trigo blando, con un contenido de cenizas por extracto seco superior a 1,10 % e inferior o igual a 1,30 % en peso (5)> ID="11">(5)"> ID="4">1101 00 00> ID="5">b) Harina> ID="6">3,92"> ID="4">ex 2302 30 10> ID="5">c) Salvado> ID="6">19,64"> ID="3">26> ID="4">1902 11 00> ID="5">a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no harina ni sémola de trigo blando, con un contenido de cenizas por extracto seco igual o superior a 1,30 % en peso (5)> ID="6">(5)"> ID="4">ex 2302 30 10> ID="5">b) Salvado> ID="6">15,00 »""

    - La llamada (5) será sustituida por el texto siguiente:

    « >

    (1) El coeficiente global de rendimiento que se debe aplicar se determinará en función de la cantidad de huevos utilizada por kg de pasta alimenticia obtenido, utilizando la fórmula siguiente:

    - Número de orden 25: Coeficiente = 100

    160 (X × 1,6) × 100

    - Número de orden 25.1: Coeficiente = 100

    150 (X × 1,6) × 100

    - Número de orden 25.2: Coeficiente = 100

    140 (X × 1,6) × 100

    - Número de orden 26: Coeficiente = 100

    126 (X × 1,6) × 100 »

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