This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31985R3000
Council Regulation (EEC) No 3000/85 of 28 October 1985 again amending Articles 6 and 17 of the Protocol concerning the definition of the concept of ' originating products' and methods of administrative cooperation to the Cooperation Agreement between the European Economic Community and the Hashemite Kingdom of Jordan
Reglamento (CEE) nº3000/85 del Consejo, de 28 de octubre de 1985, por el que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania
Reglamento (CEE) nº3000/85 del Consejo, de 28 de octubre de 1985, por el que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania
DO L 288 de 30.10.1985, p. 3–3
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1988; derog. impl. por 31987R3948
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Modifies | 21977A0118(03) | protocolo | 01/11/1985 |
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Implicitly repealed by | 31987R3948 | 02/01/1988 |
Reglamento (CEE) nº3000/85 del Consejo, de 28 de octubre de 1985, por el que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania
Diario Oficial n° L 288 de 30/10/1985 p. 0003 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 4 p. 0071
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0103
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 4 p. 0071
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0103
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3000/85 DEL CONSEJO de 28 de octubre de 1985 por el que se modifican de nuevo los articulos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " a los métodos de cooperacion administrativa del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino Hachemita de Jordania EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino Hachemita de Jordania (1) se firmo el 3 de mayo de 1977 y entro en vigor el 1 de noviembre de 1978 ; Considerando que el articulo 6 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa de dicho Acuerdo ( en lo sucesivo denominado " Protocolo " , modificado por la Decision n * 3/84 del Consejo de cooperacion (2) , prevé que , cuando se produzca el cambio automatico de la fecha de referencia de las cantidades expresadas en ECUS , la Comunidad puede introducir cantidades revisadas , si es necesario ; Considerando que las cantidades expresadas en ECUS en determinadas monedas nacionales validas el 1 de octubre de 1984 eran inferiores a las cantidades correspondientes el 1 de octubre de 1980 ; que , en razon del cambio automatico de la fecha de referencia anteriormente mencionado se produciria , al realizar la conversion en las monedas nacionales consideradas , una reduccion efectiva de los limites en lo referente a las pruebas documentales simplificadas ; que , para evitar un resultado de este tipo , conviene aumentar estos limites expresados en ECUS , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 El Protocolo quedara modificado de la forma siguiente : 1 ) en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , la expresion " 1 620 ECUS " sera sustituida por " 2 355 ECUS " ; 2 ) en el apartado 2 del articulo 17 , la expresion " 105 ECUS " sera sustituida por " 165 ECUS " y la expresion " 325 ECUS " por " 470 ECUS " . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de noviembre de 1985 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 28 de octubre de 1985 . Por el Consejo El Presidente J. SANTER (1) DO n * L 268 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 . (2) DO n * L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 8 .