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Document JOL_2005_094_R_0001_01

Reglamento (CE) n° 555/2005 del Consejo, de 17 de febrero de 2005, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006
Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006
Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006

DO L 94 de 13.4.2005, p. 1–18 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 159M de 13.6.2006, p. 328–345 (MT)

13.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/1


REGLAMENTO (CE) N o 555/2005 DEL CONSEJO

de 17 de febrero de 2005

relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca de altura frente a Madagascar (2), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al mismo.

(2)

Dichas negociaciones han llevado a la rúbrica, el 8 de septiembre de 2003, de un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el citado Acuerdo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.

(3)

Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Protocolo.

(4)

Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a)

atuneros cerqueros:

 

España: 22 buques,

 

Francia: 16 buques,

 

Italia: 2 buques;

b)

palangreros de superficie:

 

España: 24 buques,

 

Francia: 10 buques,

 

Portugal: 6 buques.

En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Protocolo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Madagascar según las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (3).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de septiembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 73 de 18.3.1986, p. 26.

(3)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO

en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006

Señor:

Con referencia al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, rubricado el 8 de septiembre de 2003 en Antananarivo, tengo el honor de comunicarle que, en espera de la entrada en vigor del mismo, el Gobierno de Madagascar está dispuesto a aplicarlo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2004 de acuerdo con su artículo 7, siempre y cuando la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.

Queda entendido que, en ese caso, el pago de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de 2004.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad sobre esa aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Gobierno de la República de Madagascar

Señor:

Acuso recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Con referencia al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, rubricado el 8 de septiembre de 2003 en Antananarivo, tengo el honor de comunicarle que, en espera de la entrada en vigor del mismo, el Gobierno de Madagascar está dispuesto a aplicarlo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2004 de acuerdo con su artículo 7, siempre y cuando la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.

Queda entendido que, en ese caso, el pago de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de 2004.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad sobre esa aplicación provisional.».

Tengo el honor de confirmar el acuerdo de la Comunidad sobre esa aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca de atún y la contrapartida financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006

Artículo 1

1.   En aplicación del artículo 2 del Acuerdo, se concederán licencias que autoricen el ejercicio de la pesca en la zona de pesca malgache, por un período de tres años a partir del 1 de enero de 2004, a 40 atuneros cerqueros congeladores y 40 palangreros de superficie.

Además, a instancia de la Comunidad, podrán concederse algunas autorizaciones más a otras categorías de buques pesqueros en las condiciones que determine la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo.

2.   Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea podrán ejercer la pesca del atún en la zona de pesca de Madagascar únicamente si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el Acuerdo.

Artículo 2

1.   El importe de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo queda fijado en 825 000 EUR anuales (320 000 de los cuales corresponderán a la compensación financiera, pagadera a más tardar el 30 de septiembre, el primer año, y a más tardar el 30 de abril, el segundo y el tercer año, y 505 000 a las medidas a que se refiere el artículo 3 del presente Protocolo).

No obstante, la compensación financiera correspondiente al primer año de aplicación del Protocolo (del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004) será de 196 385 EUR, previa deducción del importe equivalente al período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 20 de mayo de 2004, ya abonado en virtud del Protocolo anterior.

2.   La contrapartida financiera cubrirá un peso de capturas en aguas malgaches de 11 000 toneladas anuales de túnidos; en caso de que el volumen de las capturas de túnidos efectuadas por los buques comunitarios en la zona de pesca malgache sobrepase esta cantidad, el mencionado importe se incrementará proporcionalmente. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 1.

3.   La compensación financiera se ingresará en una cuenta, abierta en el erario público, que indicarán las autoridades malgaches.

Artículo 3

1.   Con el fin de garantizar el ejercicio de una pesca sostenible y responsable, ambas Partes impulsarán, en interés mutuo, una cooperación que fomente un mayor conocimiento de los recursos pesqueros y biológicos, el control de la pesca, el desarrollo de la pesca artesanal, las comunidades de pescadores y la formación.

2.   Con cargo a la contrapartida financiera establecida en el artículo 2, apartado 1, se financiarán las medidas siguientes, hasta un total de 505 000 EUR anuales, repartidos del siguiente modo:

a)

financiación de programas científicos malgaches destinados a mejorar los conocimientos sobre los recursos pesqueros y, de este modo, garantizar la gestión sostenible de los mismos, hasta un total de 90 000 EUR. Esta participación podrá consistir, a instancia del Gobierno de Madagascar, en una contribución a los gastos de reuniones internacionales destinadas a aumentar los citados conocimientos así como a mejorar la gestión de los recursos pesqueros;

b)

apoyo de un sistema de seguimiento, control y vigilancia pesquera, hasta un total de 267 000 EUR;

c)

financiación de becas de estudio y prácticas de formación y ayuda a la formación en profesiones marítimas, hasta un total de 60 000 EUR;

d)

ayuda al desarrollo de la pesca tradicional, hasta un total de 68 000 EUR;

e)

apoyo de la gestión de los observadores, hasta un total de 20 000 EUR.

3.   Los importes a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y d), se abonarán al Ministerio responsable de la pesca previa presentación a la Comisión de una programación anual detallada, que incluirá un calendario y los objetivos previstos por cada una de esas medidas específicas, a más tardar el 30 de septiembre de 2004, el primer año, y a más tardar el 30 de abril, el segundo y el tercer año, y se ingresarán en las cuentas bancarias de las autoridades malgaches competentes. La programación anual deberá llegar a los servicios de la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2004, el primer año, y el 28 de febrero, los años siguientes. No obstante, el primer año, la programación se hará únicamente para el período comprendido entre el 21 de mayo y el 31 de diciembre de 2004.

La Comisión se reserva el derecho a solicitar al Ministerio responsable de la pesca cualquier información que considere necesaria.

4.   Los importes a que se refiere el apartado 2, letra c), se abonarán al Ministerio responsable de la pesca y se ingresarán en las cuentas bancarias comunicadas por éste según se vayan utilizando.

5.   Las autoridades competentes malgaches presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, un informe detallado sobre la utilización de los fondos asignados a las medidas indicadas en el apartado 2, la aplicación de dichas medidas y los resultados obtenidos. La Comisión se reserva el derecho a solicitar al Ministerio responsable de la pesca cualquier información complementaria. En función de la ejecución efectiva de las medidas, y previa consulta a las autoridades competentes malgaches en el contexto de una reunión de la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo, la Comisión podrá reexaminar los pagos.

Artículo 4

En el supuesto de que la Comunidad Europea dejara de efectuar los pagos previstos en los artículos 2 y 3, Madagascar podría suspender la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 5

En el supuesto de que el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar se vea imposibilitado por circunstancias graves, con excepción de los fenómenos naturales, la Comunidad Europea podría suspender el pago de la contrapartida financiera, en la medida de lo posible previa concertación entre ambas Partes.

El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto la situación se normalice y una vez que ambas Partes se hayan consultado y hayan confirmado que las circunstancias permiten reemprender las actividades pesqueras.

La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios en virtud del artículo 4 del Acuerdo se prorrogará por un período igual al período durante el cual se suspendieron las actividades pesqueras.

Artículo 6

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar queda derogado y se sustituye por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

ANEXO

CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EUROPEA PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA DEL ATÚN EN LA ZONA DE PESCA DE MADAGASCAR

1.   TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

Los trámites de solicitud y expedición de las licencias que autorizarán a los buques de la Comunidad Europea a pescar en aguas malgaches son los siguientes:

a)

por mediación de su representante en Madagascar, la Comisión presentará simultáneamente a las autoridades malgaches los siguientes documentos:

una solicitud de licencia por cada buque, cumplimentada por el armador que desee ejercer actividades pesqueras en virtud del presente Acuerdo, a más tardar el 1 de diciembre anterior al año de validez de la licencia.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los armadores que no hayan presentado su solicitud de licencia antes de la fecha del 1 de diciembre podrán hacerlo durante el año civil en curso, a más tardar treinta días antes del inicio de las actividades pesqueras. En este caso, los armadores pagarán la totalidad de los cánones adeudados por el año completo, en virtud del apartado 2, letra b),

una solicitud anual de autorización previa de entrada en aguas territoriales malgaches; esa autorización será válida durante el período de vigencia de la licencia.

Para la solicitud de licencia se utilizará el impreso establecido a tal fin por Madagascar según el modelo que figura en el apéndice 1; se adjuntará prueba del pago del anticipo del canon por el armador;

b)

cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

No obstante, a instancia de la Comisión y en caso de fuerza mayor, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares. El armador del buque que se vaya a sustituir entregará la licencia anulada al Ministerio malgache responsable de la pesca marítima por mediación de la Delegación de la Comisión en Madagascar.

En la nueva licencia se indicará:

la fecha de expedición,

que dicha licencia anula y sustituye la del buque anterior.

En este caso no se adeudará canon alguno del tipo a que se refiere el artículo 5 del Acuerdo por el período de validez restante;

c)

las autoridades malgaches remitirán la licencia al representante de la Comisión en Madagascar;

d)

las licencias deberán llevarse permanentemente a bordo. No obstante, una vez recibida la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión a las autoridades malgaches, el buque será inscrito en una lista de buques autorizados a faenar que se notificará a las autoridades malgaches encargadas del control de las actividades pesqueras. En espera de recibir la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia de la misma por fax; esta copia se conservará a bordo;

e)

los armadores de atuneros deberán hacerse representar obligatoriamente por un consignatario en Madagascar;

f)

antes de la entrada en vigor del Protocolo, las autoridades malgaches comunicarán a la Delegación de la Comisión en Madagascar todos los datos de las cuentas bancarias en las que se habrán de pagar los cánones y anticipos.

2.   VALIDEZ Y PAGO DE LAS LICENCIAS

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Acuerdo, las licencias serán válidas durante un año civil, del 1 de enero al 31 de diciembre y serán renovables. No obstante, en lo que respecta al primer año de aplicación del Protocolo (del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004), en el caso de los buques que el 1 de enero de 2004 dispongan de una licencia concedida en virtud del Protocolo anterior que expire el 20 de mayo de 2004, dicha licencia será válida hasta esta fecha.

b)

El canon será de 25 EUR por tonelada de pescado capturada en aguas bajo jurisdicción malgache. Las licencias se expedirán previo pago al Erario malgache de un anticipo de 2 800 EUR anuales por atunero cerquero, 1 750 EUR anuales por palangrero de superficie de más de 150 TAB y 1 200 EUR anuales por palangrero de superficie de 150 TAB o menos. Estos importes anticipados corresponderán a los derechos adeudados por 112 toneladas, 70 toneladas y 48 toneladas de capturas anuales, respectivamente, en la zona de pesca malgache.

No obstante, en lo que respecta al primer año de aplicación del Protocolo (del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004), en el caso de los buques que el 1 de enero de 2004 dispongan de una licencia concedida en virtud del Protocolo anterior que expire el 20 de mayo de 2004, los anticipos para el período restante del primer año (del 21 de mayo al 31 de diciembre del 2004) quedan fijados en lo siguiente:

atuneros cerqueros: 1 720 EUR,

palangreros de superficie de más de 150 TAB: 1 091 EUR,

palangreros de superficie de 150 TAB o menos: 735 EUR.

3.   DECLARACIÓN DE CAPTURAS Y DETALLE DE LOS CÁNONES

a)

Los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar en virtud del presente Acuerdo deberán comunicar los datos relativos a las capturas al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar, por mediación de la Delegación de la Comisión en Madagascar, con arreglo a las siguientes normas:

 

Los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie cumplimentarán un impreso de declaración de capturas, según el modelo que figura en el apéndice 2, por cada período de pesca transcurrido en la zona de pesca de Madagascar. Los impresos se entregarán a las autoridades competentes mencionadas a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año de validez de las licencias.

 

Los impresos se cumplimentarán de forma legible y deberán estar firmados por el capitán del buque. Además, deberán cumplimentarlos todos los buques que estén en posesión de una licencia, aunque no hayan realizado capturas.

b)

A más tardar el 30 de junio del año siguiente al año de validez de las licencias, la Comisión establecerá el detalle definitivo de los cánones adeudados con cargo al año civil transcurrido, tras la deducción de los anticipos y los cánones indicados en el punto 2 anterior, letra b). El detalle de los cánones se establecerá a partir de la relación de capturas elaborada sobre la base de las declaraciones de capturas entregadas por cada armador. La relación de capturas deberá estar confirmada por los institutos científicos encargados de la comprobación de los datos de las capturas en los Estados miembros, como son el Instituto de investigación para el desarrollo (IRD), el Instituto francés de investigación y explotación del mar (Ifremer), el Instituto Oceanográfico Español (IEO) y el Instituto portugués de investigación marítima (IPIMAR), así como el instituto competente malgache, la Unidad estadística atunera de Antsiranana (USTA).

El detalle de los cánones establecido por la Comisión se presentará, para su confirmación, al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar que dispondrá de un plazo de 30 días para notificar cualquier alegación al respecto.

Una vez transcurrido este plazo, el detalle de los cánones se enviará a los armadores.

En caso de discordancia, las Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo para establecer el detalle definitivo, que se comunicará a continuación a los armadores.

Tras la notificación del detalle definitivo de los cánones, los armadores dispondrán de un plazo máximo de 30 días para efectuar los pagos adicionales a que hubiere lugar a las autoridades malgaches responsables de la pesca.

En caso de que la cifra dada por el detalle de los cánones sea inferior al importe del anticipo a que se refiere el punto 2, letra b), el armador no recuperará la diferencia.

4.   COMUNICACIONES

El capitán del buque notificará por radio (frecuencia dúplex 8 755 Tx 8 231 Rx USB), fax (no 261-20-22 49014) o correo electrónico con confirmación (csp-mprh@dts.mg) al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar, con una antelación mínima de tres horas, su intención de entrar en la zona de pesca malgache o de salir de ella.

Asimismo, cuando comunique su intención de entrada, notificará las cantidades estimadas de capturas a bordo, incluso en caso de ausencia de capturas.

Cuando comunique su intención de salir de la zona de pesca malgache, notificará también las cantidades estimadas de capturas efectuadas durante su permanencia en dicha zona.

La comunicación por radio deberá efectuarse durante los días y horas hábiles de Madagascar.

Estas obligaciones se aplicarán también a los buques de pesca comunitarios que tengan la intención de desembarcar en cualquier puerto malgache.

5.   OBSERVADORES

A instancia del Ministerio responsable de la pesca, los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie embarcarán un observador, al que se dispensará trato de oficial. El Ministerio responsable de la pesca determinará el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea. Las funciones específicas de los observadores se detallan en el apéndice 3.

El Ministerio responsable de la pesca, representado por el Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar, precisará las condiciones de embarque del observador.

El armador o su consignatario informarán al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar con dos días de antelación, como mínimo, a la llegada del buque a un puerto malgache para el embarque del observador.

El armador abonará al Gobierno malgache (Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar), por mediación del consignatario, 20 EUR por cada jornada que haya transcurrido un observador a bordo de un atunero cerquero o un palangrero de superficie.

Los gastos de desplazamiento al puerto de embarque malgache correrán a cargo del Gobierno de Madagascar. Los gastos de movilización o desmovilización del observador fuera de Madagascar correrán a cargo del armador. El número de observadores embarcados podrá alcanzar hasta un máximo del 30 % de los buques comunitarios activos en la zona de pesca malgache. El tiempo de presencia del observador a bordo estará en función de la marea en dicha zona. En caso de que el buque de pesca comunitario no entre en un puerto malgache cuando vaya a embarcar a un observador, el embarque se hará por mediación de un patrullero del Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar.

El lugar y los gastos de desplazamiento relativos al transbordo del observador al buque se establecerán de común acuerdo entre el Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar y el armador correspondiente; los gastos correrán a cargo del armador.

El transbordo del observador a otro buque en el mar se hará de común acuerdo entre el capitán del buque y el Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar.

En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a ese observador. En caso de retrasarse la salida del buque, el armador se hará cargo de los gastos de alojamiento y manutención del observador hasta su embarque efectivo.

6.   EMBARQUE DE MARINEROS

a)

La flota de atuneros cerqueros y palangreros de superficie, en su conjunto, embarcará como mínimo 40 marineros malgaches con carácter permanente durante toda la campaña pesquera en la zona de pesca malgache. Los salarios de los marineros embarcados se fijarán de común acuerdo entre los consignatarios de los armadores y los interesados y deberán incluir los beneficios de la seguridad social.

Los consignatarios y los interesados llevarán a cabo la contratación de los marineros.

A más tardar el 31 de enero del año siguiente al año de validez de la licencia, el Ministerio responsable de la pesca recibirá una lista detallada de los marineros malgaches (con su nombre, período de embarque, salario, etc.).

Si la flota de atuneros cerqueros y palangreros de superficie no llega en su conjunto a embarcar 40 marineros, los armadores que no hayan embarcado marineros deberán abonar una compensación por los marineros no embarcados, cuyo importe lo determinará la comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo, correspondiente a la duración de la campaña pesquera en la zona de pesca de Madagascar. Esta cantidad se utilizará para la formación de pescadores malgaches y se abonará en una cuenta cuyo número se comunicará a los consignatarios, con copia a la Delegación de la Comisión en Madagascar.

b)

La Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo se aplicará de pleno derecho a los marineros embarcados en buques comunitarios. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Los contratos de trabajo de los marineros locales, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes junto con las autoridades locales competentes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente. Las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones malgaches y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

En caso de que el empresario sea una empresa local, en el contrato deberá constar el nombre del armador y el nombre del Estado de abanderamiento.

Por otra parte, el armador garantizará al marinero local embarcado unas condiciones laborales y de vida a bordo similares a aquéllas de las que gozan los marineros comunitarios.

7.   CALADEROS

Las zonas de pesca a las que tendrán acceso los buques comunitarios vienen dadas por la totalidad de la extensión de las aguas jurisdiccionales malgaches situadas más allá de 12 millas náuticas de la costa.

En caso de que el Ministerio responsable de la pesca decida instalar dispositivos experimentales de concentración de peces, informará de ello a la Comisión y a los consignatarios de los armadores afectados, indicando las coordenadas geográficas de dichos dispositivos.

A partir del trigésimo día siguiente a dicha notificación, estará prohibido acercarse a menos de 1,5 millas de dichos dispositivos. Cualquier desmantelamiento del dispositivo experimental de concentración de peces deberá ser comunicado sin tardanza a las mismas partes.

8.   INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

Los buques titulares de una licencia permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de las tareas de cualquier agente, debidamente acreditado por la República de Madagascar, encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

9.   SEGUIMIENTO VÍA SATÉLITE

Habida cuenta de que la República de Madagascar ha introducido un sistema de vigilancia de buques (VMS) aplicable a su flota nacional, que tiene intención de ampliarlo, de manera no discriminatoria, a todos los buques pesqueros que faenen en su zona de pesca (ZP), y que los buques comunitarios ya son objeto de seguimiento por satélite de conformidad con la normativa comunitaria desde el 1 de enero de 2000, faenen donde faenen, es recomendable que las autoridades nacionales de los Estados de abanderamiento y de la República de Madagascar efectúen un seguimiento por satélite de los buques que faenen al amparo del Acuerdo con arreglo a lo siguiente:

1)

a efectos del seguimiento por satélite, las autoridades malgaches han comunicado a la Parte comunitaria las coordenadas (longitud y latitud) de la zona de pesca (ZP) de Madagascar (cuadro I). El mapa correspondiente al cuadro de las coordenadas se adjunta en el apéndice 4.

Las autoridades malgaches transmitirán esos datos en formato informático, expresados en grados decimales en el sistema WGS-84 datum;

2)

las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X-25 y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos Centros de Control con arreglo a lo indicado en los puntos 4 y 6. En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono, de télex y de fax, y las direcciones de correo electrónico (Internet o X-400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los Centros de Control;

3)

la posición se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %;

4)

cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y esté sometido a un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en una ZP de la República de Madagascar, el Centro de Control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de una hora (longitud, latitud, rumbo y velocidad). Estos mensajes se identificarán como informes de posición;

5)

los mensajes a que se refiere el punto 4 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, sin protocolo adicional alguno. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II;

6)

en caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de éste comunicará en tiempo útil la información a que se refiere el punto 4 al Centro de Control del Estado de abanderamiento. En esas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global a las 6.00 horas, a las 12.00 horas y a las 18.00 horas (hora local de Madagascar) mientras el buque permanezca en la zona de pesca malgache. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición comunicados por el capitán del buque en función de una base horaria, según las condiciones previstas en el punto 4.

El Centro de Control del Estado de abanderamiento o el buque de pesca enviarán inmediatamente esos mensajes al CSP. El material defectuoso se reparará o sustituirá en cuanto el buque finalice la marea o en el plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión no podrá iniciar una nueva marea hasta que dicho material se haya reparado o sustituido;

7)

los Centros de Control de los Estados de abanderamiento vigilarán los desplazamientos de sus buques en aguas malgaches con una periodicidad de dos horas. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al CSP y se aplicará el procedimiento a que hace referencia el punto 6;

8)

si el CSP comprueba que el Estado de abanderamiento no comunica los datos con arreglo a lo estipulado en el punto 4, se informará inmediatamente de ello a la otra Parte;

9)

los datos de vigilancia comunicados a la otra Parte de conformidad con las presentes disposiciones se destinarán exclusivamente al control y vigilancia, por parte de las autoridades malgaches, de la flota comunitaria que faene al amparo del Acuerdo de pesca CE/Madagascar, y, en ningún caso, se podrán comunicar a otras Partes;

10)

las Partes acuerdan hacer todo lo necesario para cumplir cuanto antes y, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, los requisitos establecidos en los puntos 4 a 6 referentes a los mensajes;

11)

las Partes acuerdan intercambiarse, previa petición, la información sobre el material utilizado para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones;

12)

en caso de cualquier litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo.

Cuadro I

Coordenadas (latitudes y longitudes) de la Zona de Pesca (ZP) de Madagascar

(véase también el mapa que se adjunta en el Apéndice 4)

 

Coordenadas en grados decimales

Coordenadas en grados y minutos

Referencia

X

Y

X

Y

A

49,40

– 10,3

49°24′ E

10°18′ S

B

51

– 11,8

51°0′ E

11°48′ S

C

53,3

– 12,7

53°18′ E

12°42′ S

D

52,2

– 16,3

52°12′ E

16°18′ S

E

52,8

– 18,8

52°48′ E

18°48′ S

F

52

– 20,4

52°0′ E

20°24′ S

G

51,8

– 21,9

51°48′ E

21°54′ S

H

50,4

– 26,2

50°24′ E

26°12′ S

I

48,3

– 28,2

48°18′ E

28°12′ S

J

45,4

– 28,7

45°24′ E

28°42′ S

K

41,9

– 27,8

41°54′ E

27°48′ S

L

40,6

– 26

40°36′ E

26°0′ S

M

41,8

– 24,3

41°48′ E

24°18′ S

N

41,6

– 20,8

41°36′ E

20°48′ S

O

41,4

– 19,3

41°24′ E

19°18′ S

P

43,2

– 17,8

43°12′ E

17°48′ S

Q

43,4

– 16,9

43°24′ E

16°54′ S

R

42,55

– 15,6

42°33′ E

15°36′ S

S

43,15

– 14,35

43°9′ E

14°21′ S

T

45

– 14,5

45°0′ E

14°30′ S

U

46,8

– 13,4

46°48′ E

13°24′ S

V

48,4

– 11,2

48°24′ E

11°12′ S


Cuadro II

Comunicación de mensajes VMS a Madagascar

Informe de posición

Dato

Código

Obligatorio/ facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

O

Sistema — indica el comienzo de la comunicación

Destinatario

AD

O

Mensaje — destinatario. Código ISO alfanumérico del país

Remitente

FR

O

Mensaje — remitente. Código ISO alfanumérico del país

Estado de abanderamiento

FS

F

 

Tipo de mensaje

TM

O

Mensaje — tipo de mensaje «POS»

Indicativo de llamada por radio

RC

O

Buque — indicativo internacional de llamada por radio del buque

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Buque — número exclusivo de buque de la Parte contratante expresado en forma de código ISO alfanumérico del Estado de abanderamiento seguido de un número

Número de matrícula externo

XR

F

Buque — número que aparece en el costado del buque

Latitud

LA

O

Posición del buque — posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84)

Longitud

LO

O

Posición del buque — posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque en la escala de 360°

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en décimas de nudos

Fecha

DA

O

Posición del buque — fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Posición del buque — hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)

Final de la comunicación

ER

O

Sistema — indica el final de la comunicación

Caracteres: ISO 8859.1

Las transmisiones de datos seguirán la siguiente estructura:

Una doble barra (//) y un código de campo indicarán el inicio de la transmisión

Una sola barra (/) indicará la separación del código y los datos.

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio de la comunicación y el final de la misma.

10.   TRANSBORDOS

En caso de transbordo de pescado, los atuneros cerqueros congeladores entregarán a la sociedad u organismo designado por las autoridades pesqueras malgaches el pescado que no vayan a conservar.

11.   PRESTACIONES DE SERVICIOS

Los armadores comunitarios que operen en la zona de pesca malgache procurarán dar prioridad a las prestaciones de servicios malgaches (limpieza de la carena, manutención, suministro de combustible, consignación, etc.).

Las autoridades de Madagascar determinarán con los beneficiarios del Acuerdo las condiciones de utilización de las instalaciones portuarias.

12.   SANCIONES

Toda infracción de las disposiciones del presente Protocolo y de la legislación malgache en materia de pesca será sancionada de conformidad con los textos legales y normativos malgaches vigentes.

La Comisión Europea deberá ser informada por escrito, en un plazo máximo de 48 horas, de todas las sanciones adoptadas contra los buques comunitarios y de todos los hechos pertinentes relativos a las mismas.

13.   PROCEDIMIENTO EN CASO DE APRESAMIENTO

1)   Comunicación de la información

El Ministerio malgache responsable de la pesca comunicará por escrito a la Delegación de la Comisión y al Estado de abanderamiento, en un plazo máximo de 48 horas, cualquier apresamiento, en la zona de pesca de Madagascar, de un buque pesquero de la Comunidad que esté faenando al amparo del Acuerdo, y presentará un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo. Asimismo, mantendrá informados a la Delegación de la Comisión y al Estado de abanderamiento del desarrollo de los procedimientos y de las sanciones que se impongan.

2)   Resolución del apresamiento

De conformidad con las disposiciones de la Ley de pesca y de los Reglamentos correspondientes, la infracción podrá resolverse del siguiente modo:

a)

bien por vía transaccional, en cuyo caso el importe de la multa se fijará, de acuerdo con las disposiciones legales, entre un mínimo y un máximo establecidos en la legislación malgache;

b)

o bien por vía judicial, en caso de que el asunto no haya podido resolverse por el procedimiento transaccional, según las disposiciones legales malgaches.

3)   El buque recuperará su libertad, y se concederá la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto, tan pronto como:

a)

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional, debiendo presentarse el justificante de ello;

b)

o bien se haya depositado una fianza bancaria, en espera de la resolución del procedimiento judicial, debiendo presentarse en este caso un certificado del depósito de la fianza.

14.   PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Con el fin de velar por la conservación del medio ambiente, las dos Partes se comprometen a adoptar las siguientes disposiciones:

prohibir a todos los buques verter hidrocarburos y sus derivados en la zona de pesca malgache, así como tirar plásticos y desperdicios,

fomentar en la CAOI el ejercicio de una pesca responsable y garantizar la gestión racional y la conservación de las poblaciones de túnidos,

prohibir la captura de especies protegidas, como la ballena, el delfín, la tortuga y aves marinas.

La Comunidad Europea se encargará de comunicar al Ministerio responsable de la pesca cualquier irregularidad en materia de medio ambiente cometida por un buque que faene en la zona de pesca de Madagascar.

Apéndice 1

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Apéndice 2

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Apéndice 3

EMBARQUE DE OBSERVADORES

Los atuneros cerqueros y palangreros de superficie autorizados a faenar en la zona de pesca malgache embarcarán un observador del Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar, provisto de un documento profesional y una cartilla marítima. El Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar determinará el tiempo de permanencia del observador a bordo, que, como norma general, no superará el tiempo necesario para llevar a cabo su tarea.

A bordo, el observador efectuará lo siguiente:

1)

observará, registrará y referirá las actividades pesqueras de los buques en la zona de pesca malgache;

2)

comprobará la posición de los buques que se encuentren faenando;

3)

efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos;

4)

registrará los artes de pesca utilizados;

5)

recogerá los datos de las capturas correspondientes a la zona de pesca durante su permanencia a bordo;

6)

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras;

7)

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque;

8)

redactará un informe de marea que remitirá al Centro de Vigilancia Pesquera de Madagascar, enviando una copia del mismo a la Delegación de la Comisión Europea.

En relación con ello, el armador o el capitán del buque estarán obligados a lo siguiente:

1)

permitir que el observador suba a bordo del buque para ejercer sus funciones y permanezca en él durante el período indicado en la solicitud;

2)

facilitarle un lugar de trabajo adecuado en el que haya una mesa y luz suficiente;

3)

facilitar los datos que posean sobre las actividades pesqueras en la zona de pesca malgache;

4)

facilitar la posición del buque (longitud y latitud);

5)

enviar y recibir mensajes, o permitir que se envíen y se reciban, por medio del material de comunicación que se encuentre a bordo del buque;

6)

facilitar el acceso a todas las partes del buque en que se ejerzan actividades de pesca, transformación y almacenamiento;

7)

permitir que se tomen muestras;

8)

facilitar instalaciones adecuadas para guardar las muestras, sin que ello vaya en perjuicio de la capacidad de almacenamiento del buque;

9)

prestar ayuda para examinar y medir los artes de pesca a bordo del buque;

10)

permitir que se lleven las muestras y los documentos obtenidos durante la permanencia a bordo;

11)

proporcionar al observador alojamiento y manutención cuando permanezca a bordo del buque durante más de cuatro horas consecutivas, dispensándole a ese respecto el mismo trato que a los oficiales del buque.

Apéndice 4

ZONA DE PESCA DE MADAGASCAR

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