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Document JOC_2002_331_E_0126_01

    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 348/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania [COM(2002) 452 final]

    DO C 331E de 31.12.2002, p. 126–127 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52002PC0452

    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 348/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania /* COM/2002/0452 final */

    Diario Oficial n° 331 E de 31/12/2002 p. 0126 - 0127


    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 348/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    El 19 de noviembre de 1998, la Comisión inició un procedimiento antidumping que llevó a la imposición de un derecho antidumping definitivo sbore las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear originarias de Ucrania, entre otros países, mediante el Reglamento (CE) nº 348/2000 del Consejo [1].

    [1] DO L 45 de 17.2.2000, p. 1.

    Sin embargo, se concedieron exenciones a los derechos sobre las importaciones, entre otras, producidas y vendidas para su exportación a la Comunidad por tres exportadores ucranianos de los que la Comisión aceptó un compromiso conjunto (véase la Decisión nº 2000/137/CE de la Comisión [2]). La lista de estas empresas figura en el anexo del Reglamento y de la Decisión anteriormente mencionados.

    [2] DO L 46 de 18.2.2000, p. 34.

    Las tres empresas ucranianas advirtieron a la Comisión de que querían revocar su compromiso conjunto.

    En vista de lo anterior, es necesario proponer al Consejo, mediante el Reglamento adjunto, que se modifique la lista de las empresas ucranianas que se benefician de una exención del derecho antidumping que figura en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 348/2000.

    Paralelamente al Reglamento adjunto, la Comisión está modificando el artículo 1 de la Decisión 2000/137/CE de la Comisión.

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 348/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [3], y en particular su artículo 8,

    [3] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO PREVIO

    (1) El 19 de noviembre de 1998, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear originarias de Ucrania, entre otros países [4] ("el producto afectado").

    [4] DO C 353 de 19.11.1998, p. 13.

    (2) El procedimiento trajo consigo la imposición de un derecho antidumping mediante el Reglamento (CE) n° 348/2000 del Consejo [5] en febrero de 2000 para eliminar los efectos perjudiciales del dumping.

    [5] DO L 45 de 17.2.2000, p. 1.

    (3) Al mismo tiempo, mediante la Decisión 2000/137/CE [6], la Comisión aceptó un compromiso conjunto respecto a los precios hasta un determinado volumen de productos de tres productores exportadores ucranianos, Dnepropetrovsk Tube Works ("DTW"), Nikopol Pivdennotrubny Works (transferido después a Nikopolsky Seamless Tube Plant, "Niko Tube" [7]) y Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant ("NTRP"). Por consiguiente, las importaciones del producto afectado de estos últimos se eximieron del derecho antidumping.

    [6] DO L 46 de 18.2.2000, p. 34.

    [7] DO C 198 de 13.7.2001, p. 2.

    B. REVOCACIÓN VOLUNTARIA DE UN COMPROMISO

    (4) DTW, Niko Tube y NTRP advirtieron a la Comisión de que querían revocar su compromiso conjunto. Por consiguiente, la Comisión, por su decisión 2002/xxx/CE, ha suprimido sus nombres de la lista de empresas cuyos compromisos han sido aceptados, que figura en el artículo 1 de la Decisión 2000/137/CE de la Comisión.

    C. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 348/2000

    (5) En vista de lo anterior, y de conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, deberá modificarse en consecuencia el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 348/2000, y los productores exportadores deberán estar sujetos al tipo del derecho antidumping apropiado para Ucrania, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 348/2000 (38,5%).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El cuadro del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 348/2000 del Consejo se sustituirá por el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    [... ]

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