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Document JOC_2002_227_E_0570_01

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos [COM(2002) 307 final — 2002/0135(CNS)]

DO C 227E de 24.9.2002, p. 570–573 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0307

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos /* COM/2002/0307 final - CNS 2002/0135 */

Diario Oficial n° 227 E de 24/09/2002 p. 0570 - 0573


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

El 29 de noviembre del 2000, la Comisión presentó sus propuestas (COM(2000) 791 final) para el capítulo agrario de los programas POSEI / Regiones ultraperiféricas, entre los que se cuenta el programa POSEIMA de las Azores y Madeira. De conformidad con el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, las propuestas POSEI pretenden un mayor reconocimiento de las especificidades de las regiones ultraperiféricas.

Tras el dictamen del Parlamento Europeo de 14 de junio del 2001, los Reglamentos propuestos fueron adoptados formalmente por el Consejo el día 28 de ese mismo mes.

2. Capítulo agrario de POSEI

Las producciones agrícolas de las regiones ultraperiféricas gozan de la plena aplicación de la PAC en el marco de las OCM (organizaciones comunes de mercados) y de un conjunto de medidas específicas.

El capítulo agrario de los programas POSEI ofrece una respuesta a los obstáculos permanentes (orografía y clima particulares, gran lejanía, escaso tamaño de las explotaciones) y a las limitaciones específicas (ausencia de una economía de escala, dependencia, costes de producción muy elevados).

Este capítulo, que lo financia la Sección de Garantía del FEOGA, contempla dos grandes tipos de medidas: un régimen especial de abastecimiento y una serie de medidas destinadas específicamente a las producciones agrícolas locales.

3. Regulación de la tasa suplementaria en POSEIMA

Con el fin de conservar la tradicional cría lechera de Madeira, durante el examen de la propuesta POSEIMA en el Consejo, Portugal solicitó que la producción lechera de la isla quedara excluida de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos [1]. Este Reglamento fija las cantidades de referencia de cada Estado miembro.

[1] DO L 405 de 31.12.1992, p. 1.

La necesidad de ofrecer un incentivo para que se mantenga la producción local justifica que no se aplique a Madeira ese Reglamento. Esta exención debe limitarse a un volumen de 4 000 toneladas, lo que corresponde a las 2 000 de la producción local actual y a una previsión de desarrollo de ésta de otras 2 000 toneladas como máximo.

En consonancia con esas exigencias, el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (POSEIMA) [2], dispone que no se aplique a Madeira el citado Reglamento (CEE) n° 3950/92:

[2] DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.

"3. El régimen de tasas suplementarias a cargo de los productores de leche de vaca previsto en el Reglamento (CEE) n° 3950/92 1 no será aplicable a Madeira, dentro del límite de una producción local de 4 000 toneladas de leche. ...

1 Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405 de 31.12.1992, p. 1). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 603/2001 de la Comisión (DO L 89 de 29.3.2001, p. 18)."

4. Propuesta actual de modificación del Reglamento (CEE) n° 3950/92

La adopción en el programa POSEIMA de la exención arriba mencionada no debe impedir la aplicación del régimen de la tasa en Portugal. En el acta de su sesión de 28 de junio del 2001, el Consejo incluyó una declaración invitando a la Comisión a proponer una modificación del Reglamento (CEE) n° 3950/92:

"En cuanto a la exención de la tasa en el sector lechero de Madeira, el Consejo invita a la Comisión a presentar lo antes posible una propuesta que modifique el Reglamento (CEE) n° 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos".

Dado que los efectos de la exención deben limitarse exclusivamente a los productores de Madeira, es preciso que a la cantidad de referencia aplicable a Portugal se le reste la parte correspondiente al volumen del que disponen actualmente los productores de Madeira dentro de esa cantidad de referencia. Es necesario, pues, modificar el Reglamento (CEE) nº 3950/92.

La propuesta de modificación no producirá ninguna alteración en la aplicación de la política agrícola común.

Una vez que se alcance el objetivo de la presente propuesta, la Comisión, teniendo en cuenta la evolución de la producción local, procederá a examinar la normativa comunitaria que sea pertinente y emprenderá, en su caso, las medidas necesarias para que prosiga la consecución de los objetivos de la política agrícola común y del Reglamento (CE) nº 1453/2001 del Consejo.

2002/0135 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Visto la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO C ... de ..., p. ...

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [4],

[4] DO C ... de ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de que se mantengan las actividades tradicionales de la cría lechera en Madeira, el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (POSEIMA) [5], dispone que el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo [6] no se aplique a Madeira hasta el límite de su producción local.

[5] DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.

[6] DO L 405 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 603/2001 de la Comisión (DO L 89 de 29.3.2001, p. 18).

(2) El Reglamento (CEE) n° 3950/92 fija las cantidades de referencia aplicables en cada Estado miembro. El establecimiento de la exención arriba mencionada no debe impedir la aplicación del régimen de la tasa en Portugal. Por consiguiente, es preciso que a la cantidad de referencia aplicable a Portugal se le reste la parte correspondiente al volumen de producción de Madeira que se manejó para fijar esa cantidad de referencia. Es necesario, pues, modificar el citado Reglamento (CEE) nº 3950/92.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se sustituye por el del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

a) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2000 al 31 de marzo de 2001

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2005

>SITIO PARA UN CUADRO>

d) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006

>SITIO PARA UN CUADRO>

e) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007

>SITIO PARA UN CUADRO>

f) Total de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicable del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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