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Document JOC_2002_103_E_0041_01

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tráfico aéreo [COM(2001) 564 final/2 — 2001/0237(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO C 103E de 30.4.2002, p. 41–54 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52001PC0564(01)R(01)

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único Europeo /* COM/2001/0564 final/2 - COD 2001/0235 */

    Diario Oficial n° 103 E de 30/04/2002 p. 0026 - 0034


    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo

    (Presentada por la Comisión)

    2001/0235 (COD)

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1] DO C [...] de [...], p. [...].

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

    [2] DO C [...] de [...], p. [...].

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

    [3] DO C [...] de [...], p. [...].

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [4],

    [4] DO C [...] de [...], p. [...].

    Considerando lo siguiente:

    (1) Los Estados miembros han reestructurado, en diversas medidas, sus proveedores nacionales de servicios de navegación aérea aumentando sus niveles de autonomía y libertad de prestación de servicios. En esta nueva situación es cada vez más necesario garantizar el cumplimiento de unos requisitos mínimos de interés público.

    (2) El informe del Grupo de alto nivel sobre el cielo único europeo ha confirmado la necesidad de normas de nivel comunitario que distingan entre regulación y prestación de servicios e introduzcan un sistema de autorización y un mecanismo de tarificación que fomente la rentabilidad.

    (3) El Reglamento (CE) nº XXXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo [5] fija el marco para la realización del cielo único europeo.

    [5] DO L [...] de [...], p. [...].

    (4) A fin de crear el cielo único europeo deberían adoptarse medidas que garanticen la prestación segura y eficaz de servicios de navegación aérea en consonancia con la organización y el uso del espacio aéreo previstos en el Reglamento (CE) nº XXXX/XXXX, del Parlamento Europeo y del Consejo [6] [relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo]. Es importante organizar de forma armonizada la prestación de dichos servicios para responder adecuadamente a la demanda de los usuarios del espacio aéreo y para que el tráfico aéreo funcione con seguridad y eficacia.

    [6] DO L [...] de [...], p. [...].

    (5) El control del cumplimiento de los requisitos comunitarios por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea y otros operadores pertinentes, es tarea que corresponde principalmente a los Estados miembros. Ello requiere una independencia adecuada de las autoridades que ejerzan dicho control respecto de los proveedores de servicios de navegación aérea.

    (6) Los Estados miembros deben permitir que se confíe a los organismos reconocidos la verificación y certificación del cumplimiento de los requisitos comunitarios por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea y otros operadores.

    (7) El buen funcionamiento del sistema de transporte aéreo requiere igualmente de los proveedores de servicios de navegación aérea normas uniformes y de gran seguridad.

    (8) Deben proponerse acuerdos para superar la escasez de controladores mediante la mejora de los procedimientos de formación y concesión de autorizaciones.

    (9) Debe establecerse un sistema común de autorización de servicios de navegación aérea que permita definir los derechos y obligaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea, garantizando a la vez la continuidad de la prestación de los servicios.

    (10) El sistema de autorización debe facilitar los medios para controlar el acceso a la actividad. Debe tener en cuenta la necesidad de facilitar la introducción de nuevos servicios, así como de nuevas normas de prestación de servicios. En consecuencia, las autorizaciones deben prever un control adecuado y compatible con el cumplimiento de los requisitos aplicables. También es importante definir requisitos no discriminatorios en relación con la ubicación y el control del proveedor de servicios, especialmente de servicios de tráfico aéreo, que solicite la autorización.

    (11) Las condiciones relativas a las autorizaciones son necesarias para alcanzar los objetivos de interés público en beneficio de los usuarios del espacio aéreo y de los pasajeros del transporte aéreo. Deben estar justificadas objetivamente y ser no discriminatorias, proporcionales y transparentes.

    (12) La armonización de las condiciones relativas a las autorizaciones y a los procedimientos de concesión de autorizaciones debe facilitar de forma significativa la prestación de servicios de navegación aérea en la Comunidad.

    (13) Los actuales proveedores de servicios de navegación aérea deben disponer de un periodo razonable de tiempo para adaptarse a los requisitos del nuevo sistema de autorización.

    (14) Las autorizaciones deben ser reconocidas mutuamente por todos los Estados miembros a fin de que los proveedores de servicios de navegación aérea puedan prestar los servicios en un Estado miembro que no sea aquél en el que hayan obtenido la autorización, dentro de los límites de los requisitos de seguridad.

    (15) A fin de facilitar la prestación segura del tráfico aéreo a través de las fronteras de los Estados miembros, en beneficio de los usuarios del espacio aéreo y de sus pasajeros, el sistema de autorización debe establecer un marco que permita la designación por los Estados miembros de los proveedores de servicios para la prestación de servicios de tráfico aéreo, independientemente del lugar en que hayan obtenido la autorización.

    (16) La prestación de servicios auxiliares, servicios meteorológicos y servicios de información aeronáutica debe organizarse dentro de las condiciones del mercado y teniendo en cuenta al mismo tiempo las características especiales de dichos servicios.

    (17) La cooperación entre los proveedores de servicios, usuarios del espacio aéreo y otros operadores debe reforzarse sobre una base contractual.

    (18) Los proveedores de servicios de navegación aérea deben establecer y mantener una estrecha cooperación con las autoridades militares responsables de las actividades que pueden afectar al tráfico aéreo, a través de acuerdos adecuados.

    (19) La contabilidad de todos los proveedores de servicios de navegación aérea debe tener la máxima transparencia. A tal fin, la contabilidad debe estar separada para cada servicio y centro de control.

    (20) La introducción de principios armonizados y de condiciones de acceso a datos operativos debe facilitar la prestación de los servicios de navegación aérea y las operaciones de los usuarios del espacio aéreo y los aeropuertos en un nuevo contexto.

    (21) Las condiciones de tarificación que se apliquen a los usuarios del espacio aéreo deben ser justas y transparentes.

    (22) Las tarifas de usuario deben servir de remuneración por las instalaciones y servicios prestados por proveedores de servicios de navegación aérea. Por su propia naturaleza, estos servicios e instalaciones sólo pueden ser proporcionados por los propios proveedores de servicios de navegación aérea. Dada esta situación monopolística, el nivel de las tarifas de usuario debe ser proporcional a los costes de prestación de dichos servicios e instalaciones, teniendo en cuenta el objetivo de rentabilidad económica.

    (23) No debe haber discriminación entre usuarios del espacio aéreo en la prestación de servicios equivalentes de navegación aérea.

    (24) Los proveedores de servicios de navegación aérea ofrecen una serie de instalaciones y servicios directamente relacionados con el funcionamiento de los aviones, cuyos costes deben poder recuperar conforme al principio "el usuario paga", es decir, el usuario del espacio aéreo debe correr con los costes que ocasiona en el punto de utilización o en el lugar más próximo a éste.

    (25) Resulta importante garantizar la transparencia de los costes generados por estos servicios e instalaciones. En consecuencia, cualquier modificación del sistema o del nivel de las tarifas debe explicarse a los usuarios del espacio aéreo. Tales modificaciones o inversiones propuestas por los proveedores de servicios de navegación aérea deben explicarse como parte de un intercambio de información entre los órganos de gestión y los usuarios del espacio aéreo.

    (26) Debe haber un margen para modular las tarifas que contribuya a aumentar al máximo la capacidad a escala del sistema. Los incentivos financieros son un medio útil para acelerar la introducción de equipos de tierra o de vuelo que aumenten la capacidad, para recompensar el rendimiento o para compensar las molestias por tener que elegir itinerarios no deseados.

    (27) La Comisión debe examinar la viabilidad de organizar una ayuda financiera temporal para las medidas que aumenten la capacidad del sistema europeo de control del tráfico aéreo en su conjunto.

    (28) El establecimiento y la imposición de tarifas a los usuarios del espacio aéreo deben ser revisados continuamente por la Comisión, con la colaboración de la Organización europea para la seguridad de la navegación aérea ("Eurocontrol"), y en cooperación con las autoridades nacionales de supervisión y los usuarios del espacio aéreo.

    (29) El funcionamiento del sistema europeo de servicios de navegación aérea en su conjunto debe ser examinado constantemente, a fin de comprobar la eficacia de las medidas adoptadas y proponer nuevas medidas.

    (30) Dado el carácter especialmente sensible de la información relativa a los proveedores de servicios, las autoridades nacionales de supervisión no deben desvelar información protegida por el secreto profesional, sin perjuicio de la organización de un sistema de seguimiento y publicación de los resultados de los proveedores de servicios.

    (31) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, promover la prestación segura y eficaz de los servicios de navegación aérea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, en razón del ámbito transnacional de la acción, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor en el ámbito comunitario, garantizando al mismo tiempo que los procedimientos de aplicación tengan en cuenta las especificidades locales, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

    (32) Constituyendo la mayor parte de las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7], conviene que tales medidas sean adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión. No obstante, de conformidad con la letra c) del artículo 2 de dicha Decisión, determinadas medidas deben adoptarse con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la misma.

    [7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Capítulo I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1 Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento se aplicará a la prestación de servicios de navegación aérea de aviación civil, incluidos los servicios de tráfico aéreo, los servicios meteorológicos, los servicios de búsqueda y rescate, los servicios auxiliares que proporcionen infraestructuras de comunicación, navegación y vigilancia, y los servicios de información aeronáutica tal como se especifican en el Anexo I, con arreglo y en el marco del Reglamento (CE) nº XXXX/XXXX [por el que se fija el marco para la realización del cielo único europeo].

    Artículo 2 Definiciones

    A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº XXXX/XXXX [por el que se fija el marco para la realización del cielo único europeo]

    Se entenderá asimismo por:

    a) "autoridad nacional de supervisión", el organismo o los organismos, designados por un Estado miembro, para la supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea;

    b) "organismo reconocido", un ente público o privado, reconocido de conformidad con el artículo 4, que realiza el trabajo de evaluación para la autoridad nacional de supervisión;

    c) "autorización", el permiso concedido por un Estado miembro que certifica la idoneidad de un proveedor de servicios de navegación aérea para prestar un servicio determinado;

    d) "conjunto de servicios", dos o más servicios de navegación aérea enumerados en el Anexo I;

    e) "servicios de tráfico aéreo", todos los servicios de información de vuelo, servicios de alerta, servicios de asistencia al tráfico aéreo y servicios de control del tráfico aéreo, incluidos los servicios de control de zona, los servicios de control de aproximación y los servicios de control de aeródromo definidos en el Anexo I;

    f) "designación", el nombramiento por parte de uno o más Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento, que confiere al proveedor de servicios la responsabilidad de prestación de servicios de tráfico aéreo con carácter exclusivo;

    g) "servicios auxiliares", los servicios de comunicación, navegación y vigilancia tal como se definen en el Anexo I;

    h) "bloque de espacio aéreo", un bloque de espacio aéreo de dimensiones definidas;

    i) "bloque de espacio aéreo funcional", un bloque de espacio aéreo de dimensiones definidas óptimamente;

    j) "datos operativos", información o datos utilizados por los proveedores de servicios de navegación aérea y usuarios del espacio aéreo durante la ejecución de sus actividades operativas;

    k) "tarifas", el precio que refleja los costes de funcionamiento e inversión de los servicios de navegación aérea y sus instalaciones correspondientes.

    Artículo 3 Autoridad nacional de supervisión

    1. Cada Estado miembro determinará la autoridad nacional de supervisión que asumirá las responsabilidades y obligaciones previstas con arreglo a los requisitos del presente Reglamento. La autoridad nacional de supervisión será independiente de los proveedores de servicios de navegación aérea. Esta independencia se conseguirá mediante una separación adecuada, al menos en el ámbito funcional, entre las autoridades nacionales de supervisión y dichos proveedores.

    2. La autoridad nacional de supervisión garantizará la supervisión y ejecución adecuadas del presente Reglamento, especialmente en lo que respecta al funcionamiento seguro y eficaz de los proveedores de servicios de navegación aérea. A tal fin, la autoridad nacional de supervisión realizará las inspecciones y los estudios adecuados para verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento

    3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades nacionales de supervisión y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1. Los Estados miembros podrán celebrar un acuerdo sobre el papel supervisor previsto en el presente artículo respecto de los proveedores regionales de servicios.

    4. Los Estados miembros notificarán todos los cambios relativos a la información suministrada con arreglo al apartado 3, en un plazo de un mes a partir de que se produzcan.

    Artículo 4 Organismos reconocidos

    1. Las autoridades nacionales de supervisión podrán recurrir, en lo que respecta a los proveedores de servicios de navegación aérea que operen bajo su responsabilidad, a organismos reconocidos para realizar total o parcialmente las inspecciones y estudios.

    2. Los Estados miembros podrán reconocer únicamente a aquellos organismos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 y que presenten una solicitud de reconocimiento a las autoridades nacionales de supervisión.

    3. El reconocimiento concedido por una autoridad nacional de supervisión será válido en la Comunidad. Las autoridades nacionales de supervisión pondrán confiar a cualquiera de los organismos reconocidos establecidos en la Comunidad la realización de las inspecciones y estudios contemplados en el apartado 2 del artículo 3.

    4. Los organismos reconocidos cumplirán los requisitos mínimos establecidos en el Anexo II, así como cualquier otra medida complementaria definida con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19, incluidos los procedimientos de reconocimiento, su seguimiento y las relaciones de trabajo y la responsabilidad entre los organismos reconocidos y las autoridades nacionales de supervisión.

    Artículo 5 Requisitos de seguridad

    1. Los requisitos reglamentarios de seguridad de Eurocontrol (ESARR) así como las posteriores enmiendas de Eurocontrol a los mismos se determinarán y adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 19. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las referencias de todos los requisitos ESARR.

    2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº XXXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo [8] [por el que se establecen normas comunes en el sector de la aviación civil y por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Aérea].

    [8] DO L [...] de [...], p. [...].

    Artículo 6 Concesión de autorizaciones y formación de controladores

    La movilidad de los controladores de tráfico aéreo y la mejora de sus condiciones de formación serán desarrollados por el Parlamento Europeo y el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión.

    Capítulo II

    NORMAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

    Artículo 7 Sistema de autorización

    1. La prestación de servicios de navegación aérea estará sujeta a un sistema de autorización que certifique la idoneidad de los proveedores para prestar los servicios.

    2. Los Estados miembros expedirán y gestionarán las autorizaciones de servicios de navegación aérea. Las autorizaciones podrán concederse para cada servicio de navegación aérea por separado enumerado en el Anexo I o para un conjunto de servicios.

    3. Los Estados miembros aceptarán toda autorización concedida en la Comunidad con arreglo a los requisitos del presente artículo. Sin perjuicio de los acuerdos y convenios internacionales en los que la Comunidad es parte contratante, los proveedores de servicios de tráfico aéreo serán y seguirán siendo propiedad, directamente o por participación mayoritaria, de los Estados miembros o de ciudadanos de los Estados miembros. Serán objeto de controles efectivos en todo momento por dichos Estados miembros o por dichos ciudadanos.

    4. Los proveedores de servicios de navegación aérea que cumplan los requisitos del sistema de autorización podrán obtener una autorización para prestar servicios de navegación aérea. A tal fin, los proveedores de servicios de navegación aérea dirigirán su solicitud a la autoridad nacional de supervisión del Estado miembro donde se encuentre su principal lugar de operaciones y, en su caso, a la oficina registrada.

    5. Las autorizaciones especificarán las condiciones en cuanto a derechos y obligaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea que estén objetivamente justificadas para cumplir los objetivos del presente Reglamento. Las condiciones relativas a las autorizaciones y los procedimientos para su concesión:

    a) cumplirán las líneas generales del enfoque recogido en el Anexo III;

    b) serán proporcionadas, transparentes y no discriminatorias;

    c) evitarán cualquier conflicto de intereses en la gestión o el funcionamiento de los servicios de navegación aérea y asegurarán el acceso equitativo a todos los usuarios del espacio aéreo;

    d) reflejarán el carácter de interés público de los servicios de navegación aérea.

    1. El sistema de autorización, incluidas las condiciones armonizadas con respecto a los diversos servicios de navegación aérea y las condiciones y procedimientos relativos a la concesión de las autorizaciones, se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19.

    2. Los proveedores de servicios de navegación aérea en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento estarán autorizados a seguir prestando los servicios siempre que cumplan lo dispuesto en los apartados 1 a 5 en un periodo de 6 meses desde la aprobación de las normas de aplicación para las autorizaciones, con arreglo al apartado 5.

    3. No se permitirá a ningún proveedor de servicios de navegación aérea establecido en la Comunidad operar dentro de la Comunidad a menos que haya obtenido la autorización adecuada.

    Artículo 8 Designación de proveedores de servicios

    1. La prestación de servicios de tráfico aéreo estará sujeta a un sistema de designación que permita al proveedor de servicios operar en condiciones de exclusividad en bloques de espacio aéreo específicos y que defina las obligaciones y requisitos de funcionamiento. Los Estados miembros designarán a los proveedores de servicios para prestar servicios de tráfico aéreo en el espacio aéreo situado sobre su territorio. A tal fin, los Estados miembros podrán designar a cualquier proveedor de servicios que posea una autorización válida en la Comunidad.

    2. Los servicios de tráfico aéreo que en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sean prestados por un proveedor de servicios de navegación aérea respecto de bloques específicos de espacio aéreo justificarán la designación de dicho proveedor para los mismos servicios en los mismos bloques de espacio aéreo por un periodo máximo de tres años, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº XXXX/XXXX [relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo].

    3. En lo que respecta a los servicios auxiliares, los servicios meteorológicos y los servicios de información aeronáutica, la concesión de las autorizaciones conferirá a los proveedores de servicios el derecho a prestar dichos servicios dentro de la Comunidad, siempre que notifiquen a las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros y a la Comisión los bloques de espacio aéreo en los cuales se prestarán dichos servicios.

    4. Los proveedores de servicios de navegación aérea prestarán sus servicios de forma abierta, no discriminatoria y transparente. Los servicios se prestarán en las condiciones establecidas en las autorizaciones.

    5. En lo que se refiere a los bloques funcionales de espacio aéreo, establecidos de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº XXXX/XXXX [relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo] y cuando la configuración de tales bloques funcionales de espacio aéreo difiera de la de los bloques asignados con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros designarán proveedores de servicios para que suministren servicios de tráfico aéreo en bloques funcionales de espacio aéreo. Cuando un bloque funcional de espacio aéreo se extienda sobre el territorio de más de un Estado miembro, los Estados miembros interesados designarán conjuntamente a los prestadores de servicios en el plazo de un mes desde el establecimiento del bloque funcional de espacio aéreo.

    La designación de dichos proveedores de servicios se notificará inmediatamente a la Comisión.

    Artículo 9 Relaciones entre proveedores de servicios

    Los proveedores de servicios de navegación aérea podrán hacer uso de los servicios de otros proveedores de servicios, en particular en cuanto a servicios auxiliares, meteorológicos y de información aeronáutica. En tales casos, los proveedores de servicios de navegación aérea formalizarán sus relaciones de trabajo mediante acuerdos escritos o mediante acuerdos legales equivalentes que establezcan los deberes y funciones específicos asumidos por los proveedores. Tales acuerdos cumplirán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

    Artículo 10 Relaciones con las autoridades militares

    1. Los proveedores de servicios de navegación aérea tomarán las medidas necesarias con vistas a celebrar acuerdos escritos o acuerdos legales equivalentes con las autoridades militares respecto de los bloques de espacio aéreo en los que se les haya designado. Estos acuerdos establecerán las obligaciones específicas de cada parte, incluido el alcance y los procedimientos de intercambio de datos y la transferencia de control tras la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) nº XXXX/XXXX [por el que se fija el marco para la realización del cielo único europeo]. Estos acuerdos cumplirán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

    2. En la medida en que los Estados miembros dispongan de entidades separadas para prestar servicios civiles y militares de tráfico aéreo, informarán a la Comisión de la forma de organización de la cooperación entre dichas entidades.

    Artículo 11 Separación de cuentas

    1. Los proveedores de servicios de navegación aérea, independientemente de su régimen jurídico o de propiedad, elaborarán, someterán a control y publicarán sus cuentas anuales con arreglo a las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas por la Comisión.

    2. Cuando presten un conjunto de servicios, los proveedores de servicios de navegación aérea llevarán en su contabilidad interna una contabilidad separada para cada servicio de los enumerados en el Anexo I y, cuando proceda, cuentas consolidadas para otros servicios que no sean de navegación, tal como se exigiría si los servicios los prestaran empresas distintas. Cuando los proveedores de servicios de tráfico aéreo operen dentro de bloques funcionales de espacio aéreo, llevarán en su contabilidad interna una contabilidad separada para cada centro de control responsable de bloque.

    3. Los proveedores de servicios informarán a la Comisión de las reglas de asignación de activos, pasivos, gastos e ingresos que apliquen en la elaboración de la contabilidad separada mencionada en el apartado 2.

    4. Los Estados miembros o cualquier autoridad competente por ellos designada, así como la Comisión, tendrán derecho a consultar la contabilidad de los proveedores de servicios.

    Artículo 12 Acceso y protección de datos

    1. Los proveedores de servicios intercambiarán datos operativos en tiempo real entre sí y con los usuarios del espacio aéreo, a fin de satisfacer las necesidades operativas de ambos.

    2. Se permitirá el acceso a los datos operativos, con carácter no discriminatorio, a todos los proveedores de servicios de navegación aérea autorizados, a los usuarios del espacio aéreo y demás operadores interesados.

    3. Cada proveedor de servicios establecerá las condiciones normalizadas de acceso a sus datos operativos por parte de otros proveedores de servicios y usuarios del espacio aéreo. Las autoridades nacionales de supervisión aprobarán dichas condiciones normalizadas. En su caso, se establecerán normas detalladas relativas a dichas condiciones, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19.

    Capítulo III

    SISTEMAS DE TARIFICACIÓN

    Artículo 13 Disposición general

    Se establecerá un sistema de tarificación para los servicios de navegación aérea, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15, que contribuya a lograr una mayor transparencia en el establecimiento, imposición y ejecución de tarifas a los usuarios del espacio aéreo. Este sistema deberá asimismo ajustarse a lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio de Chicago de 1944 sobre aviación civil internacional.

    Artículo 14 Principios generales

    1. El sistema de tarificación procederá a la contabilización de los costes de los servicios de navegación aérea en que incurran los proveedores de servicios en nombre de los usuarios del espacio aéreo.

    Repartirá los costes de los servicios de navegación aérea entre las categorías de usuarios y desarrollará una política de tarificación.

    2. Al establecer la base de los costes para las tarifas, se aplicarán los principios siguientes:

    a) Los costes que se repartirán entre los usuarios del espacio aéreo serán los costes totales de prestación de los servicios de navegación aérea, incluidos los importes de los intereses sobre la inversión de capital y la depreciación de activos, así como los costes de mantenimiento, funcionamiento, gestión y administración.

    b) Los costes que deberán tomarse en cuenta serán los costes estimados en relación con las instalaciones y servicios, previstos y aplicados con arreglo a la 24ª edición (1998) del Plan regional de navegación aérea de la OACI, doc. Región europea nº 7754.

    c) Los costes de los diversos servicios de navegación aérea se determinarán por separado, según lo previsto en el artículo 11.

    d) Se determinarán claramente las subvenciones cruzadas entre los diversos servicios de navegación aérea.

    e) Los costes externos al funcionamiento de las instalaciones y servicios al usuario del espacio aéreo, tales como los costes medioambientales, pasarán a ser, de la manera más adecuada, un componente de las tarifas de usuario.

    f) Los servicios de navegación aérea pueden generar unos ingresos suficientes para superar todos los costes de funcionamiento directos e indirectos y proporcionar rendimientos de activos razonables para las necesarias mejoras del capital.

    3. En lo que respecta a las tarifas, se aplicarán en particular los siguientes principios:

    a) Las tarifas se fijarán para disponer de los servicios de navegación aérea en condiciones no discriminatorias. Al imponer las tarifas a los diversos usuarios del espacio aéreo por la utilización del mismo servicio no se distinguirá en razón de la nacionalidad o categoría del usuario del espacio aéreo.

    b) Las tarifas deberán reflejar los costes de los servicios e instalaciones de navegación aérea utilizados por los usuarios del espacio aéreo que los generan.

    c) La transparencia de los costes en que se basan las tarifas quedará garantizada. Se establecerán normas para el suministro de información por parte del proveedor del servicio, con el fin de permitir revisiones de las previsiones, costes reales e ingresos del proveedor. Se intercambiará periódicamente información entre las autoridades nacionales de supervisión, los proveedores de servicios, los usuarios del espacio aéreo, la Comisión y Eurocontrol.

    d) Las tarifas fomentarán la prestación segura, eficaz y efectiva de servicios de navegación aérea al menor coste posible y estimular la prestación de servicios integrados. A través de ellas se podrán proporcionar incentivos en forma de ventajas y desventajas financieras para los proveedores de servicios de navegación aérea o los usuarios del espacio aéreo. Podrán asimismo proporcionar ingresos en favor de proyectos de asistencia a determinadas categorías de usuarios o de proveedores de servicios de navegación aérea con el fin de mejorar las infraestructuras colectivas de navegación aérea, la prestación de servicios de navegación aérea y el uso del espacio aéreo.

    4. Las disposiciones de aplicación en los ámbitos regulados por los apartados 1, 2 y 3 se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19.

    Artículo 15 Revisión de tarifas

    1. La Comisión realizará una revisión continua del cumplimiento de los principios y normas a que se refieren los artículos 13 y 14, con la colaboración, en especial, de las autoridades nacionales de supervisión. La Comisión podrá también establecer los mecanismos necesarios para hacer uso de la experiencia de Eurocontrol.

    2. A instancia de uno o más Estados miembros que consideren que los principios y normas no se han aplicado adecuadamente, o de oficio, la Comisión investigará los casos de incumplimiento o de no aplicación de los principios por parte de los proveedores de servicios. En el plazo de dos meses desde la recepción de una petición y tras consultar al "Comité del cielo único" conforme al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 19, la Comisión adoptará una decisión sobre la aplicación de los artículos 13 y 14 y decidirá si el proveedor de servicios puede seguir aplicando el principio o la norma en cuestión.

    3. La Comisión comunicará su decisión a los Estados miembros y al proveedor de servicios de que se trate. Cualquier Estado miembro podrá someter la decisión de la Comisión al Consejo en un plazo de un mes. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.

    Capítulo IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 16 Régimen de funcionamiento

    Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19 del presente Reglamento, se establecerán disposiciones de aplicación para la presentación de la información requerida con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) nº XXXX/XXXX [por el que se fija el marco para la realización del cielo único europeo], que permitan comparar y mejorar la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo. La presentación de información:

    a) fomentará el funcionamiento, dentro del sistema en su conjunto, de una red de proveedores de servicios de navegación aérea en la Comunidad;

    b) ofrecerá una perspectiva de la capacidad de los proveedores de servicios de navegación aérea para prestar los servicios necesarios;

    c) mejorará el proceso de consultas entre los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea;

    d) permitirá la definición y el fomento de las mejores prácticas.

    Artículo 17 Adaptación al progreso técnico

    1. A efectos de adecuación a la evolución técnica, y de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19, podrán introducirse modificaciones en:

    a) los Anexos del presente Reglamento;

    b) la referencia al Plan Regional de Navegación Aérea de la OACI contenida en el apartado 2 del artículo 14.

    2. La Comisión publicará las disposiciones de aplicación adoptadas con arreglo al presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 18 Confidencialidad

    Las autoridades nacionales de supervisión no revelarán la información protegida por la obligación de secreto profesional, en particular la información sobre proveedores de servicios, sus relaciones comerciales o los componentes de sus costes.

    El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales de supervisión a ordenar revelar información cuando sea esencial para el desempeño de sus funciones, en tal caso la información revelada será proporcional y estará relacionada con los intereses legítimos de los proveedores de servicios en la protección de sus secretos comerciales.

    Además, el párrafo primero no excluirá la publicación de información sobre las condiciones y el funcionamiento de la prestación de los servicios, lo cual no incluirá la información de naturaleza confidencial a que se refiere el artículo 16.

    Artículo 19 Procedimientos de Comité

    1. La Comisión estará asistida por el "Comité del cielo único" previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° XX/XX [por el que se fija el marco para la realización del cielo único europeo].

    2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma.

    El periodo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma.

    Artículo 20 Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    La Presidenta El Presidente

    ANEXO I

    SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA

    Servicios de tráfico aéreo

    1. Servicios de control de zona: control del tráfico aéreo de los vuelos controlados en zonas de control. El control del tráfico aéreo es un servicio prestado para prevenir colisiones entre aviones y en la zona de maniobras entre aviones y obstáculos, así como para agilizar y mantener el flujo regular del tráfico aéreo.

    2. Servicios de control de aproximación: servicio de control del tráfico aéreo para las llegadas y salidas de vuelos controlados.

    3. Servicios de control del aeródromo: servicio de control del tráfico aéreo para el tráfico del aeródromo.

    Otros servicios

    4. Servicios de búsqueda y rescate: servicios de asistencia a los aviones en dificultades y a los supervivientes de accidentes de aviones.

    5. Servicios meteorológicos: servicios que suministran a los operadores, al personal de vuelo, a las unidades de servicios de tráfico aéreo, a las unidades de servicios de búsqueda y rescate, a los aeropuertos y a otros servicios relacionados con el funcionamiento o el desarrollo de la navegación aérea la información necesaria para desempeñar sus funciones respectivas.

    6. Servicios de información aeronáutica: servicio prestado para garantizar el flujo de información necesario para la seguridad, regularidad y eficacia de la navegación aérea internacional.

    Servicios auxiliares

    7. Servicios de comunicación: servicios de comunicación prestados para cualquier fin aeronáutico.

    8. Servicios de navegación: servicios de navegación prestados para cualquier fin aeronáutico.

    9. Servicios de vigilancia: servicios de vigilancia prestados para cualquier fin aeronáutico.

    ANEXO II

    REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS ORGANISMOS RECONOCIDOS

    Los organismos reconocidos deberán:

    - probar documentalmente una amplia experiencia en evaluación de entidades públicas y privadas de los sectores del transporte aéreo, especialmente de proveedores de servicios de navegación aérea y en otros sectores similares en uno o más ámbitos regulados por el presente Reglamento;

    - contar con normas y reglamentaciones completas para el examen periódico de las entidades anteriormente mencionadas, publicadas, actualizadas y mejoradas constantemente a través de programas de investigación y desarrollo;

    - no estar controladas por proveedores de servicios de navegación aérea ni por otros proveedores dedicados con fines comerciales a la prestación de servicios de navegación aérea o a servicios de transporte aéreo;

    - disponer de personal técnico, directivo, de apoyo y de investigación significativo y proporcional a las tareas que deben realizar;

    - estar gestionadas y administradas para garantizar el carácter confidencial de la información exigida por la administración;

    - estar dispuestas a suministrar la información requerida a la autoridad nacional de supervisión y a la Comisión;

    - contar con una política y unos objetivos definidos y documentados, y asumir el compromiso correspondiente, de defensa de la calidad y garantizar que esta política se entiende, aplica y mantiene a todos los niveles de la organización;

    - haber desarrollado, aplicado y mantenido un sistema interno de calidad eficaz basado en partes adecuadas de las normas de calidad internacionalmente reconocidas y de conformidad con EN 45004 (organismos de inspección) y con EN 29001, según la interpretación de los requisitos del plan de certificación de sistemas de calidad ("Quality System Certification Scheme Requirements") de IACS;

    - estar sometidas a la certificación de su sistema de calidad por un organismo independiente de auditores reconocido por la administración del Estado miembro en que estén establecidas.

    ANEXO III

    CONDICIONES QUE PUEDEN ADJUNTARSE A LAS AUTORIZACIONES

    1. Información general relacionada con

    - el destinatario de la autorización,

    - una descripción general del objetivo de la autorización,

    - la confirmación de la capacidad del organismo expedidor para conceder la autorización,

    - referencias completas de la legislación aplicable conforme a la cual se expide y será utilizada la autorización,

    - una indicación clara del periodo de validez de la autorización,

    - el periodo de notificación necesario para que el proveedor de servicios autorizado renuncie a la autorización o para que la autoridad nacional de supervisión la revoque,

    - la definición de las condiciones incluidas en la autorización,

    2. Condiciones relativas a:

    - la estructura organizativa y de propiedad del proveedor de servicios, incluida la prevención del conflicto de intereses,

    - la solvencia financiera del proveedor de servicios y el seguro frente a riesgos de responsabilidad civil,

    - la idoneidad del titular de las autorizaciones, especialmente en cuanto a experiencia pasada y credibilidad, sistemas y procesos de gestión de la calidad y la seguridad y políticas de recursos humanos,

    - al suministro de la información razonablemente necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones aplicables, incluida la publicación regular por los proveedores de servicios de planes comerciales, datos financieros y operativos y la notificación de incidentes con implicaciones de seguridad,

    - la gestión de activos relevantes para la prestación del servicio autorizado, incluidos los recursos humanos y de capital,

    - al acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios del espacio aéreo y el nivel exigido de eficacia de dichos servicios, incluidos los niveles de seguridad e interoperabilidad,

    - la circunscripción o restricción de actividades comerciales distintas de las relacionadas con la prestación de servicios de navegación aérea,

    - cualquier otra condición legal no específica de los servicios de navegación aérea,

    - las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a los requisitos de interés público reconocidos por el Tratado, especialmente en relación con la moralidad y la seguridad públicas, incluida la investigación de actividades delictivas y la política pública.

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