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Official Journal of the European Union, CE 103, 05 May 2009
Diario Oficial de la Unión Europea, CE 103, 05 de mayo de 2009
Diario Oficial de la Unión Europea, CE 103, 05 de mayo de 2009
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ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.CE2009.103.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103E |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
52o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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III Actos preparatorios
Consejo
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5.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 103/1 |
POSICIÓN COMÚN (CE) N o 15/2009
aprobada por el Consejo el 16 de febrero de 2009
con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
(2009/C 103 E/01)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El funcionamiento de las cinco Directivas que integran el actual marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/21/CE (4) («Directiva marco»), la Directiva 2002/19/CE (5) («Directiva sobre acceso»), la Directiva 2002/20/CE (6) («Directiva sobre autorización»), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (7) («Directiva sobre servicio universal») y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (8) («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas») —denominadas conjuntamente «la Directiva marco y las directivas específicas»— está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y el mercado. |
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(2) |
En este contexto, la Comisión presentó sus resultados iniciales en su Comunicación de 29 de junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Sobre la base de estos resultados iniciales, se llevó a cabo una consulta pública, en la que se determinó que el hecho de que no existiera aún un mercado interior de las comunicaciones electrónicas era el aspecto más importante que se debía abordar. En particular, se constató que la fragmentación de la reglamentación y las incoherencias entre las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación ponían en peligro no solo la competitividad del sector, sino también los sustanciales beneficios para el consumidor que derivarían de una competencia transfronteriza. |
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(3) |
Por consiguiente, debe reformarse el marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE para llevar a término el mercado interior de las comunicaciones electrónicas reforzando el mecanismo comunitario de regulación de los operadores con peso significativo en los mercados clave. Se complementa por el Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por el que se crea el Grupo de entidades de reglamentación europeas de las telecomunicaciones (GERT). La reforma incluye también la definición de una estrategia de gestión eficiente y coordinada del espectro, a fin de conseguir un espacio único europeo de la información, y el refuerzo de las disposiciones relativas a los usuarios con discapacidad, a fin de avanzar hacia una sociedad de la información para todos. |
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(4) |
El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan sólo por las leyes de la competencia. Considerando que los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante sólo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible. |
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(5) |
Con el fin de asegurar un enfoque proporcionado y adecuado a las diversas condiciones de competencia, las autoridades nacionales de reglamentación pueden definir los mercados a una escala subnacional y suspender las obligaciones reglamentarias en los mercados o ámbitos geográficos en los que exista una verdadera competencia de infraestructuras. |
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(6) |
Un tema clave en los próximos años con vistas a conseguir los objetivos de la Agenda de Lisboa será establecer las condiciones para unas inversiones eficientes en nuevas redes de alta velocidad que favorezcan la innovación en servicios de Internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad internacional de la Unión Europea. Estas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y las empresas en toda la Unión Europea. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión sostenible en el desarrollo de estas nuevas redes, manteniendo a la vez la competencia e impulsando la variedad de oferta para el consumidor, a través de una reglamentación previsible y coherente. |
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(7) |
Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva marco y las Directivas específicas, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, debe ampliarse el ámbito de aplicación de la Directiva marco para incluir determinados aspectos de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, según lo definido en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (9), así como a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital, para facilitar el acceso a los usuarios con discapacidades. |
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(8) |
Deben aclararse o modificarse algunas definiciones para tener en cuenta la evolución del mercado y la tecnología y eliminar las ambigüedades detectadas en la aplicación del marco regulador. |
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(9) |
Debe reforzarse la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, debe disponerse expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la autoridad nacional de reglamentación responsable de la reglamentación ex ante del mercado o de la solución de litigios entre empresas esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, deben establecerse desde el inicio las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la reglamentación ex ante del mercado dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, este presupuesto debe hacerse público anualmente. |
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(10) |
Para garantizar la seguridad jurídica de los agentes del mercado, los organismos de recurso deben desempeñar sus funciones con eficacia; en concreto, los procedimientos de recurso no deben prolongarse indebidamente. |
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(11) |
Ha habido sensibles divergencias en la manera en que los organismos de recurso han aplicado medidas cautelares para suspender las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Para lograr una mayor coherencia en el planteamiento, debe aplicarse una norma común en consonancia con la jurisprudencia comunitaria. Los organismos de recurso también han de poder solicitar la información disponible que publique el GERT. Dada la importancia de los recursos para el funcionamiento global del marco regulador, debe crearse un mecanismo de recogida de información sobre los recursos y las decisiones de suspensión adoptadas por las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros y de transmisión de dicha información a la Comisión. |
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(12) |
Para garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación llevan a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información que éstas recojan debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que un operador tiene peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación. La información debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes. |
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(13) |
Conviene que la consulta nacional prevista en el artículo 6 de la Directiva marco se efectúe antes de la consulta comunitaria prevista en el artículo 7 de la misma Directiva, a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta comunitaria. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta comunitaria en caso de modificarse una propuesta de medida a consecuencia de la consulta nacional. |
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(14) |
Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior de la Comisión y las del GERT. |
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(15) |
El mecanismo comunitario que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de operadores con peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la reglamentación ex ante y en las que puede aplicarse a los operadores. El seguimiento del mercado efectuado por la Comisión, y en particular la experiencia con el procedimiento del artículo 7 de la Directiva marco, ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, incluso cuando las condiciones del mercado son similares, pueden socavar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, la Comisión puede aportar su participación garantizando una mayor coherencia en la aplicación de soluciones adoptando dictámenes sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades nacionales de reglamentación. Para aprovechar los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación sobre el análisis de los mercados, la Comisión debe consultar al GERT antes de adoptar sus decisiones o dictámenes. |
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(16) |
Es importante que el marco regulador se aplique con arreglo a determinados plazos. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, dicha autoridad debe presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para la notificación de la medida revisada a la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco para que los agentes de mercado puedan conocer la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica. |
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(17) |
Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta comunitaria, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte recomendaciones o directrices para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas. Debe facultarse igualmente a la Comisión para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos. |
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(18) |
En consonancia con los objetivos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Comunidad tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 95 del Tratado. |
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(19) |
Las radiofrecuencias deben considerarse un recurso público escaso que tiene un valor público y de mercado importante. Es de interés público que dicho espectro radioeléctrico se gestione todo lo eficiente y eficazmente que sea posible desde una perspectiva económica, social y ambiental, teniendo en cuenta los objetivos de la diversidad cultural y el pluralismo de los medios de comunicación, y que se supriman gradualmente los obstáculos que impidan su uso eficiente. |
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(20) |
Antes de que se proponga una medida concreta de armonización en virtud de la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (10), la Comisión debería llevar a cabo evaluaciones de impacto sobre los costes y beneficios de las medidas propuestas, como son la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios en beneficio del consumidor, las repercusiones en la eficiencia en el uso del espectro, o la demanda de un uso armonizado en las distintas partes de la Unión Europea. |
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(21) |
Si bien la gestión del espectro sigue siendo competencia de los Estados miembros, la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel comunitario pueden ayudar a asegurar que los usuarios del espectro obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la UE se defiendan de forma efectiva a escala mundial. |
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(22) |
Las disposiciones relativas a la gestión del espectro de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), con el fin de asegurar la gestión eficiente y la armonización del uso del espectro en toda la Comunidad y en el plano mundial. |
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(23) |
Las radiofrecuencias deben gestionarse de manera que se asegure que se evitan las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla. |
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(24) |
El sistema actual de gestión y distribución del espectro se basa en términos generales en decisiones administrativas que no son suficientemente flexibles para hacer frente a la evolución de la tecnología y la economía, en especial con el desarrollo rápido de la tecnología inalámbrica y la demanda cada vez mayor de ancho de banda. La fragmentación indebida entre las políticas nacionales genera costes cada vez mayores, hace perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro y retrasa la innovación, en detrimento del mercado interior, de los consumidores y de la economía en su conjunto. Por otra parte, las condiciones de acceso a las radiofrecuencias y de uso de las mismas pueden variar según el tipo de operador, mientras que los servicios electrónicos prestados por estos operadores se superponen cada vez más, creándose así tensiones entre titulares de los derechos, discrepancias en el coste del acceso al espectro y distorsiones potenciales en el funcionamiento del mercado interior. |
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(25) |
Las fronteras nacionales resultan cada vez menos pertinentes a la hora de determinar el uso óptimo del espectro radioeléctrico. La fragmentación de la gestión del acceso a los derechos sobre el espectro limita la inversión y la innovación e impide a operadores y fabricantes de equipos conseguir economías de escala, obstaculizando así el desarrollo del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas que utilizan el espectro radioeléctrico. |
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(26) |
Hay que reforzar la flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo, al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en las bandas de frecuencia disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas tal como se determinan en los cuadros nacionales de atribución de frecuencias y en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones («principios de neutralidad tecnológica y de servicios»). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios debe aplicarse cuando estén en juego objetivos de interés general, y ha de estar claramente justificada y ser objeto de revisiones periódicas. |
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(27) |
Las restricciones al principio de neutralidad tecnológica deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, garantizar el correcto funcionamiento de los servicios gracias a una calidad técnica del servicio de nivel adecuado, sin que se excluya necesariamente la posibilidad de utilizar más de un servicio en la misma banda de frecuencia, garantizar un uso compartido adecuado de las frecuencias, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, salvaguardar el uso eficiente de las frecuencias, o cumplir un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario. |
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(28) |
Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para hacer frente a situaciones heredadas. Deben permitirse excepciones al principio de neutralidad de servicios, cuando se precise la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o evitar el uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según definan los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida o cumplir otros objetivos de interés general, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo de determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías. |
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(29) |
Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación. |
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(30) |
Dado que la atribución de espectro a tecnologías o servicios específicos constituye una excepción a los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y reduce la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de atribución de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública. |
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(31) |
En aras de la flexibilidad y la eficiencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder permitir, que los usuarios del espectro cedan o arrienden libremente sus derechos de uso a terceros. Ello permitiría la valoración del espectro por el mercado. Teniendo en cuenta que están facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar medidas a fin de asegurarse de que este comercio no lleve a un falseamiento de la competencia por quedar espectro sin usar. |
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(32) |
La introducción de la neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y del comercio de los derechos de uso del espectro existentes puede exigir normas transitorias, incluidas medidas encaminadas a velar por una competencia leal, pues el nuevo sistema podría permitir a algunos usuarios del espectro empezar a competir con otros que hubieran adquirido sus derechos de uso del espectro con arreglo a unas condiciones más exigentes. |
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(33) |
A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, conviene facultara la Comisión para que adopte normas de desarrollo técnicas en el ámbito de la numeración. |
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(34) |
Los permisos expedidos a empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizadas para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus páginas web la información pertinente. |
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(35) |
Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se realice de manera equitativa, eficiente y respetuosa del medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, y en particular de nuevas redes de acceso. Las autoridades nacionales de reglamentación deberían estar facultadas para imponer a los titulares de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, la obligación de compartir dichos recursos o propiedades (incluida la coubicación física) con el fin de promover la inversión eficaz en infraestructuras y la innovación, tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, y garantizar que se compense adecuadamente el riesgo entre las empresas implicadas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección, distribuidores, antenas, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, así como una mejor coordinación de las obras civiles. Las autoridades competentes, y en especial las autoridades locales, deben establecer asimismo procedimientos adecuados de coordinación, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en lo que atañe a las obras públicas y a cualesquiera otros recursos o propiedades públicas, que garanticen que las partes interesadas dispongan de información sobre los recursos o propiedades públicas pertinentes y sobre las obras públicas en curso o previstas, que se les informe en el momento oportuno de dichas obras, y que se facilite el uso compartido en el máximo grado posible. |
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(36) |
La comunicación fiable y segura de la información a través de las redes de comunicaciones electrónicas resulta cada vez más esencial para la economía en su conjunto y para la sociedad en general. La complejidad de los sistemas, las averías técnicas, los errores humanos, los accidentes o los ataques pueden repercutir en el funcionamiento y la disponibilidad de las infraestructuras físicas que entregan servicios importantes a los ciudadanos de la UE, incluidos los servicios de administración electrónica. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar el mantenimiento de la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones. La Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA) (11) debe contribuir a la mejora del nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, aportando sus conocimientos técnicos y dictámenes y promoviendo el intercambio de las mejores prácticas. Tanto la ENISA como las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus tareas, y en particular estar facultadas para obtener información suficiente para evaluar el nivel de seguridad de las redes o los servicios, así como datos completos y fiables sobre los incidentes reales de seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Sabiendo que la correcta aplicación de la seguridad adecuada no es una acción única, sino un proceso continuo de aplicación, estudio y actualización, debe exigirse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que tomen medidas para salvaguardar su integridad y seguridad en función de los riesgos definidos, teniendo en cuenta el estado de la técnica. |
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(37) |
En los casos en que sea necesario concertar un conjunto común de requisitos de seguridad, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución que permitan lograr un nivel adecuado de seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. ENISA debe contribuir a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas proporcionando su asesoramiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para emitir instrucciones vinculantes relativas a las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva marco. Para desempeñar sus tareas, deben estar facultadas para investigar e imponer sanciones en caso de incumplimiento. |
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(38) |
Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reglamentarias, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado, que tenga en cuenta si un mercado particular ha sido sometido previamente a un análisis y debidamente notificado. Si una autoridad nacional de reglamentación no consigue analizar un mercado dentro de plazo, puede comprometer el mercado interior y los procedimientos de infracción normales pueden no producir a tiempo el efecto deseado. En su lugar, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate debe estar en condiciones de solicitar la colaboración del GERT con el fin de concluir el análisis del mercado. Esta colaboración puede asumir, por ejemplo, la forma de un grupo de trabajo específico formados por representantes de otras autoridades nacionales de reglamentación. |
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(39) |
Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario adaptar rápidamente la reglamentación de manera coordinada y armonizada a nivel comunitario, pues la experiencia ha demostrado que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador de la UE puede crear un obstáculo al desarrollo del mercado interior. |
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(40) |
Una tarea importante asignada al GERT es la de adoptar, cuando proceda, dictámenes en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, tener en cuenta los eventuales dictámenes del GERT en estos casos. |
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(41) |
La experiencia en la aplicación del marco regulador de la UE indica que las disposiciones existentes que facultan a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer multas no han supuesto un incentivo adecuado para cumplir los requisitos reglamentarios. Unos poderes coercitivos adecuados pueden contribuir a que el marco regulador sea oportunamente aplicado y, en consecuencia, a fomentar la seguridad jurídica, que es un motor importante de la inversión. La falta de competencias efectivas en caso de incumplimiento se extiende por todo el marco regulador de la UE. Por ello, la introducción de una nueva disposición en la Directiva marco para combatir el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva marco y las Directivas específicas debe garantizar la aplicación de unos principios sistemáticos y coherentes con respecto al control del cumplimiento y a las sanciones en la totalidad del marco regulador de la UE. |
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(42) |
El marco regulador de la UE existente incluye ciertas disposiciones para facilitar la transición del antiguo marco regulador de 1998 al nuevo marco de 2002. Esta transición ha concluido ya en todos los Estados miembros y estas medidas deben derogarse, por resultar redundantes. |
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(43) |
Es preciso fomentar conjuntamente las inversiones eficientes y la competencia, con el fin de incrementar el crecimiento económico, la innovación y la elección de los consumidores. |
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(44) |
El anexo I de la Directiva marco contiene la lista de mercados que debían incluirse en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios que podían ser objeto de reglamentación ex ante. Este anexo debe derogarse, puesto que se ha cumplido ya su propósito de servir de base para elaborar la versión inicial de dicha Recomendación de la Comisión (12). |
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(45) |
Puede que para los nuevos operadores no sea económicamente viable duplicar la red de acceso local del operador establecido, en parte o en su totalidad, en un plazo razonable. En este contexto, encargar a operadores que tienen un peso significativo en el mercado que proporcionen el acceso desagregado a los bucles o subbucles locales podría facilitar la entrada en el mercado e incrementar la competitividad en los mercados de acceso de banda ancha al por menor. En circunstancias en las que proporcionar el acceso desagregado a los bucles o subbucles locales no sea técnica o económicamente viable, podrán imponerse las obligaciones pertinentes para proporcionar un acceso no físico o virtual a la red que ofrezca una funcionalidad equivalente. |
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(46) |
La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integradas verticalmente que actúan en dichos mercados. La separación funcional puede mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. En casos excepcionales la separación funcional puede justificarse como solución cuando reiteradamente no haya podido conseguirse la no discriminación efectiva en varios de los mercados afectados, y cuando la perspectiva de una competencia en las infraestructuras en un plazo razonable sea escasa o nula después del recurso a una o más soluciones que se consideraron antes apropiadas. No obstante, es muy importante garantizar que su imposición mantenga los incentivos de la empresa afectada para invertir en su red y no comporte efectos negativos potenciales sobre el bienestar del consumidor. Su imposición exige un análisis coordinado de diversos mercados pertinentes relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva marco. Al llevar a cabo el análisis de los mercados y diseñar los detalles de esta solución, las autoridades nacionales de reglamentación deben prestar especial atención a los productos que deben gestionar las entidades empresariales separadas, teniendo en cuenta el grado de despliegue de la red y el nivel de progreso tecnológico, que pueden afectar a la sustituibilidad de los servicios fijos e inalámbricos. Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión. |
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(47) |
La aplicación de la separación funcional no debe ir en detrimento de unos mecanismos de coordinación apropiados entre las diversas entidades empresariales separadas para garantizar la protección de los derechos de supervisión económica y de gestión de la sociedad matriz. |
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(48) |
La continua integración del mercado interior de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas requiere una mayor coordinación de la aplicación de la reglamentación ex ante según prevé el marco regulador de la UE para las comunicaciones electrónicas. |
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(49) |
Cuando una empresa integrada verticalmente decida transferir una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad o estableciendo una entidad empresarial separada para encargarse de los productos de acceso, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar la incidencia de la transacción prevista sobre todas las obligaciones reglamentarias existentes impuestas al operador integrado verticalmente a fin de velar por la compatibilidad de cualquier nuevo acuerdo con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). La autoridad nacional de reglamentación en cuestión debe emprender un nuevo análisis de los mercados en que opere la entidad segregada e imponer, mantener, modificar o retirar obligaciones en función de dicho análisis. A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación debe estar facultada para solicitar información a la empresa. |
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(50) |
Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco reglamentario de la UE y, en particular, con sus procedimientos de notificación. |
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(51) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con objeto de adaptar a la evolución de la tecnología y el mercado las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digital enumerados en el anexo I. Este es también el caso en lo que se refiere a la lista mínima de puntos del anexo II que deben hacerse públicos para cumplir el requisito de transparencia. |
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(52) |
Facilitar a los agentes de mercado el acceso a los recursos de radiofrecuencias contribuirá a eliminar las barreras a la entrada en el mercado. Además, el progreso tecnológico está reduciendo el riesgo de interferencia perjudicial en ciertas bandas de frecuencias y, por ende, la necesidad de derechos individuales de uso. Por lo tanto, las condiciones de utilización del espectro para prestar servicios de comunicaciones electrónicas deben establecerse normalmente en autorizaciones generales, a menos que sean necesarios derechos individuales, considerando el uso del espectro, para proteger contra interferencias perjudiciales, para garantizar la calidad técnica del servicio, para garantizar un uso eficiente del espectro o alcanzar un objetivo específico de interés general. Las decisiones sobre la necesidad de conceder derechos individuales deben adoptarse de manera transparente y proporcionada. |
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(53) |
La introducción de los requisitos de la neutralidad con respecto al servicio y la tecnología en la concesión de derechos de uso, unida a la mayor posibilidad de transferir derechos entre empresas, debe aumentar la libertad y los medios para prestar al público servicios de comunicaciones electrónicas, facilitando así también la consecución de objetivos de interés general. Sin embargo, algunas obligaciones de interés general impuestas a los organismos de radiodifusión para la prestación de servicios audiovisuales podrán requerir la utilización de criterios específicos para la concesión de derechos de uso, cuando resulte esencial lograr un objetivo específico de interés general establecido por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria. Los procedimientos asociados con el logro de objetivos de interés general deben ser siempre transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios. |
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(54) |
Habida cuenta de la restricción que impone al libre acceso a las radiofrecuencias, debe limitarse en el tiempo la validez de cualquier derecho individual de uso que no sea negociable. En los casos en que los derechos de uso contengan una disposición para renovar su validez, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo primero un estudio, que incluya una consulta pública, teniendo en cuenta el mercado, la cobertura y los progresos tecnológicos. Teniendo en cuenta la escasez de espectro, deben revisarse periódicamente los derechos individuales concedidos a las empresas. A tal efecto, las autoridades nacionales competentes deben contrapesar los intereses de los titulares de los derechos con la necesidad de estimular la introducción del comercio de espectro, así como el uso más flexible del espectro a través de autorizaciones generales siempre que sea posible. |
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(55) |
Las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro y, en caso de no utilización de los recursos espectrales, tomar medidas para evitar un acaparamiento anticompetitivo, que puede obstaculizar la entrada en el mercado. |
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(56) |
Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para adoptar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, así como para imponer sanciones económicas o administrativas efectivas en caso de incumplimiento. |
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(57) |
Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos se comuniquen con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente. |
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(58) |
El Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (13), se ha revelado eficaz en la etapa inicial de la apertura del mercado. La Directiva marco pide a la Comisión que supervise la transición del marco regulador de 1998 al marco de 2002 y presente propuestas para derogar ese Reglamento en el momento oportuno. Con arreglo al marco de 2002, las autoridades nacionales de reglamentación tienen el deber de analizar el mercado de acceso desagregado al por mayor a los bucles y subbucles metálicos para la prestación de servicios de banda ancha y vocales según lo definido en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios. Puesto que todos los Estados miembros han analizado este mercado por lo menos una vez e implantado las obligaciones apropiadas sobre la base del marco de 2002, el Reglamento no 2887/2000 resulta ya innecesario y debe derogarse. |
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(59) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de las Directivas marco, acceso y autorización con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (14). |
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(60) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte Recomendaciones o medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco; la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la determinación de los mercados pertinentes de productos y servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. También conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución que adapten los anexos I y II de la Directiva sobre acceso a la evolución de la tecnología y el mercado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de estas Directivas, incluso completándolas con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)
La Directiva 2002/21/CE se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad. El marco incluye también disposiciones sobre determinados aspectos de los equipos terminales para facilitar el acceso a los usuarios con discapacidades.». |
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. En particular, también podrá exigirse a estas empresas que presenten información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas que ponen a disposición de los competidores. Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información y tratarán dicha información de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.». |
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6) |
Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 6 Mecanismo de transparencia y consulta Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 7, apartado 9, y en los artículos 20 y 21, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar medidas con arreglo a la presente Directiva o a las directivas específicas, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable. Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán sus procedimientos de consulta nacionales. Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso. Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de secreto comercial. Artículo 7 Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas 1. Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior cooperando entre sí con la Comisión y el GERT, todo ello de manera transparente con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el GERT para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado. 3. Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 7 bis, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:
pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del GERT y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, e informará de ello a la Comisión, al GERT y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el GERT y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse. 4. Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:
y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse. La Comisión informará a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas sobre el caso. 5. Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá:
La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del GERT antes de adoptar una decisión o dictamen de acuerdo con las letras a), b) y c). La decisión o dictamen de acuerdo con las letras a) y b) estarán acompañadas de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas. 6. En caso de que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 5, letra a), por la que se requiere de la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. 7. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del GERT y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4, letras a) y b), podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión. En caso de que la autoridad nacional de reglamentación decida modificar el proyecto de medida conforme al dictamen emitido al amparo del apartado 5, letra b), llevará a cabo, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del dictamen de la Comisión, una consulta pública siguiendo los procedimientos a que se refiere el artículo 6 y comunicará la medida modificada a la Comisión. En caso de que la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar el proyecto de medida sobre la base del dictamen emitido al amparo del artículo 5, letra b), también deberá publicar los motivos en que basa su decisión y comunicarlos a la Comisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha del dictamen de la Comisión. 8. La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al GERT todas las medidas finales a las que se refiere el artículo 7, apartado 3, letras a) y b). 9. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, en derogación al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación, y al GERT. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a las disposiciones de los apartados 3 y 4.». |
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7) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 7 bis Notificaciones 1. Previa consulta pública y previa consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del GERT, la Comisión podrá adoptar recomendaciones o directrices en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos. 2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.». |
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8) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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9) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico en la Unión Europea 1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales. 2. Los Estados miembros fomentarán la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones referentes a la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. 3. Los Estados miembros promoverán la coordinación efectiva de los intereses de la UE en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico. Cuando sea necesario para promover esta coordinación efectiva, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) creado en virtud de la Decisión 622/2002/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se crea el Grupo de política del espectro radioeléctrico (17), podrá proponer objetivos políticos comunes al Parlamento Europeo y al Consejo. 4. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, podrá presentar propuestas legislativas con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. |
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10) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas 1. Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución de frecuencias utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas y la concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. A este respecto, actuarán en cumplimiento de los acuerdos internacionales pertinentes y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público. 2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios. A este respecto, actuarán de conformidad con lo dispuesto en la Decisión no 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico). 3. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias y con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:
4. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias disponibles para las comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con su plan nacional de atribución de frecuencias y con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten. Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario, tales como (aunque no sólo):
Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general. 5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones. 6. Los apartados 3 y 4 serán aplicables a las frecuencias atribuidas para su uso en los servicios de comunicaciones electrónicas, a las autorizaciones generales expedidas y a los derechos individuales de uso de frecuencias concedidas después del … (18). Las atribuciones de frecuencias, las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso que ya existían el … (18) estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 9 bis. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en las directivas específicas y en función de las circunstancias nacionales pertinentes, los Estados miembros podrán establecer normas con objeto de evitar el acaparamiento del espectro, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular y la aplicación de sanciones, incluidas sanciones económicas o la retirada de los derecho de uso, en caso de no respeto de los plazos. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.». |
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11) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis Revisión de las restricciones a derechos existentes 1. Durante un período de cinco años que comenzará el … (18), los Estados miembros garantizarán que los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha y cuya validez no sea inferior a cinco años después de esa fecha, puedan presentar a la autoridad nacional competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4. Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y le concederá un plazo razonable para retirar su solicitud. Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes. 2. Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se aplique el artículo 9, apartados 3 y 4, a todas las autorizaciones generales o derechos individuales de uso y atribución de radiofrecuencias restantes usadas para los servicios de comunicaciones electrónicas que existían el … (18). 3. Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal. 4. Las medidas adoptadas en la aplicación del presente artículo no constituyen una concesión de nuevos derechos de uso y, por tanto, no están sujetas a las disposiciones pertinentes del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva relativa a la autorización). Artículo 9 ter Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias 1. Los Estados miembros podrán prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias de conformidad con los procedimientos nacionales. Los requisitos aplicables a los derechos individuales de uso de radiofrecuencias seguirán siendo aplicables después de la transferencia o el arrendamiento, a menos que la autoridad nacional competente disponga otra cosa. 2. Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias, así como la transferencia efectiva de esos derechos, se notifiquen con arreglo a los procedimientos nacionales a la autoridad nacional competente responsable de la concesión de derechos individuales de uso y se hagan públicas. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión no 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.»; |
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12) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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13) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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14) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas 1. Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluyendo podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluidos, entre otras cosas, los edificios o las entradas a edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de acceso y distribuidores, así como elementos de red que no sean activos. 2. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública o la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y ordenación territorial sólo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades. 3. Cuando proceda, los Estados miembros podrán exigir que las empresas suministren, cuando lo soliciten las autoridades competentes, la información necesaria para que dichas autoridades puedan elaborar, en colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las instalaciones a que se refiere el apartado 1, y facilitar dicho inventario a las partes interesadas. 4. Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el apartado 1 deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas.». |
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15) |
Se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO III BIS SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS REDES Y LOS SERVICIOS Artículo 13 bis Seguridad e integridad 1. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas. 2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de públicas comunicaciones adopten todas las medidas oportunas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes. 3. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional de reglamentación competente las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate informará a las autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) en caso de que otros Estados miembros se hayan visto o pudieran verse afectados. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público. Una vez al año, la autoridad nacional de reglamentación correspondiente presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado. 4. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la ENISA, podrá adoptar las normas de desarrollo técnicas apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Estas normas de desarrollo técnicas se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos de los apartados 1 y 2. Estas normas de desarrollo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3. Artículo 13 ter Aplicación y cumplimiento de la normativa 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes a las empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a fin de aplicar el artículo 13 bis. 2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento. 4. Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del artículo 3 de la presente Directiva.». |
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16) |
En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado podrá considerarse que tiene un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel si los vínculos entre los dos mercados sean tales que resulte posible hacer que el peso que se tiene en un mercado se deje sentir en el otro, reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa. Por consiguiente, podrán aplicarse en el mercado relacionado medidas reparadoras a tenor de los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) encaminadas a impedir dicha influencia, y cuando tales medidas no basten, podrán imponerse medidas reparadoras a tenor del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal).». |
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17) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
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18) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
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19) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
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20) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
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21) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Procedimientos de armonización 1. Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas pueden crear un obstáculo al mercado interior, podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del GERT, de haberlo, presentar una recomendación sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8. 2. En los casos en que la Comisión emita una recomendación con arreglo al apartado 1, actuará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 22, apartado 2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible estas recomendaciones en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición. 3. El GERT podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida con arreglo al apartado 1.». |
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22) |
En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva o de las directivas específicas entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión impuestas en virtud de la presente Directiva o las directivas específicas, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.». |
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23) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Resolución de litigios transfronterizos 1. En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las directivas específicas entre partes radicadas en diferentes Estados miembros y que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. 2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos para encontrar una solución al litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8. Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el GERT adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y/o las Directivas específicas para resolver el litigio. Cuando se haya transmitido al GERT tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar el dictamen del GERT antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario. Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el GERT. 3. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación competentes decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se sienta lesionada en sus derechos, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para resolver el litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen adoptado por el GERT. 4. El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.». |
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24) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Sanciones Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el … (19) y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.». |
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25) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
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26) |
Se suprime el artículo 27. |
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27) |
Se suprime el anexo I. |
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28) |
El anexo II se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO II Criterios que las autoridades nacionales de reglamentación deberán aplicar al evaluar una posición dominante conjunta de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo Puede estimarse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en el sentido del artículo 14 cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, operan en un mercado que se caracteriza por la ausencia de competencia efectiva y en el que ninguna empresa posee individualmente un peso significativo de mercado. A tenor de las disposiciones sobre posición dominante conjunta establecidas en el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (20), esto puede producirse cuando se trata de un mercado concentrado que presenta una serie de características particulares, de las que las siguientes pueden ser las más pertinentes en el contexto de las comunicaciones:
Esta lista tiene valor indicativo, no es exhaustiva y los criterios en ella indicados no son acumulativos. Su objetivo es más bien ilustrar únicamente el tipo de pruebas que pueden utilizarse para respaldar la constatación de la existencia de una posición dominante conjunta. |
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso)
La Directiva 2002/19/CE se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8.». |
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3) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A la luz de la evolución de la tecnología y el mercado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para modificar el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». |
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5) |
Se suprime el artículo 7. |
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6) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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10) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 13 bis Separación funcional 1. Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que las obligaciones pertinentes impuestas en virtud de los artículos 9 a 13 no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con el suministro al por mayor de determinados productos de acceso, podrá, como medida excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, imponer a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de esos productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente. Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos. 2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una propuesta que incluya:
3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:
4. Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 5. Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 8. Artículo 13 ter Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente 1. Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), deberán informar de antemano y de forma oportuna a la autoridad nacional de reglamentación, para que ésta pueda evaluar el efecto de la operación que se pretende realizar, cuando se propongan transferir sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes. Las empresas informarán también a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación. 2. La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 3. La empresa separada funcional o jurídicamente podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 3.». |
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11) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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12) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización)
La Directiva 2002/20/CE se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Será asimismo de aplicación la siguiente definición: “autorización general” :un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva.». |
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2) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Derechos de uso de radiofrecuencias y números 1. Los Estados miembros facilitarán la utilización de radiofrecuencias en el marco de autorizaciones generales. Los Estados miembros podrán conceder derechos individuales de uso con el fin de:
2. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios al amparo de la autorización general contemplada por el artículo 3, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y en el artículo 11, apartado 1, letra c), de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, los derechos de uso de radiofrecuencias y los números se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Podrá establecerse una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general, establecido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario. Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tal disposición deberá ajustarse al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido y de las inversiones necesarias. Los derechos individuales de concesión de radio frecuencias concedidos por más de diez años que no hayan sido transferidos o cedidos entre empresas, tal como contempla el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), estarán sujetos a revisión por parte de la autoridad nacional competente a la luz de los criterios establecidos en el apartado 1, en particular, previa solicitud motivada del titular del derecho Si hubieran dejado de aplicarse los criterios de concesión de derechos individuales de uso, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general de uso de radiofrecuencias, o pasará a ser transferible o cedible entre empresas de conformidad con el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 3. Las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas que deban utilizarse para los servicios de comunicaciones electrónicas en el plan nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a ningún acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales. 4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta otras tres semanas el plazo máximo de tres semanas. El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias. 5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7. 6. Las autoridades nacionales competentes velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de la transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. A tal efecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas apropiadas, tales como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.». |
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3) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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6) |
En el artículo 11, el apartado 1 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Modificación de derechos y obligaciones 1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso de radiofrecuencias. Excepto cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos o de la autorización general, deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente, no inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales, para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas. 2. Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso de radiofrecuencias antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo I y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.». |
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8) |
En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.». |
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9) |
En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio del artículo 9 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros adaptarán las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso existentes a 31 de diciembre de 2009 a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo I de la presente Directiva dentro del plazo de dos años posterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva a más tardar. 2. Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las autorizaciones generales y derechos individuales de uso ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales autorizaciones y derechos hasta el 30 de septiembre de 2012 a más tardar, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo al Derecho comunitario. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.». |
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10) |
Se modifica el anexo según lo establecido en el anexo de la presente Directiva. |
Artículo 4
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2887/2000.
Artículo 5
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el …, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del ….
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, ….
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
…
Por el Consejo
El Presidente
…
(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.
(2) DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.
(3) Dictamen de l Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 16 de febrero de 2009 y Posición del Parlamento Europeo de ….
(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.
(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.
(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.
(8) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(9) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
(10) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(11) Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 1).
(12) Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 114 de 8.5.2003, p. 45).
(13) DO L 336 de 30.12.2000, p. 4.
(14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(15) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.».
(16) Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de … [por el que se crea el Grupo de entidades de reglamentación europeas de las telecomunicaciones (GERT)] (DO L …).».
(17) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.».
(18) Fecha de transposición de la Directiva 2009/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2002/21/CE].
(19) Fecha de transposición de la Directiva 2009/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2002/21/CE].
(20) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.».
(21) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.
(22) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.».
(23) Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por el que se crea el Grupo de entidades de reglamentación europeas de las telecomunicaciones] (DO L …).».
ANEXO
El anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) se modifica como sigue:
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1) |
El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales (parte A), los derechos de uso de radiofrecuencias (parte B) y los derechos de uso de números (parte C) a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, letra a), dentro de los límites permitidos con arreglo a los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).». |
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2) |
La parte A se modifica como sigue:
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3) |
La parte B se modifica como sigue:
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4) |
En la parte C, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO
I. INTRODUCCIÓN
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1. |
La Comisión Europea adoptó el 13 de noviembre de 2007 una propuesta de Directiva sobre mejora de la normativa (1), que forma parte de un conjunto de medidas para revisar el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, conjunto que incluye dos propuestas de modificación de directivas (la Directiva sobre mejora de la normativa por la que se modifican las directivas marco, de autorización y de acceso actualmente vigentes, y la Directiva sobre derechos del ciudadano que modifica las directivas sobre el servicio universal y sobre la intimidad) y una propuesta de Reglamento (por el que se crea una nueva Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas). El objeto del presente documento es la propuesta de Directiva sobre mejora de la normativa. |
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2. |
El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 24 de septiembre de 2008 (2), Comité Económico y Social emitió su dictamen el 29 de mayo de 2008 (3) y el Comité de las Regiones emitió su dictamen el 19 de junio de 2008 (4). |
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3. |
La Comisión adoptó su propuesta modificada el 6 de noviembre de 2008 (5) |
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4. |
El Consejo adoptó su posición común el 16 de febrero de 2009. |
II. OBJETIVO
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1. |
El objetivo de la Comisión con su propuesta de Directiva sobre mejora de la normativa es adaptar el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, mejorando su eficacia, reduciendo los recursos administrativos necesarios para aplicar la normativa económica (el procedimiento de análisis del mercado) y hacer más sencillo y más eficaz el acceso a las radiofrecuencias. |
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2. |
Los objetivos de la propuesta son:
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3. |
Las cuestiones más polémicas de la propuesta sobre la mejora de la normativa se refieren al espectro de radiofrecuencia, la nueva autoridad del mercado de las telecomunicaciones, la división de funciones y el marco regulador de las redes de próxima generación. |
III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN
Observaciones generales
Al adoptar su posición común el Consejo ha aprobado en gran medida la orientación y los objetivos que proponía la Comisión y ha incorporado casi la mitad de las 126 enmiendas que había adoptado el Parlamento. No obstante, se ha introducido una serie de cambios en la propuesta de Directiva sobre mejora de la normativa, tanto sobre el fondo como sobre la forma, con los fines siguientes:
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Tener en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo. |
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— |
Abordar algunas cuestiones concretas que habían creado dificultades. |
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Dar mayor precisión a algunas partes del texto de las tres directivas para mejorar su claridad jurídica. |
En un sentido general la posición común del Consejo se aparta de la propuesta inicial de la Comisión en lo que respecta a las cuestiones de los procedimientos de comité y de la estructura, función y cometidos de la nueva autoridad del mercado de las telecomunicaciones. El Consejo ha adoptado sobre estas dos cuestiones una orientación más prudente que la propuesta por la Comisión por estimar que el vigente marco regulador de las comunicaciones electrónicas ha funcionado razonablemente bien los últimos años y que no estaba suficientemente justificada una revisión de los actuales regímenes y competencias institucionales.
Observaciones particulares
1. Principales cambios introducidos en la propuesta de la Comisión sobre la Directiva marco:
a) Autoridades nacionales de reglamentación (artículo 3)
Respecto a las autoridades nacionales de reglamentación el Consejo acordó un texto en que se especifica que el desempeño de sus tareas reguladoras «con independencia» y disponiendo «de recursos financieros y humanos adecuados»«no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional».
b) Consolidación del mercado interior de las comunicaciones electrónicas (artículo 7)
El Consejo no comparte la orientación de la propuesta, según la cual se otorgaba a la Comisión la posibilidad de adoptar «decisiones» sobre los proyectos de medidas que se propongan adoptar las autoridades nacionales de reglamentación, lo que equivaldría a un veto de la Comisión sobre las soluciones. El Consejo considera adecuado, en cambio, que la Comisión emita «dictámenes» no vinculantes sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades y que éstas publiquen la justificación en su decisión final. Es éste un aspecto fundamental del debate sobre el reparto de competencias en la aplicación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, que debería considerarse también en relación con la propuesta de creación de una autoridad europea para el sector.
c) Política sobre el espectro de radiofrecuencia (artículo 9, sobre la gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas, artículo 9 bis sobre la revisión de las restricciones de los derechos existentes, y artículo 9 quater, sobre medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias)
El Consejo apoya las propuestas de la Comisión, que tienen por objeto avanzar hacia una gestión más eficaz del espectro para facilitar el acceso de los operadores al espectro y fomentar la innovación. No obstante, el Consejo ha aclarado con mayores detalles las restricciones que podrán aplicarse a los tipos de tecnología y servicios que deberán prestarse. Los sistemas actuales ya permiten la adopción de medidas técnicas de aplicación en el sector del espectro de radiofrecuencia, por lo que el Consejo ha suprimido el artículo 9 quater de la propuesta.
2. Principales cambios introducidos en la propuesta de la Comisión de la Directiva sobre autorización:
a) Medidas de armonización, procedimiento de selección común para conceder derechos, y asignación armonizada de derechos de uso de radiofrecuencias y condiciones armonizadas para las redes paneuropeas o para los servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas (artículos 6 bis, 6 ter y 8)
El Consejo ha estudiado muy detalladamente las disposiciones que se proponían en la Directiva sobre autorización a propósito del espectro de radiofrecuencia (en particular los artículos 6 bis, 6 ter y 8), incluida la concesión de derechos individuales de uso, las medidas de armonización y los procedimientos de selección comunes para la concesión de los derechos. Aunque el Consejo comparte en gran medida los objetivos de la Comisión a este respecto, estima que algunas de las propuestas tienen un alcance excesivo pues se proponen cambiar demasiado y sin justificación suficiente los actuales modelos de decisión sobre el espectro de radiofrecuencia. El Consejo, en consecuencia, ha suprimido de la propuesta los artículos 6 bis y 6 ter y ha vuelto a introducir el artículo 8, para poder introducir de forma armonizada los servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas, cuyo fundamento es la disponibilidad del espectro de radiofrecuencia.
3. Principales cambios introducidos en la propuesta de la Comisión de la Directiva sobre el acceso:
a) Separación funcional (artículo 13 bis)
El Consejo ha modificado la propuesta de disposición sobre la separación funcional para especificar que las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer, «como medida excepcional» y con supeditación a una decisión de la Comisión, la separación funcional para lograr el adecuado suministro al por mayor de determinados productos de acceso.
4. Posición común del Consejo sobre las enmiendas del Parlamento Europeo de la propuesta sobre mejora de la normativa:
La posición común recoge aproximadamente la mitad de las 126 enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en primera lectura.
4.1 Sobre los considerandos:
El Consejo ha aceptado en su totalidad, en parte o en cuanto al principio las enmiendas 2, 4, 5, 6, 15, 16, 17, 21, 22, 25, 27, 29, 30, 32, 33 y 35.
En el caso de algunas de esas enmiendas se ha recogido el texto casi completo. Otras enmiendas se han introducido con una forma distinta, pero manteniendo el objetivo que pretendían las enmiendas o partes de las mismas.
El Consejo no ha introducido en su posición común las siguientes enmiendas: 1, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14/rev, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 28, 31, 34, 36, 37, 38 y 39.
4.2 Sobre los artículos de la Directiva marco:
El Consejo ha aceptado en su totalidad, en parte o en cuanto al principio las enmiendas 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 60, 62, 63/rev, 64/rev, 65, 66, 69, 70, 71, 73/rev, 74, 76, 77, 80, 81, 86 y 90. En el caso de algunas de esas enmiendas se ha recogido el texto casi completo. Otras enmiendas se han introducido con una forma distinta, pero manteniendo el objetivo que pretendían las enmiendas o partes de las mismas.
El Consejo no ha introducido en su posición común las siguientes enmiendas: 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 67/rev, 68, 72, 75, 78, 79, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89 y 138.
4.3 Sobre los artículos de la Directiva sobre autorización:
El Consejo ha aceptado en su totalidad, en parte o en cuanto al principio las enmiendas 107, 109, 110, 112, 113, 115, 116, 120, 121 y 124. En el caso de algunas de esas enmiendas se ha recogido el texto casi completo. Otras enmiendas se han introducido con una forma distinta, pero manteniendo el objetivo que pretendían las enmiendas o partes de las mismas.
El Consejo no ha introducido en su posición común las siguientes enmiendas: 106, 108/rev, 111, 114, 117/rev, 118, 119, 122, 123 y 125.
4.4 Sobre los artículos de la Directiva sobre acceso:
El Consejo ha aceptado en su totalidad, en parte o en cuanto al principio las enmiendas 91, 92, 95, 96, 98, 100, 101, 102, 103 y 105. En el caso de algunas de esas enmiendas se ha recogido el texto casi completo. Otras enmiendas se han introducido con una forma distinta, pero manteniendo el objetivo que pretendían las enmiendas o partes de las mismas.
El Consejo no ha introducido en su posición común las siguientes enmiendas: 93, 94, 97, 99 y 102.
IV CONCLUSIÓN
Aunque el Consejo no puede aceptar todas las enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo está de acuerdo con el Parlamento y con la Comisión en que las principales cuestiones pendientes en la propuesta sobre mejora de la normativa se refieren al espectro de radiofrecuencia, la nueva autoridad del mercado de las telecomunicaciones y la separación funcional.
Sobre cada una de esas cuestiones la Comisión, apoyada en gran medida por el Parlamento, ha propuesto cambiar el sistema interinstitucional y, en consecuencia, el equilibrio de competencias entre los distintos agentes, las autoridades reguladoras, las instituciones de la UE y otras partes interesadas. Aunque el Consejo cree que sería beneficioso para el sector la actualización del marco regulador para las comunicaciones electrónicas, lo que permitiría la toma de importantes decisiones en el ámbito de las inversiones, por ejemplo en NGN, opina que podría lograrse el mismo objetivo mejorando los actuales sistemas en lugar de crear nuevos procedimientos. Por ello, la posición común del Consejo pretende aclarar y mejorar, entre otros aspectos, las disposiciones sobre las autoridades nacionales de reglamentación, la Comisión y los procedimientos de comité, y la función de las instituciones de la UE en la definición de los principios generales sobre el espectro de radiofrecuencias.
Como se ha expuesto, la posición común del Consejo pretende servir de base para lograr, con la importante ayuda de la Comisión, unas transacciones con el Parlamento Europeo que lleven a un marco regulador estable y que permita las previsiones para el sector de las comunicaciones electrónicas.
El Consejo espera proceder a debates constructivos con el Parlamento con vistas a que los nuevos textos estén adoptados al final de la actual legislatura.
(1) COM(2007) 697 final.
(2) No publicado aún en el Diario Oficial.
(3) DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.
(4) DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.
(5) COM(2008) 724 final.
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5.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 103/40 |
POSICIÓN COMÚN (CE) N o 16/2009
aprobada por el Consejo el 16 de febrero de 2009
con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/C 103 E/02)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El funcionamiento de las cinco Directivas que constituyen el marco regulador en vigor para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso) (5), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre autorización) (6), la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7), la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) (8) y la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (9) — denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Directivas específicas» — está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y del mercado. |
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(2) |
En este contexto, la Comisión presentó sus resultados en su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 29 de junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. |
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(3) |
La reforma del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en particular el refuerzo de las disposiciones dirigidas a los usuarios finales con discapacidad, representa un paso clave hacia la realización simultánea de un Espacio Único Europeo de la Información y de una sociedad de la información para todos. Estos objetivos están incluidos en el marco estratégico para el desarrollo de la sociedad de la información, que se expone en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 1 de junio de 2005 titulada «i2010 — Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo». |
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(4) |
En aras de la claridad y la sencillez, la presente Directiva solamente se refiere a las modificaciones de las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). |
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(5) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (10), y en particular los requisitos sobre discapacidad establecidos en el artículo 3, apartado 3, letra f), algunos aspectos de los equipos terminales, incluidos los equipos destinados a usuarios con discapacidad, deberían entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) para facilitar el acceso a las redes y la utilización de servicios. Estos equipos incluyen en la actualidad los equipos terminales de recepción de radio y televisión, así como dispositivos terminales para los usuarios finales con deficiencias auditivas. |
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(6) |
Los Estados miembros deberán introducir medidas para fomentar la creación de un mercado amplio de productos y servicios disponibles que incorporen facilidades para los usuarios finales con discapacidad. Una posible forma de lograrlo es haciendo referencia a las normas europeas, mediante la introducción de requisitos de acceso electrónico en los procedimientos de contratación pública y servicios de licitación, de conformidad con la legislación que confirme los derechos de los usuarios finales con discapacidad. |
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(7) |
Es necesario adaptar las definiciones con el fin de ajustarse al principio de neutralidad con respecto a la tecnología y seguir el ritmo de la evolución tecnológica. Concretamente, conviene separar las condiciones de prestación de un servicio de los elementos que definen un servicio telefónico disponible al público, es decir, un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales o internacionales, directa o indirectamente, ya se base este servicio en una tecnología de conmutación de circuitos o de conmutación de paquetes. La bidireccionalidad es inherente a un servicio de esta índole, lo que permite la comunicación entre ambas partes. Un servicio que no cumple todas estas condiciones, como por ejemplo una aplicación de hacer «clic» sobre un enlace contenido en un sitio web de servicios de atención al cliente en línea, no es un servicio telefónico disponible al público. Los servicios telefónicos disponibles al público incluyen también medios de comunicación específicamente destinados a usuarios con discapacidad que utilicen servicios de conversión a texto o de conversación total en modo texto. |
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(8) |
Es necesario aclarar que la prestación indirecta de servicios podría incluir situaciones en las que la llamada en origen se realiza mediante la selección o preselección de operadores o en las que un proveedor de servicios revende o cambia el nombre de los servicios telefónicos disponibles al público prestados por otra empresa. |
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(9) |
Como consecuencia de la evolución de la tecnología y del mercado, las redes están adoptando cada vez más la tecnología «Protocolo Internet» (IP) y los consumidores tienen la posibilidad de elegir entre una gama cada vez más amplia de proveedores de servicios vocales competidores. Por tanto, los Estados miembros deben poder separar las obligaciones de servicio universal relativas al suministro de una conexión a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija de la prestación de un servicio telefónico disponible al público (incluidas las llamadas a los servicios de emergencia mediante el número «112»). Esta separación no debe afectar al alcance de las obligaciones de servicio universal definidas y revisadas a nivel comunitario. Los Estados miembros que, además del «112», utilizan números de emergencia nacionales pueden imponer a las empresas obligaciones similares para el acceso a dichos números. |
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(10) |
De conformidad con el principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros decidir, sobre la base de criterios objetivos, qué empresas designa como proveedoras de servicio universal, si procede, teniendo en cuenta la capacidad y la voluntad de las empresas de aceptar total o parcialmente dichas obligaciones. La disposición anterior no obsta para la posible inclusión en el proceso de designación por parte de los Estados miembros de condiciones específicas en aras de una mayor eficiencia que incluyan, entre otras, la agrupación de zonas geográficas o componentes o el establecimiento de un período mínimo de designación. |
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(11) |
Es conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación puedan supervisar la evolución y el nivel de las tarifas al público en los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal, incluso en los casos en los que un Estado miembro todavía no ha designado a una empresa para proporcionar el servicio universal. En este caso, la supervisión debe realizarse de tal forma que no represente una carga administrativa excesiva ni para las autoridades nacionales de reglamentación ni para las empresas que presten tales servicios. |
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(12) |
Deben eliminarse las obligaciones redundantes destinadas a facilitar la transición entre el marco regulador de 1998 y el de 2002, así como otras disposiciones que coinciden parcialmente y duplican las previstas en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). |
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(13) |
El requisito de ofrecer al público un conjunto mínimo de líneas arrendadas, necesario para garantizar la continuidad de la aplicación de las disposiciones del marco regulador de 1998 en el ámbito de las líneas arrendadas, que no era suficientemente competitivo en el momento en que entró en vigor el marco de 2002, ya no es necesario y debe suprimirse. |
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(14) |
Seguir imponiendo la selección y la preselección de operadores directamente en la legislación comunitaria podría obstaculizar el progreso tecnológico. Estas soluciones deben ser impuestas más bien por las autoridades nacionales de reglamentación tras proceder a un análisis del mercado realizado de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso). |
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(15) |
Las disposiciones sobre los contratos deben aplicarse no sólo a los consumidores, sino también a otros usuarios finales, principalmente las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (PYME), que es posible que prefieran un contrato adaptado a las necesidades de los consumidores. Con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias para los prestadores de los servicios y la complejidad relacionada con la definición de las PYME, las disposiciones relativas a los contratos no deben aplicarse automáticamente a los demás usuarios finales, sino únicamente cuando lo soliciten. Los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para fomentar la sensibilización entre las PYME acerca de esta posibilidad. |
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(16) |
Con la evolución de la tecnología, es posible que en el futuro se utilicen otros tipos de identificadores, además de las formas normales de identificación por el número. |
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(17) |
Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que permiten llamadas deben velar por que sus clientes estén debidamente informados sobre si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia y de toda posible limitación en la utilización del servicio (tales como la limitación de la información sobre la ubicación de la persona que efectúa la llamada o el encaminamiento de las llamadas de emergencia). Dichos proveedores deben facilitar igualmente a sus clientes información clara y transparente en el contrato inicial y, posteriormente, en caso de modificación de las disposiciones de acceso, por ejemplo, en la información sobre facturación. Esta información debe incluir las posibles restricciones de la cobertura territorial sobre la base de los parámetros técnicos de funcionamiento planificados para el servicio y de la infraestructura disponible. Si el servicio no se presta por medio de una red telefónica conmutada, la información debe incluir también el nivel de fiabilidad del acceso y de la información sobre la ubicación del llamante en comparación con un servicio prestado por medio de una red telefónica conmutada, teniendo en cuenta la tecnología actual y las normas de calidad, así como cualquier parámetro de calidad del servicio especificado de acuerdo con la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal). |
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(18) |
En lo que respecta a los equipos terminales, el contrato del cliente debe especificar todas las restricciones impuestas por el proveedor al uso de los mismos, como, por ejemplo, mediante el bloqueo de la tarjeta SIM en los dispositivos móviles, si tales restricciones no estuvieran prohibidas por la normativa nacional, así como todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, tanto en la fecha acordada como con anterioridad a la misma, incluidos todos los costes que se impongan para conservar el terminal. |
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(19) |
Sin que ello de ello se derive ninguna obligación para el proveedor de adoptar medidas de mayor alcance que los requisitos derivados del Derecho comunitario, el contrato del cliente debe especificar asimismo el tipo de actuación que, eventualmente, emprendería el proveedor en caso de incidentes, amenazas o vulneraciones relacionados con la seguridad o la integridad. |
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(20) |
Con el fin de abordar cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de comunicaciones y fomentar la protección de los derechos y las libertades de terceras personas, las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para generar y obtener la difusión, con la ayuda de proveedores, de información de interés público relacionada con la utilización de los servicios de comunicaciones. Esta información puede incluir información de interés público sobre la vulneración de los derechos de autor, otros usos ilícitos, la difusión de contenidos nocivos, y consejos y medios para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal — que puede, por ejemplo, producirse como consecuencia de la divulgación de información personal en determinadas circunstancias —, así como los riesgos para el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales. La información podría coordinarse mediante el procedimiento de cooperación establecido en el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal). Esta información de interés público debe actualizarse siempre que sea necesario y presentarse en formatos impresos y electrónicos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estados miembros, así como en las sedes electrónicas de las autoridades públicas nacionales. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder obligar a los proveedores a difundir esta información normalizada a todos sus clientes en la forma en que dichas autoridades estimen más conveniente. La información debe incluirse también en los contratos cuando así lo exijan los Estados miembros. |
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(21) |
El derecho de los abonados a rescindir sin penalización sus contratos se refiere a los casos en que se modifican las condiciones contractuales impuestas por los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas. |
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(22) |
Ante la importancia creciente de las comunicaciones electrónicas para los consumidores y las empresas, debe facilitarse a los usuarios información completa sobre las políticas de gestión del tráfico del proveedor del servicio o de la red con el que se celebre el contrato. Cuando no exista una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación deben recurrir a los mecanismos que prevé la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) para garantizar que el acceso de los usuarios a determinados tipos de contenidos o aplicaciones no esté sometido a restricciones irrazonables. |
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(23) |
En ausencia de normas de Derecho comunitario en este ámbito, los contenidos, las aplicaciones y los servicios se considerarán lícitos o nocivos de conformidad con el Derecho nacional sustantivo y procesal. Corresponde a los Estados miembros, y no a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, decidir de conformidad con los procedimientos adecuados si los contenidos, las aplicaciones o los servicios son lícitos o nocivos. La Directiva marco y las Directivas específicas se entienden sin perjuicio de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (11), que contiene, entre otras cosas, una norma relativa a la «mera transmisión» para los intermediarios en la prestación de servicios, tal como se definen en la misma. |
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(24) |
La disponibilidad de información transparente, actualizada y comparable sobre ofertas y servicios es un elemento esencial para los consumidores en los mercados competitivos con varios proveedores de servicios. Los usuarios finales y los consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas deben poder comparar fácilmente los precios de los diferentes servicios ofrecidos en el mercado basándose en la información publicada en una forma fácilmente accesible. Para que los consumidores puedan comparar fácilmente los precios, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir a las empresas que proporcionan servicios o redes de comunicación electrónicas una mayor transparencia con respecto a la información (incluidas las tarifas, pautas de consumo y demás estadísticas pertinentes) y para garantizar a terceros el derecho a utilizar gratuitamente la información al público publicada por dichas empresas. Asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación deben poner a disposición del público guías de precios, en particular, cuando no estén disponibles en el mercado de forma gratuita o a un precio razonable. Las empresas no deben poder percibir remuneración alguna por el uso de información que ya ha sido publicada y que es, por tanto, de dominio público. Además, antes de adquirir un servicio, los usuarios finales y los consumidores deben recibir información adecuada sobre el precio y el tipo de servicio ofrecido, en particular si un número de teléfono gratuito está sujeto a alguna carga adicional. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir que esta información se facilite de forma generalizada y, para determinadas categorías de servicios que ellas determinen, inmediatamente antes de que se efectúe la llamada, salvo que la legislación nacional disponga lo contrario. Para definir las categorías de llamadas que requieren información previa sobre los precios correspondientes, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener debidamente en cuenta la naturaleza del servicio, las condiciones de los precios aplicables y si el prestador del servicio no tiene la condición de prestador de servicios de comunicaciones electrónicas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre comercio electrónico), las empresas deben también proporcionar a los abonados, si así lo exigen los Estados miembros, información de interés público ofrecida por las autoridades públicas competentes, entre otras cosas, las infracciones más comunes y sus consecuencias jurídicas. |
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(25) |
Los clientes deben ser informados de sus derechos con respecto a la utilización de sus datos personales en las guías de abonados y, en particular, sobre el fin o los fines de dichas guías, así como sobre el derecho que les acoge a no ser incluidos, de forma gratuita, en una guía pública de abonados, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). Los clientes también deben ser informados acerca de los sistemas que permiten incluir información en la base de datos de la guía, sin divulgarla entre los usuarios de los servicios. |
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(26) |
En un mercado competitivo, los usuarios deben poder disfrutar de la calidad de servicio que requieren, aunque, en determinados casos, puede ser necesario velar por que las redes públicas de comunicaciones alcancen un nivel mínimo de calidad para evitar la degradación del servicio, el bloqueo del acceso y la ralentización del tráfico en las redes. |
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(27) |
En las futuras redes IP, donde la prestación de un servicio podrá separarse del suministro de la red, los Estados miembros deben determinar las medidas más idóneas para garantizar la disponibilidad de los servicios telefónicos disponibles al público, prestados a través de las redes públicas de comunicaciones, y el acceso ininterrumpido a los servicios de emergencia, en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor, habida cuenta de las prioridades de los diferentes tipos de abonados y de las limitaciones técnicas. |
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(28) |
Para garantizar que los usuarios con discapacidad se benefician de la competencia y de la posibilidad de elección del proveedor de servicio al igual que la mayoría de los usuarios finales, las autoridades nacionales competentes deben precisar, cuando proceda y a la vista de las condiciones nacionales, los requisitos de protección de los consumidores que deben cumplir las empresas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Entre los citados requisitos pueden figurar, en particular, la obligación de las empresas de garantizar que los usuarios finales con discapacidad puedan beneficiarse de sus servicios en las mismas condiciones, incluso de precios y tarifas, que los demás usuarios finales, y a cobrar precios equivalentes por sus servicios, independientemente de los costes adicionales que tuviera que asumir. También pueden figurar otros requisitos en relación con los acuerdos de comercio al por mayor entre empresas. |
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(29) |
Los servicios de asistencia mediante operador incluyen una gama de diferentes servicios para el usuario final. La prestación de estos servicios debe ser objeto de negociaciones comerciales entre los proveedores de redes públicas de comunicaciones y los proveedores de servicios de asistencia mediante operador, como ocurre con cualquier servicio de asistencia al cliente, y no es necesario seguir exigiendo esta prestación. Por consiguiente, conviene derogar la obligación correspondiente. |
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(30) |
Los servicios de consulta de números de abonado deben prestarse, y con frecuencia se prestan, en condiciones de competencia comercial, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (12). Las medidas en relación con la inclusión de datos de usuarios finales (que poseen las empresas que asignan números de teléfono a los abonados) deben respetar las salvaguardias de protección de los datos personales, incluido el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). El suministro de dichos datos en función de los costes a los efectos de elaboración de guías disponibles al público y de los servicios de información sobre número de abonados debe ponerse en marcha de forma que los usuarios finales se beneficien plenamente de condiciones competitivas razonables y transparentes. |
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(31) |
Los usuarios finales deben poder llamar y tener acceso a los servicios de emergencia proporcionados utilizando cualquier servicio telefónico capaz de efectuar llamadas vocales a través de uno o más números del plan nacional de numeración. Las autoridades receptoras de las llamadas de emergencia deben poder gestionar y contestar las llamadas al número «112» de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas a números de emergencia nacionales. Es importante sensibilizar a los ciudadanos acerca de la importancia del «112» para mejorar su nivel de protección y seguridad al desplazarse por la Unión Europea. Con este fin, debe conseguirse que los ciudadanos sean plenamente conscientes cuando viajan a cualquier Estado miembro, en particular proporcionando información en las terminales de autobuses, las estaciones de tren, los puertos o los aeropuertos internacionales y en las guías telefónicas, las cabinas telefónicas, el material facilitado a los abonados y la información sobre facturación, de que el «112» puede utilizarse como número de emergencia único en toda la Comunidad. Esta responsabilidad incumbe ante todo a los Estados miembros; ahora bien, la Comisión debe seguir respaldando y complementando las iniciativas de los Estados miembros para promover el conocimiento del «112» y debe evaluar periódicamente su conocimiento entre el público. Conviene reforzar la obligación de facilitar información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas con el fin de aumentar la protección de los ciudadanos de la Unión Europea. En particular, las empresas deben poner a disposición de los servicios de emergencia la información sobre la ubicación de las personas que efectúan las llamadas tan pronto como la llamada llegue al servicio, independientemente de la tecnología utilizada. |
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(32) |
Los Estados miembros deben velar por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios electrónicos de comunicaciones destinados a efectuar llamadas a números de un plan nacional de numeración telefónica proporcionen acceso a los servicios de emergencia con tal precisión y fiabilidad que sea técnicamente viable para dicho servicio de comunicaciones electrónicas. Puede ocurrir que los proveedores de servicios independientes de la red no controlen las redes y no puedan garantizar que las llamadas de emergencia efectuadas a través de su servicio se transfieran en las mismas condiciones de fiabilidad que los proveedores de servicios de telefonía integrada tradicional, ya que no pueden garantizar la disponibilidad del servicio por no estar bajo su control los problemas en relación con la infraestructura. Cuando existan normas internacionales reconocidas que garanticen la exactitud y fiabilidad de la transferencia y de la conexión a los servicios de emergencia, los proveedores de servicio de red independiente deben cumplir también las obligaciones en relación con el acceso a los servicios de emergencia en condiciones comparables a las de las demás empresas. |
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(33) |
Los Estados miembros deben tomar medidas específicas para garantizar que los servicios de emergencia, incluido el «112», sean igualmente accesibles a los usuarios finales con discapacidad, en particular los usuarios sordos, con dificultades auditivas o de locución y los sordos invidentes. Estas medidas podrían consistir en el suministro de terminales especiales para usuarios con deficiencias auditivas, servicios de telefonía de de texto, u otros equipos específicos. |
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(34) |
Las llamadas de voz siguen siendo la forma de acceso de los servicios de emergencia más fiable y digna de confianza. Otros medios de contacto, como la mensajería de texto, pueden resultar menos fiables y pueden adolecer de falta de inmediatez. No obstante, los Estados miembros deben tener la libertad de fomentar, si lo estiman oportuno, el desarrollo y la aplicación de otros medios de acceso a los servicios de emergencia que sean capaces de garantizar un acceso equivalente a las llamadas de voz. |
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(35) |
Con arreglo a su Decisión 2007/116/CE, de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por «116» como números armonizados para los servicios armonizados de valor social (13), la Comisión ha pedido a los Estados miembros que reserven números en el rango de numeración que comienza por «116» para determinados servicios de valor social. Las disposiciones apropiadas de dicha Decisión deben reflejarse en la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) para integrarlas más firmemente en el marco reglamentario para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas y para facilitar su acceso a los usuarios finales con discapacidad. |
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(36) |
Un mercado único implica que los usuarios finales pueden acceder a todos los números incluidos en los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y acceder a los servicios utilizando números no geográficos dentro de la Comunidad, por ejemplo los servicios de llamada gratuita y los números de teléfono de tarificación adicional. Los usuarios finales deben también tener acceso a los números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) y a los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN). No debe impedirse el acceso transfronterizo a los recursos de numeración y a su servicio asociado, excepto en casos objetivamente justificados, tales como la lucha contra el fraude o los abusos (por ejemplo en relación con determinados servicios de tarificación adicional), cuando el número se defina como de alcance exclusivamente nacional (por ejemplo un código nacional abreviado), o cuando no sea viable desde el punto de vista técnico o económico. Debe informarse de antemano a los usuarios de manera completa y clara de cualquier carga aplicable a los números de teléfono gratuitos, como las cuotas de las llamadas internacionales para los números accesibles a través de los códigos internacionales estándar. |
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(37) |
Los consumidores deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando les interese, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Es fundamental que puedan hacerlo sin que se lo impidan trabas jurídicas, técnicas o prácticas, en particular condiciones contractuales, procedimientos, cuotas y otros. Ello no es óbice para la imposición de períodos mínimos de contratación razonables en los contratos celebrados con los consumidores. La posibilidad de conservar el número es un factor clave que favorece las posibilidades de elección de los consumidores y la competencia efectiva en mercados competitivos de comunicaciones electrónicas. Debe implantarse lo antes posible. En cualquier caso, el plazo para la transferencia técnica del número no debe ser de más de un día. Las autoridades nacionales competentes podrán prescribir el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos y viabilidad técnica y, en su caso, medidas adecuadas para garantizar que los abonados queden protegidos durante todo el proceso de transferencia. Esta protección podrá incluir la limitación de los abusos en la conservación y el establecimiento de medidas rápidas de corrección. |
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(38) |
Pueden imponerse por ley obligaciones de transmisión a determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios suministrados por un prestador de servicios específico. Los Estados miembros deben justificar claramente las obligaciones de transmisión en su ordenamiento jurídico nacional, con el fin de garantizar que tales obligaciones sean transparentes, proporcionadas y se definan correctamente. A este respeto, las normas sobre obligaciones de transmisión deben concebirse de una manera que ofrezca suficientes incentivos para la inversión eficiente en infraestructuras. Conviene revisar periódicamente las normas de transmisión para adecuarlas a la evolución tecnológica y del mercado, y garantizar así que sigan siendo proporcionales a los objetivos que deben alcanzarse. Los servicios complementarios incluyen, entre otros, servicios destinados a mejorar la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad, como el videotexto, el subtitulado, la descripción acústica de imágenes y el lenguaje de signos. |
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(39) |
Para subsanar las deficiencias existentes en el ámbito de las consultas a los consumidores y para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar un mecanismo adecuado de consulta. Este mecanismo podría adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Además, podría establecerse un mecanismo con el fin de permitir la cooperación apropiada en los asuntos relativos a la promoción de los contenidos legales. Ninguno de los procedimientos de cooperación acordados de conformidad con tal mecanismo debe sin embargo permitir la vigilancia sistemática del uso de Internet. |
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(40) |
Las obligaciones de servicio universal impuestas a una empresa designada para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal deben notificarse a la Comisión. |
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(41) |
El tratamiento de los datos de tráfico en la medida estrictamente necesaria para la detección, localización y eliminación de fallos y anomalías para los fines de seguridad de las redes y de la información, asegurando la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados o transmitidos, contribuirá a evitar el acceso no autorizado y la distribución de códigos maliciosos, los ataques de «denegación de servicio» y los daños a los sistemas informáticos y de comunicación electrónica. |
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(42) |
La liberalización de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, combinada con el rápido desarrollo tecnológico, ha estimulado la competencia y el crecimiento económico y ha dado lugar a una rica diversidad de servicios destinados a los usuarios finales, accesibles a través de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Es necesario garantizar que todos los consumidores y los usuarios gocen del mismo nivel de protección de la intimidad y de sus datos personales, independientemente de la tecnología utilizada para prestar un determinado servicio. |
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(43) |
De acuerdo con los objetivos del marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y a fines de seguridad jurídica y eficacia tanto respecto de las empresas europeas como de las autoridades nacionales de reglamentación, la presente Directiva se centra en las redes y servicios públicos de comunicaciones electrónicas y no se aplica a grupos de usuarios restringidos ni a redes de empresa. |
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(44) |
El progreso tecnológico permite desarrollar nuevas aplicaciones basadas en dispositivos de recopilación de datos e identificación, que podrían ser dispositivos sin contacto que utilizan radiofrecuencias. Por ejemplo, los dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) emplean radiofrecuencias para capturar datos procedentes de etiquetas dotadas de una identificación única, pudiendo luego transferirse estos datos a través de las redes de comunicaciones existentes. El uso extendido de estas tecnologías puede reportar considerables beneficios económicos y sociales y contribuir así notablemente al mercado interior si este uso es aceptable para los ciudadanos. Para lograr este objetivo, es necesario velar por la protección de sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad y a la protección de los datos. Cuando estos dispositivos están conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas o utilizan servicios de comunicaciones electrónicas como infraestructura básica, deben aplicarse las disposiciones pertinentes de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), incluidas las relativas a seguridad, datos de tráfico y de localización, y a la confidencialidad. |
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(45) |
El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público debe adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de sus servicios. Sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (14), dichas medidas deben velar por que únicamente pueda acceder a los datos personales el personal debidamente autorizado para fines legales, así como por la protección de los datos personales almacenados o transmitidos y de las redes y los servicios. Además, se debe establecer una política de seguridad para el tratamiento de los datos personales, a fin de identificar las vulnerabilidades del sistema, y proceder, de manera periódica, a una supervisión y a la adopción de medidas preventivas, correctoras y paliativas. |
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(46) |
Las autoridades nacionales competentes deben supervisar las medidas adoptadas y difundir las mejores prácticas entre los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. |
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(47) |
Una violación de la seguridad que implique la pérdida de datos personales de un abonado o un riesgo para dichos datos puede causar, si no se toman medidas de manera rápida y adecuada, pérdidas económicas sustanciales y perjuicios sociales, incluida la usurpación de la identidad. Por consiguiente, tan pronto como el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se percate de que se ha producido una violación de la seguridad de este tipo, debe evaluar los riesgos asociados a ella, por ejemplo determinando el tipo de datos afectados por la violación (incluidos su carácter sensible, su contexto y las medidas de seguridad existentes), la causa y la dimensión de la violación de la seguridad, el número de abonados afectados, y el posible perjuicio para los abonados que se derive de la violación (por ejemplo usurpación de la identidad, perjuicio financiero, pérdida de oportunidades comerciales o de empleo, los daños materiales). Se debe notificar inmediatamente a los abonados afectados los incidentes de seguridad que puedan ocasionar un riesgo grave para su intimidad (por ejemplo fraude o usurpación de identidad, humillación grave o daño para la reputación), para que puedan adoptar las precauciones necesarias. La notificación debe incluir información sobre las medidas que ha tomado el proveedor para resolver la violación, así como recomendaciones para los usuarios afectados. La notificación de una violación de seguridad a un abonado no debe ser necesaria si el proveedor ha demostrado a la autoridad competente que ha aplicado medidas de protección tecnológica apropiadas y que estas medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de la seguridad. Tales medidas de protección deben convertir los datos en ininteligibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a los mismos. |
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(48) |
Las autoridades nacionales de reglamentación deben promover los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas contribuyendo a garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales y de la intimidad. Con este fin, deben disponer de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones, en particular el acceso a los datos completos y fiables sobre incidentes concretos de seguridad que hayan implicado un riesgo para los datos personales de los particulares. |
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(49) |
Al aplicar las medidas de incorporación al ordenamiento nacional de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con dicha Directiva, sino también garantizar que la interpretación de ésta que tomen como base no entre en conflicto con otros derechos fundamentales o principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad. |
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(50) |
Conviene prever la posibilidad de que la Comisión adopte Recomendaciones sobre los medios de lograr un nivel adecuado de protección de la intimidad y la seguridad de los datos personales transmitidos o tratados en relación con el uso de redes de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. |
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(51) |
Al establecer disposiciones de aplicación sobre la forma y los procedimientos aplicables a la notificación de las violaciones de datos personales, conviene tener debidamente en cuenta las circunstancias de la violación, incluyendo si los datos personales habían sido protegidos mediante cifrado u otros medios, limitando eficazmente la probabilidad de usurpación de identidad u otras formas de uso indebido. Asimismo, estas normas y procedimientos deben tener en cuenta los intereses legítimos de las fuerzas y cuerpos de seguridad, en los casos en que una divulgación temprana pudiera obstaculizar innecesariamente la investigación de las circunstancias de la violación. |
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(52) |
Los programas informáticos que controlan subrepticiamente las acciones de los usuarios o que subvierten el funcionamiento de sus equipos terminales en beneficio de un tercero (denominados «spyware» o «programas espía») suponen una grave amenaza para la privacidad de los usuarios. Debe garantizarse un nivel de protección elevado e igual de la esfera privada de los usuarios, con independencia de si los programas espía no deseados se descargan inadvertidamente a través de las redes de comunicaciones electrónicas o se hallan ocultos en programas informáticos distribuidos en otros medios externos de almacenamiento de datos, como CD, CD-ROM o dispositivos USB. Los Estados miembros deben alentar a los usuarios finales a adoptar las medidas necesarias para proteger sus equipos terminales contra virus y programas espía. |
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(53) |
Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas realizan inversiones sustanciales para luchar contra las comunicaciones comerciales no solicitadas («spam»). También se hallan en mejores condiciones que los usuarios finales para detectar e identificar a los remitentes de spam, al poseer los conocimientos y los recursos necesarios. Los proveedores de servicios de correo electrónico y otros proveedores de servicios deben, por tanto, poder emprender acciones judiciales contra los remitentes de spam y defender así los intereses de sus clientes, como parte de sus propios intereses comerciales legítimos. |
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(54) |
La necesidad de garantizar un nivel adecuado de protección de la intimidad y de los datos personales transmitidos y tratados en relación con el uso de redes de comunicaciones electrónicas en la Comunidad exige competencias efectivas de ejecución con el fin de ofrecer incentivos adecuados para su cumplimiento. Las autoridades nacionales competentes y, cuando proceda, otros organismos nacionales pertinentes deben disponer de competencias y recursos suficientes para investigar de manera eficaz los casos de incumplimiento, incluyendo la posibilidad incluida la facultad de obtener cualquier información pertinente que pudiera ser necesaria, decidir sobre las denuncias e imponer sanciones en caso de incumplimiento. |
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(55) |
La aplicación y cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva requieren a menudo que cooperen entre sí las autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, por ejemplo en la lucha contra el «spam» y los programas espía transfronterizos. A fin de garantizar en tales casos una cooperación rápida y armoniosa, deben definirse en recomendaciones procedimientos relativos, por ejemplo, a la cantidad y el formato de la información intercambiada entre autoridades, o a los plazos que deban respetarse. Dichos procedimientos permitirán también que se armonicen las obligaciones que de ellos se deriven para los agentes del mercado, contribuyendo a la creación de unas condiciones de igualdad en la Comunidad. |
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(56) |
Debe reforzarse la cooperación y la aplicación de la legislación a nivel transfronterizo, de acuerdo con los mecanismos comunitarios vigentes de aplicación transfronteriza, como el que establece el Reglamento (CE) no 2006/2004(Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) (15), mediante una modificación de dicho Reglamento. |
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(57) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16). |
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(58) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos al progreso técnico o a la evolución de la demanda del mercado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
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(59) |
Procede, por tanto, modificar las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) en consecuencia. |
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(60) |
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (17), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)
La Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. En el marco de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la presente Directiva tiene por objeto el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios finales. La presente Directiva tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad, en toda la Comunidad a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado. La Directiva incluye asimismo disposiciones relativas a determinados aspectos de los equipos terminales destinados a facilitar el acceso de usuarios finales con discapacidad. 2. La presente Directiva establece los derechos de los usuarios finales y las correspondientes obligaciones de las empresas que proporcionan redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Con vistas a garantizar que se preste un servicio universal dentro de un entorno de mercado abierto y competitivo, la presente Directiva define el conjunto mínimo de servicios de calidad especificada al que todos los usuarios finales tienen acceso habida cuenta de condiciones nacionales específicas, a un precio asequible, sin distorsión de la competencia. La presente Directiva también fija obligaciones con vistas a la prestación de ciertos servicios obligatorios. 3. Las disposiciones de la presente Directiva en relación con los derechos de los usuarios finales se aplicarán sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CE y 97/7/CE, y de la normativa nacional conforme con el Derecho comunitario.». |
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Suministro de acceso desde una ubicación fija y prestación de servicios telefónicos 1. Los Estados miembros velarán por que sean satisfechas todas las solicitudes razonables de conexión desde una ubicación fija a la red pública de comunicaciones por una empresa como mínimo. 2. La conexión proporcionada deberá permitir realizar comunicaciones de datos, fax y voz a velocidades suficientes para acceder de forma funcional a Internet, teniendo en cuenta las tecnologías dominantes utilizadas por la mayoría de los abonados y la viabilidad tecnológica. 3. Los Estados miembros velarán por que sean satisfechas por una empresa como mínimo todas las solicitudes razonables de prestación de servicios telefónicos disponibles al público a través de la conexión a red a que se refiere el apartado 1, que permitan efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.». |
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4) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las guías mencionadas en el apartado 1 incluirán, a reserva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (18), a todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público. |
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5) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Medidas para usuarios con discapacidad 1. A menos que se hayan establecido con arreglo al capítulo IV requisitos de efecto equivalente, los Estados miembros adoptarán medidas específicas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan un acceso a los servicios contemplados en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5 comparable al que disfrutan otros usuarios finales. Los Estados miembros podrán obligar a las autoridades nacionales de reglamentación a evaluar la necesidad general y los requisitos específicos, incluyendo el alcance y la forma concreta de tales medidas específicas para usuarios finales con discapacidad. 2. Los Estados miembros podrán adoptar medidas específicas, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de empresas y prestadores de servicios de que disfruta la mayoría de los usuarios finales.». |
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6) |
En el artículo 8 se añade el apartado siguiente: «3. Cuando una empresa designada de conformidad con el apartado 1 se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación a la autoridad nacional de reglamentación, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el artículo 4. La autoridad nacional de reglamentación podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).». |
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7) |
En el artículo 9, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución y el nivel de la tarificación al público aplicable a los servicios identificados en los artículos 4 a 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que bien sean prestados por empresas designadas o se encuentren disponibles en el mercado, en caso de que no se hayan designado empresas en relación con estos servicios, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas. 2. Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, los Estados miembros podrán obligar a las empresas designadas a que ofrezcan a los consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales puedan tener acceso a la red a que se refiere el artículo 4, apartado 1, o utilizar los servicios referidos en el artículo 4, apartado 3, y en los artículos 5, 6 y 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que sean prestados por empresas designadas. 3. Además de las disposiciones para que las empresas designadas apliquen opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, equiparación geográfica u otros regímenes similares, los Estados miembros podrán garantizar que se preste ayuda a los consumidores con rentas bajas, con discapacidad o con necesidades sociales especiales.». |
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8) |
En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para establecer objetivos de rendimiento aplicables a aquellas empresas a las que se impongan obligaciones de servicio universal. Al hacerlo, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta las opiniones de las partes interesadas, en particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.». |
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9) |
El título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente: |
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10) |
Se suprime el artículo 16. |
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11) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
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12) |
Se suprimen los artículos 18 y 19. |
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13) |
Los artículos 20 a 23 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 20 Contratos 1. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a una red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los consumidores, y otros usuarios finales que lo soliciten, tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tal conexión o tales servicios. El contrato precisará, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, como mínimo:
Los Estados miembros también podrán exigir que el contrato incluya asimismo cualquier información que pueda ser facilitada por las autoridades públicas pertinentes sobre el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales a que se refiere el artículo 21, apartado 4, letra a), y que sean pertinentes para el servicio prestado. 2. Los Estados miembros velarán por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas que permiten comunicación de voz, se informe claramente a los abonados de si se incluye o no el acceso a los servicios de emergencia y si se ofrece información relativa a la ubicación de los autores de las llamadas. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas garantizarán que los clientes estén claramente informados, antes de la celebración del contrato, de cualquier restricción o cambio en el acceso a los servicios de emergencia. 3. Los Estados miembros garantizarán que los abonados tengan derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización sus contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan especificar el formato de este tipo de notificaciones. Artículo 21 Transparencia y publicación de información 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para obligar a las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas a que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada según se indica en el anexo II, sobre los precios y tarifas aplicables por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los consumidores y usuarios finales. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar los requisitos adicionales en relación con la forma de publicar dicha información para garantizar la transparencia, comparabilidad, claridad y accesibilidad en beneficio de los consumidores. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías interactivas o técnicas similares. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan facilitar estas guías o técnicas, en particular cuando no se encuentren disponibles en el mercado con carácter gratuito o a un precio razonable. La información publicada por las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías o técnicas. 3. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación están habilitadas para obligar a las empresas proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, a:
Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación. 4. Los Estados miembros podrán exigir que las empresas a que se refiere el apartado 3 difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda. En este caso, las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información en un formato estandarizado. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:
Artículo 22 Calidad del servicio 1. los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación, previa consideración de las opiniones de las partes interesadas, estén facultadas para exigir a las empresas que proporcionan redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público la publicación de información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso comparable para los usuarios finales con discapacidad. Dicha información se facilitará antes de su publicación a la autoridad nacional de reglamentación, a petición de ésta. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta. Podrán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo III. 3. Para evitar la degradación del servicio y la obstaculización o ralentización del tráfico en las redes, los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para establecer unos requisitos mínimos de calidad del servicio a la empresa o empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones. Artículo 23 Disponibilidad de los servicios Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la mayor disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al público a través de las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor. Los Estados miembros velarán por que las empresas prestadoras de servicios telefónicos disponibles al público adopten todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.». |
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14) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 23 bis Garantías de acceso y opciones comparables para los usuarios finales con discapacidad 1. Los Estados miembros facultarán a las autoridades nacionales competentes a que especifiquen, cuando proceda, los requisitos que deberán cumplir las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para garantizar que los usuarios con discapacidad:
2. Para poder adoptar y aplicar disposiciones específicas destinadas a los usuarios con discapacidad, los Estados miembros fomentarán la disponibilidad de equipos terminales que ofrezcan los servicios y funciones necesarios.». |
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15) |
El artículo 25 se modifica como sigue:
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16) |
Los artículos 26 y 27 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 26 Servicios de emergencia y número único europeo de llamada de emergencia 1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado 2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan llamar de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia utilizando el número único europeo de llamada de emergencia “112” y cualquier número nacional de llamada de emergencia especificado por los Estados miembros. 2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que prestan a los usuarios finales servicios electrónicos de comunicaciones para efectuar llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración telefónica proporcionen acceso a los servicios de emergencia. 3. Los Estados miembros garantizarán que las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia “112” obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia. Estas llamadas se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas al número o números de emergencia nacionales, en caso de que sigan utilizándose. 4. Los Estados miembros velarán por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad sea comparable al que disfrutan otros usuarios finales. Las medidas adoptadas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios de emergencia en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y no impedirán a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los objetivos establecidos en el presente artículo. 5. Los Estados miembros velarán por que en la medida que sea técnicamente viable las empresas pertinentes ofrezcan gratuitamente información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas a la autoridad que tramite las llamadas y servicios de emergencia tan pronto como la llamaba llegue a dicha autoridad. Esto se aplicará a todas las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia “112”. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de esta obligación de modo que abarque a números nacionales de emergencia. Cuando las empresas a las que hace referencia el apartado 2 deseen hacer valer que no es técnicamente viable facilitar información sobre los autores de llamadas, soportarán la carga de la prueba de esta afirmación. 6. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número único europeo de llamada de emergencia “112”, en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros. Artículo 27 Códigos europeos de acceso telefónico 1. Los Estados miembros velarán por que el número “00” constituya el código común de acceso a la red telefónica internacional. Será posible adoptar o mantener mecanismos específicos para efectuar llamadas entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre Estados miembros. Los usuarios finales de dichos lugares deberán recibir una información completa sobre tales mecanismos. 2. Los Estados miembros velarán por que todas las empresas que presten servicios telefónicos disponibles al público que permitan las llamadas internacionales cursen cuantas llamadas se efectúen procedentes de y con destino al Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS), sin perjuicio de que las empresas recuperen sus costes.». |
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17) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 27 bis Números armonizados para los servicios armonizados de valor social, incluido el número directo para dar parte de la desaparición de niños 1. Los Estados miembros promoverán los números específicos en el rango de numeración que comienza por “116” determinados por la Decisión 2007/116/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por “116” como números armonizados para los servicios armonizados de valor social (19). Fomentarán la prestación en su territorio de los servicios para los que están reservados tales números. 2. Los Estados miembros facilitarán el acceso a los usuarios finales con discapacidad a los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por “116”. Las medidas adoptadas para facilitar que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a tales servicios en sus desplazamientos a otros Estados miembros podrán incluir la garantía del cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 3. Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por “116”, en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros. 4. Los Estados miembros, además de las medidas de aplicabilidad general a todos los números en el rango de numeración que comienza por “116” tomadas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, facilitarán el acceso de los ciudadanos a un servicio que operará una línea directa para dar parte de la desaparición de niños. La línea directa estará disponible en el número 116000. |
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18) |
El artículo 28 se modifica como sigue: «Artículo 28 Acceso a números y servicios 1. Los Estados miembros velarán, cuando sea técnica y económicamente posible y excepto si el abonado llamado hubiera decidido por motivos comerciales limitar el acceso de quienes efectúan llamadas desde determinadas zonas geográficas, por que las autoridades nacionales competentes tomen todas las medidas necesarias para que los usuarios finales puedan:
2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades pertinentes puedan exigir a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicación o de servicios de comunicación electrónica disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios.». |
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19) |
El artículo 29 se modifica como sigue:
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20) |
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Simplificación del cambio de proveedor 1. Los Estados miembros velarán por que todos los abonados con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, de conformidad con lo dispuesto en la parte C del anexo I. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las tarifas entre operadores o entre proveedores de servicios para la conservación de los números se establezcan en función de los costes y por que las cuotas directas impuestas a los abonados, si las hubiere, no tengan como efecto disuadirlos de que cambien de proveedor de servicios. 3. Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán tarifas al público para la conservación de números que puedan falsear la competencia, mediante, por ejemplo, la fijación de tarifas al público específicas o comunes. 4. La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad. En cualquier caso, el plazo para la transferencia técnica del número no será de más de un día. Las autoridades nacionales competentes podrán establecer el proceso general de conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos y viabilidad técnica, y, de ser necesario, medidas que garanticen que los abonados queden protegidos durante todo el proceso de transferencia. 5. Los Estados miembros velarán por que los contratos celebrados entre usuarios y empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas no tengan una vigencia inicial superior a 24 meses. 6. Sin perjuicio de los posibles períodos mínimos de contratación, los Estados miembros velarán por que las condiciones y los procedimientos para la resolución del contrato no constituyan un factor disuasorio para cambiar de proveedor de servicios.». |
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21) |
En el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de canales de programas radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes. Las obligaciones mencionadas en el párrafo primero serán revisadas por los Estados miembros, a más tardar, en el plazo de un año a partir de … (20), excepto en los casos en que los Estados miembros hayan procedido a dicha revisión en el curso de los dos años anteriores. Los Estados miembros revisarán periódicamente las obligaciones de transmisión.». |
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22) |
El artículo 33 se modifica como sigue:
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23) |
En el artículo 34, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de procedimientos extrajudiciales transparentes, sencillos y poco onerosos para tratar litigios no resueltos entre los consumidores y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas derivados de la presente Directiva y que se refieran a las condiciones o la ejecución de los contratos relativos al suministro de estas redes o servicios. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que tales procedimientos permitan la resolución equitativa y rápida de los litigios y, en caso justificado, podrán adoptar un sistema de reembolso o indemnización. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de estas obligaciones de modo que cubran también los litigios que impliquen a otros usuarios finales.». |
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24) |
El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 35 Adaptación de los anexos La Comisión adoptará medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y necesarias para adaptar los anexos I, II, III y VI al progreso técnico o a los cambios que experimente la demanda en el mercado, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.». |
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25) |
En el artículo 36, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión las obligaciones de servicio universal impuestas a las empresas designadas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Cualquier cambio relacionado con dichas obligaciones o con las empresas a las que se refiere lo dispuesto en la presente Directiva será notificado inmediatamente a la Comisión.». |
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26) |
El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
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27) |
Los anexos I, II, III y VI se sustituyen por el texto que figura en los anexos I y II de la presente Directiva. |
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28) |
Se suprime el anexo VII. |
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)
La Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La presente Directiva establece la armonización de las disposiciones nacionales necesaria para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.». |
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Servicios afectados La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad, incluidas las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos.». |
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4) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el almacenamiento de información, o el acceso a la información ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario a condición de que se facilite a dicho abonado o usuario información clara y completa, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos y de que el responsable del tratamiento de los datos le ofrezca el derecho de oponerse a dicho tratamiento. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar o facilitar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de proporcionar un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el abonado o el usuario.». |
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6) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Comunicaciones no solicitadas 1. La utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico (incluidos los servicios de mensajes cortos (SMS) y los servicios de mensajes multimedios (MMS)) con fines de venta directa sólo se podrá autorizar respecto de aquellos abonados o usuarios que hayan dado su consentimiento previo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa de sus propios productos o servicios de características similares, a condición de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior. 3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar que no se permitan las comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa en casos que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2, bien sin el consentimiento del abonado o el usuario, bien respecto de los abonados o los usuarios que no deseen recibir dichas comunicaciones. La elección entre estas dos posibilidades será determinada por la legislación nacional, teniendo en cuenta que ambas opciones deben ser gratuitas para el abonado o usuario. 4. Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, o que contravengan lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones. 5. Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas. 6. Sin perjuicio de los procedimientos administrativos que pudieran preverse, en particular de conformidad con el artículo 15 bis, apartado 2, los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica adversamente afectada por las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con el presente artículo, y por lo tanto con intereses legítimos en la cesación o prohibición de dichas infracciones, incluidos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes, pueda emprender acciones legales contra dichas infracciones. Los Estados miembros podrán establecer asimismo normas específicas sobre las sanciones aplicables a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que contribuyan por su negligencia a la comisión de infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del presente artículo.». |
|
8) |
Se inserta el artículo 15 bis siguiente: «Artículo 15 bis Aplicación y cumplimiento 1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se prevean serán efectivas, proporcionadas y disuasorias y podrán ser aplicadas para cubrir el período de cualquier infracción, aún cuando se haya corregido posteriormente esta infracción. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el … (22) y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas. 2. Los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional competente y, cuando proceda, otros organismos nacionales, tengan potestad para solicitar el cese de las infracciones mencionadas en el apartado 1. 3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes y, cuando proceda, otros organismos nacionales, dispongan de todas las competencias y recursos necesarios en materia de investigación, incluida la facultad de obtener cualquier información pertinente que pudieran necesitar para supervisar y aplicar las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva. 4. Con el fin de garantizar una cooperación transfronteriza efectiva en la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y de crear condiciones armonizadas para la prestación de servicios que impliquen flujos de datos transfronterizos, la Comisión podrá adoptar recomendaciones, previa consulta a la ENISA, al Grupo de Trabajo del Artículo 29 y a las autoridades de reglamentación pertinentes.». |
Artículo 3
Modificación del Reglamento (CE) no 2006/2004
En el anexo del Reglamento (CE) no 2006/2004 (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) se añade el punto siguiente:
|
«17. |
La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas): Artículo 13 (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).». |
Artículo 4
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el …, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del ….
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en, ….
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
…
Por el Consejo
El Presidente
…
(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.
(2) DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.
(3) DO C 181 de 18.7.2008, p. 1.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición común del Consejo de 16 de febrero de 2009 y Posición del Parlamento Europeo de ….
(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.
(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.
(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(8) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.
(9) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(10) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
(11) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
(12) DO L 249 de 17.9.2002, p. 21.
(13) DO L 49 de 17.2.2007, p. 30.
(14) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(15) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.
(16) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(17) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(18) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.».
(19) DO L 49 de 17.2.2007, p. 30.».
(20) Fecha a que hace referencia el artículo 4, apartado 1.
(21) DO L 77 de 13.3.2004, p. 1.».
(22) Fecha a que hace referencia el artículo 4, apartado 1.
ANEXO I
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DE LAS FACILIDADES Y SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 10 (CONTROL DEL GASTO), EL ARTÍCULO 29 (FACILIDADES ADICIONALES) Y EL ARTÍCULO 30 (SIMPLIFICACIÓN DEL CAMBIO DE PROVEEDOR)
Parte A
Facilidades y servicios mencionados en el artículo 10
a) Facturación detallada
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan establecer, con sujeción a los requisitos de la legislación correspondiente sobre la protección de los datos personales y de la intimidad, el nivel básico de detalle en las facturas que los operadores designados (conforme a lo dispuesto en el artículo 8) habrán de proporcionar a los consumidores de manera gratuita, a fin de que éstos puedan:
|
i) |
comprobar y controlar los gastos generados por el uso de la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija y de los servicios telefónicos conexos disponibles al público, así como |
|
ii) |
efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas. |
Cuando proceda, podrán ofrecerse otros niveles de detalle a los abonados a tarifas razonables o de forma gratuita.
Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado que efectúa la llamada.
b) Prohibición selectiva gratuita de llamadas salientes o de MMS o SMS de tarificación adicional
Es la facilidad en virtud de la cual el abonado puede suprimir de manera gratuita llamadas salientes o MMS o SMS de tarificación adicional de tipos definidos o dirigidas a tipos de números definidos, previa solicitud al operador designado que proporciona servicios telefónicos.
c) Sistemas de prepago
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los operadores designados que pongan a disposición de los consumidores medios para el pago previo tanto del acceso a la red pública de comunicaciones, como de la utilización de los servicios telefónicos disponibles al público.
d) Pago escalonado de las cuotas de conexión
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los operadores designados que ofrezcan a los consumidores la posibilidad de pagar la conexión a la red pública de comunicaciones de manera escalonada.
e) Impago de facturas
Los Estados miembros autorizarán la aplicación de medidas especificadas, que serán proporcionadas, no discriminatorias y de publicación obligatoria, en caso de impago de facturas de empresas designadas de conformidad con el artículo 8. Estas medidas garantizarán que cualquier interrupción o desconexión del servicio se notifique debidamente al abonado por anticipado. Salvo en caso de fraude, de retraso en los pagos o de impago persistente, estas medidas garantizarán, en la medida en que sea técnicamente viable, que toda interrupción quede limitada al servicio de que se trate. Sólo se podrá proceder a la desconexión por impago de facturas tras la debida notificación al abonado. Los Estados miembros podrán prever un período de servicio limitado previo a la desconexión total, durante el que sólo estarán permitidas aquellas llamadas que no sean facturables al abonado (por ejemplo, al número “112”).
Parte B
Facilidades mencionadas en el artículo 29
a) Marcación por tonos o DTMF (marcación multifrecuencia bitono)
Consiste en que la red pública de comunicaciones y/o los servicios telefónicos disponibles al público admitan el uso de los tonos DTMF definidos en ETSI ETR 207 para la señalización de extremo a extremo a través de toda la red, tanto dentro de un mismo Estado miembro como entre Estados miembros diferentes.
b) Identificación de la línea llamante
Consiste en que, antes de que se establezca la comunicación, se presenta al receptor el número del teléfono desde el que se efectúa la llamada.
Esta facilidad deberá ofrecerse de conformidad con la legislación pertinente sobre protección de los datos personales y la intimidad, y, en particular, con la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).
En la medida en que sea técnicamente posible, los operadores facilitarán datos y señales para facilitar la oferta de identificación de líneas llamantes y marcación por tonos a través de las fronteras de los Estados miembros.
Parte C
Aplicación de las disposiciones relativas a la conservación del número a que se refiere el artículo 30
El requisito de que todos los abonados con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, se aplicará:
|
a) |
en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos, y |
|
b) |
en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos. |
La presente parte no se aplicará a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y redes de telefonía móvil.
ANEXO II
INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 (TRANSPARENCIA Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN)
Incumbe a la autoridad nacional de reglamentación garantizar que se publique la información que se menciona en el presente anexo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21. A ella corresponde determinar qué información deben publicar las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público y qué información debe publicar la propia autoridad nacional de reglamentación, de modo que se garantice que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa.
1. Nombre y dirección de la empresa o empresas
Es decir, razón social y domicilio de la sede central de las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público.
2. Descripción de los servicios ofrecidos.
2.1. Alcance de los servicios ofrecidos.
2.2. Tarifas generales con una indicación de los servicios prestados y del contenido de cada elemento incluido en la tarifa (por ejemplo, cuota de acceso y todo tipo de cuotas de utilización y mantenimiento), con inclusión de información detallada sobre reducciones y tarifas especiales y moduladas, así como las tasas adicionales y los costes de utilización de terminales.
2.3. Política de compensaciones y reembolsos, con detalles concretos de los mecanismos de indemnización y reembolso ofrecidos.
2.4. Tipos de servicio de mantenimiento ofrecido.
2.5. Condiciones normales de contratación, incluidos, si procede, el período mínimo de contratación, las condiciones de resolución del contrato y los procedimientos y costes directos inherentes a la conservación del número y otros identificadores.
3. Mecanismos de resolución de litigios, con inclusión de los que haya creado la propia empresa.
4. Información acerca de los derechos en relación con el servicio universal, con inclusión, en su caso, de las facilidades y servicios citados en el Anexo I.
ANEXO III
PARÁMETROS DE CALIDAD DE SERVICIO
Parámetros, definiciones y métodos de medida relativos al plazo de suministro y a la calidad del servicio mencionados en los artículos 11 y 22
Para empresas que proporcionen acceso a una red pública de comunicaciones
|
Parámetro (Nota 1) |
Definición |
Método de medida |
|
Plazo de suministro de la conexión inicial |
ETSI EG 202 057 |
ETSI EG 202 057 |
|
Proporción de averías por línea de acceso |
ETSI EG 202 057 |
ETSI EG 202 057 |
|
Plazo de reparación de averías |
ETSI EG 202 057 |
ETSI EG 202 057 |
Para empresas que presten un servicio telefónico disponible para el público
|
Parámetro |
Definición |
Método de medida |
|
Demora de establecimiento de la llamada (Nota 2) |
ETSI EG 202 057 |
ETSI EG 202 057 |
|
Tiempo de respuesta de los servicios de consulta de guías |
ETSI EG 202 057 |
ETSI EG 202 057 |
|
Proporción de teléfonos públicos de pago de monedas y tarjetas en estado de funcionamiento |
ETSI EG 202 057 |
ETSI EG 202 057 |
|
Reclamaciones sobre la corrección de la facturación |
ETSI EG 202 057 |
ETSI EG 202 057 |
|
Proporción de llamadas fallidas (Nota 2) |
ETSI EG 202 057 |
ETSI EG 202 057 |
El número de versión de ETSI EG 2020 57-1 es 1.2.1 (octubre de 2005).
Nota 1
Los parámetros deben permitir un análisis del rendimiento a nivel regional (es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por Eurostat).
Nota 2
Los Estados miembros podrán decidir no exigir la conservación de información actualizada sobre el rendimiento para estos dos parámetros si se dispone de datos que demuestren que el rendimiento en estas dos áreas resulta satisfactorio.
ANEXO II
«ANEXO VI
INTEROPERABILIDAD DE LOS EQUIPOS DE CONSUMO DIGITALES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 24
1. Algoritmo de cifrado común y recepción de libre acceso
Todos los equipos para la recepción de señales de televisión digital convencionales (es decir, emisión terrestre, por cable o por satélite que esté primordialmente destinada a recepción fija, como DVB-T, DVB-C o DVB-S), disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones en la Comunidad y con capacidad para descifrar señales de televisión digital deberán incluir las siguientes funciones:
|
— |
descifrado de señales con arreglo a un algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida (en la actualidad, el ETSI); |
|
— |
visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente. |
2. Interoperabilidad de aparatos de televisión analógicos y digitales
Todo aparato analógico de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 42 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Comunidad deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta, normalizada por una organización europea de normalización reconocida, por ejemplo según lo establecido en la norma CENELEC EN 50 049-1:1997, que permita la conexión sencilla de periféricos, y en especial de descodificadores y receptores digitales adicionales.
Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Comunidad deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta (normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por ésta, o conforme con las especificaciones adoptadas por la industria), por ejemplo el conector común de interfaz DVB, que permita la conexión sencilla de periféricos, y poder transferir todos los elementos de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional.».
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO
I. INTRODUCCIÓN
En noviembre de 2007, la Comisión adoptó su propuesta (1) de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores. Dicha propuesta se presentó al Consejo el 29 de noviembre de 2007.
El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura el 24 de septiembre de 2008.
El Comité de las Regiones adoptó su dictamen el 19 de junio de 2008 (2).
El Comité Económico y Social adoptó su dictamen el 29 de mayo de 2008 (3).
La Comisión adoptó su propuesta modificada el 6 de noviembre de 2008.
El Consejo aprobó su Posición Común el 16 de febrero de 2009.
II. OBJETIVO
La Directiva propuesta, que forma parte de las tres propuestas relativas a la revisión del marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, propone modificaciones de tres textos legislativos, en particular la Directiva 2002/22/CE, denominada Directiva «Servicio universal»; la Directiva 2002/58/CE, denominada «Intimidad o ePrivacy», y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores.
En su propuesta relativa a la Directiva «Servicio universal», la Comisión tiene por objetivo tratar los cuatro grandes ejes de cambio que ha marcado, a saber: transparencia y publicación de la información dirigida a los usuarios, acceso más fácil para los usuarios con discapacidad, servicios de urgencia y acceso al 112, y conectividad de base y calidad de los servicios (neutralidad de Internet).
La propuesta de la Comisión relativa a la Directiva «Intimidad» cubre en particular las cuestiones siguientes: hacer que los consumidores sean informados cuando los datos personales que les afectan se vean comprometidos a raíz de una violación de la seguridad de la red, dar a los operadores y a las autoridades reguladoras nacionales más responsabilidades en lo que respecta a la seguridad y la integridad de todas las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, reforzar los poderes en materia de aplicación y control de la aplicación de las autoridades competentes, en particular en el ámbito de la lucha contra el correo basura, y clarificar la aplicación de las normas de la UE en los dispositivos de recogida de datos y de identificación que utilizan las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
El Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores resulta modificado para reforzar la cooperación transnacional y el control de la aplicación de las normas, con arreglo a un mecanismo comunitario existente establecido mediante dicho Reglamento.
III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN
Observaciones generales
La Posición Común integra totalmente, en parte o en su principio, un gran número de enmiendas adoptadas en primera lectura por el Parlamento Europeo (87 de 155 en total). Dichas enmiendas mejoran o precisan el texto de la Directiva propuesta. No obstante, otras no se recogen en la Posición Común porque el Consejo las ha considerado superfluas o inaceptables o, en ciertos casos, porque las disposiciones de la propuesta inicial de la Comisión han sido suprimidas o se han modificado en profundidad. En particular, el Consejo ha destacado la necesidad de examinar las propuestas atentamente con objeto de preservar un equilibrio adecuado en términos de proporcionalidad y subsidiariedad, así como de evitar cargas inútiles tanto para las autoridades reguladoras nacionales como para las empresas afectadas, garantizando la competencia y asegurando ventajas para los usuarios finales.
El Consejo, al igual que el Parlamento Europeo, ha optado por un enfoque que destaca la importancia de un acceso más fácil para los usuarios con discapacidad. El Consejo concuerda asimismo con el punto de vista del Parlamento europeo en lo referente a un artículo específico sobre los números armonizados para servicios armonizado con valor social, incluso si el nivel de detalle elegido por el Consejo no sigue totalmente al del Parlamento.
Una diferencia global en relación con la propuesta de la Comisión aparece en la cuestión de la comitología y las referencias a la autoridad. Otra diferencia global, esta vez por comparación con la posición del Parlamento Europeo, la constituyen las referencias al contenido. En ambos casos, el número de las mismas se ha reducido al mínimo.
Además, el Consejo ha añadido o modificado una serie de disposiciones a fin de clarificar los objetivos del texto y su aplicación.
Observaciones específicas
La Posición Común del Consejo coincide ampliamente con la posición del Parlamento Europeo. Los puntos más importantes en los que el Consejo ha optado para un enfoque diferente al del Parlamento Europeo o de la Comisión se indican a continuación.
1) Contratos
El Consejo ha apoyado la orientación general de las propuestas de la Comisión pero, acercándose en esto al Parlamento Europeo, ha estimado necesario reforzar el nivel de detalle de la información que debe aparecer en los contratos, en particular por lo que se refiere a los indicadores relativos a la calidad del servicio, los servicios a la clientela y las condiciones que regulan la duración mínima de los contratos en caso de promociones.
2) Calidad de los servicios
La principal cuestión examinada por el Consejo ha sido la del nivel y naturaleza de las intervenciones de la Comisión. El enfoque adoptado consiste en dejar a las autoridades nacionales de reglamentación la tarea de determinar las exigencias mínimas de calidad de los servicios correspondientes a las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones.
3) Notificación de las violaciones de la seguridad
El Consejo ha examinado detenidamente la cuestión de la notificación de las violaciones de la seguridad. Ha elegido un enfoque que permite al suministrador de un servicio de comunicaciones electrónicas accesible al público evaluar la gravedad de la violación y la necesidad de notificarla a la autoridad nacional de reglamentación y/o al abonado de que se trate, contrariamente al Parlamento Europeo, que no querría que dicha evaluación quedase a discreción única del suministrador y preferirían que la notificación a las autoridades nacionales de reglamentación fuera obligatoria en todos los casos, así como la publicación de las violaciones cometidas. Para garantizar un nivel adecuado de armonización, el Consejo obliga a los Estados miembros a garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación estén en condiciones de dictar normas pormenorizadas sobre las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a las exigencias en materia de información y notificación vinculadas a las violaciones de datos personales.
Posición del Consejo respecto de las enmiendas del Parlamento Europeo
El Consejo ha aceptado íntegramente, en parte o en su principio las enmiendas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 15, 16, 19, 20, 24, 32, 36, 37, 38, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 53, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 95, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 118, 119, 129, 131, 132, 138, 141, 144, 149, 150, 151, 152, 165, 180, 181, 182, 188, 189, 192, 193 y 194.
El Consejo no ha aceptado las enmiendas 1, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 35, 39, 40, 41, 42, 43, 50, 52, 54, 56, 57, 58, 59, 69, 83, 88, 92, 93, 96, 97, 98, 100, 101, 114, 115, 116, 117, 120, 122, 124, 125, 127, 128, 133, 135, 136, 137, 139, 140, 142, 143, 145, 146, 147, 157, 163, 166, 174, 183, 184, 185, 186, 187 y 190.
IV. CONCLUSIONES
El Consejo considera que la Posición Común constituye un conjunto equilibrado de medidas adecuadas para contribuir a la promoción de la competencia, el fortalecimiento del mercado interior y la defensa de los intereses del ciudadano.
La Posición Común permitiría velar por que los derechos de los consumidores sigan siendo un eje importante de la política reguladora del sector. Permitiría también preservar un equilibrio adecuado en términos de proporcionalidad y subsidiariedad, así como evitar cargas inútiles tanto para las autoridades reguladoras nacionales como para las empresas interesadas, garantizando al tiempo la competencia y las ventajas para los usuarios finales.
El Consejo espera proceder a debates constructivos con el Parlamento Europeo con vistas a la rápida adopción de la Directiva.
(1) COM(2007) 698 final.