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Cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

Cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

SÍNTESIS DE:

Directiva 2009/21/CE sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA?

La Directiva 2009/21/CE establece medidas para garantizar que los Estados miembros de la Unión Europea (UE) desempeñen de manera eficaz y coherente sus responsabilidades como Estados de abanderamiento, mejorando la seguridad, el comportamiento medioambiental y las condiciones de vida y de trabajo de los buques que enarbolan su pabellón.

Proporciona un marco común para:

  • el cumplimiento sistemático de las obligaciones internacionales del Estado de abanderamiento;
  • las normas de seguridad aplicables a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro;
  • la aplicación de normas sociales y relativas a las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar;
  • la protección del medio marino contra la contaminación generada por los buques.

PUNTOS CLAVE

Ámbito de aplicación

La Directiva se aplica a la administración del Estado miembro cuyo pabellón enarbola un buque, con respecto a los buques sujetos a certificación y que realizan cualquier tipo de travesías internacionales, incluidos los buques certificados en virtud de los convenios pertinentes de la Organización Marítima Internacional (OMI):

  • abarca los buques o embarcaciones que requieren certificados reglamentarios de la OMI;
  • se aplica a las autoridades nacionales competentes y a las organizaciones reconocidas que participan en la certificación;
  • complementa la legislación de la UE en materia de seguridad marítima que figura en el Reglamento (CE) n.º 2099/2002 y en la Directiva 1999/63/CE (véase la síntesis).

Comprobaciones antes de que un buque comience a operar

Los Estados miembros deben verificar que todo buque recién matriculado cumple todas las normas internacionales de seguridad y medioambientales, lo que incluye los siguientes pasos:

  • examinar los registros de seguridad del buque, incluido su historial de inspecciones y reconocimientos, utilizando, cuando estén disponibles, los informes nacionales de inspección o los certificados electrónicos almacenados en la base de datos del Estado miembro o en la base de datos de información sobre buques de la UE;
  • contactar con el Estado de abanderamiento anterior, cuando sea necesario, para aclarar deficiencias no resueltas o problemas de seguridad;
  • proporcionar a otro Estado de abanderamiento, previa solicitud, información completa sobre las deficiencias pendientes de los buques que anteriormente enarbolaron su pabellón;
  • permitir a las organizaciones reconocidas autorizadas llevar a cabo determinadas tareas en nombre del Estado miembro.

Seguridad de los buques abanderados en un Estado miembro

Los Estados miembros deben aplicar plenamente las normas obligatorias de la OMI y garantizar que el estado real de los buques coincida con los certificados que llevan a bordo:

  • las inspecciones del Estado de abanderamiento deben realizarse bien utilizando un enfoque basado en el riesgo o, si no se utiliza dicho sistema, al menos una vez cada cinco años respecto de cada buque;
  • los criterios basados en el riesgo incluyen deficiencias anteriores, informes sobre accidentes, inmovilizaciones en el marco del control por el Estado rector del puerto y otra información pertinente;
  • las deficiencias detectadas durante las inspecciones deben corregirse en el plazo fijado por la administración.

Requisitos de seguridad y de prevención de la contaminación

Los Estados miembros deben velar por que su administración disponga de los recursos y la capacidad técnica necesarios para cumplir sus obligaciones como Estado de abanderamiento:

  • la supervisión debe abarcar a los supervisores, a los inspectores, al personal auxiliar y a las organizaciones reconocidas a las que la administración haya delegado tareas;
  • las administraciones deben mantener capacidades adecuadas de revisión del diseño y de toma de decisiones técnicas, proporcionales al tamaño y al tipo de su flota.

Formación y desarrollo de capacidades

El personal que realice reconocimientos, inspecciones, auditorías y verificaciones debe recibir una formación adecuada a sus tareas:

  • los Estados miembros podrán establecer sistemas de creación de capacidades nacionales y, en tal caso, deberán mantenerlos actualizados;
  • la Comisión Europea y la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) organizarán actividades de apoyo a la formación destinadas a inspectores y supervisores cuando así lo soliciten los Estados miembros.

Seguimiento en caso de inmovilización de un buque con pabellón de un Estado miembro de la UE

Las administraciones deben garantizar que todo buque que enarbole su pabellón y haya sido inmovilizado en el marco del control por el Estado rector del puerto vuelva a cumplir los requisitos mediante las siguientes medidas:

  • la aplicación de los procedimientos nacionales establecidos por la administración para supervisar todas las medidas correctivas;
  • la garantía de que el buque cumple todos los requisitos pertinentes de los convenios de la OMI antes de que se le permita reanudar sus operaciones;
  • la elaboración y la aplicación de un programa de control y seguimiento para garantizar respuestas oportunas a las inmovilizaciones.

Información que los Estados miembros deben conservar

Los Estados miembros deben poner a disposición en formato electrónico, a más tardar el , la información especificada sobre los buques, incluida la siguiente:

  • certificados preceptivos y fechas de reconocimiento/auditoría;
  • identificación de los buques que dejaron de enarbolar el pabellón en los doce meses anteriores;
  • esta información debe cargarse en un nuevo portal digital de la UE, establecido a más tardar el , interoperable con la base de datos de buques de la UE;
  • el portal debe ser gratuito, no contener datos personales ni confidenciales y garantizar la compatibilidad con los sistemas nacionales.

Auditoría del Estado de abanderamiento

Los Estados miembros deben someterse a una auditoría de la OMI de conformidad con el ciclo de auditorías adoptado por la OMI y publicar los resultados con sujeción a las normas nacionales de confidencialidad. La Comisión realizará visitas a los Estados miembros para supervisar la aplicación y el funcionamiento administrativo.

Gestión de la calidad y revisión de cumplimiento

Los Estados miembros deben disponer de un sistema de gestión de la calidad certificado para las funciones operativas del Estado de abanderamiento que cumpla la norma ISO 9001 o normas equivalentes, y deben ampliar plenamente su sistema para incluir los nuevos requisitos de documentación, formación e independencia a más tardar el :

  • los sistemas deben documentar las responsabilidades y los procedimientos de comunicación de los inspectores y supervisores;
  • la presentación de informes sobre el cumplimiento en el marco del Memorando de París se aplica ahora a los Estados miembros que figuren en:
    • la lista de bajo grado de cumplimiento, o
    • la lista de grado de cumplimiento medio durante dos años consecutivos.

Presentación de informes de la Comisión

La Comisión debe presentar un informe cada cinco años, por primera vez a más tardar el , sobre el cumplimiento de los Estados miembros como Estados de abanderamiento.

Procedimiento de Comité

La Directiva utiliza el procedimiento de comité previsto en el Reglamento (UE) n.º 182/2011 (véase la síntesis), con la asistencia del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques.

¿DESDE CUÁNDO ESTÁN EN VIGOR ESTAS NORMAS?

La Directiva debía transponerse al Derecho nacional a más tardar el . Las normas contenidas en la Directiva comenzaron a aplicarse a partir de la misma fecha.

La Directiva (UE) 2024/3100 de modificación debe transponerse al Derecho nacional a más tardar el .

Las nuevas normas introducidas por la Directiva (UE) 2024/3100 deben aplicarse a partir de la misma fecha.

ANTECEDENTES

Para más información, véase:

DOCUMENTO PRINCIPAL

Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (DO L 131 de , p. 132).

Las modificaciones sucesivas de la Directiva (UE) 2009/21/EC se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

Última modificación

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