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Protección de los intereses de la Unión Europea y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países

Protección de los intereses de la Unión Europea y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Reglamento (UE) 2023/2675 relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO?

El Reglamento introduce normas y procedimientos de actuación de la Unión Europea (UE) para garantizar la protección eficaz de los intereses de la UE y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de un tercer país. El objetivo principal es disuadir a los terceros países de recurrir a la coerción económica. En caso de coerción económica, el objetivo es responder a ella con el fin de evitarla.

Establece un marco para que la UE responda de las siguientes maneras:

  • examinar y determinar los casos de coerción económica;
  • colaborar con el tercer país para poner fin a la coerción en casos concretos;
  • introducir medidas para contrarrestar la coerción como último recurso en casos concretos;
  • pedir reparación por el perjuicio causado por la coerción económica a la UE o a sus Estados miembros.

PUNTOS CLAVE

  • 1.

    Examen y determinación

    Existe coerción económica cuando un tercer país aplica o amenaza con aplicar una medida que afecte al comercio o a las inversiones con el fin de prevenir u obtener el cese, la modificación o la adopción de un acto concreto por parte de la UE o de un Estado miembro, interfiriendo así en las legítimas opciones soberanas de la UE o de un Estado miembro.

    A la hora de determinar si una medida de un tercer país puede calificarse de coerción económica sobre la base de las condiciones anteriores, la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea tienen en cuenta lo siguiente:

    • su intensidad, gravedad, frecuencia, duración, amplitud y magnitud, incluidas las repercusiones en las relaciones comerciales o de inversión con la UE, y cualquier presión que se derive de ella en la UE o un Estado miembro;
    • si el tercer país en cuestión está incurriendo en una pauta de injerencia destinada a impedir u obtener determinados actos de la UE, de un Estado miembro o de otro tercer país;
    • el grado en que la medida interfiere en el ámbito de la soberanía de la UE o de un Estado miembro;
    • si el tercer país actúa sobre la base de una preocupación legítima reconocida internacionalmente;
    • si el tercer país en cuestión ha intentado seriamente y de buena fe resolver el asunto mediante una coordinación internacional o una resolución jurisdiccional antes de introducir su medida.

    La Comisión puede examinar cualquier medida de un tercer país, por propia iniciativa o previa solicitud debidamente fundamentada. Normalmente, el examen de la Comisión debe concluir en un plazo de cuatro meses. La Comisión lleva a cabo el examen sobre la base de información fundamentada recopilada por propia iniciativa o recibida de cualquier fuente fiable, incluidos los Estados miembros y las partes interesada.

    El Consejo determina la existencia de coerción económica a través de un acto de ejecución basado en una propuesta de la Comisión. El Consejo dispone de un máximo de ocho semanas para completar este paso. El Consejo puede tardar más de ocho semanas (pero en principio no más de diez), siempre que informe a la Comisión de los motivos del retraso. El Consejo también puede decidir que la UE solicite al tercer país que repare el perjuicio causado por la coerción económica.

  • 2.

    Colaboración

    Cuando proceda, la Comisión explora opciones para colaborar con el país coercitivo en aras de poner fin a la coerción y obtener la reparación del perjuicio. El compromiso con el tercer país que ejerce la coerción debe basarse en esfuerzos de buena fe por parte de dicho tercer país.

  • 3.

    Medidas de respuesta de la UE

    La UE impone medidas de respuesta, a través de actos de ejecución de la Comisión, cuando se cumplen tres condiciones:

    • los esfuerzos (por ejemplo, de colaboración con el tercer país que ejerce la coerción) no han producido resultados dentro de un plazo razonable (es decir, el tercer país no ha puesto fin a la coerción económica o no ha reparado el perjuicio, cuando proceda);
    • las medidas de respuesta de la UE son necesarias para proteger los intereses y derechos de la UE y de los Estados miembros, en particular, habida cuenta de las opciones disponibles;
    • las medidas de respuesta de la UE redundan en su interés.

    Las posibles medidas para contrarrestar la coerción económica incluyen:

    • derechos de aduana nuevos o incrementados;
    • restricciones a las exportaciones e importaciones, incluidos los controles a la exportación;
    • medidas aplicables a la circulación de mercancías o medidas internas aplicables a las mercancías;
    • la exclusión de proveedores, mercancías o servicios de la contratación pública, o la imposición de ajustes de puntuación en las ofertas de mercancías o servicios;
    • medidas relativas al comercio de servicios;
    • medidas relativas al acceso de la inversión extranjera directa a la UE;
    • restricciones a la protección de los derechos de propiedad intelectual o la explotación comercial;
    • restricciones en los mercados bancarios, seguros, acceso a los mercados de capitales de la UE y otras actividades de servicios financieros;
    • restricciones nuevas o mayores al acceso de productos químicos al mercado de la UE;
    • restricciones nuevas o mayores al acceso al mercado de la UE de mercancías incluidas en los actos jurídicos sanitarios y fitosanitarios.

    Estas medidas pueden dar lugar al incumplimiento de las obligaciones internacionales de la UE respecto al tercer país que ejerce la coerción cuando la coacción económica constituye un hecho internacionalmente ilícito.

    La Comisión se basa en un conjunto de criterios objetivos para la selección y elaboración de medidas de respuesta adecuadas de la UE. Una disposición específica establece la determinación del interés de la UE en lo que respecta a las medidas de respuesta de la UE.

    Las medidas de respuesta de la UE pueden ser medidas de aplicación general o pueden aplicarse a personas conectadas o vinculadas al Gobierno del tercer país que ejerce la coerción.

    El acto de ejecución de la Comisión sobre las medidas de respuesta de la UE prevé lo siguiente.

    • Establece un plazo (de tres meses, por regla general) para la aplicación de medidas, a menos que el tercer país que ejerce la coerción medidas cese la coerción económica y, cuando proceda, repare el perjuicio causado a la UE. El plazo se prorrogará si se dispone de información fiable de que el tercer país que ejerce la coerción ya está tomando medidas para poner fin a la coerción, de modo que la Comisión pueda tomar esa determinación.
    • Obliga a la Comisión a instar al tercer país que ejerce la coerción a que cese inmediatamente la coerción y repare el perjuicio, cuando proceda; a ofrecerse a negociar una solución con el tercer país; y a notificar al tercer país que se aplicarán las medidas de respuesta de la UE a menos que cese la coerción económica y se efectúen reparaciones cuando proceda.
    • De forma excepcional, las medidas de respuesta de la UE se aplicarán sin que la Comisión pida previamente al país coercitivo que ponga fin a la coerción y repare el perjuicio y le notifique la aplicación de medidas cuando ello sea necesario, en particular para garantizar la eficacia de las medidas.
    • En caso de que la coerción económica consista en una amenaza de aplicación de medidas que afecten al comercio o a las inversiones, las medidas de respuesta de la UE solo podrán aplicarse a partir de la fecha en que se materialice la amenaza.

    El Reglamento prevé que la Comisión realice la recogida de información para solicitar observaciones e información en lo que respecta a las medidas adecuadas que deben imponerse en un caso concreto. Se trata de una oportunidad efectiva para que las partes interesadas aporten su contribución, que la Comisión deberá tener en cuenta a la hora de seleccionar y diseñar las medidas adecuadas.

    La Comisión puede suspender, modificar o poner fin a las medidas de respuesta de la UE en las situaciones definidas en el Reglamento, mediante un acto de ejecución. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, se podrán aplicar actos de ejecución inmediatamente aplicables.

    La Comisión puede seguir esforzándose por resolver la cuestión en consulta con el país coercitivo, con la opción de suspender las medidas de respuesta de la UE.

  • 4.

    Cooperación internacional

    La cooperación internacional con otros terceros países puede aplicarse durante todo el proceso y paralelamente a otros esfuerzos por resolver el problema de la coerción económica en casos concretos. Las consultas y la cooperación pueden implicar el intercambio de información pertinente y la coordinación de la respuesta o pueden realizarse en el marco de los foros internacionales pertinentes.

  • 5.

    Normas horizontales

    El Reglamento concede competencias delegadas a la Comisión para modificar las normas de origen y nacionalidad que figuran en el anexo II.

    Establece un punto de contacto único para las partes interesadas, establece normas para el tratamiento confidencial de la información y establece obligaciones de revisión e información para la Comisión.

¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR EL REGLAMENTO?

Está en vigor desde el 27 de diciembre de 2023.

ANTECEDENTES

Para más información, véanse:

DOCUMENTO PRINCIPAL

Reglamento (UE) 2023/2675 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países (DO L, 2023/2675 de 7.12.2023).

DOCUMENTOS CONEXOS

Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea — Título I — Disposiciones comunes — Artículo 3 (antiguo artículo 2 del TUE) (DO C 202 de 7.6.2016, p. 17).

Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea – Título V – Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión y disposiciones específicas relativas a la política exterior y de seguridad común – Capítulo 1 – Disposiciones generales relativas a la Acción Exterior de la Unión – Artículo 21 (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 28-29).

Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — Quinta parte — Acción exterior de la Unión — Título II — Política comercial común — Artículo 207 (antiguo artículo 133 del TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 140-141).

Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — Quinta parte — Acción exterior de la Unión — Título V — Acuerdos internacionales — Artículo 218 (antiguo artículo 300 del TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 144-146).

Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (DO L 309 de 29.11.1996, pp. 1-6).

Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 2271/96 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

última actualización 09.02.2024

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