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Protection of the interests of the EU and its Member States from economic coercion by non-EU countries
Protección de los intereses de la Unión Europea y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países
Protección de los intereses de la Unión Europea y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países
El Reglamento introduce normas y procedimientos de actuación de la Unión Europea (UE) para garantizar la protección eficaz de los intereses de la UE y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de un tercer país. El objetivo principal es disuadir a los terceros países de recurrir a la coerción económica. En caso de coerción económica, el objetivo es responder a ella con el fin de evitarla.
Establece un marco para que la UE responda de las siguientes maneras:
Examen y determinación
Existe coerción económica cuando un tercer país aplica o amenaza con aplicar una medida que afecte al comercio o a las inversiones con el fin de prevenir u obtener el cese, la modificación o la adopción de un acto concreto por parte de la UE o de un Estado miembro, interfiriendo así en las legítimas opciones soberanas de la UE o de un Estado miembro.
A la hora de determinar si una medida de un tercer país puede calificarse de coerción económica sobre la base de las condiciones anteriores, la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea tienen en cuenta lo siguiente:
La Comisión puede examinar cualquier medida de un tercer país, por propia iniciativa o previa solicitud debidamente fundamentada. Normalmente, el examen de la Comisión debe concluir en un plazo de cuatro meses. La Comisión lleva a cabo el examen sobre la base de información fundamentada recopilada por propia iniciativa o recibida de cualquier fuente fiable, incluidos los Estados miembros y las partes interesada.
El Consejo determina la existencia de coerción económica a través de un acto de ejecución basado en una propuesta de la Comisión. El Consejo dispone de un máximo de ocho semanas para completar este paso. El Consejo puede tardar más de ocho semanas (pero en principio no más de diez), siempre que informe a la Comisión de los motivos del retraso. El Consejo también puede decidir que la UE solicite al tercer país que repare el perjuicio causado por la coerción económica.
Colaboración
Cuando proceda, la Comisión explora opciones para colaborar con el país coercitivo en aras de poner fin a la coerción y obtener la reparación del perjuicio. El compromiso con el tercer país que ejerce la coerción debe basarse en esfuerzos de buena fe por parte de dicho tercer país.
Medidas de respuesta de la UE
La UE impone medidas de respuesta, a través de actos de ejecución de la Comisión, cuando se cumplen tres condiciones:
Las posibles medidas para contrarrestar la coerción económica incluyen:
Estas medidas pueden dar lugar al incumplimiento de las obligaciones internacionales de la UE respecto al tercer país que ejerce la coerción cuando la coacción económica constituye un hecho internacionalmente ilícito.
La Comisión se basa en un conjunto de criterios objetivos para la selección y elaboración de medidas de respuesta adecuadas de la UE. Una disposición específica establece la determinación del interés de la UE en lo que respecta a las medidas de respuesta de la UE.
Las medidas de respuesta de la UE pueden ser medidas de aplicación general o pueden aplicarse a personas conectadas o vinculadas al Gobierno del tercer país que ejerce la coerción.
El acto de ejecución de la Comisión sobre las medidas de respuesta de la UE prevé lo siguiente.
El Reglamento prevé que la Comisión realice la recogida de información para solicitar observaciones e información en lo que respecta a las medidas adecuadas que deben imponerse en un caso concreto. Se trata de una oportunidad efectiva para que las partes interesadas aporten su contribución, que la Comisión deberá tener en cuenta a la hora de seleccionar y diseñar las medidas adecuadas.
La Comisión puede suspender, modificar o poner fin a las medidas de respuesta de la UE en las situaciones definidas en el Reglamento, mediante un acto de ejecución. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, se podrán aplicar actos de ejecución inmediatamente aplicables.
La Comisión puede seguir esforzándose por resolver la cuestión en consulta con el país coercitivo, con la opción de suspender las medidas de respuesta de la UE.
Cooperación internacional
La cooperación internacional con otros terceros países puede aplicarse durante todo el proceso y paralelamente a otros esfuerzos por resolver el problema de la coerción económica en casos concretos. Las consultas y la cooperación pueden implicar el intercambio de información pertinente y la coordinación de la respuesta o pueden realizarse en el marco de los foros internacionales pertinentes.
Normas horizontales
El Reglamento concede competencias delegadas a la Comisión para modificar las normas de origen y nacionalidad que figuran en el anexo II.
Establece un punto de contacto único para las partes interesadas, establece normas para el tratamiento confidencial de la información y establece obligaciones de revisión e información para la Comisión.
Está en vigor desde el 27 de diciembre de 2023.
Para más información, véanse:
Reglamento (UE) 2023/2675 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países (DO L, 2023/2675 de 7.12.2023).
Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea — Título I — Disposiciones comunes — Artículo 3 (antiguo artículo 2 del TUE) (DO C 202 de 7.6.2016, p. 17).
Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea – Título V – Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión y disposiciones específicas relativas a la política exterior y de seguridad común – Capítulo 1 – Disposiciones generales relativas a la Acción Exterior de la Unión – Artículo 21 (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 28-29).
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — Quinta parte — Acción exterior de la Unión — Título II — Política comercial común — Artículo 207 (antiguo artículo 133 del TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 140-141).
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — Quinta parte — Acción exterior de la Unión — Título V — Acuerdos internacionales — Artículo 218 (antiguo artículo 300 del TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 144-146).
Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (DO L 309 de 29.11.1996, pp. 1-6).
Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 2271/96 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
última actualización 09.02.2024