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Document 31967L0530

    Directiva 67/530/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para cambiarse de una explotación a otra

    DO 190 de 10.8.1967, p. 1–3 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1967 p. 228 - 229

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/07/1999; derogado y sustituido por 31999L0042

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1967/530/oj

    31967L0530

    Directiva 67/530/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para cambiarse de una explotación a otra

    Diario Oficial n° 190 de 10/08/1967 p. 0001 - 0003
    Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0051
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0205
    Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0051
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0228
    Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0069
    Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0073
    Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0073


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 25 de julio de 1967

    relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado miembro establecidos en otro Estado miembro para cambiarse de una explotación a otra

    ( 67/530/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 ,

    Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV F 3 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

    Considerando que el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevé , para la realización de dicha libertad en la agricultura , un calendario especial de medidas que tiene en cuenta el carácter específico de la actividad agrícola ; que en la tercera serie de medidas incluidas en dicho calendario se indica que cada Estado miembro reconocerá , al comienzo del tercer año de la segunda etapa , el derecho a cambiarse de una explotación a otra que asiste a los agricultores nacionales de los otros Estados miembros instalados en él desde hace más de dos años ;

    Considerando que el derecho a cambiarse objeto de la presente Directiva es independiente de la forma jurídica en la que se efectúe la explotación ; que el cambio no debe tener por efecto la reducción de los derechos concedidos al interesado por causa de su situación de extranjero ;

    Considerando que los beneficiarios de la Directiva del Consejo , de 2 de abril de 1963 , por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en el ámbito de la agricultura , en el territorio de un Estado miembro , de los nacionales de los otros países de la Comunidad que hayan trabajado en él en calidad de asalariados agrícolas durante dos años ininterrumpidos ( 63/261/CEE ) (4) , disfrutan ya de equiparación a los nacionales en lo que se refiere al derecho a cambiarse de una explotación agrícola a otra ;

    Considerando que , en la medida en que haya que remitirse a una definición de la explotación agrícola para la aplicación de la presente Directiva , tal definición compete al Estado miembro interesado ;

    Considerando que el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva del Consejo , de 2 de abril de 1963 , por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones que estén abandonadas o incultas desde hace dos años ( 63/262/CEE ) (5) , reserva expresamente al reconocimiento del derecho a cambiarse hasta la aplicación de la presente Directiva ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    Con arreglo a las disposiciones siguientes , los Estados miembros suprimirán en favor de los nacionales y las sociedades de los otros Estados miembros que ejerzan en su territorio una actividad agrícola no asalariada desde hace más de dos años , en lo sucesivo denominados beneficiarios , las restricciones que tengan por efecto negarles o limitarles el derecho a cambiarse de una explotación a otra .

    Artículo 2

    1 . Se entenderá por derecho a cambiarse , con arreglo a la presente Directiva , la facultad de los beneficiarios a cambiarse libremente a otra explotación de su elección en el Estado en el que se hallen instalados en las mismas condiciones que los nacionales de este mismo Estado . Dicho cambio podrá realizarse cualquiera que sea la forma jurídica en que se ejercite el derecho sobre la antigua y la nueva explotación .

    2 . Se entenderá que son actividades agrícolas , con arreglo a la presente Directiva :

    - las actividades incluídas en el Anexo V del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento ( ex clase 01 , agricultura , de la « Classification internationale type , par industrie , de toutes les branches d'activité économique » (6) , y en particular :

    a ) la agricultura general , incluidas la viticultura , la fruticultura , la producción de semillas , la horticultura intensiva , floral y ornamental , incluso en invernadero ,

    b ) la cría de ganado , la avicultura , la cunicultura , la cría de animales para pieles finas y las crías diversas ; la apicultura ; la producción de carne , leche , lana , pieles finas , huevos y miel ;

    - la tala , la explotación de la madera , la plantación y repoblación forestal practicadas como actividades secundarias en las explotaciones elegidas en aplicación de la presente Directiva , cuando tales operaciones sean compatibles con la regulación nacional y , en particular , con el plan de utilización del suelo .

    Artículo 3

    1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que :

    - en virtud de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas , impidan a los beneficiarios el cambio de una explotación a otra o lo supediten a la satisfacción de condiciones que lo hagan más difícil u oneroso ;

    - resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales en lo que se refiere al derecho a cambiarse .

    2 . Entre las restricciones que deben suprimirse figuran especialmente las que son objeto de disposiciones que niegan o limitan a los beneficiarios el derecho a cambiarse de una explotación a otra en las mismas condiciones que los nacionales :

    En Bélgica

    Por la obligación de ejercer la actividad agrícola en un lugar determinado , impuesta , en su caso , en aplicación del artículo 3 de la Ley de 19 de febrero de 1965 relativa al ejercicio por extranjeros de actividades profesionales independientes .

    En Francia

    - Por la necesidad que tienen los extranjeros beneficiarios de la Directiva del Consejo , de 2 de abril de 1963 , ( 63/262/CEE ) de obtener autorización para establecerse en una explotación que no se halle inculta ni abandonada ( artículo 3 del « Décret » n º 63/1019 de 10 de octubre de 1963 ) ;

    - Por la necesidad que tienen los extranjeros de obtener , para cambiarse , una nueva « carte professionnelle d'exploitant agricole » ( carnet profesional de empresario agrícola ) o una nueva autorización de explotación ( artículo 4 del « Décret » n º 5472 de 20 de enero de 1954 y artículo 4 del « Arrêté Ministériel » de 30 de marzo de 1955 ) .

    3 . Los derechos concedidos en virtud de la Directiva del Consejo de 2 de abril de 1963 ( 63/262/CEE ) a los beneficiarios en ella designados se conservarán después del ejercicio , por parte de éstos , de su derecho de traslado .

    Artículo 4

    1 . Los Estados miembros en los que el acceso a la actividad de empresario agrícola de determinados nacionales de los otros Estados miembros esté subordinado todavía a la obtención de una autorización especial para los extranjeros , expedirán a los beneficiarios , a instancia de éstos y de modo gratuito , una certificación individual que acredite su situación particular respecto de la regulación sobre la instalación de empresarios agrícolas extranjeros .

    2 . Los Estados miembros concederán a los beneficiarios la facultad de interponer recurso contra cualquier decisión mediante la cual la autoridad competente se oponga a su cambio .

    Artículo 5

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1967 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    Fr. NEEF

    (1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

    (2) DO n º 23 de 5 . 2 . 1966 , p. 386/66 .

    (3) DO n º 146 de 23 . 8 . 1965 , p. 2465/65 .

    (4) DO n º 62 de 20 . 4 . 1963 , p. 1323/63 .

    (5) DO n º 62 de 20 . 4 . 1963 , p. 1326/63 .

    (6) Oficina Estadística de las Naciones Unidas , Etudes statistiques , série M , n º 4 , rev. 1 ( Nueva York 1958 ) .

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