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Document C2006/224/76

    Asunto T-413/03: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2006 — Shandong Reipu Biochemicals/Consejo ( Dumping — Importaciones de paracresol originarias de China — Determinación del valor normal calculado — Consideración de los costes de subproductos — Obligación de examen de la Comisión y del Consejo )

    DO C 224 de 16.9.2006, p. 35–35 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    16.9.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 224/35


    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2006 — Shandong Reipu Biochemicals/Consejo

    (Asunto T-413/03) (1)

    («Dumping - Importaciones de paracresol originarias de China - Determinación del valor normal calculado - Consideración de los costes de subproductos - Obligación de examen de la Comisión y del Consejo»)

    (2006/C 224/76)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: Shandong Reipu Biochemicals Co. Ltd (Shandong, China) (representantes: O. Prost, V. Avgoustidi y E. Berthelot, abogados)

    Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Bishop, agente, asistido por G. Berrisch, abogado)

    Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: T. Scharf y K. Talabér-Ricz, agentes) y Degussa Knottingley Ltd (Londres, Reino Unido) [representante: F. Renard, abogado]

    Objeto

    Anulación del Reglamento (CE) no 1656/2003 del Consejo, de 11 de septiembre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de paracresol originarias de la República Popular China (DO L 234, p. 1)

    Fallo

    1)

    Anular, en lo que respecta a la demandante, el Reglamento (CE) no 1656/2003 del Consejo, de 11 de septiembre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de paracresol originarias de la República Popular China.

    2)

    Condenar al Consejo a cargar con sus costas y con las de la demandante.

    3)

    La Comisión y Degussa Knottingley Ltd soportarán sus propias costas.


    (1)  DO C 59, de 6.3.2004.


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