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Document C2006/224/50

Asunto C-319/06: Recurso interpuesto el 20 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

DO C 224 de 16.9.2006, p. 26–27 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 224/26


Recurso interpuesto el 20 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-319/06)

(2006/C 224/50)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Enegren y G. Rozet, agentes)

Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartados 1 y 10, de la Directiva 96/71/CE (1) y de los artículos 49 CE y 50 CE,

1)

al declarar que lo dispuesto en los puntos 1, 2, 8 y 11 del artículo 1, apartado 1, de la Ley de 20 de diciembre de 2002 son normas de policía que forman parte del orden público nacional;

2)

al haber adaptado de forma incompleta su Derecho interno al artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 96/71/CE mediante el artículo 1, apartado 1, punto 3, de la citada Ley;

3)

al establecer, en el artículo 7, apartado 1, de la misma Ley, una serie de requisitos que carecen de la claridad necesaria para garantizar la seguridad jurídica;

4)

al exigir, en el artículo 8 de la mencionada Ley, que se conserven en Luxemburgo, en manos de un mandatario ad hoc, los documentos necesarios para el control.

Que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su primer motivo, la Comisión imputa al Gran Ducado de Luxemburgo haber realizado una interpretación demasiado extensiva del concepto de «disposiciones de orden público» del artículo 3, apartado 10, primer guión, de la Directiva 96/71/CE. Este motivo se refiere, en concreto: 1) a la obligación que establece el legislador nacional de emplear únicamente al personal con el que las empresas que desplazan trabajadores al Gran Ducado hayan celebrado un contrato de trabajo por escrito o hayan redactado un documento considerado análogo a tenor de la Directiva 91/533/CEE; (2) 2) a la disposición nacional relativa a la adaptación automática de la retribución a la evolución del coste de la vida; 3) a la disposición relativa a la regulación del trabajo a tiempo parcial y por tiempo determinado, y 4) a la disposición sobre los convenios colectivos de trabajo.

Mediante su segundo motivo, la Comisión imputa al Gran Ducado de Luxemburgo haber adaptado de forma incompleta su Derecho interno al artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 96/71/CE, ya que la legislación nacional limita el concepto de «períodos mínimos de descanso» únicamente al descanso semanal, excluyendo el descanso diario y las pausas de descanso.

Mediante sus motivos tercero y cuarto, la Comisión alega una infracción de los artículos 49 CE y 50 CE que resulta de la obligación que se impone a las empresas que tengan al menos un trabajador que ejerza una actividad permanente o temporal en Luxemburgo, 1) de permitir el acceso de la inspección de trabajo y de minas «antes de que comience el trabajo», «simplemente previa solicitud»y «lo antes posible» a la información esencial indispensable para proceder al control, y 2) de designar un mandatario ad hoc, residente en Luxemburgo, que se encargue de la conservación de los documentos necesarios para el control de las obligaciones que incumben a dichas empresas.


(1)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18, de 21.1.1997, p. 1).

(2)  Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288, p. 32).


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