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Document C2006/143/38

Asunto C-16/06 P: Recurso de casación interpuesto el 13 de enero de 2006 por Les Éditions Albert René SARL contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) dictada el 27 de octubre de 2005 en el asunto T-336/03, Les Éditions Albert René SARL/Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

DO C 143 de 17.6.2006, p. 21–22 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

17.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 143/21


Recurso de casación interpuesto el 13 de enero de 2006 por Les Éditions Albert René SARL contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) dictada el 27 de octubre de 2005 en el asunto T-336/03, Les Éditions Albert René SARL/Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

(Asunto C-16/06 P)

(2006/C 143/38)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Les Éditions Albert René SARL (representante: J. Pagenberg, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) y Orange A/S

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 2005 dictada en el asunto T-336/03.

Que se anule la resolución de la Sala de Recurso de la OAMI de 14 de julio de 2003 adoptada en el asunto R 559/2002-4.

Que se rechace la solicitud de registro no 671396 de la marca MOBILIX para todos los bienes y servicios para los que se ha solicitado.

Que se condene a la OAMI al pago de las costas derivadas de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

La demandante alega que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia infringe el artículo 63 del Reglamento sobre la marca comunitaria y los principios generales del Derecho comunitario administrativo y procesal, en la medida en que concluyó, en contra de la resolución impugnada de la Sala de Recurso, que las marcas en conflicto, OBELIX y MOBILIX, no son similares, adoptando en consecuencia una decisión contraria a los intereses de la recurrente sobre una cuestión que no había sido debidamente planteada, excediéndose por tanto en el ejercicio de las competencias que le corresponden a la hora de controlar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso en un asunto como el presente.

La demandante sostiene asimismo que, incluso en caso de que el Tribunal de Primera Instancia estuviera autorizado a decidir sobre la cuestión de la similitud entre las marcas controvertidas en contra de los intereses de la demandante, infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria, en la medida en que llevó a cabo una apreciación jurídica incorrecta al determinar que las marcas controvertidas, OBELIX y MOBILIX, no eran similares, así como al considerar que algunos de los bienes y servicios controvertidos eran similares y otros no.

La demandante alega además que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 74 del Reglamento sobre la marca comunitaria al negarse a aceptar que la marca OBELIX goza de notoriedad y tiene un fuerte carácter distintivo.

La demandante aduce que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 63 del Reglamento sobre la marca comunitaria y su propio Reglamento de Procedimiento al declarar inadmisible la pretensión de la demandante mediante la que ésta solicitaba la anulación de la resolución impugnada de la Sala de Recurso basándose en que ésta no había aplicado en el caso de autos el artículo 8, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria.

La demandante mantiene también que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 44 y 48 de su Reglamento de Procedimiento al declarar inadmisible la pretensión, presentada en la vista con carácter alternativo, de que dicho Tribunal devolviera el asunto a la Sala de Recurso para que la demandante pudiera acreditar la notoriedad de la marca OBELIX.

Finalmente, la demandante sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 63 del Reglamento sobre la marca comunitaria y su propio Reglamento de procedimiento, en particular el artículo 135, apartado 4, en la medida en que declaró inadmisibles determinados documentos que le fueron presentados.


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