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Document 92003E003191
WRITTEN QUESTION E-3191/03 by Roberta Angelilli (UEN) to the Commission. Alleged violation of Community company law by Telecom Italia in the Telekom Serbia affair.
PREGUNTA ESCRITA E-3191/03 de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión. Presunta violación de las normas comunitarias en material de Derecho de sociedades por parte de Telecom Italia en el asunto Telekom Serbia.
PREGUNTA ESCRITA E-3191/03 de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión. Presunta violación de las normas comunitarias en material de Derecho de sociedades por parte de Telecom Italia en el asunto Telekom Serbia.
DO C 84E de 3.4.2004, pp. 55–57
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
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3.4.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 84/55 |
(2004/C 84 E/0062)
PREGUNTA ESCRITA E-3191/03
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(28 de octubre de 2003)
Asunto: Presunta violación de las normas comunitarias en material de Derecho de sociedades por parte de Telecom Italia en el asunto Telekom Serbia
La adquisición del 29 % de la sociedad Telekom Serbia por parte de Telecom Italia, además de haberse revelado como una operación gravemente perjudicial para Italia, parece constituir asimismo una infracción de las normas del Derecho comunitario relativas a la responsabilidad de los administradores ante los accionistas de las sociedades anónimas. El Consejo de Administración en funciones en la fecha de la adquisición es responsable de haber llevado a cabo una negociación perjudicial, siendo plenamente consciente de las graves pérdidas que se originarían, y de no haber adoptado las disposiciones necesarias para evaluar correctamente este perjuicio. La cuota fue adquirida por un valor muy superior a su valor real y sin considerar el riesgo de invertir en un país con una renta per cápita bajísima (1 900 euros), un índice de inflación muy elevado, una divisa no convertible y que es una de las 21 naciones que presentan riesgos de inestabilidad. Se pago una multa del 16 % por la participación tardía en las negociaciones y una comisión de casi 15 000 euros al intermediario inglés. Toda la participación fue revendida dos años más tarde, con una devaluación de más del 50 % y un perjuicio para el erario público italiano estimado en el 99.1 % del precio de compra, es decir, unos 450 millones de euros. Entre las numerosas anomalías que caracterizan a éste caso, se encuentra, por ejemplo, la circunstancia de que el presidente y el administrador delegado de la Stet (que preside Telecom Italia) anteriormente a cargo se opusieron enérgicamente a la operación se optó por la modalidad de la negociación privada en lugar del concurso público habitual; no se aplicaron las debidas diligencias, necesarias en un asunto de esta envergadura; una «task force» organizada dentro de Telecom Italia sustituyó a la Stet Internacional, sociedad encargada del control, en la conclusión de las negociaciones.
A la luz de las consideraciones precedentes y vistos los principios en que se inspiran las doce directivas en materia de Derecho de sociedades, así como el artículo 14 de la propuesta de quinta Directiva (1) y de la Comunicación de la Comisión (2) relativa a la modernización del Derecho de sociedades,
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1. |
¿No considera la Comisión que la operación descrita constituye una violación de los principios y de las normas relativos a la responsabilidad de los administradores en materia de transparencia y de salvaguardia de los derechos de los accionistas? |
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2. |
¿No estima la Comisión que está implicada la responsabilidad del Gobierno italiano de la época? |
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3. |
¿Ha realizado o piensa realizar la Comisión, en el marco de sus competencias, una investigación en profundidad sobre este asunto? |
Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión
(3 de diciembre de 2003)
En respuesta a las tres preguntas planteadas por Su Señoría, la Comisión considera que debe formular las siguientes observaciones:
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Las Directivas vigentes sobre Derecho de sociedades, a las que hace referencia Su Señoría, contienen muy pocas disposiciones en materia de responsabilidad o sanciones. |
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Las escasas disposiciones que existen sobre la cuestión se refieren, en su mayoría, a asuntos relacionados con la publicidad de una información determinada, en particular, financiera (cuentas anuales y cuentas consolidadas). Ninguno de los elementos que se incluyen en la pregunta planteada por Su Señoría parece llevar a la conclusión de que la operación descrita viole las disposiciones de las Directivas sobre Derecho de sociedades relativas a la publicidad de la información mencionada. |
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En dos de las Directivas sobre Derecho de sociedades se incluyen disposiciones en las que se pide a los Estados miembros que organicen al menos la responsabilidad civil de los miembros del órgano de administración o de dirección en razón de las faltas cometidas por ellos en la preparación y en la realización de determinadas operaciones, a saber, la fusión de sociedades (Tercera Directiva (3)) y la escisión de sociedades (Sexta Directiva (4)). En la operación descrita por Su Señoría, al tratarse de una simple adquisición, ninguna de las dos Directivas es aplicable. |
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En 1972, la Comisión presentó una propuesta de Quinta Directiva sobre Derecho de sociedades, referente a la estructura de las sociedades anónimas y a los poderes y obligaciones de sus órganos. Dicha propuesta, debatida durante muchísimos años y varias veces modificada, no llegó a ser objeto de ningún acuerdo y, finalmente, fue retirada por la Comisión en diciembre de 2001. |
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A la vista de los elementos expuestos, se concluye que las Directivas vigentes sobre Derecho de sociedades no contienen ninguna norma relativa a la responsabilidad de los administradores que haya podido ser infringida por la operación descrita por Su Señoría. |
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Asimismo, en relación con la posible responsabilidad del gobierno italiano de la época, lo único que puede decir la Comisión es que no le corresponde pronunciarse sobre la posible responsabilidad política del gobierno de un Estado miembro en un expediente particular. |
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Por último, en lo que respecta a la posibilidad de una investigación en profundidad sobre este asunto, la Comisión confirma que no ha iniciado, ni tiene la intención de iniciar, semejante investigación, habida cuenta de que los elementos que le han sido comunicados no contienen ningún indicio que permita suponer que se ha cometido una posible violación de las normas comunitarias en materia de Derecho de sociedades. |
(1) COM(90)629, DO C 7 de 11.1.1991, p. 4.
(2) COM(2003)284.
(3) Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, DO L 295 de 20.10.1978.
(4) Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, referente a la escisión de sociedades anónimas, DO L 378 de 31.12.1982.