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Document 62023TN0238

Asunto T-238/23: Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2023 — WF/Comisión

DO C 235 de 3.7.2023, p. 56–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

3.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 235/56


Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2023 — WF/Comisión

(Asunto T-238/23)

(2023/C 235/70)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: WF (representante: M. Velardo, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de 5 de mayo de 2022 por la que no fue incluida en la lista de reserva de las oposiciones EPSO/AD/380/19-AD7 y EPSO/AD/380/19-AD9.

Anule la decisión de 15 de julio de 2022 por la que se denegó la solicitud de revisión de la decisión de no inclusión en la lista de reserva de las oposiciones EPSO/AD/380/19-AD7 y EPSO/AD/380/19-AD9.

Anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 6 de marzo de 2023, que se produjo de modo ficticio a raíz del silencio mantenido por la EPSO durante más de cuatro meses, por la que se desestimó el recurso interpuesto el 6 de octubre de 2022 con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

Condene en costas a la Comisión

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

Primer motivo, basado en el incumplimiento de las disposiciones legales que regulan el régimen lingüístico en las instituciones europeas. La realización de la prueba escrita y oral en una lengua distinta (inglés y francés) de su lengua materna impidió una evaluación correcta de sus competencias, ya que el resultado de las pruebas también estuvo condicionado por el nivel de conocimientos lingüísticos. Como consecuencia de ello, se infringió, además, el artículo 27 del Estatuto.

Segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato entre los candidatos, la falta de evaluación objetiva de los candidatos (jurisprudencia Glantenay) y la infracción del artículo 5, párrafos 1 y 3, del Anexo III del Estatuto. De hecho, algunos de ellos repitieron las pruebas escritas, que tenían un nivel de dificultad mucho menor. La comparación entre candidatos durante las pruebas en el centro de evaluación se vio alterada porque el tribunal calificador no había verificado previamente la veracidad de las declaraciones contenidas en el evaluador de talentos.

Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación del principio conexo de igualdad de las partes en el procedimiento (artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales), debido a que la parte demandante no pudo conocer la motivación completa de su exclusión de la oposición antes de interponer el recurso. Tal circunstancia implica, asimismo, que se incurriera en la violación del principio de igualdad de armas en el procedimiento.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 5, apartados 5 y 6, del Anexo III del Estatuto, habida cuenta de que el tribunal calificador no incluyó en la lista de reserva un número de candidatos al menos doble que el de puestos disponibles.

Quinto motivo, basado en la infracción de la convocatoria de oposición y del artículo 5, apartado 1, del Anexo III del Estatuto y en el consiguiente error manifiesto de apreciación, dado que en la oposición AD7 también se valoró el liderazgo de los candidatos, pese a que este parámetro estaba reservado únicamente a los de la oposición AD9.

Sexto motivo, basado en la violación de los principios establecidos en la sentencia Di Prospero/Comisión, la infracción del artículo 27 del Estatuto y la violación del principio de igualdad, ya que la convocatoria de oposición no permitía la participación en ambas oposiciones, para AD7 y AD9, a pesar de la reubicación de oficio en la lista de reserva AD7 de algunos candidatos que habían presentado su candidatura para la oposición AD9.

Séptimo motivo, basado en la violación del principio de igualdad entre candidatos y en la falta de objetividad en las evaluaciones, debido a la falta de estabilidad del tribunal calificador por las frecuentes fluctuaciones en su composición y la falta de seguimiento por parte del presidente.


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