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Document 62017CA0156

Asunto C-156/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de enero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Köln-Aktienfonds Deka / Staatssecretaris van Financiën [Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales y libertad de pagos — Restricciones — Tributación de los dividendos pagados a organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) — Devolución del impuesto retenido sobre los dividendos — Requisitos — Criterios de diferenciación objetivos — Criterios favorables, por su naturaleza o de hecho, a los contribuyentes residentes]

DO C 137 de 27.4.2020, p. 2–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 137/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de enero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Köln-Aktienfonds Deka / Staatssecretaris van Financiën

(Asunto C-156/17) (1)

(Procedimiento prejudicial - Libre circulación de capitales y libertad de pagos - Restricciones - Tributación de los dividendos pagados a organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) - Devolución del impuesto retenido sobre los dividendos - Requisitos - Criterios de diferenciación objetivos - Criterios favorables, por su naturaleza o de hecho, a los contribuyentes residentes)

(2020/C 137/02)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Köln-Aktienfonds Deka

Recurrida: Staatssecretaris van Financiën

con intervención de: Nederlandse Orde van Belastingadviseurs, Loyens en Loeff NV

Fallo

1)

El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual se deniega a un fondo de inversión no residente, debido a que no aporta la prueba de que sus accionistas o sus partícipes satisfacen los requisitos fijados en dicha normativa, la devolución del impuesto sobre los dividendos que fue retenido sobre los dividendos percibidos de entidades establecidas en ese Estado miembro, siempre que esos requisitos no perjudiquen de hecho a los fondos de inversión no residentes y las autoridades fiscales exijan también a los fondos de inversión residentes la prueba del cumplimiento de dichos requisitos, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

2)

El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual se deniega a un fondo de inversión no residente la devolución del impuesto sobre los dividendos que tuvo que pagar en ese Estado miembro, debido a que no cumple los requisitos a los que se supedita dicha devolución, es decir, por no distribuir íntegramente con carácter anual los rendimientos de sus inversiones entre sus accionistas o partícipes en el plazo de los ocho meses siguientes al cierre del ejercicio contable, cuando en su Estado miembro de establecimiento los rendimientos de las inversiones que no hayan sido repartidos se consideren distribuidos o sean gravados en la tributación personal de los accionistas o partícipes en dicho Estado miembro como si esos beneficios hubieran sido distribuidos y, a la vista del objetivo subyacente a esos requisitos, tal fondo se halle en una situación comparable a la de un fondo residente que tenga derecho a la devolución del referido impuesto, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 168 de 29.5.2017.


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