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Document 62016CN0117
Case C-117/16: Request for a preliminary ruling from the Østre Landsret (Denmark) lodged on 25 February 2016 — Skatteministeriet v Y Denmark Aps
Asunto C-117/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — Skatteministeriet/Y Denmark Aps
Asunto C-117/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — Skatteministeriet/Y Denmark Aps
DO C 270 de 25.7.2016, p. 22–24
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
25.7.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 270/22 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — Skatteministeriet/Y Denmark Aps
(Asunto C-117/16)
(2016/C 270/30)
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Østre Landsret
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Skatteministeriet
Demandada: Y Denmark Aps
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Para que un Estado miembro pueda invocar el artículo 1, apartado 2, de la Directiva, (1) relativo a la aplicación de disposiciones nacionales destinadas a evitar fraudes y abusos, es necesario que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una disposición nacional específica que aplique el artículo 1 , apartado 2, de la Directiva, o que la legislación nacional contenga disposiciones o principios generales sobre el fraude, los abusos y la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 1, apartado 2?
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2) |
¿Una disposición de un convenio de doble imposición concluido entre dos Estados miembros y redactado conforme al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en virtud de la cual la sujeción a impuesto de los dividendos distribuidos depende de que el receptor de los dividendos sea considerado el beneficiario efectivo de éstos, constituye una disposición convencional contra los abusos a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva?
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3) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, ¿corresponde entonces a los órganos jurisdiccionales nacionales definir el contenido del concepto de «beneficiario efectivo», o bien dicho concepto, al aplicar la Directiva 90/435/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se le ha de otorgar un significado propio del Derecho de la Unión, sujeto al control del Tribunal de Justicia de la UE? |
4) |
En caso de que la respuesta a la cuestión 2 sea afirmativa y de que se responda a la cuestión 3 que no corresponde al juez nacional definir el concepto de «beneficiario efectivo», ¿debe interpretarse dicho concepto en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro que, en circunstancias como las del litigio principal, recibe dividendos de una filial domiciliada en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos dividendos, tal como dicho concepto ha de entenderse conforme al Derecho de la Unión?
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5) |
Si, en el presente caso, se asume que existen «disposiciones nacionales […] necesarias a fin de evitar fraudes y abusos» (véase el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE); que una sociedad (A) domiciliada en un Estado miembro ha distribuido dividendos a una sociedad matriz (B) establecida en otro Estado miembro y esta última los ha transferido a su sociedad matriz (C), domiciliada fuera de la UE/EEE, la cual, a su vez; ha distribuido los fondos a su propia sociedad matriz (D), también domiciliada fuera de la UE/EEE; que no existe un convenio de doble imposición entre el primer Estado miembro mencionado y el Estado en el que D está domiciliada, y que el primer Estado miembro mencionado, con arreglo a su propia legislación, no habría podría exigir retenciones en origen sobre los dividendos distribuidos de A a D si A hubiera sido propiedad directa de D, ¿existe un abuso a efectos de la Directiva de manera que B no puede ampararse en ésta? |
6) |
Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial), ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE (y/o el artículo 56 CE), a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro impone un gravamen sobre los dividendos a cargo de la empresa matriz domiciliada en el otro Estado miembro, cuando el Estado miembro en cuestión considera no sujetas a impuestos sobre tales intereses a las sociedades matrices residentes que, por lo demás, se hallan en circunstancias similares? |
7) |
Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz está sujeta a impuesto por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos dividendos, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE (y/o el artículo 56 CE), a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro exige a la sociedad responsable de la retención en origen (la filial) abonar intereses moratorios sobre la deuda tributaria en caso de impago de la retención en origen, a un tipo de interés más elevado que el aplicado por este mismo Estado miembro a los impagos de la deuda tributaria en materia de impuesto sobre sociedades de una sociedad domiciliada en dicho Estado miembro? |
8) |
Si el Tribunal de Justicia responde afirmativamente a la cuestión 2 y la respuesta a la cuestión 3 es que no corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales definir el concepto de «beneficiario efectivo», y si una sociedad (matriz) domiciliada en un Estado miembro no puede, en consecuencia, considerarse no sujeta a retenciones en origen con arreglo a la Directiva 90/435/CEE respecto a dividendos recibidos de una sociedad residente en otro Estado miembro (filial), ¿está el último Estado miembro obligado con arreglo a la Directiva 90/435/CEE o al artículo 10 CE, a manifestar a quién considera «beneficiario efectivo»? |
9) |
Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial), ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE (o, alternativamente, en relación con el artículo 56 CE), por separado o conjuntamente, a una legislación en virtud de la cual
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10) |
Cuando:
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(1) Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 1990, L 225, p. 6).