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Document 62013CJ0110

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 27 de febrero de 2014.
    HaTeFo GmbH contra Finanzamt Haldensleben.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof.
    Procedimiento prejudicial — Derecho de sociedades — Recomendación 2003/361/CE — Definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas — Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros — Empresas vinculadas — Concepto de “grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo”.
    Asunto C‑110/13.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:114

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

    de 27 de febrero de 2014 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Derecho de sociedades — Recomendación 2003/361/CE — Definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas — Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros — Empresas vinculadas — Concepto de “grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo”»

    En el asunto C‑110/13,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 20 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2013, en el procedimiento entre

    HaTeFo GmbH

    y

    Finanzamt Haldensleben,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

    integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Wathelet;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Santoro, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Sauer y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, del anexo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124, p. 36; en lo sucesivo, «Recomendación PYME»).

    2

    Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre HaTeFo GmbH (en lo sucesivo, «HaTeFo») y el Finanzamt Haldensleben, relativo al cálculo del importe de una subvención a la inversión.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    El noveno considerando de la Recomendación PYME expone:

    «Para reflejar mejor la realidad económica de las [microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME)], y excluir de esta calificación a los grupos de empresas cuyo poder económico sea superior al de una verdadera PYME, conviene distinguir diferentes tipos de empresas según sean autónomas, tengan participaciones que no impliquen posición de control (empresas asociadas), o estén vinculadas a otras empresas. [...]»

    4

    El undécimo considerando de dicha Recomendación tiene el siguiente tenor:

    «En aras de una simplificación pensada especialmente para los Estados miembros y las empresas, conviene utilizar una definición de empresas vinculadas que tenga en cuenta, cuando se adapten al objeto de la presente Recomendación, las condiciones fijadas en el artículo 1 de la [Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, Séptima Directiva relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119)], cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 27 de septiembre de 2001 (DO L 283, p. 28)]. […]»

    5

    El duodécimo considerando de dicha Recomendación enuncia:

    «Con el fin de reservar las ventajas derivadas de las distintas normativas o medidas en favor de las PYME para las empresas que realmente lo necesiten, conviene tener presente, en su caso, las relaciones existentes entre empresas a través de personas físicas. Con el fin de limitar a lo estrictamente necesario el examen de estas situaciones, conviene circunscribir la consideración de estas relaciones a los casos de sociedades que ejercen sus actividades en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos, refiriéndose, cuando sea necesario, a la definición de mercado de referencia objeto de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia [(DO 1997, C 372, p. 5)].»

    6

    El artículo 3 de la misma Recomendación dispone:

    «La presente Recomendación sustituirá a la Recomendación 96/280/CE [de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO L 107, p. 4),] a partir del 1 de enero de 2005.»

    7

    El artículo 1 del anexo a la Recomendación PYME tiene el siguiente tenor:

    «Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. […]»

    8

    El artículo 3 del anexo a la Recomendación PYME trata de los tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros que permiten caracterizar las diferentes categorías de empresas definidas en el artículo 2 de dicha Recomendación.

    9

    A tenor del artículo 3, apartado 1, del citado anexo:

    «Es una “empresa autónoma” la que no puede calificarse ni como empresa asociada a efectos del apartado 2, ni como empresa vinculada a efectos del apartado 3.»

    10

    El artículo 3, apartado 3, del mismo anexo es del siguiente tenor:

    «Son “empresas vinculadas” las empresas entre las cuales existe alguna de las relaciones siguientes:

    a)

    una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

    b)

    una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

    c)

    una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

    d)

    una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas [o socios].

    Hay presunción de que no existe influencia dominante, cuando los inversores enunciados en el segundo párrafo del apartado 2 no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas [o socios].

    Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el primer párrafo a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

    Se considerarán también empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

    Se considerará «mercado contiguo» el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.»

    Derecho alemán

    11

    El artículo 1, apartado 1, de la Ley sobre primas a la inversión de 2005 (Investitionszulagengesetz 2005), de 17 de marzo de 2004 (Bundesgesetzblatt 2004 I, p. 438), establece que los contribuyentes que realicen determinado tipo de inversiones en los cinco nuevos Länder o en Berlín (Alemania) pueden acceder a una subvención a la inversión.

    12

    Dicha Ley prevé, con determinados requisitos, un incremento de la subvención cuando tales inversiones se efectúen por una PYME, en el sentido de la Recomendación PYME.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    13

    HaTeFo, sociedad constituida en 1999, produce placas, láminas, tubos flexibles y perfiles de material sintético. Los socios son tres personas físicas, A, B, esposa del primero, y C, que son titulares respectivamente del 24,8 %, 62,8 % y 12,4 % de las participaciones sociales. A y C son los gerentes de dicha sociedad. Por otro lado, A y su madre, D, son socios a partes iguales de X, una sociedad de la que son igualmente gerentes A y C.

    14

    Según se desprende de la resolución de remisión, X prestó fianza a favor de HaTeFo en los inicios de ésta y ambas sociedades celebraron un «Geschäftsbesorgungsvertrag» («contrato de mandato»), en virtud del cual todos los pedidos que recibía HaTeFo procedían de la sociedad X, la cual era la única que aparecía en el mercado de que se trata. Dicho contrato de mandato preveía igualmente que un representante de X se encargaría de la dirección técnica de HaTeFo. Por otro lado, esta última sociedad transfirió a X sus actividades de investigación y desarrollo, así como la gestión informática, y utilizaba para su actividad una de las cuentas bancarias de X.

    15

    Por sí sola, HaTeFo podría calificarse de «PYME». En cambio, teniendo en cuenta el número de trabajadores y el volumen de negocios anual de X, no sería así si se considerase que HaTeFo está vinculada a X.

    16

    El Finanzamt Haldensleben consideró que HaTeFo no es una PYME, habida cuenta de sus relaciones con X, por lo que no le concedió para el ejercicio 2006 la subvención incrementada, sino sólo la subvención base prevista por la Ley sobre primas a la inversión de 2005.

    17

    En particular, el Finanzamt Haldensleben señaló que no ha de atenderse únicamente a los criterios formales expuestos en la Recomendación PYME, sino que procede efectuar un examen económico a efectos de determinar si unas empresas formalmente autónomas han de considerarse, no obstante, como una única entidad económica. A su juicio, las dos empresas en cuestión constituyen tal entidad habida cuenta del contrato de mandato, del reparto entre ellas de las tareas de producción y comercialización y del hecho de que sus participaciones y su dirección estén en manos de sólo cuatro personas, de las cuales tres son parientes próximos.

    18

    En primera instancia el Finanzgericht desestimó el recurso interpuesto por HaTeFo, señalando que una aplicación puramente formal de los criterios definidos en la Recomendación PYME, que caracterizan la autonomía de una empresa, no puede dar lugar a la manipulación ni elusión de dichos criterios y que, para evaluar esa autonomía, procede tomar igualmente en consideración las demás relaciones comerciales entre las empresas afectadas en lo que se refiere, en particular, a la dirección comercial, los contactos con proveedores y clientes y la logística compartida.

    19

    HaTeFo recurrió en casación ante el Bundesfinanzhof contra la resolución del Finanzgericht, alegando, entre otros extremos, que los criterios expuestos en el artículo 3 del anexo a la Recomendación PYME, que permiten caracterizar las empresas «vinculadas» en el sentido de dicha Recomendación, deben considerarse exhaustivos.

    20

    El Bundesfinanzhof invoca la sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763), a efectos de señalar que el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el concepto de PYME, dado que dicho concepto figura en una normativa nacional que se remite a la definición establecida en la Recomendación PYME.

    21

    Por otro lado, el Bundesfinanzhof observa que la citada Recomendación reproduce en parte las condiciones de establecimiento de las cuentas consolidadas, reguladas en el artículo 1 de la Directiva 83/349, de modo que las empresas sometidas en virtud de dicha Directiva a la obligación de establecer cuentas consolidadas pueden considerarse vinculadas en el sentido de la Recomendación PYME. Añade que, en el supuesto de que una empresa no establezca cuentas consolidadas, como sucede en el litigio principal, es preciso evaluar, no obstante, si también cabe considerarla vinculada a otra empresa en virtud de los criterios expuestos en el anexo a dicha Recomendación.

    22

    En primer lugar, el Bundesfinanzhof plantea sus dudas acerca del criterio relativo a un «grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo», recogido en el artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, del citado anexo. Concretamente, se plantea si para caracterizar dicho grupo es suficiente constatar la existencia de una cooperación funcional entre dichas personas o si es preciso comprobar igualmente que éstas han adoptado una conducta «concertada» y han entablado relaciones contractuales.

    23

    Seguidamente, el Bundesfinanzhof se plantea si, a pesar de los diferentes tipos de relaciones que caracterizan las empresas vinculadas, enumerados en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del mismo anexo, un examen económico global de las empresas en cuestión, en el marco del cual se tenga en cuenta la pertenencia de los socios a una misma familia o la identidad de los gerentes, puede permitir considerar que se trata de empresas vinculadas a través de un grupo de personas físicas que actúan de común acuerdo. Finalmente, se plantea si dicho examen económico debe limitarse a los supuestos en que dichas personas desearan eludir la definición de PYME.

    24

    En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    a)

    ¿Qué requisitos han de exigirse para apreciar una actuación de común acuerdo en el sentido del artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, del anexo a la [Recomendación PYME]: basta a tal efecto cualquier cooperación funcional de las personas físicas implicadas en ambas empresas, sin controversias o conflictos manifiestos de intereses, o se requiere que pueda reconocerse una conducta concertada de dichas personas?

    b)

    En el supuesto de que se requiera una conducta concertada: ¿cabe deducir tal conducta de una mera cooperación de hecho?

    2)

    A efectos de evaluar si una empresa está vinculada a otra empresa a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, cuando no haya obligación de establecer cuentas consolidadas, ¿debe efectuarse, más allá de las “relaciones” indicadas en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del anexo a la Recomendación PYME, un examen económico global en el que se analicen aspectos como las relaciones de propiedad (especialmente si los partícipes son miembros de una familia), la estructura de la participación y la integración económica (especialmente la identidad de los administradores) de las empresas de que se trate?

    3)

    En caso de que, aun en aplicación de la Recomendación PYME, sea posible efectuar un examen económico global, más allá de la consideración de aspectos formales, ¿es requisito para dicho examen que exista una intención o, al menos, un riesgo de elusión de la definición de PYME?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    25

    Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente plantea, en esencia, si el artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, del anexo a la Recomendación PYME ha de interpretarse en el sentido de que sólo las empresas que mantengan, a través de una o varias personas físicas que actúen de común acuerdo, alguna de las relaciones contempladas en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de dicho anexo han de considerarse«vinculadas», en el sentido del citado artículo, o si la existencia de tal vinculación puede resultar igualmente de un examen económico global en el que se verifiquen, entre otros aspectos, la intención de esas personas de eludir la definición de PYME. El órgano jurisdiccional remitente solicita asimismo, en esencia, que se precisen los requisitos para considerar que unas personas físicas actúan de común acuerdo en el sentido del artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, del anexo a la Recomendación PYME y, en concreto, si a estos efectos dichas personas deben haber entablado relaciones contractuales.

    26

    En virtud del artículo 1 del citado anexo, se considera empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica.

    27

    El artículo 3, apartado 3, del mismo anexo precisa los criterios que permiten calificar a las empresas de «vinculadas» al objeto de determinar si constituyen una PYME.

    28

    Según se desprende del propio tenor del artículo 3, apartado 3, párrafos primero y cuarto, del anexo a la Recomendación PYME, dichos preceptos sólo se refieren, en principio, al supuesto de que exista entre las empresas alguna de las relaciones enumeradas en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letras a) a d), de dicho anexo.

    29

    Sin embargo, de ello no cabe deducir que el hecho de que formalmente no concurra dicho requisito impida apreciar en todo caso que las empresas en cuestión están vinculadas.

    30

    En efecto, la Recomendación PYME debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (véase, por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C-91/01, Rec. p. I-4355, apartado 49).

    31

    A este respecto, de los considerandos noveno y duodécimo de dicha Recomendación se desprende que la definición de empresas vinculadas tiene por objeto reflejar mejor la realidad económica de las PYME y excluir de la calificación de PYME a los grupos de empresas cuyo poder económico sea superior al de una verdadera PYME, con el fin de reservar las ventajas derivadas de las distintas normativas o medidas en favor de la categoría PYME para las empresas que realmente lo necesiten. Dichos considerandos exponen igualmente que, con el fin de limitar a lo estrictamente necesario el examen de las relaciones existentes entre empresas a través de personas físicas, conviene circunscribir la consideración de estas relaciones a los casos en que dichas empresas ejerzan sus actividades en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

    32

    En efecto, las ventajas concedidas a las PYME constituyen, en la mayoría de los casos, excepciones a las reglas generales, como por ejemplo en el ámbito de las ayudas de Estado, por lo que la definición de PYME ha de interpretarse en sentido estricto.

    33

    Dadas las circunstancias, con el fin de contemplar únicamente las empresas que constituyan efectivamente PYME independientes, procede examinar la estructura de las PYME que formen un grupo económico cuya potencia supere a la de una empresa de ese tipo y velar por que la definición de PYME no se eluda por motivos puramente formales (véase la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 50).

    34

    Por lo tanto, el artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, del anexo a la Recomendación PYME ha de interpretarse a la luz de dicho objetivo, de manera que las empresas que no mantengan formalmente alguna de las relaciones recordadas en el apartado 28 de la presente sentencia, pero que, no obstante, habida cuenta del papel que desempeña una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, constituyan una única entidad económica, deberán considerarse igualmente empresas vinculadas en el sentido de dicho precepto, siempre y cuando ejerzan su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos (véase por analogía la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 51).

    35

    Por otro lado, el requisito de que las personas físicas actúen de común acuerdo se cumple cuando dichas personas se coordinan al objeto de ejercer una influencia en las decisiones comerciales de las empresas afectadas, que impide que éstas puedan considerarse económicamente independientes entre sí. El cumplimiento de este requisito depende de las circunstancias del caso concreto y no puede supeditarse necesariamente a la existencia de relaciones contractuales entre tales personas, ni siquiera a la constatación de que tengan la intención de eludir la definición de PYME.

    36

    En lo relativo a las relaciones económicas y financieras existentes entre HaTeFo y X, de la resolución de remisión se deduce que X comercializa la totalidad de la producción de HaTeFo, sin que esta última sociedad aparezca en el mercado. Un representante de X se encarga de los aspectos técnicos de la producción de HaTeFo. Además, ésta ha transferido a la sociedad X su gestión informática y de compras, así como su actividad de investigación. Finalmente, HaTeFo utiliza para su actividad una de las cuentas bancarias de la sociedad X.

    37

    Asimismo, tal y como se deduce de la resolución de remisión, ha de observarse la existencia de un vínculo de parentesco entre A, B y D, que son titulares de ambas empresas, y el hecho de que A y C las dirijan simultáneamente. Dichas relaciones podrían otorgar a esas personas la facultad de coordinarse al objeto de ejercer una influencia en las decisiones comerciales de las empresas en cuestión, que impediría que éstas puedan considerarse económicamente independientes entre sí.

    38

    Habida cuenta de todo lo anterior, podría considerarse que dos sociedades que se encuentren en una situación análoga a la de las sociedades del litigio principal constituyen en realidad, a través de un grupo de personas físicas que actúan de común acuerdo, una única entidad económica, por lo que procedería considerarlas empresas vinculadas en el sentido del artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, del anexo a la Recomendación PYME, lo cual, no obstante, corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente, preservando la posibilidad de que los interesados demuestren lo contrario.

    39

    Del conjunto de las consideraciones que anteceden se deduce que procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, del anexo a la Recomendación PYME debe interpretarse en el sentido de que unas empresas pueden considerarse «vinculadas», en el sentido de dicho artículo, cuando del análisis de las relaciones tanto jurídicas como económicas entabladas entre ellas se desprenda que constituyen, a través de una persona física o de un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, una única entidad económica, incluso aunque no mantengan formalmente alguna de las relaciones contempladas en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de dicho anexo. Procede considerar que actúan de común acuerdo, en el sentido del artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, de dicho anexo, las personas físicas que se coordinan al objeto de ejercer una influencia en las decisiones comerciales de las empresas afectadas, que impide que éstas puedan considerarse económicamente independientes entre sí. El cumplimiento de este requisito depende de las circunstancias del caso concreto y no está necesariamente supeditado a la existencia de relaciones contractuales entre tales personas, ni siquiera a la constatación de que tengan la intención de eludir la definición de PYME en el sentido de dicha Recomendación.

    Costas

    40

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

     

    El artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, del anexo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, debe interpretarse en el sentido de que unas empresas pueden considerarse «vinculadas», en el sentido de dicho artículo, cuando del análisis de las relaciones tanto jurídicas como económicas entabladas entre ellas se desprenda que constituyen, a través de una persona física o de un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, una única entidad económica, incluso aunque no mantengan formalmente alguna de las relaciones contempladas en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de dicho anexo.

     

    Procede considerar que actúan de común acuerdo, en el sentido del artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, de dicho anexo, las personas físicas que se coordinan al objeto de ejercer una influencia en las decisiones comerciales de las empresas afectadas, que impide que éstas puedan considerarse económicamente independientes entre sí. El cumplimiento de este requisito depende de las circunstancias del caso concreto y no está necesariamente supeditado a la existencia de relaciones contractuales entre tales personas, ni siquiera a la constatación de que tengan la intención de eludir la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas en el sentido de dicha Recomendación.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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