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Document 62010CN0369

    Asunto C-369/10 P: Recurso de casación interpuesto el 22 de julio de 2010 por Ravensburger AG contra la sentencia dictada por el Tribunal General (Sala Octava) el 19 de mayo de 2010 en el asunto T-108/09, Ravensburger AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Educa Borras, S.A.

    DO C 260 de 25.9.2010, p. 10–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    25.9.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 260/10


    Recurso de casación interpuesto el 22 de julio de 2010 por Ravensburger AG contra la sentencia dictada por el Tribunal General (Sala Octava) el 19 de mayo de 2010 en el asunto T-108/09, Ravensburger AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Educa Borras, S.A.

    (Asunto C-369/10 P)

    ()

    2010/C 260/13

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Recurrente: Ravensburger AG (representantes: H. Harte-Bavendamm y M. Goldmann, abogados)

    Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y Educa Borras, S.A.

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se admita a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General de 19 de mayo de 2010 (asunto T-108/09).

    Que se anule la sentencia del Tribunal General.

    Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 8 de enero de 2009 (asunto R 305/2008-2) y, en cuanto resulte pertinente, la resolución de la División de Anulación de 3 de septiembre de 2006 (asunto 1107C).

    Que (en cuanto resulte pertinente) se devuelva el asunto a la OAMI a efectos de una nueva resolución.

    Que se condene a la interviniente y a la OAMI a cargar con las costas incurridas por la recurrente en el recurso de casación.

    Motivos y principales alegaciones

    La recurrente alega que procede anular la sentencia impugnada por los siguientes motivos:

    1)

    Desnaturalización de los elementos probatorios, al haberse tergiversado las declaraciones fácticas de la recurrente relativas al listado de productos de la marca comunitaria en cuestión mediante la afirmación de que «en el presente asunto, no se discute que los productos para los que se registró la marca controvertida incluyen, en particular, los juegos de memoria».

    2)

    Desnaturalización de los elementos probatorios, al haberse aplicado el artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento sobre la marca comunitaria, (1) y aplicación de una evaluación viciada y excesivamente restrictiva al apreciar el carácter descriptivo de una marca denominativa, concretamente de la marca comunitaria no1 203 629«MEMORY».

    3)

    Desnaturalización de los elementos probatorios, al haberse aplicado el artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria, y aplicación de una evaluación viciada y excesivamente restrictiva al apreciar la falta de carácter distintivo de una marca denominativa, concretamente de la marca comunitaria no1 203 629«MEMORY».

    4)

    Desnaturalización de los elementos probatorios, al haberse basado casi exclusivamente en una presunción de uso lingüístico en países lejanos no europeos.


    (1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


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