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Document 62005CA0433

Asunto C-433/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de abril de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handens Tingsrätt — Suecia) — Proceso penal contra Lars Sandström (Directivas 94/25/CE y 2003/44/CE — Aproximación de las legislaciones — Embarcaciones de recreo — Prohibición de uso de motos acuáticas fuera de las vías de navegación públicas — Artículos 28 CE y 30 CE — Medidas de efecto equivalente — Acceso al mercado — Obstáculo — Protección del medio ambiente — Proporcionalidad — Directiva 98/34/CE — Artículo 8 — Modificación de la legislación nacional — Obligación de notificación — Requisitos)

DO C 148 de 5.6.2010, pp. 2–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 148/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de abril de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handens Tingsrätt — Suecia) — Proceso penal contra Lars Sandström

(Asunto C-433/05) (1)

(Directivas 94/25/CE y 2003/44/CE - Aproximación de las legislaciones - Embarcaciones de recreo - Prohibición de uso de motos acuáticas fuera de las vías de navegación públicas - Artículos 28 CE y 30 CE - Medidas de efecto equivalente - Acceso al mercado - Obstáculo - Protección del medio ambiente - Proporcionalidad - Directiva 98/34/CE - Artículo 8 - Modificación de la legislación nacional - Obligación de notificación - Requisitos)

2010/C 148/03

Lengua de procedimiento: sueco

Órgano jurisdiccional remitente

Handens Tingsrätt

Parte en el proceso principal

Lars Sandström

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Handens tingsrätt — Interpretación de los artículos 28 CE a 30 CE y de la Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, por la que se modifica la Directiva 94/25/CE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (DO L 214, p. 18) — Prohibición de utilizar motos acuáticas fuera de las vías de navegación públicas.

Fallo

1)

La Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo, en su versión modificada por la Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, no se opone a una normativa nacional que, por motivos de protección del medio ambiente, prohíbe la utilización de motos acuáticas fuera de las vías designadas.

2)

Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE no se oponen a tal normativa nacional siempre que:

las autoridades nacionales competentes estén obligadas a adoptar las medidas de aplicación previstas para designar las zonas situadas fuera de las vías de navegación públicas en las que puedan utilizarse las motos acuáticas;

dichas autoridades hayan ejercido efectivamente la competencia que les ha sido conferida a este respecto y hayan designado las zonas que cumplen los requisitos establecidos en la normativa nacional, y

tales medidas hayan sido adoptadas en un plazo razonable tras la entrada en vigor de dicha normativa.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, en el litigio principal, se cumplen esos requisitos.

3)

El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, debe interpretarse en el sentido de que una modificación introducida en un proyecto de reglamento técnico ya notificado a la Comisión Europea, con arreglo al párrafo primero de ese artículo, y que sólo implica, respecto del proyecto notificado, una flexibilización de los requisitos de utilización del producto de que se trata y, por tanto, reduce el impacto potencial del reglamento técnico en los intercambios comerciales, no constituye una modificación significativa del proyecto en el sentido del tercer párrafo de dicha disposición y no debe ser objeto de notificación previa a la Comisión. A falta de tal obligación de notificación previa, no haber comunicado a la Comisión una modificación no significativa de un reglamento técnico, con anterioridad a la adopción de éste, no afecta a su aplicabilidad.


(1)  DO C 36, de 11.2.2006.


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