COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 10.12.2024
COM(2024) 576 final
2024/0318(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la cooperación entre las autoridades de ejecución encargadas de garantizar el cumplimiento de la Directiva (UE) 2019/633, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La Directiva (UE) 2019/633 (en lo sucesivo, «la Directiva») exigía a los Estados miembros que designaran autoridades de ejecución a fin de controlar el cumplimiento efectivo de las prohibiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva. Las autoridades de ejecución deben poder actuar por propia iniciativa o en virtud de denuncias formuladas por las partes afectadas por las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario.
La Directiva también introdujo normas relativas a las facultades de las autoridades de ejecución a fin de garantizar que dichas autoridades puedan investigar, recopilar información y ordenar el cese de una práctica comercial desleal (artículo 6 de la Directiva).
Además, la Directiva establecía la obligación de que las autoridades de ejecución cooperasen de una manera eficaz entre sí y con la Comisión y se prestasen asistencia mutua en investigaciones con una dimensión transfronteriza (artículo 8 de la Directiva).
La experiencia de las autoridades de ejecución es que la recopilación de información, la detección de una infracción y la imposición y ejecución de multas y otras sanciones igualmente eficaces pueden resultar difíciles cuando el comprador está situado en otro Estado miembro. Por lo tanto, debe reforzarse la capacidad de las autoridades de ejecución para cooperar en tales casos.
Colmar la laguna en la aplicación de la normativa tiene por objeto reforzar la posición de los agricultores en la cadena de suministro. Para afrontar este reto, la Comisión presentó el 15 de marzo de 2024 un documento de reflexión en el que anunciaba un conjunto de medidas destinadas a mejorar la posición de los agricultores en la cadena de suministro alimentario. En el conjunto de medidas anunciado por la Comisión se incluyó un acto jurídico independiente que introducía nuevas normas sobre la aplicación transfronteriza de la Directiva.
Las Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea 2024-2029 se comprometen a reforzar la posición de los agricultores y a protegerlos más de las prácticas comerciales desleales. Además, el diálogo estratégico sobre el futuro de la agricultura de la UE, anunciado por la presidenta de la Comisión Europea en su discurso sobre el estado de la Unión de 13 de septiembre de 2023 y puesto en marcha en enero de 2024, que reunió a 29 partes interesadas destacadas de los sectores agroalimentarios europeos, la sociedad civil, las comunidades rurales y el mundo académico en su informe final, pidió medidas proactivas tanto a escala europea como nacional, entre otras cosas para atajar mejor las prácticas comerciales desleales.
El informe sobre el diálogo estratégico sobre el futuro de la agricultura de la UE incluía recomendaciones para un marco eficaz, equilibrado y proporcionado para atajar las prácticas comerciales desleales, como la aplicación efectiva de la legislación sobre prácticas comerciales desleales, la cooperación entre las autoridades de ejecución en casos transfronterizos, incluida una plataforma en línea común para compartir investigaciones e información sobre casos, así como la necesidad de que las autoridades de ejecución dispongan de recursos adecuados y proporcionados a fin de hacer cumplir la legislación.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La propuesta completa la Directiva con el fin de garantizar que las autoridades de ejecución dispongan de las herramientas necesarias para recopilar información, detectar una infracción e imponer y ejecutar multas y otras sanciones igualmente eficaces destinadas a los compradores situados en otro Estado miembro.
La propuesta no interfiere con la evaluación en curso de la Directiva que la Comisión está llevando a cabo de conformidad con su obligación jurídica en virtud de la propia Directiva ni prejuzga el resultado de dicha evaluación.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Como se explica en la exposición de motivos de la propuesta de lo que pasó a ser la Directiva, el ámbito de aplicación del Derecho de la competencia es distinto del de las normas sobre prácticas comerciales desleales, ya que estas son prácticas unilaterales que, en la mayoría de los casos, no implican la existencia de una posición dominante en un mercado determinado o un abuso de dicha posición.
Por consiguiente, las normas de la presente propuesta por las que se establecen medidas únicamente para las autoridades de ejecución designadas en virtud de la Directiva son compatibles con las normas de competencia de la UE y las completan.
Si bien la UE también ha adoptado normas sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de controlar el cumplimiento de la legislación de protección de los consumidores, el ámbito de aplicación de dichas normas es diferente al de la presente propuesta, ya que las normas sobre protección de los consumidores se aplican a las situaciones entre empresas y consumidores (B2C) y, como tales, no abarcan las situaciones entre empresas (B2B), aunque los Estados miembros pueden optar por ampliar su ámbito de aplicación.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La presente propuesta se basa en el artículo 43, apartado 2, del TFUE, ya que completa la Directiva, que a su vez se basa en el artículo 43, apartado 2, del TFUE.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La presente propuesta se refiere a las prácticas comerciales desleales con una dimensión transfronteriza. Los Estados miembros no pueden abordar suficientemente la dimensión transfronteriza de la garantía del cumplimiento de las normas sobre prácticas comerciales desleales, especialmente en los casos de prácticas comerciales desleales que afectan a más de dos Estados miembros.
•Proporcionalidad
La propuesta tiene por objeto mejorar y aumentar la cooperación entre las autoridades de ejecución, ejerciendo al mismo tiempo una interferencia mínima en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Las normas propuestas sobre la recogida de información y sobre la garantía del cumplimiento no alteran las normas nacionales que regulan la recogida de información y la adopción de medidas de ejecución. Por el contrario, las normas propuestas tienen por objeto asegurarse de proporcionar una base jurídica que permita intercambiar información y solicitar medidas de ejecución, para las que la autoridad solicitada seguirá sus normas nacionales.
La propuesta tampoco afecta al sistema administrativo ni a las leyes procesales de los Estados miembros, que siguen teniendo libertad para diseñar sus sistemas de garantía del cumplimiento de las normas sobre prácticas comerciales desleales.
•Elección del instrumento
Se ha elegido un Reglamento (como para otros instrumentos de cooperación de la UE, en particular los relativos a la cooperación aduanera, la cooperación en materia de IVA, los controles de piensos y alimentos y la protección de los consumidores), ya que las normas propuestas prevén esencialmente mecanismos de cooperación directamente aplicables entre las autoridades públicas.
Sin un marco jurídico adecuado de la UE que se aplique directamente en todos los Estados miembros, cada Estado miembro podrá adoptar un enfoque diferente a la hora de establecer normas que regulen las solicitudes de información o las solicitudes de medidas de ejecución y podrá condicionar las acciones de la autoridad de ejecución de varias formas. Esto puede dar lugar a inseguridad jurídica y, en última instancia, obstaculizar la garantía del cumplimiento de la normativa contra las prácticas comerciales desleales en los casos transfronterizos que contempla la Directiva.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
Se trata de una propuesta de nuevo Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que no es resultado de una evaluación ex post ni de un control de adecuación de la legislación vigente.
•Consultas con las partes interesadas
Debido a la urgencia, no se llevó a cabo ninguna convocatoria formal de datos. Sin embargo, se han celebrado múltiples talleres, actos y reuniones con las partes interesadas, en los que estas presentaron observaciones, pruebas y sugerencias sobre cómo mejorar la garantía del cumplimiento de la legislación sobre las prácticas comerciales desleales.
Las autoridades de ejecución encargadas de garantizar el cumplimiento de la Directiva se reúnen al menos una vez al año y dialogan sobre las mejores prácticas, los nuevos casos y las novedades en el ámbito de las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario, e intercambian información. La Comisión facilita todas estas reuniones y, en este contexto, ha recabado los puntos de vista de las autoridades de ejecución con respecto a la garantía del cumplimiento transfronteriza.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Aunque no se ha realizado ninguna convocatoria de datos ni consulta pública debido a la urgencia para actuar, la Comisión ha presentado varias veces las medidas propuestas a las partes interesadas y a las autoridades de ejecución, así como en reuniones bilaterales en las que participaron todas las asociaciones pertinentes con sede en la UE pertenecientes a la cadena de suministro agroalimentario, incluidos los consumidores.
Las autoridades de ejecución han reconocido los retos que plantea la garantía del cumplimiento transfronteriza en caso de prácticas comerciales desleales y han elaborado directrices, plantillas y procedimientos comunes a fin de velar por una coordinación más eficaz entre ellas.
•Evaluación de impacto
No se ha llevado a cabo ninguna evaluación de impacto de la presente propuesta debido a las limitadas opciones de reglamentación de que dispone la Comisión. La propuesta debe considerarse un instrumento para la garantía del cumplimiento en la que se plasman las obligaciones ya existentes en virtud de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales (para las que no existen normas de procedimiento sobre cómo lograrlo), reforzando la cooperación entre las autoridades de ejecución.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La presente propuesta es una de las medidas anunciadas en el documento de reflexión de la Comisión de 15 de marzo de 2024 como parte del paquete de simplificación.
El establecimiento de un marco jurídico de la UE aplicable en todos los Estados miembros garantizará que no existan enfoques diferentes que puedan socavar la seguridad jurídica, dar lugar a largos procedimientos y crear confusión en la cooperación entre las autoridades de ejecución.
Además, en el dictamen de la Plataforma «Preparados para el Futuro» se señalaba que, si bien una mayor armonización podría dar lugar a una menor flexibilidad para adaptar las normas a escala nacional, los numerosos retos que surgen a la hora de abordar las prácticas comerciales desleales con una dimensión transfronteriza crean la necesidad de promulgar normativa que vaya a aplicarse en todos los Estados miembros a la hora de abordar las prácticas comerciales desleales con una dimensión transfronteriza.
•Derechos fundamentales
La UE está comprometida con altos niveles de protección de los derechos fundamentales.
La propuesta respeta los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Asimismo, reforzará la capacidad de los proveedores para llevar a cabo una actividad empresarial. La propuesta también pretender garantizar que el ejercicio de las competencias mencionadas en el presente Reglamento esté sujeto a salvaguardias adecuadas en lo relativo a los derechos de defensa de los compradores, incluidos el derecho a ser oído y el derecho a un recurso efectivo. La propuesta exige además que los procedimientos de garantía del cumplimiento de las autoridades de ejecución se lleven a cabo en un plazo razonable.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE. Puede requerir el uso de un sitio web existente para el intercambio de información por parte de las autoridades de ejecución y la Comisión.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La presente propuesta propone un nuevo Reglamento de la UE como instrumento complementario de la Directiva. Por lo tanto, el plan de ejecución y las disposiciones de seguimiento, evaluación e información siguen siendo las mismas que en el marco actual.
•Documentos explicativos (para las Directivas)
La propuesta consiste en un Reglamento de la UE.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
En primer lugar, deben establecerse normas de procedimiento para el intercambio de información entre las autoridades de ejecución. Las solicitudes de información deben hacerse por escrito, indicando la disposición correspondiente de la Directiva, así como la legislación nacional. La recogida de la información solicitada debe ser realizada por la autoridad de ejecución solicitada y utilizada por la autoridad de ejecución solicitante de conformidad con su legislación nacional.
En segundo lugar, se introduce la posibilidad de que la autoridad de ejecución solicitada ejerza, de conformidad con las normas nacionales de su Estado miembro, las facultades que le atribuye la Directiva.
En tercer lugar, una autoridad de ejecución debe poder ejecutar, a petición de otra, de conformidad con las normas nacionales de su Estado miembro, las resoluciones firmes por las que se impongan multas u otras sanciones y medidas provisionales igualmente eficaces, adoptadas de conformidad con la Directiva.
En cuarto lugar, con el fin de aumentar la transparencia, las autoridades de ejecución deben poder notificar sus decisiones a las demás autoridades de ejecución.
En quinto lugar, para garantizar la consecución del mecanismo de asistencia mutua establecido en virtud del Reglamento, deben establecerse normas exhaustivas que permitan a las autoridades de ejecución negarse a satisfacer una solicitud de asistencia mutua.
En sexto lugar, a fin de evitar obstáculos a una cooperación fluida relacionados con la ausencia de un régimen lingüístico pactado, deben establecerse normas que permitan a las autoridades de ejecución ponerse de acuerdo sobre la lengua que debe utilizarse en todas las notificaciones, solicitudes y comunicaciones entre ellas, así como normas en caso de desacuerdo entre ellas.
En séptimo lugar, de conformidad con el presente Reglamento, una práctica comercial desleal de dimensión transfronteriza que afecte al menos a tres Estados miembros debe considerarse una práctica comercial desleal generalizada.
En octavo lugar, en caso de prácticas comerciales desleales generalizadas, las autoridades de ejecución de los Estados miembros afectados deben poder emitir alertas, emprender acciones coordinadas y designar un coordinador para coordinar la cooperación entre las autoridades pertinentes en cuyos territorios pueda estar teniendo lugar la práctica.
En noveno lugar, deben establecerse procedimientos para la coordinación de las medidas de investigación y de ejecución relativas a prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza.
En décimo lugar, es necesario enumerar los casos en los que una autoridad de ejecución afectada puede decidir negarse a participar en una acción coordinada.
En decimoprimer lugar, con el fin de garantizar que las autoridades de control afectadas por la acción coordinada dispongan de todos los instrumentos necesarios para comunicarse, cooperar y coordinarse, el presente Reglamento debe establecer normas sobre el régimen lingüístico.
2024/0318 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la cooperación entre las autoridades de ejecución encargadas de garantizar el cumplimiento de la Directiva (UE) 2019/633, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)La Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo introdujo un nivel mínimo de protección de la Unión contra las prácticas comerciales desleales para reducir la aparición de prácticas que puedan tener un impacto negativo en el nivel de vida de la población agrícola.
(2)La Directiva (UE) 2019/633 exige a los Estados miembros que designen autoridades de ejecución que velen por el cumplimiento efectivo de las prohibiciones establecidas en esa Directiva. Dicha Directiva también exige a la Comisión y a dichas autoridades de ejecución que cooperen estrechamente para garantizar un planteamiento común con respecto a la aplicación de las normas establecidas en dicha Directiva. En concreto, las autoridades de ejecución deben prestarse asistencia mutua, por ejemplo, intercambiando información y prestando ayuda en las investigaciones que tengan una dimensión transfronteriza.
(3)Debido al principio de territorialidad, las autoridades de ejecución pueden tener dificultades para recabar información, descubrir una infracción e imponer y ejecutar multas y otras sanciones igualmente eficaces cuando un comprador esté establecido en otro Estado miembro. Estas dificultades afectan al sistema de garantía del cumplimiento establecido por la Directiva (UE) 2019/633, que depende de la cooperación entre las autoridades de ejecución, y pueden dar lugar a una persecución desigual de las prácticas comerciales desleales, socavando la protección de los proveedores de productos agrícolas y alimentarios prevista por dicha Directiva. Procede, por tanto, establecer normas que refuercen la cooperación entre las autoridades de ejecución en los asuntos transfronterizos.
(4)Dado que la Directiva (UE) 2019/633 permite a los Estados miembros mantener o introducir normas nacionales más estrictas contra las prácticas comerciales desleales, debe aclararse que el presente Reglamento no regula dichas normas. No obstante, el Reglamento debe permitir a los Estados miembros decidir que sus autoridades de ejecución puedan acogerse a la posibilidad de intercambiar información establecida en el marco del mecanismo de asistencia mutua establecido en el presente Reglamento en relación con dichas normas. En esos casos, las autoridades de ejecución deben seguir teniendo derecho a negarse a atender dicha solicitud.
(5)Para garantizar el cumplimiento efectivo de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, las autoridades de ejecución deben disponer de los recursos y los conocimientos especializados necesarios.
(6)Las autoridades de ejecución deben estar facultadas para facilitarse mutuamente y utilizar como pruebas, de conformidad con su Derecho nacional, cualquier elemento de hecho o de Derecho, incluida información confidencial. La información intercambiada solo se utilizará como prueba a efectos de la aplicación de las normas establecidas por la Directiva (UE) 2019/633 y en relación con el objeto para el que fue recopilada por la autoridad transmisora.
(7)Las autoridades de ejecución deben estar facultadas en su propio territorio para ejercer las competencias a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva (UE) 2019/633, de conformidad con su Derecho nacional, en nombre y por cuenta de otras autoridades de ejecución.
(8)Las autoridades de ejecución deben informarse entre sí de una práctica comercial desleal con una dimensión transfronteriza que se haya producido o esté produciéndose en su territorio.
(9)Las autoridades de ejecución deben estar facultadas en su propio territorio y de conformidad con su Derecho nacional para ejecutar o incoar procedimientos para la ejecución de las resoluciones firmes por las que se impongan multas u otras sanciones igualmente eficaces en nombre y por cuenta de otras autoridades de ejecución, siempre que estas hayan hecho esfuerzos razonables para determinar que los compradores a los que deben aplicarse las multas u otras sanciones igualmente eficaces no disponen de activos suficientes en los Estados miembros de esas otras autoridades de ejecución.
(10)Las autoridades de ejecución deben poder intercambiar información con otras autoridades de ejecución, así como recabar información de ellas, mediante la emisión de solicitudes de información. Estas solicitudes deben especificar qué información se considera necesaria en cada caso para llevar a cabo investigaciones sobre prácticas comerciales desleales.
(11)Las autoridades de ejecución no deben estar facultadas para negarse a atender una solicitud de información o a negarse a participar en medidas de ejecución a menos que sea probable que tales medidas y las decisiones administrativas adoptadas a nivel nacional al margen del mecanismo de asistencia mutua garanticen el cese de las prácticas comerciales desleales con una dimensión transfronteriza. Además, las autoridades de ejecución deben exponer los motivos de tal negativa.
(12)La falta de disposiciones de procedimiento sobre el régimen lingüístico puede suponer un obstáculo para la cooperación fluida entre las autoridades de ejecución. Por este motivo, deben establecerse normas que permitan a las autoridades de ejecución acordar la lengua que debe utilizarse en todas las notificaciones, solicitudes y comunicaciones entre ellas, así como unas normas en caso de desacuerdo entre ellas.
(13)A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a fin de poder elaborar formularios estándar para las solicitudes de información o las solicitudes de medidas de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. A falta de formularios estándar elaborados por la Comisión, las autoridades de ejecución deben estar facultadas para elaborar tales formularios a fin de facilitar el funcionamiento del mecanismo de asistencia mutua.
(14)Cuando quepa la posibilidad de que esté teniendo lugar una práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza que afecte como mínimo a tres Estados miembros, las autoridades de ejecución afectadas por dicha práctica deben poder emitir alertas, emprender acciones coordinadas y designar un coordinador a fin de coordinar la cooperación entre las autoridades pertinentes en cuyos territorios pueda estar teniendo lugar la práctica. Para determinar qué autoridades de ejecución se ven afectadas por una práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza, deben tenerse en cuenta todos los aspectos pertinentes, en particular el lugar en el que está establecido el comprador y la ubicación de los proveedores que puedan verse afectados por la práctica comercial desleal. La detección de prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza debe reforzarse con el intercambio de información entre las autoridades de ejecución cuando exista una sospecha razonable de que estén produciéndose tales prácticas comerciales desleales con una dimensión transfronteriza. El coordinador debe ejercer su competencia en un marco de estrecha cooperación con las demás autoridades de ejecución afectadas. Del mismo modo, todas las autoridades de ejecución afectadas deben participar activamente en la investigación en una fase temprana, emitir alertas a la Comisión y a las autoridades de ejecución afectadas por una práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza y compartir la información necesaria de la que dispongan sobre dichas prácticas.
(15)Deben establecerse procedimientos para la coordinación de las medidas de investigación y de ejecución relativas a las prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza. Las acciones coordinadas contra las prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza deben garantizar que las autoridades de ejecución puedan elegir las herramientas más adecuadas y eficientes para poner fin a tales prácticas.
(16)Es necesario enumerar los casos en los que una autoridad de ejecución afectada puede decidir negarse a participar en una acción coordinada. En particular, la falta de recursos disponibles por parte de una autoridad de ejecución afectada por esa práctica comercial desleal con una dimensión transfronteriza no debe considerarse justificación para negarse a participar en una acción coordinada.
(17)Con el fin de garantizar que las autoridades de ejecución afectadas por la acción coordinada dispongan de todos los instrumentos necesarios para comunicarse, cooperar y coordinarse, el presente Reglamento debe establecer normas sobre el régimen lingüístico.
(18)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y presentes en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros. En consecuencia, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios.
(19)Las investigaciones penales y los procesos judiciales en los Estados miembros no deben verse afectados por la aplicación del presente Reglamento.
(20)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la cooperación entre las autoridades de ejecución para garantizar el cumplimiento de la prohibición de las prácticas comerciales desleales en virtud de la Directiva (UE) 2019/633, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que no pueden garantizar la cooperación y la coordinación actuando por sí solos, sino que, debido a su ámbito de aplicación territorial y personal, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(21)A fin de dar a las autoridades de ejecución el tiempo necesario para poder aplicar las normas establecidas en el presente Reglamento, su aplicación debe aplazarse un año después de su entrada en vigor.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece determinadas normas en virtud de las cuales las autoridades de ejecución, designadas por sus Estados miembros como encargadas de garantizar el cumplimiento de la prohibición de las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario en virtud de la Directiva (UE) 2019/633, cooperarán y coordinarán acciones entre sí.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a la garantía del cumplimiento de la prohibición de las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario establecida en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2019/633 con una dimensión transfronteriza.
No obstante, el artículo 5 del presente Reglamento también se aplica a las normas nacionales en el sentido del artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/633 si el Estado miembro así lo decide de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo.
2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas de Derecho internacional privado nacionales y de la Unión, en particular las normas relativas a la competencia judicial y al Derecho aplicable.
3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación en los Estados miembros de las medidas relativas a la cooperación judicial en materia civil y penal, y en particular al funcionamiento de la Red Judicial Europea creada mediante la Decisión 2008/976/JAI del Consejo.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/633. Serán también de aplicación las definiciones siguientes:
a) «autoridad de ejecución»: la autoridad o autoridades nacionales designadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/633;
b) «autoridad de ejecución solicitante»: la autoridad de ejecución que formula un requerimiento de asistencia mutua;
c) «autoridad de ejecución solicitada»: la autoridad de ejecución que recibe un requerimiento de asistencia mutua;
d) «práctica comercial desleal con dimensión transfronteriza»: toda práctica comercial desleal en el sentido de la Directiva (UE) 2019/633 en la que participe un proveedor y un comprador situados en Estados miembros diferentes;
e) «práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza»: toda práctica comercial desleal en el sentido de la Directiva (UE) 2019/633 que afecte como mínimo a tres Estados miembros;
f) «resolución firme»: toda resolución contra la que no quepa o ya no quepa la posibilidad de interponer recurso ordinario.
CAPÍTULO II
RECURSOS Y CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS
Artículo 4
Recursos y conocimientos especializados
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de ejecución dispongan de los recursos y los conocimientos especializados necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
MECANISMO DE ASISTENCIA MUTUA
Artículo 5
Solicitudes de información
1. A petición de una autoridad de ejecución solicitante, la autoridad de ejecución solicitada facilitará a la autoridad de ejecución solicitante, sin demora y en un plazo de sesenta días, salvo que se acuerde otra cosa, la información solicitada para determinar si se ha llevado a cabo o se está llevando a cabo, en el Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitante, una práctica comercial desleal con dimensión transfronteriza.
2. Al enviar un requerimiento de información a la autoridad de ejecución solicitada, la autoridad de ejecución solicitante indicará como base jurídica el presente Reglamento, la legislación por la que se incorpora al Derecho nacional la Directiva (UE) 2019/633 y las disposiciones correspondientes de la Directiva (UE) 2019/633, la finalidad del requerimiento y se especificará qué información se solicita.
3. La información facilitada será solamente recogida por la autoridad de ejecución solicitada y utilizada por la autoridad de ejecución solicitante de conformidad con su Derecho nacional.
4. Los Estados miembros podrán decidir que las autoridades de ejecución puedan hacer uso de las posibilidades a que se refiere el presente artículo en relación con las normas nacionales en el sentido del artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/633.
Cuando una autoridad de ejecución solicitante haga uso de la posibilidad prevista en el apartado 1, la autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a facilitar información, indicando los motivos de la denegación.
Artículo 6
Solicitud de medidas de ejecución
1. A petición y en nombre de una autoridad de ejecución solicitante, la autoridad de ejecución solicitada ejercerá, de conformidad con las normas nacionales de su Estado miembro, las facultades establecidas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), de la Directiva (UE) 2019/633.
2. Cuando una autoridad de ejecución solicitada ejerza las facultades establecidas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), de la Directiva (UE) 2019/633, a petición y en nombre de una autoridad de ejecución solicitante, se permitirá a los agentes y demás acompañantes autorizados o designados por la autoridad de ejecución solicitante acompañar y asistir a la autoridad de ejecución solicitada, bajo la supervisión de los funcionarios de esta.
3. La autoridad de ejecución solicitada informará periódicamente a la autoridad de ejecución solicitante de las iniciativas y las medidas que haya adoptado y de las que tenga intención de adoptar.
Artículo 7
Solicitudes de ejecución de decisiones por las que se imponen multas u otras sanciones y medidas provisionales igualmente eficaces
1. A petición de una autoridad de ejecución solicitante, la autoridad solicitada ejecutará, de conformidad con su Derecho nacional, las resoluciones firmes por las que se impongan multas u otras sanciones y medidas provisionales igualmente eficaces adoptadas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra e), de la Directiva (UE) 2019/633.
2. El apartado 1 se aplicará únicamente en la medida en que, tras haber realizado esfuerzos razonables en su propio territorio, la autoridad de ejecución solicitante haya comprobado que el comprador al que se imponen la multa y las demás sanciones y medidas provisionales no dispone de activos suficientes en el territorio de su Estado miembro.
3. La autoridad de ejecución solicitante podrá solicitar solamente la ejecución de una resolución firme.
4. Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción para la ejecución de multas, otras sanciones y medidas provisionales igualmente eficaces se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad solicitada.
Artículo 8
Mecanismo de notificación
Las autoridades de ejecución realizarán la notificación a todas las demás autoridades de ejecución en un plazo de un mes a partir de la adopción de una decisión por la que se determine la existencia de una práctica comercial desleal con una dimensión transfronteriza en su Estado miembro.
Artículo 9
Procedimiento para las solicitudes de asistencia mutua
1. Al presentar una solicitud de asistencia mutua, la autoridad de ejecución solicitante facilitará toda la información pertinente necesaria para que la autoridad de ejecución solicitada pueda atender dicha solicitud, incluida toda información que solo pueda obtenerse en el Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitante.
2. Las solicitudes de asistencia mutua y todas las comunicaciones relacionadas con ellas se presentarán por escrito utilizando formularios estándar.
Artículo 10
Negativa a satisfacer una solicitud de asistencia mutua
1. La autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de información en virtud del artículo 5 solamente cuando se dé al menos una de las circunstancias siguientes:
a) tras una consulta con la autoridad de ejecución solicitante, esta no necesita la información solicitada para determinar si se ha producido o se está produciendo una práctica comercial desleal con una dimensión transfronteriza;
b) ya se han iniciado investigaciones penales o procesos judiciales dirigidos al mismo comprador en relación con la misma práctica comercial desleal ante las autoridades del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada o de la autoridad de ejecución solicitante.
2. La autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de medidas de ejecución con arreglo a los artículos 6 y 7 solamente cuando, tras haber consultado con la autoridad de ejecución solicitante, se den ambas o una de las circunstancias siguientes:
a) ya se han iniciado investigaciones penales o procesos judiciales, se ha dictado una sentencia o se ha alcanzado una transacción judicial en relación con la misma práctica comercial desleal ante las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada;
b) en el Estado miembro de la autoridad solicitada se ha iniciado ya el ejercicio de las facultades de ejecución necesarias o se ha adoptado ya una resolución administrativa respecto a la misma infracción dentro de la Unión y contra el mismo comerciante para hacer que cese o se prohíba de manera rápida y efectiva la misma práctica comercial desleal;
c) ya se haya iniciado una investigación penal o un procedimiento judicial en relación con el mismo comprador con respecto a la misma práctica comercial desleal ante las autoridades judiciales del solicitante;
d) la autoridad de ejecución solicitante no ha facilitado la información necesaria de conformidad con el artículo 5.
3. La autoridad de ejecución solicitada informará a la autoridad de ejecución solicitante de toda negativa a satisfacer la solicitud de asistencia mutua y motivará la negativa.
Artículo 11
Régimen lingüístico
1. Las lenguas utilizadas por las autoridades de ejecución para las solicitudes, las notificaciones y todas las demás comunicaciones reguladas por el presente capítulo que estén relacionadas con el mecanismo de asistencia mutua serán objeto de acuerdo con las autoridades de ejecución afectadas.
2. Si no se llega a un acuerdo entre las autoridades de ejecución afectadas, las solicitudes de asistencia mutua se enviarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitante y las respuestas se redactarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de la autoridad de ejecución solicitada.
Artículo 12
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan formularios estándar para las solicitudes de asistencia mutua con arreglo al artículo 9, apartado 2.
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen indicado en el artículo 21.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS DE INVESTIGACIÓN Y EJECUCIÓN RELATIVOS A PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES GENERALIZADAS CON UNA DIMENSIÓN TRANSFRONTERIZA
Artículo 13
Puesta en marcha de una acción coordinada y designación del coordinador
1. Cuando exista una sospecha razonable de que puede haber una práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza, las autoridades de ejecución afectadas por dicha práctica pondrán en marcha una acción coordinada que se basará en un acuerdo entre ellas. La puesta en marcha de la acción coordinada se notificará sin demora a la Comisión.
2. Las autoridades de ejecución afectadas por las prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza designarán coordinador a una autoridad de control del cumplimiento.
3. Las autoridades de ejecución afectadas por las prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza llevarán a cabo investigaciones sobre la base de la información de que dispongan. Notificarán los resultados de dichas investigaciones a las demás autoridades de ejecución, de conformidad con el artículo 19.
4. Las autoridades de ejecución se sumarán a la acción coordinada si durante esta se pone de manifiesto que dichas autoridades se ven afectadas por las prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza.
5. A fin de determinar si una autoridad de control del cumplimiento se ve afectada por una práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza, se tendrán en cuenta todos los elementos y, en particular:
a) los Estados miembros en los que estén establecidos los compradores;
b) los Estados miembros en los que estén establecidos los proveedores que pueden verse afectados por la práctica comercial desleal.
Artículo 14
Razones para negarse a participar en la acción coordinada
1. Una autoridad de ejecución podrá negarse a participar en una acción coordinada solamente si se da alguna de estas circunstancias:
a) ya se ha iniciado una investigación penal o un proceso judicial, se ha dictado una sentencia o se ha alcanzado una transacción judicial con respecto al mismo comprador y la misma práctica comercial desleal en el Estado miembro de dicha autoridad de ejecución;
b) la autoridad de ejecución ya ha iniciado investigaciones antes de la emisión de una alerta contemplada en el artículo 19, o se ha adoptado una decisión administrativa destinada al mismo comprador sobre la misma práctica comercial desleal en el Estado miembro de dicha autoridad de ejecución para poner fin a la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza;
c) la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza no se ha producido en el Estado miembro de dicha autoridad de ejecución y, por lo tanto, esta no necesita adoptar medidas de ejecución.
2. Cuando una autoridad de ejecución se niegue a participar en la acción coordinada, informará de su decisión sin demora a la Comisión y a las demás autoridades de ejecución afectadas por la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza, exponiendo los motivos de su decisión y facilitando los documentos justificativos necesarios.
Artículo 15
Medidas de investigación en las acciones coordinadas
1. Las autoridades de ejecución afectadas por la acción coordinada velarán por que las investigaciones e inspecciones se realicen de manera coordinada. Procurarán llevar a cabo investigaciones e inspecciones y, en la medida en que lo permita el Derecho procesal nacional, aplicar medidas provisionales de forma simultánea.
2. Las autoridades de ejecución afectadas por la acción coordinada expondrán el resultado de la investigación y la evaluación de las prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza en una posición común, resumiendo las decisiones nacionales adoptadas.
3. Sin perjuicio de las normas sobre confidencialidad y secreto profesional y comercial establecidas en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, las autoridades de ejecución afectadas por la acción coordinada publicarán la posición común o partes de la misma en sus sitios web e informarán a la Comisión de su publicación.
Artículo 16
Medidas de ejecución en las acciones coordinadas
1. Las autoridades de ejecución afectadas por la acción coordinada adoptarán, dentro de su jurisdicción, todas las medidas de ejecución necesarias con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/633 destinadas al comprador responsable de la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza a fin de lograr el cese de dicha práctica comercial desleal.
2. Las medidas de ejecución con arreglo al apartado 1 serán adoptadas por las autoridades de ejecución de conformidad con las normas nacionales de su Estado miembro y de manera coordinada para lograr el cese de las prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza. Las autoridades de ejecución afectadas por la acción coordinada procurarán adoptar medidas de ejecución simultáneamente en los Estados miembros afectados por esa infracción transfronteriza generalizada.
Artículo 17
Cese de la acción coordinada
1. Una acción coordinada cesará si las autoridades de ejecución afectadas por la acción coordinada concluyen que la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza ha cesado en todos los Estados miembros afectados, o que no se ha cometido ninguna práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza.
2. El coordinador a que se refiere el artículo 13, apartado 2, notificará el cese de la acción coordinada sin demora, cuando proceda, a las autoridades de ejecución de los Estados miembros afectados por tal acción.
Artículo 18
Función del coordinador
1. El coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 deberá, en particular:
a) garantizar que todas las autoridades de ejecución afectadas estén debidamente informadas, en tiempo oportuno, de los progresos de la investigación o de las medidas de ejecución, de los siguientes pasos previstos y de las medidas que deban adoptarse;
b) coordinar y hacer el seguimiento de las medidas de investigación adoptadas por las autoridades de ejecución afectadas de conformidad con el presente Reglamento;
c) coordinar la preparación y la puesta en común de toda la documentación necesaria entre las autoridades de ejecución afectadas;
d) mantener el contacto con el comprador y otras partes afectadas por la investigación o las medidas de ejecución, según proceda, salvo que las autoridades de ejecución afectadas y el coordinador acuerden otra cosa;
e) en su caso, coordinar la evaluación, las consultas y el seguimiento por parte de las autoridades de ejecución afectadas, así como otras medidas necesarias para ejecutar los compromisos propuestos por el comprador afectado;
f) en su caso, coordinar las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades de ejecución afectadas;
g) coordinar las solicitudes de asistencia mutua presentadas por las autoridades de ejecución afectadas de conformidad con el capítulo III.
2. El coordinador no será considerado responsable de las acciones u omisiones de las demás autoridades de ejecución afectadas cuando ejerzan las facultades establecidas en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/633 y en las normas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 19
Alertas
1. Las autoridades de ejecución alertarán sin demora a la Comisión y a las demás autoridades de ejecución de la posibilidad de que esté teniendo lugar una práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza.
2. Al emitir una alerta contemplada en el apartado 1, la autoridad de ejecución facilitará información sobre la presunta práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular:
a) una descripción de la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza;
b) información sobre el objeto de la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza;
c) los Estados miembros afectados o posiblemente afectados por las prácticas comerciales desleales generalizadas con una dimensión transfronteriza;
d) la identidad del comprador o compradores sospechosos de cometer la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza;
e) la práctica comercial desleal de que se trate en virtud de la Directiva (UE) 2019/633 con respecto al Derecho nacional;
f) una descripción de cualquier proceso judicial, medida de ejecución u otras medidas adoptadas en relación con la práctica comercial desleal generalizada con una dimensión transfronteriza y sus fechas y duración, así como el estado en el que se encuentran;
g) la identidad de las autoridades de ejecución que inician el proceso judicial y adoptan otras medidas.
3. Al emitir una alerta, la autoridad de ejecución podrá solicitar a las autoridades de ejecución de otros Estados miembros que verifiquen si, sobre la base de la información disponible o fácilmente accesible para las autoridades de ejecución pertinentes, cabe la posibilidad de que tengan lugar las mismas prácticas comerciales desleales generalizadas en el territorio de esos otros Estados miembros o si hay procesos pendientes o ya se han adoptado medidas de ejecución relativas a dichas prácticas comerciales desleales en tales Estados miembros. Las autoridades de ejecución de esos otros Estados miembros responderán sin demora a la solicitud.
Artículo 20
Régimen lingüístico
1. Las autoridades de ejecución afectadas acordarán las lenguas utilizadas por las autoridades de ejecución para las notificaciones, así como para todas las demás comunicaciones contempladas en el presente capítulo que estén relacionadas con las acciones coordinadas.
2. Cuando las autoridades de ejecución afectadas no puedan alcanzar un acuerdo, las notificaciones y otras comunicaciones se remitirán en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que realice la notificación u otra comunicación.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 21
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, creado por el artículo 229 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del [+ 1 año a partir de la adopción].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
La Presidenta
El Presidente / La Presidenta