COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 1.12.2023
COM(2023) 774 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica en cuanto a la libre circulación de datos
ANEXO
PROTOCOLO
POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO
ENTRE LA UNIÓN EUROPEA
Y JAPÓN
RELATIVO A UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA
LA UNIÓN EUROPEA y JAPÓN (denominados en lo sucesivo «las Partes»),
HABIENDO vuelto a evaluar la necesidad de incluir en él disposiciones sobre libre circulación de datos en el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una asociación económica, firmado en Tokio el 17 de julio de 2018 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), de conformidad con el artículo 8.81 del Acuerdo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
El índice del Acuerdo se modificará suprimiendo las palabras «artículos 8.70 a 8.81» y sustituyéndolas por «artículos 8.70 a 8.72».
ARTÍCULO 2
El artículo 8.71 del Acuerdo se modificará insertando los párrafos siguientes inmediatamente después de la letra b), inciso ii):
«c)
"Persona cubierta":
i)
una empresa cubierta;
ii)
un empresario de una Parte; y
iii)
un proveedor de servicios de una Parte; y
d)
"datos personales": toda información relativa a una persona física identificada o identificable.».
ARTÍCULO 3
El artículo 8.81 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:
«ARTÍCULO 8.81
Transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos
1.
Las Partes se comprometen a garantizar la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos cuando esté destinada al ejercicio de la actividad empresarial de una persona cubierta.
2.
A tal fin, una Parte no adoptará ni mantendrá medidas que prohíban o restrinjan la transferencia transfronteriza de información establecida en el apartado 1:
a)
exigiendo el uso de recursos informáticos o elementos de red en su territorio para el tratamiento de información, incluso exigiendo el uso de recursos informáticos o elementos de red que estén certificados o aprobados en su territorio;
b)
exigiendo la localización de información en su territorio para su almacenamiento o tratamiento;
c)
prohibiendo el almacenamiento o el tratamiento de información en el territorio de la otra Parte;
d)
supeditando la transferencia transfronteriza de información al uso de recursos informáticos o elementos de red en su territorio o a requisitos de localización en su territorio.
e)
prohibiendo la transferencia de información a su territorio; o
f)
exigiendo su aprobación previamente a la transferencia de información al territorio de la otra Parte.1
3.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas incompatibles con los apartados 1 y 2 para alcanzar un objetivo legítimo de orden público2, siempre que la medida:
a)
no se aplique de manera que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio; y
b)
no imponga restricciones a las transferencias de información que sean superiores a las necesarias para alcanzar el objetivo.3
4.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas sobre la protección de los datos personales y la privacidad, incluso con respecto a las transferencias transfronterizas de información, siempre que la legislación de dicha Parte prevea instrumentos que permitan las transferencias con requisitos de aplicación general4 para la protección de la información transferida.
5.
El presente artículo no se aplicará a las transferencias transfronterizas de información en poder de una Parte o tratada por una Parte o en su nombre.
6.
Una Parte podrá proponer en cualquier momento a la otra Parte que revise las medidas enumeradas en el apartado 2.
_________________
ARTÍCULO 4
Se insertará el siguiente artículo después del artículo 8.81 del Acuerdo:
«ARTÍCULO 8.82
Protección de los datos personales
1.
Las Partes reconocen que las personas tienen derecho a la protección de sus datos personales y su privacidad, tal como establecen las leyes y reglamentos de cada Parte, y que unas normas estrictas a este respecto contribuyen a la confianza en la economía digital y al desarrollo del comercio. Cada una de las Partes reconoce el derecho de la otra Parte a determinar el nivel adecuado de protección de los datos personales y la privacidad, que se establecerá en sus respectivas medidas.
2.
Cada una de las Partes procurará adoptar medidas que protejan a las personas, sin discriminación por motivos como la nacionalidad o la residencia, de las violaciones de la protección de datos personales que se produzcan dentro de su jurisdicción.
3.
Cada Parte adoptará o mantendrá un marco jurídico que prevea la protección de los datos personales relacionados con el comercio electrónico. Al desarrollar su marco jurídico para la protección de los datos personales y la privacidad, cada Parte debe tener en cuenta los principios y directrices de los organismos internacionales pertinentes. Las Partes también reconocen que unas normas estrictas en materia de privacidad y protección de datos en lo que respecta al acceso gubernamental a los datos de titularidad privada, como las descritas en los Principios de la OCDE para el acceso de los poderes públicos a los datos personales en poder de entidades del sector privado, contribuyen a la confianza en la economía digital.
4.
Cada una de las Partes publicará información sobre la protección de los datos personales y la privacidad que proporcione a los usuarios del comercio electrónico, en particular:
a)
la forma en que las personas físicas pueden buscar reparación por una violación de la protección de los datos personales o la privacidad derivada del comercio digital; y
b)
las orientaciones y otra información sobre el cumplimiento por parte de las empresas de los requisitos legales aplicables en materia de protección de los datos personales y la privacidad.».
ARTÍCULO 5
Se suprime el artículo 8.63 del Acuerdo.
ARTÍCULO 6
El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 23.2 del Acuerdo.
ARTÍCULO 7
1.
El presente Protocolo, de conformidad con el artículo 23.8 del Acuerdo, se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y japonesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.
2.
En caso de discrepancias en la interpretación, prevalecerá el texto en la lengua de negociación del presente Protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en XXX, el día XX de [MES] del año XXXX.
Por la Unión Europea
Por Japón