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Document 52021PC0712

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE (Directiva sobre los productos del tabaco)

COM/2021/712 final

Bruselas, 22.11.2021

COM(2021) 712 final

2021/0370(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

(Directiva sobre los productos del tabaco)

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la adopción prevista de la Decisión del Comité Mixto relativa a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo EEE

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») garantiza la igualdad de derechos y obligaciones en el mercado interior para los ciudadanos y operadores económicos del EEE. Prevé la aplicación de la legislación de la UE relativa a las cuatro libertades en los treinta Estados del EEE, es decir, los Estados miembros de la UE, Noruega, Islandia y Liechtenstein. Además, el Acuerdo EEE abarca la cooperación en otros ámbitos importantes, tales como investigación y desarrollo, educación, política social, medio ambiente, protección de los consumidores, turismo y cultura, conocidos en conjunto como políticas «horizontales y complementarias». El Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 1994. La Unión Europea y sus Estados miembros son parte en el Acuerdo.

2.2.Comité Mixto del EEE

El Comité Mixto del EEE es responsable de la gestión del Acuerdo EEE. Es un foro de intercambio de puntos de vista relacionados con el funcionamiento del Acuerdo EEE. El Comité Mixto adopta sus decisiones por consenso. Con arreglo al Tratado de Lisboa, corresponde al Servicio Europeo de Acción Exterior la responsabilidad de coordinar las cuestiones relativas al EEE en lo que respecta a la UE. 

2.3.Acto previsto del Comité Mixto del EEE

Se prevé que el Comité Mixto del EEE adopte la Decisión del Comité Mixto del EEE («el acto previsto») relativa a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE.

El objetivo del acto previsto es incorporar al Acuerdo EEE la Directiva sobre los productos del tabaco 1 , incluidas las modificaciones de la Directiva Delegada de la Comisión 2 , y suprimir del Acuerdo EEE la Directiva 2001/37/CE 3 .

El acto previsto tendrá carácter vinculante para las partes en virtud de los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

3.Posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión

La Comisión presenta la propuesta de Decisión del Comité Mixto del EEE para su adopción por parte del Consejo como posición de la Unión. La posición, una vez adoptada, debe presentarse al Comité Mixto del EEE lo antes posible.

El contenido y la naturaleza de la propuesta adjunta de Decisión del Comité Mixto del EEE van más allá de lo que pueden considerarse meras adaptaciones técnicas a tenor del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo. Por consiguiente, la posición de la Unión ha de ser establecida por el Consejo.

La Decisión del Comité Mixto del EEE adjunta contiene, entre otras, las adaptaciones siguientes.

1.Debido a las limitaciones constitucionales en los Estados AELC del EEE, la Comisión Europea no puede cobrar tasas directamente a entidades establecidas en los Estados AELC del EEE. Esta responsabilidad es competencia del Órgano de Vigilancia de la AELC. Por consiguiente, en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 7, apartado 13, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de los fabricantes e importadores de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC recaudará las tasas impuestas por la Comisión.».

2.En lo que respecta a Noruega, en el artículo 12, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas apoyadas por estadísticas relativas a los riesgos para la salud derivados del consumo del tabaco de uso oral y de sus patrones de consumo, el tabaco de uso oral comercializado en Noruega podrá llevar la siguiente advertencia sanitaria alternativa:

   "Este producto del tabaco aumenta el riesgo de daños al feto y de que el feto nazca muerto”.».

3.En Noruega, al igual que en Suecia, se permite la venta de tabaco de uso oral, ya que en ese país es un producto del tabaco tradicional. Esta exención debe seguir en vigor.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión. Incluye asimismo aquellos instrumentos que, aunque no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, «influyen de manera determinante en el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 4 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Comité Mixto del EEE es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo EEE. El acto que debe adoptar el Comité Mixto del EEE tiene efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del acuerdo. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE, leído en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE, leído en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo, depende principalmente de la base jurídica sustantiva del acto jurídico de la UE que debe incorporarse al Acuerdo EEE.

Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante. Excepcionalmente, si se demuestra, en cambio, que el acto persigue a la vez varios objetivos, o tiene varios componentes vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio del otro de forma que son aplicables diferentes disposiciones del Tratado, tal acto debe basarse en las distintas bases jurídicas pertinentes 5 .

4.2.2.Aplicación al presente asunto

El acto previsto persigue objetivos y tiene componentes en el ámbito de la facilitación del buen funcionamiento del mercado interior del tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud humana. Estos elementos del acto previsto están vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio del otro.

Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta comprende las disposiciones siguientes: artículo 53, apartado 1, y artículos 62 y 114, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 53, apartado 1, y los artículos 62 y 114, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.º 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

5.Publicación del acto previsto

El acto del Comité Mixto del EEE modificará el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE, por lo que procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2021/0370 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

(Directiva sobre los productos del tabaco)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 53, apartado 1, 62 y 114, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 6 , y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 7 («Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el anexo II del Acuerdo EEE, que contiene disposiciones sobre reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación.

(3)La Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 8  debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)La Directiva Delegada 2014/109/UE de la Comisión 9  debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)El anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia.

(6)La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que figura en el anexo de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    DO L 127 de 29.4.2014, p. 1.
(2)    DO L 360 de 17.12.2014, p. 22.
(3)    DO L 194 de 18.7.2001, p. 26.
(4)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo (C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258), apartados 61 a 64.
(5)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2018, asunto C-244/17, Comisión/Consejo, ECLI:EU:C:2018:662, apartado 37.
(6)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(7)    DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(8)    Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, corregida en el DO L 150 de 17.6.2015, p. 24.
(9)    Directiva Delegada 2014/109/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, que modifica el anexo II de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo la biblioteca de advertencias gráficas que han de utilizarse en los productos del tabaco (DO L 360 de 17.12.2014, p.22).
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Bruselas, 22.11.2021

COM(2021) 712 final

ANEXO

de la

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE





(Directiva sobre los productos del tabaco)


ANEXO

PROYECTO DE DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.º […]

de […]

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,    

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, (en lo sucesivo «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)La Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE 1 , corregida en el DO L 150 de 17.6.2015, p. 24, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)La Directiva Delegada 2014/109/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, que modifica el anexo II de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo la biblioteca de advertencias gráficas que han de utilizarse en los productos del tabaco 2  debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)La Directiva 2014/40/UE deroga la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 3 , que está incorporada al Acuerdo EEE y, en consecuencia, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(4)Noruega debe mantener su adaptación a la Directiva 2001/37/CE en lo que respecta al producto definido en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2014/40/UE como «tabaco de uso oral».

(5)Dada la adaptación con respecto al producto definido en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2014/40/UE y sobre la base de circunstancias nacionales específicas apoyadas por estadísticas relativas a los riesgos para la salud derivados del consumo de tabaco de uso oral y sus patrones de consumo, Noruega debe tener libertad para permitir la advertencia sanitaria adicional alternativa para el tabaco de uso oral, tal como se indica en el artículo 1, letra c), de la presente Decisión.

(6)Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del punto 3 (Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XXV del anexo II del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

«32014 L 0040: Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1), corregida en el DO L 150 de 17.6.2015, p. 24 y modificada por:

- 32014 L 0109: Directiva Delegada 2014/109/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2014 (DO L 360 de 17.12.2014, p. 22).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)En el artículo 5, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto “el 20 de noviembre de 2016 se sustituye por a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la Decisión n.º …/… del Comité mixto del EEE de... [la presente Decisión].

b)En el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 7, apartado 13, se añade el párrafo siguiente:

“En el caso de los fabricantes e importadores de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC recaudará las tasas impuestas por la Comisión.”.

c)En lo que respecta a Noruega, en el artículo 12, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas apoyadas por estadísticas relativas a los riesgos para la salud derivados del consumo del tabaco de uso oral y de sus patrones de consumo, el tabaco de uso oral comercializado en Noruega podrá llevar la siguiente advertencia sanitaria alternativa:

‘Este producto del tabaco aumenta el riesgo de daños al feto y de que el feto nazca muerto’.”.

d)En el artículo 15, apartado 13, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto del 20 de mayo de 2019 se sustituirá por de un período de dieciséis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE N.º .../... de ... [la presente Decisión].

e)En el artículo 16, apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el texto del 20 de mayo de 2019 se sustituirá por de un período de dieciséis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE N.º .../... de ... [la presente Decisión].

f)La prohibición establecida en el artículo 17 no se aplicará a la comercialización en Noruega del producto definido en el artículo 2, punto 8. Noruega prohibirá la exportación del producto definido en el artículo 2, punto 8, a todas las Partes Contratantes del presente Acuerdo, salvo Suecia.

g)En lo que se refiere a los Estados de la AELC, en el artículo 30, los términos el 20 de mayo de 2017 se entenderán como un año después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo al Acuerdo EEE.

En lo que se refiere a los Estados de la AELC, en el artículo 30, letras a) y c), los términos “del 20 de mayo de 2016” se entenderán como “de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo al Acuerdo EEE”.

En lo que se refiere a los Estados de la AELC, en el artículo 30, letra b), los términos “del 20 de noviembre de 2016” se entenderán como “de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo al Acuerdo EEE”».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2014/40/UE, corregida en el DO L 150 de 17.6.2015, p. 24, y de la Directiva Delegada 2014/109/UE en las lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE 4*.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el […].

   Por el Comité Mixto del EEE

   El Presidente

                       [...]

                       Los Secretarios

                       del Comité Mixto del EEE

                       [...]

(1)    DO L 127 de 29.4.2014, p. 1.
(2)    DO L 360 de 17.12.2014, p. 22.
(3)    DO L 194 de 18.7.2001, p. 26.
(4) *    Se han indicado preceptos constitucionales.
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