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Document 52017AE2846

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.° 1071/2009 y el Reglamento (CE) n.° 1072/2009 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector» [COM(2017) 281 final — 2017/0123 (COD)]

    EESC 2017/02846

    DO C 197 de 8.6.2018, p. 38–44 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    8.6.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 197/38


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 y el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector»

    [COM(2017) 281 final — 2017/0123 (COD)]

    (2018/C 197/07)

    Ponentes:

    Stefan BACK y Pasi MOISIO

    Consulta

    Parlamento Europeo, 15.6.2017

    Consejo de la Unión Europea, 20.6.2017

    Fundamento jurídico

    Artículo 91 del TFUE

    Sección competente

    Sección de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información

    Aprobado en sección

    4.1.2018

    Aprobado en el pleno

    18.1.2018

    Pleno n.o

    531

    Resultado de la votación

    (a favor/en contra/abstenciones)

    221/3/2

    1.   Conclusiones y recomendaciones

    1.1.

    El CESE reitera su apoyo al objetivo de la propuesta y al Paquete sobre movilidad en su conjunto para reforzar la competitividad del sector europeo de la movilidad asegurando, al mismo tiempo, un mercado interior competitivo y socialmente justo para los servicios de transporte por carretera (1).

    1.2.

    El CESE se congratula por el énfasis que pone la Comunicación en una movilidad limpia, cooperativa y conectada que permita escoger soluciones multimodales sostenibles y eficientes, así como por su reconocimiento de la importancia fundamental del transporte por carretera.

    1.3.

    Por consiguiente, el CESE acoge favorablemente los objetivos de la propuesta consistentes en garantizar condiciones de competencia equitativas en un mercado interior del transporte por carretera no fragmentado, evitar cargas administrativas excesivas a las empresas, aportar mayor claridad y mejorar el cumplimiento del marco normativo, así como evitar abusos, por ejemplo, el recurso a empresas ficticias, a modelos de negocio carentes de transparencia o al cabotaje ilegal.

    1.4.

    El CESE apoya los objetivos de la propuesta de introducir en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 requisitos de establecimiento que impidan recurrir a empresas ficticias para realizar operaciones de transporte por carretera y reforzar la supervisión del cumplimiento de la legislación, en particular mediante la mejora de la cooperación transfronteriza entre las autoridades y la instauración del Registro europeo de empresas de transporte por carretera (ERRU, por sus siglas en inglés).

    El CESE apoya, además, las normas mejoradas sobre los procedimientos de infracción y la evaluación de sanciones que pueden acarrear la pérdida de la honorabilidad, ya que todo ello refuerza la seguridad jurídica. El CESE subraya la importancia de la aplicación armonizada de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, letras a) y b), para las infracciones que afecten a la honorabilidad.

    En cuanto a las empresas ficticias, el CESE concluye que la eficacia en el cumplimiento de la normativa seguirá dependiendo de la eficiencia tanto de las autoridades nacionales como de la cooperación transfronteriza o la interpretación uniforme de los criterios de establecimiento. También hay que tener en cuenta los avances en el sector digital.

    El CESE acoge con satisfacción la mejora de la información disponible a través de los registros nacionales y la introducción de plazos para responder a una solicitud de información. El CESE acogería con satisfacción un acceso en tiempo real por parte de las autoridades de control a información disponible por medios electrónicos en los registros nacionales.

    El CESE considera que los datos que habrán de consignarse en los registros electrónicos nacionales deberían abarcar, asimismo, información sobre los conductores empleados por una empresa, lo cual es pertinente para determinar la tasa de cumplimiento de la legislación social y laboral, y pide a la Comisión que considere esta medida.

    1.5.

    El CESE cuestiona la manera incompleta en que se han introducido los vehículos comerciales ligeros (LCV, por sus siglas en inglés) en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 sobre el acceso a la profesión y pone en duda el valor añadido de esta medida, teniendo en cuenta que dichos vehículos permanecen fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1072/2009. Por consiguiente, el CESE considera que los LCV deberían incluirse plenamente en los ámbitos de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 y del Reglamento (CE) n.o 1072/2009, aunque, posiblemente, de manera atenuada.

    1.6.

    El CESE acoge con satisfacción el núcleo principal de las modificaciones propuestas al Reglamento (CE) n.o 1072/2009 destinadas a simplificar y aclarar las normas sobre cabotaje y a reforzar la supervisión de su cumplimiento. El CESE toma nota del potencial del tacógrafo digital como medio eficaz de control del cumplimiento y respalda su rápida instalación, incluso en los vehículos existentes.

    Sin embargo, el CESE hace especial hincapié en que las modificaciones propuestas sobre el cabotaje pueden introducirse con éxito y de forma correcta solo si se acompañan de disposiciones que aclaren cuándo una prestación de servicios de cabotaje deja de ser temporal y surge una obligación de establecimiento y que evidencien si el conjunto completo de las normas sobre el desplazamiento de trabajadores es aplicable a cada operación de cabotaje sin excepción alguna.

    1.7.

    El CESE lamenta que no se haya aprovechado la ocasión para aclarar una serie de cuestiones relativas a las normas de cabotaje, que han sido objeto de interpretaciones divergentes. Uno de los requisitos previos esenciales para un seguimiento eficaz del cumplimiento de la normativa, en particular en los controles de carretera, es disponer de normas claras y sencillas que permitan una evaluación del cumplimiento inmediata basándose en datos de fácil acceso. El CESE lamenta que, aunque la propuesta sea un paso adelante, la legislación siga siendo poco clara y esté abierta a interpretaciones divergentes en una serie de aspectos.

    1.8.

    El CESE lamenta que la Directiva 92/106/CEE sobre el transporte combinado, que en la práctica otorga un acceso en paralelo al mercado, no se aborde al mismo tiempo que el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 y el Reglamento (CE) n.o 1072/2009. Con el fin de disponer de una legislación eficaz, el cabotaje en todas sus modalidades debe estar sujeto a las mismas normas.

    1.9.

    El CESE apoya la creación de una Agencia Europea de Transporte por Carretera como un medio eficaz para mejorar la tasa de cumplimiento transfronterizo de la normativa en este sector.

    2.   Contexto

    2.1.

    La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 y el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector (en lo sucesivo, «la propuesta») forman parte del Paquete sobre movilidad presentado por la Comisión Europea el 31 de mayo de 2017.

    2.2.

    Los objetivos principales de la propuesta son los siguientes:

    crear las condiciones para una movilidad justa y competitiva, eliminar las empresas ficticias, simplificar y aclarar las normas de cabotaje, así como permitir una supervisión eficiente mediante una mayor cooperación entre las autoridades, también mediante el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU).

    2.3.

    Los objetivos globales del Paquete en su conjunto, además de los referidos anteriormente en los puntos 2.1 y 2.2, se establecen en la Comunicación de la Comisión «Europa en movimiento — Una Agenda para una transición socialmente justa hacia una movilidad limpia, competitiva y conectada para todos» [COM(2017) 283] (en lo sucesivo, «la Comunicación»).

    2.4.

    La Comunicación instaura una estrategia para que Europa pueda mantener su papel de líder en materia de movilidad limpia, cooperativa y competitiva, que permite escoger soluciones multimodales sostenibles y eficientes. Esto es necesario debido a la importancia fundamental de la movilidad en el funcionamiento de una Europa sin fronteras y requiere un sistema de movilidad moderno, que es esencial para la transición hacia una economía hipocarbónica.

    2.5.

    La Comunicación reconoce el papel esencial del transporte por carretera y va acompañada de un conjunto de propuestas centradas en este sector, incluido un marco para un mercado interior sólido, la mejora de las condiciones laborales en el sector del transporte por carretera, el transporte digitalizado y normas revisadas sobre tarificación vial.

    3.   Observaciones generales

    3.1.

    El CESE apoya la estrategia de movilidad descrita en la Comunicación, que hace hincapié en una multimodalidad óptima y en el reconocimiento de la importancia esencial del papel del transporte por carretera.

    3.2.

    El CESE respalda plenamente los principales objetivos de la Comunicación, consistentes en eliminar las empresas ficticias y simplificar las normas de cabotaje por carretera para hacerlas más fáciles de entender y aplicar con vistas a lograr un mercado interior justo y competitivo en el sector del transporte por carretera.

    3.3.

    El CESE se remite a sus dictámenes anteriores TEN/566 «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte — Progresos y desafíos» y TEN/575 «El mercado interior del transporte internacional de mercancías por carretera: dumping social y cabotaje», en los que puso de relieve la necesidad de completar el mercado interior en el sector del transporte por carretera, así como de prevenir las actuaciones fraudulentas, elusión y abuso, incluido el funcionamiento a través de empresas ficticias y la elusión de las normas de cabotaje. El CESE acoge favorablemente que la propuesta resuelva algunos de los problemas más acuciantes evocados en estos dictámenes. No obstante, el CESE lamenta que no se aproveche la oportunidad para abordar expresamente el dumping social como actividad fraudulenta, elusión y abuso, en el sentido definido de forma consensuada por el CESE en los referidos dictámenes (2) (véase también la Resolución del Parlamento Europeo sobre el dumping social en la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2016, sección I, punto 1 (2015/2255 (INI)).

    3.4.

    Sin embargo, sigue pendiente la cuestión de si los medios elegidos son adecuados para abordar estos problemas, si deberían haberse adoptado otras medidas alternativas o complementarias y si las medidas previstas son proporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos.

    3.5.

    El CESE considera que la creación de una Agencia Europea de Transporte por Carretera será fundamental para impulsar el cumplimiento transfronterizo de la normativa en el sector del transporte por carretera.

    4.   Reglamento (CE) n.o 1071/2009 — Acceso a la profesión

    4.1.

    El CESE apoya las modificaciones previstas al artículo 1 en la medida en que aclaran el texto o bien aportan valor añadido al mejorar el funcionamiento del mercado interior del transporte por carretera. El CESE cuestiona el valor añadido de citar, en la adición propuesta al artículo 1, apartado 4, letra b), uno de los varios posibles casos de actividades con fines no comerciales sin abordar la cuestión de la carga de la prueba, que en principio debería recaer sobre aquellos que ejercen una actividad. La propuesta sobre este punto podría suscitar más problemas de los que resuelve. No refuerza la seguridad jurídica y entraña el riesgo de potenciar las distorsiones de la competencia y la creación de un «mercado gris».

    4.2.

    El nuevo apartado 6, párrafo primero, del artículo 1 incluye en el ámbito de aplicación del Reglamento a las empresas que exploten LCV que no superen las 3,5 toneladas, pero las dispensa de cumplir los requisitos de honorabilidad y competencia profesional, así como la exigencia de disponer de un gestor de transporte.

    El CESE considera que tales exenciones constituirían una señal nefasta. El CESE recomienda incluir plenamente los LCV en los ámbitos de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 y del Reglamento (CE) n.o 1072/2009, aunque, posiblemente, de manera atenuada. Solo así se garantizaría un nivel común de la profesionalización del sector y condiciones de competencia equitativas.

    El CESE destaca que deben facilitarse recursos adecuados para asumir el aumento del volumen de trabajo necesario para adaptarse a la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 y del Reglamento (CE) n.o 1072/2009.

    Asimismo, el CESE cuestiona la posibilidad brindada a los Estados miembros de aplicar a los LCV, en parte o en su totalidad, las disposiciones en materia de honorabilidad, competencia profesional y disponibilidad de un gestor de transporte. Esta opción puede alterar la coherencia del mercado interior. Además, no es coherente con la propuesta de suprimir la opción prevista en el actual artículo 3, apartado 2, que permite a los Estados miembros prever requisitos adicionales para el acceso a la profesión.

    4.3.

    El CESE apoya la supresión de la posibilidad prevista en el artículo 3, apartado 2, de que los Estados miembros impongan requisitos adicionales para acceder a la profesión, más allá de los ya establecidos en el artículo 3.

    4.4.

    Las modificaciones propuestas al requisito de establecimiento previsto en el artículo 5 están orientadas directamente contra las empresas ficticias. Los requisitos propuestos están más desarrollados que los previstos en las disposiciones vigentes. La propuesta pone más énfasis en el ejercicio real de actividades comerciales y administrativas en los locales de la empresa situados en el Estado miembro de establecimiento (donde también deberán conservarse los documentos principales de la empresa), añadiendo, por ejemplo, que deberán ejercer efectiva y permanentemente sus actividades administrativas y comerciales en ese Estado miembro, mientras mantiene el requisito de gestionar las operaciones de transporte realizadas con los vehículos a disposición de la empresa. Además, se añade la obligación de que la empresa mantenga activos y emplee personal en proporción a la actividad del establecimiento. El CESE apoya estas modificaciones y destaca la importancia de una interpretación uniforme para garantizar la previsibilidad. El CESE da por sentado que los documentos principales de la empresa también podrán conservarse en formato electrónico, siempre que ello sea legalmente posible.

    4.5.

    No obstante, el CESE considera que seguirá siendo difícil demostrar que una actividad se realiza mediante una empresa ficticia. Los textos propuestos dejan un amplio margen de apreciación que entraña el riesgo de desembocar en prácticas discrecionales divergentes. Las decisiones basadas en tales textos podrán impugnarse con facilidad. Podrían surgir problemas especialmente con empresas que formen parte de un grupo internacional o que externalicen, por ejemplo, determinadas tareas administrativas. Existe un riesgo evidente de que las prácticas nacionales evolucionen de manera muy dispar dadas las interpretaciones nacionales divergentes.

    4.6.

    El CESE considera que podría lograrse una visión más clara de la situación de una empresa si se impusiera la obligación de facilitar la información recogida en un diagrama sobre las relaciones de propiedad (3).

    4.7.

    Por consiguiente, el CESE llama la atención sobre las dificultades de aplicación y subraya la importancia de una cooperación transfronteriza y de un intercambio de buenas prácticas eficaces entre las autoridades encargadas de supervisar el cumplimiento de la normativa.

    4.8.

    El CESE toma nota de que, pese a la adición de más detalles al artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, sobre el círculo de personas cuyo comportamiento puede influir en la evaluación de la honorabilidad, los Estados miembros seguirán manteniendo la posibilidad de añadir cualquier otra «persona pertinente». Por lo tanto, el círculo de personas en cuestión podría seguir variando en función del Estado miembro.

    El CESE apoya la inclusión, propuesta en el mismo apartado, párrafo tercero, letra a), del «Derecho fiscal» como motivo importante para poner en entredicho la honorabilidad, lo cual refleja la creciente importancia que se concede al cumplimiento de la legislación fiscal. Asimismo, el CESE está de acuerdo con la importancia que se concede al cumplimiento de las normas sobre el desplazamiento de trabajadores, como se refleja en el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, letra b), inciso xi).

    En ambos casos, la seguridad jurídica está garantizada por los umbrales con arreglo a los cuales solo deberán tenerse en cuenta los actos que hayan dado lugar a la imposición de condenas o sanciones por infracción grave a las normas nacionales o de la UE.

    4.9.

    El CESE cuestiona la inclusión de sanciones por infracciones graves al Derecho de la UE en cuanto a la legislación aplicable a las obligaciones contractuales, en la medida en que se refiere a las normas sobre la elección de la ley aplicable y no a problemas sustanciales. Si la propuesta contempla el incumplimiento de la obligación de elegir las normas legales aplicables, debería indicarse con claridad. Una medida más conveniente consistiría en referirse a las condenas impuestas al término de procedimientos civiles por falta grave, fraude o mala gestión.

    4.10.

    El CESE está de acuerdo con las modificaciones a las disposiciones de procedimiento del artículo 6, apartado 2. Teniendo en cuenta los efectos potenciales de las infracciones graves contra la normativa de la UE con respecto a las posibilidades de que una empresa o un gestor de transporte ejerza una actividad, el CESE cuestiona la conveniencia de que la Comisión establezca una lista de dichas actuaciones mediante actos delegados, según lo propuesto en el nuevo apartado 2 bis del artículo 6.

    4.11.

    El CESE cuestiona la proporcionalidad del período mínimo de un año desde la fecha de la pérdida de su honorabilidad para poder rehabilitar a un gestor de transporte. Las autoridades nacionales competentes deberían pronunciarse caso por caso sobre el calendario y la idoneidad de la rehabilitación de la honorabilidad.

    4.11.1.

    En cuanto a las condiciones relativas a la capacidad financiera, el CESE cuestiona la propuesta de añadir una disposición al nuevo apartado 2 del artículo 7 que estipule que la autoridad competente reconocerá a «otro documento vinculante» como prueba suficiente de la capacidad financiera. La disposición propuesta es insatisfactoria ya que el carácter del documento en cuestión es demasiado impreciso.

    4.12.

    El CESE aprueba la propuesta de incluir información adicional en los registros electrónicos nacionales contemplados en el artículo 16 e inscribir todas las infracciones en el registro. En particular, el CESE acoge favorablemente el plazo de cinco días para responder a una solicitud de información y señala que las autoridades de control deberían tener acceso en tiempo real, durante los controles de carretera o de empresa, a toda la información disponible en formato electrónico en los registros pertinentes.

    El CESE considera también que los datos que deberán consignarse en los registros electrónicos nacionales deben abarcar, asimismo, información sobre los conductores empleados por una empresa, lo cual es pertinente para determinar la tasa de cumplimiento de la legislación social y laboral. Ello tendían una repercusión particular al reducir las prácticas fraudulentas contempladas en el punto 3.3 El CESE solicita a la Comisión que considere dicha medida (véase la Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de mayo de 2017, sobre el transporte por carretera en la Unión Europea (2017/2545 (RSP)), punto 33).

    4.13.

    El CESE acoge favorablemente la mejora de la cooperación administrativa mediante el nuevo artículo 18, incluida la instauración de procedimientos y plazos claros para responder a las solicitudes de información. No obstante, el CESE propone las mejoras expuestas a continuación.

    En cuanto al apartado 3, el CESE sugiere que los controles se realicen siempre que lo soliciten las autoridades competentes de otros Estados miembros. El Comité propone también eliminar el requisito de verosimilitud que figura en la última frase del apartado 3, puesto que la cuestión de la motivación de la solicitud de información ya se regula adecuadamente en el apartado 4.

    El CESE considera que el plazo establecido en el apartado 5 para informar a un Estado miembro solicitante sobre posibles problemas para satisfacer una solicitud de información debería reducirse a cinco días.

    4.14.

    El CESE valora positivamente la obligación de presentar informes sobre las solicitudes efectuadas con arreglo al artículo 18, apartados 3 y 4, así como su posterior tramitación. La cooperación eficaz entre los Estados miembros es fundamental para el cumplimiento eficiente de la normativa y, por tanto, su supervisión es esencial.

    5.   Reglamento (CE) n.o 1072/2009 — Acceso al mercado

    5.1.

    El CESE acoge con satisfacción las modificaciones propuestas con el fin de clarificar las normas de acceso al mercado en cuanto al cabotaje y a la disponibilidad de pruebas al efectuar los controles de carretera. No obstante, las propuestas formuladas suscitan una serie de interrogantes, que se exponen a continuación. Asimismo, el CESE lamenta que una serie de cuestiones relativas, principalmente, al cabotaje todavía no se hayan resuelto, como se explica más adelante.

    5.2.

    El CESE llama la atención sobre las cuestiones de carácter general expuestas a continuación.

    Como se señala en el punto 4.2, el CESE lamenta que el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 no englobe a los LCV, lo que implica una apertura injustificada del mercado a vehículos sujetos a las normas sobre el acceso a la profesión. Esto podría falsear la competencia y afectar negativamente, por ejemplo, a la congestión del tráfico y al medio ambiente.

    El CESE lamenta que en la propuesta no se aborde en absoluto la cuestión de cuándo deja de ser temporal una actividad de cabotaje para convertirse en una actividad tan continuada y permanente que deje de originarse el derecho a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecida la empresa, tal como se establece en el artículo 8.

    La situación actual, en la que las operaciones que cumplen los criterios formales para el cabotaje, establecidos en el artículo 8, pueden realizarse de manera sistemática y periódica durante un largo lapso de tiempo, incluso en virtud de contratos de larga duración, y seguir considerándose temporales, no es satisfactoria ni coherente con los criterios que definen el carácter temporal del derecho a prestar servicios transfronterizos (véase Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de 1995 p. I-04165 y la Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de 1985 p. 01513). Por lo tanto, el CESE considera fundamental establecer una norma clara para determinar qué se considera temporal.

    El CESE señala que el artículo 91, apartado 1, letra b), del TFUE otorga al legislador de la Unión un amplio margen de apreciación a la hora de establecer los requisitos para prestar servicios de cabotaje que se consideren temporales. Las posibles soluciones podrían ser establecer un número máximo de operaciones o días operativos durante un período determinado, o bien un período de carencia entre las series de operaciones de cabotaje. El CESE considera fundamental que las normas al respecto sean claras y fáciles de aplicar, por ejemplo, en un control de carretera.

    Garantizar que las autoridades nacionales dispongan de personal con competencias adecuadas para realizar controles eficaces de acuerdo con el artículo 10 bis propuesto es clave para la eficiencia de la supervisión del cumplimiento. Según el CESE, es esencial contar con ambos elementos y establecer una red para intercambiar buenas prácticas.

    El CESE lamenta que no se presentara la propuesta de revisión de la Directiva 92/106/CEE sobre el transporte combinado al mismo tiempo que la propuesta que nos ocupa, ya que, en la práctica, dicha Directiva otorga en paralelo un acceso al mercado a los transportistas establecidos en otro Estado miembro para realizar operaciones nacionales de transporte. El CESE considera que el objetivo, totalmente legítimo, de la política de transportes consistente en promover cadenas de transporte combinado puede lograrse sin esta regla especial de acceso al mercado. Por lo tanto, el tramo por carretera de una operación de transporte combinado hacia y desde puertos o terminales ferroviarios dentro de un Estado miembro debería considerarse como una operación de transporte nacional y deberían aplicarse las disposiciones sobre cabotaje previstas en el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 u otras disposiciones en tal sentido.

    5.3.

    El CESE toma nota de la incorporación al artículo 1 de un párrafo primero sobre el transporte de paletas o contenedores vacíos; además, llega a la conclusión de que la existencia de un contrato de transporte es determinante y permitirá también considerar como transporte por cuenta ajena incluso una carga muy insignificante.

    5.4.

    La limitación actual a tres operaciones de cabotaje durante el período de cabotaje ha sido objeto de distintas interpretaciones en cuanto a lo que incluye una operación y ha quedado patente que, en la práctica, es difícil, si no imposible, comprobar el cumplimiento de esta norma.

    El CESE está de acuerdo con la propuesta de suprimir la limitación a tres operaciones y reducir el tiempo disponible para efectuar dichas operaciones de cabotaje de siete a cinco días, siempre que:

    1)

    el carácter temporal del cabotaje esté garantizado mediante una definición clara, tal como se solicita en el punto 5.2;

    2)

    las normas sobre el desplazamiento de trabajadores (Directivas 96/71/CE y 2014/67/CE) se apliquen a todas las operaciones de cabotaje desde el primer día. Esto podría hacerse mediante la inclusión de las Directivas 96/71/CE y 2014/67/CE entre las normas aplicables a las operaciones de cabotaje en el artículo 9, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71/CE.

    De lo contrario, el CESE prefiere mantener las normas actuales sobre cabotaje porque, sin el cumplimiento de los referidos requisitos, la propuesta presentada por la Comisión significa, en la práctica, la casi total apertura del mercado, lo cual podría causar efectos imprevisibles en el mercado.

    El CESE se congratula también por la limitación de las operaciones de cabotaje permitidas en Estados miembros distintos del destinatario de un transporte internacional (el Estado miembro de acogida) a los Estados miembros contiguos, lo que facilita el control del cumplimiento de la normativa. Sin embargo, la propuesta debería modificarse para aclarar que los nuevos derechos de cabotaje consecutivos a una nueva operación de transporte internacional hacia un Estado miembro contiguo extinguen los derechos de cabotaje existentes con el fin de evitar la acumulación de tales derechos («cadena de cabotaje»). La cuestión de la previsibilidad jurídica es muy importante.

    5.5.

    La propuesta de modificación de las normas para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera [COM(2017) 278] deja patente que se aplicarán a las operaciones de cabotaje desde el primer día. Aunque las normas para el desplazamiento de trabajadores pueden no colmar por completo la brecha relativa al nivel de costes entre Estados miembros, esta regla podría reducirla. No obstante, el CESE cuestiona la eficiencia de la declaración de desplazamiento simplificada, incluso para un período de seis meses, y de los requisitos de documentación simplificados sin la obligación de designar a un representante en materia de cabotaje que propone la Comisión en su propuesta de normas específicas respecto de la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE, en la medida en que no se ha resuelto la cuestión del carácter temporal del cabotaje expuesta en los puntos 1.6 y 5.2.

    5.6.

    En 2011, la Comisión se pronunció sobre la interpretación de diversos aspectos de las disposiciones relativas al cabotaje (véase «The New Cabotage Regime under Regulation (EC) n.o 1072/2009», disponible en el sitio web de la DG MOVE). La propuesta actual incluye la interpretación de la Comisión del concepto de transportes de cabotaje en la propuesta de modificación de la definición que figura en el artículo 2, punto 6, y regula la cuestión de la disponibilidad de la documentación del vehículo durante los controles de carretera, que se aborda en la propuesta de nuevo apartado 4 bis del artículo 8.

    El CESE acoge con satisfacción estas aclaraciones, pero lamenta que en su propuesta la Comisión no trate otras cuestiones pertinentes que sí aborda en su documento interpretativo. Tal es el caso de la cuestión de si deben entregarse todos los cargamentos internacionales antes de que pueda empezar el cabotaje y de cómo ha de calcularse el período de cabotaje de siete días previsto en el artículo 8, apartado 2, en su versión actual.

    Asimismo, el CESE lamenta que la Comisión no haya hecho uso de esta oportunidad para aclarar si los datos del tacógrafo también pueden utilizarse para comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre cabotaje. En su documento interpretativo de 2011, la Comisión deja claro que tal es su postura. El CESE considera que debería haber aprovechado la ocasión para dejarlo meridianamente claro en el texto del Reglamento.

    En cualquier caso, el CESE señala la importancia de la plena disponibilidad del tacógrafo digital como medio de control del cumplimiento y solicita una reducción sustancial del plazo para retroadaptar los vehículos existentes con este tipo de tacógrafo.

    5.7.

    El CESE acoge favorablemente el nuevo artículo 14 bis sobre responsabilidad, pero señala que puede ser problemático demostrar el encargo a sabiendas de servicios de transporte ilegales.

    Bruselas, 18 de enero de 2018.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Georges DASSIS


    (1)  DO C 13 de 15.1.2016, p. 176.

    (2)  DO C 13 de 15.1.2016, p. 176.

    (3)  DO L 140 de 30.5.2012, p. 32.


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