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Document 52014AP0151
P7_TA(2014)0151 European Union Agency for Railways ***I European Parliament legislative resolution of 26 February 2014 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on the European Union Agency for Railways and repealing Regulation (EC) No 881/2004 (COM(2013)0027 — C7-0029/2013 — 2013/0014(COD)) P7_TC1-COD(2013)0014 Position of the European Parliament adopted at first reading on 26 February 2014 with a view to the adoption of Regulation (EU) No …/2014 on the European Union Agency for Railways and repealing Regulation (EC) No 881/2004Text with EEA relevance.
P7_TA(2014)0151 Agencia Ferroviaria de la Unión Europea ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 881/2004 (COM(2013)0027 — C7-0029/2013 — 2013/0014(COD)) P7_TC1-COD(2013)0014 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 881/2004Texto pertinente a efectos del EEE.
P7_TA(2014)0151 Agencia Ferroviaria de la Unión Europea ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 881/2004 (COM(2013)0027 — C7-0029/2013 — 2013/0014(COD)) P7_TC1-COD(2013)0014 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 881/2004Texto pertinente a efectos del EEE.
DO C 285 de 29.8.2017, pp. 524–564
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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29.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 285/524 |
P7_TA(2014)0151
Agencia Ferroviaria de la Unión Europea ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 881/2004 (COM(2013)0027 — C7-0029/2013 — 2013/0014(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2017/C 285/56)
El Parlamento Europeo,
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Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0027), |
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Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0029/2013), |
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Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, |
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Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2013 (1), |
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Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 8 de octubre de 2013 (2), |
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Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento lituano, el Senado rumano y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad, |
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Visto el artículo 55 de su Reglamento, |
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Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Control Presupuestario (A7-0016/2014), |
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1. |
Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; |
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2. |
Pide a la Comisión que presente una ficha financiera que tenga plenamente en cuenta el resultado del acuerdo legislativo entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la totalidad de las normas establecidas en el cuarto paquete ferroviario con el fin de cumplir los requisitos presupuestarios y de personal de la AFE y posiblemente de los servicios de la Comisión; |
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3. |
Subraya que ninguna decisión de la Autoridad Legislativa sobre el proyecto de Reglamento debe prejuzgar las decisiones de la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual; |
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4. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto; |
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5. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
(1) DO C 327 de 12.11.2013, p. 122.
(2) DO C 356 de 5.12.2013, p. 92.
P7_TC1-COD(2013)0014
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de febrero de 2014 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 881/2004
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 91, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La constitución progresiva de un espacio ferroviario europeo sin fronteras exige una intervención de la Unión en el ámbito de la reglamentación técnica aplicable a los ferrocarriles, tanto en lo que se refiere a los aspectos técnicos (interoperabilidad) como a los de la seguridad, puesto que ambos son indisociables y ambos requieren un nivel de armonización más elevado a nivel de la Unión. Las dos últimas décadas han presenciado la adopción de una legislación en el terreno ferroviario, y en particular los tres paquetes cuyos actos más relevantes son la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(2) |
El alcance simultáneo de los objetivos de seguridad e interoperabilidad del ferrocarril exige un trabajo técnico importante que debe encabezar un organismo especializado. Por ello en 2004 se impuso, como parte del segundo paquete ferroviario, establecer, dentro de la estructura institucional existente y en el respeto del equilibrio de poderes dentro de la Unión, una Agencia Europea encargada de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias (denominada en lo sucesivo «la Agencia»). |
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(3) |
La Agencia Ferroviaria Europea, fue creada originalmente por el Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea con el fin de fomentar la constitución de un espacio ferroviario europeo sin fronteras y de contribuir a la revitalización del sector ferroviario, reforzando a la vez sus logros fundamentales en materia de seguridad. El Reglamento (CE) no 881/2004 tuvo que debe sustituirse por un nuevo acto debido a los cambios notables que experimentó han de realizarse en relación con las competencias de la Agencia en sus competencias y su organización interna. [Enm. 1] |
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(4) |
El cuarto paquete ferroviario propone importantes cambios destinados a mejorar el funcionamiento del Espacio Ferroviario Europeo espacio ferroviario europeo único a través de la refundición de la Directiva 2004/49/CE y de la Directiva 2008/57/CE, ambas directamente relacionadas con las competencias de la Agencia. Estas Directivas, unidas al presente Reglamento regulan, en particular, actividades tales como la emisión de autorizaciones para los vehículos y certificados de seguridad , especialmente para el tráfico transfronterizo, a nivel de la Unión. Los cambios conllevan un mayor protagonismo de la Agencia. [Enm. 2] |
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(5) |
La Agencia debe contribuir a la creación y funcionamiento efectivo del Espacio Ferroviario Europeo espacio ferroviario europeo único sin fronteras y garantizar en él un alto nivel de seguridad, impulsando a la vez la posición competitiva del sector ferroviario. Esto se logrará contribuyendo en el aspecto técnico a la aplicación de la legislación de la Unión Europea que persigue mejorar el grado de interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y desarrollar una estrategia común en materia de seguridad del sistema ferroviario europeo. La Agencia deberá también desempeñar el papel de autoridad europea responsable de conceder , a escala de la Unión, autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos ferroviarios y de tipos de vehículos ferroviarios, certificados de seguridad para las empresas ferroviarias y autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalización del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS) en las vías localizados u operados en todo el territorio de la Unión . Además, debe supervisar las normas nacionales y la actividad de las autoridades nacionales cuando afectan a los ámbitos de la interoperabilidad y la seguridad del ferrocarril. [Enm. 3] |
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(6) |
En la búsqueda de estos objetivos, la Agencia tendrá plenamente en cuenta el proceso de ampliación de la Unión y las limitaciones específicas de los enlaces ferroviarios con terceros países y la situación específica de las redes con un ancho de vía diferente, en especial cuando los Estados miembros estén bien integrados en dichas redes junto con terceros países, pero aislados de la red principal de la Unión . La Agencia tendrá competencias exclusivas en el marco de las funciones y facultades que se le hayan atribuido debe procurar asimismo facilitar el principio de reciprocidad entre el acceso de terceros países al mercado de la Unión y el acceso de las empresas de la Unión a los mercados de terceros países . [Enm. 4] |
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(6 bis) |
La Agencia debe tener la responsabilidad exclusiva de las funciones y competencias que se le hayan atribuido. Las autoridades nacionales competentes en materia de seguridad deben tener la responsabilidad exclusiva de las decisiones que adopten. [Enm. 5] |
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(7) |
En el desarrollo de tales funciones, y especialmente cuando se trate de la formulación de recomendaciones, la Agencia deberá tener muy en cuenta la opinión de expertos ferroviarios externos. Estos expertos serán fundamentalmente expertos de las autoridades nacionales de seguridad y otras administraciones nacionales competentes, así como profesionales del sector ferroviario y de las administraciones nacionales correspondientes , entre otros, organismos representativos y organismos independientes de evaluación de la conformidad notificados . Gracias a ellos los grupos de trabajo de la Agencia serán competentes y representativos. La Agencia debe tener en cuenta la necesidad de mantener un equilibrio entre los riesgos y los beneficios, en particular en lo que respecta a la gestión de los conflictos de intereses, por una parte, y el objetivo de obtener el mejor conocimiento [Enm. 6] |
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(8) |
La Agencia debe redoblar su empeño en el campo de la evaluación de impacto con el fin de comprender mejor los efectos económicos que imperan en el sector ferroviario y su impacto en la sociedad, de permitir que otras partes decidan con conocimiento de causa, y de gestionar mejor las prioridades de trabajo y la asignación de recursos en el marco de la Agencia. |
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(9) |
La Agencia proporcionará, en particular a la Comisión, un respaldo técnico independiente y objetivo. La Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] constituye la base para la elaboración y revisión de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI), y la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria], para la elaboración y revisión de los Métodos Comunes de Seguridad (MCS) y los Objetivos Comunes de Seguridad (OCS). La continuidad de los trabajos y el desarrollo de las ETI, los MCS y los OCS a lo largo del tiempo requieren un marco técnico permanente y un personal específicamente dedicado en el marco de un organismo especializado. Por esa razón, la Agencia debe ser responsable de facilitar a la Comisión recomendaciones para la elaboración y revisión de las ETI, los MCS y los OCS. Las organizaciones de seguridad y los organismos reguladores nacionales han de tener también la posibilidad de recabar un dictamen técnico independiente de la Agencia. |
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(10) |
Las empresas ferroviarias se han topado con diferentes problemas a la hora de solicitar certificados de seguridad a las autoridades nacionales competentes, desde procedimientos retardadores y costes excesivos a tratos no equitativos, especialmente en el caso de empresas que desean entrar en el mercado. Los certificados emitidos en un Estado miembro no se reconocen incondicionalmente en otros Estados miembros, en detrimento del espacio ferroviario europeo único. Para que los procedimientos de emisión de certificados de seguridad de las empresas ferroviarias sean más eficaces e imparciales, es fundamental cambiar a un certificado de seguridad único válido en toda la Unión dentro de los ámbitos de explotación especificados y emitido por la Agencia. La Directiva revisada … [de seguridad ferroviaria] proporciona una base para ello. [Enm. 7] |
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(11) |
En la actualidad la Directiva 2008/57/CE dispone que, tratándose de vehículos ferroviarios, cada Estado miembro otorga autorizaciones de entrada en servicio, excepto en casos específicos. El grupo de trabajo específico para autorizaciones de vehículos, instituido por la Comisión en 2011, analizó diversos casos en los que los fabricantes y las empresas ferroviarias tenían que hacer frente a una duración y coste excesivos de los procedimientos de autorización, y propuso una serie de mejoras. Como algunos de los problemas se derivan de la complejidad del actual procedimiento de autorización de vehículos, este último debe simplificarse. Cada vehículo ferroviario debe obtener solo una autorización, y esta autorización de puesta en el mercado de vehículos y tipos de vehículos debe ser concedida por la Agencia. Esto conllevaría ventajas evidentes para el sector porque se reducirían los costes y el tiempo necesarios y disminuiría el riesgo de discriminación, especialmente en el caso de nuevas empresas que deseen entrar en el mercado ferroviario. La Directiva revisada … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] proporciona una base para ello. |
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(11 bis) |
En un mercado ferroviario europeo abierto con crecientes operaciones transfronterizas, el respeto de las obligaciones relativas al tiempo de conducción y de descanso es fundamental para la seguridad ferroviaria y para la competencia leal, por lo que debe controlarse y cumplirse. Las autoridades nacionales de seguridad deben supervisar los tiempos de conducción y de descanso, también en las operaciones transfronterizas. [Enm. 8] |
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(11 ter) |
El personal de a bordo lleva a cabo funciones de seguridad operativa en el sistema ferroviario y es responsable de la comodidad y la seguridad de los pasajeros que viajan en los trenes. La Agencia debe establecer una certificación similar a la de los maquinistas de locomotoras para garantizar un alto nivel de cualificación y competencias, para reconocer la importancia de este grupo profesional en la prestación de unos servicios ferroviarios seguros y para facilitar asimismo la movilidad de los trabajadores. [Enm. 9] |
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(12) |
Con el fin de impulsar el desarrollo del espacio ferroviario europeo único, y en concreto para facilitar la información pertinente a los clientes del transporte de mercancías y los viajeros, y teniendo en cuenta las actuales posibilidades de actuación de la Agencia, es necesario atribuirle un papel más importante en el campo de las aplicaciones telemáticas dentro de un marco flexible que garantice la interoperabilidad y permita al mismo tiempo la coexistencia de estrategias comerciales innovadoras . Así se garantizaría un desarrollo continuado y un despliegue rápido de las mismas. [Enm. 10] |
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(13) |
Dada la importancia que reviste el Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS) para una evolución armoniosa del Espacio Ferroviario Europeo espacio ferroviario europeo único y para la seguridad del mismo, y teniendo en cuenta lo fragmentario de su el fracaso del desarrollo y del despliegue hasta la fecha, es necesario fortalecer su coordinación global a nivel de la Unión. En la actualidad, el objetivo de alcanzar la interoperabilidad y la armonización de los sistemas de control y señalización ferroviarios en toda la Unión se ve gravemente socavado por una multitud de diferentes versiones nacionales del ERTMS. [Enm. 11] Por ello debería reconocerse a la Agencia, como organismo más competente de la Unión, un papel más importante en este ámbito con el fin de garantizar un desarrollo continuado del ERTMS, contribuir a que los equipos de del ERTMS se ajusten a las especificaciones vigentes y garantizar que los programas de investigación europeos en este campo se coordinen con el desarrollo de las especificaciones técnicas del ERTMS. Por otro lado, para que los procedimientos de concesión de autorizaciones de entrada en servicio de los subsistemas de control-mando y señalización en las vías sean más eficaces e imparciales, es fundamental cambiar a una autorización única válida en toda la Unión y emitida por la Agencia. La Directiva revisada … [de interoperabilidad ferroviaria] proporciona una base para ello. |
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(13 bis) |
En los últimos años, varios accidentes en el sector del transporte ferroviario de mercancías han puesto de manifiesto la necesidad de mejorar las normas de mantenimiento de los vagones de mercancías a escala de la Unión. La Agencia debe trabajar en la elaboración de unos requisitos armonizados obligatorios relativos a intervalos de mantenimiento regulares. [Enm. 12] |
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(14) |
Las autoridades nacionales competentes han venido cobrando una tasa por la emisión de autorizaciones de vehículos y certificados de seguridad. Con la transferencia de estas competencias a la Unión, la Agencia debería tener derecho a cobrar a los solicitantes la emisión de los certificados y autorizaciones mencionados en anteriores considerandos. El nivel de estas tasas debe ser igual o inferior a los actualmente imperantes en la Unión variar según el alcance de las operaciones y los ámbitos de uso especificados en el certificado o en la autorización , y debe determinarse en un acto delegado adoptado por la Comisión. Los puestos de la plantilla de personal financiados a través de esas tasas no deben estar sujetos a la reducción de personal prevista para todas las instituciones y órganos de la Unión. [Enm. 13] |
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(14 bis) |
Dicho acto delegado debe garantizar que el nivel de las tasas no supere los costes de los procedimientos de certificación o autorización de que se trate. [Enm. 14] |
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(15) |
Se ha marcado como objetivo general que la transferencia de funciones y competencias de los Estados miembros a la Agencia se haga con la máxima eficacia, sin reducir el actual alto nivel de seguridad. La Agencia deberá contar con recursos suficientes para sus nuevas tareas, y el calendario de asignación de estos recursos debe basarse en necesidades claramente determinadas. Teniendo en cuenta la experiencia de las autoridades nacionales, y en particular de las autoridades nacionales de seguridad, la Agencia debería tener la posibilidad de utilizarla utilizar dicha experiencia , también a través de acuerdos contractuales, para la concesión de las correspondientes autorizaciones y certificados. A tal fin, debe fomentarse , promoverse y facilitarse notablemente el envío en comisión de servicios de expertos nacionales a la Agencia. [Enm. 15] |
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(16) |
La Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria] y la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] disponen que se examinen las medidas nacionales desde el punto de vista de la seguridad y la interoperabilidad, así como de la compatibilidad con la normativa de competencia. Además, establecen límites a la adopción de nuevas normas nacionales por parte de los Estados miembros. En un sistema como el actual, en el que sigue existiendo un gran número de normas nacionales, puede pueden darse la posibilidad de riesgos para la seguridad y conflictos con la normativa de la Unión y existe el peligro de falta de transparencia y discriminación disimulada de operadores extranjeros, especialmente de los más pequeños o más nuevos. Para poder cambiar a un sistema con normas auténticamente transparentes e imparciales a nivel de la Unión, es necesario impulsar una reducción gradual de las normas nacionales , incluidas las normas operativas . En la Unión es esencial contar con un asesoramiento independiente y neutral. Por ello, es necesario fortalecer el papel de la Agencia. [Enm. 16] |
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(17) |
Las actividades, organización y los procedimientos de toma de decisión en los ámbitos de la interoperabilidad y la seguridad ferroviarias varían de forma sustancial de unas autoridades nacionales de la seguridad o de unos organismos de evaluación de la conformidad notificados a otros, lo que tiene un efecto negativo en el funcionamiento sin trabas del Espacio Ferroviario Europeo espacio ferroviario europeo único. En particular, puede tener un efecto negativo para las pequeñas y medianas empresas que deseen entrar en el mercado ferroviario de otro Estado miembro. Por ello es fundamental fortalecer la coordinación, lo que resultaría en una mayor armonización a nivel de la Unión. A tal fin, la Agencia debe supervisar las autoridades nacionales de la seguridad y los organismos de evaluación de la conformidad notificados a través de auditorías e inspecciones. La supervisión de los organismos de evaluación de la conformidad notificados debe correr a cargo de los organismos nacionales de acreditación con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Asimismo es necesaria una supervisión equivalente del funcionamiento de la Agencia. [Enm. 17] |
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(18) |
En el ámbito de la seguridad es importante garantizar la mayor transparencia posible y una circulación eficaz de la información. Sería de gran interés realizar análisis de resultados basados en indicadores comunes y en los que participen todos los agentes del sector; es necesaria una estrecha colaboración con Eurostat en los aspectos estadísticos. |
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(19) |
Con el fin de llevar un seguimiento de la interoperabilidad y la seguridad ferroviarias, debe encargarse a la Agencia la publicación de un informe al respecto con carácter bienal. Dada su especialización técnica y su imparcialidad, la Agencia debe también asistir a la Comisión en su vigilancia de la aplicación de la legislación de la Unión en materia de seguridad e interoperabilidad. |
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(20) |
Es necesario impulsar la interoperabilidad de la red transeuropea y tanto los proyectos en curso como los nuevos proyectos de inversión seleccionados para recibir la ayuda de la Unión han de respetar el objetivo de la interoperabilidad establecido en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). La Agencia es la institución más apropiada para contribuir a estos objetivos. [Enm. 18] |
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(21) |
El mantenimiento del material rodante es un elemento importante del sistema de seguridad. No existe un verdadero mercado europeo de mantenimiento del material ferroviario debido a la falta de un sistema de certificación de los talleres de mantenimiento. Esta situación ha sido una fuente de costes adicionales para el sector y es generadora de trayectos sin carga. Deberá instituirse gradualmente y actualizarse un sistema de certificación de talleres de mantenimiento; la Agencia es el organismo más apropiado para proponer soluciones adecuadas a la Comisión. |
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(22) |
La cualificación profesional requerida a los maquinistas constituye un factor importante tanto para la seguridad como para la interoperabilidad en la Unión. Estos factores son asimismo una condición previa para la libre circulación de trabajadores en el sector ferroviario. Por consiguiente, este asunto debe abordarse respetando el marco existente en materia de diálogo social. La Agencia debe prestar el apoyo técnico necesario para tener en cuenta este aspecto a escala de la Unión. |
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(23) |
La Agencia debe organizar y facilitar la cooperación a nivel europeo entre las autoridades nacionales responsables de la seguridad y los organismos nacionales de investigación o de representación del sector ferroviario con el fin de promover las buenas prácticas, intercambiar información, recopilar datos del ámbito ferroviario y supervisar la seguridad global del sistema ferroviario. |
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(24) |
Con el fin de garantizar la mayor transparencia posible y condiciones iguales de acceso de todas las partes a la información útil, los documentos previstos para los procesos de interoperabilidad y seguridad del sistema ferroviario deben ser accesibles al público. Lo mismo cabe decir de las licencias, certificados de seguridad y otro documentos ferroviarios pertinentes. La Agencia debe contar con medios eficaces y de fácil utilización y acceso para intercambiar y hacer pública esta información. [Enm. 19] |
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(25) |
La promoción de la innovación y la investigación en el ámbito ferroviario es una actividad esencial que la Agencia debe impulsar gracias a su posición y su prestigio. Ninguna ayuda financiera facilitada merced a las actividades de la Agencia a este respecto debe dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado correspondiente. |
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(26) |
Con el fin de aumentar la eficiencia del respaldo financiero de la Unión, así como su calidad y su compatibilidad con la normativa técnica aplicable, la Agencia, como único organismo de la Unión con competencias acreditadas, debe desempeñar la función de evaluación de los proyectos ferroviarios con un valor añadido europeo, en estrecha cooperación con los administradores nacionales de infraestructuras . [Enm. 20] |
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(27) |
La legislación de interoperabilidad y seguridad, las guías de ejecución o las recomendaciones de la Agencia pueden a veces plantear problemas de interpretación o de otro tipo a las partes interesadas. Una comprensión correcta y uniforme de estos actos es condición previa para una aplicación efectiva del acervo ferroviario y para el correcto funcionamiento de este mercado. Por ello, la Agencia debe involucrarse activamente en actividades de formación y de divulgación en este campo , prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas . [Enm. 21] |
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(27 bis) |
La Agencia debe cooperar plenamente con las autoridades nacionales encargadas de investigaciones civiles o penales cuando estas se refieran a aspectos que son responsabilidad de la Agencia, así como prestarles toda la asistencia posible en el desempeño de esta tarea. [Enm. 22] |
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(28) |
Para el adecuado desempeño de sus funciones, la Agencia debe poseer personalidad jurídica y disponer de un presupuesto autónomo alimentado principalmente por una contribución de la Unión y por el cobro de tasas y cánones a los solicitantes. La contribución de la Unión debe evaluarse y revisarse cada vez que se atribuyan a la Agencia nuevas competencias que no sean objeto de tasas o cánones abonados por los solicitantes. La independencia y la imparcialidad de la Agencia no deben verse comprometidas por aportaciones financieras de Estados miembros, terceros países o cualquier otra entidad. Con el fin de garantizar la independencia de la Agencia en su gestión cotidiana y en los dictámenes y recomendaciones que emita, la organización de la Agencia debe ser transparente y su Director Ejecutivo debe estar dotado de plena responsabilidad. El personal de la Agencia debe ser independiente y arrojar un equilibrio adecuado entre agentes con contratos a corto o largo plazo y entre expertos nacionales en comisión de servicios y funcionarios permanentes, al objeto de mantener un nivel de conocimientos organizativos y una continuidad en sus actividades y, al mismo tiempo, permitir un intercambio continuado de conocimientos y experiencias con el sector ferroviario. [Enm. 23] |
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(29) |
Con el fin de asegurar de forma efectiva el cumplimiento de las funciones de la Agencia, los Estados miembros y la Comisión deben estar representados en un Consejo de Administración dotado de las competencias necesarias para, por ejemplo, elaborar el presupuesto y aprobar los programas anuales y plurianuales de trabajo. |
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(30) |
Con el fin de garantizar la transparencia de las decisiones del Consejo de Administración, deben asistir a sus reuniones representantes de los sectores afectados aunque sin derecho a voto, ya que este está reservado a los representantes de los poderes públicos obligados a rendir cuentas a las autoridades de control democrático. La Comisión debe nombrar a los representantes del sector basándose en su capacidad de representar a nivel de la Unión a las empresas ferroviarias, a los administradores de infraestructuras, al sector ferroviario, a los organismos notificados, a los organismos designados, a los sindicatos, a los viajeros y , en particular, a los pasajeros con movilidad reducida, así como a los clientes del transporte ferroviario de mercancías. [Enm. 24] |
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(31) |
Al objeto de preparar adecuadamente las reuniones del Consejo de Administración y de asesorar a este acerca de las decisiones que deben tomarse, es conveniente crear un Comité Ejecutivo. |
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(32) |
Es necesario garantizar que las partes a las que afectan las decisiones de la Agencia dispongan de los recursos oportunos de una forma independiente e imparcial. Debe establecerse un mecanismo apropiado que permita recurrir las decisiones del Director Ejecutivo ante una Sala de Recurso especializada, que actúe de forma totalmente independiente de la Comisión , la Agencia, las autoridades nacionales de seguridad y cualquier agente del sector ferroviario, y cuyas resoluciones sean a su vez susceptibles de recurso ante el Tribunal de Justicia. [Enm. 25] |
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(32 bis) |
El personal de la Agencia que asesore a una Sala de Recurso no debe haber tomado parte previamente en la decisión objeto del recurso. [Enm. 26] |
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(33) |
Una perspectiva estratégica más amplia en relación con las actividades de la Agencia contribuiría a planificar y gestionar sus recursos de forma más efectiva, así como a aumentar la calidad de sus prestaciones. Por ello, el Consejo de Administración debe adoptar y actualizar regularmente, después de consultar debidamente las partes interesadas pertinentes, un programa de trabajo plurianual. |
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(34) |
Los trabajos de la Agencia deben llevarse a cabo con transparencia. El control efectivo del Parlamento Europeo debe estar garantizado; a tal fin, este debe tener la posibilidad de celebrar una audiencia con el Director Ejecutivo de la Agencia y ser consultado acerca del programa los programas de trabajo plurianual anuales y plurianuales . La Agencia también debe aplicar la legislación de la Unión pertinente relativa al acceso público a los documentos. [Enm. 27] |
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(35) |
En los últimos años, con la creación de nuevas agencias descentralizadas, la Autoridad Presupuestaria ha tratado de mejorar la transparencia y el control de la gestión de la financiación de la Unión para estas agencias, en particular en lo referente a la inscripción en el presupuesto de las tasas, el control financiero, la competencia para la aprobación de la gestión, las contribuciones al plan de pensiones y el procedimiento presupuestario interno (código de conducta). Asimismo, El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) se debe aplicar sin limitaciones a la Agencia, que debe adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (9). [Enm. 28] |
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(36) |
Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la creación de un organismo especializado encargado de formular soluciones comunes en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviaria, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido al carácter colectivo de los trabajos que hay que llevar a cabo, a nivel de la Unión, esta última puede tomar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para lograr este objetivo. |
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(37) |
Con el A fin de determinar adecuadamente el nivel de tasas y cánones que la Agencia tiene derecho a cobrar, procede delegar deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con por lo que respecta a los artículos que traten de la concesión y renovación de autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalización ERTMS en las vías, autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos y tipos de vehículos y certificados de seguridad. Debe aplicarse un nivel diferenciado de cánones y tasas según los ámbitos de uso y el alcance de las operaciones especificados en los certificados de seguridad y en las autorizaciones. Reviste particular especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas oportunas durante sus trabajos preparatorios, contando también con la intervención de la fase preparatoria, en particular con expertos. Los cánones y las tasas deben fijarse de manera transparente, justa y uniforme sin mermar la competitividad de las industrias europeas afectadas. [Enm. 29] Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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(37 bis) |
A fin de fomentar adecuadamente la normalización de las piezas de recambio, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a dicha normalización. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. [Enm. 30] |
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(38) |
Con el fin de garantizar la aplicación de los artículos 21 y 22 del presente Reglamento en lo relativo al examen de los proyectos de normas nacionales y las normas nacionales vigentes, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. |
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(39) |
Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los artículos 29, 30, 31 y 51 del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
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(40) |
Es necesario llevar a la práctica determinados principios relativos a la gobernanza de la Agencia con el fin de ponerla en consonancia con la Declaración conjunta y la estrategia común del Grupo de trabajo interinstitucional para las agencias descentralizadas de la UE, de julio de 2012, cuyo objetivo era agilizar las actividades de las agencias y mejorar sus resultados. |
|
(41) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Por el presente Reglamento se establece la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la Agencia»).
2. El presente Reglamento regula:
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a) |
la constitución de la Agencia y sus funciones; |
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b) |
las funciones de los Estados miembros. |
3. El presente Reglamento se aplicará a:
|
a) |
la interoperabilidad en el sistema ferroviario de la Unión, regulada por la Directiva ../../UE [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]; |
|
b) |
la seguridad en el sistema ferroviario de la Unión, regulada por la Directiva ../../UE [Directiva de seguridad ferroviaria]; |
|
c) |
la certificación de los maquinistas, regulada por la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) [Directiva de los maquinistas] , así como la certificación de todo el personal relacionado con la seguridad . [Enm. 31] |
3 bis. La Agencia tiene como objetivo garantizar un nivel elevado de seguridad ferroviaria y contribuir a la realización del espacio ferroviario europeo único. Este objetivo se conseguirá mediante:
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a) |
la contribución en el aspecto técnico a la aplicación de la legislación de la Unión destinada a aumentar el grado de interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y a desarrollar una estrategia común en materia de seguridad del sistema ferroviario de la Unión; |
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b) |
la actuación como autoridad europea, en colaboración con los Estados miembros, a efectos de la autorización de la puesta en el mercado de vehículos y de la emisión de certificados de seguridad para las empresas ferroviarias; |
|
c) |
la armonización de las normas nacionales y la optimización de los procesos; |
|
d) |
un seguimiento de las actividades de las autoridades nacionales de seguridad en materia de interoperabilidad y seguridad ferroviarias. [Enm. 32] |
Artículo 2
Estatuto jurídico
1. La Agencia será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.
2. La Agencia gozará en todos los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconoce a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.
3. La Agencia estará representada por su Director.
Artículo 3
Tipos de actos de la Agencia
La Agencia podrá:
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a) |
presentar recomendaciones a la Comisión en relación con la aplicación de los artículos 11, 13, 14, 15, 23, 24, 26, 30, 31, 32, 33 y 41; |
|
b) |
formular recomendaciones a los Estados miembros en relación con la aplicación de los artículos 21, 22 y 30 y a las autoridades nacionales de seguridad en relación con la aplicación del artículo 29, apartado 4 ; [Enm. 33] |
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c) |
emitir dictámenes para la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9, 21, 22 y 38, y para las autoridades pertinentes de los Estados miembros, con arreglo al artículo 9; |
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d) |
emitir decisiones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12, 16, 17 y 18; |
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e) |
emitir dictámenes que constituyan un medio aceptable de comprobación de la conformidad, como dispone el artículo 15; |
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f) |
elaborar documentos técnicos como dispone el artículo 15; |
|
g) |
realizar informes de auditoría como disponen los artículos 29 y 30; |
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h) |
elaborar directrices y otros documentos no vinculantes que faciliten la aplicación de la legislación de interoperabilidad y seguridad ferroviarias de conformidad con los artículos 11, 15 y 24. |
CAPÍTULO 2
MÉTODOS DE TRABAJO
Artículo 4
Creación y composición de los grupos de trabajo
1. La Agencia establecerá un número limitado de grupos de trabajo para la elaboración de recomendaciones, especialmente de las relacionadas con las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI), los objetivos comunes de seguridad (OCS) y los métodos comunes de seguridad (MCS), la Agencia establecerá un número limitado de grupos de trabajo los indicadores comunes de seguridad (ICS), los registros, las entidades encargadas del mantenimiento, los documentos mencionados en el artículo 15 y las disposiciones sobre cualificaciones mínimas del personal ferroviario encargado de tareas esenciales para la seguridad . [Enm. 34]
Previa petición de la Comisión o por iniciativa propia, tras consultar con la Comisión, la Agencia podrá instituir grupos de trabajo en otros casos debidamente justificados.
2. La Agencia designará expertos para los grupos de trabajo.
La Agencia designará representantes nombrados por las autoridades nacionales competentes para los grupos de trabajo en los que deseen participar.
La Agencia designará para los grupos de trabajo profesionales del sector ferroviario de la lista a la que se refiere el apartado 3. Garantizará una representación adecuada de todos los Estados miembros, así como de dichos aquellos sectores de la industria y de aquellos usuarios que se vean afectados por las medidas que pueda proponer la Comisión basándose en las recomendaciones presentadas por la Agencia. [Enm. 35]
Si fuera necesario, la Agencia podrá designar para los grupos de trabajo expertos y representantes independientes de organizaciones internacionales reconocidos por su competencia en el ámbito considerado. El personal de la Agencia no podrá ser designado para los grupos de trabajo , a excepción de la presidencia de los grupos de trabajo, que estará ocupada por un representante de la Agencia . [Enm. 36]
3. Todos los años, cada organismo representativo contemplado en el artículo 34 comunicará a la Agencia la lista de los expertos mejor cualificados y encargados de representarles en cada uno de los grupos de trabajo. [Enm. 37]
4. Siempre que los trabajos desarrollados en estos grupos de trabajo tengan una repercusión directa repercutan en las condiciones de trabajo y en la salud y la seguridad de los trabajadores del sector, los representantes de las organizaciones de trabajadores de todos los Estados miembros participarán en los grupos de trabajo correspondientes como miembros de pleno derecho. [Enm. 38]
5. Los gastos de desplazamiento y estancia de los miembros de los grupos de trabajo serán asumidos por la Agencia con arreglo a las normas y baremos adoptados por el Consejo de Administración.
6. Los grupos de trabajo estarán presididos por un representante de la Agencia. [Enm. 39]
7. Los trabajos de los grupos deberán ser transparentes. El Consejo de Administración establecerá el reglamento interno de los grupos de trabajo.
Artículo 5
Consulta a los interlocutores sociales
Siempre que los trabajos previstos en los artículos 11, 12, 15 y 32 tengan una repercusión directa en el entorno social o en las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector ferroviario, la Agencia consultará a los interlocutores sociales de todos los Estados miembros en el marco del Comité de diálogo sectorial instituido de conformidad con la Decisión 98/500/CE de la Comisión (12). [Enm. 40]
Esta consulta se celebrará antes de que la Agencia presente sus recomendaciones a la Comisión. La Agencia tendrá debidamente en cuenta esa consulta y estará siempre dispuesta a dar explicaciones complementarias acerca de sus recomendaciones. La Agencia remitirá , en un plazo de dos meses, los dictámenes emitidos por el Comité de diálogo sectorial a la Comisión, quien a su vez los hará llegar al Comité al que se hace referencia en el artículo 75. [Enm. 41]
Artículo 6
Consulta a los clientes del transporte ferroviario de mercancías y a los viajeros
Siempre que los trabajos previstos en los artículos 11 y 15 tengan una repercusión directa sobre los clientes del transporte ferroviario de carga y sobre los viajeros, la Agencia consultará a las organizaciones representativas de los mismos , incluidos en particular los representantes de los pasajeros con movilidad reducida . La relación de organizaciones que se deberán consultar será elaborada por la Comisión con la asistencia del comité mencionado en el artículo 75. [Enm. 42]
Esta consulta se celebrará antes de que la Agencia presente sus propuestas a la Comisión. La Agencia tendrá debidamente en cuenta esa consulta y estará siempre dispuesta a dar explicaciones complementarias acerca de sus recomendaciones. La Agencia remitirá , en un plazo de dos meses, los dictámenes emitidos por las organizaciones consideradas a la Comisión, quien a su vez los hará llegar al Comité al que se hace referencia en el artículo 75. [Enm. 43]
Artículo 7
Evaluación de impacto
1. La Agencia realizará la evaluación de impacto de sus recomendaciones y dictámenes. El Consejo de Administración adoptará una metodología de evaluación de impacto basada en la metodología de la Comisión , teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva . .. [Directiva de seguridad ferroviaria] . La Agencia deberá mantener contacto con la Comisión para asegurarse de que los trabajos pertinentes de la Comisión sean debidamente tenidos en cuenta. En el informe que acompaña a cada recomendación se indicarán claramente las hipótesis tomadas como base para la evaluación de impacto, así como las fuentes de datos empleadas. [Enm. 44]
2. Antes de lanzar una actividad incluida en el programa de trabajo, la Agencia realizará una evaluación de impacto precoz sobre la misma en la que detallará:
|
a) |
el aspecto que debe subsanarse y las soluciones probables; |
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b) |
la medida en que sería necesaria una medida específica, incluida la emisión de una recomendación o dictamen de la Agencia; |
|
c) |
la contribución que se espera de la Agencia para la solución del problema. |
Por otro lado, al objeto de aprovechar al máximo el presupuesto y los recursos de la Agencia, cada actividad o proyecto del programa de trabajo deberá someterse a un análisis de eficiencia, tanto individualmente como en conjunción con los demás.
3. La Agencia podrá realizar evaluaciones ex post de la legislación resultante de sus recomendaciones.
4. Los Estados miembros y las partes implicadas proporcionarán a la Agencia , previa solicitud, los datos necesarios para realizar la evaluación de impacto. [Enm. 45]
Artículo 8
Estudios
Cuando sean necesarios para el desarrollo de sus tareas, la Agencia encargará estudios y los financiará de su presupuesto.
Artículo 9
Dictámenes
1. La Agencia emitirá dictámenes a petición de uno o varios de los organismos reguladores nacionales contemplados en el artículo 55 de la Directiva 2012/34/UE [Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo un Espacio Ferroviario Europeo (13) (refundición)] sobre aspectos relativos a la seguridad y la interoperabilidad de los asuntos que se le sometan. [Enm. 46]
2. La Agencia emitirá dictámenes a petición de la Comisión acerca de la modificación de cualquier acto adoptado sobre la base de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] o de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria], especialmente cuando se hayan señalado supuestas deficiencias.
3. Por lo que se refiere a los dictámenes contemplado en los anteriores apartado o en otros artículos del presente Reglamento, la Agencia emitirá sus dictámenes en un plazo de dos meses, a no ser que se acuerde otra cosa. La Agencia hará públicos dichos dictámenes en un plazo de dos meses en una versión de la que se suprimirá todo el material comercial confidencial.
Artículo 10
Visitas a los Estados miembros
1. Como parte del cumplimiento de sus tareas, especialmente de las citadas en los artículos 12, 21, 22, 16, 17, 18, 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 38, la Agencia podrá efectuar visitas a los Estados miembros con arreglo a la política definida por el Consejo de Administración. [Enm. 47]
2. La Agencia informará al Estado miembro interesado de la visita prevista, de la identidad de los funcionarios de la Agencia encargados de ella y del día en que deberá comenzar. Los funcionarios de la Agencia encargados de la ejecución de las visitas las realizarán previa presentación de una decisión del Director Ejecutivo de la Agencia en la que se expondrán los objetivos de la visita.
3. Las autoridades nacionales de los Estados miembros facilitarán el trabajo del personal de la Agencia.
4. La Agencia redactará un informe sobre cada visita y lo remitirá a la Comisión y al Estado miembro interesado.
5. Los anteriores apartados se entenderán sin perjuicio de las inspecciones a que se refieren los artículo 29, apartado 6 y 30, apartado 6, que se llevarán a cabo de acuerdo con el procedimiento en ellos determinado.
CAPÍTULO 3
ACTIVIDADES RELATIVAS A LA SEGURIDAD FERROVIARIA
Artículo 11
Asistencia técnica — recomendaciones sobre seguridad ferroviaria
1. La Agencia formulará recomendaciones a la Comisión sobre los métodos comunes de seguridad (MCS)) , los indicadores comunes de seguridad (ICS) y los objetivos comunes de seguridad (OCS) establecidos en los artículos 6 y 7 de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria]. La Agencia formulará también recomendaciones a la Comisión sobre la revisión periódica de los MCS y los CST. [Enm. 48]
2. La Agencia formulará recomendaciones a la Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, sobre otras medidas del ámbito de la seguridad.
3. La Agencia podrá elaborar directrices y otros documentos no vinculantes con el fin de facilitar la aplicación de la legislación de seguridad ferroviaria.
Artículo 12
Certificados de seguridad
Sin perjuicio del artículo 10, apartado 2 bis, de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria], la Agencia emitirá , renovará, suspenderá, modificará o revocará certificados individuales de seguridad de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria]. [Enm. 49]
Artículo 13
Mantenimiento de los vehículos
1. La Agencia asistirá a la Comisión en lo relativo al sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento, de conformidad con el artículo 14, apartado 6, de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria].
2. La Agencia formulará recomendaciones a la Comisión teniendo en cuenta el artículo 14, apartado 7, de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria].
3. La Agencia analizará las medidas alternativas que se decidan con arreglo al artículo 15 de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria] en el contexto de su informe sobre seguridad contemplado en el artículo 30, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 14
Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril
La Agencia seguirá de cerca la evolución de la legislación relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, según el sentido de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y la comparará con la relativa a la interoperabilidad y seguridad ferroviarias, y especialmente con los requisitos esenciales. Para ello, la Agencia asistirá a la Comisión y podrá emitir recomendaciones a petición de la Comisión o por iniciativa propia.
Artículo 14 bis
Notificación espontánea de incidencias
La Agencia establecerá un sistema por el cual se podrá notificar de forma espontánea y anónima cualquier incidencia que pueda poner en peligro la seguridad del sistema. Establecerá un mecanismo para informar automáticamente a los agentes responsables. La Agencia coordinará asimismo las comunicaciones de notificaciones de las agencias nacionales, en particular cuando tengan efectos sobre la seguridad de más de un Estado. [Enm. 51]
CAPÍTULO 4
ACTIVIDADES RELATIVAS A LA INTEROPERABILIDAD
Artículo 15
Asistencia técnica en el ámbito de la interoperabilidad ferroviaria
1. La Agencia deberá:
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a) |
formular recomendaciones a la Comisión sobre las ETI y su revisión, de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]; |
|
b) |
formular recomendaciones a la Comisión sobre las plantillas de la declaración «UE» de verificación y los documentos del expediente técnico que debe acompañarla, de acuerdo con el artículo 15 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]; |
|
c) |
formular recomendaciones a la Comisión sobre las especificaciones de los registros y su revisión, de acuerdo con los artículos 43, 44 y 45 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]; |
|
d) |
emitir dictámenes que constituyan un medio aceptable de comprobación de la conformidad para subsanar las deficiencias de las ETI, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], y facilitárselos a la Comisión; |
|
e) |
emitir dictámenes a la Comisión sobre solicitudes de no aplicación de ETI por parte de los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]; |
|
f) |
elaborar documentos técnicos de acuerdo con el artículo 4, apartado 9, de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]; |
|
g) |
formular recomendaciones a la Comisión sobre las condiciones de trabajo de todo el personal que realice tareas esenciales para la seguridad. |
|
g bis) |
formular recomendaciones a la Comisión sobre las normas europeas que deberán desarrollar los organismos europeos de normalización competentes, especialmente en relación con las piezas de recambio; [Enm. 52] |
|
g ter) |
formular solicitudes detalladas de normas dirigidas a los organismos europeos de normalización competentes de cara al cumplimiento del mandato que les ha conferido la Comisión; [Enm. 53] |
|
g quater) |
formular recomendaciones a la Comisión en materia de formación y certificación del personal de a bordo con tareas de seguridad; [Enm. 54] |
|
g quinquies) |
formular recomendaciones a la Comisión con vistas a armonizar las normas nacionales de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, especialmente en los casos en que una norma afecte a varios Estados miembros; esta tarea se realizará en cooperación con las autoridades nacionales de seguridad; [Enm. 55] |
|
g sexies) |
emitir dictámenes dirigidos a la Comisión, previa petición de esta, sobre los componentes de la interoperabilidad que no respeten los requisitos esenciales previstos en el artículo 11 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]; [Enm. 56] |
|
g septies) |
formular recomendaciones a la Comisión sobre intervalos mínimos de inspección (en tiempo y en kilómetros) para el material rodante (vagones de mercancías, vagones de pasajeros y locomotoras). [Enm. 57] |
2. Al elaborar las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, letras (a) y (b) y c ), la Agencia: [Enm. 58]
|
a) |
se asegurará de que las ETI y las especificaciones de los registros se adapten al progreso técnico, las tendencias del mercado y las exigencias sociales , con vistas a mejorar la eficacia del sistema ferroviario teniendo en cuenta su relación coste-eficacia ; [Enm. 59] |
|
b) |
velará por que el desarrollo y la actualización de las ETI, por una parte, y el desarrollo de las normas europeas que resulten necesarias para la interoperabilidad, por otra parte, sean objeto de coordinación, y por que se mantengan los contactos pertinentes con los organismos europeos de normalización; |
|
b bis) |
participará como observadora en los grupos de trabajo correspondientes sobre normalización. [Enm. 60] |
3. La Agencia podrá elaborar directrices y otros documentos no vinculantes con el fin de facilitar la aplicación de la legislación de interoperabilidad ferroviaria.
3 bis. La Agencia involucrará a los grupos de trabajo cuando así lo prevea el artículo 4. [Enm. 61]
Artículo 16
Autorizaciones para la puesta en el mercado de vehículos
Sin perjuicio del artículo 20, apartado 9 bis, de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], la Agencia concederá , renovará, suspenderá, modificará o revocará autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos ferroviarios de acuerdo con el artículo 20 de la dicha Directiva … [Directiva de interoperabilidad]; [Enm. 62]
Artículo 17
Autorizaciones para la puesta en el mercado de tipos de vehículos
La Agencia concederá , renovará, suspenderá, modificará o revocará autorizaciones de puesta en el mercado de tipos vehículos de acuerdo con el artículo 22 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. [Enm. 63]
Artículo 18
Autorizaciones Autorización de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalización del ERTMS en las vías [Enm. 64]
La Agencia concederá , renovará, suspenderá, modificará o revocará autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalización del ERTMS en las vías situados u operados en toda la Unión de acuerdo con el artículo 18 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. [Enm. 65]
Artículo 19
Aplicaciones telemáticas
1. La Agencia actuará como autoridad del sistema, responsable de mantener las especificaciones técnicas de las aplicaciones telemáticas, de conformidad con las ETI aplicables.
1 bis. La Agencia podrá contribuir al fomento del pleno y libre acceso a los datos, incluidos los conjuntos de datos sobre horarios internacionales. [Enm. 66]
2. La Agencia determinará, publicará y aplicará el procedimiento de gestión de las solicitudes de modificación de las especificaciones. A tal fin, la Agencia creará y mantendrá un registro de solicitudes de modificación de las especificaciones de aplicaciones telemáticas y de su situación.
3. La Agenda Agencia implantará y mantendrá los instrumentos técnicos para manejar las diferentes versiones de las especificaciones de aplicaciones telemáticas y garantizará la compatibilidad, tanto descendente como ascendente, de estas diferentes versiones . [Enm. 67]
4. La Agencia asistirá a la Comisión en la supervisión y despliegue de aplicaciones telemáticas de conformidad con las ETI aplicables.
Artículo 20
Asistencia a los organismos de evaluación de la conformidad notificados
1. La Agencia dará su respaldo a las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad notificados citados en el artículo 27 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. Este respaldo consistirá, en particular, en la elaboración de directrices para evaluar la conformidad o idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad contemplado en el artículo 9 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] y de directrices para el procedimiento de verificación «CE» contemplado en el artículo 10 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria].
2. La Agencia facilitará la cooperación de los organismos de evaluación de la conformidad notificados, y en particular asumirá la secretaría técnica de su grupo de coordinación.
CAPÍTULO 5
ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS NORMAS NACIONALES
Artículo 21
Examen de los proyectos de normas nacionales
1. La Agencia examinará, en el plazo de dos meses siguiente a su recepción, los proyectos de normas nacionales que se le presenten de conformidad con:
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a) |
el artículo 8, apartado 2, de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]; |
|
b) |
el artículo 14 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. |
2. Si, una vez efectuado el examen a que se refiere en los plazos previstos en el apartado 1, la Agencia considera que las normas nacionales permiten que se cumplan los requisitos esenciales de interoperabilidad, se respeten los MCS y se alcancen los OCS, y que no resultan en una discriminación arbitraria o una restricción disimulada del funcionamiento del transporte ferroviario entre Estados miembros, informará a la Comisión y a los Estados miembros implicados de su evaluación positiva. La Comisión podrá validar la norma a través del sistema informático citado en el artículo 23. [Enm. 68]
3. Cuando el examen contemplado en el apartado 1 produzca una evaluación negativa, la Agencia:
|
a) |
formulará una recomendación al Estado miembro considerado señalando las razones por las que la norma en cuestión no puede promulgarse o aplicarse; |
|
b) |
informará a la Comisión de la evaluación negativa. |
4. Si en el plazo de dos meses después de recibir la recomendación de la Agencia, según dispone el apartado 2, letra a), el Estado miembro no toma ninguna medida, la Comisión podrá, una vez recibida la información contemplada en el apartado 3, letra b) y escuchadas las alegaciones del Estado miembro considerado, adoptar una decisión dirigida a dicho Estado miembro pidiéndole que modifique el proyecto de norma o suspenda su adopción, entrada en vigor o aplicación.
4 bis. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las normas nacionales sobre salud y seguridad en el trabajo ni a los requisitos de cualificación y formación del personal ferroviario con tareas relacionadas con la seguridad. [Enm. 69]
4 ter. En lo que respecta a las medidas preventivas urgentes a las que hacen referencia el artículo 8 de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria ] y el artículo 14, apartado 4, de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria ], en particular después de un accidente o incidente, la Agencia, conjuntamente con las autoridades nacionales de seguridad, será responsable de la armonización de la norma a escala de la Unión. Si fuera necesario, la Agencia presentará una recomendación o un dictamen a la Comisión. [Enm. 70]
Artículo 22
Examen de normas nacionales vigentes
1. La Agencia examinará, en el plazo de dos meses siguiente a su recepción, las normas nacionales que se le presenten de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria].
1 bis. La Agencia analizará las normas nacionales vigentes en el momento de la aplicación del presente Reglamento. En consecuencia, la Agencia propondrá al Consejo de Administración un plan de trabajo para proceder a dicho análisis, en el marco de los programas de trabajo plurianuales y anuales previstos en el artículo 48. Cada año, de acuerdo con el artículo 50, la Agencia presentará al Consejo de Administración un informe sobre los progresos realizados en su trabajo y sobre los resultados obtenidos. [Enm. 71]
2. Si, una vez efectuado el examen a que se refiere el apartado 1, la Agencia considera que las normas nacionales permiten que se cumplan los requisitos esenciales de interoperabilidad, se respeten los MCS y se alcancen los OCS, y que no resultan en una discriminación arbitraria o una restricción disimulada del funcionamiento del transporte ferroviario entre Estados miembros, informará a la Comisión y a los Estados miembros implicados de su evaluación positiva. La Comisión podrá validar la norma a través del sistema informático citado en el artículo 23. [Enm. 72]
3. Cuando el examen contemplado en el apartado 1 produzca una evaluación negativa, la Agencia:
|
a) |
formulará una recomendación al Estado miembro considerado señalando que se derogue o se modifique de inmediato la norma que ha sido objeto de una evaluación negativa e indicando las razones por las que la dicha norma en cuestión debe modificarse o derogarse; [Enm. 73] |
|
b) |
informará a la Comisión de la evaluación negativa y le transmitirá la recomendación dirigida al Estado miembro . [Enm. 74] |
4. Si en el plazo de dos meses después de recibir la recomendación de la Agencia, según dispone el apartado 2, letra a), el Estado miembro no toma ninguna medida, la Comisión podrá, una vez recibida la información contemplada en el apartado 3, letra b) y escuchadas las alegaciones del Estado miembro considerado, adoptar una decisión dirigida a dicho Estado miembro pidiéndole que modifique o derogue la norma en cuestión.
5. El procedimiento descrito en los apartados 2 y, 3 y 4 se aplicará, mutatis mutandis, en casos en los que la Agencia tenga conocimiento o se le informe de una norma nacional, notificada o no, que sea redundante o entre en conflicto con los MCS, los OCS, las ETI o cualquier otro acto de la Unión del ámbito ferroviario o que cree un obstáculo innecesario para el mercado único ferroviario . En ese caso, se aplicará el plazo fijado en el apartado 1 . [Enm. 75]
5 bis. En cuestiones de formación, salud y seguridad en el trabajo de los profesionales del ferrocarril responsables de tareas delicadas de seguridad, la Agencia solo podrá aplicar el presente apartado si la norma nacional tiene un efecto potencialmente discriminatorio. [Enm. 76]
Artículo 22 bis
Empleo de la base de datos
La Agencia efectuará un examen técnico de las normas nacionales vigentes recogidas en los marcos legislativos nacionales disponibles enumeradas en la base de datos de documentos de referencia publicada por la Agencia en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. [Enm. 77]
Artículo 23
Sistema informático utilizado para la notificación y clasificación de normas nacionales
1. La Agencia elaborará y gestionará un sistema informático específico que contenga las normas nacionales a que se refiere refieren el artículo 21, apartado 1 y el artículo 22, apartado 1, y los medios nacionales aceptables de comprobación de la conformidad previstos en el artículo 2, apartado 28 bis, de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. La Agencia lo pondrá a disposición de las partes interesadas y el público. [Enm. 78]
1 bis. En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier norma nacional vigente que no haya sido notificada antes de dicha entrada en vigor. [Enm. 79]
2. Los Estados miembros notificarán las normas nacionales a que se refiere el artículo 21, apartado 1 y el artículo 22, apartado 1, a la Agencia y a la Comisión a través del sistema informático contemplado en el apartado 1. La Agencia publicará las normas en dicho sistema y lo utilizará para informar a la Comisión en aplicación de los artículos 21 y 22. La Agencia empleará este sistema para informar a la Comisión de cualquier recomendación no favorable transmitida a un Estado miembro de conformidad con el artículo 21, apartado 3, y el artículo 22, apartado 3, letra b). [Enm. 80]
3. La Agencia clasificará las normas nacionales notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 8, de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. A tal fin, utilizará el sistema contemplado en el apartado 1 del presente artículo.
4. La Agencia clasificará las normas nacionales notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria], teniendo en cuenta el desarrollo de la legislación de la Unión. Para ello, la Agencia pondrá a punto un «instrumento de gestión de normas» que los Estados miembros utilizarán para simplificar su sistema de normas nacionales. La Agencia utilizará el sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para publicar el instrumento de gestión de normas.
4 bis. La Agencia publicará asimismo el estado de la evaluación de estas normas y, una vez concluida esta, los correspondientes resultados, a través del sistema mencionado en el apartado 1 del presente artículo. [Enm. 81]
CAPÍTULO 6
ACTIVIDADES RELATIVAS AL SISTEMA EUROPEO DE GESTIÓN DEL TRÁFICO FERROVIARIO (ERTMS)
Artículo 24
Autoridad del sistema ERTMS
1. La Agencia actuará como autoridad del sistema, responsable de mantener las especificaciones técnicas del ERTMS.
2. La Agencia determinará, publicará y aplicará el procedimiento de gestión de las solicitudes de modificación de las especificaciones. A tal fin, la Agencia creará y mantendrá un registro de solicitudes de modificación de las especificaciones del ERTMS y de su situación.
3. La Agencia recomendará la adopción de una nueva versión de las especificaciones técnicas del ERTMS, aunque solo lo hará cuando la versión anterior se haya implantado a la velocidad suficiente. El desarrollo de nuevas versiones no irá en detrimento de la velocidad con que se implanta el ERTMS, la estabilidad de las especificaciones que se requiere para optimizar la producción del material del ERTMS, el rendimiento de las inversiones para las empresas ferroviarias y para los poseedores y la planificación eficiente de la implantación del ERTMS. [Enm. 82]
4. La Agencia elaborará y mantendrá los instrumentos técnicos para gestionar las distintas versiones del ERTMS con el fin de garantizar la compatibilidad técnica y operativa entre redes y vehículos equipados con versiones diferentes y de ofrecer incentivos a la rápida implantación de las versiones en vigor.
5. Con arreglo al artículo 5, apartado 10, de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], la Agencia garantizará que las versiones sucesivas del material del ERTMS son compatibles con anteriores versiones.
6. La Agencia elaborará y difundirá entre las partes interesadas las directrices de aplicación oportunas, así como documentación explicativa relativa a las especificaciones técnicas del ERTMS.
Artículo 25
Grupo de trabajo ad hoc «ERTMS» de los organismos de evaluación de la conformidad notificados
1. La Agencia constituirá y presidirá un Grupo de trabajo ad hoc«ERTMS» de los organismos de evaluación de la conformidad notificados citados en el artículo 27 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria].
El Grupo de trabajo comprobará la coherencia en la aplicación del procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad a que se refiere el artículo 9 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], así como de los procedimientos de verificación «CE» a que se refiere el artículo 10 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], efectuados por organismos de evaluación de la conformidad notificados.
2. La Agencia presentará a la Comisión un informe cada dos años acerca de las actividades del Grupo de trabajo contemplado en el apartado 1, incluidas estadísticas de asistencia de los representantes de los organismos de evaluación de la conformidad notificados en dicho Grupo.
3. Las Agencia evaluará la aplicación del procedimiento de evaluación de la conformidad de componentes de interoperabilidad y del procedimiento de verificación «CE» del material del ERTMS y, cada dos años, presentará un informe a la Comisión proponiendo, si procede, las eventuales mejoras que pudieran realizarse.
Artículo 26
Asistencia para el control de la compatibilidad técnica y operativa de los subsistemas de a bordo y en tierra del ERTMS
1. La Agencia podrá asistir asistirá a las empresas ferroviarias que así lo soliciten en la comprobación de la compatibilidad técnica y operativa entre los subsistemas de a bordo y en tierra del ERTMS antes de poner en servicio un vehículo. [Enm. 83]
2. Cuando la Agencia encuentre que existe el riesgo de falta de compatibilidad técnica y operativa entre redes y vehículos equipados con material ERTMS en el contexto de proyectos específicos del ERTMS, podrá pedir a las partes implicadas, en particular a los fabricantes, organismos de evaluación de la conformidad notificados, empresas ferroviarias, poseedores, administradores de infraestructuras y autoridades nacionales de seguridad, que faciliten información pertinente respecto a los procedimientos de verificación «CE» y de entrada en servicio, y respecto a las condiciones operativas. La Agencia informará inmediatamente a la Comisión del mencionado riesgo y, si fuera necesario, le recomendará las medidas apropiadas. [Enm. 84]
2 bis. La Agencia establecerá una pista de ensayo y un laboratorio para la comprobación centralizada de los equipos en tierra y a bordo del ERTMS. [Enm. 85]
Artículo 27
Asistencia para el despliegue del ERTMS y los proyectos ERTMS
1. La Agencia supervisará el despliegue del ERTMS de acuerdo con el plan establecido en la Decisión 2012/88/UE de la Comisión (15) y supervisará la coordinación en la instalación del ERTMS a lo largo de los corredores transeuropeos de transporte y los corredores ferroviarios de mercancías, contemplados en el Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).
2. La Agencia garantizará la supervisión técnica de proyectos financiados por la Unión para el despliegue del ERTMS incluido, si procede, el análisis de los documentos relativos a la licitación cuando esta tenga lugar. Si fuera necesario, la Agencia facilitará asimismo su asistencia a los beneficiarios de fondos de la Unión para garantizar que las soluciones técnicas incorporadas a los proyectos se ajusten plenamente a las ETI en materia de control-mando y señalización y sean, por lo tanto, plenamente interoperables.
Artículo 28
Acreditación de laboratorios
1. La Agencia prestará su asistencia, en particular a través de la formulación de directrices dirigidas a los organismos de acreditación, a la acreditación armonizada de los laboratorios del ERTMS, de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008.
2. La Agencia podrá participar como observador en las actividades de evaluación por pares citadas en el Reglamento (CE) no 765/2008.
2 bis. Si la Agencia tiene dudas sobre el rendimiento de un laboratorio acreditado, se lo indicará al organismo de acreditación competente, al Estado afectado y a las autoridades nacionales de seguridad. Se invitará a la Agencia a que participe como observadora en la evaluación inter pares. Una vez se despejen las dudas, la Agencia informará de inmediato al Estado miembro interesado y a las autoridades nacionales de seguridad. [Enm. 86]
CAPÍTULO 7
ACTIVIDADES RELATIVAS A LA SUPERVISIÓN DEL ESPACIO FERROVIARIO EUROPEO ÚNICO
Artículo 29
Supervisión de las autoridades nacionales de seguridad
1. La Agencia supervisará las actividades y la toma de decisiones de las autoridades nacionales de seguridad a través de auditorías e inspecciones.
2. La Agencia podrá auditar:
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a) |
la capacidad de las autoridades nacionales de seguridad para ejecutar las tareas relativas a la seguridad e interoperabilidad ferroviarias; |
|
b) |
la efectividad de la supervisión desarrollada por las autoridades nacionales de seguridad en torno a los sistemas de gestión de la seguridad de conformidad con el artículo 16 de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria]. |
El Consejo de Administración adoptará el procedimiento de realización de las auditorías.
3. La Agencia redactará informes de auditoría y los enviará a las autoridades nacionales de seguridad correspondientes y a la Comisión. Cada informe de auditoría incluirá, en particular, una relación de las eventuales deficiencias detectadas por la Agencia y las correspondientes recomendaciones de mejora.
4. Si la Agencia considera que las deficiencias citadas en el apartado 3 impiden que la autoridad nacional de seguridad correspondiente desarrolle efectivamente sus tareas en los ámbitos de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias, recomendará a dicha autoridad que tome las medidas apropiadas en un plazo cuya duración irá definirá en función de la importancia de la deficiencia. [Enm. 87]
5. Cuando una autoridad nacional de seguridad no esté de acuerdo con la recomendación de la Agencia a que se refiere el apartado 4, o cuando no tome ninguna medida con arreglo a la recomendación de la Agencia en el plazo de tres meses siguiente a su recepción, la Comisión podrá adoptar una decisión en el plazo de seis meses con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 75.
6. La Agencia podrá también realizar inspecciones, con o sin anuncio previo, ante las autoridades nacionales de seguridad al objeto de examinar ámbitos específicos de actividad o de funcionamiento, en particular la revisión de documentos, procesos o registros relacionados con las tareas contempladas en el artículo 16 de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria]. Las inspecciones podrán realizarse de forma ad hoc o con arreglo a un plan establecido por la Agencia. La duración de una inspección no podrá superar los dos días. Las autoridades nacionales de los Estados miembros facilitarán el trabajo del personal de la Agencia. La Agencia facilitará a la Comisión un informe de cada inspección.
6 bis. En los casos a que se refieren el artículo 10, apartado 2 bis, de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria] y el artículo 20, apartado 9 bis, de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad f erroviaria], si las autoridades nacionales de seguridad toman decisiones contrapuestas y no se llega a ninguna decisión aceptable para todas las partes, el solicitante afectado por dichas decisiones o una de las autoridades nacionales de seguridad implicadas podrán recurrir a la Agencia, que resolverá al respecto. [Enm. 88]
Artículo 30
Supervisión de los organismos de evaluación de la conformidad notificados
1. La Agencia supervisará las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad notificados a través de la asistencia a los organismos de acreditación y de la realización de auditorías e inspecciones, como establecen los apartados 2-5.
2. La Agencia impulsará la acreditación armonizada de los organismos de evaluación de la conformidad notificados, en particular a través de directrices dirigidas a los organismos de acreditación en torno a los criterios y los procedimientos utilizados para evaluar si los organismos notificados se ajustan a los requisitos del artículo 27 capítulo 6 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], sirviéndose para ello de la Infraestructura europea de acreditación citada en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008. [Enm. 89]
3. En el caso de organismos de evaluación de la conformidad notificados no acreditados según dispone el artículo 24 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], la Agencia podrá auditar su capacidad para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 27 de dicha Directiva. El Consejo de Administración adoptará el procedimiento de realización de las auditorías.
4. La Agencia realizará informes de auditoría en torno a las actividades contempladas en el apartado 3 y los enviará al organismo de evaluación de la conformidad notificado correspondiente y a la Comisión. Cada informe de auditoría incluirá, en particular, una relación de las eventuales deficiencias detectadas por la Agencia y las correspondientes recomendaciones de mejora. Si la Agencia considera que las deficiencias impiden que la autoridad nacional de seguridad correspondiente desarrolle efectivamente sus tareas en los ámbitos de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias, formulará una recomendación pidiendo al Estado miembro donde está establecido el organismo notificado que tome las medidas apropiadas en un determinado el plazo que ella misma fije . [Enm. 90]
5. Cuando un Estado miembro no esté de acuerdo con la recomendación a que se refiere el apartado 4, o cuando el organismo notificado no tome ninguna medida con arreglo a la recomendación de la Agencia en el plazo de tres meses siguiente a su recepción, la Comisión podrá adoptar una decisión en el plazo de seis meses con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 75.
6. La Agencia podrá también realizar inspecciones (también en cooperación con los organismos de acreditación nacionales), con o sin anuncio previo, de los organismos de evaluación de la conformidad notificados al objeto de examinar ámbitos específicos de actividad o de funcionamiento, en particular la revisión de documentos, certificados o registros relacionados con las tareas contempladas en el artículo 27 de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria]. Las inspecciones podrán realizarse de forma ad hoc o con arreglo a un plan establecido por la Agencia. La duración de una inspección no podrá superar los dos días. Los organismos de evaluación de la conformidad notificados deberán facilitar el trabajo del personal de la Agencia. La Agencia facilitará a la Comisión un informe de cada inspección.
Artículo 31
Supervisión de los avances de la interoperabilidad y la seguridad
1. La Agencia, conjuntamente con la red de organismos nacionales de investigación, recopilará datos pertinentes sobre accidentes e incidentes y supervisará la contribución de tales organismos a la seguridad del sistema ferroviario en su conjunto.
2. La Agencia hará un seguimiento de la situación global de la seguridad en el sistema ferroviario y del marco regulador en materia de seguridad . Podrá recabar, en particular, la asistencia de las redes a que se refiere el artículo cinco 34, incluida la recopilación de datos. La Agencia se basará también en los datos recogidos por Eurostat y cooperará con este organismo a fin de evitar cualquier duplicación de los trabajos y de garantizar la coherencia metodológica de los indicadores de seguridad comunes con los indicadores empleados en otros modos de transporte. [Enm. 91]
3. A petición de la Comisión, La Agencia formulará recomendaciones acerca de cómo mejorar la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y facilitará, en particular, la coordinación entre las empresas ferroviarias y los administradores de la infraestructura o entre estos últimos desarrollará un sistema común de notificación y seguimiento de incidencias . [Enm. 92]
4. La Agencia hará un seguimiento y una evaluación de los avances en materia de interoperabilidad y seguridad de los sistemas ferroviarios y de los costes y beneficios asociados . Cada dos años presentará a la Comisión y publicará un informe de los avances experimentados en los ámbitos de la interoperabilidad y la seguridad en el Espacio Ferroviario Europeo espacio ferroviario europeo único . [Enm. 93]
5. A petición de la Comisión, la Agencia facilitará informes sobre la aplicación y la ejecución de la legislación en materia de seguridad e interoperabilidad de la Unión en un determinado Estado miembro.
CAPÍTULO 8
OTRAS ACTIVIDADES
Artículo 32
Personal de las empresas ferroviarias
1. La Agencia desempeñará las funciones pertinentes en lo relativo al personal de las empresas ferroviarias que le encomiendan los artículos 4, 20, 22, 23, 25, 28, 33, 34, 35 y 37 de la Directiva 2007/59/CE.
2. La Comisión podrá pedirle que desempeñe otras tareas en relación con dicho personal con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2007/59/ CE y en relación con el personal ferroviario encargado de tareas esenciales para la seguridad no cubiertas por la Directiva 2007/59/CE . [Enm. 94]
3. En relación con las tareas contempladas en los apartados 1 y 2, la Agencia celebrará consultas con las autoridades encargadas de los temas relativos al personal de las empresas ferroviarias. La Agencia podrá promover la cooperación entre tales autoridades, por ejemplo organizando las oportunas reuniones con sus representantes.
Artículo 33
Registros y accesibilidad de los mismos
1. La Agencia instituirá y mantendrá definirá los registros europeos contemplados en los artículos 43, 44 y 45 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] en un formato práctico, eficaz y de fácil manejo que satisfaga plenamente las necesidades comerciales y operativas . La Agencia actuará como autoridad del sistema para todos los registros y bases de datos contemplados en las Directivas de seguridad, interoperabilidad y maquinistas de trenes. Esto supondrá, en particular, [Enm. 95]
|
a) |
la creación y actualización de las especificaciones de los registros; |
|
b) |
la coordinación de la evolución de los registros en los Estados miembros; |
|
c) |
la orientación de las partes interesadas en materia de registros; |
|
d) |
la formulación de recomendaciones a la Comisión sobre posibles mejoras en las especificaciones de registros existentes o sobre la necesidad de crear otros nuevos. |
|
d bis) |
la creación y el mantenimiento de los registros a que se refieren las letras g), i) y m bis); [Enm. 96] |
|
d ter) |
la creación de un registro europeo de vehículos. [Enm. 97] |
1 bis. El registro europeo de vehículos:
|
a) |
será mantenido por la Agencia; |
|
b) |
será público; |
|
c) |
se le incorporará el registro nacional de vehículos a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, el documento-tipo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75; |
|
d) |
incluirá como mínimo los siguientes datos para cada tipo de vehículo:
|
Siempre que la Agencia expida, renueve, modifique, suspenda o revoque una autorización de entrada en servicio de un tipo de vehículo, actualizará el registro sin demora. [Enm. 98]
2. La Agencia pondrá a disposición del público los siguientes documentos y registros previstos en la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] y la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria] a través de una solución informática en uso y de fácil manejo y acceso : [Enm. 99]
|
a) |
las declaraciones «CE» de verificación de subsistemas; |
|
b) |
las declaraciones «CE» de conformidad de los componentes de interoperabilidad y las declaraciones «CE» de idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad; |
|
c) |
las licencias emitidas con arreglo a la Directiva … [Directiva por la que se establece un Espacio Ferroviario Europeo único (refundición)]; |
|
d) |
los certificados de seguridad emitidos de conformidad con el artículo 10 de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria]; |
|
e) |
los informes de inspección remitidos a la Agencia de conformidad con el artículo 24 de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria]; |
|
f) |
las normas nacionales notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 8 de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria] y el artículo 14 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] , así como la evaluación de las mismas que realice la Agencia ; [Enm. 100] |
|
g) |
los registros el registro europeo de vehículos, por ejemplo a través de enlaces con los registros nacionales pertinentes; [Enm. 101] |
|
h) |
los registros de infraestructuras, por ejemplo a través de enlaces con los registros nacionales pertinentes; |
|
i) |
el registro europeo de tipos autorizados de vehículos; |
|
j) |
el registro de las solicitudes de modificación y de las modificaciones previstas de las especificaciones del ERTMS; |
|
k) |
el registro de las solicitudes de modificación y de las modificaciones previstas de las especificaciones de la ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros y de la ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías; |
|
l) |
el registro de la marca de los poseedores de vehículos que lleva a cabo la Agencia de conformidad con las especificaciones técnicas de interoperabilidad sobre funcionamiento y gestión del tráfico; |
|
m) |
los informes de evaluación de la calidad, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). |
|
m bis) |
el registro de entidades certificadas a cargo del mantenimiento, de conformidad con el artículo 14 de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria]. [Enm. 102] |
3. Los procedimientos prácticos para la transmisión de los documentos mencionados en el apartado 2 serán examinados y adoptados de común acuerdo por los Estados miembros y la Comisión sobre la base del proyecto elaborado por la Agencia.
4. Cuando se transmitan los documentos mencionados en el apartado 2, los órganos afectados podrán indicar los documentos que por razones de seguridad no han de ponerse a disposición del público.
5. Las autoridades nacionales responsables de la expedición de las licencias y certificados mencionados en las letras c) y d) del apartado 2 notificarán a la Agencia, en el plazo de un mes diez días , cada decisión relativa a la expedición, renovación, modificación o derogación de tales licencias y certificados. [Enm. 103]
6. La Agencia podrá incorporar a esta base de datos pública todo documento público o enlace relacionado con los objetivos del presente Reglamento, teniendo en cuenta la legislación de la Unión vigente en el terreno de la protección de datos.
Artículo 34
Redes de autoridades nacionales de seguridad, organismos de investigación y organismos representativos [Enm. 104]
1. La Agencia establecerá una red de las autoridades nacionales de seguridad y de los organismos de investigación a que se refiere el artículo 21 17, apartado 4, de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria]. La Agencia les facilitará una secretaría. Las funciones de las redes serán, en particular,: [Enm. 105]
|
a) |
el intercambio de información relativa a la seguridad e interoperabilidad ferroviarias; |
|
b) |
la promoción de buenas prácticas; |
|
c) |
la aportación a la Agencia de datos relativos a la seguridad ferroviaria y, en particular, a los indicadores comunes de seguridad. |
|
c bis) |
si procede, el suministro de información a la Agencia sobre las deficiencias de la legislación derivada de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria] y la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. [Enm. 106] |
La Agencia facilitará la cooperación entre estas redes y, en particular, podrá decidir la celebración de reuniones conjuntas de ambas.
2. La Agencia establecerá una red a nivel de la Unión de órganos representativos del sector ferroviario , incluidos los representantes de pasajeros, pasajeros con movilidad reducida y trabajadores . La lista de tales organismos se determinará en un acto de ejecución adoptado por la Comisión con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 75. La Agencia facilitará una secretaría a esta red. Las funciones de las red serán, en particular: [Enm. 107]
|
a) |
el intercambio de información relativa a la seguridad e interoperabilidad ferroviarias; |
|
b) |
la promoción de buenas prácticas; |
|
c) |
la aportación de datos a la Agencia en materia de seguridad e interoperabilidad. |
3. Las redes a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán emitir dictámenes no vinculantes acerca de los proyectos de recomendación citados en el artículo 9, apartado 2.
4. La Agencia podrá establecer otras redes con organismos o autoridades encargadas de una parte del sistema ferroviario.
5. La Comisión podrá participar en las reuniones de redes contempladas en el presente artículo.
Artículo 35
Comunicación y difusión
La Agencia comunicará y difundirá entre las partes interesadas el marco legislativo ferroviario europeo y sus normas técnicas y orientaciones, de acuerdo con los planes de comunicación y difusión adoptados por el Consejo de Administración. Estos planes, que se basarán en un análisis de las necesidades, será actualizado regularmente por el Consejo de Administración.
Artículo 36
Investigación y fomento de la innovación
1. A petición de la Comisión, la Agencia prestará su apoyo a las actividades de investigación del ámbito ferroviario a nivel de la Unión, por ejemplo respaldando a los servicios de la Comisión y los organismos representativos. Esta contribución se entenderá sin perjuicio de otras actividades de investigación a nivel de la Unión.
2. La Comisión podrá confiar a la Agencia la tarea de fomentar innovaciones destinadas a mejorar la interoperabilidad y la seguridad ferroviaria, en particular en lo que se refiere al uso de las nuevas tecnologías de la información y de los sistemas de posicionamiento y seguimiento.
Artículo 37
Asistencia a la Comisión
1. La Agencia asistirá a la Comisión, a petición de ésta, en la aplicación de la legislación de la Unión destinada a reforzar la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y a desarrollar un enfoque común sobre seguridad en el sistema ferroviario europeo.
2. La asistencia supone, por ejemplo,:
|
(a) |
la expedición de dictámenes técnicos en temas que exijan conocimientos específicos, |
|
(b) |
La recogida de información a través de las redes citadas en el artículo 34. |
Artículo 38
Asistencia en la evaluación de proyectos ferroviarios
Sin perjuicio de las excepciones contempladas por el artículo 9 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] y previa solicitud de la Comisión, la Agencia estudiará, desde el punto de vista de la interoperabilidad y la seguridad, todo proyecto que implique diseño, construcción, renovación o rehabilitación del subsistema para el que se haya solicitado respaldo financiero de la Unión. En el caso de proyectos financiados con cargo al programa de la red transeuropea de transportes (RTE-T), la Agencia cooperará estrechamente con la Agencia ejecutiva de la RTE-T. [Enm. 108]
La Agencia emitirá un dictamen sobre la conformidad del proyecto con la normativa en materia de interoperabilidad y seguridad ferroviarias pertinente en un plazo que se convendrá con la Comisión en función de la importancia del proyecto y de los recursos disponibles, y que no será superior a dos meses.
Artículo 39
Asistencia a los Estados miembros, países candidatos y partes interesadas
1. Por propia iniciativa o a petición de la Comisión, los Estados miembros, los países candidatos o las redes a que se refiere el artículo 34, la Agencia debe involucrarse activamente en actividades de formación o de otro tipo tendentes a la aplicación y la exposición de la normativa en materia de interoperabilidad y seguridad ferroviarias, así como de otros elementos producidos por la Agencia, tales como registros, guías orientativas o recomendaciones.
2. El Consejo de Administración tomará decisiones acerca de la naturaleza y el ámbito de las actividades a que se refiere el apartado 1 y las incluirá en el programa de trabajo.
Artículo 40
Relaciones internacionales
1. En la medida en que resulte necesario para el logro de los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y las instituciones de la Unión, incluido el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia podrá desarrollar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países competentes en los ámbitos cubiertos por las actividades de la Agencia al objeto de mantenerse al día en la evolución científica y técnica y garantizar la promoción de las leyes y normas técnicas de la Unión Europea en el terreno ferroviario.
2. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros, ni impedirán que los Estados miembros y sus autoridades competentes celebren acuerdos bilaterales o multilaterales con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países. Estos acuerdos y actividades de cooperación serán objeto de debate previo con la Comisión y de comunicación regular a la misma.
3. El Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales en asuntos en los que es competente la Agencia. Esta estrategia se incluirá en el programa de trabajo anual y plurianual de la Agencia, especificando los recursos asociados. La estrategia perseguirá garantizar que las actividades de la Agencia faciliten el acceso de las empresas ferroviarias de la Unión a los mercados ferroviarios de los terceros países a través del principio de reciprocidad. [Enm. 109]
Artículo 41
Coordinación en lo relativo a las piezas de recambio
La Agencia contribuirá a la determinación de piezas de recambio que puedan normalizarse. A tal fin, la Agencia podrá instituir instituirá un grupo de trabajo que coordine las actividades de las partes interesadas, así como establecer y establecerá contactos con los organismos europeos de normalización. La Agenda Agencia presentará a la Comisión las recomendaciones oportunas a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento . [Enm. 110]
CAPÍTULO 9
ORGANIZACIÓN DE LA AGENCIA
Artículo 42
Estructura administrativa y de gestión
La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará integrada por:
|
a) |
un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 47; |
|
b) |
un Comité Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 49; |
|
c) |
un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 50; |
|
d) |
una Sala de Recurso, que ejercerá las competencias establecidas en los artículos 54 a 56. |
Artículo 43
Composición del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y cuatro dos representantes de la Comisión, todos con derecho a voto. [Enm. 111]
El Consejo de Administración incluirá también seis representantes sin derecho a voto que representarán, a nivel europeo, a los siguientes grupos:
|
a) |
las empresas ferroviarias; |
|
b) |
los administradores de infraestructuras; |
|
c) |
la industria ferroviaria; |
|
d) |
los sindicatos; |
|
e) |
los viajeros; |
|
f) |
los clientes de los servicios de transporte de mercancías. |
La Comisión nombrará a un representante y un suplente para cada una de las categorías enumeradas, sobre la base de una lista de cuatro nombres presentada por las organizaciones europeas respectivas.
2. Los miembros del Consejo y sus suplentes serán designados por sus conocimientos acerca de las actividades esenciales de la Agencia y se tendrán en cuenta sus cualificaciones administrativas, presupuestarias y de gestión. Todas las partes se esforzarán en limitar la rotación de sus representantes en el Consejo con el fin de preservar la continuidad de su trabajo. Todas las partes se esforzarán por lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Administración.
3. Los Estados miembros y la Comisión nombrarán a sus representantes en el Consejo de Administración y a un suplente que los sustituirá en caso de ausencia.
4. El mandato de los miembros será de cuatro cinco años y podrá renovarse una vez . [Enm. 112]
5. Cuando proceda, podrán establecerse, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 68, la participación de representantes de terceros países y las condiciones de dicha participación.
Artículo 44
Presidente del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración elegirá, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, a un Presidente de entre los representantes de los Estados miembros y a un Vicepresidente de entre sus miembros.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente cuando éste no pueda asumir sus funciones.
2. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de cuatro cinco años y podrá renovarse una vez . Sin embargo, si su calidad de miembros del Consejo de Administración termina en cualquier momento durante su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha. [Enm. 113]
2 bis. El Presidente del Consejo de Administración decidirá sobre la aceptación o no de una solicitud de exclusión de un miembro de la Sala de Recurso, de acuerdo con el artículo 53, apartado 3 bis, y nombrará, si fuera necesario, a un miembro temporal de la Sala de Recurso, de conformidad con el artículo 53, apartado 3 ter. [Enm. 114]
Artículo 45
Reuniones
1. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. El Director Ejecutivo de la Agencia participará en las reuniones , excepto si el Consejo de Administración debe tomar decisiones relacionadas con el artículo 64 . [Enm. 115]
2. El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año. Se reunirá asimismo por iniciativa de su Presidente o a petición de la Comisión, de la mayoría de los miembros o de un tercio de los representantes de los Estados miembros en el Consejo de Administración.
Artículo 46
Votación
Salvo que se declare otra cosa en el presente Reglamento, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.
Artículo 47
Funciones del Consejo de Administración
1. A fin de garantizar el ejercicio de sus funciones por la Agencia, el Consejo de Administración:
|
a) |
aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia en el año anterior y lo remitirá, a más tardar el 1 de julio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y lo hará público; |
|
b) |
adoptará cada año, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, después de recibir la opinión de la Comisión y de conformidad con el artículo 48, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y un programa de trabajo estratégico plurianual; |
|
c) |
adoptará, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, el presupuesto anual de la Agencia y ejercerá otras funciones respecto al presupuesto de la Agencia, en aplicación del capítulo 10; |
|
d) |
establecerá los procedimientos de toma de decisiones del Director Ejecutivo; |
|
e) |
adoptará su política en materia de visitas en aplicación del artículo 10; |
|
f) |
aprobará su reglamento interno; |
|
g) |
adoptará y actualizará los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 35; |
|
h) |
adoptará los procedimientos para la realización de las auditorías contempladas en los artículos 29 y 30; |
|
i) |
de conformidad con el apartado 2, ejercerá, en relación con el personal de la Agencia, las facultades de nombramiento que otorga el Estatuto a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y el Régimen aplicable a otros agentes a la Autoridad facultada para celebrar un contrato de empleo («autoridad facultada para proceder a los nombramientos») . |
|
j) |
adoptará las oportunas normas de aplicación del Estatuto de los funcionarios y del Régimen aplicable a otros agentes, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 de dicho Estatuto; |
|
k) |
designará al Director Ejecutivo y podrá prorrogar su mandato o destituirlo por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, conforme a lo dispuesto en el artículo 62; |
|
l) |
adoptará una estrategia de transparencia contra el fraude que estará en consonancia con el riesgo de fraude, teniendo en cuenta el análisis coste-beneficio de las medidas que vayan a aplicarse; [Enm. 116] |
|
m) |
garantizará un adecuado seguimiento de las conclusiones y recomendaciones emanadas de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) o de las diferentes auditorías y evaluaciones, tanto internas como externas; |
|
n) |
adoptará normas para la prevención y gestión de conflictos de interés en la Agencia con arreglo al artículo 68 bis y entre los miembros del Consejo de Administración y de la Sala de Recurso. [Enm. 117] |
2. El Consejo de Administración adoptará, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen Régimen aplicable a otros agentes por la que se deleguen en el Director Ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El Director Ejecutivo estará autorizado a subdelegar estas competencias. Dicha subdelegación de competencias no afectará a su responsabilidad. El Director Ejecutivo informará al Consejo de Administración acerca de estas delegación y subdelegaciones. [Enm. 118]
En aplicación del párrafo anterior, cuando lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente, a través de una decisión, la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a nombramientos en el Director Ejecutivo y la subdelegación de competencias de este último y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del Director Ejecutivo. El delegado informará de dicha delegación al Consejo de Administración. [Enm. 119]
2 bis. El Consejo de Administración suspenderá la inmunidad de la Agencia o de miembros de su personal, actual o pasado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64. [Enm. 120]
Artículo 48
Programas de trabajo anuales y plurianuales
1. El Consejo de la Agencia adoptará, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, y teniendo en cuenta la opinión de la Comisión, el programa de trabajo y lo remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las redes contempladas en el artículo 34.
2. Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Unión. En caso de que la Comisión, en el plazo de quince días tras la aprobación del programa de trabajo, manifieste su desacuerdo con el mismo, el Consejo de Administración volverá a estudiar dicho programa y lo aprobará en el plazo de dos meses, eventualmente tras haberlo modificado, en segunda lectura, ya sea por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, incluidos los representantes de la Comisión, o bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros. [Enm. 121]
3. El programa de trabajo de la Agencia definirá, para cada actividad, los objetivos perseguidos. Como regla general, cada actividad o proyecto estará claramente asociado con los recursos necesarios para su realización, de acuerdo con los principios de presupuestación y gestión por actividades, así como con la evaluación de impacto precoz contemplada en el artículo 7, apartado 2.
4. Si fuera necesario, el Consejo de Administración modificará el programa de trabajo o adoptado si se encomienda una nueva función a la Agencia. Esta nueva función daría lugar a un análisis de las consecuencias sobre los recursos humanos y presupuestarios, y podría resultar en la decisión de retrasar otras actividades.
5. El Consejo de Administración adoptará y actualizará asimismo, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, un programa de trabajo estratégico plurianual. Se tendrá en cuenta la opinión de la Comisión. El proyecto del programa será objeto de consultas con el Parlamento Europeo y las redes contempladas en el artículo 34. Una vez adoptado, el programa de trabajo estratégico plurianual será remitido a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las redes contempladas en el artículo 34.
Artículo 49
Comité Ejecutivo
1. El Consejo de Administración estará asistido por un Comité Ejecutivo.
2. El Comité Ejecutivo preparará las decisiones que deba adoptar el Consejo de Administración. Cuando sea necesario por motivos de urgencia, tomará determinadas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración, en particular en asuntos administrativos y presupuestarios.
Conjuntamente con él Consejo de Administración, garantizará un adecuado seguimiento de las conclusiones y recomendaciones emanadas de las investigaciones de la OLAF o de las diferentes auditorías y evaluaciones, tanto internas como externas.
Sin perjuicio de las responsabilidades del Director Ejecutivo, recogidas en el artículo 30, asistirá y asesorará a este en la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de administración, con el fin de reforzar la supervisión de la gestión administrativa y presupuestaria.
3. El Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente del Consejo de Administración, un representante de la Comisión y [cuatro] miembros del Consejo de Administración. El Consejo de Administración designará los miembros del Comité Ejecutivo y su Presidente.
4. La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será la misma que la de los miembros del Consejo de Administración.
5. El Comité Ejecutivo se reunirá al menos una vez cada tres meses. El Presidente del Comité Ejecutivo convocará reuniones adicionales a petición de sus miembros.
6. El Consejo de Administración establecerá el reglamento interno del Comité Ejecutivo.
Artículo 50
Funciones del Director Ejecutivo
1. La gestión de la Agencia correrá a cargo de un Director Ejecutivo, que será totalmente independiente en el desempeño de sus funciones. El Director Ejecutivo dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.
2. Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión, del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo, el Director Ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.
3. El Director Ejecutivo informará, cuando se limite a ello, al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones. El Consejo podrá convocar al Director Ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones.
4. El Director ejecutivo será el representante legal de la Agencia. Adoptará las decisiones, recomendaciones, dictámenes y otros actos oficiales de la Agencia.
5. El Director Ejecutivo será responsable de la gestión administrativa de la Agencia y del desempeño de las funciones que a ésta asigna el presente Reglamento. El Director Ejecutivo será, en particular, responsable de lo siguiente:
|
a) |
la administración corriente de la Agencia; |
|
b) |
la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración; |
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c) |
la elaboración del programa de trabajo anual y del programa de trabajo estratégico plurianual y su presentación al Consejo de Administración, una vez consultada la Comisión; |
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d) |
la ejecución del programa de trabajo y del programa de trabajo estratégico plurianual y, en la medida de lo posible, la respuesta a todas las solicitudes de asistencia de la Comisión en relación con las funciones de la Agencia conforme al presente Reglamento; |
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e) |
la presentación de informes al Consejo de Administración acerca de la ejecución del programa de trabajo estratégico plurianual; |
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f) |
la adopción de las medidas necesarias, tales como la aprobación de instrucciones administrativas internas o la publicación de circulares, para garantizar que el funcionamiento de la Agencia se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento; |
|
g) |
la organización de un sistema eficaz de seguimiento con el fin de comparar las realizaciones de la Agencia con sus objetivos operativos, y con este fin instituirá un sistema de evaluación periódica que corresponda a niveles profesionales reconocidos; |
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h) |
la elaboración, con carácter anual, de un proyecto de informe general sobre la base de los sistemas de supervisión y evaluación contemplados en la letra g), y presentación del mismo al Consejo de Administración; |
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i) |
la elaboración del proyecto de estado de previsiones de los ingresos y gastos de la Agencia, en aplicación del artículo 58, y la ejecución del presupuesto, en aplicación del artículo 59; |
|
j) |
la elaboración del informe anual de las actividades de la Agencia y su presentación al Consejo de Administración para evaluación; |
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k) |
la preparación de un plan de acción subsiguiente a las conclusiones de las evaluaciones retrospectivas y presentación de un informe a la Comisión con carácter bienal; |
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l) |
la protección de los intereses financieros de la Unión merced a la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales; mediante controles efectivos y, si se detectaran irregularidades, la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas; y, si procediera, mediante la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias; |
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m) |
la preparación de una estrategia de la Agencia contra el fraude y presentación de la misma al Consejo de Administración para su aprobación; |
|
n) |
la elaboración del proyecto de reglamento financiero de la Oficina adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 60, así como sus normas de desarrollo. |
Artículo 51
Creación y composición de las Salas de Recurso
1. La Agencia instituirá una o más Salas de Recurso independientes . [Enm. 122]
2. Las Salas de Recursos estarán compuestas por un Presidente y por otros dos miembros. Dispondrán de suplentes que les representen en su ausencia.
3. El Presidente, los otros miembros y sus respectivos suplentes serán nombrados por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos adoptada por la Comisión.
4. Cuando una Sala de Recurso considere que el carácter del recurso así lo exige, podrá pedir al Consejo de Administración que designe dos miembros adicionales con sus suplentes a partir de la lista citada en el apartado 3.
5. A propuesta de la Agencia, la Comisión establecerá el reglamento interno de la Sala de Recurso, una vez consultado el Consejo de Administración y de acuerdo con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 75.
5 bis. La Comisión fijará las cualificaciones necesarias para cada uno de los miembros de la Sala de Recurso, el poder de cada miembro en la fase preparatoria del proceso de toma de decisiones y las condiciones de voto, con la ayuda del comité previsto en el artículo 48, apartado 3, de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria]. [Enm. 123]
Artículo 52
Miembros de las Salas de recurso
1. El mandato de los miembros y suplentes de las Salas de Recurso será de cuatro cinco años y podrá renovarse una vez . [Enm. 124]
2. Los miembros de las Salas de Recurso serán independientes y de todas las partes implicadas en un recurso. No podrán desempeñar otras funciones ni en la Agencia ni en la Comisión . Al adoptar sus decisiones o al emitir sus dictámenes no se someterán a instrucción alguna. [Enm. 125]
3. Los miembros de las Salas de Recurso no podrán ser destituidos ni retirados de la lista de candidatos cualificados durante sus respectivos mandatos, a menos que existan motivos fundados para ello y que la Comisión haya tomado una decisión al efecto tras obtener el dictamen del Consejo de Administración.
Artículo 53
Exclusión y recusación
1. Los miembros de las Salas de Recurso no podrán participar participarán en ningún un recurso si tienen algún interés personal en el asunto, si han participado anteriormente como representantes de una de las partes en los procedimientos o si han participado en la adopción de la decisión recurrida. , incluso, en los casos de recursos presentados en virtud del artículo 54, apartado 1, al emitir un dictamen en aplicación del artículo 54, apartado 4, relacionado con la misma autorización o el mismo certificado . [Enm. 126]
2. Los miembros de una Sala de Recurso que consideren que no deben participar en ningún un recurso por alguna de las razones expuestas en el apartado 1, o por cualquier otra, informarán a la Sala de Recurso que decidirá acerca de su exclusión de su decisión de no participación. [Enm. 127]
3 bis. Las partes podrán solicitar la exclusión de un miembro de la Sala de Recurso mediante petición escrita dirigida al Presidente del Consejo de Administración. La solicitud de exclusión estará motivada por una de las causas recogidas en el apartado 1, o por un riesgo de parcialidad. La petición se acompañará de los documentos justificativos adecuados. So pena de inadmisibilidad, la solicitud se presentará antes de que se inicie el proceso en la Sala de Recurso, o, cuando la información que motiva la solicitud de exclusión se conozca tras el comienzo del mismo, en los cinco días posteriores al momento en el que la parte solicitante conozca dicha información.
La solicitud se comunicará al miembro de la Sala de Recurso afectado. Este último comunicará si acepta la exclusión en un plazo de cinco días a partir del momento en que se le haya notificado la solicitud de exclusión. En caso de que no la acepte, el Presidente del Consejo de Administración resolverá en los siete días hábiles posteriores a la respuesta del miembro implicado o, si no ha respondido, tras la expiración del plazo fijado para la respuesta. [Enm. 128]
3 ter. La Sala de Recurso emitirá el dictamen o la decisión sin la participación del miembro que haya decidido no tomar parte en el proceso o que haya sido excluido en virtud de los apartados 2 y 3. Para tomar la decisión o elaborar el dictamen, el miembro afectado será sustituido en la Sala de Recurso por su suplente.
Si el suplente no pudiera acudir, por el motivo que sea, el Presidente del Consejo de Administración designará a un miembro temporal para la Sala a partir de la lista prevista en el artículo 51, apartado 3, para que le sustituya en ese caso concreto. [Enm. 129]
Artículo 54
Resoluciones que admiten recurso
1. Podrá presentarse un recurso ante las Salas de Recurso contra decisiones adoptadas por la Agencia con arreglo a los artículos 12, 16, 17 y 18, contra recomendaciones formuladas con arreglo a los artículos 21 y 22 o por falta de respuesta por parte de la Agencia en los plazos fijados . [Enm. 130]
2. Los recursos interpuestos de conformidad con el apartado 1 no tendrán efecto suspensivo. La Agencia podrá, sin embargo, suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo permiten , siempre que la suspensión de esta decisión no afecte a la seguridad ferroviaria . [Enm. 131]
Artículo 55
Personas habilitadas para interponer recurso, plazos y forma
1. Toda persona física o jurídica podrá interponer un recurso contra una decisión de la que es destinataria adoptada por la Agencia con arreglo a los artículos 12, 16, 17 y 18 o contra la ausencia de decisión dentro de los plazos fijados . Este derecho de recurso se aplicará también a los organismos que representan a las personas mencionadas en el artículo 34, apartado 2, debidamente autorizados de acuerdo con sus estatutos .
2. El recurso y el escrito donde se expongan sus motivos deberán interponerse por escrito ante la Agencia en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la medida al interesado o, si no se hubiera notificado la medida, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la misma.
2 bis. Los recursos contra la ausencia de una decisión deberán interponerse por escrito ante la Agencia en un plazo de dos meses a partir de la fecha de expiración del plazo definido en el artículo correspondiente. [Enm. 132]
Artículo 56
Examen de los recursos y decisiones al respecto
1. Durante el examen En un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del recurso, la Sala de Recursos actuará con celeridad decidirá aceptar o rechazar el recurso . Solicitará toda la información adicional que pueda necesitar en un plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del recurso. Dicha información se facilitará en un plazo razonable fijado por la Sala de Recursos, que no será superior a un mes. Invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten, en el plazo que establezca, que no será superior a un mes, observaciones sobre las alegaciones de la Sala o sobre comunicaciones de terceras partes en el recurso. Las partes en el recurso estarán autorizadas a presentar sus observaciones oralmente. [Enm. 133]
2. La sala de recursos podrá ejercer las facultades oportunas en el marco de las competencias de la Agencia o podrá remitir el asunto al servicio competente de la Agencia; este quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso.
Artículo 57
Recursos ante el Tribunal de Justicia
1. Los recursos de nulidad relativos a las decisiones de la Agencia adoptadas de conformidad con los artículos 12, 16, 17 y 18 solo podrán interponerse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se hayan agotado las vías de recurso internas de la Agencia.
2. La Agencia estará obligada a tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
CAPÍTULO 10
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 58
Presupuesto
1. Todos los ingresos y gastos de la Agencia serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia. El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.
2. Los ingresos de la Agencia procederán en particular : [Enm. 134]
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a) |
de una contribución de la Unión, |
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b) |
de una contribución eventual de los Estados terceros que participen en los trabajos de la Agencia tal como prevé el artículo 68, |
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c) |
de las tasas abonadas por solicitantes o titulares de autorizaciones y certificados emitidos por la Agencia de conformidad con los artículos 12, 16, 17 y 18, el acto delegado a que se refiere el artículo 73 fijará cánones a diferentes niveles en función de los ámbitos de uso de los certificados y las autorizaciones y del tipo y el alcance de las operaciones ferroviarias, [Enm. 135] |
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d) |
de los ingresos derivados de publicaciones, formación y otros servicios prestados por la Agencia; |
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e) |
de toda contribución financiera voluntaria de los Estados miembros, terceros países u otras entidades, siempre que dicha contribución no comprometa la independencia e imparcialidad de la Agencia. |
2 bis. Deberá evaluarse y compensarse con cargo al presupuesto de la Unión toda misión u obligación complementaria a las tareas derivadas de la legislación de la Unión que no dé lugar a una compensación prevista en el artículo 58, apartado 2, letras b), c), d) y e). [Enm. 136]
3. Los gastos de la Agencia incluirán los gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento.
4. El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.
5. Cada año, el Consejo de Administración, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director Ejecutivo según el principio de presupuestación por actividades, establecerá el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente. El Consejo de Administración remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de enero, dicho estado de previsión, en el que figurará un proyecto de la plantilla de personal.
6. La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, la «Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión.
7. La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el proyecto preliminar de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 314 del Tratado, junto con una descripción y una justificación de toda diferencia entre el estado de previsiones de la Agencia y la subvención con cargo al presupuesto general.
8. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención destinada a la Agencia. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.
9. El presupuesto será adoptado por el Consejo de Administración por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto. Será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando proceda, se ajustará en consecuencia.
10. Cuando el Consejo de Administración se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario, como la adquisición o el alquiler de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará de ello a la Comisión. Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo remitirá al Consejo de Administración en un plazo de seis semanas a contar desde la notificación del proyecto.
Artículo 59
Ejecución y control del presupuesto
1. El Director Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.
2. El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) («el Reglamento financiero general»).
3. El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales de la Agencia, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.
El Tribunal de Cuentas examinará estas cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado. Publicará cada año un informe sobre las actividades de la Agencia.
4. Tras la recepción de Basándose, cuando sea necesario, en las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento financiero general, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de Administración , junto con una declaración de fiabilidad, para su aprobación . [Enm. 137]
5. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.
6. El Director ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del consejo de administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al final del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
7. Se publicarán las cuentas definitivas.
8. El Director Ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones a más tardar el 30 de septiembre siguiente a cada ejercicio presupuestario. Remitirá, asimismo, esta respuesta al Consejo de Administración.
9. El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de éste, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 165 del Reglamento financiero general, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.
10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará antes del 30 de abril del año N+2 la gestión del Director Ejecutivo en la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
Artículo 60
Reglamento financiero
El Consejo de Administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión (19), si así lo exige específicamente el funcionamiento de la Agencia y con la autorización previa de la Comisión.
CAPÍTULO 11
PERSONAL
Artículo 61
Disposiciones generales
1. Se aplicará al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, así como las normas adoptadas por acuerdo entre las instituciones de la Unión Europea con el fin de poner en práctica tales disposiciones.
2. En interés del servicio, la Agencia contratará:
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a) |
personal que puede optar a un contrato de duración indefinida, y |
|
b) |
personal que no puede optar a un contrato de duración indefinida. |
Se adoptarán normas que desarrollen adecuadamente el presente apartado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.
3. La Agencia tomará las medidas administrativas adecuadas , por ejemplo mediante estrategias de formación y de prevención, para organizar sus servicios de modo que se evite todo conflicto eviten conflictos de interés , incluidas las cuestiones que se plantean tras la extinción del periodo de empleo (por ejemplo, «puertas giratorias», «información privilegiada», etc .). [Enm. 138]
3 bis. La Agencia y su personal realizarán las tareas definidas en el presente Reglamento con la mayor integridad profesional y con la competencia técnica necesaria en el ámbito específico. Estarán protegidos de toda presión y de todo riesgo de corrupción (especialmente en el campo financiero) que pudieran influir en su juicio o en el resultado de sus actividades, en concreto por parte de personas o de grupos que se vean afectados por el resultado de dichas actividades. La Agencia dispondrá de personal suficiente para garantizar una ejecución adecuada de las funciones definidas en el presente Reglamento.
3 ter. El personal dispondrá de:
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a) |
una formación técnica y profesional sólida que abarque todas las actividades de la Agencia; |
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b) |
un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa la Agencia y la autoridad necesaria para efectuar dichas evaluaciones; |
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c) |
un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos necesarios para la formulación de las decisiones de la Agencia; |
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d) |
la capacidad de revisar los dictámenes y las decisiones de las autoridades nacionales de seguridad, así como las normativas nacionales. [Enm. 139] |
Artículo 62
Director Ejecutivo
1. El Director Ejecutivo será contratado como agente temporal de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 2 bis del Régimen aplicable a otros agentes.
2. El Director Ejecutivo será designado por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión después de un procedimiento de selección abierto y transparente.
Para la celebración del contrato del Director Ejecutivo, la Agencia estará representada por el Presidente del Consejo de Administración.
Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.
3. El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Al final del periodo, la Comisión realizará una evaluación en la que se analizará la actuación del Director Ejecutivo y las futuras funciones y desafíos de la Agencia.
4. Previa propuesta de la Comisión, en la que se tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 3, el Consejo de Administración podrá prorrogar una vez la duración del mandato del Director Ejecutivo por no más de cinco años.
5. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director Ejecutivo. En el mes que precede a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director Ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.
6. Un Director Ejecutivo cuyo mandato ha sido prorrogado no podrá, al final del periodo acumulado, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.
7. El Director Ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración, previa propuesta de la Comisión.
Artículo 63
Expertos nacionales en comisión de servicios y otros agentes
La Agencia podrá recurrirá también recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios y , en particular, a personal de las autoridades nacionales de seguridad, o a otros agentes no empleados por la Agencia de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios y en el Régimen aplicable a otros agentes. La Agencia adoptará y aplicará una política para evaluar y gestionar posibles conflictos de intereses de expertos nacionales en comisión de servicios, que incluya la posibilidad de prohibir su participación en reuniones de grupos de trabajo cuando puedan verse mermadas su independencia e imparcialidad. [Enm. 140]
El Consejo de Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia.
CAPÍTULO 12
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 64
Privilegios e inmunidades
El Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea será aplicable a la Agencia y a su personal sin perjuicio de los procedimientos judiciales o extrajudiciales relacionados con las responsabilidades de la Agencia . [Enm. 141]
Artículo 65
Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento
1. Las disposiciones necesarias sobre las instalaciones que deben proporcionarse a la Agencia en el Estado miembro de acogida y a los servicios que este debe poner a su disposición, y las normas concretas aplicables en el Estado miembro de acogida de la Agencia al Director Ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración, al personal de la Agencia y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede celebrado entre la Agencia y el Estado miembro de acogida, que tendrá lugar después de haber obtenido la aprobación del Consejo de Administración, y no más tarde de 2015.
2. El Estado miembro de acogida garantizará las mejores condiciones posibles para el buen funcionamiento de la Agencia, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea y conexiones de transporte adecuadas.
Artículo 66
Responsabilidad
-1. La Agencia asumirá la total responsabilidad, tanto contractual como no contractual, respecto de las autorizaciones y certificados que expida. [Enm. 142]
1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.
2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en los contratos firmados por la Agencia.
3. En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos de los Estados miembros.
4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de los daños mencionados en el apartado 3.
Artículo 67
Régimen lingüístico
-1. Sin perjuicio de un posible acuerdo entre la Agencia y el solicitante en relación con las modalidades de traducción, los documentos facilitados por los solicitantes o los titulares de certificados y de autorizaciones a la Agencia y a las autoridades nacionales en relación con dichos certificados y autorizaciones de acuerdo con los artículos 12, 16, 17 y 18 se traducirán a todos los idiomas oficiales de la Unión de los Estados implicados en el ámbito de utilización del material rodante o en el ámbito de operación de la empresa ferroviaria. Cada traducción dará fe en el Estado interesado, también para los procedimientos previstos en el artículo 56. La autorización y el certificado deberán emitirse en todos los idiomas oficiales de la Unión de dichos Estados. [Enm. 143]
1. Cuando no se aplique el artículo 67, apartado - 1, se aplicarán a la Agencia las disposiciones establecidas en el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (20). [Enm. 144]
2. Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Agencia serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.
Artículo 68
Participación de terceros países en las actividades de la Agencia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, la Agencia estará abierta a la participación de terceros países, en particular de los países objeto de la Política Europea de Vecindad, de los países de la política de ampliación y de los países de la AELC, que hayan concluido acuerdos con la Unión según los cuales han adoptado y aplican la legislación el Derecho de la Unión, o las disposiciones nacionales equivalentes, en el ámbito cubierto por el presente Reglamento. Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará en particular a los países objeto de la política europea de vecindad, a los países cubiertos por la política de ampliación y a los países de la AELC. [Enm. 145]
2. De conformidad con las disposiciones pertinentes de los acuerdos contemplados en el apartado 1, la Agencia establecerá con terceros países disposiciones que especifiquen las normas de participación de estos países en los trabajos de la Agencia, y en particular la naturaleza y el ámbito de tal participación. Entre tales disposiciones estarán las relativas a las contribuciones financieras y al personal. Podrán prever la representación, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración.
La Agencia firmará tales disposiciones tras recibir el acuerdo de la Comisión y tras consultar al Consejo de Administración.
Artículo 68 bis
Conflicto de intereses
1. El Director Ejecutivo, así como los funcionarios enviados en comisión de servicios con carácter temporal por los Estados miembros y por la Comisión, harán una declaración de compromisos y una declaración de intereses indicando que no tienen ningún interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia. Dichas declaraciones se harán por escrito en el momento de su entrada en funciones y se renovarán si se produce algún cambio en su situación personal. Los miembros del Consejo de Administración, del Comité Ejecutivo y de la Sala de Recurso también harán estas declaraciones, que se publicarán junto con su currículum vítae. La Agencia publicará en su sitio web una lista de los miembros de los organismos descritos en el artículo 42, así como de los expertos externos e internos.
2. El Consejo de Administración aplicará una política para gestionar y evitar conflictos de intereses, que incluirá como mínimo:
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a) |
principios de gestión y control de las declaraciones de intereses, incluidas las normas para hacerlas públicas teniendo en cuenta el artículo 77; |
|
b) |
requisitos de formación obligatoria en materia de conflictos de intereses para el personal de la Agencia y los expertos nacionales en comisión de servicios; |
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c) |
normas sobre regalos e invitaciones; |
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d) |
normas detalladas en materia de incompatibilidades del personal y los miembros de la Agencia una vez que hayan finalizado su relación laboral con la Agencia; |
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e) |
normas de transparencia sobre las decisiones de la Agencia, incluidas las actas de los órganos de la Agencia, que se harán públicas teniendo en cuenta la información sensible, clasificada y comercial; y |
|
f) |
sanciones y mecanismos para salvaguardar la autonomía e independencia de la Agencia. |
La Agencia tendrá en cuenta la necesidad de mantener el equilibrio entre los riesgos y los beneficios, en particular en lo que respecta al objetivo de obtener el mejor nivel de asesoramiento y conocimientos de carácter técnico, y a la gestión de los conflictos de intereses. El Director Ejecutivo incluirá la información relativa a la aplicación de dicha política en los informes que remita al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del presente Reglamento. [Enm. 146]
Artículo 69
Cooperación con las autoridades y organismos nacionales [Enm. 147]
1. La Agencia puede, en relación con los artículos 12, 16, 17 y 18, celebrar acuerdos con las autoridades nacionales pertinentes, en particular las autoridades nacionales de seguridad y otros organismos competentes. Dichos acuerdos podrán celebrarse con una o más autoridades nacionales de seguridad. [Enm. 148]
2. Los acuerdos pueden incluir la contratación de algunas delegación de las funciones y responsabilidades de la Agencia a las autoridades nacionales, por ejemplo la elaboración y comprobación de expedientes, la verificación de la compatibilidad técnica, la realización de visitas y la redacción de estudios técnicos. [Enm. 149]
2 bis. Recíprocamente, una autoridad nacional de seguridad podrá subcontratar a la Agencia tareas distintas de las asignadas a esta en virtud del artículo 20 de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria] y del artículo 16, apartado 2, de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria]. [Enm. 150]
3. La Agencia se asegurará de que los acuerdos incluyan al menos una descripción específica de las tareas, las condiciones de las producciones contractuales, los plazos de entrega y la cuantía y planificación de los pagos.
4. Los acuerdos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 indicarán claramente los niveles de responsabilidad de la Agencia y de las autoridades nacionales de seguridad respecto de las tareas desempeñadas por cada parte contractual con arreglo a lo previsto en los acuerdos. Ello se entenderán entenderá sin perjuicio de la responsabilidad global de la Agencia en el desempeño de sus funciones conforme a lo dispuesto del en los artículos 7, 12, 16, 17 y 18. [Enm. 151]
Artículo 70
Transparencia
El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.
El Consejo de Administración adoptará las medidas prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 a más tardar el […].
Las decisiones tomadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 228 y 263 del Tratado, respectivamente.
El tratamiento de los datos de carácter personal por parte de de la Agencia se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).
Artículo 71
Normas de seguridad para la protección de información clasificada
La Agencia aplicará los principios de seguridad contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la Información Clasificada de la Unión Europea (ICUE) y la información sensible no clasificada, según lo dispuesto en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (23). Ello supone la inclusión, entre otras cosas, de disposiciones en materia de intercambio, tratamiento y conservación de la información.
Artículo 72
Lucha contra el fraude y supervisión de resultados [Enm. 152]
1. Con el fin de combatir el fraude, la corrupción y otros actos ilegales contemplados en el Reglamento (CE) no 1073/1999, a los seis meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia accederá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará las disposiciones apropiadas aplicables a todos los empleados de la Agencia que utilicen la plantilla recogida en el anexo de dicho Acuerdo.
2. El Tribunal de Cuentas tendrá la facultad de auditar sobre documentos y sobre el terreno a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia fondos de la Unión.
2 bis. El Tribunal de Cuentas Europeo supervisará los resultados y la toma de decisiones de la Agencia mediante auditorías e inspecciones. [Enm. 153]
3. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (CE) no 1073/1999 y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (24), con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión como resultado de una subvención o un contrato financiado por la Agencia.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación celebrados con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, acuerdos de subvención y decisiones de subvención de la Agencia contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a efectuar tales auditorías e investigaciones, de acuerdo con sus competencias respectivas.
CAPÍTULO 13
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 73
Actos delegados correspondientes a los artículos 12, 16, 17, 18 y 41 [Enm. 154]
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 74, relativo a las tasas y cánones surgidos en aplicación de los artículos 12, 16, 17 y 18.
2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 determinarán, en particular, los casos en que se cobrarán tasas y cánones por otros conceptos de conformidad con los artículos 12, 16, 17 y 18, así como su importe y las modalidades de pago.
3. Se cobrará por los siguientes conceptos:
|
a) |
la emisión y renovación de autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalización en las vías, de autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos y tipos de vehículos, incluida una eventual indicación de la compatibilidad con las redes o líneas; |
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b) |
la emisión y renovación de certificados de seguridad; |
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c) |
la prestación de servicios; el cobro reflejará el coste real de cada prestación; |
|
d) |
la tramitación de recursos. |
Todas las tasas y cánones se expresarán y pagarán en euros.
4. El importe de las tasas y cánones relativos a la Agencia se fijará en un nivel suficiente para garantizar que los ingresos cubran el coste total de los servicios prestados. Todos los gastos de la Agencia atribuidos al personal que desarrolla las actividades a que se refiere el apartado 3, incluida la contribución proporcional del empleador al plan de pensiones, se reflejarán, de forma particular, en dicho coste. Si se produjera un desequilibrio recurrente y significativo en la prestación de servicios cubiertos por las tasas y los cánones, será necesario revisar el nivel de tales tasas y cánones. [Enm. 155]
4 bis. Se otorgan asimismo a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 74 en lo referente a la normalización de las piezas de recambio en aplicación del artículo 41. [Enm. 156]
Artículo 74
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La delegación de Los poderes a la que se refiere para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 73 se confiere otorgan a la Comisión por tiempo indefinido un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. Siempre que se haya recibido este informe, la delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 157]
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 73 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 73 solo entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de [dos meses] tras la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. Este plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 75
Procedimiento de Comité
La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE del Consejo (25). Se tratará de un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 76
Evaluación y revisión
1. A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión encargará la realización de una evaluación que analice, en particular, la eficacia y la eficiencia de la Agencia, así como sus prácticas de funcionamiento. La evaluación tendrá en cuenta la opinión de los representantes del sector ferroviario, de los interlocutores sociales y de las organizaciones de consumidores. La evaluación tratará, en particular, de cualquier necesidad de modificar el mandato de la Agencia y de las repercusiones financieras de tal modificación. [Enm. 158]
2. La Comisión incluirá la evaluación, junto con sus conclusiones, en el informe al Parlamento Europeo, el Consejo y el Consejo de Administración. El resultado de la evaluación será hecho público.
3. Cada dos evaluaciones se elaborará también un balance de los resultados logrados por la Agencia en cuanto a sus objetivos, su mandato y sus funciones.
Artículo 77
Disposiciones transitorias
1. La Agencia es la sucesora y sustituta de la Agencia Ferroviaria Europea establecida por el Reglamento (CE) no 881/2004 en todo lo que se refiere a propiedad, acuerdos, obligaciones legales, contratos de empleo, compromisos financieros y responsabilidades.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 43, los miembros del Consejo de Administración designados con arreglo al Reglamento (CE) no 881/2004 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán en funciones hasta que expire su mandato como miembros del Consejo de Administración.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 49, el Director Ejecutivo designado con arreglo al Reglamento (CE) no 881/2004 seguirá en funciones hasta que expire su mandato.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 61, todos los contratos de empleo vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se respetarán hasta su fecha de expiración.
3 bis. La Agencia desempeñará las funciones de certificación y autorización de conformidad con los artículos 12, 16, 17 y 18 en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Hasta esa fecha, los Estados miembros seguirán aplicando sus legislaciones nacionales. [Enm. 159]
3 ter. Durante un período adicional de tres años tras el plazo de un año establecido en el apartado 3 bis del presente artículo, los solicitantes podrán dirigirse tanto a la Agencia como a la autoridad nacional de seguridad. Durante dicho periodo, las autoridades nacionales de seguridad podrán seguir expidiendo certificados y autorizaciones no obstante lo dispuesto en los artículos 12, 16, 17 y 18, de conformidad con las Directivas 2008/57/CE y 2004/49/CE. [Enm. 160]
3 quater. En los casos mencionados en el artículo 10, apartado 2 bis, de la Directiva … [Directiva de seguridad ferroviaria] y el artículo 20, apartado 9 bis, de la Directiva … [Directiva de interoperabilidad ferroviaria], las autoridades nacionales de seguridad podrán seguir expidiendo certificados y autorizaciones tras la expiración del plazo establecido en el apartado 3 ter del presente artículo en las condiciones fijadas en dichos artículos. [Enm. 161]
Artículo 78
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 881/2004.
Artículo 79
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en, el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 327 de 12.11.2013, p. 122.
(2) DO C 356 de 5.12.2013, p. 92.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014.
(4) Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).
(5) Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).
(6) Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(7) Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (DO L 228 de 9.9.1996, p. 1).
(8) Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).
(9) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
(10) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(11) Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51).
(12) Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea (DO L 225 de 12.8.1998, p. 27).
(13) Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único ( DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).
(14) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008 , sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
(15) Decisión 2012/88/UE de la Comisión de 25 de enero de 2012 sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 51 de 23.2.2012, p. 1).
(16) Reglamento (UE) n o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2010 sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 22).
(17) Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).
(18) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(19) Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 72).
(20) DO 17 de 6.10.1958, p. 385.
(21) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(22) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(23) Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).
(24) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(25) Directiva 96/48/CE del Consejo de 23 de julio de 1996 relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6).