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Document 52012PC0360

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la mediación en los seguros (Refundición)

    /* COM/2012/0360 final - 2012/0175 (COD) */

    52012PC0360

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la mediación en los seguros (Refundición) /* COM/2012/0360 final - 2012/0175 (COD) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           Contexto de la propuesta

    La Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la mediación en los seguros (DMS I)[1] es la única legislación de la UE que regula el punto de venta de los productos de seguro, y lo hace con el fin de garantizar los derechos de los consumidores. Fue adoptada el 9 de diciembre de 2002 y debía ser incorporada por los Estados miembros antes del 15 de enero de 2005. Se trata de un instrumento de armonización mínima que contiene principios de alto nivel y que ha sido implementada en los 27 Estados miembros de muy diversas formas. La necesidad de revisar la DMS I ya se reconoció durante el control de aplicación efectuado por la Comisión en 2005-2008.

    Tanto las recientes como las actuales turbulencias financieras han puesto de manifiesto la importancia de garantizar la protección del consumidor de manera efectiva en todos los sectores financieros. En noviembre de 2010, el G-20 pidió a la OCDE, al Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) y otras organizaciones internacionales pertinentes que elaboraran principios comunes en el ámbito de los servicios financieros, al objeto de incrementar la protección de los consumidores. El proyecto de principios de alto nivel del G-20 sobre la protección del consumidor en materia financiera destaca la necesidad de una adecuada regulación y/o supervisión de los proveedores de servicios financieros y los agentes que tratan directamente con los consumidores. Según dichos principios, los consumidores deben gozar siempre de niveles de protección comparables. La actual revisión de la DMS I se enmarca en esos principios y en iniciativas internacionales conexas.

    Durante los debates en el Parlamento Europeo sobre la Directiva que regula la capitalización y la supervisión de las empresas de seguros desde un enfoque basado en el riesgo (Solvencia II)[2], adoptada en 2009, se pidió, además, expresamente una revisión de la DMS I. Algunos diputados del Parlamento y algunas organizaciones de consumidores consideraban que la crisis financiera había puesto de relieve la necesidad de mejorar la protección del tomador de seguro, y que era posible mejorar las prácticas de venta de diferentes productos de seguro. En especial, se expresaron serias dudas sobre las normas de venta de productos de seguro de vida con componentes de inversión. En aras de la coherencia intersectorial, el Parlamento Europeo pidió que en la revisión de la DMS I se tuviera en cuenta la revisión, actualmente en curso, de la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID II)[3]. Ello supone que, en lo que atañe a la regulación de las prácticas de venta de los productos de seguro de vida con componentes de inversión, la propuesta de Directiva revisada (DMS II) debe establecer niveles de protección del consumidor iguales a los de la MiFID II.

    1.1.        Objetivos de la propuesta

    La Directiva revisada (DMS II) aspira a mejorar la regulación del mercado minorista de seguros de manera eficiente. Persigue garantizar condiciones equitativas de competencia entre todos aquellos que intervienen en la distribución de los productos de seguro, e incrementar la protección del tomador de seguro.

    Los objetivos generales de la actual revisión son evitar el falseamiento de la competencia y reforzar la protección del consumidor y la integración del mercado. Más concretamente, con el proyecto DMS II, se pretenden las siguientes mejoras: ampliar el ámbito de aplicación de la DMS I a todos los canales de distribución (por ejemplo, aseguradores directos, empresas de alquiler de automóviles, etc.); detectar, gestionar y mitigar los conflictos de intereses; aumentar el nivel de armonización de las sanciones y medidas administrativas aplicables por incumplimiento de disposiciones esenciales de la Directiva vigente; aumentar la adecuación y objetividad del asesoramiento; garantizar que la cualificación profesional del vendedor sea acorde con la complejidad de los productos vendidos; simplificar y aproximar el procedimiento de acceso transfronterizo a los mercados de seguros de toda la UE.

    1.2.        Coherencia con otras políticas y otros objetivos de la Unión

    Los objetivos de la propuesta guardan coherencia con las políticas y los objetivos de la Unión. El Tratado prevé actuaciones para garantizar la implantación y el funcionamiento del mercado interior con un elevado nivel de protección de los consumidores, así como la libre prestación de servicios.

    La actual propuesta se presenta en el contexto de un paquete de medidas orientado a los productos minoristas y centrado en el consumidor, conjuntamente con la propuesta relativa a los productos preempaquetados de inversión minorista (PPIM), que regula la información sobre los productos de inversión, y la Directiva OICVM V. La iniciativa PPIM tiene por objeto garantizar un enfoque horizontal coherente de la información sobre los productos de inversión y los productos de seguro con componentes de inversión (los denominados seguros de inversión[4]); las disposiciones sobre las prácticas de venta se incluirán en las revisiones de la DMS I y la MiFID.

    La propuesta guarda, asimismo, coherencia y complementariedad con otros actos legislativos y otras políticas de la UE, en particular en materia de protección de los consumidores, protección de los inversores y supervisión prudencial, tales como la Directiva Solvencia II, la MiFID II y la iniciativa PPIM.

    La DMS II regulará las prácticas de venta de todos los productos de seguro, desde los de carácter general, como puede ser el seguro de automóviles, hasta los contratos de seguro de vida, incluidos los que tienen componentes de inversión, como, por ejemplo, los seguros de vida vinculados a fondos de inversión.

    La DMS II seguirá siendo un instrumento jurídico de «armonización mínima». Ello quiere decir que los Estados miembros pueden ir más lejos, si lo consideran necesario, a efectos de la protección del consumidor. No obstante, las normas mínimas de la DMS I se reforzarán considerablemente. Algunas partes de la nueva Directiva se reforzarán con medidas de nivel 2, en aras de la concordancia con la MiFID: en particular, en el capítulo que regula la distribución de contratos de seguro de vida con componentes de inversión.

    2.           Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

    Los servicios de la Comisión consultaron a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ, antes CESSPJ) numerosos aspectos de la revisión de la DMS. La AESPJ presentó su informe final en noviembre de 2010[5]. Durante 2010-2011, los servicios de la Comisión se reunieron periódicamente con representantes del sector de seguros, organizaciones de consumidores y supervisores para debatir sobre la revisión prevista. Entre el 26 de noviembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011, dichos servicios realizaron una consulta pública sobre la revisión de la DMI I. Los resultados de esta consulta también eran favorables, en líneas generales, a la orientación de la revisión trazada por los servicios de la Comisión[6]. El 10 de diciembre de 2010, se organizó una audiencia para debatir sobre la DMS II. La discusión se centró en el ámbito de aplicación de la Directiva, los requisitos de información aplicables a los intermediarios de seguros, los conflictos de intereses, las operaciones transfronterizas y los requisitos de cualificación profesional[7]. El 11 de abril de 2011, se organizó una reunión con expertos de los Estados miembros y con la AESPJ para debatir los resultados de la consulta pública y la posible estructura y contenido de la DMS II. La gran mayoría de los interesados presentes en estas reuniones manifestaron su apoyo a la orientación de la revisión de la DMS I trazada por los servicios de la Comisión.

    En consonancia con su política de mejora de la legislación, la Comisión realizó una evaluación de impacto de las distintas opciones de actuación. Para preparar la evaluación de impacto se utilizaron diversos estudios específicos encargados por diferentes servicios de la Comisión. En primer lugar, la DG MARKT encargó a PriceWaterhouseCoopers (PWC) un estudio que ofreciera una visión global del funcionamiento de la distribución de seguros en la UE. El informe, finalizado en julio de 2011, se publicó en el sitio web de la Comisión[8]. En segundo lugar, la presente propuesta tiene en cuenta los resultados de un estudio encargado en 2010 sobre los costes y beneficios de las posibles modificaciones de las normas de distribución de productos de seguro y de productos de seguro de inversión[9]. En tercer lugar, se han tenido en cuenta las conclusiones de un estudio sobre la calidad del asesoramiento que se ofrece en toda la UE[10]. Asimismo, se ha tenido en cuenta un cuarto estudio que analiza desde la óptica de la economía de la conducta los diferentes factores que intervienen en la toma de decisiones de los inversores[11].

    Las opciones de actuación examinadas en la evaluación de impacto se analizaron en función de diferentes criterios: la integración del mercado por lo que atañe a los operadores del mercado, la protección y confianza del cliente, condiciones de competencia equitativas para los diversos operadores del mercado, y la relación coste-eficacia, es decir, en qué medida las distintas opciones sirven para alcanzar los objetivos perseguidos y facilitar el funcionamiento de los mercados de seguros de forma eficiente y con una buena relación coste-eficacia.

    Globalmente, de acuerdo con el mencionado estudio de PWC y las estadísticas del sector, reelaboradas por los servicios de la Comisión, y a la vista del gran número de empresas afectadas (aproximadamente un millón), se estima que la carga administrativa que representará la propuesta tendrá un coste medio relativamente moderado de unos 730 euros por empresa.

    La evaluación de impacto se ultimó en 2012. Se atendió a las recomendaciones del Comité de Evaluación de Impacto de la Comisión Europea, en particular en lo relativo a los efectos sobre las PYME. Por ejemplo, las PYME intermediarias, actualmente excluidas del ámbito de aplicación, y que la presente propuesta incluirá, son esencialmente empresas cuya actividad principal no es la mediación de seguros (de modo que esta última tiene carácter meramente auxiliar frente a su actividad principal; por ejemplo, las agencias de viajes o las empresas de alquiler de automóviles). Estos intermediarios estarán sujetos a un régimen más liviano (procedimiento de declaración, artículo 4 de la presente propuesta), aplicándose así un enfoque proporcionado al carácter auxiliar de la mediación que realizan. En general, se han introducido requisitos proporcionales a fin de tener en cuenta los intereses de las PYME y respetar el principio de que «a menor complejidad del producto, menor regulación». Por ejemplo, algunos productos de inversión se presentan bajo el envoltorio de contratos de seguro de vida. Se introducirá un régimen más riguroso para las prácticas de venta de esos productos (contratos de seguro de vida con componentes de inversión [productos de seguro de inversión o PPIM de seguros]); véase el capítulo VII.

    3.           Aspectos jurídicos de la propuesta

    3.1.        Base jurídica

    La propuesta, basada en el artículo 53, apartado 1, y el artículo 62 del TFUE, reemplazará a la Directiva 2002/92/CE, y aborda la armonización de las disposiciones nacionales sobre los intermediarios de seguros y otros vendedores de productos de seguro. Introduce en el ámbito de aplicación de la Directiva a algunos vendedores que realizan ventas auxiliares, así como servicios postventa, tales como el peritaje y la gestión de siniestros. Aclara el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, así como las facultades de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida a este respecto. El objetivo y objeto principal de esta propuesta es la armonización de las disposiciones nacionales relativas a las normas de conducta aplicables a los vendedores de productos de seguro y otras entidades presentes en los mercados de seguros y de reaseguros, sus condiciones de gobernanza y su marco de supervisión.

    3.2.        Subsidiariedad y proporcionalidad

    Según el principio de subsidiariedad (artículo 5, apartado 3, del TUE), solo debería actuarse a escala de la UE cuando los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción propuesta, pueda alcanzarlos mejor la UE.

    La mayoría de los aspectos que plantea la revisión ya están regulados en el vigente marco jurídico de la DMS I. Además, los mercados de seguros tienen cada vez más carácter transfronterizo. Las condiciones en las que las empresas y los operadores pueden competir en este contexto, ya se trate de las normas sobre transparencia o protección del cliente, han de ser comparables en todos los países y constituyen ya la esencia de la DMS I. Es preciso actuar ahora a escala europea para actualizar y modificar el marco regulador establecido por la DMS I, a fin de tener en cuenta la evolución habida en los mercados de seguros desde su entrada en aplicación. Debido a esta integración, una intervención nacional por separado sería mucho menos eficiente y daría lugar a una fragmentación de los mercados, generando arbitraje regulador y un falseamiento de la competencia.

    La AESPJ debe desempeñar un papel fundamental en la implementación del nuevo marco de alcance comunitario. Es necesario dotar a la AESPJ de competencias específicas de cara a mejorar el funcionamiento de los mercados de seguros.

    La propuesta tiene plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, a saber, que la actuación de la UE debe ser la adecuada para alcanzar los objetivos, y limitarse a lo estrictamente necesario. La propuesta es compatible con este principio y busca un equilibrio adecuado entre el interés público y la relación coste-eficacia de las medidas: en particular, al elaborar las disposiciones se ha atendido especialmente a la necesidad de hallar un equilibrio entre la protección del consumidor, la eficiencia de los mercados y los costes para el sector.

    Atendiendo a ese principio, la propuesta diferencia entre los diferentes canales de venta de productos de seguro e impone obligaciones de registro y de cualificación profesional menos gravosas para quienes venden productos de seguro simples. Así, por ejemplo, quienes venden productos de seguro con carácter auxiliar, como pueden ser las empresas de alquiler de automóviles y las agencias de viajes, están sujetos a un procedimiento simplificado de declaración, en lugar de tener que registrarse como intermediarios de seguros. La propuesta distingue también entre los productos de seguro de vida y los productos de seguro de carácter general a la hora de fijar los requisitos de transparencia de la remuneración. Estas medidas de proporcionalidad se adoptan para tener en cuenta los diferentes niveles de complejidad y de riesgos para el consumidor que presentan los diversos productos de seguro, y, asimismo, a fin de reducir las cargas administrativas de las PYME que vendan productos de seguro.

    3.3.        Cumplimiento de los artículos 290 y 291 del TFUE

    El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó tres propuestas de reglamentos por los que se creaban la ABE, la AESPJ y la AEVM. A este respecto, la Comisión se remite a las declaraciones que hizo, en relación con los artículos 290 y 291 del TFUE, con ocasión de la adopción de los reglamentos por los que se crean las Autoridades Europeas de Supervisión, según las cuales: «En lo que atañe al proceso de adopción de normas reglamentarias, la Comisión subraya el carácter singular del sector de los servicios financieros, derivado de la estructura Lamfalussy y reconocido explícitamente en la Declaración 39, aneja al TFUE. No obstante, la Comisión abriga serias dudas sobre si las limitaciones de su papel en la adopción de actos delegados y medidas de ejecución se ajustan a los artículos 290 y 291 del TFUE.».

    3.4.        Referencias a otras directivas

    La Directiva 2009/138/CE, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), no es todavía aplicable, por lo que la presente propuesta hace referencia a las definiciones establecidas en la Directiva 73/239/CEE, la Directiva 2002/83/CE y la Directiva 2005/68/CE. Las Directivas 73/239/CEE, 2002/83/CE y 2005/68/CE quedarán derogadas por la Directiva 2009/138/CE.

    3.5.        Explicación detallada de la propuesta

    Capítulo I – Ámbito de aplicación y definiciones

    El artículo 1 amplía el ámbito de aplicación de la DMS I para incluir las ventas de contratos de seguro realizadas por empresas de seguros y de reaseguros sin la intervención de un intermediario. Incluye, asimismo, las actividades de gestión de siniestros realizadas por empresas de seguros y para empresas de seguros, así como el peritaje y la liquidación de siniestros.

    La exclusión «de minimis» del ámbito de aplicación de la DMS I sigue siendo la misma (las ventas de contratos de seguro con carácter auxiliar a la venta de bienes, una prima anualizada inferior a 500 EUR y el cumplimiento de otros criterios previstos en la exención), salvo que el límite de prima anualizada se incrementa a 600 EUR en prorrata (menos de 2 EUR al día). Los mencionados 2 EUR son el importe de la prima por contrato y por día. Por ejemplo, los ópticos que vendan seguros complementarios de gafas aún quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva.

    Los contratos de seguro vendidos con carácter auxiliar a la venta de servicios entran en el ámbito de aplicación de la Directiva tras la revisión. Este es el caso, por ejemplo, de los contratos de seguro de viaje vendidos por agencias de viajes, de los contratos de seguros generales vendidos por empresas de alquiler y arrendamiento con opción a compra de automóviles.

    El artículo 2, reformula las definiciones de la DMS I, introduciendo algunos cambios y nuevas definiciones.

    · La «mediación de seguros» se amplía para dar cabida a la ampliación del ámbito de aplicación que establece el artículo 1, y se especifica que determinadas actividades realizadas a través de sitios web de búsqueda y comparación de seguros constituyen actividad de mediación de seguros. Se elimina la actividad de «presentación». La «mediación de reaseguros» se modifica de igual manera.

    · Los «productos de seguro de inversión» se definen siguiendo la definición de «producto de inversión» del Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión (Reglamento PPIM).

    · La definición de «intermediario de seguros ligado» se amplía para incluir a los intermediarios que trabajen bajo la responsabilidad de otro intermediario de seguros.

    · «Asesoramiento» se define como una recomendación personal efectuada a un cliente a solicitud de este o por otras razones.

    · Se define «cliente profesional» a efectos de su exclusión de las disposiciones sobre información.

    · «Practicas de venta cruzada» se define como una práctica en la que dos o más productos se agrupan en una misma venta.

    · «Comisión contingente» se define como una comisión en la que el importe a pagar se basa en el logro de objetivos acordados.

    · «Vínculos estrechos» se define como determinadas relaciones entre personas y situaciones que podrían afectar a la capacidad del supervisor para ejercer su labor eficazmente.

    · «Remuneración» se define para incluir, además de los pagos (honorarios, comisiones, etc.), las ventajas económicas de cualquier tipo.

    · Se introducen modificaciones aclaratorias de las definiciones de «Estado miembro de origen», «Estado miembro de acogida», «intermediario de seguros», «intermediario de reaseguros» y «soporte duradero».

    Capítulo II – Condiciones de registro

    El artículo 3 apenas introduce cambios en las condiciones de registro, pero dispone que la AESPJ cree un registro electrónico único (conexión de las bases de datos nacionales) y que se facilite información sobre determinadas relaciones con otras personas. Este registro electrónico único funcionará como un portal con conexión a los registros nacionales. Asimismo, se exime del registro a las personas que entren en el ámbito de aplicación del procedimiento de declaración (véase el artículo 4).

    Capítulo III – Procedimiento de declaración

    El artículo 4 establece un procedimiento simplificado que exime a dos categorías de personas del procedimiento de registro antes mencionado, permitiéndoles realizar actividades de mediación mediante una simple declaración. Se trata de las siguientes personas:

    · aquellas cuya actividad de mediación de seguros sea auxiliar de su actividad principal y que reúnan una serie de otras condiciones (por ejemplo, las agencias de viajes); grosso modo, esas otras condiciones consisten en que los productos sean complementarios de otro producto o servicio y no ofrezcan cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil, salvo de forma accesoria;

    · asimismo, se exime a quienes realicen solo actividades de gestión de siniestros a título profesional y de peritaje.

    El procedimiento de declaración se aplica principalmente a las agencias de viajes, las empresas de alquiler de automóviles que vendan productos de seguro y a quienes realicen peritajes o gestión de siniestros.

    Capítulo IV – Libre prestación de servicios y libertad de establecimiento

    Los artículos 5, 6 y 7 son reflejo de lo dispuesto en el artículo 5 de la DMS I, la propuesta de MiFID revisada y el Protocolo de Luxemburgo[12]. Se aborda también el reparto de competencias entre los supervisores del Estado miembro de origen y de acogida, en particular en las situaciones en las que un intermediario de seguros o reaseguros incumpla sus obligaciones mientras ejerce su actividad en el Estado miembro de acogida.

    Capítulo V – Otros requisitos de organización

    El artículo 8 establece los requisitos profesionales y de organización que recoge el artículo 4 de la DMS I: poseer los conocimientos y aptitudes apropiados; gozar de buena reputación; disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional y adoptar medidas de protección frente a la posibilidad de que el intermediario no pueda transferir la prima a la empresa de seguros, o el importe de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado. Establece también el requisito de formación profesional permanente. En aras de la proporcionalidad, las normas aplicables a quienes realicen actividades de mediación con carácter auxiliar o cuyas actividades se limiten a la gestión profesional de siniestros serán proporcionadas a la complejidad del producto vendido. Por consiguiente, el artículo 8 no se aplica plenamente a estos intermediarios

    Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en los que se detalle el concepto de conocimientos y aptitudes apropiados.

    El artículo 9 se refiere a la publicación de normas de interés general. Este artículo varía frente al artículo 6 de la DMS I, exigiendo ahora a los Estados miembros que publiquen las normas de interés general, y a la AESPJ que recabe y publique información sobre dichas normas (en la Comunicación Interpretativa de la Comisión «Libre prestación de servicios e interés general en el sector de seguros» [2000/C 43/03] figura una exposición indicativa de los principios de interés general en relación con las Terceras Directivas de seguros).

    Los artículos 10 a 12, reformulan los antiguos artículos 7, 9 y 10, sobre las autoridades competentes, el intercambio de información entre los Estados miembros y las quejas.

    El artículo 13 se refiere a los procedimientos para la resolución extrajudicial de litigios con los clientes, y refuerza el antiguo artículo 11 de la DMS I, exigiendo (en lugar de exhortar) a los Estados miembros que establezcan procedimientos y velen por la participación en ellos.

    El artículo 14 se refiere a la restricción en el uso de intermediarios. Amplía el antiguo artículo 3, apartado 6, de la DMS I a las empresas de reaseguros y a los intermediarios de seguros y reaseguros, y tiene en cuenta el procedimiento de declaración (véase el artículo 4).

    Capítulo VI – Obligaciones de información y normas de conducta

    Los artículos 15 a 20 reformulan los requisitos de información, la exención relativa a los grandes riesgos, las disposiciones más estrictas del antiguo artículo 12 y las condiciones de información del antiguo artículo 13. Establecen, además, las siguientes disposiciones adicionales:

    · El principio general de que los intermediarios deben actuar en el mejor interés de sus clientes.

    · Requisitos de información similares para las empresas de seguros.

    · La obligación de que los intermediarios de seguros revelen la base y el importe de su remuneración.

    · La obligación de divulgar el importe de toda remuneración variable que perciban los empleados de ventas de las empresas y los intermediarios de seguros.

    · Un régimen obligatorio de «plena información» para la venta de productos de seguro de vida y un régimen de «información a solicitud» para la venta de productos de seguro no de vida, con un período transitorio de cinco años. Transcurrido el período transitorio de cinco años, el régimen de plena información se aplicará automáticamente también a la venta de productos de seguro no de vida. Durante el período transitorio, la propuesta distingue entre los productos de vida y no de vida. En la venta de productos de seguro de vida, la remuneración (comisión) tiende a ser más elevada. Además, los productos de seguro de vida están más próximos a los productos de inversión y su adquisición constituye una inversión a largo plazo. En el caso de los productos de seguro no de vida, la situación es diferente. La remuneración es generalmente inferior (comisión de entre aproximadamente el 5 % y el 10 % de la prima) y el producto conlleva menos riesgos. En la mayoría de los países de la UE, el consumidor puede cambiar a otro producto sustitutivo muy fácilmente y de forma asequible.

    · La obligación de que las empresas y los intermediarios de seguros faciliten al cliente, antes de celebrar un contrato, suficiente información sobre el producto de seguro de modo que pueda tomar una decisión fundada.

    · El requisito de que la AESPJ garantice que la información que reciba sobre disposiciones nacionales más estrictas se comunique a las empresas y los intermediarios de seguros, así como a los consumidores.

    · Otras excepciones al requisito general de facilitar la información en un soporte duradero.

    Por lo que atañe a una mayor protección de los consumidores, estas disposiciones ofrecen más transparencia respecto a la Directiva original (2002/92/CE) en relación con la naturaleza, la estructura y el importe de la remuneración del intermediario, y arrojan claridad sobre la relación entre el comitente y el agente, incluido el modo en que la misma puede repercutir en el asesoramiento. La protección de los consumidores ha progresado significativamente en los últimos años, y los consumidores de hoy buscan cada vez más información y son conscientes de los costes. La comunicación de los distintos componentes del precio total -incluida la remuneración del intermediario- permitirá al cliente elegir basándose en la cobertura del seguro, los servicios conexos (por ejemplo, si el intermediario se ocupa también de gestionar los siniestros) y el precio. Esto contribuirá a garantizar a los consumidores unos servicios de mediación y unos productos de seguro adecuados y con una buena relación coste-eficacia. La comunicación obligatoria de la remuneración se estima que tendrá efectos positivos en la competencia dentro de la distribución de seguros, al garantizar que los consumidores reciban información más extensa sobre los productos y los costes, así como sobre posibles conflictos de intereses. Será más fácil para los consumidores comparar las coberturas y los precios del seguro frente a los productos vendidos por otros canales de distribución. Varios Estados miembros de la UE ya exigen que se informe sobre la remuneración en relación con algunos productos de seguro, y la MiFID II así lo exigirá en relación con los productos de inversión. Esta nueva información ofrecerá a los consumidores un conocimiento más completo de los servicios que presta el intermediario y los correspondientes costes. La información sobre la remuneración deberá, no obstante, hacerse de forma que pueda efectuarse una comparación entre los intermediarios y los aseguradores directos. La información sobre el precio de la cobertura y los costes de distribución permitirá la comparabilidad. En particular, a fin de evitar situaciones de conflictos de intereses, las empresas de seguros deberán también comunicar la base de cálculo de la remuneración variable que corresponda a sus empleados por la venta de un producto. Estas disposiciones buscan, además, resolver determinados problemas esenciales que plantea la prestación transfronteriza de servicios de mediación de seguros: la falta de seguridad jurídica y de comparabilidad. Si se mejora el marco jurídico armonizado, tanto los intermediarios como sus clientes pueden ser más proclives a vender o adquirir productos de seguro transfronterizamente. Una mejor información facilitará la comparación entre productos y canales de distribución (como se señaló más arriba), algo que en la actualidad resulta particularmente difícil en situaciones de comercio transfronterizo.

    El artículo 21 introduce una disposición sobre las prácticas de ventas combinadas, y exige que se informe al cliente de que los productos pueden adquirirse por separado, y se aporte determinada información al respecto. Además establece que la AESPJ debe elaborar -y posteriormente actualizar- directrices para la supervisión de estas prácticas.

    Capítulo VII – Requisitos adicionales de protección del cliente en relación con los productos de seguro de inversión

    El artículo 22 establece el ámbito de aplicación de estas disposiciones adicionales, que se aplicarán a las empresas o los intermediarios de seguros cuando vendan productos de seguro de inversión

    El artículo 23 contiene disposiciones adicionales sobre los conflictos de intereses, y establece que deben determinarse tales conflictos. Faculta a la Comisión para que, mediante acto delegado:

    · especifique las medidas necesarias para detectar, prevenir, gestionar y comunicar esos conflictos; y

    · establezca criterios para la especificación de los tipos de conflictos que pueden perjudicar a los intereses de los clientes.

    El artículo 24 se basa en el artículo [23] de la MiFID II. Establece la obligación que impone la MiFID II de:

    · actuar con honestidad, equidad y profesionalidad, en el mejor interés de los clientes;

    · velar por que la información sea veraz, clara y no engañosa;

    · aportar información sobre la empresa o el intermediario de seguros, y sus servicios (en particular, si se ofrece o no asesoramiento de forma independiente), sobre el alcance de un posible análisis de mercado (si se ofrecerá o no una evaluación continua de la adecuación), sobre las estrategias y los productos de inversión propuestos, y sobre los costes.

    Asimismo, especifica los criterios para determinar si el asesoramiento es independiente, que incluyen la obligación de evaluar productos disponibles en el mercado y de no aceptar remuneración de terceros.

    Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que garanticen el cumplimiento de este artículo.

    El artículo 25 establece cómo debe evaluarse la idoneidad y la adecuación, y exige que se obtenga información del cliente. En las ventas sin asesoramiento, el intermediario o empresa debe obtener información sobre los conocimientos y la experiencia del cliente para determinar si el producto es adecuado para él. En las ventas con asesoramiento, debe averiguarse la situación financiera del cliente y sus objetivos de inversión para determinar si el producto es adecuado. Cuando un producto no sea adecuado o idóneo, según el caso, debe advertirse al cliente de ello. El vendedor también deberá conservar documentación sobre las condiciones en que prestará servicios al cliente, y proporcionar informes a este. Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que garanticen el cumplimiento de este artículo.

    Capítulo VIII - Sanciones

    El artículo 26 establece que los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes adopten sanciones y medidas administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva.

    Las sanciones y medidas administrativas se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que, con arreglo al Derecho nacional, sean responsables de una infracción.

    Las autoridades competentes deben estar dotadas de todas las facultades de investigación necesarias, y cooperar en los casos transfronterizos.

    El artículo 27 establece que las sanciones o medidas impuestas por infracciones cometidas deben publicarse.

    El artículo 28 especifica una serie de infracciones, y establece las sanciones administrativas aplicables a los intermediarios, tales como la revocación del registro y prohibiciones a las personas responsables de las funciones de gestión, así como sanciones pecuniarias de hasta el doble del beneficio derivado de la infracción cuando este pueda determinarse.

    La presente propuesta no regula las sanciones penales.

    El artículo 29 establece los factores que deben tenerse en cuenta al aplicar sanciones y medidas, tales como los beneficios derivados de la infracción, las pérdidas ocasionadas a terceros, y el grado de colaboración de la persona responsable, y dispone que la AESPJ debe emitir directrices con respecto a las sanciones. Asimismo, establece que las sanciones y medidas deben comunicarse al intermediario o la empresa, motivando dichas sanciones.

    El artículo 30 exige mecanismos eficaces para alentar la denuncia de infracciones y proteger adecuadamente a los denunciantes y sus datos personales, así como los datos personales de las personas físicas presuntamente responsables de las infracciones.

    El artículo 31 dispone que debe facilitarse anualmente a la AESPJ información agregada con respecto a las infracciones, que la AESPJ deberá publicar. Se faculta a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución en este sentido, que la AESPJ deberá elaborar y presentar a la Comisión [6] meses después de la publicación de la Directiva.

    Capítulo IX – Disposiciones finales

    Los artículos 32 a 39 reformulan (y actualizan, en su caso) las disposiciones finales de la DMS I sobre el derecho a acudir a los tribunales, la incorporación y entrada en vigor, la derogación de legislación previa y los destinatarios. Además, los artículos 33 y 34 establecen las condiciones aplicables a la facultad de la Comisión de adoptar actos delegados según se especifica en esta Directiva, y el artículo 35 prevé un proceso de reexamen y evaluación de la Directiva por la Comisión después de su entrada en vigor. En ese reexamen se analizarán, en particular, los efectos de las normas de información que establece el artículo 17, apartado 2, sobre los intermediarios de seguros no de vida que sean pequeñas y medianas empresas.

    4.           INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

    En la ficha financiera que acompaña a esta propuesta se evalúa la incidencia presupuestaria específica para la Comisión. La incidencia presupuestaria de la propuesta está relacionada con los cometidos asignados a la AESPJ, según se especifica en la ficha financiera legislativa que acompaña a la presente propuesta.

    La propuesta tiene repercusiones en el presupuesto de la Unión.

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    2012/0175 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre la mediación en los seguros

    (Refundición)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y el artículo 55 Ö su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62 Õ,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    ò nuevo

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    ê 2002/92/CE

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

    ò nuevo

    Previa consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

    ê 2002/92/CE

    ð nuevo

    De conformidad con el procedimiento ð legislativo ordinario ï establecido en el artículo 251 del Tratado,

    Considerando lo siguiente:

    ò nuevo

    (1)       Procede introducir una serie de modificaciones en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros[13]. En aras de la claridad, la citada Directiva debe refundirse.

    (2)       El objetivo y objeto principal de la presente Directiva es armonizar las disposiciones nacionales aplicables en los ámbitos mencionados, por lo que la misma ha de basarse en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 62 del TFUE. La forma de Directiva resulta oportuna a fin de que las disposiciones de aplicación en los ámbitos regulados por la presente Directiva puedan adaptarse, en su caso, a las posibles especificidades del mercado y del sistema jurídico concretos de cada Estado miembro. La presente Directiva persigue también la coordinación de las disposiciones nacionales que regulan el acceso a la actividad de mediación de seguros y de reaseguros, incluidos la gestión de siniestros a título profesional y el peritaje, y, por tanto, se basa en el artículo 53, apartado 1, del Tratado. Asimismo, dado que se trata de un sector que ofrece servicios en toda la Unión, la presente Directiva se basa también en el artículo 62 del Tratado.

    ê 2002/92/CE considerando 1 (adaptado)

    (3)       Los intermediarios de seguros y reaseguros desempeñan un papel fundamental en la distribución de productos de seguros y reaseguros en la Comunidad Ö Unión Õ.

    ê 2002/92/CE considerando 2

    La Directiva 77/92/CEE del Consejo, de 13 diciembre 1776, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros (ex grupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular, medidas transitorias para estas actividades[14], supuso un primer paso en el objetivo de facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para los agentes y corredores de seguros.

    ê 2002/92/CE considerando 3

    La Directiva 77/92/CEE debía seguir siendo aplicable hasta la entrada en vigor de disposiciones que coordinasen las normas nacionales sobre el acceso y ejercicio de las actividades de agente y de corredor de seguros.

    ê 2002/92/CE considerando 4

    La Recomendación 92/48/CEE de la Comisión, de 16 diciembre 1791, sobre los mediadores de seguros[15] fue seguida en gran parte por los Estados miembros y contribuyó a aproximar las normas nacionales sobre los requisitos profesionales y el registro de los intermediarios de seguros.

    ê 2002/92/CE considerando 9

    ð nuevo

    (4)       Pueden distribuir los productos de seguros diversas personas o instituciones entidades: agentes, corredores, operadores de bancaseguro, ð empresas de seguros, agencias de viajes y empresas de alquiler de automóviles, ï etc. La igualdad de trato entre los operadores y la protección del cliente requieren que todas estas personas o instituciones entidades se contemplen en la presente Directiva.

    ò nuevo

    (5)       La aplicación de la Directiva 2002/92/CE ha dejado patente la necesidad de precisar más una serie de disposiciones, al objeto de facilitar el ejercicio de la mediación en los sectores de seguros y de reaseguros, y, asimismo, que la protección del consumidor exige ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a todas las ventas de productos de seguro, ya se realicen a través de intermediarios de seguros o de empresas de seguros. Las empresas de seguros que vendan productos de seguro directamente deben estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la nueva Directiva, en condiciones similares a las de los agentes y corredores de seguros, por lo que atañe a sus ventas, sus servicios postventa y sus procedimientos en caso de siniestro.

    (6)       Al objeto de garantizar un mismo nivel de protección, sea cual sea el canal a través del cual el consumidor adquiera un producto de seguro, bien directamente a una empresa de seguros, bien indirectamente a un intermediario, es necesario incluir en el ámbito de la presente Directiva, además de a las empresas de seguros, a otros participantes en el mercado que vendan productos con carácter auxiliar (por ejemplo, las agencias de viajes, las empresas de alquiler de automóviles y los proveedores de bienes que no reúnen las condiciones para estar exentos).

    (7)       La presente Directiva debe aplicarse a las personas cuya actividad consista en asistir (por cuenta de un cliente o de una empresa de seguros) en la gestión y ejecución de un contrato de seguro o de reaseguro, tal como la actividad de gestión de siniestros a título profesional, o de peritaje o liquidación de siniestros.

    ê 2002/92/CE considerando 5

    (8)       Sin embargo, eExisten aún entre las normativas nacionales diferencias de importancia, las cuales constituyen obstáculos al acceso y ejercicio de las actividades de los intermediarios de seguros y reaseguros en el mercado interior. Conviene por consiguiente sustituir la Directiva 77/92/CEE por una nueva Directiva.

    ò nuevo

    (9)       Las recientes y las actuales turbulencias financieras han puesto de manifiesto la importancia de garantizar la protección del consumidor de manera efectiva en todos los sectores financieros. Por ello, resulta oportuno fortalecer la confianza del cliente y hacer más uniforme el régimen regulador aplicable a la distribución de los productos de seguro, a fin de garantizar un nivel de protección del cliente adecuado en toda la Unión. Las medidas de protección del cliente deben adaptarse a las especificidades de cada categoría de cliente (profesional o de otro tipo).

    ê 2002/92/CE considerando 11

    ð nuevo

    (10)     La presente Directiva debe aplicarse a las personas cuya actividad consistae en suministrar a terceros servicios de mediación de seguros ðo de reaseguros ï a cambio de una retribución remuneración, que puede ser pecuniaria o revestir cualquier otra forma de ventaja económica acordada y relacionada con la prestación suministrada por dichos intermediarios.

    ò nuevo

    (11)     La presente Directiva debe aplicarse a aquellas personas cuya actividad consista en proporcionar información sobre uno o varios contratos de seguro o de reaseguro a partir de unos criterios seleccionados por el cliente a través de un sitio web o por otra vía, o proporcionar una clasificación de productos de seguro o reaseguro o un descuento sobre el precio del contrato cuando el cliente pueda celebrar directamente un contrato de seguro al final del proceso; no debe aplicarse a las actividades meramente de presentación consistentes en proporcionar información sobre posibles tomadores a los intermediarios o empresas de seguros o reaseguros, o información sobre los productos de seguro o reaseguro o sobre una empresa o un intermediario de seguros o reaseguros a posibles tomadores.

    ê 2002/92/CE considerando 12

    (12)     La presente Directiva no debe aplicarse a las personas que ejerzan otra actividad profesional, por ejemplo, experto fiscal o contable, que asesoren en materia de seguros de forma accesoria en el marco de esta otra actividad profesional, ni a quienes faciliten simple información de carácter general sobre los productos de seguro, siempre que dicha actividad no tenga como objetivo niayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro o de reaseguro, ni gestionar, de forma profesional, los siniestros de una compañía de seguros o de reaseguros, ni efectuar actividades de peritaje y de liquidación de siniestros.

    ê 2002/92/CE considerando 13

    ð nuevo

    (13)     La presente Directiva no se debe aplicar a las personas que ejerzan la mediación de seguros como actividad auxiliar bajo determinadas condiciones estrictas ð restrictivas en lo que atañe al contrato y, más concretamente, los conocimientos necesarios para venderlo, los riesgos asegurados y el importe de la prima ï .

    ê 2002/92/CE considerando 10 (adaptado)

    (14)     La presente Directiva contiene una definición de Ö define Õ «intermediario de seguros ligado» que toma Ö para tener Õ en cuenta las características de los determinados mercados de determinados los Estados miembros y cuyo objetivo es establecer las condiciones de registro que pueden aplicarse aplicables a dichos intermediarios. Esta definición no impide que los Estados miembros tengan conceptos similares a éste, referentes a intermediarios de seguros que, sin dejar de actuar por cuenta de una compañía de seguros y en su nombre, y bajo la total responsabilidad de dicha compañía, estén habilitados para percibir primas y cantidades de dinero destinados a los clientes según las condiciones de garantía financiera establecidas en la presente Directiva.

    ê 2002/92/CE considerando 14

    ð nuevo

    (15)     Los intermediarios de seguros y reaseguros ð que sean personas físicas ï deben ser registrados en por la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o en el que tengan su domicilio social, siempre y cuando cumplan requisitos profesionales estrictos en relación con su competencia, honorabilidad, seguro de responsabilidad profesional y capacidad financiera; ðaquellos que sean personas jurídicas deben ser registrados por la autoridad competente del Estado miembro en que tengan su domicilio social (o si, conforme al Derecho nacional aplicable, carecen de domicilio social, su administración central), siempre y cuando cumplan requisitos profesionales estrictos por lo que atañe a sus aptitudes, buena reputación, seguro de responsabilidad civil profesional y capacidad financiera. Los intermediarios de seguros que ya estén registrados en Estados miembros no deben estar obligados a registrarse nuevamente en virtud de la presente Directiva. ï

    ê 2002/92/CE considerando 6 y considerando 15 (adaptado)

    ð nuevo

    (16)     Los intermediarios de seguros y reaseguros deben poder gozar de los derechos de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios consagrados en el Tratado. Dicho registro Ö En consecuencia, el registro o Õ ð una declaración en sus Estados miembros ï debe permitir a los intermediarios de seguros y reaseguros ejercer sus actividades en otros Estados miembros en virtud de los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, siempre y cuando se haya seguido un procedimiento de notificación adecuado entre las autoridades competentes.

    ê 2002/92/CE considerando 16 (nuevo)

    (17)     Conviene imponer sanciones adecuadas a las personas que ejerzan la actividad de mediación de seguros o reaseguros sin estar registradas, a las empresas de seguros o reaseguros que empleen los servicios de intermediarios no registrados y a los intermediarios que no cumplan las normas nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

    ò nuevo

    (18)     En aras de una mayor transparencia, y a fin de facilitar la actividad transfronteriza, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) debe crear, hacer pública y mantener actualizada una base de datos única en la que consten inscritos todos los intermediarios de seguros y de reaseguros que hayan notificado su intención de ejercer el derecho a la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios. Los Estados miembros deben facilitar a la AESPJ la información pertinente a la mayor brevedad posible a fin de que pueda llevar a cabo esa labor. En la base de datos debe figurar un hiperenlace a las autoridades competentes pertinentes de cada Estado miembro. Cada autoridad competente de cada Estado miembro debe, a su vez, incluir en su sitio web un hiperenlace a esta base de datos.

    (19)     Deben establecerse claramente los derechos y las responsabilidades de los Estados miembros de origen y de acogida en lo referente a la supervisión de los intermediarios de seguros y de reaseguros que estén registrados en ellos o que desarrollen actividades de mediación de seguros o reaseguros en su territorio en el ejercicio de la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios.

    (20)     Los Estados miembros no deben aplicar los requisitos de registro a aquellos intermediarios de seguros que desarrollen la actividad de mediación de seguros en relación con determinados tipos de contratos de seguro con carácter auxiliar, o en relación con la actividad de gestión de siniestros a título profesional o de peritaje o liquidación de siniestros, a condición de que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sobre conocimientos, aptitudes y buena reputación, así como las disposiciones aplicables en materia de información y normas de conducta, y que se haya presentado a la autoridad competente una declaración de actividad.

    ê 2002/92/CE considerando 7 (adaptado)

    (21)     La imposibilidad para los intermediarios de seguros de ejercer libremente en toda la Ö Unión Õ Comunidad constituye un obstáculo al correcto funcionamiento del mercado único de los seguros.

    ò nuevo

    (22)     Es importante garantizar un elevado nivel de profesionalidad y competencia entre los intermediarios de seguros y de reaseguros y los empleados de aseguradores directos que intervengan en la actividad de venta de seguros, ya sea en la fase preparatoria, durante la venta o con posterioridad a la misma. Así pues, los conocimientos profesionales de los intermediarios, los empleados de aseguradores directos, las empresas de alquiler de automóviles y las agencias de viajes, así como de las personas que realicen actividades de gestión de siniestros, de peritaje o liquidación de siniestros, deben estar en consonancia con el nivel de complejidad de esas actividades. Debe garantizarse su formación permanente.

    ê 2002/92/CE considerando 8

    ð nuevo

    (23)     La coordinación de las normativas nacionales sobre los requisitos profesionales y el registro de las personas que acceden a la actividad de mediación de seguros ð o de reaseguros ï y ejercen dicha actividad pueden contribuir por tanto a la realización del mercado único de los servicios financieros y a una mayor protección del consumidor en este ámbito.

    ò nuevo

    (24)     Al objeto de potenciar la actividad transfronteriza, deben introducirse principios que regulen el reconocimiento mutuo de los conocimientos y las aptitudes de los intermediarios.

    (25)     El Estado miembro de acogida debe aceptar una cualificación nacional acreditada de nivel 3 o superior, dentro del Marco Europeo de Cualificaciones establecido conforme a la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente[16], como prueba de que un intermediario de seguros o de reaseguros reúne los requisitos en materia de conocimientos y aptitudes necesarios para ser registrado, de acuerdo con la presente Directiva. El citado marco ayuda a los Estados miembros, las instituciones educativas, los empleadores y los particulares a comparar las cualificaciones de los sistemas educativos y formativos de toda la Unión. Se trata de una instrumento esencial para el desarrollo de un mercado laboral a escala de la Unión. Su finalidad no es sustituir a los sistemas de cualificaciones nacionales, sino complementar la actuación de los Estados miembros facilitando la cooperación entre ellos.

    (26)     Pese a los sistemas de pasaporte único que ya existen para los aseguradores y los intermediarios, el mercado europeo de seguros sigue estando muy fragmentado. Con el fin de facilitar la actividad transfronteriza y ofrecer mayor transparencia al consumidor, los Estados miembros deben velar por que se publiquen las normas de interés general aplicables en sus territorios, y debe ponerse a disposición del público un registro electrónico único e información sobre las normas de interés general de todos los Estados miembros que sean aplicables a la actividad de mediación de seguros y de reaseguros.

    ê 2002/92/CE considerando 17

    (27)     La cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes es son fundamentales para proteger a los consumidores y garantizar la solidez del sector de los seguros y reaseguros en el mercado único.

    ê 2002/92/CE considerando 22

    ð nuevo

    (28)     Son precisos procedimientos ðextrajudiciales ï adecuados y eficaces de reclamación y recurso en los Estados miembros, a fin de resolver los conflictos entre los intermediarios ð o las empresas ï de seguros y los consumidores, utilizando, en su caso, los procedimientos existentes. ðDeben existir procedimientos de reclamación y de recurso extrajudiciales efectivos para resolver los litigios que surjan entre las empresas de seguros o personas que vendan u ofrezcan productos de seguro y sus clientes en relación con los derechos y obligaciones establecidos en virtud de la presente Directiva. A fin de hacer más eficaces los procedimientos extrajudiciales de resolución de litigios que se refieran a reclamaciones presentadas por clientes, la presente Directiva debe prever que las empresas de seguros o las personas que vendan u ofrezcan productos de seguro estén obligadas a participar en aquellos procedimientos de resolución de litigios que no culminen en una decisión vinculante y que hayan sido entablados contra ellos por clientes en relación con los derechos y obligaciones establecidos en virtud de la presente Directiva. La finalidad de estos procedimientos extrajudiciales de resolución de litigios sería dirimir de forma más rápida y menos onerosa los litigios entre las empresas de seguros o las personas que vendan u ofrezcan productos de seguro y sus clientes, y aliviar la carga del sistema judicial. No obstante, dichos procedimientos extrajudiciales no deben menoscabar los derechos de las partes en ellos involucradas a emprender acciones judiciales. ï

    ê 2002/92/CE considerando 23

    ð nuevo

    Sin perjuicio del derecho de los clientes a de emprender acciones judiciales ante los tribunales de justicia, los Estados miembros deben ð velar por que las entidades responsables de la resolución alternativa de los litigios a que se refiere la presente Directiva cooperen ï incitar a los organismos públicos o privados creados a fin de resolver los conflictos al margen de los tribunales a cooperar en la resolución de los conflictos transfronterizos. ðLos Estados miembros deben alentar a dichas entidades a que se adhieran a la red FIN-NET[17]. ï Por ejemplo, esta cooperación podría permitir a los consumidores dirigir a los órganos extrajudiciales del Estado miembro de su propio país de residencia las denuncias sobre intermediarios de seguros establecidos en otros Estados miembros. La creación de la red FIN-NET ofrece una mayor ayuda a los consumidores cuando utilizan servicios transfronterizos. En las disposiciones relativas a los procedimientos se debe tener en cuenta la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 marzo 1798, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo[18].

    ò nuevo

    (29)     La continua ampliación de la gama de actividades que muchos intermediarios y empresas de seguros desarrollan simultáneamente ha incrementado las posibilidades de que surjan conflictos de intereses entre esas diferentes actividades y los intereses de sus clientes. Por ello, resulta necesario que los Estados miembros establezcan normas que garanticen que tales conflictos no lesionen los intereses del cliente.

    (30)     Los consumidores deben disponer de antemano de información clara sobre la condición en que actúan las personas que venden el producto de seguro y sobre la remuneración que reciben. Es necesario establecer que los intermediarios y las empresas de seguros europeos estén obligados a informar sobre dicha condición. Esta información ha de facilitarse al consumidor en la fase precontractual. La finalidad es dar a conocer la relación entre la empresa de seguros y el intermediario (en su caso) y la estructura y composición de la remuneración de los intermediarios.

    (31)     A fin de mitigar los conflictos de intereses entre el vendedor y el comprador de un producto de seguro, es necesario garantizar información suficiente sobre la remuneración de los distribuidores de seguros. Consiguientemente, en los productos de seguro de vida, el intermediario y los empleados del intermediario de seguros o la empresa de seguros deben estar obligados a informar al cliente sobre su remuneración antes de la venta. En el caso de otros productos de seguro, y sin perjuicio de un período transitorio de cinco años, debe informarse al cliente de su derecho a solicitar esa información, que debe proporcionársele cuando así lo haga.

    (32)     Al objeto de que el cliente disponga de información comparable sobre los servicios de mediación de seguros prestados, ya efectúe su compra a través de un intermediario o directamente a una empresa de seguros, y de evitar el falseamiento de la competencia al incitar a las empresas de seguros a vender directamente a los clientes, en lugar de a través de intermediarios, para sortear las obligaciones de información, dichas empresas deben también estar obligadas a facilitar a los clientes con quienes traten directamente para la prestación de servicios de mediación información sobre la remuneración que reciben por la venta de productos de seguro.

    (33)     La finalidad de la presente propuesta es aumentar la protección del consumidor, por lo que algunas de sus disposiciones solo afectan a las relaciones entre empresas y consumidores, especialmente aquellas que regulan las normas de conducta de los intermediarios de seguros o de otros vendedores de productos de seguro.

    (34)     A fin de evitar que se produzcan ventas inapropiadas, cuando resulte necesario, la venta de productos de seguro debe ir acompañada de asesoramiento honesto y profesional.

    ê 2002/92/CE considerando 18

    (35)     Para el consumidor es esencial saber si trata con un intermediario que le asesora sobre los productos de un amplio número de empresas de seguros o bien sobre los productos ofrecidos por un número específico de empresas de seguros.

    ê 2002/92/CE considerando 20

    ð nuevo

    (36)     ðLos consumidores dependen cada vez más de recomendaciones personales, por lo que resulta oportuno incluir una definición de asesoramiento. Antes de asesorar al cliente, el intermediario de seguros o la empresa de seguros deben analizar las necesidades y los deseos del cliente, así como su situación financiera. ï Si el intermediario afirma facilitar asesoramiento sobre los productos de un amplio número de empresas de seguros, debe efectuar un análisis objetivo y suficientemente amplio de los productos disponibles en el mercado. ð Todos los intermediarios de seguros y empresas de seguros ï Ddeben explicar, además, las razones en que se basa su asesoramiento.

    ò nuevo

    (37)     Antes de celebrar un contrato, incluso en las ventas sin asesoramiento, debe darse al cliente la información pertinente sobre el producto de seguro, de modo que pueda tomar una decisión fundada. El intermediario de seguros debe poder explicar al cliente las características esenciales de los productos que vende.

    (38)     Deben establecerse normas uniformes que dejen a la persona que vende el producto de seguros un cierto margen de elección por lo que respecta al soporte en el se proporcione la información al cliente, permitiendo las comunicaciones electrónicas cuando resulte adecuado por las circunstancias de la operación. No obstante, el cliente debe tener la posibilidad de recibir la información en papel. En aras del acceso del cliente a la información, toda la información precontractual debe facilitarse siempre de forma gratuita.

    ê 2002/92/CE considerando 21

    ð nuevo

    (39)     Es menos necesario exigir que se facilite esta información cuando el consumidor es una empresa que deseea contratar un seguro o reaseguro de riesgos comerciales e industriales ð o sea un cliente profesional (véase el anexo I de la Directiva) ï .

    ê 2002/92/CE considerando 19 (adaptado)

    ð nuevo

    (40)     La presente Directiva debe precisar las obligaciones ð mínimas ï que en materia de información que deben presentar tener ð las empresas de seguros y ï los intermediarios de seguros frente a los clientes. Un Estado miembro Ö debe poder Õ podrá, a este respecto, mantener o adoptar disposiciones más estrictas que puedanpodrán imponerse a los intermediarios de seguros y ð las empresas de seguros ï , con independencia de su lugar de residencia, ð de las disposiciones de su Estado miembro de origen ï , cuando que ejerzan sus actividades de mediación ð de seguros ï en su territorio, a condición de que dichas disposiciones más estrictas sean conformes al Derecho Ö de la Unión Õ comunitario, incluida la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)[19]. ð Todo Estado miembro que prevea aplicar y que aplique a los intermediarios de seguros y a la venta de productos de seguro disposiciones adicionales a las establecidas en la presente Directiva debe cerciorarse de que las obligaciones administrativas que se deriven de tales disposiciones sean conmensuradas desde la óptica de la protección del consumidor. En aras de esa protección y con el fin de evitar la venta inapropiada de productos de seguro, los Estados miembros, con carácter excepcional, deben estar autorizados a aplicar los requisitos más estrictos a los intermediarios de seguros que realicen actividades de mediación de seguros con carácter auxiliar, siempre que lo consideren necesario y proporcionado. ï

    ò nuevo

    (41)     Las prácticas de venta cruzada son una estrategia común entre los proveedores de servicios financieros minoristas de toda la Unión. Pueden ofrecer ventajas a los consumidores, pero puede también suceder que no se tengan adecuadamente en cuenta sus intereses. Por ejemplo, determinadas prácticas o productos de venta cruzada, como las prácticas de venta vinculada, que consisten en la venta de dos o más servicios o productos financieros en un paquete en el que al menos uno de esos servicios o productos no se vende separadamente, pueden falsear la competencia y afectar negativamente a la movilidad de los consumidores y a su capacidad de elegir con conocimiento de causa. Un ejemplo de prácticas de venta vinculada es la apertura obligatoria de una cuenta corriente cuando se presta un servicio de seguro a un cliente, con el fin de pagar las primas, o la celebración obligatoria de un contrato de seguro de automóvil cuando se otorga un crédito de consumo a un cliente, para asegurar el automóvil financiado. Si bien las prácticas de venta combinada, en las que dos o más servicios o productos financieros se venden conjuntamente en un paquete, pero cada uno de los servicios o productos puede adquirirse también separadamente, pueden asimismo falsear la competencia y afectar negativamente a la movilidad del cliente y a su capacidad de elegir con conocimiento de causa, al menos dejan a este libertad de elección, por lo que no plantearían tanto el peligro de que los intermediarios de seguros sorteen las obligaciones impuestas por la presente Directiva. Es necesario evaluar detenidamente el recurso a estas prácticas con el fin de promover la competencia y la libre elección del consumidor.

    (42)     A menudo, se ofrecen a los clientes contratos de seguro que comportan inversiones, como posibles alternativas o sustitutos de productos de inversión sujetos a la Directiva [MiFID II][20]. En aras de una protección coherente del inversor y a fin de evitar el riesgo de arbitraje regulador, resulta importante que los productos de inversión minorista (productos de seguro de inversión, según se definen en el Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión) sean objeto de las mismas normas de conducta, esto es: el aporte de información apropiada, la obligación de que el asesoramiento sea adecuado, la restricción de los incentivos, y obligaciones por lo que atañe a la gestión de los conflictos de intereses, y, en el caso de los asesores independientes, restricciones en cuanto a la forma de remuneración. La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y la AESPJ deben colaborar entre sí para lograr la mayor coherencia posible en las normas de conducta relativas a los productos de inversión minorista sujetos a la [MiFID II] o a la presente Directiva, mediante directrices. A los productos de seguro de inversión deben aplicárseles, a la vez, las normas de la presente Directiva aplicables a todos los contratos de seguro (capítulo VII de la presente Directiva) y la normas reforzadas para los productos de seguro de inversión. Por consiguiente, quienes desarrollen actividades de mediación de seguros que se refieran a productos de seguro de inversión deben cumplir las normas de conducta aplicables a todos los contratos de seguro y las normas reforzadas aplicables a los productos de seguro con fines de inversión.

    (43)     A fin de garantizar que las empresas de seguros y las personas que desarrollen actividades de mediación de seguros cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, y reciban un trato similar en toda la Unión, los Estados miembros deben establecer sanciones y medidas administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. En la Comunicación de la Comisión «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», de 8 de diciembre de 2010[21], se examinan las facultades vigentes y su aplicación práctica con el fin de favorecer la convergencia de las sanciones y medidas. Así, las sanciones y medidas administrativas establecidas por los Estados miembros deben reunir ciertos requisitos esenciales por lo que se refiere a los destinatarios, los criterios a la hora de aplicarlas, la publicación, las facultades sancionadoras esenciales y el nivel de las sanciones administrativas pecuniarias.

    (44)     En particular, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones pecuniarias suficientemente elevadas como para que contrarresten las ventajas que quepa esperar y resulten disuasorias incluso para las grandes entidades y sus directivos.

    (45)     Al objeto de que las sanciones se apliquen de forma coherente en todos los Estados miembros, estos deben cerciorarse de que las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes a la hora de determinar el tipo de medidas o sanciones administrativas y el nivel de las sanciones administrativas pecuniarias.

    (46)     Con el fin de intensificar el efecto disuasorio sobre el público en general e informar de aquellas infracciones de las normas que puedan ir en detrimento de la protección del cliente, deben publicarse las sanciones y medidas impuestas, salvo en circunstancias muy delimitadas. Para garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad, las sanciones y medidas impuestas deben publicarse de forma anónima cuando su publicación pueda causar un perjuicio desproporcionado a los afectados.

    (47)     De cara a detectar posibles infracciones, las autoridades competentes deben estar dotadas de las necesarias facultades de investigación, y deben establecer mecanismos efectivos que muevan a informar de las infracciones reales o potenciales.

    (48)     La presente Directiva debe referirse tanto a las sanciones como a las medidas administrativas, con independencia de si en el Derecho nacional se consideran sanciones o medidas.

    (49)     La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las posibles disposiciones de la legislación de los Estados miembros en materia de delitos penales.

    (50)     Con vistas a la consecución de los objetivos de la presente Directiva, procede delegar en la Comisión el poder para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los conceptos de conocimientos y aptitudes apropiados del intermediario, la gestión de los conflictos de intereses, las obligaciones en materia de normas de conducta por lo que se refiere a los productos preempaquetados de inversión minorista del ámbito del seguro, y los procedimientos y formularios para presentar la información sobre las sanciones. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, incluido a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

    (51)     Las normas técnicas del ámbito de los servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una adecuada protección de los consumidores en toda la Unión. En su calidad de órgano con conocimientos técnicos muy especializados, resulta eficiente y apropiado confiar a la AESPJ la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no comporten decisiones políticas, para su presentación a la Comisión.

    (52)     Al amparo de los actos delegados que establecen los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de acuerdo con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación)[22], la Comisión debe adoptar los actos delegados previstos en el artículo [8] en relación con los conceptos de conocimientos y aptitudes apropiados del intermediario, el artículo [17 y 23] en relación con la gestión de conflictos de intereses y los artículos [24 y 25] en relación con las normas de conducta relativas a los productos preempaquetados de inversión minorista del ámbito del seguro, así como las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo [30] en relación con los procedimientos y formularios de presentación de la información relativa a las sanciones. El proyecto de estos actos delegados y normas técnicas de ejecución debe elaborarlo la AESPJ.

    (53)     La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros[23], y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[24], deben aplicarse al tratamiento de datos personales que realice la AESPSJ en el marco de la presente Directiva, bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

    (54)     La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según figuran consagrados en el Tratado.

    (55)     De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de incorporación, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

    (56)     Resulta oportuno que, cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, se realice un reexamen de la misma a fin de tener en cuenta la evolución del mercado, así como los cambios habidos en otros ámbitos del Derecho de la Unión o la experiencia de los Estados miembros en la implementación del Derecho de la Unión, en particular en lo que atañe a los productos regulados por la Directiva 2003/41/CE.

    ê 2002/92/CE considerando 24 (adaptado)

    (57)     Procede en consecuencia derogar la Directiva 77/92/CEE Ö 2002/92/CE Õ .

    ò nuevo

    (58)     La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación sustantiva respecto de la Directiva 2002/92/CE. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva 2002/92/CE.

    (59)     La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de la Directiva 2002/92/CE.

    ê 2002/92/CE

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1 Ámbito de aplicación

    ê 2002/92/CE

    ð nuevo

    1.           La presente Directiva establece normas sobre el acceso y ejercicio de a las actividades de mediación de seguros y reaseguros y el ejercicio de las mismas,ð incluidas la gestión de siniestros a título profesional y el peritaje, ï por parte de personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro o que deseean establecerse en él.

    ê 2002/92/CE

    2.           La presente Directiva no se aplicará a las personas proveedoras de servicios de mediación para contratos de seguro cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

    (a) que el contrato de seguro solo exijage que se conozca la cobertura del seguro que se ofrece;

    (b) que el contrato de seguro no seaes un contrato de seguro de vida;

    (c) que el contrato de seguro no cubrae ningún riesgo de responsabilidad civil;

    (d) que la actividad profesional principal de la persona en cuestión seaes distinta de la de mediación de seguros;

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    (e) que el seguro seaes complementario del bien o del servicio prestado Ö de mercancías suministradas Õ por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra: i) el riesgo de avería, pérdida o daño de a las mercancías suministradas por dicho proveedor, o Ö ; Õ

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    ð nuevo

    ii)       daños al equipaje o pérdida del mismo y demás riesgos relacionados con un viaje contratado con dicho proveedor, incluso cuando el seguro cubra un seguro de vida o los riesgos de responsabilidad civil, siempre que dicha cobertura sea accesoria a la cobertura principal relativa a los riesgos relacionados con dicho viaje;

    (f) que el importe de la prima anual ð del contrato de seguro, cuando se prorratee para obtener un importe anual, ï no sea superior a Ö 600 EUR Õ 500 euros y la duración total del contrato de seguro, incluidas las posibles prórrogas, no sea superior a cinco años.

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    3.           La presente Directiva no se aplicará a los servicios de mediación de seguros y reaseguros suministrados en relación con riesgos y compromisos localizados fuera de la Comunidad Ö Unión Õ .

    ê 2002/92/CE

    ð nuevo

    La presente Directiva tampoco no afectará al dDerecho de un Estado miembro en lo referente a la mediación de seguros ð y de reaseguros ï ejercida por ð empresas o ï intermediarios de seguros y reaseguros establecidos en un tercer país y que trabajean en régimen de libre prestación de servicios en su territorio, siempre y cuando esté garantizada la igualdad de trato de todas las personas que ejerzan o puedan ejercer actividades de mediación de seguros ð y de reaseguros ï en ese mercado.

    La presente Directiva no regulará las actividades de mediación de seguros ð o de reaseguros ï ejercidas en terceros países ni las actividades de las empresas comunitarias de seguros o reaseguros, tal como se definen en la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio(8), y en la Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio(9), ejercidas a través de intermediarios establecidos en terceros países.

    ò nuevo

    Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que hallen sus intermediarios de seguros para establecerse o ejercer actividades de mediación de seguros en un tercer país.

    ê 2002/92/CE

    ð nuevo

    Artículo 2 Definiciones

    A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    1.           «empresa de seguros»: toda empresa que haya recibido autorización oficial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE;

    2.           «empresa de reaseguros»: toda una empresa distinta de una empresa de seguros o de una empresa de seguros de un Estado no miembro cuya actividad principal consista en aceptar los riesgos cedidos por una empresa de seguros, por una empresa de seguros de un Estado no miembro o por otras empresas de reaseguros ð que haya recibido autorización oficial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE ï ;

    ê 2002/92/CE

    ð nuevo

    3.           «mediación de seguros»: toda actividad de presentación, ð asesoramiento, ï propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, o de celebración de estos contratos, o bien la de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro ð , así como la actividad de gestión de siniestros a título profesional y de peritaje. ï No tendrán la consideración de mediación de seguros dichas actividades cuando las lleve a cabo una empresa de seguros o un empleado de una empresa de seguros que actúe bajo la responsabilidad de esa empresa. ðSe considerará que estas actividades constituyen también mediación de seguros si las desarrolla una empresa de seguros sin la intervención de un intermediario de seguros. ï

    ò nuevo

    A los efectos de la presente Directiva, ninguna de las actividades que a continuación se indican constituirá mediación de seguros:

    ê 2002/92/CE

    ð nuevo

    (a) Tampoco se considerarán como mediación de seguros las actividades de información prestadas con carácter accesorio ð a un cliente ï en el contexto de otra actividad profesional, siempre que dicha actividad no tenga como objetivo ð si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional ï para ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro, ni la gestión de siniestros de una empresa de seguros a título profesional o actividades de peritaje y liquidación de siniestros;

    ò nuevo

    (b) el mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de seguros o las empresas de seguros, o de información sobre productos de seguros o sobre un intermediario de seguros o una empresa de seguros a tomadores potenciales.

    4.           «producto de seguro de inversión»: un contrato de seguro que podría clasificarse también como «producto de inversión», según se define en el artículo 2, letra a), del [Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión (PPIM)];

    ê 2002/92/CE

    ð nuevo

    5.           «intermediario de seguros»: toda persona física o jurídica, ð distinta de una empresa de seguros, ï que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de seguros;

    ê 2002/92/CE

    ð nuevo

    64.         «mediación de reaseguros»: toda actividad de presentación, ð asesoramiento, ï propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de reaseguro, o de celebración de estos contratos, o bien la de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro, ð así como la actividad de gestión de siniestros a título profesional y de peritaje ï These activities when undertaken by a reinsurance undertaking or an employee of a reinsurance undertaking who is acting under the responsibility of the reinsurance undertaking are not considered as reinsurance mediation ð Se considerará que estas actividades constituyen también mediación de reaseguros si las desarrolla una empresa de reaseguros sin la intervención de un intermediario de reaseguros. ï

    ò nuevo

    A los efectos de la presente Directiva, ninguna de las actividades que a continuación se indican constituirá mediación de reaseguros:

    ê 2002/92/CE

    (a) Tampoco se considerarán como mediación de reaseguros las actividades de información prestadas con carácter accesorio incidental en el contexto de otra actividad profesional, siempre que dicha actividad no tenga como objetivo ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de reaseguro, ni la gestión de siniestros de una empresa de reaseguros a título profesional o actividades de peritaje y liquidación de siniestros;

    ò nuevo

    (b) el mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de reaseguros o las empresas de reaseguros, o de información sobre productos de reaseguros o sobre un intermediario de reaseguros o una empresa de reaseguros a tomadores potenciales;

    ê 2002/92/CE

    ð nuevo

    76.         «intermediario de reaseguros»: toda persona física o jurídica, ð distinta de una empresa de reaseguros, ï que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de reaseguros;

    87.         «intermediario de seguros ligado»: toda persona que ejerza una actividad de mediación de seguros en nombre y por cuenta de una o varias empresas de seguros, si los productos de seguro no entran en competencia, que no perciba ni las primas ni las sumas destinadas al cliente ð o uno o varios intermediarios de seguros, ï y actúe bajo la plena responsabilidad de dichas empresas de seguros para sus productos respectivos. ðo intermediarios de seguros, siempre y cuando los intermediarios de seguros bajo cuya responsabilidad la persona actúe no actúen, a su vez, bajo la responsabilidad de otra empresa o intermediario de seguros ï ;

    Se considerará asimismo como intermediario de seguros ligado que actúa bajo la responsabilidad de una o varias empresas de seguros para sus productos respectivos, a toda persona que ejerza una actividad de mediación de seguros complementaria de su actividad profesional principal, cuando el seguro constituya un complemento de los bienes o servicios suministrados prestados en el marco de dicha actividad profesional principal, y que no perciba ni las primas ni las sumas destinadas al cliente;

    ò nuevo

    9.           «asesoramiento»: la recomendación hecha a un cliente, a petición de este o a iniciativa de la empresa de seguros o del intermediario de seguros;

    ò nuevo

    10.         «comisión contingente»: toda remuneración en forma de comisión en la que el importe a pagar se base en el logro de objetivos acordados en relación con el negocio que el intermediario genere para el asegurador;

    ê 2002/92/CE

    118.       «grandes riesgos»: los grandes riesgos definidos en la letra d) del el artículo 5, letra d), de la Directiva 73/239/CEE;

    129.       «Estado miembro de origen»:

    (a) cuando el intermediario sea una persona física, el Estado miembro en el que tenga su residencia y ejerza sus actividades;

    (b) cuando el intermediario sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en que su tenga su oficina principal administración central;

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    ð nuevo

    1310.     «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que un intermediario de seguros o reaseguros tenga una sucursal Ö mantenga una presencia o un establecimiento permanentes Õ o suministre servicios ð , y que no sea su Estado miembro de origen ï ;

    1412.     «soporte duradero»: un suporte duradero cualquier instrumento que permita al cliente almacenar la información que se le ha enviado personalmente de forma accesible para una futura consulta durante un período de tiempo adaptado al objetivo de dicha información y que permita la reproducción exacta de la información almacenada. ðsegún se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE; ï En particular se entenderá por soportes duraderos los disquetes informáticos, los CD-ROM, los DVD y el disco duro del ordenador del consumidor en el que se almacena el correo electrónico, pero no incluyen un sitio Internet, salvo si dicho sitio cumple los criterios especificados en la definición de los soportes duraderos.

    ò nuevo

    (15)        «prácticas de venta cruzada»: la oferta de un servicio o un producto de seguro conjuntamente con otro servicio o producto, como parte de un paquete, o como condición para otro acuerdo o paquete;

    (16)        «vínculos estrechos»: la situación a que se refiere el artículo 4, punto 31, de la Directiva [MiFID II];

    (17)        «centro principal de actividad»: el lugar en el que se gestiona la actividad principal;

    (18)        «remuneración»: toda comisión, honorario o cualquier otro pago, incluida cualquier posible ventaja económica, ofrecidos u otorgados en relación con actividades de mediación de seguros;

    (19)        «prácticas de venta vinculada»: toda oferta de un paquete constituido por uno o varios servicios auxiliares y un producto o servicio de seguro, cuando el servicio o producto de seguro no se ofrezca al consumidor por separado;

    (20)        «prácticas de venta combinada»: toda oferta de un paquete constituido por uno o varios servicios auxiliares y un producto o servicio de seguro, cuando el servicio o producto de seguro se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios auxiliares.

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    ð nuevo

    CAPÍTULO II

    CONDICIONES DE REGISTRO

    Artículo 3 Registro

    1.           ðSalvo en las condiciones previstas en el artículo 4, ï Llos intermediarios de seguros y de reaseguros deberán estar registrados por una autoridad competente en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 7, en su Estado miembro de origen. ðLas empresas de seguros registradas en los Estados miembros de acuerdo con la Directiva 73/239/CEE, la Directiva 2002/83/CE y la Directiva 2005/68/CE, así como sus empleados, no tendrán la obligación de registrarse nuevamente a efectos de la presente Directiva. ï

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer que las compañías empresas de seguros y de reaseguros u otros organismos puedan colaborar Ö cooperar Õ con las autoridades competentes en el registro de los intermediarios de seguros y de reaseguros, así como en la comprobación aplicación de los requisitos contemplados en el artículo 4 8 para dichos intermediarios. En particular, en el caso de los intermediarios de seguros ligados, a éstos los podrán registrar las compañías empresas de seguros, o las asociaciones de empresas de seguros ð o los intermediarios de seguros o reaseguros ï bajo el control de una autoridad competente.

    ò nuevo

    Los Estados miembros podrán establecer que, cuando un intermediario de seguros o reaseguros actúe bajo la responsabilidad de una empresa de seguros o reaseguros o de otro intermediario de seguros o reaseguros registrado, este último o la empresa sean los encargados de verificar que aquel reúne las condiciones de registro que establece la presente Directiva. En este caso, la persona o entidad que acepte la responsabilidad, habiendo sido informada por los Estados miembros de lo especificado en el presente artículo, apartado 7, letras a) y b), deberá verificar que se cumpla lo especificado en el presente artículo, apartado 7, letra c). Los Estados miembros podrán también establecer que la persona o entidad que se responsabilice del intermediario se encargue de registrarlo.

    ê 2002/92/CE

    ð nuevo

    Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en los párrafos primero y segundo a todas las personas físicas que trabajen para una empresa ð de seguros o reaseguros o un intermediario de seguros o reaseguros registrado ï y ð que ï ejerzan la actividad de mediación de seguros o y reaseguros.

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    En el caso de personas jurídicas, lLos Estados miembros Ö garantizarán que las personas jurídicas sean registradas Õ registrarán a estas últimas e indicarán además en el registro los nombres de las personas físicas, en el seno de la dirección, responsables de las actividades de mediación.

    2.           Los Estados miembros podrán establecer más de un registro para los intermediarios de seguros y reaseguros siempre que fijen criterios con arreglo a los cuales se deban registrar los intermediarios.

    ò nuevo

    Los Estados miembros establecerán un sistema de registro en línea, consistente en una formulario único de registro disponible en un sitio web, al que deberán poder acceder fácilmente los intermediarios y las empresas de seguros, y que podrá ser cumplimentado directamente en línea.

    ê 2002/92/CE

    3.           Los Estados miembros velarán por que se cree un punto único de información que permita un acceso fácil y rápido a la información procedente de dichos registros establecidos por vía electrónica y que se actualizarán permanentemente. Este punto de información permitirá asimismo la identificación de las autoridades competentes de cada Estado miembro contempladas en el párrafo primero del apartado 1, párrafo primero. Este registro indicará además el país o los países en que el intermediario opera en régimen de libertad de establecimiento o de libre prestación de servicios.

    ò nuevo

    4.           La AESPJ establecerá, publicará en su sitio web, y mantendrá actualizado, un registro electrónico único en el que consten los intermediarios de seguros y de reaseguros que hayan notificado su intención de desarrollar actividad transfronteriza de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV. Los Estados miembros facilitarán prontamente a la AESPJ la información pertinente, a fin de que pueda llevar a cabo esta labor. En la base de datos deberá figurar un hiperenlace a la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro. El registro contendrá enlaces a los sitios web de las autoridades competentes de cada Estado miembro.

    ê 2002/92/CE

    3. Los Estados miembros velarán por que la inscripción en el registro de los intermediarios de seguros, incluidos los intermediarios de seguros ligados, y los intermediarios de reaseguros esté sujeta al cumplimiento de los requisitos profesionales contenidos en el artículo 4 8.

    Asimismo, los Estados miembros velarán por que los intermediarios de seguros, incluidos los intermediarios de seguros ligados, y los intermediarios de reaseguros que dejen de cumplir dichos requisitos sean excluidos del registro. La validez del registro estará sujeta a una revisión periódica por parte de la autoridad competente. En caso necesario, el Estado miembro de origen informará, por los medios apropiados, al Estado miembro de acogida de dicha circunstancia exclusión.

    ò nuevo

    5.           Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes no incluyan a un intermediario de seguros o de reaseguros en el registro a no ser que tengan el convencimiento de que el intermediario reúne los requisitos establecidos en el artículo 8.

    ê 2002/92/CE

    ð nuevo

    4. Las autoridades competentes podrán expedir al intermediario de seguros o reaseguros un documento mediante el cual toda persona interesada pueda comprobar que están debidamente registrados consultando el o ð cualquiera de ï los registros mencionados en el apartado 2.

    En dicho documento se incluirá, por lo menos, la información indicada en el artículo 16, letras a) y b), las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 12 y, cuando se trate de personas jurídicas, el nombre o nombres de las personas físicas mencionadas en el párrafo cuarto del apartado 1, párrafo cuarto, del presente artículo.

    El Estado miembro exigirá que el documento se devuelva a la autoridad competente que lo haya expedido cuando el intermediario de seguros o reaseguros ya no esté registrado.

    5. Los intermediarios de seguros y de reaseguros inscritos en el registro podrán emprender y ejercer la actividad de mediación de seguros y de reaseguros en la Comunidad en régimen tanto de libertad de establecimiento como de libre prestación de servicios.

    ò nuevo

    6.           Los Estados miembros establecerán que las solicitudes de los intermediarios para ser incluidos en el registro se tramiten en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de una solicitud completa, y que se notifique la decisión al solicitante sin demora.

    Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten las medidas oportunas para poder verificar si los intermediarios de seguros y reaseguros cumplen, en todo momento, los requisitos de registro que establece la presente Directiva.

    7.           Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes exijan a los intermediarios de seguros y reaseguros, como condición para el registro, lo siguiente:

    (a) información la identidad de los accionistas o socios, ya sean personas físicas o jurídicas, que posean en el intermediario una participación superior al 10 %, y el importe de esas participaciones;

    (b) información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el intermediario de seguros o reaseguros;

    (c) una prueba satisfactoria de que las participaciones o los vínculos estrechos no impiden a la autoridad competente el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

    8.           Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes denieguen el registro si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país aplicables a una o varias personas físicas o jurídicas con las cuales el intermediario de seguros o reaseguros posea vínculos estrechos, o las dificultades para hacer cumplir esas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

    CAPÍTULO III

    PROCEDIMIENTO DE REGISTRO SIMPLIFICADO – DECLARACIÓN DE ACTIVIDADES

    Artículo 4  Procedimiento de declaración para la prestación, con carácter auxiliar, de servicios de mediación de seguros, de gestión de siniestros a título profesional o de liquidación de siniestros

    1.           Los requisitos de registro que establece el artículo 3 no se aplicarán a los intermediarios de seguros que desarrollen la actividad de mediación de seguros con carácter auxiliar, a condición de que concurran todas las circunstancias siguientes:

    (a) que la actividad profesional principal del intermediario de seguros sea distinta de la de mediación de seguros;

    (b) que el intermediario de seguros solo desarrolle la actividad de mediación en conexión con determinados productos de seguro que sean complementarios de un producto o servicio, y que figuren claramente indicados en la declaración;

    (c) que esos productos de seguro no ofrezcan cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil, salvo cuando tal cobertura sea accesoria a la cobertura principal.

    2.           Los requisitos de registro que establece el artículo 3 no se aplicarán a los intermediarios de seguros cuya actividad consista exclusivamente en la prestación de servicios de gestión de siniestros a título profesional o de liquidación de siniestros.

    3.           Todo intermediario de seguros al que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo presentará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen una declaración en la que comunicará a dicha autoridad su identidad y su dirección, y las actividades profesionales que desarrolle.

    4.           Los intermediarios a los que sean de aplicación los apartados 1 y 2 del presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los capítulos I, III, IV, V, VIII y IX y en los artículos 15 y 16 de la presente Directiva.

    CAPÍTULO IV

    LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 65 Notificación de establecimiento y prestación de servicios en otros Estados miembros ÖEjercicio de la libre prestación de servicios Õ

    1.           Todo intermediario de seguros o de reaseguros que se proponga ejercer una actividad ð en el territorio de otro Estado miembro ï por vez primera en uno o más Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios o de libre establecimiento, informará de ello ð facilitará ï a las autoridades competentes del Ö su Õ Estado miembro de origen ð la siguiente información ï .:

    En el plazo de un mes a partir de la notificación, dichas autoridades competentes comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que lo deseen la intención del intermediario de seguros o de reaseguros, e informarán al mismo tiempo al intermediario interesado.

    El intermediario de seguros o de reaseguros podrá iniciar su actividad un mes después de la fecha en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen le hayan informado de la comunicación mencionada en el párrafo segundo. No obstante, dicho intermediario podrá iniciar su actividad inmediatamente si el Estado miembro de acogida no desea ser informado.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión su deseo de ser informados con arreglo al apartado 1. La Comisión advertirá a su vez a los Estados miembros.

    Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán adoptar las medidas necesarias para publicar de manera adecuada las condiciones en las cuales, por motivos de interés general, deberán desarrollarse dichas actividades en su territorio.

    ò nuevo

    (a) el nombre, la dirección y todo posible número de registro del intermediario;

    (b) el Estado o Estados miembros en que el intermediario tenga previsto operar;

    (c) la categoría de intermediario y, si procede, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros a las que represente;

    (d) los ramos de seguro pertinentes, si procede;

    (e) la justificación de sus conocimientos y aptitudes profesionales.

    2.           La autoridad competente del Estado miembro de origen, en el plazo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que acusará recibo sin demora. El Estado miembro de origen comunicará por escrito al intermediario de seguros o reaseguros que el Estado miembro de acogida ha recibido la información y que la empresa de seguros o de reaseguros puede comenzar a desarrollar su actividad en el Estado miembro de acogida.

    Cuando reciba la información a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro de acogida aceptará la experiencia previa en la actividad de mediación de seguros o reaseguros, justificada mediante prueba de registro o declaración en el Estado miembro de origen, como acreditación de que se poseen los conocimientos y las aptitudes necesarios.

    3.           La prueba de registro o de declaración previos consistirá en un documento acreditativo del registro expedido por la autoridad u organismo competente del Estado miembro de origen del solicitante, o la declaración recibida por dicha autoridad, que el solicitante enviará en apoyo de su solicitud al Estado miembro de acogida.

    4.           Si se producen cambios en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el intermediario de seguros o reaseguros lo comunicará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen como mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, un mes después de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya recibido esa información.

    Artículo 6  Ejercicio de la libertad de establecimiento

    1.           Los Estados miembros dispondrán que todo intermediario de seguros o reaseguros que se proponga ejercer la libertad de establecimiento para crear una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deba primero notificarlo a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, y aportar a esta la siguiente información:

    (a) el nombre, la dirección y, en su caso, el número de registro del intermediario;

    (b) el Estado miembro en cuyo territorio desee crear una sucursal o establecer una presencia permanente;

    (c) la categoría de intermediario y, si procede, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros a las que represente;

    (d) los ramos de seguro pertinentes, si procede;

    (e) un programa de operaciones, que recoja las actividades de mediación de seguros o reaseguros que vayan a desarrollarse y la estructura organizativa del establecimiento, así como,si el intermediario prevé hacer uso de agentes, la identidad de estos;

    (f) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puede obtenerse documentación;

    (g) el nombre de toda persona responsable de la gestión del establecimiento o de la presencia permanente.

    2.           Salvo cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga motivos para creer que la estructura organizativa o la situación financiera del intermediario de seguros o reaseguros no es adecuada, a la vista de las actividades de mediación previstas, en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, comunicará dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que acusará recibo sin demora. El Estado miembro de origen comunicará por escrito al intermediario de seguros o reaseguros que el Estado miembro de acogida ha recibido la información y que la empresa de seguros o de reaseguros puede comenzar a desarrollar su actividad en el Estado miembro de acogida.

    3.           Si la autoridad competente del Estado miembro de origen se niega a comunicar la información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá motivar su negativa ante el intermediario de seguros o reaseguros en el plazo de un mes tras el recibo de toda la información a que se refiere el apartado 1.

    4.           Si se producen cambios en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el intermediario de seguros o reaseguros lo comunicará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen como mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, un mes después de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya recibido esa información.

    Artículo 7 Reparto de competencias entre los Estados miembros de origen y de acogida

    1.           Si el centro principal de actividad de un intermediario de seguros está situado en otro Estado miembro, la autoridad competente de ese otro Estado miembro podrá acordar con la autoridad competente del Estado miembro de origen actuar como si fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen por lo que atañe a las obligaciones establecidas en los capítulos VI, VII y VIII de la presente Directiva. En caso de existir tal acuerdo, la autoridad competente del Estado miembro de origen lo notificará al intermediario de seguros y a la AESPJ sin demora.

    2.           La autoridad competente del Estado miembro de acogida asumirá la responsabilidad de garantizar que los servicios prestados por el establecimiento dentro de su territorio sean conformes con lo dispuesto en los capítulos VI y VII, así como con las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos.

    La autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá derecho a examinar las disposiciones tomadas por el establecimiento y exigir los cambios que sean estrictamente necesarios para que dicha autoridad pueda hacer cumplir lo dispuesto en el capítulo VI y el capítulo VIII, así como las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos, en relación con los servicios prestados o las actividades desarrolladas por el establecimiento dentro de su territorio.

    3.           Cuando el Estado miembro de acogida tenga motivos para pensar que un intermediario de seguros o reaseguros que opere en su territorio en régimen de libre prestación de servicios o a través de un establecimiento infringe cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las medidas oportunas. Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, un intermediario de seguros o reaseguros persista en actuar de forma claramente perjudicial para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o el buen funcionamiento de los mercados de seguros o reaseguros, se le aplicarán las siguientes medidas:

    (a) la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará cuanta medida resulte necesaria para proteger a los consumidores y preservar el buen funcionamiento de los mercados de seguros y reaseguros, en su caso impidiendo que el intermediario de seguros o reaseguros infractor realice nuevas operaciones en su territorio; la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará a la Comisión de tales medidas sin demora injustificada;

    (b) la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá remitir el caso a la AESPJ y solicitar su ayuda, de acuerdo con el articulo 19 del Reglamento (UE) nº 1094/2010; en tal supuesto, la AESPJ podrá actuar de acuerdo con las facultades que le confiere dicho artículo en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de origen.

    4.           Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida constaten que un intermediario de seguros o reaseguros que posee un establecimiento en su territorio infringe las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por ese Estado miembro en virtud de las disposiciones de la presente Directiva que otorgan facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, dichas autoridades exigirán al intermediario de seguros o reaseguros que ponga fin a esa situación.

    Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, un intermediario de seguros o reaseguros persista en actuar de forma claramente perjudicial para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o el buen funcionamiento de los mercados de seguros o reaseguros, se le aplicarán las siguientes medidas:

    (a) la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará cuanta medida resulte necesaria para proteger a los consumidores y preservar el buen funcionamiento de los mercados, en su caso impidiendo que el intermediario de seguros o reaseguros infractor realice nuevas operaciones en su territorio; la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará a la Comisión de tales medidas sin demora injustificada;

    (b) la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá remitir el caso a la AESPJ y solicitar su ayuda, de acuerdo con el articulo 19 del Reglamento (UE) nº 1094/2010; en tal supuesto, la AESPJ podrá actuar de acuerdo con las facultades que le confiere dicho artículo en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de origen.

    CAPÍTULO V

    OTROS REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN

    ê 2002/92/CE

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    Artículo 48 Requisitos profesionales ð y de organización ï

    ê 2002/92/CE

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    1.           Los intermediarios de seguros y de reaseguros, ð incluidos los que ejerzan esa actividad con carácter auxiliar, quienes desarrollen actividades de gestión de siniestros a título profesional, o de peritaje o liquidación de siniestros, y el personal de las empresas de seguros que realice actividades de mediación de seguros ï , poseerán unos conocimientos y aptitudes apropiados, según disponga el Estado miembro de origen del intermediario ð o la empresa, para desempeñar sus cometidos y funciones adecuadamente, debiendo acreditar una experiencia profesional adaptada a la complejidad de los productos objeto de la actividad de mediación. ï

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    Los Estados miembros velarán por que los intermediarios de seguros y reaseguros, y el personal de las empresas de seguros que realice actividades de mediación de seguros, actualicen sus conocimientos y aptitudes mediante formación profesional permanente, al objeto de mantener un grado de eficacia adecuado.

    ê 2002/92/CE (adaptado)

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    Los Estados miembros de origen podrán adaptar las condiciones exigidas en materia de conocimiento y de aptitud en función de la actividad ð concreta ï de intermediario mediación de seguros y de reaseguros, y de los productos distribuidos Ö objeto de la actividad de mediación Õ , en particular si el intermediario ejerce una actividad profesional principal distinta de la mediación de seguros. En este último caso, dicho intermediario solo podrá ejercer la actividad de intermediario mediación de seguros cuando un intermediario de seguros que cumpla los requisitos del presente artículo, o una empresa de seguros, asuma la total responsabilidad de los actos de aquel.

    Los Estados miembros podrán disponer que, en lo referente a los casos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, la empresa ð o el intermediario ï de seguros compruebe si los conocimientos y aptitudes de los intermediarios se ajustan a los requisitos del párrafo primero del presente apartado y, en su caso, les dispense una formación que corresponda a los requisitos relativos a los productos vendidos por dichos intermediarios.

    Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado a todas las personas físicas que trabajen en una empresa ð de seguros o un intermediario de seguros o reaseguros ï y que ejerzan una actividad de mediación de seguros o reaseguros. Los Estados miembros velarán por que una proporción razonable de personas, en el seno de la dirección de dichas empresas, responsables de la mediación ende los productos de seguros ð y de reaseguros ï , así como cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de seguros o de reaseguros acrediten los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.

    2.           Los intermediarios de seguros y de reaseguros ð y el personal de las empresas de seguros que realice actividades de mediación de seguros ï deberán gozar de buena reputación. En cualquier caso, no tendrán antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos graves, ya sea contra la propiedad o relativos al ejercicio de actividades financieras, ni deberán haber sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, hayan sido rehabilitados.

    Los Estados miembros podrán permitir, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, que la empresa de seguros verifique la buena reputación de los intermediarios de seguros.

    Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado a todas las personas físicas que trabajen en una empresa ð de seguros o un intermediario de seguros o reaseguros ï y que ejerzan una actividad de mediación de seguros o reaseguros. No obstante, los Estados miembros velarán por que la dirección de tales empresas y todo el personal que participe directamente en la mediación de seguros o reaseguros cumplan dicho requisito.

    ê 2002/92/CE (adaptado)

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    3.           Los intermediarios de seguros y reaseguros deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Comunidad Ö Unión, Õ o de cualquier otra garantía comparable para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos 1000000 de euros Ö 1 120 000 EUR Õ por siniestro y, en total suma, 1500000 euros Ö 1 680 000 EUR Õ para todos los siniestros correspondientes a un determinado año, a menos que tal seguro o garantía comparable ya esté cubierto por la empresa de seguros o reaseguros u otra empresa en cuyo nombre actúe el intermediario de seguros o de reaseguros, o por la cual el intermediario de seguros o de reaseguros esté facultado para actuar, o la empresa en cuestión asuma plena responsabilidad por los actos del intermediario.

    ê 2002/92/CE (adaptado)

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    4            Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para proteger a los clientes frente a la incapacidad del intermediario de seguros para transferir la prima a la empresa de seguros o para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado.

    Dichas medidas adoptarán una o varias de las formas siguientes:

    (a) disposiciones establecidas por ley o mediante contrato y con arreglo a las cuales los importes abonados por el cliente al intermediario se considerarán abonados a la empresa, mientras que los importes abonados por la empresa al intermediario no se considerarán abonados al cliente hasta que este los reciba efectivamente;

    (b) el requisito de que los intermediarios de seguros dispongan de una capacidad financiera que deberá en todo momento ascender al 4 % del total de las primas anuales percibidas, sin que pueda ser inferior a 15000 euros Ö 16 800 EUR Õ ;

    (c) el requisito de que los fondos pertenecientes a clientes sean transferidos a través de cuentas de clientes completamente separadas y de que los importes consignados en dichas cuentas no puedan utilizarse para reembolsar a otros acreedores en caso de quiebra;

    (d) el requisito de establecer un fondo de garantía.

    5.           El ejercicio de las actividades de mediación de seguros y de reaseguros exigirá el cumplimiento de forma permanente de los requisitos profesionales establecidos en el presente artículo.

    6.           Los Estados miembros podrán reforzar los requisitos previstos en el presente artículo o añadir otros requisitos a los intermediarios de seguros o de reaseguros registrados en su territorio.

    7.           ðLa AESPJ revisará periódicamente ï Llas cuantías mencionadas en los apartados 3 y 4 se revisarán periódicamente para tener en cuenta la evolución del índice europeo de precios al consumo, publicado por Eurostat. La primera revisión se efectuará a los cinco años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, y las revisiones siguientes, cinco años después de la revisión precedente.

    Las cuantías serán adaptadas automáticamente incrementándose su base en euros en el porcentaje de variación del citado índice en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente Directiva y la fecha de la primera revisión o entre la fecha de la última revisión y la fecha de la nueva revisión, y se redondeará al euro superior más próximo .

    La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para adaptar los importes básicos en euros a que se refieren los apartados 3 y 4 en función de la variación en porcentaje de ese índice durante el periodo que medie entre la entrada en vigor de la presente Directiva y la primera fecha de revisión o entre esta última fecha y la nueva fecha de revisión, redondeándolos al euro más próximo.

    La AESPJ presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y las revisiones siguientes, cinco años después de la revisión precedente.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1094/2010.

    ò nuevo

    8.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33. Esos actos delegados especificarán lo siguiente:

    (a) el concepto de conocimientos y aptitudes apropiados del intermediario en el ejercicio de la actividad de mediación de seguros con sus clientes conforme a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo;

    (b) los criterios adecuados para determinar, en particular, el nivel de cualificación profesional, de experiencia y de competencia necesario para desarrollar la actividad de mediación de seguros;

    (c) las medidas que razonablemente quepa esperar que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros adopten para actualizar sus conocimientos y aptitudes mediante formación profesional permanente a fin de preservar un grado de eficacia adecuado.

    ê 2002/92/CE

    Artículo 5

    Protección de derechos adquiridos

    Los Estados miembros podrán disponer que aquellas personas que hubiesen ejercido una actividad de mediación antes del 1 de septiembre de 2000, que hubiesen estado inscritas en un registro y que hubiesen tenido un nivel de formación y de experiencia similares a los exigidos por la presente Directiva se incluyan automáticamente en el registro que se ha de crear, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 4.

    ò nuevo

    Artículo 9 Publicación de las normas de interés general

    1.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus autoridades competentes publiquen oportunamente las disposiciones legales nacionales pertinentes de protección del interés general que resulten aplicables al ejercicio de la actividad de mediación de seguros y reaseguros en su territorio.

    2.           Todo Estado miembro que prevea aplicar y que aplique a los intermediarios de seguros y la venta de productos de seguro disposiciones adicionales a las establecidas en la presente Directiva deberá cerciorarse de que las obligaciones administrativas que se deriven de tales disposiciones sean conmensuradas desde la óptica de la protección del consumidor. El Estado miembro vigilará permanentemente que estas disposiciones se ajusten a ese requisito.

    3.           La AESPJ presentará una ficha normalizada de información sobre las normas de interés general, que habrán de cumplimentar las autoridades competentes de cada Estado miembro. La ficha contendrá los hiperenlaces correspondientes a los sitios web de las autoridades competentes en los que figure la información sobre las normas de interés general. Las autoridades competentes nacionales actualizarán periódicamente esa información y la AESPJ la incluirá en su sitio web en inglés, francés y alemán, clasificando todas las disposiciones nacionales de interés general en los distintos ámbitos del Derecho pertinentes.

    4.           Los Estados miembros establecerán un punto de contacto único a través del cual se ofrecerá información sobre sus respectivas normas de interés general . Ese punto de contacto estará constituido por una autoridad competente adecuada.

    5.           Antes del XX 20XX [tres años después de la entrada en vigor de la Directiva], la AESPJ elaborará y presentará a la Comisión un informe sobre las disposiciones de interés general publicadas por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo, en el contexto del adecuado funcionamiento de la presente Directiva y del mercado interior.

    ê 2002/92/CE

    Artículo 710 Autoridades competentes

    1.           Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes facultadas para garantizar la aplicación de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de competencias.

    2.           Las autoridades a que se refiere el apartado 1 deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por la legislación el Derecho nacional. No podrán ser empresas de seguros o reaseguros.

    3.           Las autoridades competentes deberán disponer de todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones. En caso de pluralidad de autoridades competentes en su territorio, cada Estado miembro velará por propiciar una estrecha colaboración que les permita desempeñar eficazmente sus respectivas tareas.

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    Artículo 8

    Sanciones

    1. Los Estados miembros establecerán las sanciones adecuadas destinadas a toda persona que ejerza la actividad de mediación de seguros o de reaseguros sin estar inscrita como tal en un Estado miembro, y que no se mencione en el apartado 2 del artículo 1.

    2. Los Estados miembros establecerán las sanciones adecuadas destinadas a toda empresa de seguros o reaseguros que recurra a los servicios de mediación de seguros o de reaseguros proporcionados por personas que no estén inscritas en el registro de un Estado miembro y que no se mencionen en el apartado 2 del artículo 1.

    3. Los Estados miembros establecerán las sanciones adecuadas destinadas al intermediario de seguros o de reaseguros que no cumpla las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

    4. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de acogida de adoptar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio que supongan una contravención de las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por motivos de interés general. Dicha facultad incluirá la posibilidad de impedir que los intermediarios de seguros o reaseguros infractores realicen nuevas operaciones en su territorio.

    5. Toda medida adoptada que implique sanciones o restricciones a las actividades de un intermediario de seguros o reaseguros deberá ser debidamente motivada y comunicada al intermediario afectado. Toda medida de este tipo podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro que la haya adoptado.

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    Artículo 911 Intercambio de información entre Estados miembros

    1.           Con vistas a garantizar la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva, deberá haber cooperación entre las autoridades competentes de los diversos Estados miembros.

    2.           Las autoridades competentes deberán intercambiar información sobre los intermediarios de seguros o de reaseguros que hayan sido objeto de una sanción contemplada en el apartado 3 del artículo 8 o de una medida contemplada en el apartado 4 del artículo 8 Ö capítulo VIII Õ que puedan conducir a la exclusión del registro de dichos intermediarios. Además, las autoridades competentes podrán intercambiar todo tipo de información pertinente a petición de cualquiera de ellas.

    3.           Todas las personas que deban recibir o divulgar información en relación con la presente Directiva estarán vinculadas por el secreto profesional, tal como se establece en el artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida)(10) y en el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida)(11).

    Artículo 1012 Quejas

    Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de procedimientos que permitan a los consumidores y otras partes interesadas, en particular las asociaciones de consumidores, presentar quejas sobre intermediarios ð y empresas ï de seguros y reaseguros. En todo caso deberá darse respuesta a las quejas.

    ê 2002/92/CE

    Artículo1113 Resolución extrajudicial de litigios

    ê 2002/92/CE (adaptado)

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    1.           Los Estados miembros fomentarán Ö velarán por Õ el establecimiento de procedimientos adecuados, y efectivos, ð imparciales e independientes ï de presentación de denuncias y de recursos para la resolución extrajudicial de litigios entre los intermediarios de seguros y los clientes, ð así como entre las empresas de seguros y los clientes, ï utilizando, si procede, organismos ya existentes. ðAsimismo, los Estados miembros garantizarán que todas las empresas de seguros y todos los intermediarios de seguros participen en los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    (a) que el procedimiento culmine en decisiones no vinculantes;

    (b) que el plazo límite para entablar acciones judiciales quede en suspenso mientras dure el procedimiento de resolución alternativa de litigios;

    (c) que el plazo de prescripción de la reclamación quede en suspenso mientras dure el procedimiento;

    (d) que el procedimiento sea gratuito o tenga un coste moderado;

    (e) que las partes tengan acceso al procedimiento no solo por medios electrónicos, sino también de otro tipo;

    (f) que sea posible adoptar medidas provisionales en casos excepcionales en los que lo urgente de la situación así lo exija ï .

    2.           Los Estados miembros fomentarán la cooperación de Ö velarán por que Õ estos organismos cooperen para la resolución de conflictos transfronterizos.

    Artículo 1614 Incorporación al Derecho nacional ÖRestricción del recurso a intermediarios Õ

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    ð nuevo

    Los Estados miembros velarán por que las empresas ð y los intermediarios ï de seguros ð y reaseguros ï solo recurran a los servicios de mediación de seguros y de reaseguros proporcionados por los intermediarios de seguros y reaseguros inscritos en un registro, y Ö o Õ por las personas contempladas en el apartado 2 del artículo 1, apartado 2 ð o las personas que hayan seguido el procedimiento de declaración a que se refiere el artículo 4 ï .

    CAPÍTULO VI III

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    OBLIGACIONESÓN DE INFORMACIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS Ö Y NORMAS DE CONDUCTA Õ

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    Artículo 15

    Principio general

    1.           Los Estados miembros dispondrán que los intermediarios o las empresas de seguros, cuando desarrollen actividades de mediación de seguros con o para clientes, actúen con honestidad, equidad y profesionalidad, en beneficio de los intereses de sus clientes.

    2.           Toda la información, incluidas las comunicaciones de promoción comercial, que los intermediarios de seguros o las empresas de seguros dirijan a sus clientes o clientes potenciales será veraz, clara y no engañosa. Las comunicaciones de promoción comercial deberán identificarse nítidamente como tales.

    ê 2002/92/CE

    ð nuevo

    Artículo 1216 Información ð general ï que deberá proporcionar el intermediario de seguros ð o la empresa de seguros ï

    ò nuevo

    Los Estados miembros establecerán disposiciones dirigidas a garantizar que:

    (a) Antes de la celebración de un contrato de seguro, los intermediarios de seguros ‑incluidos los intermediarios ligados- proporcionen a los clientes la información siguiente:

    i)       su identidad y dirección, así como su condición de intermediario de seguros;

    ii)       si ofrecen algún tipo de asesoramiento en relación con los productos de seguro vendidos;

    ê 2002/92/CE

    eiii)    los procedimientos contemplados en el artículo 1012, que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre los intermediarios de seguros y de reaseguros y , en su caso, sobre los procedimientos de resolución extrajudiciales, contemplados en el artículo 11. 13;

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    iv)      el registro en el que esté inscrito y los medios para comprobar esa inscripción; y

    v)      si el intermediario representa al cliente o actúa en nombre y por cuenta de la empresa se seguros.

    (b) Antes de la celebración de un contrato de seguro, las empresas de seguros proporcionen a los clientes la información siguiente:

    i)       su identidad y dirección, así como su condición de empresa de seguros;

    ii)       si ofrecen algún tipo de asesoramiento en relación con los productos de seguro vendidos;

    iii)      los procedimientos contemplados en el artículo 12, que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre las empresas de seguros, y sobre los procedimientos de resolución extrajudiciales, contemplados en el artículo 13.

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    Artículo 1217  ÖConflictos de intereses y transparencia Õ

    ê 2002/92/CE

    ð nuevo

    1.           Antes de celebrarse un contrato inicial de seguro y, en caso necesario, con ocasión de su modificación o renovación, el los intermediarios de seguros ð –incluidos los intermediarios ligados- ï deberán, como mínimo, proporcionar al cliente la información siguiente:

    (a) su identidad y su dirección;

    (b) registro en el que esté inscrito y de los medios para comprobar esa inscripción;

    ca)     si poseen una participación directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto o del capital en una empresa de seguros determinada;

    db)    si una empresa de seguros determinada o una empresa matriz de dicha una empresa de dicho tipo posee una participación directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto o del capital del intermediario de seguros;

    ê 2002/92/CE (adaptado)

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    c)      Asimismo, por lo que se refiere al contrato suministrado Ö ofrecido Õ , el intermediario de seguros deberá informar al cliente de si:

    i)        facilitan asesoramiento con arreglo a la obligación establecida en el apartado 2 de llevar a cabo Ö basándose en Õ un análisis objetivo, o bien

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    ii)       están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación de seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros.; Een ese caso, a petición del cliente, deberán informar de los nombres de dichas empresas de seguros,; o bien

    iii)      no están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación de seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros y no facilitan asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo Ö basándose en Õ un análisis objetivo establecida en el apartado 2 .; Een ese caso, a petición del cliente, deberán informar de los nombres de dichas las empresas de seguros con las que puedan realizar, o de hecho realicen, actividades de seguros Ö; Õ

    En los supuestos en que se prevea que una determinada información deba ser facilitada sólo a solicitud del cliente, deberá notificarse a éste el derecho que le asiste a solicitar tal información.

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    d)      la naturaleza de la remuneración recibida en relación con el contrato de seguro;

    e)      si, en relación con el contrato de seguro, trabajan:

    i)        a cambio de un honorario, esto es, la remuneración la abona directamente el cliente; o

    ii)       a cambio de una comisión de algún tipo, esto es, la remuneración está incluida en la prima de seguro; o

    iii)      sobre la base de una combinación de lo especificado en los incisos i) y ii);

    f)       si el intermediario va a recibir un honorario o una comisión de algún tipo, el importe íntegro de la remuneración correspondiente al producto de seguro ofrecido o contemplado o, cuando no pueda indicarse el importe exacto, la base de cálculo de la totalidad del honorario o la comisión, o de la combinación de ambos;

    g)      si el importe de la comisión se basa en el logro de determinados objetivos o umbrales acordados con respecto al negocio generado por el intermediario al asegurador, dichos objetivos o umbrales, y los importes a pagar si se logran.

    2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra f), durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, los intermediarios de contratos de seguro distintos de los contratos comprendidos en cualquiera de los ramos que se especifican en el anexo I de la Directiva 2002/83/CE, antes de la celebración de cualquier contrato de seguro, y si el intermediario va a ser remunerado mediante honorario o comisión:

    (a) comunicará al cliente el importe, o cuando no pueda indicarse el importe exacto, la base de cálculo del honorario o la comisión, o de la combinación de ambos, cuando el cliente lo solicite;

    (b) informarán al cliente de su derecho a solicitar la información a que se refiere la letra a).

    3.           La empresa de seguros o el intermediario de seguros informarán también al cliente de la naturaleza y la base de cálculo de toda posible remuneración variable percibida por cualquiera de sus empleados por la distribución y gestión del producto de seguro considerado.

    4.           Si con posterioridad a la celebración del contrato, el cliente efectúa algún pago en virtud del contrato de seguro, la empresa o el intermediario de seguros facilitarán también la información a que se refiere el presente artículo en relación con cada uno de esos pagos.

    5.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33. Esos actos delegados especificarán lo siguiente:

    (a) los criterios adecuados para determinar la forma de informar al cliente sobre la remuneración del intermediario –incluida la comisión contingente-, con arreglo al apartado 1, letras f) y g), y al apartado 2 del presente artículo;

    (b) los criterios apropiados para determinar, en concreto, la base de cálculo de todo honorario o comisión, o de la combinación de ambos;

    (c) las medidas que razonablemente quepa esperar que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros adopten para informar al cliente de su remuneración.

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    Artículo 1218 ðAsesoramiento y normas aplicables en las ventas sin asesoramiento ï

    31.         Antes de la celebración de un contrato determinado, el intermediario de seguros ð –incluidos los intermediarios ligados- o la empresa de seguros ï deberá, como mínimo, en particular basándose en informaciones facilitadas por el cliente, especificar :

    a)      Ö determinar Õ las exigencias y las necesidades de dicho cliente; además de

    b)      Ö y especificar al cliente Õ los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que ð , en su caso, ï haya podido dar Ö preste Õ al mismo cliente sobre un determinado producto de seguros.

    32.         Las Dichas precisiones ð a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), ï se modularán en función de la complejidad del contrato Ö producto Õ de seguro propuesto ð y del nivel de riesgo financiero a que se exponga el cliente ï .

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    23.         Cuando el intermediario de seguros ð o la empresa de seguros ï informen a su cliente de que facilitan asesoramiento basado en un análisis objetivo, deberán facilitar ese asesoramiento sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado, de modo que puedan formular una recomendación, ateniéndose a criterios profesionales, respecto al contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.

    ò nuevo

    4.           Antes de la celebración del contrato, ya se ofrezca o no asesoramiento, el intermediario de seguros o la empresa de seguros facilitarán al cliente la información pertinente sobre el producto de seguro de forma comprensible, de modo que el cliente pueda tomar una decisión fundada, y atendiendo a la complejidad del producto de seguro y al tipo de cliente.

    ê 2002/92/CE (adaptado)

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    Artículo 1219  ðExención de informar y cláusula de flexibilidad ï

    41.         No será obligatorio facilitar la información contemplada en los apartados 1, 2 y 3 Ö artículos 16, 17 y 18 Õ cuando el intermediario de seguros ð o la empresa de seguros ï se dedique a la mediación de seguros de grandes riesgos;, los ð cuando se trate de ï intermediarios de reaseguros ð o empresas de reaseguros, o cuando la mediación se refiera a clientes profesionales según se especifica en el anexo ï tampoco estarán sujetos a dicha obligación.

    52.         Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más estrictas sobre los requisitos en materia de información previstaos en el apartado 1 Ö los artículos 16, 17 y 18 Õ siempre y cuando dichas disposiciones sean conformes al Derecho comunitario Ö de la Unión Õ. Los Estados miembros comunicarán ð a la AESPJ ï y a la Comisión las Ö dichas Õ disposiciones nacionales previstas en el párrafo primero.

    3.           Para establecer un nivel elevado de transparencia por todos los medios apropiados, la Comisión ð AESPJ ï velará por que la información relativa a las disposiciones nacionales que se le comunique sea también comunicada a los consumidores, y a los intermediarios de seguros ð y las empresas de seguros ï .

    ê 2002/92/CE (adaptado)

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    Artículo 1320 Modalidades de transmisión de la información

    1.           Toda información proporcionada a los clientes en virtud del artículo 12 Ö de los artículos 16, 17 y 18 Õ deberá comunicarse ð a los clientes ï :

    (a) en papel o en otro soporte duradero disponible y accesible para el client;

    (b) de forma clara y precisa, comprensible para el cliente; ðy ï

    ê 2002/92/CE

    ð nuevo

    (c) en una lengua oficial del Estado miembro ð en el que se sitúe el riesgo o del Estado miembro ï del compromiso o en cualquier otra lengua acordada por las partes. ðSe proporcionará de forma gratuita. ï

    ò nuevo

    2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 podrá facilitarse al cliente de una de las siguientes formas:

    (a) a través de un soporte duradero distinto del papel, cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 4; o

    b)       a través de un sitio web, cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 5.

    3.           No obstante, cuando la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 se facilite a través de un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, se proporcionará al cliente una copia en papel cuando este así lo solicite, y de forma gratuita.

    4.           La información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 podrá facilitarse a través de un soporte duradero distinto del papel cuando concurran las siguientes circunstancias:

    (a) que el uso del soporte duradero resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el intermediario o la empresa de seguros y el cliente; y

    (b) que el cliente haya podido optar entre información en papel y en el soporte duradero, y haya elegido este otro soporte.

    5.           La información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 podrá facilitarse a través de un sitio web cuando vaya dirigida personalmente al cliente o concurran las siguientes circunstancias:

    (a) que facilitar la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 a través de un sitio web resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el intermediario o la empresa de seguros y el cliente;

    (b) que el cliente haya aceptado que la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 se facilite a través de un sitio web;

    (c) que se haya notificado al cliente electrónicamente la dirección del sitio web y el lugar del sitio web en el que puede consultarse la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18;

    (d) que se garantice que la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 seguirá figurando en el sitio web durante el tiempo que razonablemente necesite el cliente consultarla.

    6.           A efectos de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, facilitar la información a través de un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web se considerará adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el intermediario o la empresa de seguros y el cliente, si existen pruebas de que este último tiene acceso regular a Internet. Se considerará que la comunicación por parte del cliente de una dirección de correo electrónico a efectos de esas operaciones constituye una prueba válida.

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    ð nuevo

    73.         En caso de venta por teléfono, la información previa facilitada al cliente se ajustará a las normas comunitarias Ö de la Unión Õ aplicables a la provisión prestación a distancia de servicios financieros a los consumidores. Además, la información se facilitará al cliente con arreglo al apartado 1 ð o 2 ï inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro.

    ò nuevo

    Artículo 21

    Ventas cruzadas

    1.           Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero no las prácticas de ventas vinculadas.

    2.           Cuando un producto o un servicio de seguro se ofrezca conjuntamente con otro servicio o producto formando un paquete, la empresa de seguros o, en su caso, el intermediario de seguros informarán al cliente de que los componentes del paquete pueden adquirirse separadamente, y ofrecerán dicha posibilidad, e informarán, asimismo, de los costes y cargas conexos a cada componente del paquete que pueda adquirirse separadamente a dicho intermediario o empresa.

    3.           A más tardar el 31 de diciembre de [20XX], la AESPJ elaborará directrices, que actualizará periódicamente, para la evaluación y supervisión de las prácticas de venta cruzada, señalando, en particular, las situaciones en las que las prácticas de venta cruzada no sean conformes con lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18, o en el apartado 1 del presente artículo.

    CAPÍTULO VII

    REQUISITOS ADICIONALES DE PROTECCIÓN DEL CLIENTE EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS DE SEGURO DE INVERSIÓN

    Artículo 22 Ámbito de aplicación

    El presente capítulo establece requisitos adicionales para la actividad de mediación de seguros cuando esta se refiera a la venta de productos de seguro de inversión realizada por:

    (a) un intermediario de seguros;

    (b) una empresa de seguros.

    Artículo 23 Conflictos de intereses

    1.           Los Estados miembros exigirán a los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que adopten todas las medidas oportunas para detectar los conflictos de intereses que surjan entre ellos mismos -incluidos sus directivos y empleados y los intermediarios de seguros ligados, o cualquier persona directa o indirectamente ligada a ellos por vínculos de control- y sus clientes, o entre un cliente y otro, en el ejercicio de la actividad de mediación.

    2.           Cuando las medidas adoptadas por el intermediario de seguros o la empresa de seguros en cumplimiento de los artículos 15, 16 y 17 no basten para garantizar, con un grado razonable de seguridad, que se eviten los riesgos de lesión de los intereses de los clientes y los clientes potenciales causados por conflictos de intereses, el intermediario de seguros o la empresa de seguros informarán claramente al cliente de la naturaleza general o de las fuentes de tales conflictos de intereses, antes de realizar operaciones por cuenta del cliente.

    3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33, a fin de especificar:

    (a) las medidas y disposiciones organizativas y administrativas que quepa razonablemente esperar que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros adopten de cara a detectar, evitar, gestionar y comunicar los conflictos de intereses cuando realicen actividades de mediación de seguros;

    (b) los criterios adecuados para determinar qué tipos de conflictos de intereses pueden lesionar los intereses de los clientes o clientes potenciales del intermediario de seguros o la empresa de seguros.

    Artículo 24 Principios generales e información a los clientes

    1.           Los Estados miembros dispondrán que, cuando realicen actividades de mediación de seguros con o para clientes, los intermediarios de seguros o las empresas de seguros actúen con honetidad, equidad y profesionalidad, en beneficio de los intereses de sus clientes, y cumplan, en particular, los principio establecidos en el presente artículo y en el artículo 25.

    2.           Toda la información, incluidas las comunicaciones de promoción comercial, que los intermediarios de seguros o las empresas de seguros dirijan a sus clientes o clientes potenciales será veraz, clara y no engañosa. Las comunicaciones de promoción comercial deberán identificarse nítidamente como tales.

    3.           Se facilitará a los clientes o clientes potenciales información adecuada sobre lo siguiente:

    (a) el intermediario de seguros o la empresa de seguros y sus servicios; cuando se ofrezca asesoramiento, la información especificará si el asesoramiento se ofrece de forma independiente y si se basa en un análisis amplio o más restringido del mercado, y, asimismo, si el intermediario de seguros o la empresa de seguros proporcionarán al cliente una evaluación continua de la idoneidad del producto de seguro recomendado;

    (b) los productos de seguro y las estrategias de inversión propuestas; esto incluirá las oportunas orientaciones y advertencias sobre los riesgos conexos a las inversiones en esos productos o a determinadas estrategias de inversión; y

    (c) los costes y cargas conexos.

    4.           La información a que se refiere el presente artículo se facilitará de forma comprensible de tal modo que los clientes o clientes potenciales puedan comprender razonablemente la naturaleza y los riesgos del producto concreto de seguro ofrecido y, por tanto, adoptar decisiones de inversión fundadas. Esta información podrá facilitarse en un formato normalizado.

    5.           Cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros informe al cliente de que el asesoramiento de seguro se efectúa de forma independiente, dicho intermediario o empresa:

    (a) analizará un número suficientemente amplio de productos de seguro disponibles en el mercado; dichos productos serán diversificados en cuanto al tipo mismo de producto y a sus emisores o proveedores y no serán solo productos de seguro emitidos u ofrecidos por entidades que tengan vínculos estrechos con el intermediario de seguros o la empresa de seguros; y

    (b) no aceptará o recibirá honorarios, comisiones u otras ventajas económicas abonadas u ofrecidas por terceros o por una persona que actúe en nombre de un tercero en relación con el servicio prestado al cliente.

    6.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 en conexión con medidas destinadas a garantizar que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros cumplan los principios establecidos en el presente artículo cuando realicen actividades de mediación de seguros con sus clientes. Esos actos delegados especificarán lo siguiente:

    (a) la naturaleza del servicio o servicios ofrecidos o prestados a los clientes o clientes potenciales, atendiendo al tipo, el objeto, el volumen y la frecuencia de las operaciones; y

    (b) la naturaleza de los productos ofrecidos o contemplados, incluidos los diferentes tipos de productos de seguro.

    Artículo 25 Análisis de idoneidad y adecuación e información a los clientes

    1.           Cuando ofrezcan asesoramiento, el intermediario de seguros o la empresa de seguros obtendrán la información necesaria sobre los conocimientos y la experiencia del cliente o cliente potencial en el ámbito propio del tipo de producto o servicio específico, así como sobre la situación financiera del cliente o cliente potencial y sus objetivos de inversión, basándose en la cual el intermediario de seguros o la empresa de seguros recomendarán los productos de seguro que sean adecuados para el cliente o cliente potencial.

    2.           Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros, cuando realicen actividades de mediación de seguros conexas a ventas en las que no se ofrezca asesoramiento, soliciten al cliente o cliente potencial información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión propio del tipo de producto o servicio específico ofrecido o solicitado, de modo que el intermediario de seguro o la empresa de seguros puedan analizar si el producto o servicio de seguro previsto es adecuado para el cliente.

    Cuando el intermediario de seguros o la empresa de seguros consideren, a la luz de la información recibida de conformidad con el párrafo anterior, que el producto o servicio no es adecuado para el cliente o cliente potencial, el intermediario de seguros o la empresa de seguros advertirán de ello al cliente o cliente potencial. Esta advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.

    Cuando los clientes o clientes potenciales no faciliten la información a que se refiere el párrafo primero o faciliten información insuficiente sobre sus conocimientos y experiencia, el intermediario de seguros o la empresa de seguros les advertirán de que no están en condiciones de decidir si el servicio o producto previsto es adecuado para ellos. Esta advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.

    3.           El intermediario de seguros o la empresa de seguros constituirán un expediente que contenga uno o más documentos, tales como el contrato acordado entre el intermediario de seguros o la empresa de seguros y el cliente, que recoja los derechos y obligaciones de las partes y el resto de condiciones con arreglo a las cuales el intermediario de seguros o la empresa de seguros prestarán sus servicios al cliente. Los derechos y deberes de las partes en el contrato podrán establecerse por referencia a otros documentos o textos jurídicos.

    4.           El cliente debe recibir del intermediario de seguros o la empresa de seguros los oportunos informes sobre el servicio que prestan a sus clientes. Esos informes incluirán comunicaciones periódicas a los clientes, atendiendo al tipo y la complejidad de los productos de seguro de que se trate y a la naturaleza del servicio prestado al cliente, e indicarán, en su caso, los costes de las operaciones y los servicios realizados por cuenta del cliente. Cuando ofrezcan asesoramiento, el intermediario de seguros o la empresa de seguros especificarán de qué modo se ajusta dicho asesoramiento a las características personales del cliente.

    5.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 33 con el fin de garantizar que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros cumplan los principios establecidos en el presente artículo cuando realicen actividades de mediación de seguros con sus clientes. Esos actos delegados especificarán lo siguiente:

    (a) la naturaleza del servicio o servicios ofrecidos o prestados a los clientes o clientes potenciales, atendiendo al tipo, el objeto, el volumen y la frecuencia de las operaciones;

    (b) la naturaleza de los productos ofrecidos o contemplados, incluidos los diferentes tipos de productos de seguros.

    CAPÍTULO VIII

    SANCIONES Y MEDIDAS

    Artículo 26 Sanciones y medidas administrativas

    1.           Los Estados miembros velarán por que las medidas y sanciones administrativas que establezcan sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2.           Los Estados miembros velarán por que, cuando se impongan obligaciones a los intermediarios de seguros o reaseguros o las empresas de seguros o reaseguros, en caso de infracción, puedan aplicarse sanciones y medidas administrativas a los miembros de su órgano de dirección y a las demás personas físicas o jurídicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.

    3.           Se otorgará a las autoridades competentes todas las facultades de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En el ejercicio de sus facultades sancionadoras, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las medidas y sanciones administrativas produzcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos de ámbito transfronterizo.

    Artículo 27 Publicación de las sanciones

    Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente haga pública cualquier sanción o medida que se haya impuesto por infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva sin demora injustificada, en particular información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, a menos que dicha publicación pudiera poner en grave riesgo los mercados de seguros y reaseguros. Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las partes implicadas, las autoridades competentes publicarán las sanciones de manera anónima

    Artículo 28 Infracciones

    1.           El presente artículo se aplicará a:

    (a) los intermediarios de seguros o reaseguros que no estén registrados en un Estado miembro y no entren en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, o del artículo 4;

    (b) las personas que realicen actividades de seguro con carácter auxiliar y no hayan presentado la declaración prevista en el artículo 4, o hayan presentado esa declaración pero en relación con las cuales se incumplan los requisitos que establece el artículo 4;

    (c) las empresas de seguros o reaseguros o intermediarios de seguros o reaseguros que utilicen los servicios de mediación de seguros o reaseguros de personas que no estén registradas en ningún Estado miembro, no entren dentro de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y no hayan presentado la declaración prevista en el artículo 4;

    (d) los intermediarios de seguros o reaseguros que hayan sido registrados como consecuencia de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular en incumplimiento del artículo 3;

    (e) los intermediarios de seguros o reaseguros o empresas de seguros que no reúnan los requisitos que establece el artículo 8;

    (f) las empresas de seguros o intermediarios de seguros o reaseguros que incumplan las normas de conducta establecidas en los capítulos VI y VII.

    2.           Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones y medidas administrativas aplicables figuren como mínimo las siguientes:

    (a) una declaración pública que indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;

    (b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

    (c) si se trata de intermediarios de seguros o reaseguros, la revocación del registro, de acuerdo con el artículo 3;

    (d) la imposición a alguno de los miembros del órgano de dirección del intermediario de seguros o reaseguros o la empresa de seguros o reaseguros, o a cualquier otra persona física considerada responsable, de la prohibición de ejercer funciones en intermediarios de seguros o reaseguros o empresas de seguros o reaseguros;

    (e) si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior;

    (f) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor correspondiente en moneda nacional en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva; y

    cuando puedan determinarse los beneficios derivados de la infracción, los Estados miembros velarán por que la cuantía máxima de las sanciones pecuniarias no sea inferior al doble del importe de dichos beneficios.

    Artículo 29 Aplicación efectiva de las sanciones

    1.           Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas:

    (a) la gravedad y duración de la infracción;

    (b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

    (c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;

    (d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

    (e) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

    (f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente; y

    (g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

    2.           La AESPJ emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 en relación con los tipos de medidas y sanciones administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas.

    3.           La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de acogida de adoptar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio que supongan una contravención de las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por motivos de interés general. Dicha facultad incluirá la posibilidad de impedir que los intermediarios de seguros o reaseguros infractores realicen nuevas operaciones en su territorio.

    Artículo 30 Notificación de infracciones

    1.           Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para alentar la notificación a estas autoridades de las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

    2.           Dichos mecanismos incluirán, como mínimo:

    (a) procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento;

    (b) una protección adecuada de los empleados de las empresas o intermediarios de seguros o reaseguros que denuncien infracciones cometidas en esas empresas o intermediarios; y

    (c) la protección de los datos personales relativos tanto a las personas que denuncian infracciones como a la persona física presuntamente responsable de la infracción, de conformidad con los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE.

    Artículo 31 Transmisión de información sobre sanciones a la AESPJ

    1.           Loa Estados miembros facilitarán cada año a la AESPJ información agregada relativa a las medidas o sanciones administrativas impuestas de conformidad con el artículo 26.

    La AESPJ publicará esta información en un informe anual.

    2.           Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida o sanción administrativa, notificará simultáneamente ese hecho a la AESPJ.

    3.           La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con respecto a los procedimientos y formularios para la transmisión de la información contemplada en el presente artículo.

    La AEPSJ presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [XX/ insértese la fecha concreta, 6 meses después de la entrada en vigor/entrada en aplicación de la presente Directiva].

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1094/2010.

    ê 2002/92/CE

    CAPÍTULO IV IX

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 14 Derecho de recurso ante los tribunales

    Los Estados miembros garantizarán que las decisiones que se tomen respecto de un intermediario de seguros o de reaseguros o de una empresa de seguros en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva puedan ser objeto de recurso judicial.

    ò nuevo

    Artículo 32 Protección de datos

    1.           Los Estados miembros aplicarán la Directiva 95/46/CE en lo que atañe al tratamiento de datos personales realizado en los Estados miembros con arreglo a la presente Directiva.

    2.           El Reglamento (CE) nº 45/2001 será de aplicación en lo que atañe al tratamiento de datos personales realizado por la AESPJ con arreglo a la presente Directiva.

    Artículo 33 Actos delegados

    Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 con respecto a los artículos 8, 17, 23, 24 y 25.

    Artículo 34 Ejercicio de la delegación

    1.           Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión con sujeción a las condiciones estipuladas en el presente artículo.

    2.           Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 8, 17, 23, 24 y 25 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    3.           La delegación de poderes a que se refieren los artículos 8, 17, 23, 24 y 25 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.           En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.           Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 8, 17, 23, 24 y 25 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 35 Reexamen y evaluación

    1.           Al cabo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión la someterá a reexamen. El reexamen incluirá un estudio general de la aplicación práctica de las normas establecidas en la presente Directiva, teniendo debidamente en cuenta la evolución de los mercados de productos de inversión minorista, así como la experiencia adquirida en la aplicación práctica de la presente Directiva y del Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión, así como de la [MiFID II]. El reexamen deberá analizar la posibilidad de aplicar lo dispuesto en la presente Directiva a los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE. Asimismo, incluirá un análisis específico de los efectos del artículo 17, apartado 2, atendiendo a la situación de competencia en el mercado de servicios de mediación conexos a contratos que no sean de los ramos especificados en el anexo I de la Directiva 2002/83/CE, así como los efectos de las obligaciones a que se refiere ese mismo artículo 17, apartado 2, sobre los intermediarios de seguros que sean pequeñas y medianas empresas.

    2.           Previa consulta al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, la Comisión presentará un primer informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

    3.           A más tardar el X X 20XX [cuatro años después de la entrada en vigor de la Directiva], y cada dos años como mínimo a partir de dicha fecha, la AESPJ elaborará un segundo informe sobre la aplicación de la presente Directiva. La AESPJ deberá consultar a la AEVM antes de publicar dicho informe.

    4.           En un tercer informe que deberá elaborarse a más tardar el X X 20XX [dos años después de la entrada en vigor de la Directiva], la AESPJ evaluará la estructura de los mercados de intermediarios de seguros.

    5.           En el informe que deberá elaborar la AESPJ a más tardar el X X 20XX [cuatro años después de la entrada en vigor de la Directiva], con arreglo al apartado 3, se examinará si las autoridades competentes mencionadas en el artículo 10, apartado 1, disponen de las facultades y los recursos adecuados para llevar a cabo sus cometidos.

    6.           En el informe a que se refiere el apartado 3 se efectuará, como mínimo, lo siguiente:

    (a) un examen de los cambios en la estructura del mercado de los intermediarios de seguros;

    (b) un examen de los cambios en los patrones de actividad transfronteriza;

    (c) una evaluación provisional de la mejora de la calidad de los métodos de asesoramiento y de venta, y los efectos de la presente Directiva en los intermediarios de seguros que sean pequeñas y medianas empresas.

    7.           En ese mismo informe, la AESPJ evaluará las repercusiones de la presente Directiva.

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 1636 Incorporación al Derecho nacional

    1.           Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ð los artículos [1-39] y el anexo I ï de la presente Directiva antes del 15 de enero de 2005 ð a más tardar el [fecha] ï. Ö Comunicarán Õ Informarán inmediatamente de ello a la Comisión ð el texto de dichas disposiciones ï .

    ð Cuando los Estados miembros adopten ï Ddichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. ðIncluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva ï . Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia ð y el modo en que se formule la mención ï .

    2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas ð básicas de Derecho interno ï que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. En dicha comunicación facilitarán una tabla de correspondencias que indique, frente a la presente Directiva, las disposiciones nacionales.

    Artículo1537 Derogación

    La Directiva 77/92/CEE Ö 2002/92/CE Õ quedará derogada con efectos a partir de [fecha de adopción 20XX] la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo ð , sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto al plazo de incorporación al Derecho nacional de la mencionada Directiva. ï

    ò nuevo

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

    ê 2002/92/CE (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 1738 Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el ð vigésimo ï día Ö siguiente al Õ de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Ö la Unión Europea Õ .

    ê 2002/92/CE

    Artículo1839 Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    ò nuevo

    ANEXO I CLIENTES PROFESIONALES

    Por cliente profesional se entenderá un cliente que posea la experiencia, los conocimientos y la competencia para tomar sus propias decisiones y evaluar adecuadamente los riesgos que corra. A los efectos de la presente Directiva, tendrán la condición de profesionales en todos los servicios y actividades de seguro y productos de seguro:

    1.           Las entidades que deban estar autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros. La siguiente lista se entenderá que incluye todas las entidades autorizadas que desarrollen las actividades características de las entidades mencionadas, esto es: las entidades autorizadas por un Estado miembro al amparo de una Directiva, las entidades autorizadas o reguladas por un Estado miembro sin referencia a ninguna Directiva y las entidades autorizadas o reguladas por un Estado no miembro:

    (a) entidades de crédito;

    (b) intermediarios de seguros y reaseguros y empresas de inversión;

    (c) otras entidades financieras autorizadas o reguladas;

    (d) empresas de seguros y reaseguros;

    (e) organismos de inversión colectiva y sus sociedades gestoras;

    (f) fondos de pensiones y sus sociedades gestoras;

    (g) intermediarios del mercado de materias primas y de derivados sobre materias primas;

    (h) entidades de la Administración local;

    (i) otros inversores institucionales.

    2.           Las grandes empresas que reúnan individualmente dos de los siguientes requisitos:

    – total del balance: 20.000.000 EUR

    – volumen de negocios neto: 40.000.000 EUR

    – fondos propios: 2 000 000 EUR

    3.           Las Administraciones nacionales y regionales, incluidos los organismos públicos que gestionen deuda pública a nivel nacional o regional, los bancos centrales, las instituciones internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el FMI, el BCE, el BEI y otras organizaciones internacionales similares.

    4.           Otros inversores institucionales cuya actividad principal consista en invertir en instrumentos financieros, incluidas las entidades dedicadas a la titulización de activos u otras operaciones de financiación. Las entidades acabadas de mencionar se considerarán profesionales. No obstante, deberán estar autorizadas a solicitar ser consideradas no profesionales y las empresas podrán acceder a ofrecer un nivel más elevado de protección. Cuando el cliente de una empresa sea una de las entidades antes mencionadas, la empresa deberá comunicarle, antes de prestar ningún servicio, que, basándose en la información de que dispone, el cliente será considerado profesional y será tratado como tal a no ser que la empresa y el cliente acuerden lo contrario. La empresa informará también al cliente de que puede solicitar una modificación de los términos del acuerdo con el fin de obtener un nivel de protección más elevado.

    Corresponderá al cliente, considerado cliente profesional, solicitar un nivel de protección más elevado cuando estime que no puede evaluar o gestionar adecuadamente los riesgos. Se otorgará un nivel más elevado de protección cuando un cliente considerado profesional celebre un acuerdo escrito con la empresa a efectos de no ser tratado como un profesional en lo que atañe a las normas de conducta aplicables. El acuerdo especificará si ello es válido para un determinado servicio u operación, o varios, o para uno o varios tipos de productos u operaciones.

    ò nuevo

    ANEXO II DOCUMENTOS EXPLICATIVOS

    De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de incorporación, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación.

    Por lo que respecta a la presente Directiva, la Comisión considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

    Complejidad de la Directiva y del sector considerado:

    El sector de seguros y de distribución de productos de seguro es especialmente complicado y puede resultar muy técnico para los profesionales que no están especializados en él. Sin documentos explicativos bien estructurados, la tarea de supervisar la incorporación llevaría un tiempo desmesurado. La presente propuesta representa un revisión, en la que se refunde el texto de la Directiva sobre la mediación en los seguros. Aunque muchas de las disposiciones no varían en lo esencial, se introducen una serie de disposiciones nuevas y se modifican o suprimen otra serie de disposiciones ya existentes. La estructura, forma y presentación de los textos son completamente nuevas. La nueva estructura es necesaria para hacer más claro y lógico el orden de las disposiciones legales, pero exigirá un enfoque estructurado durante la supervisión de la incorporación.

    Algunas de las disposiciones de la propuesta de Directiva pueden potencialmente afectar a una serie de ámbitos del ordenamiento jurídico nacional, como pueden ser la legislación de sociedades, mercantil o tributaria, u otros ámbitos legislativos de los Estados miembros. Asimismo, puede afectar también al Derecho derivado nacional, como las leyes y las normas generales de conducta aplicables a los intermediarios financieros o de seguros. La interconexión con todos estos ámbitos afines puede implicar, según sea el sistema de los Estados miembros, que algunas disposiciones se incorporen mediante disposiciones nuevas o mediante disposiciones ya existentes en esos ámbitos, y es preciso tener una imagen clara de todas ellas.

    Coherencia e interconexión con otras iniciativas:

    La actual propuesta se presenta en el contexto de un paquete de medidas orientado a los productos minoristas y centrado en el consumidor, conjuntamente con la propuesta relativa a los productos preempaquetados de inversión minorista (PPIM), que regula la información sobre los productos (Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión), y la Directiva OICVM V. La iniciativa PPIM tiene por objeto garantizar un enfoque horizontal coherente de la información sobre los productos de inversión y los productos de seguro con componentes de inversión (los denominados seguros de inversión); las disposiciones sobre las prácticas de venta se incluirán en las revisiones de la DMS y la MiFID (Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros). La propuesta guarda, asimismo, coherencia con otros actos legislativos y otras políticas de la UE de los que es complementaria, en particular en materia de protección de los consumidores, protección de los inversores y supervisión prudencial, tales como la Directiva Solvencia II (Directiva 2009/138/CE), la MiFID II (refundición de la MiFID) y la iniciativa PPIM, más arriba mencionada.

    La nueva DMS seguirá siendo un instrumento jurídico de «armonización mínima». Ello quiere decir que los Estados miembros pueden ir más lejos, si lo consideran necesario, a efectos de la protección del consumidor. No obstante, las normas mínimas de la DMS se reforzarán considerablemente. Algunas partes de la nueva Directiva se reforzarán con medidas de nivel 2, en aras de la concordancia con la MiFID: en particular, en el capítulo que regula la distribución de los contratos de seguro de vida con componentes de inversión (en lo sucesivo, seguros de inversión; véase más abajo). La finalidad es armonizar las ventas de seguros de inversión en toda la UE gracias a medidas de nivel 2[25]. Esto supone una innovación frente al texto de la Directiva original. Es importante que la Comisión pueda comparar las situaciones resultantes en los diversos Estados miembros y, en consecuencia, desarrollar adecuadamente su función de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión. Además, la Directiva contiene una cláusula de reexamen, y a fin de poder recabar toda la información pertinente sobre el funcionamiento de las disposiciones, la Comisión tendrá que poder hacer un seguimiento de la implementación desde el principio.

    Capítulo sobre seguros de inversión: El texto de la propuesta contiene un capítulo en el que se establecen obligaciones adicionales de protección del consumidor en relación con los productos de seguro de inversión.

    Existe la firme voluntad política de establecer esas disposiciones, pero, al mismo tiempo, se cuenta con poca experiencia en este terreno. Por ello, es de suma importancia que la Comisión reciba documentos sobre la incorporación que especifiquen de qué modo han dado los Estados miembros cumplimiento a dichas disposiciones.

    Se estima que la exigencia de que los Estados miembros faciliten documentos explicativos supondrá una carga administrativa adicional limitada: Como se señaló más arriba, el actual texto está vigente desde 2002 (año en que se adoptó la Directiva original). Por tanto, no será gravoso para los Estados miembros notificar sus disposiciones de implementación, pues, en principio, ya hace bastante tiempo que vienen notificando la mayoría de ellas. La limitada carga administrativa adicional que se estima se derivará de la obligación de que los Estados miembros faciliten documentos explicativos sobre las partes nuevas de la Directiva resulta proporcionada y necesaria para que la Comisión desempeñe su función de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión.

    En consecuencia, la Comisión considera que la obligación de facilitar documentos explicativos en relación con la Directiva propuesta resulta proporcionada y no va más allá de lo necesario para lograr el objetivo de desempeñar eficientemente la función de vigilar que la incorporación sea exacta.

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    FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

    1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

                  1.1.    Denominación de la propuesta/iniciativa

                  1.2.    Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

                  1.3.    Naturaleza de la propuesta/iniciativa

                  1.4.    Objetivo(s)

                  1.5.    Justificación de la propuesta/iniciativa

                  1.6.    Duración e incidencia financiera

                  1.7.    Modo(s) de gestión previsto(s)

    2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

                  2.1.    Disposiciones en materia de seguimiento e informes

                  2.2.    Sistema de gestión y de control

                  2.3.    Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

    3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

                  3.1.    Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

                  3.2.    Incidencia estimada en los gastos

                  3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

                  3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

                  3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

                  3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

                  3.2.5. Contribución de terceros a la financiación

                  3.3.    Incidencia estimada en los ingresos

    FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

    1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    1.1.        Denominación de la propuesta/iniciativa

    Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación en los seguros (DMS II), por la que se deroga la Directiva 2002/92/CE sobre la mediación en los seguros (DMS I)

    1.2.        Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[26]

    Mercado interior – Mercados financieros

    1.3.        Naturaleza de la propuesta/iniciativa

    X La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

    ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[27]

    ¨La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente.

    ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

    1.4.        Objetivos

    1.4.1.     Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

    Hacer más seguros y eficientes los mercados financieros; impulsar el mercado interior de servicios financieros.

    1.4.2.     Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

    Crear condiciones de competencia equitativas; reducir los conflictos de intereses; mejorar el asesoramiento sobre productos complejos; reducir las cargas que supone el acceso a mercados transfronterizos.

    1.4.3.     Resultado(s) e incidencia esperados

    Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

    La propuesta persigue los siguientes objetivos: ampliar el ámbito de aplicación de la DMS a fin de incluir todos los canales de distribución; detectar, gestionar y mitigar los conflictos de intereses; aumentar el grado de armonización de las sanciones administrativas por infracción de las normas sobre ventas; mejorar la adecuación y objetividad del asesoramiento; garantizar que la cualificación profesional del vendedor sea acorde con la complejidad de los productos vendidos; simplificar y aproximar el procedimiento de acceso transfronterizo a los mercados de toda la UE.

    1.4.4.     Indicadores de resultados e incidencia

    Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

    Deben elaborarse informes sobre la protección de los consumidores; los progresos realizados de cara a una competencia sin falseamientos; la incidencia en la actividad transfronteriza, los efectos de las medidas propuestas en los mercados de seguros.

    1.5         Justificación de la propuesta/iniciativa

    1.5.1.     Necesidad(es) que deben satisfacerse a corto o largo plazo

    Como consecuencia de la aplicación de la Directiva revisada en los Estados miembros:

    •        Las nuevas disposiciones aumentarán las posibilidades de elección del consumidor y la calidad del servicio recibido.

    •        Se prevé que la mejora de la información y el aumento de la transparencia mejorarán la competencia y beneficiarán a los intermediarios eficientes.

    •        La autorización y supervisión de los intermediarios de seguros y de otros vendedores de productos de seguros estarán armonizadas, y mejorará la coordinación entre los supervisores nacionales.

    •        Todos los vendedores de productos de seguros que operen en la UE estarán adecuadamente regulados, de manera proporcionada y teniendo en cuenta las necesidades de las PYME.

    •        Las cualificaciones profesionales de todos los vendedores de seguros serán coherentes con la complejidad del producto vendido.

    •        Se prevé un mayor número de operadores transfronterizos.

    •        El régimen sancionador se refuerza gracias a la implantación de un marco adecuado y armonizado destinado a evitar y combatir los casos más importantes de vulneración de la Directiva.

    1.5.2.     Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

    1) La existencia de normas muy diversas puede aumentar los costes administrativos y favorecer el arbitraje regulador.

    2) En ausencia de actuación de la UE, es previsible que aumente el número de casos de venta inadecuada de productos.

    1.5.3.     Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

    Las prácticas de venta de productos de inversión puros ya están reguladas en la Directiva sobre los mercados de instrumentos financieros (MiFID), y los seguros de inversión sustitutivos de aquellos estarán también regulados de igual manera a escala de la UE una vez aprobada la propuesta de DMS II. La MiFID ha supuesto una mayor competencia entre los diversos instrumentos financieros, más posibilidades de elección para los inversores y mejores normas de protección del consumidor.

    1.5.4.     Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

    La propuesta de revisión de la DMS es acorde con el programa de reforma propuesto por la Comisión Europea en sus Comunicaciones «Gestionar la recuperación Europea» y «EUROPA 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador». Asimismo, guarda coherencia y sintonía con la iniciativa PPIM, la propuesta MiFID II y la Directiva Solvencia II.

    1.6         Duración e incidencia financiera

    ý Propuesta/iniciativa de duración limitada[28]

    – ¨         Propuesta /iniciativa en vigor desde [el][DD/MM]AAAA hasta [el] [DD/MM]AAAA

    – X          Incidencia financiera desde 2014 a 2016

    ¨      Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

    – Ejecución con una fase de puesta en marcha de AAAA a AAAA

    – Funcionamiento a ritmo de crucero a partir de esa fecha

    1.7.        Modo(s) de gestión previsto(s)[29]

    ¨ Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

    ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

    – ¨         agencias ejecutivas

    – ý         organismos creados por las Comunidades[30]

    – ¨         organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

    – ¨         personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero

    ¨ Gestión compartida con los Estados miembros

    ¨ Gestión descentralizada con terceros países

    ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense)

    Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

    Observaciones

    -

    2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

    2.1.        Disposiciones en materia de seguimiento e informes

    Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

    El artículo 81 del Reglamento por el que se crea la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), establece que, transcurridos tres años desde la fecha de entrada efectiva en funcionamiento de la AESPJ, la Comisión evaluará la experiencia adquirida al respecto. A tal efecto, la Comisión publicará un informe general dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo.

    2.2.        Sistema de gestión y de control

    2.2.1.     Riesgo(s) definido(s)

    Los recursos adicionales de la AESPJ que se prevén en la presente propuesta son necesarios a fin de que esta autoridad pueda ejercer sus competencias y, concretamente, su función de:

    •        crear, hacer público y mantener actualizado un registro electrónico único;

    •        garantizar la armonización y coordinación de las normas de la DMS II mediante disposiciones reglamentarias;

    •        reforzar las potestades reguladoras nacionales y velar por su coherente aplicación mediante directrices y proyectos de normas técnicas de ejecución;

    •        recopilar y publicar información sobre las sanciones y las normas de interés general;

    •        hacer un seguimiento y una evaluación de la propuesta (tres informes).

    Sin estos recursos, no podría garantizarse que la AESPJ desempeñara su función oportuna y eficientemente.

    2.2.2.     Método(s) de gestión previsto(s)

    Los sistemas de gestión y control previstos en el Reglamento de la AESPJ serán también aplicables por lo que respecta al cometido de la AESPJ con arreglo a la presente propuesta.

    2.3.        Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

    Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

    A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) serán aplicables a la AESPJ sin restricciones.

    La AESPJ se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente disposiciones adecuadas para todo el personal a su cargo.

    3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    3.1.        Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

    · Líneas presupuestarias de gasto existentes

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

    Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

    Número [Descripción………………………...……….] || CD/CND ([31]) || de países de la AELC[32] || de países candidatos[33] || de terceros países ||  a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero

    || 12.0403.01 [AESPJ – Subvención con cargo a los títulos 1 y 2 (Gastos de personal y administrativos)] || CD || SÍ || NO || NO || NO

    · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

    3.2.        Incidencia estimada en los gastos

    3.2.1.     Resumen de la incidencia estimada en los gastos

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Rúbrica del marco financiero plurianual || Número || Competitividad para el crecimiento y el empleo

    DG: MARKT || || || Año 2014[34] || Año 2015 || Año 2016 || || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

    Ÿ Créditos de operaciones || || || || || || || ||

    12.0404.01 || Compromisos || (1) || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844

    Pagos || (2) || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844

    Créditos de carácter administrativo financiados  mediante la dotación de programas específicos[35] || || || || || || || ||

    Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || ||

    TOTAL de los créditos para la DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3 || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844

    Pagos || =2+2a +3 || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844

    Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844

    Pagos || (5) || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844

    Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || ||

    TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 1A del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844

    Pagos || =5+ 6 || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844

    Observaciones:

    Tras el periodo inicial de tres años (2014-2016), durante el cual la AESPJ tendrá más cometidos puntuales, la situación deberá reexaminarse a fin de determinar el nivel de recursos humanos realmente necesario para el desempeño de las funciones que establece la presente Directiva, y deberán estudiarse posibles reafectaciones.

    Los créditos de operaciones más arriba indicados se refieren a las funciones específicamente asignadas a la AESPJ con arreglo a la presente propuesta:

    1)           Funciones conexas a los cometidos de crear, hacer público y mantener actualizado un registro electrónico único.

    La AESPJ debe crear, hacer pública y mantener actualizada una base de datos única en la que consten registrados todos los intermediarios de seguros y de reaseguros que hayan notificado su intención de ejercer la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios. Los Estados miembros proporcionarán a la AESPJ la información pertinente para que pueda gestionar ese registro. En el registro figurarán hiperenlaces a la autoridad competente de cada Estado miembro.

    2)           Funciones conexas a la armonización y coordinación de las disposiciones de la DMS II mediante la elaboración de normas (cinco actos delegados y tareas permanentes).

    La AESPJ debe actuar coordinadamente a fin de que las normas de conducta relativas a los productos minoristas sujetos a la MiFID II o a la DMS II sean lo más coherentes posibles.

    La AESPJ tendrá que elaborar cinco proyectos de actos delegados sobre:

    1)      el concepto de conocimientos y aptitudes profesionales apropiados del intermediario;

    2)      los conflictos de intereses conexos a la venta de productos de seguro de inversión;

    3)      los principios generales aplicables en la venta de productos de seguro de inversión y la información a los clientes a ese respecto;

    4)      un análisis detallado de la idoneidad y adecuación en la venta de productos de seguro de inversión;

    5)      el modo de informar al cliente sobre la remuneración, incluidas las comisiones contingentes.

    Tareas permanentes

    La AESPJ tendrá además una serie de tareas permanentes, tales como intervenir en caso de desacuerdo entre las autoridades del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida, en particular en aquellas situaciones en las que un intermediario de seguros o reaseguros no cumpla las obligaciones que le incumban en el ejercicio de su actividad en el Estado miembro de acogida.

    3)           Funciones conexas a garantizar la aplicación coherente de las potestades reguladoras nacionales mediante directrices y proyectos de normas técnicas de ejecución (una norma de ejecución, dos directrices, tareas permanentes).

    La AESPJ tendrá que elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos y formularios para la presentación de información relativa a las medidas y las sanciones administrativas impuestas por los Estados miembros.

    La AESPJ tendrá también que emitir directrices en relación con la supervisión de las prácticas de venta cruzada (ligadas). Habrá de emitir directrices sobre los tipos de medidas y sanciones administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas.

    4)           Funciones conexas a la recopilación de información y su puesta a disposición del público (función de depositario y tareas permanentes).

    La AEPSJ tendrá que presentar una ficha normalizada de información sobre las normas de interés general, que habrán de cumplimentar las autoridades competentes de cada Estado miembro.

    Asimismo, tendrá algunas tareas permanentes:

    La AESPJ deberá recopilar información sobre las normas de interés general, y hacerla pública. Tendrá que garantizar que la información que reciba sobre disposiciones nacionales más estrictas en lo que atañe a las obligaciones de información y los conflictos de intereses le sea comunicada a las empresas e intermediarios de seguros y los consumidores. Además, en su informe anual publicará información sobre las sanciones.

    5)           Funciones conexas al seguimiento y la evaluación de la propuesta (tres informes).

    La AESPJ tendrá que elaborar dos informes sobre la aplicación de la presente Directiva (el primero, cuatro años después de su entrada en vigor, el segundo seis años después). En esos informes, la AESPJ evaluará la estructura de los mercados de intermediarios de seguros. La AESPJ examinará si las autoridades competentes disponen de potestades suficientes y de los recursos necesarios para llevar a cabo sus tareas. La AESPJ habrá de examinar en un informe aparte si las disposiciones sobre el interés general vigentes son coherentes con el objetivo del mercado interior.

    Rúbrica del marco financiero plurianual || 5 || «Gastos administrativos»

    En millones EUR (al tercer decimal)

    || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || || || TOTAL

    DG:MARKT ||

    Ÿ Recursos humanos || 0 || 0 || 0 || || || || ||

    Ÿ Otros gastos administrativos || 0 || 0 || 0 || || || || ||

    TOTAL DG MARKT || Créditos || 0 || 0 || 0 || || || || ||

    TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total compromisos = total de los pagos) || 0 || 0 || 0 || || || || ||

    En millones EUR (al tercer decimal)

    || || || Año 2014[36] || Año 2015 || Año 2016 || || || TOTAL

    TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844

    Pagos || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844

    3.2.2.     Incidencia estimada en los créditos de operaciones

    – ¨         La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones

    – ý La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

    Los objetivos específicos de la propuesta se exponen en el apartado 1.4..2. Se alcanzarán mediante las medidas legislativas propuestas, que se aplicarán a nivel nacional, y mediante la participación de la AESPJ. Aunque no es posible atribuir resultados numéricos concretos a cada objetivo operativo, el papel de la AESPJ y su contribución a los objetivos de la propuesta se detallan en la sección 3.2.1.

    3.2.3.     Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

    3.2.3.1.  Resumen

    – X          La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

    – ¨         La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

    3.2.3.2.  Necesidades estimadas de recursos humanos

    – X       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos

    – ¨      La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

    Observaciones:

    La DG Mercado Interior no necesitará recursos humanos y administrativos adicionales como resultado de la propuesta. Los recursos desplegados para el seguimiento de la Directiva 2002/92/CE seguirán desempeñando esta labor.

    3.2.4.     Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

    – X          La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual 2014/2020 ¨   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

    La propuesta prevé que la AESPJ lleve a cabo tareas añadidas, por lo que se requerirán recursos adicionales con cargo a la línea presupuestaria 12.0403.01. Esto ya está previsto en la propuesta de marco financiero plurianual 2014-2020.

    – ¨         La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[37].

    3.2.5.     Contribución de terceros

    – ¨         La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

    – ý         La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

    Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

    || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || || || Total

    Los ESTADOS MIEMBROS a través de las autoridades nacionales de supervisión(*) || 0,452 || 0,407 || 0,407 || || || || || 1,266

    TOTAL de los créditos cofinanciados || 0,452 || 0,407 || 0,407 || || || || || 1,266

    * Estimación basada en el actual mecanismo de financiación del Reglamento sobre la AESPJ (Estados miembros: 60 % - UE 40 %).

    3.3.        Incidencia estimada en los ingresos

    – ý      La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

    – ¨      La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

    – ¨         en los recursos propios

    – ¨         en ingresos diversos

    Anexo de la ficha financiera legislativa de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los intermediarios de seguros y la venta de productos de seguro, por la que se deroga la Directiva 2002/92/CE sobre la mediación en los seguros (DMS)

    El coste de las tareas que llevará a cabo la AESPJ se ha calculado respecto de los gastos de personal (título 1), de conformidad con la clasificación de costes del proyecto de presupuesto de la AESPJ para 2012 presentado a la Comisión. La propuesta de la Comisión incluye disposiciones en virtud de las cuales la AESPJ deberá elaborar y redactar cinco actos delegados y una norma técnica de ejecución. La AESPJ tendrá también que elaborar dos directrices, destinadas principalmente a garantizar la cooperación entre las autoridades, y tres informes de seguimiento y evaluación de la eficacia de la Directiva; además, mantendrá el registro de los intermediarios que deseen actuar transfronterizamente y tendrá a su cargo otra serie de tareas permanentes. Se prevé que la Directiva entre en vigor a finales de 2013, por lo que la AESPJ precisará de recursos adicionales a partir de 2014. Se ha hecho una estimación de personal adicional para las normas técnicas, las directrices y los informes que ha de elaborar la AESPJ, así como para otras tareas permanentes. En lo que respecta a la naturaleza de los puestos, para entregar con éxito y puntualmente las nuevas normas técnicas será necesario disponer, en particular, de agentes adicionales responsables de las evaluaciones de impacto y de las cuestiones jurídicas y estratégicas.

    La estimación del número de equivalentes a jornada completa (EJC) necesarios para elaborar los actos delegados, las normas técnicas, las directrices y los informes se ha hecho partiendo de los siguientes supuestos:

    1.           Un agente responsable de medidas estratégicas puede elaborar en promedio 1,5 actos delegados/normas técnicas al año, y ese mismo agente puede elaborar las directrices y los informes correspondientes. Su trabajo incluirá también funciones conexas a la recopilación y publicación de información y tareas permanentes (véase más arriba). Ello implica que se necesitan cuatro agentes de este tipo.

    2.           Se necesita también un agente que elabore la evaluación de impacto de las normas técnicas antes mencionadas.

    3.           Se necesita asimismo un jurista para las normas técnicas y una de las directrices.

    Ello implica que se necesitarán 6 EJC adicionales en 2014.

    Se presupone que este aumento de EJC se mantendrá en 2015 y 2016, puesto que las normas no estarán listas probablemente antes de 2015 y en 2016 puede que sea necesario introducir modificaciones.

    Otros supuestos:

    1.           Sobre la base de la distribución de EJC en el proyecto de presupuesto para 2012, los seis EJC adicionales consistirían en cuatro agentes temporales (74 %), un experto nacional en comisión de servicios (16 %) y un agente contractual (10 %).

    2.           Los costes salariales anuales medios correspondientes a las diferentes categorías de personal se basan en las orientaciones de la DG Presupuesto.

    3.           Un coeficiente de ponderación salarial para Francfort de 0,948.

    4.           Costes de formación estimados de 1 000 EUR por EJC al año.

    5.           Costes de misión estimados de 10 000 EUR, sobre la base del proyecto de presupuesto de 2012 para misiones, por persona.

    6.           Costes relacionados con la contratación (desplazamiento, hotel, examen médico, instalación y otras indemnizaciones, costes de mudanza, etc.) estimados en 12 700 EUR, sobre la base del proyecto de presupuesto de 2012 para contratación, por puesto a cubrir.

    El método de cálculo del incremento del presupuesto necesario para los tres próximos años se expone más en detalle en el siguiente cuadro. El cálculo refleja el hecho de que el presupuesto de la Unión financia el 40 % de los costes.

    Tipo de coste || Cálculo || Importe (en miles)

    2014 || 2015 || 2016 || total

    Título 1: Gastos de personal 11 Salarios e indemnizaciones - de los cuales, agentes temporales - de los cuales, ENCS - de los cuales, agentes contractuales 12 Gastos relacionados con la contratación 12 Gastos de misión 15 Formación Total Título 1: Gastos de personal - de los cuales, contribución de la UE (40 %) - de los cuales, contribución de los Estados miembros (60%) || =4*127*0,948 =1*73*0,948 =1*64*0,948 =6*12,7 =6*10 =6*1 || 482 69 61 76 60 6 754 302 452 || 482 69 61 60 6 678 271 407 || 482 69 61 60 6 678 271 407 || 1446 207 183 76 180 18 2,110 844 1,266

    El cuadro siguiente presenta la plantilla propuesta para los cuatro puestos de agente temporal.

    ò nuevo

    [1]               DO L 9 de 15.1.2003, p.3.

    [2]               Directiva 2009/138/CE, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), DO L 335, p.1.

    [3]               Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Refundición); COM(2011) 656 final.

    [4]               Para más detalle, véase la evaluación de impacto relativa a los PPIM:       http://ec.europa.eu/internal_market/finservices-retail/docs/investment_products/29042009_impact_assessment_en.pdf

    [5]               https://www.ceiops.eu/fileadmin/tx_dam/files/publications/reports/IMD-advice-20101111/20101111-CEIOPS-Advice-on-IMD-Revision.pdf

    [6]               Los resultados pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2010/insurance-mediation_en.htm    

    [7]               El acta de la audiencia puede consultarse en el siguiente sitio web: http://ec.europa.eu/internal_market/insurance/docs/mediation/20101210hearing/panel-summary_en.pdf.

    [8]               El análisis de costes se basa en las cifras recogidas en el estudio de PWC y revisadas por los servicios de la Comisión. El estudio abarcó a cinco Estados miembros (BE, DE, FR, FI, UK). Algunos participantes no podían o no deseaban hacer una estimación precisa de los costes. La evaluación de los datos hecha por los servicios de la Comisión indica que algunos de los consultados aportaron cifras que parecen exageradas, sin explicarlo o justificarlo.

    [9]               http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2010/prips/costs_benefits_study_en.pdf.

    [10]             http://ec.europa.eu/consumers/rights/docs/investment_advice_study_en.pdf

    [11]             http://ec.europa.eu/consumers/strategy/consumer_behaviour_en.htm

    [12]             Protocol Relating to the Cooperation of the Competent Authorities of the Member States of the European Union in Particular Concerning the Application of Directive 2002/92/EC of the European Parliament and of the Council of 9 December 2002 on Insurance Mediation.

    [13]             DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.

    [14]             DO L 26 de 31.1.1977, p. 14; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

    [15]             DO L 19 de 28.1.1992, p. 32.

    [16]             DO C 111 de 6.5.2008, p.1.

    [17]             http://ec.europa.eu/internal_market/fin-net/index_en.htm

    [18]             DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

    [19]             DO L 138 de 13.7.2000, p. 1.

    [20]             Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Refundición); COM(2011) 656 final.

    [21]             COM(2010)716.

    [22]             DO L 331 de 15.12.2010, p.48.

    [23]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    [24]             DO L 8 de de 12.1.2001, p. 1.

    [25]             La revisión de la DMS se basa en el «proceso Lamfalussy» (enfoque regulador de cuatro niveles recomendado por el Comité de Expertos sobre la Reglamentación de los Mercados Europeos de Valores Mobiliarios, presidido por el Barón Alexandre Lamfalussy, y adoptado por el Consejo Europeo de Estocolmo en marzo de 2001, y cuyo objetivo es una regulación más eficaz de los mercados de valores), desarrollado adicionalmente por el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación): en el nivel 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptan, mediante codecisión, una directiva que contiene principios marco y que faculta a la Comisión para que actúe en el nivel 2 y adopte actos delegados (art. 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, DO C 115 de 9.5.2008, p. 47) o actos de ejecución (artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, DO C 115 de 9.5.208. p. 47). A la hora de elaborar los actos delegados, la Comisión consultará con expertos designados por los Estados miembros. A solicitud de la Comisión, la AESPJ puede asesorar a la Comisión sobre los pormenores técnicos que debe recoger la legislación de nivel 2. Además, la legislación de nivel 1 puede habilitar a la AESPJ para elaborar proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución, con arreglo al artículo 10 y al artículo 15 del Reglamento sobre la AESPJ, que pueden ser adoptados por la Comisión (si bien el Consejo y el Parlamento tienen derecho a formular objeciones en el caso de las normas técnicas de regulación). En el nivel 3, la AESPJ elabora también recomendaciones y directrices y compara las prácticas regulatorias a través de una evaluación inter pares, a fin de garantizar una incorporación y aplicación coherente de las normas adoptadas en los niveles 1 y 2. Por último, la Comisión verifica que los Estados miembros cumplan la legislación de la UE y puede tomar medidas legales contra los Estados miembros que incumplan dicha legislación).

    [26]             GPA: Gestión por actividades – PPA: Presupuestación por actividades.

    [27]             Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra a) o b), del Reglamento financiero.

    [28]             La propuesta tiene duración ilimitada, pero, tras un periodo inicial de tres años (durante el cual la AESPJ tendrá más tareas puntuales), las nuevas tareas permanentes de la AESPJ se realizarán por reafectación del personal.

    [29]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html.

    [30]             Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento financiero.

    [31]             CD = Créditos disociados / CND = Créditos no disociados.

    [32]             AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

    [33]             Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

    [34]             El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

    [35]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

    [36]             El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

    [37]             Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

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