This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52012PC0360
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on insurance mediation (recast)
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la mediación en los seguros (Refundición)
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la mediación en los seguros (Refundición)
/* COM/2012/0360 final - 2012/0175 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la mediación en los seguros (Refundición) /* COM/2012/0360 final - 2012/0175 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta La Directiva 2002/92/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre la mediación en los seguros (DMS I)[1] es la única
legislación de la UE que regula el punto de venta de los productos de seguro, y
lo hace con el fin de garantizar los derechos de los consumidores. Fue adoptada
el 9 de diciembre de 2002 y debía ser incorporada por los Estados miembros
antes del 15 de enero de 2005. Se trata de un instrumento de armonización
mínima que contiene principios de alto nivel y que ha sido implementada en los
27 Estados miembros de muy diversas formas. La necesidad de revisar la DMS I ya
se reconoció durante el control de aplicación efectuado por la Comisión en
2005-2008. Tanto las recientes como las actuales turbulencias
financieras han puesto de manifiesto la importancia de garantizar la protección
del consumidor de manera efectiva en todos los sectores financieros. En
noviembre de 2010, el G-20 pidió a la OCDE, al Consejo de Estabilidad
Financiera (CEF) y otras organizaciones internacionales pertinentes que
elaboraran principios comunes en el ámbito de los servicios financieros, al
objeto de incrementar la protección de los consumidores. El proyecto de
principios de alto nivel del G-20 sobre la protección del consumidor en materia
financiera destaca la necesidad de una adecuada regulación y/o supervisión de
los proveedores de servicios financieros y los agentes que tratan directamente
con los consumidores. Según dichos principios, los consumidores deben gozar siempre
de niveles de protección comparables. La actual revisión de la DMS I se enmarca
en esos principios y en iniciativas internacionales conexas. Durante los debates en el Parlamento Europeo
sobre la Directiva que regula la capitalización y la supervisión de las
empresas de seguros desde un enfoque basado en el riesgo (Solvencia II)[2], adoptada en 2009,
se pidió, además, expresamente una revisión de la DMS I. Algunos diputados del
Parlamento y algunas organizaciones de consumidores consideraban que la crisis financiera
había puesto de relieve la necesidad de mejorar la protección del tomador de
seguro, y que era posible mejorar las prácticas de venta de diferentes
productos de seguro. En especial, se expresaron serias dudas sobre las normas
de venta de productos de seguro de vida con componentes de inversión. En aras
de la coherencia intersectorial, el Parlamento Europeo pidió que en la revisión
de la DMS I se tuviera en cuenta la revisión, actualmente en curso, de la
Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID II)[3]. Ello supone que,
en lo que atañe a la regulación de las prácticas de venta de los productos de
seguro de vida con componentes de inversión, la propuesta de Directiva revisada
(DMS II) debe establecer niveles de protección del consumidor iguales a los de
la MiFID II. 1.1. Objetivos de la
propuesta La Directiva revisada (DMS II) aspira a
mejorar la regulación del mercado minorista de seguros de manera eficiente.
Persigue garantizar condiciones equitativas de competencia entre todos aquellos
que intervienen en la distribución de los productos de seguro, e incrementar la
protección del tomador de seguro. Los objetivos generales de la actual revisión
son evitar el falseamiento de la competencia y reforzar la protección del
consumidor y la integración del mercado. Más concretamente, con el proyecto DMS
II, se pretenden las siguientes mejoras: ampliar el ámbito de aplicación de la
DMS I a todos los canales de distribución (por ejemplo, aseguradores directos,
empresas de alquiler de automóviles, etc.); detectar, gestionar y mitigar los
conflictos de intereses; aumentar el nivel de armonización de las sanciones y
medidas administrativas aplicables por incumplimiento de disposiciones
esenciales de la Directiva vigente; aumentar la adecuación y objetividad del
asesoramiento; garantizar que la cualificación profesional del vendedor sea
acorde con la complejidad de los productos vendidos; simplificar y aproximar el
procedimiento de acceso transfronterizo a los mercados de seguros de toda la UE. 1.2. Coherencia con otras
políticas y otros objetivos de la Unión Los objetivos de la propuesta guardan
coherencia con las políticas y los objetivos de la Unión. El Tratado prevé
actuaciones para garantizar la implantación y el funcionamiento del mercado
interior con un elevado nivel de protección de los consumidores, así como la
libre prestación de servicios. La actual propuesta se presenta en el
contexto de un paquete de medidas orientado a los productos minoristas y
centrado en el consumidor, conjuntamente con la propuesta relativa a los
productos preempaquetados de inversión minorista (PPIM), que regula la
información sobre los productos de inversión, y la Directiva OICVM V. La
iniciativa PPIM tiene por objeto garantizar un enfoque horizontal coherente de
la información sobre los productos de inversión y los productos de seguro con
componentes de inversión (los denominados seguros de inversión[4]); las disposiciones
sobre las prácticas de venta se incluirán en las revisiones de la DMS I y la
MiFID. La propuesta guarda, asimismo, coherencia y
complementariedad con otros actos legislativos y otras políticas de la UE, en
particular en materia de protección de los consumidores, protección de los
inversores y supervisión prudencial, tales como la Directiva Solvencia II, la
MiFID II y la iniciativa PPIM. La DMS II regulará las prácticas de venta de
todos los productos de seguro, desde los de carácter general, como puede ser el
seguro de automóviles, hasta los contratos de seguro de vida, incluidos los que
tienen componentes de inversión, como, por ejemplo, los seguros de vida
vinculados a fondos de inversión. La DMS II seguirá siendo un instrumento
jurídico de «armonización mínima». Ello quiere decir que los Estados miembros
pueden ir más lejos, si lo consideran necesario, a efectos de la protección del
consumidor. No obstante, las normas mínimas de la DMS I se reforzarán
considerablemente. Algunas partes de la nueva Directiva se reforzarán con
medidas de nivel 2, en aras de la concordancia con la MiFID: en particular, en
el capítulo que regula la distribución de contratos de seguro de vida con
componentes de inversión. 2. Consulta de las partes interesadas y
evaluación de impacto Los servicios de la Comisión consultaron a la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ, antes CESSPJ)
numerosos aspectos de la revisión de la DMS. La AESPJ presentó su informe final
en noviembre de 2010[5].
Durante 2010-2011, los servicios de la Comisión se reunieron periódicamente con
representantes del sector de seguros, organizaciones de consumidores y
supervisores para debatir sobre la revisión prevista. Entre el 26 de noviembre
de 2010 y el 28 de febrero de 2011, dichos servicios realizaron una consulta
pública sobre la revisión de la DMI I. Los resultados de esta consulta también
eran favorables, en líneas generales, a la orientación de la revisión trazada
por los servicios de la Comisión[6].
El 10 de diciembre de 2010, se organizó una audiencia para debatir sobre la DMS
II. La discusión se centró en el ámbito de aplicación de la Directiva, los
requisitos de información aplicables a los intermediarios de seguros, los
conflictos de intereses, las operaciones transfronterizas y los requisitos de
cualificación profesional[7].
El 11 de abril de 2011, se organizó una reunión con expertos de los Estados
miembros y con la AESPJ para debatir los resultados de la consulta pública y la
posible estructura y contenido de la DMS II. La gran mayoría de los interesados
presentes en estas reuniones manifestaron su apoyo a la orientación de la
revisión de la DMS I trazada por los servicios de la Comisión. En consonancia con su política de mejora de
la legislación, la Comisión realizó una evaluación de impacto de las distintas
opciones de actuación. Para preparar la evaluación de impacto se utilizaron
diversos estudios específicos encargados por diferentes servicios de la
Comisión. En primer lugar, la DG MARKT encargó a PriceWaterhouseCoopers (PWC)
un estudio que ofreciera una visión global del funcionamiento de la
distribución de seguros en la UE. El informe, finalizado en julio de 2011, se
publicó en el sitio web de la Comisión[8].
En segundo lugar, la presente propuesta tiene en cuenta los resultados de un
estudio encargado en 2010 sobre los costes y beneficios de las posibles
modificaciones de las normas de distribución de productos de seguro y de
productos de seguro de inversión[9].
En tercer lugar, se han tenido en cuenta las conclusiones de un estudio sobre
la calidad del asesoramiento que se ofrece en toda la UE[10]. Asimismo, se ha
tenido en cuenta un cuarto estudio que analiza desde la óptica de la economía
de la conducta los diferentes factores que intervienen en la toma de decisiones
de los inversores[11]. Las opciones de actuación examinadas en la
evaluación de impacto se analizaron en función de diferentes criterios: la
integración del mercado por lo que atañe a los operadores del mercado, la
protección y confianza del cliente, condiciones de competencia equitativas para
los diversos operadores del mercado, y la relación coste-eficacia, es decir, en
qué medida las distintas opciones sirven para alcanzar los objetivos
perseguidos y facilitar el funcionamiento de los mercados de seguros de forma
eficiente y con una buena relación coste-eficacia. Globalmente, de
acuerdo con el mencionado estudio de PWC y las estadísticas del sector,
reelaboradas por los servicios de la Comisión, y a la vista del gran número de
empresas afectadas (aproximadamente un millón), se estima que la carga
administrativa que representará la propuesta tendrá un coste medio
relativamente moderado de unos 730 euros por empresa. La evaluación de
impacto se ultimó en 2012. Se atendió a las recomendaciones del Comité de
Evaluación de Impacto de la Comisión Europea, en particular en lo relativo a
los efectos sobre las PYME. Por ejemplo, las PYME intermediarias, actualmente
excluidas del ámbito de aplicación, y que la presente propuesta incluirá, son
esencialmente empresas cuya actividad principal no es la mediación de seguros
(de modo que esta última tiene carácter meramente auxiliar frente a su
actividad principal; por ejemplo, las agencias de viajes o las empresas de
alquiler de automóviles). Estos intermediarios estarán sujetos a un régimen más
liviano (procedimiento de declaración, artículo 4 de la presente propuesta),
aplicándose así un enfoque proporcionado al carácter auxiliar de la mediación
que realizan. En general, se han introducido requisitos proporcionales a fin de
tener en cuenta los intereses de las PYME y respetar el principio de que «a
menor complejidad del producto, menor regulación». Por ejemplo, algunos
productos de inversión se presentan bajo el envoltorio de contratos de seguro
de vida. Se introducirá un régimen más riguroso para las prácticas de venta de
esos productos (contratos de seguro de vida con componentes de inversión
[productos de seguro de inversión o PPIM de seguros]); véase el capítulo VII. 3. Aspectos jurídicos de la propuesta 3.1. Base jurídica La propuesta,
basada en el artículo 53, apartado 1, y el artículo 62 del TFUE, reemplazará a
la Directiva 2002/92/CE, y aborda la armonización de las disposiciones
nacionales sobre los intermediarios de seguros y otros vendedores de productos
de seguro. Introduce en el ámbito de aplicación de la Directiva a algunos
vendedores que realizan ventas auxiliares, así como servicios postventa, tales
como el peritaje y la gestión de siniestros. Aclara el ejercicio de la libertad
de establecimiento y de la libre prestación de servicios, así como las
facultades de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen
y de acogida a este respecto. El objetivo y objeto principal de esta propuesta
es la armonización de las disposiciones nacionales relativas a las normas de
conducta aplicables a los vendedores de productos de seguro y otras entidades
presentes en los mercados de seguros y de reaseguros, sus condiciones de
gobernanza y su marco de supervisión. 3.2. Subsidiariedad y
proporcionalidad Según el principio de subsidiariedad
(artículo 5, apartado 3, del TUE), solo debería actuarse a escala de la UE cuando
los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de
la acción propuesta, pueda alcanzarlos mejor la UE. La mayoría de los aspectos que plantea la
revisión ya están regulados en el vigente marco jurídico de la DMS I. Además,
los mercados de seguros tienen cada vez más carácter transfronterizo. Las
condiciones en las que las empresas y los operadores pueden competir en este
contexto, ya se trate de las normas sobre transparencia o protección del
cliente, han de ser comparables en todos los países y constituyen ya la esencia
de la DMS I. Es preciso actuar ahora a escala europea para actualizar y
modificar el marco regulador establecido por la DMS I, a fin de tener en cuenta
la evolución habida en los mercados de seguros desde su entrada en aplicación.
Debido a esta integración, una intervención nacional por separado sería mucho
menos eficiente y daría lugar a una fragmentación de los mercados, generando
arbitraje regulador y un falseamiento de la competencia. La AESPJ debe desempeñar un papel fundamental
en la implementación del nuevo marco de alcance comunitario. Es necesario dotar
a la AESPJ de competencias específicas de cara a mejorar el funcionamiento de
los mercados de seguros. La propuesta tiene plenamente en cuenta el
principio de proporcionalidad, a saber, que la actuación de la UE debe ser la
adecuada para alcanzar los objetivos, y limitarse a lo estrictamente necesario.
La propuesta es compatible con este principio y busca un equilibrio adecuado
entre el interés público y la relación coste-eficacia de las medidas: en
particular, al elaborar las disposiciones se ha atendido especialmente a la
necesidad de hallar un equilibrio entre la protección del consumidor, la
eficiencia de los mercados y los costes para el sector. Atendiendo a ese principio, la propuesta
diferencia entre los diferentes canales de venta de productos de seguro e
impone obligaciones de registro y de cualificación profesional menos gravosas
para quienes venden productos de seguro simples. Así, por ejemplo, quienes
venden productos de seguro con carácter auxiliar, como pueden ser las empresas
de alquiler de automóviles y las agencias de viajes, están sujetos a un
procedimiento simplificado de declaración, en lugar de tener que registrarse
como intermediarios de seguros. La propuesta distingue también entre los
productos de seguro de vida y los productos de seguro de carácter general a la
hora de fijar los requisitos de transparencia de la remuneración. Estas medidas
de proporcionalidad se adoptan para tener en cuenta los diferentes niveles de
complejidad y de riesgos para el consumidor que presentan los diversos
productos de seguro, y, asimismo, a fin de reducir las cargas administrativas
de las PYME que vendan productos de seguro. 3.3. Cumplimiento de los
artículos 290 y 291 del TFUE El 23 de septiembre de 2009, la Comisión
adoptó tres propuestas de reglamentos por los que se creaban la ABE, la AESPJ y
la AEVM. A este respecto, la Comisión se remite a las declaraciones que hizo,
en relación con los artículos 290 y 291 del TFUE, con ocasión de la adopción de
los reglamentos por los que se crean las Autoridades Europeas de Supervisión,
según las cuales: «En lo que atañe al proceso de adopción de normas
reglamentarias, la Comisión subraya el carácter singular del sector de los
servicios financieros, derivado de la estructura Lamfalussy y reconocido
explícitamente en la Declaración 39, aneja al TFUE. No obstante, la Comisión
abriga serias dudas sobre si las limitaciones de su papel en la adopción de
actos delegados y medidas de ejecución se ajustan a los artículos 290 y 291 del
TFUE.». 3.4. Referencias a otras
directivas La Directiva 2009/138/CE, sobre el acceso a
la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), no es
todavía aplicable, por lo que la presente propuesta hace referencia a las
definiciones establecidas en la Directiva 73/239/CEE, la Directiva 2002/83/CE y
la Directiva 2005/68/CE. Las Directivas 73/239/CEE, 2002/83/CE y 2005/68/CE
quedarán derogadas por la Directiva 2009/138/CE. 3.5. Explicación detallada de
la propuesta Capítulo I – Ámbito de aplicación y
definiciones El artículo 1 amplía el ámbito de
aplicación de la DMS I para incluir las ventas de contratos de seguro
realizadas por empresas de seguros y de reaseguros sin la intervención de un
intermediario. Incluye, asimismo, las actividades de gestión de siniestros
realizadas por empresas de seguros y para empresas de seguros, así como el
peritaje y la liquidación de siniestros. La exclusión «de minimis» del ámbito de
aplicación de la DMS I sigue siendo la misma (las ventas de contratos de seguro
con carácter auxiliar a la venta de bienes, una prima anualizada inferior a 500
EUR y el cumplimiento de otros criterios previstos en la exención), salvo que
el límite de prima anualizada se incrementa a 600 EUR en prorrata (menos de 2
EUR al día). Los mencionados 2 EUR son el importe de la prima por contrato y
por día. Por ejemplo, los ópticos que vendan seguros complementarios de gafas
aún quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva. Los contratos de seguro vendidos con carácter
auxiliar a la venta de servicios entran en el ámbito de aplicación de la
Directiva tras la revisión. Este es el caso, por ejemplo, de los contratos de
seguro de viaje vendidos por agencias de viajes, de los contratos de seguros
generales vendidos por empresas de alquiler y arrendamiento con opción a compra
de automóviles. El artículo 2, reformula las
definiciones de la DMS I, introduciendo algunos cambios y nuevas definiciones. · La «mediación de seguros» se amplía para dar cabida a la
ampliación del ámbito de aplicación que establece el artículo 1, y se
especifica que determinadas actividades realizadas a través de sitios web de
búsqueda y comparación de seguros constituyen actividad de mediación de
seguros. Se elimina la actividad de «presentación». La «mediación de
reaseguros» se modifica de igual manera. · Los «productos de seguro de inversión» se definen siguiendo la
definición de «producto de inversión» del Reglamento sobre los documentos de
datos fundamentales relativos a los productos de inversión (Reglamento PPIM). · La definición de «intermediario de seguros ligado» se amplía para
incluir a los intermediarios que trabajen bajo la responsabilidad de otro
intermediario de seguros. · «Asesoramiento» se define como una recomendación personal
efectuada a un cliente a solicitud de este o por otras razones. · Se define «cliente profesional» a efectos de su exclusión de las
disposiciones sobre información. · «Practicas de venta cruzada» se define como una práctica en la que
dos o más productos se agrupan en una misma venta. · «Comisión contingente» se define como una comisión en la que el
importe a pagar se basa en el logro de objetivos acordados. · «Vínculos estrechos» se define como determinadas relaciones entre
personas y situaciones que podrían afectar a la capacidad del supervisor para
ejercer su labor eficazmente. · «Remuneración» se define para incluir, además de los pagos
(honorarios, comisiones, etc.), las ventajas económicas de cualquier tipo. · Se introducen modificaciones aclaratorias de las definiciones de
«Estado miembro de origen», «Estado miembro de acogida», «intermediario de
seguros», «intermediario de reaseguros» y «soporte duradero». Capítulo II – Condiciones de registro El artículo 3 apenas introduce cambios
en las condiciones de registro, pero dispone que la AESPJ cree un registro
electrónico único (conexión de las bases de datos nacionales) y que se facilite
información sobre determinadas relaciones con otras personas. Este registro
electrónico único funcionará como un portal con conexión a los registros
nacionales. Asimismo, se exime del registro a las personas que entren en el
ámbito de aplicación del procedimiento de declaración (véase el artículo 4). Capítulo III – Procedimiento de
declaración El artículo 4 establece un
procedimiento simplificado que exime a dos categorías de personas del
procedimiento de registro antes mencionado, permitiéndoles realizar actividades
de mediación mediante una simple declaración. Se trata de las siguientes
personas: · aquellas cuya actividad de mediación de seguros sea auxiliar de su
actividad principal y que reúnan una serie de otras condiciones (por ejemplo,
las agencias de viajes); grosso modo, esas otras condiciones consisten en que
los productos sean complementarios de otro producto o servicio y no ofrezcan
cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil, salvo de forma
accesoria; · asimismo, se exime a quienes realicen solo actividades de gestión
de siniestros a título profesional y de peritaje. El procedimiento de declaración se aplica
principalmente a las agencias de viajes, las empresas de alquiler de
automóviles que vendan productos de seguro y a quienes realicen peritajes o gestión
de siniestros. Capítulo IV – Libre prestación de
servicios y libertad de establecimiento Los artículos 5, 6 y 7 son reflejo de
lo dispuesto en el artículo 5 de la DMS I, la propuesta de MiFID revisada y el
Protocolo de Luxemburgo[12].
Se aborda también el reparto de competencias entre los supervisores del Estado
miembro de origen y de acogida, en particular en las situaciones en las que un
intermediario de seguros o reaseguros incumpla sus obligaciones mientras ejerce
su actividad en el Estado miembro de acogida. Capítulo V – Otros requisitos de
organización El artículo 8 establece los requisitos
profesionales y de organización que recoge el artículo 4 de la DMS I: poseer
los conocimientos y aptitudes apropiados; gozar de buena reputación; disponer
de un seguro de responsabilidad civil profesional y adoptar medidas de
protección frente a la posibilidad de que el intermediario no pueda transferir
la prima a la empresa de seguros, o el importe de la indemnización o el
reembolso de la prima al asegurado. Establece también el requisito de formación
profesional permanente. En aras de la proporcionalidad, las normas aplicables a
quienes realicen actividades de mediación con carácter auxiliar o cuyas
actividades se limiten a la gestión profesional de siniestros serán
proporcionadas a la complejidad del producto vendido. Por consiguiente, el
artículo 8 no se aplica plenamente a estos intermediarios Se faculta a la Comisión para adoptar actos
delegados en los que se detalle el concepto de conocimientos y aptitudes apropiados. El artículo 9 se refiere a la
publicación de normas de interés general. Este artículo varía frente al
artículo 6 de la DMS I, exigiendo ahora a los Estados miembros que publiquen
las normas de interés general, y a la AESPJ que recabe y publique información
sobre dichas normas (en la Comunicación Interpretativa de la Comisión «Libre
prestación de servicios e interés general en el sector de seguros» [2000/C
43/03] figura una exposición indicativa de los principios de interés general en
relación con las Terceras Directivas de seguros). Los artículos 10 a 12, reformulan los
antiguos artículos 7, 9 y 10, sobre las autoridades competentes, el intercambio
de información entre los Estados miembros y las quejas. El artículo 13 se refiere a los
procedimientos para la resolución extrajudicial de litigios con los clientes, y
refuerza el antiguo artículo 11 de la DMS I, exigiendo (en lugar de exhortar) a
los Estados miembros que establezcan procedimientos y velen por la
participación en ellos. El artículo 14 se refiere a la
restricción en el uso de intermediarios. Amplía el antiguo artículo 3, apartado
6, de la DMS I a las empresas de reaseguros y a los intermediarios de seguros y
reaseguros, y tiene en cuenta el procedimiento de declaración (véase el
artículo 4). Capítulo VI – Obligaciones de información
y normas de conducta Los artículos 15 a 20 reformulan los
requisitos de información, la exención relativa a los grandes riesgos, las
disposiciones más estrictas del antiguo artículo 12 y las condiciones de información
del antiguo artículo 13. Establecen, además, las siguientes disposiciones
adicionales: · El principio general de que los intermediarios deben actuar en el
mejor interés de sus clientes. · Requisitos de información similares para las empresas de seguros. · La obligación de que los intermediarios de seguros revelen la base
y el importe de su remuneración. · La obligación de divulgar el importe de toda remuneración variable
que perciban los empleados de ventas de las empresas y los intermediarios de
seguros. · Un régimen obligatorio de «plena información» para la venta de
productos de seguro de vida y un régimen de «información a solicitud» para la
venta de productos de seguro no de vida, con un período transitorio de cinco
años. Transcurrido el período transitorio de cinco años, el régimen de plena
información se aplicará automáticamente también a la venta de productos de
seguro no de vida. Durante el período transitorio, la propuesta distingue entre
los productos de vida y no de vida. En la venta de productos de seguro de vida,
la remuneración (comisión) tiende a ser más elevada. Además, los productos de
seguro de vida están más próximos a los productos de inversión y su adquisición
constituye una inversión a largo plazo. En el caso de los productos de seguro no
de vida, la situación es diferente. La remuneración es generalmente inferior
(comisión de entre aproximadamente el 5 % y el 10 % de la prima) y el
producto conlleva menos riesgos. En la mayoría de los países de la UE, el
consumidor puede cambiar a otro producto sustitutivo muy fácilmente y de forma
asequible. · La obligación de que las empresas y los intermediarios de seguros
faciliten al cliente, antes de celebrar un contrato, suficiente información
sobre el producto de seguro de modo que pueda tomar una decisión fundada. · El requisito de que la AESPJ garantice que la información que
reciba sobre disposiciones nacionales más estrictas se comunique a las empresas
y los intermediarios de seguros, así como a los consumidores. · Otras excepciones al requisito general de facilitar la información
en un soporte duradero. Por lo que atañe a una mayor protección de
los consumidores, estas disposiciones ofrecen más transparencia respecto a la
Directiva original (2002/92/CE) en relación con la naturaleza, la estructura y
el importe de la remuneración del intermediario, y arrojan claridad sobre la
relación entre el comitente y el agente, incluido el modo en que la misma puede
repercutir en el asesoramiento. La protección de los consumidores ha progresado
significativamente en los últimos años, y los consumidores de hoy buscan cada
vez más información y son conscientes de los costes. La comunicación de los
distintos componentes del precio total -incluida la remuneración del
intermediario- permitirá al cliente elegir basándose en la cobertura del
seguro, los servicios conexos (por ejemplo, si el intermediario se ocupa
también de gestionar los siniestros) y el precio. Esto contribuirá a garantizar
a los consumidores unos servicios de mediación y unos productos de seguro adecuados
y con una buena relación coste-eficacia. La comunicación obligatoria de la
remuneración se estima que tendrá efectos positivos en la competencia dentro de
la distribución de seguros, al garantizar que los consumidores reciban
información más extensa sobre los productos y los costes, así como sobre
posibles conflictos de intereses. Será más fácil para los consumidores comparar
las coberturas y los precios del seguro frente a los productos vendidos por
otros canales de distribución. Varios Estados miembros de la UE ya exigen que
se informe sobre la remuneración en relación con algunos productos de seguro, y
la MiFID II así lo exigirá en relación con los productos de inversión. Esta
nueva información ofrecerá a los consumidores un conocimiento más completo de
los servicios que presta el intermediario y los correspondientes costes. La
información sobre la remuneración deberá, no obstante, hacerse de forma que
pueda efectuarse una comparación entre los intermediarios y los aseguradores
directos. La información sobre el precio de la cobertura y los costes de
distribución permitirá la comparabilidad. En particular, a fin de evitar
situaciones de conflictos de intereses, las empresas de seguros deberán también
comunicar la base de cálculo de la remuneración variable que corresponda a sus
empleados por la venta de un producto. Estas disposiciones buscan, además,
resolver determinados problemas esenciales que plantea la prestación
transfronteriza de servicios de mediación de seguros: la falta de seguridad
jurídica y de comparabilidad. Si se mejora el marco jurídico armonizado, tanto
los intermediarios como sus clientes pueden ser más proclives a vender o
adquirir productos de seguro transfronterizamente. Una mejor información
facilitará la comparación entre productos y canales de distribución (como se
señaló más arriba), algo que en la actualidad resulta particularmente difícil
en situaciones de comercio transfronterizo. El artículo 21 introduce una
disposición sobre las prácticas de ventas combinadas, y exige que se informe al
cliente de que los productos pueden adquirirse por separado, y se aporte
determinada información al respecto. Además establece que la AESPJ debe
elaborar -y posteriormente actualizar- directrices para la supervisión de estas
prácticas. Capítulo VII – Requisitos adicionales de
protección del cliente en relación con los productos de seguro de inversión El artículo 22 establece el ámbito de
aplicación de estas disposiciones adicionales, que se aplicarán a las empresas
o los intermediarios de seguros cuando vendan productos de seguro de inversión El artículo 23 contiene disposiciones
adicionales sobre los conflictos de intereses, y establece que deben
determinarse tales conflictos. Faculta a la Comisión para que, mediante acto
delegado: · especifique las medidas necesarias para detectar, prevenir,
gestionar y comunicar esos conflictos; y · establezca criterios para la especificación de los tipos de
conflictos que pueden perjudicar a los intereses de los clientes. El artículo 24 se basa en el artículo
[23] de la MiFID II. Establece la obligación que impone la MiFID II de: · actuar con honestidad, equidad y profesionalidad, en el mejor
interés de los clientes; · velar por que la información sea veraz, clara y no engañosa; · aportar información sobre la empresa o el intermediario de
seguros, y sus servicios (en particular, si se ofrece o no asesoramiento de
forma independiente), sobre el alcance de un posible análisis de mercado (si se
ofrecerá o no una evaluación continua de la adecuación), sobre las estrategias
y los productos de inversión propuestos, y sobre los costes. Asimismo, especifica los criterios para
determinar si el asesoramiento es independiente, que incluyen la obligación de
evaluar productos disponibles en el mercado y de no aceptar remuneración de
terceros. Se faculta a la Comisión para adoptar actos
delegados que garanticen el cumplimiento de este artículo. El artículo 25 establece cómo debe
evaluarse la idoneidad y la adecuación, y exige que se obtenga información del
cliente. En las ventas sin asesoramiento, el intermediario o empresa debe
obtener información sobre los conocimientos y la experiencia del cliente para
determinar si el producto es adecuado para él. En las ventas con asesoramiento,
debe averiguarse la situación financiera del cliente y sus objetivos de
inversión para determinar si el producto es adecuado. Cuando un producto no sea
adecuado o idóneo, según el caso, debe advertirse al cliente de ello. El
vendedor también deberá conservar documentación sobre las condiciones en que
prestará servicios al cliente, y proporcionar informes a este. Se faculta a la
Comisión para adoptar actos delegados que garanticen el cumplimiento de este
artículo. Capítulo VIII - Sanciones El artículo 26 establece que los
Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes adopten
sanciones y medidas administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias en
caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la
Directiva. Las sanciones y medidas administrativas se
aplicarán a las personas físicas o jurídicas que, con arreglo al Derecho
nacional, sean responsables de una infracción. Las autoridades competentes deben estar
dotadas de todas las facultades de investigación necesarias, y cooperar en los
casos transfronterizos. El artículo 27 establece que las
sanciones o medidas impuestas por infracciones cometidas deben publicarse. El artículo 28 especifica una serie de
infracciones, y establece las sanciones administrativas aplicables a los
intermediarios, tales como la revocación del registro y prohibiciones a las
personas responsables de las funciones de gestión, así como sanciones
pecuniarias de hasta el doble del beneficio derivado de la infracción cuando
este pueda determinarse. La presente propuesta no regula las sanciones
penales. El artículo 29 establece los factores
que deben tenerse en cuenta al aplicar sanciones y medidas, tales como los
beneficios derivados de la infracción, las pérdidas ocasionadas a terceros, y
el grado de colaboración de la persona responsable, y dispone que la AESPJ debe
emitir directrices con respecto a las sanciones. Asimismo, establece que las
sanciones y medidas deben comunicarse al intermediario o la empresa, motivando
dichas sanciones. El artículo 30 exige mecanismos
eficaces para alentar la denuncia de infracciones y proteger adecuadamente a
los denunciantes y sus datos personales, así como los datos personales de las
personas físicas presuntamente responsables de las infracciones. El artículo 31 dispone que debe
facilitarse anualmente a la AESPJ información agregada con respecto a las
infracciones, que la AESPJ deberá publicar. Se faculta a la Comisión para
adoptar normas técnicas de ejecución en este sentido, que la AESPJ deberá
elaborar y presentar a la Comisión [6] meses después de la publicación de la
Directiva. Capítulo IX – Disposiciones finales Los artículos 32 a 39 reformulan (y
actualizan, en su caso) las disposiciones finales de la DMS I sobre el derecho
a acudir a los tribunales, la incorporación y entrada en vigor, la derogación
de legislación previa y los destinatarios. Además, los artículos 33 y 34
establecen las condiciones aplicables a la facultad de la Comisión de adoptar
actos delegados según se especifica en esta Directiva, y el artículo 35
prevé un proceso de reexamen y evaluación de la Directiva por la Comisión
después de su entrada en vigor. En ese reexamen se analizarán, en particular,
los efectos de las normas de información que establece el artículo 17, apartado
2, sobre los intermediarios de seguros no de vida que sean pequeñas y medianas
empresas. 4. INCIDENCIA PRESUPUESTARIA En la ficha financiera que acompaña a esta
propuesta se evalúa la incidencia presupuestaria específica para la Comisión.
La incidencia presupuestaria de la propuesta está relacionada con los cometidos
asignados a la AESPJ, según se especifica en la ficha financiera legislativa
que acompaña a la presente propuesta. La propuesta tiene repercusiones en el
presupuesto de la Unión. ê 2002/92/CE
(adaptado) 2012/0175 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre la mediación en los seguros (Refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Ö de
Funcionamiento de la Unión Europea Õ y, en
particular, el
apartado 2 de su artículo 47 y el artículo 55 Ö su
artículo 53, apartado 1, y su artículo 62 Õ, Vista la propuesta de la Comisión Europea, ò nuevo Previa
transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos
nacionales, ê 2002/92/CE Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo, ò nuevo Previa consulta
del Supervisor Europeo de Protección de Datos, ê 2002/92/CE ð nuevo De conformidad con el procedimiento ð legislativo ordinario ï establecido en el artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente: ò nuevo (1) Procede
introducir una serie de modificaciones en la Directiva 2002/92/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación
en los seguros[13].
En aras de la claridad, la citada Directiva debe refundirse. (2) El
objetivo y objeto principal de la presente Directiva es armonizar las
disposiciones nacionales aplicables en los ámbitos mencionados, por lo que la
misma ha de basarse en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 62 del
TFUE. La forma de Directiva resulta oportuna a fin de que las disposiciones de
aplicación en los ámbitos regulados por la presente Directiva puedan adaptarse,
en su caso, a las posibles especificidades del mercado y del sistema jurídico
concretos de cada Estado miembro. La presente Directiva persigue también la
coordinación de las disposiciones nacionales que regulan el acceso a la
actividad de mediación de seguros y de reaseguros, incluidos la gestión de
siniestros a título profesional y el peritaje, y, por tanto, se basa en el
artículo 53, apartado 1, del Tratado. Asimismo, dado que se trata de un sector
que ofrece servicios en toda la Unión, la presente Directiva se basa también en
el artículo 62 del Tratado. ê 2002/92/CE
considerando 1 (adaptado) (3) Los intermediarios de
seguros y reaseguros desempeñan un papel fundamental en la distribución de
productos de seguros y reaseguros en la Comunidad Ö Unión Õ. ê 2002/92/CE
considerando 2 La Directiva
77/92/CEE del Consejo, de 13 diciembre 1776, relativa a las medidas destinadas
a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la
libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor
de seguros (ex grupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular,
medidas transitorias para estas actividades[14], supuso un primer paso en el objetivo de
facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre
prestación de servicios para los agentes y corredores de seguros. ê 2002/92/CE
considerando 3 La Directiva
77/92/CEE debía seguir siendo aplicable hasta la entrada en vigor de
disposiciones que coordinasen las normas nacionales sobre el acceso y ejercicio
de las actividades de agente y de corredor de seguros. ê 2002/92/CE
considerando 4 La Recomendación
92/48/CEE de la Comisión, de 16 diciembre 1791, sobre los mediadores de seguros[15] fue seguida en gran parte por los Estados
miembros y contribuyó a aproximar las normas nacionales sobre los requisitos
profesionales y el registro de los intermediarios de seguros. ê 2002/92/CE
considerando 9 ð nuevo (4) Pueden distribuir los
productos de seguros diversas personas o instituciones
entidades: agentes, corredores,
operadores de bancaseguro, ð empresas de seguros, agencias de
viajes y empresas de alquiler de automóviles, ï etc. La igualdad de trato entre los operadores y la protección
del cliente requieren que todas
estas personas o instituciones entidades se contemplen en la presente
Directiva. ò nuevo (5) La
aplicación de la Directiva 2002/92/CE ha dejado patente la necesidad de
precisar más una serie de disposiciones, al objeto de facilitar el ejercicio de
la mediación en los sectores de seguros y de reaseguros, y, asimismo, que la
protección del consumidor exige ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva
a todas las ventas de productos de seguro, ya se realicen a través de intermediarios
de seguros o de empresas de seguros. Las empresas de seguros que vendan
productos de seguro directamente deben estar comprendidas en el ámbito de
aplicación de la nueva Directiva, en condiciones similares a las de los agentes
y corredores de seguros, por lo que atañe a sus ventas, sus servicios postventa
y sus procedimientos en caso de siniestro. (6) Al
objeto de garantizar un mismo nivel de protección, sea cual sea el canal a
través del cual el consumidor adquiera un producto de seguro, bien directamente
a una empresa de seguros, bien indirectamente a un intermediario, es necesario
incluir en el ámbito de la presente Directiva, además de a las empresas de
seguros, a otros participantes en el mercado que vendan productos con carácter
auxiliar (por ejemplo, las agencias de viajes, las empresas de alquiler de
automóviles y los proveedores de bienes que no reúnen las condiciones para
estar exentos). (7) La
presente Directiva debe aplicarse a las personas cuya actividad consista en
asistir (por cuenta de un cliente o de una empresa de seguros) en la gestión y
ejecución de un contrato de seguro o de reaseguro, tal como la actividad de
gestión de siniestros a título profesional, o de peritaje o liquidación de
siniestros. ê 2002/92/CE
considerando 5 (8) Sin embargo, eExisten aún entre las normativas
nacionales diferencias de importancia, las cuales constituyen obstáculos al
acceso y ejercicio de las actividades de los intermediarios de seguros y
reaseguros en el mercado interior. Conviene por
consiguiente sustituir la Directiva 77/92/CEE por una nueva Directiva. ò nuevo (9) Las
recientes y las actuales turbulencias financieras han puesto de manifiesto la
importancia de garantizar la protección del consumidor de manera efectiva en
todos los sectores financieros. Por ello, resulta oportuno fortalecer la
confianza del cliente y hacer más uniforme el régimen regulador aplicable a la
distribución de los productos de seguro, a fin de garantizar un nivel de
protección del cliente adecuado en toda la Unión. Las medidas de protección del
cliente deben adaptarse a las especificidades de cada categoría de cliente
(profesional o de otro tipo). ê 2002/92/CE
considerando 11 ð nuevo (10) La presente Directiva
debe aplicarse a las personas cuya actividad consistae en suministrar a
terceros servicios de mediación de seguros ðo de reaseguros ï a cambio de una retribución remuneración, que puede ser pecuniaria o
revestir cualquier otra forma de ventaja económica acordada y relacionada con
la prestación suministrada por dichos intermediarios. ò nuevo (11) La
presente Directiva debe aplicarse a aquellas personas cuya actividad consista
en proporcionar información sobre uno o varios contratos de seguro o de
reaseguro a partir de unos criterios seleccionados por el cliente a través de
un sitio web o por otra vía, o proporcionar una clasificación de productos de
seguro o reaseguro o un descuento sobre el precio del contrato cuando el
cliente pueda celebrar directamente un contrato de seguro al final del proceso;
no debe aplicarse a las actividades meramente de presentación consistentes en
proporcionar información sobre posibles tomadores a los intermediarios o
empresas de seguros o reaseguros, o información sobre los productos de seguro o
reaseguro o sobre una empresa o un intermediario de seguros o reaseguros a
posibles tomadores. ê 2002/92/CE
considerando 12 (12) La presente Directiva no
debe aplicarse a las personas que ejerzan otra actividad profesional, por
ejemplo, experto fiscal o
contable, que asesoren en materia de seguros de forma accesoria en el marco de
esta otra actividad profesional, ni a quienes faciliten simple información de
carácter general sobre los productos de seguro, siempre que dicha actividad no
tenga como objetivo niayudar al
cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro o de reaseguro, ni gestionar, de forma profesional, los
siniestros de una compañía de seguros o de reaseguros, ni efectuar actividades
de peritaje y de liquidación de siniestros. ê 2002/92/CE
considerando 13 ð nuevo (13) La presente Directiva no
se debe aplicar a las personas que ejerzan la mediación de seguros como
actividad auxiliar bajo determinadas condiciones estrictas
ð restrictivas en lo que atañe al
contrato y, más concretamente, los conocimientos necesarios para venderlo, los
riesgos asegurados y el importe de la prima ï . ê 2002/92/CE
considerando 10 (adaptado) (14) La presente Directiva contiene una definición
de Ö define Õ
«intermediario de seguros ligado» que toma Ö para
tener Õ en cuenta
las características de los determinados
mercados de determinados los Estados miembros y cuyo objetivo es
establecer las condiciones de registro que
pueden aplicarse aplicables a dichos intermediarios. Esta definición no
impide que los Estados miembros tengan conceptos similares a éste, referentes a
intermediarios de seguros que, sin dejar de actuar por cuenta de una compañía
de seguros y en su nombre, y bajo la total responsabilidad de dicha
compañía, estén habilitados para percibir primas y cantidades de dinero
destinados a los clientes según las condiciones de garantía financiera
establecidas en la presente Directiva. ê 2002/92/CE
considerando 14 ð nuevo (15) Los intermediarios de
seguros y reaseguros ð que sean personas físicas ï deben ser registrados en
por la autoridad competente del
Estado miembro en el que residan o en el que tengan
su domicilio social, siempre y cuando cumplan requisitos profesionales
estrictos en relación con su competencia, honorabilidad, seguro de
responsabilidad profesional y capacidad financiera; ðaquellos que sean personas jurídicas
deben ser registrados por la autoridad competente del Estado miembro en que
tengan su domicilio social (o si, conforme al Derecho nacional aplicable,
carecen de domicilio social, su administración central), siempre y cuando
cumplan requisitos profesionales estrictos por lo que atañe a sus aptitudes,
buena reputación, seguro de responsabilidad civil profesional y capacidad
financiera. Los intermediarios de seguros que ya estén registrados en Estados
miembros no deben estar obligados a registrarse nuevamente en virtud de la
presente Directiva. ï ê 2002/92/CE
considerando 6 y considerando 15 (adaptado) ð nuevo (16) Los intermediarios de
seguros y reaseguros deben poder gozar de los derechos de libertad de establecimiento
y libre prestación de servicios consagrados en el Tratado. Dicho registro
Ö En
consecuencia, el registro o Õ ð una declaración en sus Estados
miembros ï debe permitir a los intermediarios de seguros y reaseguros
ejercer sus actividades en otros Estados miembros en virtud de los principios
de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, siempre y cuando se haya seguido un
procedimiento de notificación adecuado entre las autoridades competentes. ê 2002/92/CE
considerando 16 (nuevo) (17) Conviene imponer
sanciones adecuadas a las personas que ejerzan la actividad de mediación de
seguros o reaseguros sin estar registradas, a las empresas de seguros o
reaseguros que empleen los servicios de intermediarios no registrados y a
los intermediarios que no cumplan las normas nacionales adoptadas de
conformidad con la presente Directiva. ò nuevo (18) En
aras de una mayor transparencia, y a fin de facilitar la actividad
transfronteriza, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación
(AESPJ) debe crear, hacer pública y mantener actualizada una base de datos
única en la que consten inscritos todos los intermediarios de seguros y de
reaseguros que hayan notificado su intención de ejercer el derecho a la
libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios. Los Estados
miembros deben facilitar a la AESPJ la información pertinente a la mayor
brevedad posible a fin de que pueda llevar a cabo esa labor. En la base de
datos debe figurar un hiperenlace a las autoridades competentes pertinentes de
cada Estado miembro. Cada autoridad competente de cada Estado miembro debe, a
su vez, incluir en su sitio web un hiperenlace a esta base de datos. (19) Deben
establecerse claramente los derechos y las responsabilidades de los Estados
miembros de origen y de acogida en lo referente a la supervisión de los
intermediarios de seguros y de reaseguros que estén registrados en ellos o que
desarrollen actividades de mediación de seguros o reaseguros en su territorio
en el ejercicio de la libertad de establecimiento o la libre prestación de
servicios. (20) Los
Estados miembros no deben aplicar los requisitos de registro a aquellos
intermediarios de seguros que desarrollen la actividad de mediación de seguros
en relación con determinados tipos de contratos de seguro con carácter
auxiliar, o en relación con la actividad de gestión de siniestros a título
profesional o de peritaje o liquidación de siniestros, a condición de que
cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sobre conocimientos, aptitudes y
buena reputación, así como las disposiciones aplicables en materia de
información y normas de conducta, y que se haya presentado a la autoridad
competente una declaración de actividad. ê 2002/92/CE
considerando 7 (adaptado) (21) La imposibilidad para los
intermediarios de seguros de ejercer libremente en toda la Ö Unión
Õ Comunidad
constituye un obstáculo al correcto funcionamiento del mercado único de los
seguros. ò nuevo (22) Es
importante garantizar un elevado nivel de profesionalidad y competencia entre
los intermediarios de seguros y de reaseguros y los empleados de aseguradores
directos que intervengan en la actividad de venta de seguros, ya sea en la fase
preparatoria, durante la venta o con posterioridad a la misma. Así pues, los
conocimientos profesionales de los intermediarios, los empleados de
aseguradores directos, las empresas de alquiler de automóviles y las agencias
de viajes, así como de las personas que realicen actividades de gestión de
siniestros, de peritaje o liquidación de siniestros, deben estar en consonancia
con el nivel de complejidad de esas actividades. Debe garantizarse su formación
permanente. ê 2002/92/CE
considerando 8 ð nuevo (23) La coordinación de las
normativas nacionales sobre los requisitos profesionales y el registro de las
personas que acceden a la actividad de mediación de seguros ð o de reaseguros ï y ejercen dicha actividad pueden
contribuir por tanto a la
realización del mercado único de los servicios financieros y a una mayor
protección del consumidor en este ámbito. ò nuevo (24) Al
objeto de potenciar la actividad transfronteriza, deben introducirse principios
que regulen el reconocimiento mutuo de los conocimientos y las aptitudes de los
intermediarios. (25) El
Estado miembro de acogida debe aceptar una cualificación nacional acreditada de
nivel 3 o superior, dentro del Marco Europeo de Cualificaciones establecido
conforme a la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para
el aprendizaje permanente[16],
como prueba de que un intermediario de seguros o de reaseguros reúne los
requisitos en materia de conocimientos y aptitudes necesarios para ser
registrado, de acuerdo con la presente Directiva. El citado marco ayuda a los
Estados miembros, las instituciones educativas, los empleadores y los
particulares a comparar las cualificaciones de los sistemas educativos y
formativos de toda la Unión. Se trata de una instrumento esencial para el
desarrollo de un mercado laboral a escala de la Unión. Su finalidad no es
sustituir a los sistemas de cualificaciones nacionales, sino complementar la
actuación de los Estados miembros facilitando la cooperación entre ellos. (26) Pese
a los sistemas de pasaporte único que ya existen para los aseguradores y los
intermediarios, el mercado europeo de seguros sigue estando muy fragmentado.
Con el fin de facilitar la actividad transfronteriza y ofrecer mayor
transparencia al consumidor, los Estados miembros deben velar por que se
publiquen las normas de interés general aplicables en sus territorios, y debe
ponerse a disposición del público un registro electrónico único e información
sobre las normas de interés general de todos los Estados miembros que sean
aplicables a la actividad de mediación de seguros y de reaseguros. ê 2002/92/CE
considerando 17 (27) La cooperación y el
intercambio de información entre las autoridades competentes es
son fundamentales para proteger a
los consumidores y garantizar la solidez del sector de los
seguros y reaseguros en el mercado único. ê 2002/92/CE
considerando 22 ð nuevo (28) Son precisos
procedimientos ðextrajudiciales ï adecuados y eficaces de reclamación y recurso en los Estados
miembros, a fin de resolver los
conflictos entre los intermediarios ð o las empresas ï de seguros y los consumidores, utilizando, en su caso, los
procedimientos existentes. ðDeben existir procedimientos de
reclamación y de recurso extrajudiciales efectivos para resolver los litigios
que surjan entre las empresas de seguros o personas que vendan u ofrezcan
productos de seguro y sus clientes en relación con los derechos y obligaciones
establecidos en virtud de la presente Directiva. A fin de hacer más eficaces
los procedimientos extrajudiciales de resolución de litigios que se refieran a
reclamaciones presentadas por clientes, la presente Directiva debe prever que
las empresas de seguros o las personas que vendan u ofrezcan productos de
seguro estén obligadas a participar en aquellos procedimientos de resolución de
litigios que no culminen en una decisión vinculante y que hayan sido entablados
contra ellos por clientes en relación con los derechos y obligaciones
establecidos en virtud de la presente Directiva. La finalidad de estos procedimientos
extrajudiciales de resolución de litigios sería dirimir de forma más rápida y
menos onerosa los litigios entre las empresas de seguros o las personas que
vendan u ofrezcan productos de seguro y sus clientes, y aliviar la carga del
sistema judicial. No obstante, dichos procedimientos extrajudiciales no deben
menoscabar los derechos de las partes en ellos involucradas a emprender
acciones judiciales. ï ê 2002/92/CE
considerando 23 ð nuevo Sin perjuicio del derecho de los clientes a de emprender
acciones judiciales ante los tribunales de justicia,
los Estados miembros deben ð velar por que las entidades
responsables de la resolución alternativa de los litigios a que se refiere la
presente Directiva cooperen ï incitar a los organismos públicos o privados
creados a fin de resolver los conflictos al margen de los tribunales a cooperar
en la resolución de los conflictos transfronterizos. ðLos Estados miembros deben alentar a
dichas entidades a que se adhieran a la red FIN-NET[17]. ï Por ejemplo, esta cooperación podría permitir a
los consumidores dirigir a los órganos extrajudiciales del Estado miembro de su
propio país de residencia las denuncias sobre intermediarios de seguros
establecidos en otros Estados miembros. La creación de la red FIN-NET ofrece
una mayor ayuda a los consumidores cuando utilizan servicios transfronterizos.
En las disposiciones relativas a los procedimientos se debe tener en cuenta la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30
marzo 1798, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de
la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo[18]. ò nuevo (29) La
continua ampliación de la gama de actividades que muchos intermediarios y
empresas de seguros desarrollan simultáneamente ha incrementado las
posibilidades de que surjan conflictos de intereses entre esas diferentes
actividades y los intereses de sus clientes. Por ello, resulta necesario que
los Estados miembros establezcan normas que garanticen que tales conflictos no
lesionen los intereses del cliente. (30) Los
consumidores deben disponer de antemano de información clara sobre la condición
en que actúan las personas que venden el producto de seguro y sobre la
remuneración que reciben. Es necesario establecer que los intermediarios y las
empresas de seguros europeos estén obligados a informar sobre dicha condición.
Esta información ha de facilitarse al consumidor en la fase precontractual. La
finalidad es dar a conocer la relación entre la empresa de seguros y el
intermediario (en su caso) y la estructura y composición de la remuneración de
los intermediarios. (31) A
fin de mitigar los conflictos de intereses entre el vendedor y el comprador de
un producto de seguro, es necesario garantizar información suficiente sobre la
remuneración de los distribuidores de seguros. Consiguientemente, en los
productos de seguro de vida, el intermediario y los empleados del intermediario
de seguros o la empresa de seguros deben estar obligados a informar al cliente
sobre su remuneración antes de la venta. En el caso de otros productos de
seguro, y sin perjuicio de un período transitorio de cinco años, debe informarse
al cliente de su derecho a solicitar esa información, que debe proporcionársele
cuando así lo haga. (32) Al
objeto de que el cliente disponga de información comparable sobre los servicios
de mediación de seguros prestados, ya efectúe su compra a través de un
intermediario o directamente a una empresa de seguros, y de evitar el
falseamiento de la competencia al incitar a las empresas de seguros a vender
directamente a los clientes, en lugar de a través de intermediarios, para
sortear las obligaciones de información, dichas empresas deben también estar
obligadas a facilitar a los clientes con quienes traten directamente para la
prestación de servicios de mediación información sobre la remuneración que
reciben por la venta de productos de seguro. (33) La
finalidad de la presente propuesta es aumentar la protección del consumidor,
por lo que algunas de sus disposiciones solo afectan a las relaciones entre
empresas y consumidores, especialmente aquellas que regulan las normas de
conducta de los intermediarios de seguros o de otros vendedores de productos de
seguro. (34) A
fin de evitar que se produzcan ventas inapropiadas, cuando resulte necesario,
la venta de productos de seguro debe ir acompañada de asesoramiento honesto y
profesional. ê 2002/92/CE
considerando 18 (35) Para el consumidor es
esencial saber si trata con un intermediario que le asesora sobre los productos
de un amplio número de empresas de seguros o bien sobre los productos ofrecidos
por un número específico de empresas de seguros. ê 2002/92/CE
considerando 20 ð nuevo (36) ðLos consumidores dependen cada vez más
de recomendaciones personales, por lo que resulta oportuno incluir una
definición de asesoramiento. Antes de asesorar al cliente, el intermediario de
seguros o la empresa de seguros deben analizar las necesidades y los deseos del
cliente, así como su situación financiera. ï Si el intermediario afirma facilitar asesoramiento sobre los
productos de un amplio número de empresas de seguros, debe efectuar un análisis
objetivo y suficientemente amplio de los productos disponibles en el mercado. ð Todos los intermediarios de
seguros y empresas de seguros ï Ddeben explicar, además, las razones en que
se basa su asesoramiento. ò nuevo (37) Antes
de celebrar un contrato, incluso en las ventas sin asesoramiento, debe darse al
cliente la información pertinente sobre el producto de seguro, de modo que
pueda tomar una decisión fundada. El intermediario de seguros debe poder
explicar al cliente las características esenciales de los productos que vende. (38) Deben
establecerse normas uniformes que dejen a la persona que vende el producto de
seguros un cierto margen de elección por lo que respecta al soporte en el se
proporcione la información al cliente, permitiendo las comunicaciones
electrónicas cuando resulte adecuado por las circunstancias de la operación. No
obstante, el cliente debe tener la posibilidad de recibir la información en
papel. En aras del acceso del cliente a la información, toda la información
precontractual debe facilitarse siempre de forma gratuita. ê 2002/92/CE
considerando 21 ð nuevo (39) Es menos necesario exigir
que se facilite esta información
cuando el consumidor es una empresa que
deseea
contratar un seguro o reaseguro de riesgos comerciales e industriales ð o sea un cliente profesional
(véase el anexo I de la Directiva) ï . ê 2002/92/CE
considerando 19 (adaptado) ð nuevo (40) La presente Directiva debe precisar las obligaciones ð mínimas ï que en materia de
información que deben presentar
tener ð las empresas de seguros y ï los intermediarios de seguros frente
a los clientes. Un Estado miembro Ö debe
poder Õ podrá,
a este respecto, mantener o adoptar disposiciones más estrictas que puedanpodrán imponerse a
los intermediarios de seguros y ð las empresas de seguros ï , con independencia de su lugar de
residencia, ð de las disposiciones de su Estado
miembro de origen ï , cuando que ejerzan sus
actividades de mediación ð de seguros ï en su territorio, a
condición de que dichas disposiciones más estrictas sean conformes al Derecho Ö de la
Unión Õ comunitario,
incluida la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de
la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (Directiva
sobre el comercio electrónico)[19].
ð Todo Estado miembro que prevea aplicar
y que aplique a los intermediarios de seguros y a la venta de productos de
seguro disposiciones adicionales a las establecidas en la presente Directiva
debe cerciorarse de que las obligaciones administrativas que se deriven de tales
disposiciones sean conmensuradas desde la óptica de la protección del
consumidor. En aras de esa protección y con el fin de evitar la venta
inapropiada de productos de seguro, los Estados miembros, con carácter
excepcional, deben estar autorizados a aplicar los requisitos más estrictos a
los intermediarios de seguros que realicen actividades de mediación de seguros
con carácter auxiliar, siempre que lo consideren necesario y
proporcionado. ï ò nuevo (41) Las
prácticas de venta cruzada son una estrategia común entre los proveedores de
servicios financieros minoristas de toda la Unión. Pueden ofrecer ventajas a
los consumidores, pero puede también suceder que no se tengan adecuadamente en
cuenta sus intereses. Por ejemplo, determinadas prácticas o productos de venta
cruzada, como las prácticas de venta vinculada, que consisten en la venta de
dos o más servicios o productos financieros en un paquete en el que al menos
uno de esos servicios o productos no se vende separadamente, pueden falsear la
competencia y afectar negativamente a la movilidad de los consumidores y a su
capacidad de elegir con conocimiento de causa. Un ejemplo de prácticas de venta
vinculada es la apertura obligatoria de una cuenta corriente cuando se presta
un servicio de seguro a un cliente, con el fin de pagar las primas, o la
celebración obligatoria de un contrato de seguro de automóvil cuando se otorga
un crédito de consumo a un cliente, para asegurar el automóvil financiado. Si
bien las prácticas de venta combinada, en las que dos o más servicios o
productos financieros se venden conjuntamente en un paquete, pero cada uno de
los servicios o productos puede adquirirse también separadamente, pueden
asimismo falsear la competencia y afectar negativamente a la movilidad del
cliente y a su capacidad de elegir con conocimiento de causa, al menos dejan a
este libertad de elección, por lo que no plantearían tanto el peligro de que
los intermediarios de seguros sorteen las obligaciones impuestas por la
presente Directiva. Es necesario evaluar detenidamente el recurso a estas
prácticas con el fin de promover la competencia y la libre elección del
consumidor. (42) A
menudo, se ofrecen a los clientes contratos de seguro que comportan
inversiones, como posibles alternativas o sustitutos de productos de inversión
sujetos a la Directiva [MiFID II][20].
En aras de una protección coherente del inversor y a fin de evitar el riesgo de
arbitraje regulador, resulta importante que los productos de inversión
minorista (productos de seguro de inversión, según se definen en el Reglamento
sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de
inversión) sean objeto de las mismas normas de conducta, esto es: el aporte de
información apropiada, la obligación de que el asesoramiento sea adecuado, la
restricción de los incentivos, y obligaciones por lo que atañe a la gestión de
los conflictos de intereses, y, en el caso de los asesores independientes,
restricciones en cuanto a la forma de remuneración. La Autoridad Europea de Valores
y Mercados (AEVM) y la AESPJ deben colaborar entre sí para lograr la mayor
coherencia posible en las normas de conducta relativas a los productos de
inversión minorista sujetos a la [MiFID II] o a la presente Directiva, mediante
directrices. A los productos de seguro de inversión deben aplicárseles, a la
vez, las normas de la presente Directiva aplicables a todos los contratos de
seguro (capítulo VII de la presente Directiva) y la normas reforzadas para los
productos de seguro de inversión. Por consiguiente, quienes desarrollen
actividades de mediación de seguros que se refieran a productos de seguro de
inversión deben cumplir las normas de conducta aplicables a todos los contratos
de seguro y las normas reforzadas aplicables a los productos de seguro con
fines de inversión. (43) A
fin de garantizar que las empresas de seguros y las personas que desarrollen
actividades de mediación de seguros cumplan lo dispuesto en la presente
Directiva, y reciban un trato similar en toda la Unión, los Estados miembros
deben establecer sanciones y medidas administrativas que sean efectivas,
proporcionadas y disuasorias. En la Comunicación de la Comisión «Regímenes
sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», de 8 de
diciembre de 2010[21],
se examinan las facultades vigentes y su aplicación práctica con el fin de
favorecer la convergencia de las sanciones y medidas. Así, las sanciones y
medidas administrativas establecidas por los Estados miembros deben reunir
ciertos requisitos esenciales por lo que se refiere a los destinatarios, los
criterios a la hora de aplicarlas, la publicación, las facultades sancionadoras
esenciales y el nivel de las sanciones administrativas pecuniarias. (44) En
particular, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer
sanciones pecuniarias suficientemente elevadas como para que contrarresten las
ventajas que quepa esperar y resulten disuasorias incluso para las grandes
entidades y sus directivos. (45) Al
objeto de que las sanciones se apliquen de forma coherente en todos los Estados
miembros, estos deben cerciorarse de que las autoridades competentes tengan en
cuenta todas las circunstancias pertinentes a la hora de determinar el tipo de
medidas o sanciones administrativas y el nivel de las sanciones administrativas
pecuniarias. (46) Con
el fin de intensificar el efecto disuasorio sobre el público en general e
informar de aquellas infracciones de las normas que puedan ir en detrimento de
la protección del cliente, deben publicarse las sanciones y medidas impuestas,
salvo en circunstancias muy delimitadas. Para garantizar el cumplimiento del
principio de proporcionalidad, las sanciones y medidas impuestas deben
publicarse de forma anónima cuando su publicación pueda causar un perjuicio
desproporcionado a los afectados. (47) De
cara a detectar posibles infracciones, las autoridades competentes deben estar
dotadas de las necesarias facultades de investigación, y deben establecer
mecanismos efectivos que muevan a informar de las infracciones reales o
potenciales. (48) La
presente Directiva debe referirse tanto a las sanciones como a las medidas
administrativas, con independencia de si en el Derecho nacional se consideran
sanciones o medidas. (49) La
presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las posibles disposiciones
de la legislación de los Estados miembros en materia de delitos penales. (50) Con
vistas a la consecución de los objetivos de la presente Directiva, procede
delegar en la Comisión el poder para adoptar actos, de conformidad con el
artículo 290 del Tratado, que especifiquen los conceptos de conocimientos y
aptitudes apropiados del intermediario, la gestión de los conflictos de
intereses, las obligaciones en materia de normas de conducta por lo que se
refiere a los productos preempaquetados de inversión minorista del ámbito del
seguro, y los procedimientos y formularios para presentar la información sobre
las sanciones. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las
consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, incluido a nivel de
expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe
garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos
pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (51) Las
normas técnicas del ámbito de los servicios financieros deben garantizar una
armonización coherente y una adecuada protección de los consumidores en toda la
Unión. En su calidad de órgano con conocimientos técnicos muy especializados,
resulta eficiente y apropiado confiar a la AESPJ la elaboración de proyectos de
normas técnicas de regulación y de ejecución que no comporten decisiones
políticas, para su presentación a la Comisión. (52) Al
amparo de los actos delegados que establecen los artículos 290 y 291 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de acuerdo con los artículos
10 a 15 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de
Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación)[22], la Comisión debe
adoptar los actos delegados previstos en el artículo [8] en relación con los
conceptos de conocimientos y aptitudes apropiados del intermediario, el
artículo [17 y 23] en relación con la gestión de conflictos de intereses y los
artículos [24 y 25] en relación con las normas de conducta relativas a los
productos preempaquetados de inversión minorista del ámbito del seguro, así
como las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo [30] en
relación con los procedimientos y formularios de presentación de la información
relativa a las sanciones. El proyecto de estos actos delegados y normas
técnicas de ejecución debe elaborarlo la AESPJ. (53) La
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de
1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos bajo la
supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en
particular las autoridades públicas independientes designadas por los Estados
miembros[23],
y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los
organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[24], deben aplicarse
al tratamiento de datos personales que realice la AESPSJ en el marco de la
presente Directiva, bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de
Datos. (54) La
presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios
reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según
figuran consagrados en el Tratado. (55) De
conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de
la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011, los
Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus
medidas de incorporación, cuando esté justificado, uno o varios documentos que
expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes
correspondientes de los instrumentos nacionales de incorporación. Por lo que
respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de
tales documentos está justificada. (56) Resulta
oportuno que, cinco años después de la entrada en vigor de la presente
Directiva, se realice un reexamen de la misma a fin de tener en cuenta la
evolución del mercado, así como los cambios habidos en otros ámbitos del
Derecho de la Unión o la experiencia de los Estados miembros en la
implementación del Derecho de la Unión, en particular en lo que atañe a los
productos regulados por la Directiva 2003/41/CE. ê 2002/92/CE
considerando 24 (adaptado) (57) Procede en consecuencia
derogar la Directiva 77/92/CEE Ö 2002/92/CE Õ . ò nuevo (58) La
obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe
limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación sustantiva
respecto de la Directiva 2002/92/CE. La obligación de incorporar las
disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva 2002/92/CE. (59) La
presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros
relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de la
Directiva 2002/92/CE. ê 2002/92/CE HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1
Ámbito de aplicación ê 2002/92/CE ð nuevo 1. La presente Directiva
establece normas sobre el acceso y ejercicio de a las actividades de mediación de
seguros y reaseguros y el ejercicio de las
mismas,ð incluidas la gestión de siniestros
a título profesional y el peritaje, ï por parte de personas físicas y jurídicas establecidas en un
Estado miembro o que deseean
establecerse en él. ê 2002/92/CE 2. La presente Directiva no
se aplicará a las personas proveedoras de servicios de mediación para contratos
de seguro cuando concurran todas las circunstancias siguientes: (a)
que el contrato de seguro solo exijage
que se conozca la cobertura del seguro que se ofrece; (b)
que el contrato de seguro no seaes
un contrato de seguro de vida; (c)
que el contrato de seguro no cubrae
ningún riesgo de responsabilidad civil; (d)
que la actividad profesional principal de la persona en cuestión seaes distinta de la
de mediación de seguros; ê 2002/92/CE
(adaptado) (e)
que el seguro seaes
complementario del
bien o del servicio prestado Ö de
mercancías suministradas Õ por algún
proveedor, cuando dicho seguro cubra: i) el riesgo
de avería, pérdida o daño de a
las mercancías suministradas por dicho proveedor, o Ö ; Õ ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo ii) daños
al equipaje o pérdida del mismo y demás riesgos relacionados con un viaje
contratado con dicho proveedor, incluso
cuando el seguro cubra un seguro de vida o los riesgos de responsabilidad
civil, siempre que dicha cobertura sea accesoria a la cobertura principal
relativa a los riesgos relacionados con dicho viaje; (f)
que el importe de la prima anual ð del contrato de seguro, cuando se
prorratee para obtener un importe anual, ï no sea superior a Ö 600 EUR
Õ 500 euros y la duración total del contrato de seguro,
incluidas las posibles prórrogas, no sea superior a cinco años. ê 2002/92/CE
(adaptado) 3. La presente Directiva no
se aplicará a los servicios de mediación de seguros y reaseguros suministrados
en relación con riesgos y compromisos localizados fuera de la Comunidad
Ö Unión Õ . ê 2002/92/CE ð nuevo La presente Directiva tampoco
no afectará al dDerecho de un Estado miembro en lo
referente a la mediación de seguros ð y de reaseguros ï ejercida por ð empresas o ï intermediarios de seguros y reaseguros establecidos en un tercer
país y que trabajean en régimen de
libre prestación de servicios en su territorio, siempre y cuando esté
garantizada la igualdad de trato de todas las personas que ejerzan o puedan
ejercer actividades de mediación de seguros ð y de reaseguros ï en ese mercado. La presente Directiva no regulará las actividades de mediación de
seguros ð o de reaseguros ï ejercidas en terceros países ni las actividades
de las empresas comunitarias de seguros o reaseguros, tal como se definen en la
Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de
vida y a su ejercicio(8), y en la Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de
5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a
la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio(9), ejercidas a
través de intermediarios establecidos en terceros países. ò nuevo Los Estados
miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que
hallen sus intermediarios de seguros para establecerse o ejercer actividades de
mediación de seguros en un tercer país. ê 2002/92/CE ð nuevo Artículo 2
Definiciones A efectos de la presente Directiva se
entenderá por: 1. «empresa de seguros»:
toda empresa que haya recibido autorización oficial con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 6 de la Directiva
79/267/CEE; 2. «empresa de reaseguros»:
toda una
empresa distinta de una empresa de seguros o de una
empresa de seguros de un Estado no miembro cuya actividad principal consista en
aceptar los riesgos cedidos por una empresa de seguros, por una empresa de
seguros de un Estado no miembro o por otras empresas de reaseguros
ð que haya recibido autorización
oficial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva
2005/68/CE ï ; ê 2002/92/CE ð nuevo 3. «mediación de seguros»:
toda actividad de presentación, ð asesoramiento, ï propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un
contrato de seguro, o de celebración de estos
contratos, o bien la
de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en
particular en caso de siniestro ð , así como la actividad de gestión
de siniestros a título profesional y de peritaje. ï No tendrán la consideración de mediación de
seguros dichas actividades cuando las lleve a cabo una empresa de seguros o un
empleado de una empresa de seguros que actúe bajo la responsabilidad de esa
empresa. ðSe considerará que estas actividades
constituyen también mediación de seguros si las desarrolla una empresa de
seguros sin la intervención de un intermediario de seguros. ï ò nuevo A los efectos de la
presente Directiva, ninguna de las actividades que a continuación se indican
constituirá mediación de seguros: ê 2002/92/CE ð nuevo (a)
Tampoco se
considerarán como mediación de seguros las actividades de información prestadas con carácter accesorio ð a un cliente ï en el contexto de otra actividad profesional, siempre que dicha actividad no tenga como objetivo
ð si el proveedor no efectúa ninguna
acción adicional ï para ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de
seguro, ni la gestión de siniestros de una empresa de
seguros a título profesional o actividades de peritaje y liquidación de
siniestros; ò nuevo (b)
el mero suministro
de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de
seguros o las empresas de seguros, o de información sobre productos de seguros
o sobre un intermediario de seguros o una empresa de seguros a tomadores
potenciales. 4. «producto
de seguro de inversión»: un contrato de seguro que podría clasificarse también
como «producto de inversión», según se define en el artículo 2, letra a), del
[Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los
productos de inversión (PPIM)]; ê 2002/92/CE ð nuevo 5. «intermediario de
seguros»: toda persona física o jurídica, ð distinta de una empresa de
seguros, ï que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una
actividad de mediación de seguros; ê 2002/92/CE ð nuevo 64. «mediación
de reaseguros»: toda actividad de presentación,
ð asesoramiento, ï propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un
contrato de reaseguro, o
de celebración de estos contratos, o bien
la de
asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso
de siniestro, ð así como la actividad de gestión
de siniestros a título profesional y de peritaje ï These activities when undertaken by a
reinsurance undertaking or an employee of a reinsurance undertaking who is
acting under the responsibility of the reinsurance undertaking are not
considered as reinsurance mediation ð Se considerará que estas
actividades constituyen también mediación de reaseguros si las desarrolla una
empresa de reaseguros sin la intervención de un intermediario de
reaseguros. ï ò nuevo A los efectos de la
presente Directiva, ninguna de las actividades que a continuación se indican
constituirá mediación de reaseguros: ê 2002/92/CE (a)
Tampoco se considerarán como mediación
de reaseguros las actividades
de información prestadas con carácter accesorio
incidental
en el contexto de otra actividad profesional, siempre que dicha actividad no
tenga como objetivo ayudar al cliente a celebrar o a ejecutar un contrato de
reaseguro, ni la gestión de siniestros de una empresa de
reaseguros a título profesional o actividades de peritaje y liquidación de
siniestros; ò nuevo (b)
el mero suministro
de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de
reaseguros o las empresas de reaseguros, o de información sobre productos de
reaseguros o sobre un intermediario de reaseguros o una empresa de reaseguros a
tomadores potenciales; ê 2002/92/CE ð nuevo 76. «intermediario
de reaseguros»: toda persona física o jurídica, ð distinta de una empresa de
reaseguros, ï que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una
actividad de mediación de reaseguros; 87. «intermediario
de seguros ligado»: toda persona que ejerza una actividad de mediación de
seguros en nombre y por cuenta de una o varias empresas de seguros, si los productos de seguro no entran en
competencia, que no perciba ni las primas ni las sumas destinadas al cliente
ð o uno o varios intermediarios de
seguros, ï y actúe bajo la plena responsabilidad de dichas empresas de
seguros para sus productos respectivos.
ðo intermediarios de seguros, siempre y
cuando los intermediarios de seguros bajo cuya responsabilidad la persona actúe
no actúen, a su vez, bajo la responsabilidad de otra empresa o intermediario de
seguros ï ; Se considerará
asimismo como intermediario de seguros ligado que actúa bajo la responsabilidad
de una o varias empresas de seguros para sus productos respectivos, a toda
persona que ejerza una actividad de mediación de seguros complementaria de su
actividad profesional principal, cuando el seguro constituya un complemento de
los bienes o servicios suministrados prestados
en el marco de dicha actividad profesional principal, y que no perciba ni las
primas ni las sumas destinadas al cliente; ò nuevo 9. «asesoramiento»:
la recomendación hecha a un cliente, a petición de este o a iniciativa de la
empresa de seguros o del intermediario de seguros; ò nuevo 10. «comisión
contingente»: toda remuneración en forma de comisión en la que el importe a
pagar se base en el logro de objetivos acordados en relación con el negocio que
el intermediario genere para el asegurador; ê 2002/92/CE 118. «grandes
riesgos»: los grandes riesgos definidos en la letra d) del el artículo 5, letra d), de la Directiva 73/239/CEE; 129. «Estado
miembro de origen»: (a)
cuando el intermediario sea una persona
física, el Estado miembro en el que tenga su residencia y ejerza sus actividades; (b)
cuando el intermediario sea una persona
jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme
a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en que su
tenga su oficina principal administración central; ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo 1310. «Estado
miembro de acogida»: el Estado miembro en el que un intermediario de seguros o
reaseguros tenga
una sucursal Ö mantenga
una presencia o un establecimiento permanentes Õ o
suministre servicios ð , y que no sea su Estado miembro
de origen ï ; 1412. «soporte
duradero»: un suporte duradero cualquier
instrumento que permita al cliente almacenar la información que se le ha
enviado personalmente de forma accesible para una futura consulta durante un
período de tiempo adaptado al objetivo de dicha información y que permita la
reproducción exacta de la información almacenada. ðsegún se define en el artículo 2, apartado
1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE; ï En particular se entenderá por soportes duraderos
los disquetes informáticos, los CD-ROM, los DVD y el disco duro del ordenador
del consumidor en el que se almacena el correo electrónico, pero no incluyen un
sitio Internet, salvo si dicho sitio cumple los criterios especificados en
la definición de los soportes duraderos. ò nuevo (15) «prácticas
de venta cruzada»: la oferta de un servicio o un producto de seguro
conjuntamente con otro servicio o producto, como parte de un paquete, o como
condición para otro acuerdo o paquete; (16) «vínculos
estrechos»: la situación a que se refiere el artículo 4, punto 31, de la
Directiva [MiFID II]; (17) «centro
principal de actividad»: el lugar en el que se gestiona la actividad principal; (18) «remuneración»:
toda comisión, honorario o cualquier otro pago, incluida cualquier posible
ventaja económica, ofrecidos u otorgados en relación con actividades de
mediación de seguros; (19) «prácticas
de venta vinculada»: toda oferta de un paquete constituido por uno o varios
servicios auxiliares y un producto o servicio de seguro, cuando el servicio o
producto de seguro no se ofrezca al consumidor por separado; (20) «prácticas
de venta combinada»: toda oferta de un paquete constituido por uno o varios
servicios auxiliares y un producto o servicio de seguro, cuando el servicio o
producto de seguro se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no
necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios
auxiliares. ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo CAPÍTULO II CONDICIONES DE REGISTRO Artículo 3
Registro 1. ðSalvo en las condiciones previstas en el
artículo 4, ï Llos
intermediarios de seguros y de reaseguros deberán estar registrados por una
autoridad competente en los términos definidos en el
apartado 2 del artículo 7, en su Estado miembro de
origen. ðLas empresas de seguros registradas en
los Estados miembros de acuerdo con la Directiva 73/239/CEE, la Directiva
2002/83/CE y la Directiva 2005/68/CE, así como sus empleados, no tendrán la
obligación de registrarse nuevamente a efectos de la presente Directiva. ï Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
primero, los Estados miembros podrán establecer que las compañías
empresas de seguros y de
reaseguros u otros organismos puedan colaborar Ö cooperar Õ con las
autoridades competentes en el registro de los intermediarios de seguros y de
reaseguros, así como en la comprobación
aplicación de los requisitos contemplados en el artículo 4
8 para
dichos intermediarios. En particular, en el caso de los intermediarios de
seguros ligados, a éstos los podrán registrar las compañías
empresas de seguros, o
las asociaciones de empresas de seguros ð o los intermediarios de seguros o
reaseguros ï bajo el control de una autoridad competente. ò nuevo Los Estados
miembros podrán establecer que, cuando un intermediario de seguros o reaseguros
actúe bajo la responsabilidad de una empresa de seguros o reaseguros o de otro
intermediario de seguros o reaseguros registrado, este último o la empresa sean
los encargados de verificar que aquel reúne las condiciones de registro que
establece la presente Directiva. En este caso, la persona o entidad que acepte
la responsabilidad, habiendo sido informada por los Estados miembros de lo
especificado en el presente artículo, apartado 7, letras a) y b), deberá
verificar que se cumpla lo especificado en el presente artículo, apartado 7,
letra c). Los Estados miembros podrán también establecer que la persona o
entidad que se responsabilice del intermediario se encargue de registrarlo. ê 2002/92/CE ð nuevo Los Estados miembros no estarán obligados a
exigir el requisito contemplado en los párrafos primero y segundo a todas las
personas físicas que trabajen para una empresa ð de seguros o reaseguros o un
intermediario de seguros o reaseguros registrado ï y ð que ï ejerzan la actividad de mediación de seguros o y reaseguros. ê 2002/92/CE
(adaptado) En el
caso de personas jurídicas, lLos Estados miembros Ö garantizarán
que las personas jurídicas sean registradas Õ registrarán a estas
últimas e indicarán además en el registro los nombres de
las personas físicas, en el seno de la dirección, responsables de las
actividades de mediación. 2. Los Estados miembros
podrán establecer más de un registro para los intermediarios de seguros y
reaseguros siempre que fijen criterios con arreglo a los cuales se deban
registrar los intermediarios. ò nuevo Los Estados
miembros establecerán un sistema de registro en línea, consistente en una
formulario único de registro disponible en un sitio web, al que deberán poder
acceder fácilmente los intermediarios y las empresas de seguros, y que podrá
ser cumplimentado directamente en línea. ê 2002/92/CE 3. Los Estados miembros
velarán por que se cree un punto único de información que permita un acceso
fácil y rápido a la información procedente de dichos registros establecidos por
vía electrónica y que se actualizarán permanentemente. Este punto de
información permitirá asimismo la identificación de las autoridades competentes
de cada Estado miembro contempladas en el párrafo primero del
apartado 1, párrafo primero. Este
registro indicará además el país o los países en que el intermediario opera en
régimen de libertad de establecimiento o de libre prestación de servicios. ò nuevo 4. La
AESPJ establecerá, publicará en su sitio web, y mantendrá actualizado, un
registro electrónico único en el que consten los intermediarios de seguros y de
reaseguros que hayan notificado su intención de desarrollar actividad
transfronteriza de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV. Los Estados
miembros facilitarán prontamente a la AESPJ la información pertinente, a fin de
que pueda llevar a cabo esta labor. En la base de datos deberá figurar un
hiperenlace a la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro. El
registro contendrá enlaces a los sitios web de las autoridades competentes de
cada Estado miembro. ê 2002/92/CE 3. Los Estados miembros velarán por que la inscripción en el
registro de los intermediarios de seguros, incluidos los intermediarios de
seguros ligados, y los intermediarios
de reaseguros esté sujeta al cumplimiento de los requisitos profesionales
contenidos en el artículo 4 8. Asimismo, los Estados miembros velarán por
que los intermediarios de seguros, incluidos los intermediarios de seguros
ligados, y los intermediarios de
reaseguros que dejen de cumplir dichos requisitos sean excluidos del registro.
La validez del registro estará sujeta a una revisión periódica por parte de la
autoridad competente. En caso necesario, el Estado miembro de origen informará, por los medios apropiados,
al Estado miembro de acogida de dicha circunstancia exclusión. ò nuevo 5. Los
Estados miembros velarán por que las autoridades competentes no incluyan a un
intermediario de seguros o de reaseguros en el registro a no ser que tengan el
convencimiento de que el intermediario reúne los requisitos establecidos en el
artículo 8. ê 2002/92/CE ð nuevo 4. Las autoridades competentes podrán expedir al intermediario de
seguros o reaseguros un documento mediante el cual toda persona interesada
pueda comprobar que están debidamente registrados consultando el o ð cualquiera de ï los registros mencionados en el apartado 2. En dicho documento se incluirá, por lo menos,
la información indicada en el artículo 16,
letras a) y b), las letras a) y b) del
apartado 1 del artículo 12 y, cuando se trate de
personas jurídicas, el nombre o nombres de las personas físicas mencionadas en
el párrafo
cuarto del apartado 1,
párrafo cuarto, del presente artículo. El Estado miembro exigirá que el documento se
devuelva a la autoridad competente que lo haya expedido cuando el intermediario
de seguros o reaseguros ya no esté registrado. 5. Los
intermediarios de seguros y de reaseguros inscritos en el registro podrán
emprender y ejercer la actividad de mediación de seguros y de reaseguros en
la Comunidad en régimen tanto de libertad de establecimiento como de libre
prestación de servicios. ò nuevo 6. Los
Estados miembros establecerán que las solicitudes de los intermediarios para
ser incluidos en el registro se tramiten en el plazo máximo de seis meses desde
la presentación de una solicitud completa, y que se notifique la decisión al
solicitante sin demora. Los Estados
miembros velarán por que las autoridades competentes adopten las medidas
oportunas para poder verificar si los intermediarios de seguros y reaseguros
cumplen, en todo momento, los requisitos de registro que establece la presente
Directiva. 7. Los
Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes exijan a los
intermediarios de seguros y reaseguros, como condición para el registro, lo
siguiente: (a)
información la
identidad de los accionistas o socios, ya sean personas físicas o jurídicas,
que posean en el intermediario una participación superior al 10 %, y el importe
de esas participaciones; (b)
información sobre la
identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el intermediario de
seguros o reaseguros; (c)
una prueba
satisfactoria de que las participaciones o los vínculos estrechos no impiden a
la autoridad competente el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión. 8. Los
Estados miembros velarán por que las autoridades competentes denieguen el
registro si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un
tercer país aplicables a una o varias personas físicas o jurídicas con las
cuales el intermediario de seguros o reaseguros posea vínculos estrechos, o las
dificultades para hacer cumplir esas disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE REGISTRO SIMPLIFICADO – DECLARACIÓN DE
ACTIVIDADES Artículo 4
Procedimiento de declaración para la prestación, con carácter auxiliar, de
servicios de mediación de seguros, de gestión de siniestros a título
profesional o de liquidación de siniestros 1. Los
requisitos de registro que establece el artículo 3 no se aplicarán a los
intermediarios de seguros que desarrollen la actividad de mediación de seguros
con carácter auxiliar, a condición de que concurran todas las circunstancias
siguientes: (a)
que la actividad
profesional principal del intermediario de seguros sea distinta de la de
mediación de seguros; (b)
que el intermediario
de seguros solo desarrolle la actividad de mediación en conexión con
determinados productos de seguro que sean complementarios de un producto o
servicio, y que figuren claramente indicados en la declaración; (c)
que esos productos
de seguro no ofrezcan cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil,
salvo cuando tal cobertura sea accesoria a la cobertura principal. 2. Los
requisitos de registro que establece el artículo 3 no se aplicarán a los
intermediarios de seguros cuya actividad consista exclusivamente en la
prestación de servicios de gestión de siniestros a título profesional o de
liquidación de siniestros. 3. Todo
intermediario de seguros al que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados
1 y 2 del presente artículo presentará a la autoridad competente de su Estado
miembro de origen una declaración en la que comunicará a dicha autoridad su
identidad y su dirección, y las actividades profesionales que desarrolle. 4. Los
intermediarios a los que sean de aplicación los apartados 1 y 2 del presente
artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los capítulos I, III, IV, V, VIII y
IX y en los artículos 15 y 16 de la presente Directiva. CAPÍTULO IV LIBERTAD DE
ESTABLECIMIENTO Y LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 65
Notificación de
establecimiento y prestación de servicios en otros Estados miembros
ÖEjercicio
de la libre prestación de servicios Õ 1. Todo intermediario de
seguros o de reaseguros que se proponga ejercer una actividad ð en el territorio de otro Estado
miembro ï por vez primera en uno o más
Estados miembros en régimen de libre prestación de
servicios o de libre establecimiento,
informará de ello ð facilitará ï a las
autoridades
competentes
del
Ö su Õ Estado
miembro de origen ð la siguiente información ï .: En el plazo de un
mes a partir de la notificación, dichas autoridades competentes comunicarán
a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que lo deseen la
intención del intermediario de seguros o de reaseguros, e informarán al mismo
tiempo al intermediario interesado. El intermediario
de seguros o de reaseguros podrá iniciar su actividad un mes después de la
fecha en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen le hayan
informado de la comunicación mencionada en el párrafo segundo. No obstante,
dicho intermediario podrá iniciar su
actividad inmediatamente si el Estado miembro de acogida no desea ser
informado. Los Estados
miembros comunicarán a la Comisión su deseo de ser informados con arreglo al
apartado 1. La Comisión advertirá a su vez a los Estados miembros. Las autoridades competentes
del Estado miembro de acogida podrán adoptar las medidas necesarias para
publicar de manera adecuada las condiciones en las cuales, por motivos de
interés general, deberán desarrollarse dichas actividades en su territorio. ò nuevo (a)
el nombre, la
dirección y todo posible número de registro del intermediario; (b)
el Estado o Estados
miembros en que el intermediario tenga previsto operar; (c)
la categoría de
intermediario y, si procede, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros
a las que represente; (d)
los ramos de seguro
pertinentes, si procede; (e)
la justificación de
sus conocimientos y aptitudes profesionales. 2. La
autoridad competente del Estado miembro de origen, en el plazo de un mes, a
partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el apartado
1, la transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que
acusará recibo sin demora. El Estado miembro de origen comunicará por escrito
al intermediario de seguros o reaseguros que el Estado miembro de acogida ha
recibido la información y que la empresa de seguros o de reaseguros puede
comenzar a desarrollar su actividad en el Estado miembro de acogida. Cuando reciba la
información a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro de acogida aceptará
la experiencia previa en la actividad de mediación de seguros o reaseguros,
justificada mediante prueba de registro o declaración en el Estado miembro de
origen, como acreditación de que se poseen los conocimientos y las aptitudes
necesarios. 3. La
prueba de registro o de declaración previos consistirá en un documento
acreditativo del registro expedido por la autoridad u organismo competente del
Estado miembro de origen del solicitante, o la declaración recibida por dicha
autoridad, que el solicitante enviará en apoyo de su solicitud al Estado
miembro de acogida. 4. Si
se producen cambios en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del
apartado 1, el intermediario de seguros o reaseguros lo comunicará por escrito
a la autoridad competente del Estado miembro de origen como mínimo un mes antes
de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de
acogida será también informada de ese cambio por la autoridad competente del
Estado miembro de origen, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, un mes
después de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya
recibido esa información. Artículo 6
Ejercicio de la libertad de establecimiento 1. Los
Estados miembros dispondrán que todo intermediario de seguros o reaseguros que
se proponga ejercer la libertad de establecimiento para crear una sucursal en
el territorio de otro Estado miembro deba primero notificarlo a la autoridad
competente de su Estado miembro de origen, y aportar a esta la siguiente
información: (a)
el nombre, la
dirección y, en su caso, el número de registro del intermediario; (b)
el Estado miembro en
cuyo territorio desee crear una sucursal o establecer una presencia permanente; (c)
la categoría de
intermediario y, si procede, el nombre de las empresas de seguros o de
reaseguros a las que represente; (d)
los ramos de seguro
pertinentes, si procede; (e)
un programa de
operaciones, que recoja las actividades de mediación de seguros o reaseguros
que vayan a desarrollarse y la estructura organizativa del establecimiento, así
como,si el intermediario prevé hacer uso de agentes, la identidad de estos; (f)
la dirección en el
Estado miembro de acogida en la que puede obtenerse documentación; (g)
el nombre de toda
persona responsable de la gestión del establecimiento o de la presencia
permanente. 2. Salvo cuando la autoridad
competente del Estado miembro de origen tenga motivos para creer que la
estructura organizativa o la situación financiera del intermediario de seguros
o reaseguros no es adecuada, a la vista de las actividades de mediación
previstas, en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la información
a que se refiere el apartado 1, comunicará dicha información a la autoridad
competente del Estado miembro de acogida, que acusará recibo sin demora. El
Estado miembro de origen comunicará por escrito al intermediario de seguros o
reaseguros que el Estado miembro de acogida ha recibido la información y que la
empresa de seguros o de reaseguros puede comenzar a desarrollar su actividad en
el Estado miembro de acogida. 3. Si
la autoridad competente del Estado miembro de origen se niega a comunicar la
información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá
motivar su negativa ante el intermediario de seguros o reaseguros en el plazo
de un mes tras el recibo de toda la información a que se refiere el apartado 1. 4. Si
se producen cambios en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del
apartado 1, el intermediario de seguros o reaseguros lo comunicará por escrito
a la autoridad competente del Estado miembro de origen como mínimo un mes antes
de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de
acogida será también informada de ese cambio por la autoridad competente del
Estado miembro de origen, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, un mes
después de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya
recibido esa información. Artículo 7
Reparto de competencias entre los Estados miembros de origen y de acogida 1. Si
el centro principal de actividad de un intermediario de seguros está situado en
otro Estado miembro, la autoridad competente de ese otro Estado miembro podrá
acordar con la autoridad competente del Estado miembro de origen actuar como si
fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen por lo que atañe a
las obligaciones establecidas en los capítulos VI, VII y VIII de la presente
Directiva. En caso de existir tal acuerdo, la autoridad competente del Estado
miembro de origen lo notificará al intermediario de seguros y a la AESPJ sin
demora. 2. La
autoridad competente del Estado miembro de acogida asumirá la responsabilidad
de garantizar que los servicios prestados por el establecimiento dentro de su
territorio sean conformes con lo dispuesto en los capítulos VI y VII, así como
con las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos. La autoridad
competente del Estado miembro de acogida tendrá derecho a examinar las
disposiciones tomadas por el establecimiento y exigir los cambios que sean
estrictamente necesarios para que dicha autoridad pueda hacer cumplir lo
dispuesto en el capítulo VI y el capítulo VIII, así como las medidas adoptadas
en cumplimiento de los mismos, en relación con los servicios prestados o las
actividades desarrolladas por el establecimiento dentro de su territorio. 3. Cuando
el Estado miembro de acogida tenga motivos para pensar que un intermediario de
seguros o reaseguros que opere en su territorio en régimen de libre prestación
de servicios o a través de un establecimiento infringe cualquiera de las
obligaciones establecidas en la presente Directiva, lo pondrá en conocimiento
de la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las
medidas oportunas. Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad
competente del Estado miembro de origen, un intermediario de seguros o
reaseguros persista en actuar de forma claramente perjudicial para los
intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o el buen
funcionamiento de los mercados de seguros o reaseguros, se le aplicarán las
siguientes medidas: (a)
la autoridad
competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad
competente del Estado miembro de origen, adoptará cuanta medida resulte
necesaria para proteger a los consumidores y preservar el buen funcionamiento
de los mercados de seguros y reaseguros, en su caso impidiendo que el
intermediario de seguros o reaseguros infractor realice nuevas operaciones en
su territorio; la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará
a la Comisión de tales medidas sin demora injustificada; (b)
la autoridad
competente del Estado miembro de acogida podrá remitir el caso a la AESPJ y
solicitar su ayuda, de acuerdo con el articulo 19 del Reglamento (UE) nº
1094/2010; en tal supuesto, la AESPJ podrá actuar de acuerdo con las facultades
que le confiere dicho artículo en caso de desacuerdo entre las autoridades
competentes de los Estados miembros de acogida y de origen. 4. Cuando
las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida constaten que un
intermediario de seguros o reaseguros que posee un establecimiento en su
territorio infringe las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por
ese Estado miembro en virtud de las disposiciones de la presente Directiva que
otorgan facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida,
dichas autoridades exigirán al intermediario de seguros o reaseguros que ponga
fin a esa situación. Cuando, a pesar de
las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de
acogida, un intermediario de seguros o reaseguros persista en actuar de forma
claramente perjudicial para los intereses de los consumidores del Estado
miembro de acogida o el buen funcionamiento de los mercados de seguros o
reaseguros, se le aplicarán las siguientes medidas: (a)
la autoridad
competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad
competente del Estado miembro de origen, adoptará cuanta medida resulte
necesaria para proteger a los consumidores y preservar el buen funcionamiento
de los mercados, en su caso impidiendo que el intermediario de seguros o
reaseguros infractor realice nuevas operaciones en su territorio; la autoridad
competente del Estado miembro de acogida informará a la Comisión de tales
medidas sin demora injustificada; (b)
la autoridad
competente del Estado miembro de acogida podrá remitir el caso a la AESPJ y
solicitar su ayuda, de acuerdo con el articulo 19 del Reglamento (UE) nº
1094/2010; en tal supuesto, la AESPJ podrá actuar de acuerdo con las facultades
que le confiere dicho artículo en caso de desacuerdo entre las autoridades
competentes de los Estados miembros de acogida y de origen. CAPÍTULO V OTROS
REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN ê 2002/92/CE ð nuevo Artículo 48
Requisitos profesionales ð y de organización ï ê 2002/92/CE ð nuevo 1. Los intermediarios de
seguros y de reaseguros, ð incluidos los que ejerzan esa
actividad con carácter auxiliar, quienes desarrollen actividades de gestión de
siniestros a título profesional, o de peritaje o liquidación de siniestros, y
el personal de las empresas de seguros que realice actividades de mediación de
seguros ï , poseerán unos conocimientos y aptitudes apropiados, según
disponga el Estado miembro de origen del intermediario ð o la empresa, para desempeñar sus
cometidos y funciones adecuadamente, debiendo acreditar una experiencia
profesional adaptada a la complejidad de los productos objeto de la actividad
de mediación. ï ò nuevo Los Estados
miembros velarán por que los intermediarios de seguros y reaseguros, y el
personal de las empresas de seguros que realice actividades de mediación de
seguros, actualicen sus conocimientos y aptitudes mediante formación
profesional permanente, al objeto de mantener un grado de eficacia adecuado. ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo Los Estados miembros de origen podrán
adaptar las condiciones exigidas en materia de conocimiento y de aptitud en
función de la actividad ð concreta ï de intermediario mediación de seguros y de reaseguros, y de los productos distribuidos
Ö objeto
de la actividad de mediación Õ , en
particular si el intermediario ejerce una actividad profesional principal
distinta de la mediación de seguros. En este último caso, dicho intermediario
solo podrá ejercer la actividad de intermediario mediación de seguros cuando un
intermediario de seguros que cumpla los requisitos del presente artículo, o una
empresa de seguros, asuma la total responsabilidad de los actos de aquel. Los Estados miembros podrán disponer que, en
lo referente a los casos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 3, apartado 1, párrafo segundo,
la empresa ð o el intermediario ï de seguros compruebe si los conocimientos y aptitudes de los
intermediarios se ajustan a los requisitos del párrafo primero del presente
apartado y, en su caso, les dispense una formación que corresponda a los
requisitos relativos a los productos vendidos por dichos intermediarios. Los Estados miembros no estarán obligados a
exigir el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado a
todas las personas físicas que trabajen en una empresa ð de seguros o un intermediario de
seguros o reaseguros ï y que ejerzan una actividad de mediación de seguros o reaseguros.
Los Estados miembros velarán por que una proporción razonable de personas, en
el seno de la dirección de dichas empresas, responsables de la mediación ende los productos
de seguros ð y de reaseguros ï , así como cualquier otra persona que participe directamente en
la mediación de seguros o de reaseguros acrediten los conocimientos y aptitudes
necesarios para el ejercicio de su trabajo. 2. Los intermediarios de
seguros y de reaseguros ð y el personal de las empresas de
seguros que realice actividades de mediación de seguros ï deberán gozar de buena reputación. En cualquier caso, no tendrán
antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos
graves, ya sea contra la propiedad o relativos al ejercicio de actividades
financieras, ni deberán haber sido declarados en quiebra con anterioridad salvo
que, de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, hayan sido
rehabilitados. Los Estados miembros podrán permitir, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 3, apartado 1, párrafo segundo,
que la empresa de seguros verifique la buena reputación de los intermediarios de seguros. Los Estados miembros no estarán obligados a
exigir el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado a
todas las personas físicas que trabajen en una empresa ð de seguros o un intermediario de
seguros o reaseguros ï y que ejerzan una actividad de mediación de seguros o reaseguros.
No obstante, los Estados miembros velarán por que la dirección de tales
empresas y todo el personal que participe directamente en la mediación de
seguros o reaseguros cumplan dicho requisito. ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo 3. Los intermediarios de
seguros y reaseguros deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil
profesional que cubra todo el territorio de la Comunidad Ö Unión, Õ o de
cualquier otra garantía comparable para las responsabilidades que pudieran
surgir por negligencia profesional, de al menos 1000000 de euros Ö 1 120 000
EUR Õ por
siniestro y, en total suma,
1500000
euros Ö 1 680 000
EUR Õ para todos
los siniestros correspondientes a un determinado año, a menos que tal seguro o
garantía comparable ya esté cubierto por la empresa de seguros o reaseguros u
otra empresa en cuyo nombre actúe el intermediario de seguros o de reaseguros,
o por la cual el intermediario de seguros o de reaseguros esté facultado para
actuar, o la empresa en cuestión asuma plena responsabilidad por los actos del
intermediario. ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo 4 Los Estados miembros
adoptarán todas las medidas necesarias para proteger a los clientes frente a la
incapacidad del intermediario de seguros para transferir la prima a la empresa
de seguros o para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de
la prima al asegurado. Dichas medidas adoptarán una o varias de las
formas siguientes: (a)
disposiciones establecidas por ley o mediante
contrato y con arreglo a las cuales los importes abonados por el cliente al
intermediario se considerarán abonados a la empresa, mientras que los importes
abonados por la empresa al intermediario no se considerarán abonados al cliente
hasta que este los reciba efectivamente; (b)
el requisito de que los intermediarios de
seguros dispongan de una capacidad financiera que deberá en todo momento
ascender al 4 % del total de las primas anuales percibidas, sin que pueda ser
inferior a 15000
euros Ö 16 800
EUR Õ ; (c)
el requisito de que los fondos pertenecientes a
clientes sean transferidos a través de cuentas de clientes completamente
separadas y de que los importes consignados en dichas cuentas no puedan
utilizarse para reembolsar a otros acreedores en caso de quiebra; (d)
el requisito de establecer un fondo de garantía. 5. El ejercicio de las
actividades de mediación de seguros y de reaseguros exigirá el cumplimiento de
forma permanente de los requisitos profesionales establecidos en el presente
artículo. 6. Los Estados miembros
podrán reforzar los requisitos previstos en el presente artículo o añadir otros
requisitos a los intermediarios de seguros o de reaseguros registrados en su
territorio. 7. ðLa AESPJ revisará periódicamente ï Llas
cuantías mencionadas en los apartados 3 y 4 se revisarán
periódicamente para tener en cuenta la evolución
del índice europeo de precios al consumo, publicado por Eurostat. La primera
revisión se efectuará a los cinco años de la fecha de entrada en vigor de la
presente Directiva, y las revisiones siguientes, cinco años después de la
revisión precedente. Las cuantías serán
adaptadas automáticamente incrementándose su base en euros en el porcentaje de
variación del citado índice en el período comprendido entre la entrada en vigor
de la presente Directiva y la fecha de la primera revisión o entre la fecha
de la última revisión y la fecha de la nueva revisión, y se redondeará al euro superior más próximo . La AESPJ elaborará
proyectos de normas técnicas de regulación para adaptar los importes básicos en
euros a que se refieren los apartados 3 y 4 en función de la variación en
porcentaje de ese índice durante el periodo que medie entre la entrada en vigor
de la presente Directiva y la primera fecha de revisión o entre esta última
fecha y la nueva fecha de revisión, redondeándolos al euro más próximo. La AESPJ presentará
a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación cinco años
después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y las revisiones
siguientes, cinco años después de la revisión precedente. Se confieren a la
Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento
(UE) nº 1094/2010. ò nuevo 8. La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el
artículo 33. Esos actos delegados especificarán lo siguiente: (a)
el concepto de
conocimientos y aptitudes apropiados del intermediario en el ejercicio de la
actividad de mediación de seguros con sus clientes conforme a lo previsto en el
apartado 1 del presente artículo; (b)
los criterios
adecuados para determinar, en particular, el nivel de cualificación
profesional, de experiencia y de competencia necesario para desarrollar la
actividad de mediación de seguros; (c)
las medidas que
razonablemente quepa esperar que los intermediarios de seguros y las empresas
de seguros adopten para actualizar sus conocimientos y aptitudes mediante
formación profesional permanente a fin de preservar un grado de eficacia
adecuado. ê 2002/92/CE Artículo 5 Protección de
derechos adquiridos Los Estados
miembros podrán disponer que aquellas personas que hubiesen ejercido una
actividad de mediación antes del 1 de septiembre de 2000, que hubiesen
estado inscritas en un registro y que hubiesen tenido un nivel de formación y
de experiencia similares a los exigidos por la presente Directiva se incluyan
automáticamente en el registro que se ha de crear, una vez cumplidos los
requisitos establecidos en los apartados 3 y
4 del artículo 4. ò nuevo Artículo 9
Publicación de las normas de interés general 1. Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus
autoridades competentes publiquen oportunamente las disposiciones legales
nacionales pertinentes de protección del interés general que resulten
aplicables al ejercicio de la actividad de mediación de seguros y reaseguros en
su territorio. 2. Todo
Estado miembro que prevea aplicar y que aplique a los intermediarios de seguros
y la venta de productos de seguro disposiciones adicionales a las establecidas
en la presente Directiva deberá cerciorarse de que las obligaciones
administrativas que se deriven de tales disposiciones sean conmensuradas desde
la óptica de la protección del consumidor. El Estado miembro vigilará
permanentemente que estas disposiciones se ajusten a ese requisito. 3. La
AESPJ presentará una ficha normalizada de información sobre las normas de
interés general, que habrán de cumplimentar las autoridades competentes de cada
Estado miembro. La ficha contendrá los hiperenlaces correspondientes a los
sitios web de las autoridades competentes en los que figure la información
sobre las normas de interés general. Las autoridades competentes nacionales
actualizarán periódicamente esa información y la AESPJ la incluirá en su sitio
web en inglés, francés y alemán, clasificando todas las disposiciones
nacionales de interés general en los distintos ámbitos del Derecho pertinentes. 4. Los
Estados miembros establecerán un punto de contacto único a través del cual se
ofrecerá información sobre sus respectivas normas de interés general . Ese
punto de contacto estará constituido por una autoridad competente adecuada. 5. Antes
del XX 20XX [tres años después de la entrada en vigor de la Directiva],
la AESPJ elaborará y presentará a la Comisión un informe sobre las
disposiciones de interés general publicadas por los Estados miembros de
conformidad con el presente artículo, en el contexto del adecuado
funcionamiento de la presente Directiva y del mercado interior. ê 2002/92/CE Artículo 710
Autoridades competentes 1. Los Estados miembros
designarán a las autoridades competentes facultadas para garantizar la
aplicación de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión,
indicando si existe reparto de competencias. 2. Las autoridades a que se
refiere el apartado 1 deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos
por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para
ello por la legislación el Derecho nacional. No podrán ser empresas
de seguros o reaseguros. 3. Las autoridades
competentes deberán disponer de todas las facultades necesarias para el
desempeño de sus funciones. En caso de pluralidad de autoridades competentes en
su territorio, cada Estado miembro velará por propiciar una estrecha
colaboración que les permita desempeñar eficazmente sus respectivas tareas. ò nuevo Artículo 8 Sanciones 1. Los Estados
miembros establecerán las sanciones adecuadas destinadas a toda persona que
ejerza la actividad de mediación de seguros o de reaseguros sin estar
inscrita como tal en un Estado miembro, y que no se mencione en el apartado 2
del artículo 1. 2. Los Estados
miembros establecerán las sanciones adecuadas destinadas a toda empresa de
seguros o reaseguros que recurra a los servicios de mediación de seguros o
de reaseguros proporcionados por personas que no estén inscritas en el registro
de un Estado miembro y que no se mencionen en el apartado 2 del artículo 1. 3. Los Estados
miembros establecerán las sanciones adecuadas destinadas al intermediario de
seguros o de reaseguros que no cumpla las disposiciones nacionales adoptadas en
aplicación de la presente Directiva. 4. La presente
Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de acogida de
adoptar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar las
irregularidades cometidas en su territorio que supongan una contravención de
las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por motivos de interés
general. Dicha facultad incluirá la posibilidad de impedir que los intermediarios de seguros o reaseguros infractores realicen
nuevas operaciones en su territorio. 5. Toda medida
adoptada que implique sanciones o restricciones a las actividades de un
intermediario de seguros o reaseguros deberá ser debidamente motivada y
comunicada al intermediario afectado. Toda medida de este tipo podrá ser objeto
de recurso judicial en el Estado miembro que la haya adoptado. ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 911
Intercambio de información entre Estados miembros 1. Con vistas a garantizar
la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva, deberá haber
cooperación entre las autoridades competentes de los diversos Estados miembros. 2. Las autoridades
competentes deberán intercambiar información sobre los intermediarios de
seguros o de reaseguros que hayan sido objeto de una sanción contemplada en el apartado 3 del artículo 8
o de una medida contemplada en el apartado 4 del artículo 8
Ö capítulo
VIII Õ que puedan
conducir a la exclusión del registro de dichos intermediarios. Además, las
autoridades competentes podrán intercambiar todo tipo de información pertinente
a petición de cualquiera de ellas. 3. Todas
las personas que deban recibir o divulgar información en relación con la
presente Directiva estarán vinculadas por el secreto profesional, tal como se establece en el artículo
16 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio
de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por
la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva
de seguros distintos del seguro de vida)(10) y en
el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro
directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y
90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida)(11).
Artículo 1012
Quejas Los Estados miembros garantizarán el
establecimiento de procedimientos que permitan a los consumidores y otras
partes interesadas, en particular las asociaciones de consumidores, presentar
quejas sobre intermediarios ð y empresas ï de seguros y reaseguros. En todo caso deberá darse respuesta a
las quejas. ê 2002/92/CE Artículo1113
Resolución extrajudicial de litigios ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo 1. Los Estados miembros fomentarán
Ö velarán
por Õ el
establecimiento de procedimientos adecuados,
y efectivos, ð imparciales e independientes ï de presentación de denuncias y de recursos para la resolución
extrajudicial de litigios entre los intermediarios de seguros y los clientes, ð así como entre las empresas de
seguros y los clientes, ï utilizando, si procede, organismos ya existentes. ðAsimismo, los Estados miembros
garantizarán que todas las empresas de seguros y todos los intermediarios de
seguros participen en los procedimientos de resolución extrajudicial de
litigios siempre que concurran las siguientes circunstancias: (a)
que el procedimiento
culmine en decisiones no vinculantes; (b)
que el plazo límite
para entablar acciones judiciales quede en suspenso mientras dure el
procedimiento de resolución alternativa de litigios; (c)
que el plazo de
prescripción de la reclamación quede en suspenso mientras dure el
procedimiento; (d)
que el procedimiento
sea gratuito o tenga un coste moderado; (e)
que las partes
tengan acceso al procedimiento no solo por medios electrónicos, sino también de
otro tipo; (f)
que sea posible
adoptar medidas provisionales en casos excepcionales en los que lo urgente de
la situación así lo exija ï . 2. Los Estados miembros fomentarán la cooperación
de Ö velarán
por que Õ estos
organismos cooperen para la resolución de conflictos transfronterizos. Artículo 1614
Incorporación
al Derecho nacional
ÖRestricción
del recurso a intermediarios Õ ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo Los Estados miembros velarán por que las
empresas ð y los intermediarios ï de seguros ð y reaseguros ï solo recurran a los servicios de mediación de seguros y de
reaseguros proporcionados por los intermediarios de seguros y reaseguros
inscritos en un registro, y Ö o Õ por las
personas contempladas en el apartado 2 del
artículo 1, apartado 2 ð o las personas que hayan seguido
el procedimiento de declaración a que se refiere el artículo 4 ï . CAPÍTULO VI III ê 2002/92/CE
(adaptado) OBLIGACIONESÓN DE INFORMACIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS
Ö Y
NORMAS DE CONDUCTA Õ ò nuevo Artículo 15 Principio
general 1. Los
Estados miembros dispondrán que los intermediarios o las empresas de seguros,
cuando desarrollen actividades de mediación de seguros con o para clientes,
actúen con honestidad, equidad y profesionalidad, en beneficio de los intereses
de sus clientes. 2. Toda
la información, incluidas las comunicaciones de promoción comercial, que los
intermediarios de seguros o las empresas de seguros dirijan a sus clientes o
clientes potenciales será veraz, clara y no engañosa. Las comunicaciones de
promoción comercial deberán identificarse nítidamente como tales. ê 2002/92/CE ð nuevo Artículo 1216
Información ð general ï que deberá proporcionar el intermediario de seguros ð o la empresa de seguros ï ò nuevo Los Estados
miembros establecerán disposiciones dirigidas a garantizar que: (a)
Antes de la
celebración de un contrato de seguro, los intermediarios de seguros ‑incluidos
los intermediarios ligados- proporcionen a los clientes la información
siguiente: i) su
identidad y dirección, así como su condición de intermediario de seguros; ii) si
ofrecen algún tipo de asesoramiento en relación con los productos de seguro
vendidos; ê 2002/92/CE eiii) los procedimientos contemplados en el artículo 1012, que permitan a los consumidores y
otras partes interesadas presentar quejas sobre los intermediarios de seguros y
de reaseguros y , en su caso, sobre los
procedimientos de resolución extrajudiciales, contemplados en el artículo 11.
13; ò nuevo iv) el
registro en el que esté inscrito y los medios para comprobar esa inscripción; y v) si el
intermediario representa al cliente o actúa en nombre y por cuenta de la
empresa se seguros. (b)
Antes de la
celebración de un contrato de seguro, las empresas de seguros proporcionen a
los clientes la información siguiente: i) su
identidad y dirección, así como su condición de empresa de seguros; ii) si
ofrecen algún tipo de asesoramiento en relación con los productos de seguro
vendidos; iii) los
procedimientos contemplados en el artículo 12, que permitan a los consumidores
y otras partes interesadas presentar quejas sobre las empresas de seguros, y
sobre los procedimientos de resolución extrajudiciales, contemplados en el
artículo 13. ê 2002/92/CE
(adaptado) Artículo 1217
ÖConflictos
de intereses y transparencia Õ ê 2002/92/CE ð nuevo 1. Antes de celebrarse un
contrato inicial de seguro y, en caso necesario, con ocasión de su
modificación o renovación, el
los intermediarios de seguros ð –incluidos los intermediarios
ligados- ï deberán, como
mínimo, proporcionar al cliente la información siguiente: (a)
su identidad y su
dirección; (b)
registro en el que
esté inscrito y de los medios para comprobar esa inscripción; ca) si poseen una
participación directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto
o del capital en una empresa de seguros determinada; db) si una empresa de seguros determinada o una empresa matriz de
dicha una
empresa de dicho tipo posee una participación
directa o indirecta superior al 10 % de los derechos de voto o del capital
del intermediario de seguros; ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo c) Asimismo,
por lo que se refiere al contrato suministrado Ö ofrecido Õ , el intermediario de
seguros deberá informar al cliente de si: i) facilitan asesoramiento con arreglo a la obligación establecida en el
apartado 2 de llevar a cabo Ö basándose
en Õ un
análisis objetivo, o bien ê 2002/92/CE
(adaptado) ii) están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación de
seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros.; Een ese caso, a petición del cliente, deberán informar de los nombres de dichas
empresas de seguros,; o bien iii) no están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación de
seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros y no facilitan asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo
Ö basándose
en Õ un
análisis objetivo establecida
en el apartado 2 .; Een ese caso, a petición del cliente, deberán
informar de los nombres de dichas las empresas de seguros con las que
puedan realizar, o de hecho realicen, actividades de seguros Ö; Õ En los supuestos
en que se prevea que una determinada información deba ser facilitada sólo a
solicitud del cliente, deberá notificarse a éste el derecho que le asiste a
solicitar tal información. ò nuevo d) la
naturaleza de la remuneración recibida en relación con el contrato de seguro; e) si, en
relación con el contrato de seguro, trabajan: i) a cambio
de un honorario, esto es, la remuneración la abona directamente el cliente; o ii) a cambio
de una comisión de algún tipo, esto es, la remuneración está incluida en la
prima de seguro; o iii) sobre la
base de una combinación de lo especificado en los incisos i) y ii); f) si el
intermediario va a recibir un honorario o una comisión de algún tipo, el importe
íntegro de la remuneración correspondiente al producto de seguro ofrecido o
contemplado o, cuando no pueda indicarse el importe exacto, la base de cálculo
de la totalidad del honorario o la comisión, o de la combinación de ambos; g) si el
importe de la comisión se basa en el logro de determinados objetivos o umbrales
acordados con respecto al negocio generado por el intermediario al asegurador,
dichos objetivos o umbrales, y los importes a pagar si se logran. 2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra f), durante un periodo de cinco
años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, los
intermediarios de contratos de seguro distintos de los contratos comprendidos
en cualquiera de los ramos que se especifican en el anexo I de la Directiva
2002/83/CE, antes de la celebración de cualquier contrato de seguro, y si el
intermediario va a ser remunerado mediante honorario o comisión: (a)
comunicará al
cliente el importe, o cuando no pueda indicarse el importe exacto, la base de
cálculo del honorario o la comisión, o de la combinación de ambos, cuando el
cliente lo solicite; (b)
informarán al
cliente de su derecho a solicitar la información a que se refiere la letra a). 3. La
empresa de seguros o el intermediario de seguros informarán también al cliente
de la naturaleza y la base de cálculo de toda posible remuneración variable
percibida por cualquiera de sus empleados por la distribución y gestión del
producto de seguro considerado. 4. Si
con posterioridad a la celebración del contrato, el cliente efectúa algún pago
en virtud del contrato de seguro, la empresa o el intermediario de seguros
facilitarán también la información a que se refiere el presente artículo en
relación con cada uno de esos pagos. 5. La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el
artículo 33. Esos actos delegados especificarán lo siguiente: (a)
los criterios
adecuados para determinar la forma de informar al cliente sobre la remuneración
del intermediario –incluida la comisión contingente-, con arreglo al apartado
1, letras f) y g), y al apartado 2 del presente artículo; (b)
los criterios
apropiados para determinar, en concreto, la base de cálculo de todo honorario o
comisión, o de la combinación de ambos; (c)
las medidas que
razonablemente quepa esperar que los intermediarios de seguros y las empresas
de seguros adopten para informar al cliente de su remuneración. ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 1218
ðAsesoramiento y normas aplicables en las
ventas sin asesoramiento ï 31. Antes de la celebración de un contrato determinado, el
intermediario de seguros ð –incluidos los intermediarios
ligados- o la empresa de seguros ï deberá, como mínimo, en particular
basándose en informaciones facilitadas por el cliente, especificar : a) Ö determinar Õ las
exigencias y las necesidades de dicho cliente;
además de b) Ö y
especificar al cliente Õ los
motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que ð , en su caso, ï haya podido dar Ö preste Õ al mismo cliente
sobre un determinado producto de seguros. 32. Las Dichas
precisiones ð a que se refiere el apartado 1,
letras a) y b), ï se modularán en función de la complejidad del contrato
Ö producto Õ de seguro
propuesto ð y del nivel de riesgo financiero a
que se exponga el cliente ï . ê 2002/92/CE ð nuevo 23. Cuando el intermediario de seguros ð o la empresa de seguros ï informen a su
cliente de que facilitan
asesoramiento basado en un análisis objetivo, deberán facilitar ese asesoramiento sobre la
base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en
el mercado, de modo que puedan formular una recomendación,
ateniéndose a criterios profesionales, respecto al contrato de seguro que sería
adecuado a las necesidades del cliente. ò nuevo 4. Antes
de la celebración del contrato, ya se ofrezca o no asesoramiento, el intermediario
de seguros o la empresa de seguros facilitarán al cliente la información
pertinente sobre el producto de seguro de forma comprensible, de modo que el
cliente pueda tomar una decisión fundada, y atendiendo a la complejidad del
producto de seguro y al tipo de cliente. ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 1219
ðExención de informar y cláusula de
flexibilidad ï 41. No será obligatorio facilitar la información contemplada
en los apartados 1,
2 y 3 Ö artículos
16, 17 y 18 Õ cuando el
intermediario de seguros ð o la empresa de seguros ï se dedique a la mediación de seguros de grandes riesgos;, los
ð cuando se trate de ï intermediarios de reaseguros ð o empresas de reaseguros, o cuando
la mediación se refiera a clientes profesionales según se especifica en el
anexo ï tampoco estarán sujetos a dicha obligación. 52. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar
disposiciones más estrictas sobre los requisitos en materia de información
previstaos
en el apartado 1
Ö los
artículos 16, 17 y 18 Õ siempre y
cuando dichas disposiciones sean conformes al Derecho comunitario Ö de la
Unión Õ. Los
Estados miembros comunicarán ð a la AESPJ ï y a la Comisión las Ö dichas Õ
disposiciones nacionales previstas en el
párrafo primero. 3. Para establecer un nivel elevado de transparencia por
todos los medios apropiados, la Comisión
ð AESPJ ï velará por que la información relativa a las disposiciones
nacionales que se le comunique sea también comunicada a los consumidores, y a
los intermediarios de seguros ð y las empresas de seguros ï . ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 1320
Modalidades de transmisión de la información 1. Toda información
proporcionada a los clientes en virtud del artículo 12
Ö de
los artículos 16, 17 y 18 Õ deberá
comunicarse ð a los clientes ï : (a)
en papel o en otro soporte
duradero disponible y accesible para el client; (b)
de forma clara y precisa, comprensible para el
cliente; ðy ï ê 2002/92/CE ð nuevo (c)
en una lengua oficial del Estado miembro ð en el que se sitúe el riesgo o del
Estado miembro ï del compromiso o en cualquier otra lengua acordada por las
partes. ðSe proporcionará de forma
gratuita. ï ò nuevo 2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la información a que se refieren
los artículos 16, 17 y 18 podrá facilitarse al cliente de una de las siguientes
formas: (a)
a través de un
soporte duradero distinto del papel, cuando concurran las circunstancias
establecidas en el apartado 4; o b) a través
de un sitio web, cuando concurran las circunstancias establecidas en el
apartado 5. 3. No
obstante, cuando la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 se
facilite a través de un soporte duradero distinto del papel o a través de un
sitio web, se proporcionará al cliente una copia en papel cuando este así lo
solicite, y de forma gratuita. 4. La
información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 podrá facilitarse a
través de un soporte duradero distinto del papel cuando concurran las
siguientes circunstancias: (a)
que el uso del
soporte duradero resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan
lugar entre el intermediario o la empresa de seguros y el cliente; y (b)
que el cliente haya
podido optar entre información en papel y en el soporte duradero, y haya elegido
este otro soporte. 5. La
información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 podrá facilitarse a
través de un sitio web cuando vaya dirigida personalmente al cliente o
concurran las siguientes circunstancias: (a)
que facilitar la
información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 a través de un sitio
web resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre
el intermediario o la empresa de seguros y el cliente; (b)
que el cliente haya
aceptado que la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 se
facilite a través de un sitio web; (c)
que se haya
notificado al cliente electrónicamente la dirección del sitio web y el lugar
del sitio web en el que puede consultarse la información a que se refieren los
artículos 16, 17 y 18; (d)
que se garantice que
la información a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 seguirá figurando en
el sitio web durante el tiempo que razonablemente necesite el cliente
consultarla. 6. A
efectos de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, facilitar la información a
través de un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web se
considerará adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre
el intermediario o la empresa de seguros y el cliente, si existen pruebas de
que este último tiene acceso regular a Internet. Se considerará que la
comunicación por parte del cliente de una dirección de correo electrónico a
efectos de esas operaciones constituye una prueba válida. ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo 73. En
caso de venta por teléfono, la información previa facilitada al cliente se
ajustará a las normas comunitarias Ö de la
Unión Õ aplicables
a la provisión
prestación a distancia de
servicios financieros a los consumidores. Además, la información se facilitará
al cliente con arreglo al apartado 1 ð o 2 ï inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro. ò nuevo Artículo 21 Ventas cruzadas 1. Los
Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero no las
prácticas de ventas vinculadas. 2. Cuando
un producto o un servicio de seguro se ofrezca conjuntamente con otro servicio
o producto formando un paquete, la empresa de seguros o, en su caso, el
intermediario de seguros informarán al cliente de que los componentes del
paquete pueden adquirirse separadamente, y ofrecerán dicha posibilidad, e
informarán, asimismo, de los costes y cargas conexos a cada componente del paquete
que pueda adquirirse separadamente a dicho intermediario o empresa. 3. A
más tardar el 31 de diciembre de [20XX], la AESPJ elaborará directrices, que
actualizará periódicamente, para la evaluación y supervisión de las prácticas
de venta cruzada, señalando, en particular, las situaciones en las que las
prácticas de venta cruzada no sean conformes con lo dispuesto en los artículos
16, 17 y 18, o en el apartado 1 del presente artículo. CAPÍTULO VII REQUISITOS
ADICIONALES DE PROTECCIÓN DEL CLIENTE EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS DE SEGURO
DE INVERSIÓN Artículo 22
Ámbito de aplicación El presente
capítulo establece requisitos adicionales para la actividad de mediación de
seguros cuando esta se refiera a la venta de productos de seguro de inversión
realizada por: (a)
un intermediario de
seguros; (b)
una empresa de
seguros. Artículo 23
Conflictos de intereses 1. Los
Estados miembros exigirán a los intermediarios de seguros y las empresas de
seguros que adopten todas las medidas oportunas para detectar los conflictos de
intereses que surjan entre ellos mismos -incluidos sus directivos y empleados y
los intermediarios de seguros ligados, o cualquier persona directa o
indirectamente ligada a ellos por vínculos de control- y sus clientes, o entre
un cliente y otro, en el ejercicio de la actividad de mediación. 2. Cuando
las medidas adoptadas por el intermediario de seguros o la empresa de seguros
en cumplimiento de los artículos 15, 16 y 17 no basten para garantizar, con un
grado razonable de seguridad, que se eviten los riesgos de lesión de los
intereses de los clientes y los clientes potenciales causados por conflictos de
intereses, el intermediario de seguros o la empresa de seguros informarán
claramente al cliente de la naturaleza general o de las fuentes de tales conflictos
de intereses, antes de realizar operaciones por cuenta del cliente. 3. La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el
artículo 33, a fin de especificar: (a)
las medidas y
disposiciones organizativas y administrativas que quepa razonablemente esperar
que los intermediarios de seguros y las empresas de seguros adopten de cara a
detectar, evitar, gestionar y comunicar los conflictos de intereses cuando
realicen actividades de mediación de seguros; (b)
los criterios
adecuados para determinar qué tipos de conflictos de intereses pueden lesionar
los intereses de los clientes o clientes potenciales del intermediario de
seguros o la empresa de seguros. Artículo 24
Principios generales e información a los clientes 1. Los
Estados miembros dispondrán que, cuando realicen actividades de mediación de
seguros con o para clientes, los intermediarios de seguros o las empresas de
seguros actúen con honetidad, equidad y profesionalidad, en beneficio de los
intereses de sus clientes, y cumplan, en particular, los principio establecidos
en el presente artículo y en el artículo 25. 2. Toda
la información, incluidas las comunicaciones de promoción comercial, que los
intermediarios de seguros o las empresas de seguros dirijan a sus clientes o
clientes potenciales será veraz, clara y no engañosa. Las comunicaciones de
promoción comercial deberán identificarse nítidamente como tales. 3. Se
facilitará a los clientes o clientes potenciales información adecuada sobre lo
siguiente: (a)
el intermediario de
seguros o la empresa de seguros y sus servicios; cuando se ofrezca
asesoramiento, la información especificará si el asesoramiento se ofrece de
forma independiente y si se basa en un análisis amplio o más restringido del
mercado, y, asimismo, si el intermediario de seguros o la empresa de seguros
proporcionarán al cliente una evaluación continua de la idoneidad del producto
de seguro recomendado; (b)
los productos de
seguro y las estrategias de inversión propuestas; esto incluirá las oportunas
orientaciones y advertencias sobre los riesgos conexos a las inversiones en
esos productos o a determinadas estrategias de inversión; y (c)
los costes y cargas
conexos. 4. La
información a que se refiere el presente artículo se facilitará de forma
comprensible de tal modo que los clientes o clientes potenciales puedan
comprender razonablemente la naturaleza y los riesgos del producto concreto de
seguro ofrecido y, por tanto, adoptar decisiones de inversión fundadas. Esta
información podrá facilitarse en un formato normalizado. 5. Cuando
el intermediario de seguros o la empresa de seguros informe al cliente de que
el asesoramiento de seguro se efectúa de forma independiente, dicho
intermediario o empresa: (a)
analizará un número
suficientemente amplio de productos de seguro disponibles en el mercado; dichos
productos serán diversificados en cuanto al tipo mismo de producto y a sus
emisores o proveedores y no serán solo productos de seguro emitidos u ofrecidos
por entidades que tengan vínculos estrechos con el intermediario de seguros o
la empresa de seguros; y (b)
no aceptará o
recibirá honorarios, comisiones u otras ventajas económicas abonadas u
ofrecidas por terceros o por una persona que actúe en nombre de un tercero en
relación con el servicio prestado al cliente. 6. La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el
artículo 33 en conexión con medidas destinadas a garantizar que los
intermediarios de seguros y las empresas de seguros cumplan los principios
establecidos en el presente artículo cuando realicen actividades de mediación
de seguros con sus clientes. Esos actos delegados especificarán lo siguiente: (a)
la naturaleza del
servicio o servicios ofrecidos o prestados a los clientes o clientes
potenciales, atendiendo al tipo, el objeto, el volumen y la frecuencia de las
operaciones; y (b)
la naturaleza de los
productos ofrecidos o contemplados, incluidos los diferentes tipos de productos
de seguro. Artículo 25
Análisis de idoneidad y adecuación e información a los clientes 1. Cuando
ofrezcan asesoramiento, el intermediario de seguros o la empresa de seguros
obtendrán la información necesaria sobre los conocimientos y la experiencia del
cliente o cliente potencial en el ámbito propio del tipo de producto o servicio
específico, así como sobre la situación financiera del cliente o cliente
potencial y sus objetivos de inversión, basándose en la cual el intermediario
de seguros o la empresa de seguros recomendarán los productos de seguro que
sean adecuados para el cliente o cliente potencial. 2. Los
Estados miembros garantizarán que los intermediarios de seguros y las empresas
de seguros, cuando realicen actividades de mediación de seguros conexas a
ventas en las que no se ofrezca asesoramiento, soliciten al cliente o cliente
potencial información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de
inversión propio del tipo de producto o servicio específico ofrecido o
solicitado, de modo que el intermediario de seguro o la empresa de seguros
puedan analizar si el producto o servicio de seguro previsto es adecuado para
el cliente. Cuando el
intermediario de seguros o la empresa de seguros consideren, a la luz de la
información recibida de conformidad con el párrafo anterior, que el producto o
servicio no es adecuado para el cliente o cliente potencial, el intermediario
de seguros o la empresa de seguros advertirán de ello al cliente o cliente
potencial. Esta advertencia podrá realizarse en un formato normalizado. Cuando los clientes
o clientes potenciales no faciliten la información a que se refiere el párrafo
primero o faciliten información insuficiente sobre sus conocimientos y
experiencia, el intermediario de seguros o la empresa de seguros les advertirán
de que no están en condiciones de decidir si el servicio o producto previsto es
adecuado para ellos. Esta advertencia podrá realizarse en un formato
normalizado. 3. El
intermediario de seguros o la empresa de seguros constituirán un expediente que
contenga uno o más documentos, tales como el contrato acordado entre el
intermediario de seguros o la empresa de seguros y el cliente, que recoja los
derechos y obligaciones de las partes y el resto de condiciones con arreglo a
las cuales el intermediario de seguros o la empresa de seguros prestarán sus
servicios al cliente. Los derechos y deberes de las partes en el contrato podrán
establecerse por referencia a otros documentos o textos jurídicos. 4. El
cliente debe recibir del intermediario de seguros o la empresa de seguros los
oportunos informes sobre el servicio que prestan a sus clientes. Esos informes
incluirán comunicaciones periódicas a los clientes, atendiendo al tipo y la
complejidad de los productos de seguro de que se trate y a la naturaleza del
servicio prestado al cliente, e indicarán, en su caso, los costes de las
operaciones y los servicios realizados por cuenta del cliente. Cuando ofrezcan
asesoramiento, el intermediario de seguros o la empresa de seguros
especificarán de qué modo se ajusta dicho asesoramiento a las características
personales del cliente. 5. La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el
artículo 33 con el fin de garantizar que los intermediarios de seguros y las
empresas de seguros cumplan los principios establecidos en el presente artículo
cuando realicen actividades de mediación de seguros con sus clientes. Esos actos
delegados especificarán lo siguiente: (a)
la naturaleza del
servicio o servicios ofrecidos o prestados a los clientes o clientes
potenciales, atendiendo al tipo, el objeto, el volumen y la frecuencia de las
operaciones; (b)
la naturaleza de los
productos ofrecidos o contemplados, incluidos los diferentes tipos de productos
de seguros. CAPÍTULO
VIII SANCIONES Y
MEDIDAS Artículo 26
Sanciones y medidas administrativas 1. Los
Estados miembros velarán por que las medidas y sanciones administrativas que
establezcan sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Los
Estados miembros velarán por que, cuando se impongan obligaciones a los
intermediarios de seguros o reaseguros o las empresas de seguros o reaseguros,
en caso de infracción, puedan aplicarse sanciones y medidas administrativas a
los miembros de su órgano de dirección y a las demás personas físicas o
jurídicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional. 3. Se
otorgará a las autoridades competentes todas las facultades de investigación
necesarias para el ejercicio de sus funciones. En el ejercicio de sus
facultades sancionadoras, las autoridades competentes cooperarán estrechamente
para garantizar que las medidas y sanciones administrativas produzcan los
resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos de ámbito
transfronterizo. Artículo 27
Publicación de las sanciones Los Estados
miembros dispondrán que la autoridad competente haga pública cualquier sanción
o medida que se haya impuesto por infracción de las disposiciones nacionales
adoptadas en aplicación de la presente Directiva sin demora injustificada, en
particular información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la
identidad de las personas responsables de la misma, a menos que dicha
publicación pudiera poner en grave riesgo los mercados de seguros y reaseguros.
Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las partes
implicadas, las autoridades competentes publicarán las sanciones de manera
anónima Artículo 28
Infracciones 1. El
presente artículo se aplicará a: (a)
los intermediarios
de seguros o reaseguros que no estén registrados en un Estado miembro y no
entren en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, o del
artículo 4; (b)
las personas que
realicen actividades de seguro con carácter auxiliar y no hayan presentado la
declaración prevista en el artículo 4, o hayan presentado esa declaración pero
en relación con las cuales se incumplan los requisitos que establece el
artículo 4; (c)
las empresas de
seguros o reaseguros o intermediarios de seguros o reaseguros que utilicen los
servicios de mediación de seguros o reaseguros de personas que no estén
registradas en ningún Estado miembro, no entren dentro de lo dispuesto en el
artículo 1, apartado 2, y no hayan presentado la declaración prevista en el
artículo 4; (d)
los intermediarios
de seguros o reaseguros que hayan sido registrados como consecuencia de
declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular en incumplimiento del
artículo 3; (e)
los intermediarios
de seguros o reaseguros o empresas de seguros que no reúnan los requisitos que
establece el artículo 8; (f)
las empresas de
seguros o intermediarios de seguros o reaseguros que incumplan las normas de
conducta establecidas en los capítulos VI y VII. 2. Los
Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1,
entre las sanciones y medidas administrativas aplicables figuren como mínimo
las siguientes: (a)
una declaración
pública que indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de
la infracción; (b)
un requerimiento
dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se
abstenga de repetirla; (c)
si se trata de
intermediarios de seguros o reaseguros, la revocación del registro, de acuerdo
con el artículo 3; (d)
la imposición a
alguno de los miembros del órgano de dirección del intermediario de seguros o
reaseguros o la empresa de seguros o reaseguros, o a cualquier otra persona
física considerada responsable, de la prohibición de ejercer funciones en
intermediarios de seguros o reaseguros o empresas de seguros o reaseguros; (e)
si se trata de una
persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su
volumen de negocios total en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica
sea filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente
será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas
de la empresa matriz última en el ejercicio anterior; (f)
si se trata de una
persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta
5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros en los que el euro no sea
la moneda oficial, el valor correspondiente en moneda nacional en la fecha de
entrada en vigor de la presente Directiva; y cuando puedan
determinarse los beneficios derivados de la infracción, los Estados miembros
velarán por que la cuantía máxima de las sanciones pecuniarias no sea inferior
al doble del importe de dichos beneficios. Artículo 29
Aplicación efectiva de las sanciones 1. Los
Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones
o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias
administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las
circunstancias pertinentes, entre ellas: (a)
la gravedad y
duración de la infracción; (b)
el grado de
responsabilidad de la persona física o jurídica responsable; (c)
la solidez
financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en el volumen
de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales
de la persona física responsable; (d)
la importancia de
los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o
jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse; (e)
las pérdidas para
terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse; (f)
el nivel de
cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad
competente; y (g)
las infracciones
anteriores de la persona física o jurídica responsable. 2. La
AESPJ emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 en relación con
los tipos de medidas y sanciones administrativas y el nivel de las sanciones
pecuniarias administrativas. 3. La
presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de acogida
de adoptar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar las
irregularidades cometidas en su territorio que supongan una contravención de
las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas por motivos de interés
general. Dicha facultad incluirá la posibilidad de impedir que los
intermediarios de seguros o reaseguros infractores realicen nuevas operaciones
en su territorio. Artículo 30
Notificación de infracciones 1. Los
Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos
eficaces para alentar la notificación a estas autoridades de las infracciones
de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente
Directiva. 2. Dichos
mecanismos incluirán, como mínimo: (a)
procedimientos
específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento; (b)
una protección
adecuada de los empleados de las empresas o intermediarios de seguros o
reaseguros que denuncien infracciones cometidas en esas empresas o
intermediarios; y (c)
la protección de los
datos personales relativos tanto a las personas que denuncian infracciones como
a la persona física presuntamente responsable de la infracción, de conformidad
con los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE. Artículo 31
Transmisión de información sobre sanciones a la AESPJ 1. Loa
Estados miembros facilitarán cada año a la AESPJ información agregada relativa
a las medidas o sanciones administrativas impuestas de conformidad con el
artículo 26. La AESPJ publicará
esta información en un informe anual. 2. Cuando
la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida o sanción
administrativa, notificará simultáneamente ese hecho a la AESPJ. 3. La
AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con respecto a los
procedimientos y formularios para la transmisión de la información contemplada
en el presente artículo. La AEPSJ presentará
a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el
[XX/ insértese la fecha concreta, 6 meses después de la entrada en
vigor/entrada en aplicación de la presente Directiva]. Se confieren a la
Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se
refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento
(UE) nº 1094/2010. ê 2002/92/CE CAPÍTULO IV
IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 14
Derecho de recurso ante los tribunales Los Estados
miembros garantizarán que las decisiones que se tomen respecto de un
intermediario de seguros o de reaseguros o de una empresa de seguros en virtud
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de
conformidad con la presente Directiva puedan ser objeto de recurso judicial. ò nuevo Artículo 32
Protección de datos 1. Los
Estados miembros aplicarán la Directiva 95/46/CE en lo que atañe al tratamiento
de datos personales realizado en los Estados miembros con arreglo a la presente
Directiva. 2. El
Reglamento (CE) nº 45/2001 será de aplicación en lo que atañe al tratamiento de
datos personales realizado por la AESPJ con arreglo a la presente Directiva. Artículo 33
Actos delegados Se otorgan a la
Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 con
respecto a los artículos 8, 17, 23, 24 y 25. Artículo 34
Ejercicio de la delegación 1. Los
poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión con sujeción a
las condiciones estipuladas en el presente artículo. 2. Los
poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 8, 17,
23, 24 y 25 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la fecha
de entrada en vigor de la presente Directiva. 3. La
delegación de poderes a que se refieren los artículos 8, 17, 23, 24 y 25 podrá
ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en
ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de
la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha
posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor. 4. En
cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al
Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Un
acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 8, 17, 23, 24 y 25 entrará
en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado
objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en
cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas
comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese
plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 35
Reexamen y evaluación 1. Al
cabo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la
Comisión la someterá a reexamen. El reexamen incluirá un estudio general de la
aplicación práctica de las normas establecidas en la presente Directiva, teniendo
debidamente en cuenta la evolución de los mercados de productos de inversión
minorista, así como la experiencia adquirida en la aplicación práctica de la
presente Directiva y del Reglamento sobre los documentos de datos fundamentales
relativos a los productos de inversión, así como de la [MiFID II]. El reexamen
deberá analizar la posibilidad de aplicar lo dispuesto en la presente Directiva
a los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva
2003/41/CE. Asimismo, incluirá un análisis específico de los efectos del
artículo 17, apartado 2, atendiendo a la situación de competencia en el mercado
de servicios de mediación conexos a contratos que no sean de los ramos
especificados en el anexo I de la Directiva 2002/83/CE, así como los efectos de
las obligaciones a que se refiere ese mismo artículo 17, apartado 2, sobre los
intermediarios de seguros que sean pequeñas y medianas empresas. 2. Previa
consulta al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, la
Comisión presentará un primer informe al Parlamento Europeo y al Consejo. 3. A
más tardar el X X 20XX [cuatro años después de la entrada en vigor de la
Directiva], y cada dos años como mínimo a partir de dicha fecha, la AESPJ
elaborará un segundo informe sobre la aplicación de la presente Directiva. La
AESPJ deberá consultar a la AEVM antes de publicar dicho informe. 4. En
un tercer informe que deberá elaborarse a más tardar el X X 20XX [dos años
después de la entrada en vigor de la Directiva], la AESPJ evaluará la
estructura de los mercados de intermediarios de seguros. 5. En
el informe que deberá elaborar la AESPJ a más tardar el X X 20XX [cuatro años
después de la entrada en vigor de la Directiva], con arreglo al apartado 3, se
examinará si las autoridades competentes mencionadas en el artículo 10,
apartado 1, disponen de las facultades y los recursos adecuados para llevar a
cabo sus cometidos. 6. En
el informe a que se refiere el apartado 3 se efectuará, como mínimo, lo
siguiente: (a)
un examen de los
cambios en la estructura del mercado de los intermediarios de seguros; (b)
un examen de los
cambios en los patrones de actividad transfronteriza; (c)
una evaluación
provisional de la mejora de la calidad de los métodos de asesoramiento y de
venta, y los efectos de la presente Directiva en los intermediarios de seguros
que sean pequeñas y medianas empresas. 7. En
ese mismo informe, la AESPJ evaluará las repercusiones de la presente
Directiva. ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 1636
Incorporación al Derecho nacional 1. Los Estados miembros
adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ð los artículos [1-39] y el anexo
I ï de la presente Directiva antes del 15 de enero de 2005 ð a más tardar el [fecha] ï. Ö Comunicarán Õ Informarán inmediatamente
de ello
a la Comisión ð el texto de dichas
disposiciones ï . ð Cuando los Estados miembros
adopten ï Ddichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de
dicha referencia en su publicación oficial. ðIncluirán igualmente una mención en la
que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la
presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva ï . Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia ð y el modo en que se formule la
mención ï . 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
ð básicas de Derecho interno ï que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. En dicha comunicación facilitarán una tabla de
correspondencias que indique, frente a la presente Directiva, las disposiciones
nacionales. Artículo1537
Derogación La Directiva 77/92/CEE Ö 2002/92/CE Õ quedará
derogada con efectos a partir de [fecha de adopción 20XX] la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo
ð , sin perjuicio de las
obligaciones de los Estados miembros con respecto al plazo de incorporación al
Derecho nacional de la mencionada Directiva. ï ò nuevo Las referencias
a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. ê 2002/92/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 1738
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
ð vigésimo ï día Ö siguiente
al Õ de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Ö la Unión Europea Õ . ê 2002/92/CE Artículo1839
Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo ò nuevo ANEXO I
CLIENTES PROFESIONALES Por cliente
profesional se entenderá un cliente que posea la experiencia, los conocimientos
y la competencia para tomar sus propias decisiones y evaluar adecuadamente los
riesgos que corra. A los efectos de la presente Directiva, tendrán la condición
de profesionales en todos los servicios y actividades de seguro y productos de
seguro: 1. Las
entidades que deban estar autorizadas o reguladas para operar en los mercados
financieros. La siguiente lista se entenderá que incluye todas las entidades
autorizadas que desarrollen las actividades características de las entidades
mencionadas, esto es: las entidades autorizadas por un Estado miembro al amparo
de una Directiva, las entidades autorizadas o reguladas por un Estado miembro
sin referencia a ninguna Directiva y las entidades autorizadas o reguladas por
un Estado no miembro: (a)
entidades de
crédito; (b)
intermediarios de
seguros y reaseguros y empresas de inversión; (c)
otras entidades
financieras autorizadas o reguladas; (d)
empresas de seguros
y reaseguros; (e)
organismos de
inversión colectiva y sus sociedades gestoras; (f)
fondos de pensiones
y sus sociedades gestoras; (g)
intermediarios del
mercado de materias primas y de derivados sobre materias primas; (h)
entidades de la
Administración local; (i)
otros inversores
institucionales. 2. Las
grandes empresas que reúnan individualmente dos de los siguientes requisitos: –
total del balance:
20.000.000 EUR –
volumen de negocios
neto: 40.000.000 EUR –
fondos propios:
2 000 000 EUR 3. Las
Administraciones nacionales y regionales, incluidos los organismos públicos que
gestionen deuda pública a nivel nacional o regional, los bancos centrales, las
instituciones internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el FMI,
el BCE, el BEI y otras organizaciones internacionales similares. 4. Otros
inversores institucionales cuya actividad principal consista en invertir en
instrumentos financieros, incluidas las entidades dedicadas a la titulización
de activos u otras operaciones de financiación. Las entidades acabadas de
mencionar se considerarán profesionales. No obstante, deberán estar autorizadas
a solicitar ser consideradas no profesionales y las empresas podrán acceder a
ofrecer un nivel más elevado de protección. Cuando el cliente de una empresa
sea una de las entidades antes mencionadas, la empresa deberá comunicarle,
antes de prestar ningún servicio, que, basándose en la información de que
dispone, el cliente será considerado profesional y será tratado como tal a no
ser que la empresa y el cliente acuerden lo contrario. La empresa informará
también al cliente de que puede solicitar una modificación de los términos del
acuerdo con el fin de obtener un nivel de protección más elevado. Corresponderá al
cliente, considerado cliente profesional, solicitar un nivel de protección más
elevado cuando estime que no puede evaluar o gestionar adecuadamente los
riesgos. Se otorgará un nivel más elevado de protección cuando un cliente
considerado profesional celebre un acuerdo escrito con la empresa a efectos de
no ser tratado como un profesional en lo que atañe a las normas de conducta
aplicables. El acuerdo especificará si ello es válido para un determinado
servicio u operación, o varios, o para uno o varios tipos de productos u
operaciones. ò nuevo ANEXO II
DOCUMENTOS EXPLICATIVOS De conformidad
con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión
sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011, los Estados
miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de
incorporación, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen
la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes
de los instrumentos nacionales de incorporación. Por lo que
respecta a la presente Directiva, la Comisión considera que la transmisión de
tales documentos está justificada. Complejidad
de la Directiva y del sector considerado: El sector de
seguros y de distribución de productos de seguro es especialmente complicado y
puede resultar muy técnico para los profesionales que no están especializados
en él. Sin documentos explicativos bien estructurados, la tarea de supervisar
la incorporación llevaría un tiempo desmesurado. La presente propuesta
representa un revisión, en la que se refunde el texto de la Directiva sobre la
mediación en los seguros. Aunque muchas de las disposiciones no varían en lo esencial,
se introducen una serie de disposiciones nuevas y se modifican o suprimen otra
serie de disposiciones ya existentes. La estructura, forma y presentación de
los textos son completamente nuevas. La nueva estructura es necesaria para
hacer más claro y lógico el orden de las disposiciones legales, pero exigirá un
enfoque estructurado durante la supervisión de la incorporación. Algunas de las
disposiciones de la propuesta de Directiva pueden potencialmente afectar a una
serie de ámbitos del ordenamiento jurídico nacional, como pueden ser la
legislación de sociedades, mercantil o tributaria, u otros ámbitos legislativos
de los Estados miembros. Asimismo, puede afectar también al Derecho derivado
nacional, como las leyes y las normas generales de conducta aplicables a los
intermediarios financieros o de seguros. La interconexión con todos estos
ámbitos afines puede implicar, según sea el sistema de los Estados miembros,
que algunas disposiciones se incorporen mediante disposiciones nuevas o
mediante disposiciones ya existentes en esos ámbitos, y es preciso tener una
imagen clara de todas ellas. Coherencia e
interconexión con otras iniciativas: La actual
propuesta se presenta en el contexto de un paquete de medidas orientado a los
productos minoristas y centrado en el consumidor, conjuntamente con la
propuesta relativa a los productos preempaquetados de inversión minorista
(PPIM), que regula la información sobre los productos (Reglamento sobre los
documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión), y la
Directiva OICVM V. La iniciativa PPIM tiene por objeto garantizar un enfoque
horizontal coherente de la información sobre los productos de inversión y los
productos de seguro con componentes de inversión (los denominados seguros de
inversión); las disposiciones sobre las prácticas de venta se incluirán en las
revisiones de la DMS y la MiFID (Directiva relativa a los mercados de
instrumentos financieros). La propuesta guarda, asimismo, coherencia con
otros actos legislativos y otras políticas de la UE de los que es
complementaria, en particular en materia de protección de los consumidores,
protección de los inversores y supervisión prudencial, tales como la Directiva
Solvencia II (Directiva 2009/138/CE), la MiFID II (refundición de la MiFID) y
la iniciativa PPIM, más arriba mencionada. La nueva DMS
seguirá siendo un instrumento jurídico de «armonización mínima». Ello quiere
decir que los Estados miembros pueden ir más lejos, si lo consideran necesario,
a efectos de la protección del consumidor. No obstante, las normas mínimas de
la DMS se reforzarán considerablemente. Algunas partes de la nueva Directiva se
reforzarán con medidas de nivel 2, en aras de la concordancia con la MiFID: en
particular, en el capítulo que regula la distribución de los contratos de
seguro de vida con componentes de inversión (en lo sucesivo, seguros de
inversión; véase más abajo). La finalidad es armonizar las ventas de seguros de
inversión en toda la UE gracias a medidas de nivel 2[25]. Esto supone una innovación frente al texto
de la Directiva original. Es importante que la Comisión pueda comparar las
situaciones resultantes en los diversos Estados miembros y, en consecuencia,
desarrollar adecuadamente su función de supervisar la aplicación del Derecho de
la Unión. Además, la Directiva contiene una cláusula de reexamen, y a fin de
poder recabar toda la información pertinente sobre el funcionamiento de las
disposiciones, la Comisión tendrá que poder hacer un seguimiento de la
implementación desde el principio. Capítulo
sobre seguros de inversión: El texto de la propuesta contiene un capítulo en el que se establecen
obligaciones adicionales de protección del consumidor en relación con los
productos de seguro de inversión. Existe la firme
voluntad política de establecer esas disposiciones, pero, al mismo tiempo, se
cuenta con poca experiencia en este terreno. Por ello, es de suma importancia
que la Comisión reciba documentos sobre la incorporación que especifiquen de
qué modo han dado los Estados miembros cumplimiento a dichas disposiciones. Se estima
que la exigencia de que los Estados miembros faciliten documentos explicativos
supondrá una carga administrativa adicional limitada: Como se señaló más arriba, el actual
texto está vigente desde 2002 (año en que se adoptó la Directiva original). Por
tanto, no será gravoso para los Estados miembros notificar sus disposiciones de
implementación, pues, en principio, ya hace bastante tiempo que vienen
notificando la mayoría de ellas. La limitada carga administrativa adicional que
se estima se derivará de la obligación de que los Estados miembros faciliten
documentos explicativos sobre las partes nuevas de la Directiva resulta
proporcionada y necesaria para que la Comisión desempeñe su función de
supervisar la aplicación del Derecho de la Unión. En
consecuencia, la Comisión considera que la obligación de facilitar documentos
explicativos en relación con la Directiva propuesta resulta proporcionada y no
va más allá de lo necesario para lograr el objetivo de desempeñar
eficientemente la función de vigilar que la incorporación sea exacta. ò nuevo FICHA
FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la
estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s) 1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa 1.6. Duración e incidencia financiera 1.7. Modo(s) de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes
2.2. Sistema de gestión y de control 2.3. Medidas de prevención del fraude y de las
irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y
línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 3.2. Incidencia estimada en los gastos 3.2.1. Resumen
de la incidencia estimada en los gastos 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia
estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución
de terceros a la financiación 3.3. Incidencia
estimada en los ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación
de la propuesta/iniciativa Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo sobre la mediación en los seguros (DMS II), por la que se deroga la
Directiva 2002/92/CE sobre la mediación en los seguros (DMS I) 1.2. Ámbito(s)
político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[26] Mercado interior – Mercados financieros 1.3. Naturaleza
de la propuesta/iniciativa X La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción
nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[27] ¨La propuesta/iniciativa se refiere a la
prolongación de una acción existente. ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción
reorientada hacia una nueva acción 1.4. Objetivos 1.4.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa Hacer más seguros y eficientes los
mercados financieros; impulsar el mercado interior de servicios financieros. 1.4.2. Objetivo(s)
específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Crear condiciones de competencia
equitativas; reducir los conflictos de intereses; mejorar el asesoramiento
sobre productos complejos; reducir las cargas que supone el acceso a mercados
transfronterizos. 1.4.3. Resultado(s)
e incidencia esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. La propuesta persigue los siguientes
objetivos: ampliar el ámbito de aplicación de la DMS a fin de incluir todos los
canales de distribución; detectar, gestionar y mitigar los conflictos de
intereses; aumentar el grado de armonización de las sanciones administrativas
por infracción de las normas sobre ventas; mejorar la adecuación y objetividad
del asesoramiento; garantizar que la cualificación profesional del vendedor sea
acorde con la complejidad de los productos vendidos; simplificar y aproximar el
procedimiento de acceso transfronterizo a los mercados de toda la UE. 1.4.4. Indicadores
de resultados e incidencia Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. Deben elaborarse informes sobre la
protección de los consumidores; los progresos realizados de cara a una
competencia sin falseamientos; la incidencia en la actividad transfronteriza, los
efectos de las medidas propuestas en los mercados de seguros. 1.5 Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es)
que deben satisfacerse a corto o largo plazo Como consecuencia de la aplicación de la
Directiva revisada en los Estados miembros: • Las nuevas disposiciones aumentarán
las posibilidades de elección del consumidor y la calidad del servicio
recibido. • Se prevé que la mejora de la
información y el aumento de la transparencia mejorarán la competencia y
beneficiarán a los intermediarios eficientes. • La autorización y supervisión
de los intermediarios de seguros y de otros vendedores de productos de seguros
estarán armonizadas, y mejorará la coordinación entre los supervisores
nacionales. • Todos los vendedores de
productos de seguros que operen en la UE estarán adecuadamente regulados, de
manera proporcionada y teniendo en cuenta las necesidades de las PYME. • Las cualificaciones
profesionales de todos los vendedores de seguros serán coherentes con la
complejidad del producto vendido. • Se prevé un mayor número de operadores
transfronterizos. • El régimen sancionador se
refuerza gracias a la implantación de un marco adecuado y armonizado destinado
a evitar y combatir los casos más importantes de vulneración de la Directiva. 1.5.2. Valor
añadido de la intervención de la Unión Europea 1) La existencia de normas muy diversas
puede aumentar los costes administrativos y favorecer el arbitraje regulador. 2) En ausencia de actuación de la UE, es
previsible que aumente el número de casos de venta inadecuada de productos. 1.5.3. Principales
conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores Las prácticas de venta de productos de
inversión puros ya están reguladas en la Directiva sobre los mercados de
instrumentos financieros (MiFID), y los seguros de inversión sustitutivos de
aquellos estarán también regulados de igual manera a escala de la UE una vez
aprobada la propuesta de DMS II. La MiFID ha supuesto una mayor competencia
entre los diversos instrumentos financieros, más posibilidades de elección para
los inversores y mejores normas de protección del consumidor. 1.5.4. Compatibilidad
y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes La propuesta de revisión de la DMS es
acorde con el programa de reforma propuesto por la Comisión Europea en sus
Comunicaciones «Gestionar la recuperación Europea» y «EUROPA 2020. Una
estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador». Asimismo,
guarda coherencia y sintonía con la iniciativa PPIM, la propuesta MiFID II y la
Directiva Solvencia II. 1.6 Duración
e incidencia financiera ý Propuesta/iniciativa de duración limitada[28] –
¨ Propuesta /iniciativa en vigor
desde [el][DD/MM]AAAA hasta [el] [DD/MM]AAAA –
X Incidencia
financiera desde 2014 a 2016 ¨ Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución con una
fase de puesta en marcha de AAAA a AAAA –
Funcionamiento a
ritmo de crucero a partir de esa fecha 1.7. Modo(s)
de gestión previsto(s)[29]
¨ Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución
en: –
¨ agencias ejecutivas –
ý organismos creados por las
Comunidades[30] –
¨ organismos nacionales del
sector público / organismos con misión de servicio público –
¨ personas a quienes se haya
encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V
del Tratado de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base
pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento
financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) Si se indica más
de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de
observaciones. Observaciones - 2. MEDIDAS
DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones
en materia de seguimiento e informes Especifíquense
la frecuencia y las condiciones. El artículo 81 del Reglamento por el que
se crea la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ),
establece que, transcurridos tres años desde la fecha de entrada efectiva en
funcionamiento de la AESPJ, la Comisión evaluará la experiencia adquirida al
respecto. A tal efecto, la Comisión publicará un informe general dirigido al
Parlamento Europeo y al Consejo. 2.2. Sistema
de gestión y de control 2.2.1. Riesgo(s)
definido(s) Los recursos adicionales de la AESPJ que
se prevén en la presente propuesta son necesarios a fin de que esta autoridad
pueda ejercer sus competencias y, concretamente, su función de: • crear, hacer público y mantener
actualizado un registro electrónico único; • garantizar la armonización y
coordinación de las normas de la DMS II mediante disposiciones reglamentarias; • reforzar las potestades
reguladoras nacionales y velar por su coherente aplicación mediante directrices
y proyectos de normas técnicas de ejecución; • recopilar y publicar
información sobre las sanciones y las normas de interés general; • hacer un seguimiento y una
evaluación de la propuesta (tres informes). Sin estos recursos, no podría
garantizarse que la AESPJ desempeñara su función oportuna y eficientemente. 2.2.2. Método(s)
de gestión previsto(s) Los sistemas de gestión y control
previstos en el Reglamento de la AESPJ serán también aplicables por lo que
respecta al cometido de la AESPJ con arreglo a la presente propuesta. 2.3. Medidas
de prevención del fraude y de las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. A efectos de la lucha contra el fraude,
la corrupción y otras actividades ilegales, las disposiciones establecidas en el
Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea
de Lucha contra el Fraude (OLAF) serán aplicables a la AESPJ sin restricciones. La AESPJ se adherirá al Acuerdo
Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el
Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo
a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha
contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente disposiciones adecuadas para
todo el personal a su cargo. 3. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s)
del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos
afectada(s) ·
Líneas
presupuestarias de gasto existentes En el orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Descripción………………………...……….] || CD/CND ([31]) || de países de la AELC[32] || de países candidatos[33] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero || 12.0403.01 [AESPJ – Subvención con cargo a los títulos 1 y 2 (Gastos de personal y administrativos)] || CD || SÍ || NO || NO || NO ·
Nuevas líneas
presupuestarias solicitadas En el orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. 3.2. Incidencia
estimada en los gastos 3.2.1. Resumen
de la incidencia estimada en los gastos En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual || Número || Competitividad para el crecimiento y el empleo DG: MARKT || || || Año 2014[34] || Año 2015 || Año 2016 || || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || 12.0404.01 || Compromisos || (1) || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844 Pagos || (2) || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844 Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[35] || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3 || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844 Pagos || =2+2a +3 || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844 Pagos || (5) || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 1A del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844 Pagos || =5+ 6 || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844 Observaciones: Tras el
periodo inicial de tres años (2014-2016), durante el cual la AESPJ tendrá más
cometidos puntuales, la situación deberá reexaminarse a fin de determinar el
nivel de recursos humanos realmente necesario para el desempeño de las
funciones que establece la presente Directiva, y deberán estudiarse posibles
reafectaciones. Los créditos de
operaciones más arriba indicados se refieren a las funciones específicamente
asignadas a la AESPJ con arreglo a la presente propuesta: 1) Funciones
conexas a los cometidos de crear, hacer público y mantener actualizado un
registro electrónico único. La AESPJ debe
crear, hacer pública y mantener actualizada una base de datos única en la que
consten registrados todos los intermediarios de seguros y de reaseguros que
hayan notificado su intención de ejercer la libertad de establecimiento o la
libre prestación de servicios. Los Estados miembros proporcionarán a la AESPJ
la información pertinente para que pueda gestionar ese registro. En el registro
figurarán hiperenlaces a la autoridad competente de cada Estado miembro. 2) Funciones
conexas a la armonización y coordinación de las disposiciones de la DMS II mediante
la elaboración de normas (cinco actos delegados y tareas permanentes). La AESPJ debe
actuar coordinadamente a fin de que las normas de conducta relativas a los
productos minoristas sujetos a la MiFID II o a la DMS II sean lo más coherentes
posibles. La AESPJ tendrá que
elaborar cinco proyectos de actos delegados sobre: 1) el concepto
de conocimientos y aptitudes profesionales apropiados del intermediario; 2) los
conflictos de intereses conexos a la venta de productos de seguro de inversión;
3) los
principios generales aplicables en la venta de productos de seguro de inversión
y la información a los clientes a ese respecto; 4) un
análisis detallado de la idoneidad y adecuación en la venta de productos de
seguro de inversión; 5) el modo de
informar al cliente sobre la remuneración, incluidas las comisiones
contingentes. Tareas permanentes La AESPJ tendrá
además una serie de tareas permanentes, tales como intervenir en caso de
desacuerdo entre las autoridades del Estado miembro de origen y las del Estado
miembro de acogida, en particular en aquellas situaciones en las que un
intermediario de seguros o reaseguros no cumpla las obligaciones que le
incumban en el ejercicio de su actividad en el Estado miembro de acogida. 3) Funciones
conexas a garantizar la aplicación coherente de las potestades reguladoras
nacionales mediante directrices y proyectos de normas técnicas de ejecución
(una norma de ejecución, dos directrices, tareas permanentes). La AESPJ tendrá que
elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos y
formularios para la presentación de información relativa a las medidas y las
sanciones administrativas impuestas por los Estados miembros. La AESPJ tendrá
también que emitir directrices en relación con la supervisión de las prácticas
de venta cruzada (ligadas). Habrá de emitir directrices sobre los tipos de
medidas y sanciones administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias
administrativas. 4) Funciones
conexas a la recopilación de información y su puesta a disposición del público
(función de depositario y tareas permanentes). La AEPSJ tendrá que
presentar una ficha normalizada de información sobre las normas de interés
general, que habrán de cumplimentar las autoridades competentes de cada Estado
miembro. Asimismo, tendrá
algunas tareas permanentes: La AESPJ deberá
recopilar información sobre las normas de interés general, y hacerla pública.
Tendrá que garantizar que la información que reciba sobre disposiciones
nacionales más estrictas en lo que atañe a las obligaciones de información y
los conflictos de intereses le sea comunicada a las empresas e intermediarios
de seguros y los consumidores. Además, en su informe anual publicará
información sobre las sanciones. 5) Funciones
conexas al seguimiento y la evaluación de la propuesta (tres informes). La AESPJ tendrá que
elaborar dos informes sobre la aplicación de la presente Directiva (el primero,
cuatro años después de su entrada en vigor, el segundo seis años después). En
esos informes, la AESPJ evaluará la estructura de los mercados de
intermediarios de seguros. La AESPJ examinará si las autoridades competentes
disponen de potestades suficientes y de los recursos necesarios para llevar a
cabo sus tareas. La AESPJ habrá de examinar en un informe aparte si las disposiciones
sobre el interés general vigentes son coherentes con el objetivo del mercado
interior. Rúbrica del marco financiero plurianual || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || || || TOTAL DG:MARKT || Recursos humanos || 0 || 0 || 0 || || || || || Otros gastos administrativos || 0 || 0 || 0 || || || || || TOTAL DG MARKT || Créditos || 0 || 0 || 0 || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total compromisos = total de los pagos) || 0 || 0 || 0 || || || || || En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2014[36] || Año 2015 || Año 2016 || || || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844 Pagos || 0,302 || 0,271 || 0,271 || || || || || 0,844 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones –
¨ La propuesta/iniciativa no
exige la utilización de créditos de operaciones –
ý La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación: Los objetivos
específicos de la propuesta se exponen en el apartado 1.4..2. Se alcanzarán
mediante las medidas legislativas propuestas, que se aplicarán a nivel
nacional, y mediante la participación de la AESPJ. Aunque no es posible
atribuir resultados numéricos concretos a cada objetivo operativo, el papel de
la AESPJ y su contribución a los objetivos de la propuesta se detallan en la
sección 3.2.1. 3.2.3. Incidencia
estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen
–
X La
propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos –
¨ La propuesta/iniciativa exige
la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación: 3.2.3.2. Necesidades
estimadas de recursos humanos –
X La
propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos –
¨ La propuesta/iniciativa exige la
utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación: Observaciones: La DG Mercado
Interior no necesitará recursos humanos y administrativos adicionales como
resultado de la propuesta. Los recursos desplegados para el seguimiento de la
Directiva 2002/92/CE seguirán desempeñando esta labor. 3.2.4. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual vigente –
X La
propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual 2014/2020
¨ La propuesta/iniciativa implicará la
reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. La propuesta prevé que la AESPJ lleve a
cabo tareas añadidas, por lo que se requerirán recursos adicionales con cargo a
la línea presupuestaria 12.0403.01. Esto ya está previsto en la propuesta de
marco financiero plurianual 2014-2020. –
¨ La propuesta/iniciativa
requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco
financiero plurianual[37]. 3.2.5. Contribución
de terceros –
¨ La propuesta/iniciativa no
prevé la cofinanciación por terceros. –
ý La propuesta/iniciativa prevé
la cofinanciación que se estima a continuación: Créditos en millones EUR (al tercer
decimal) || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || || || Total Los ESTADOS MIEMBROS a través de las autoridades nacionales de supervisión(*) || 0,452 || 0,407 || 0,407 || || || || || 1,266 TOTAL de los créditos cofinanciados || 0,452 || 0,407 || 0,407 || || || || || 1,266 * Estimación
basada en el actual mecanismo de financiación del Reglamento sobre la AESPJ
(Estados miembros: 60 % - UE 40 %). 3.3. Incidencia
estimada en los ingresos –
ý La propuesta/iniciativa no tiene
incidencia financiera en los ingresos. –
¨ La propuesta/iniciativa tiene la
incidencia financiera que se indica a continuación: –
¨ en los recursos propios –
¨ en ingresos diversos Anexo
de la ficha financiera legislativa de la propuesta de Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre los intermediarios de seguros y la venta de
productos de seguro, por la que se deroga la Directiva 2002/92/CE sobre la
mediación en los seguros (DMS) El coste de las
tareas que llevará a cabo la AESPJ se ha calculado respecto de los gastos de
personal (título 1), de conformidad con la clasificación de costes del proyecto
de presupuesto de la AESPJ para 2012 presentado a la Comisión. La propuesta de
la Comisión incluye disposiciones en virtud de las cuales la AESPJ deberá
elaborar y redactar cinco actos delegados y una norma técnica de ejecución. La
AESPJ tendrá también que elaborar dos directrices, destinadas principalmente a
garantizar la cooperación entre las autoridades, y tres informes de seguimiento
y evaluación de la eficacia de la Directiva; además, mantendrá el registro de
los intermediarios que deseen actuar transfronterizamente y tendrá a su cargo
otra serie de tareas permanentes. Se prevé que la Directiva entre en vigor a
finales de 2013, por lo que la AESPJ precisará de recursos adicionales a partir
de 2014. Se ha hecho una estimación de personal adicional para las normas
técnicas, las directrices y los informes que ha de elaborar la AESPJ, así como
para otras tareas permanentes. En lo que respecta a la naturaleza de los
puestos, para entregar con éxito y puntualmente las nuevas normas técnicas será
necesario disponer, en particular, de agentes adicionales responsables de las
evaluaciones de impacto y de las cuestiones jurídicas y estratégicas. La estimación
del número de equivalentes a jornada completa (EJC) necesarios para elaborar
los actos delegados, las normas técnicas, las directrices y los informes se ha
hecho partiendo de los siguientes supuestos: 1. Un
agente responsable de medidas estratégicas puede elaborar en promedio 1,5 actos
delegados/normas técnicas al año, y ese mismo agente puede elaborar las
directrices y los informes correspondientes. Su trabajo incluirá también
funciones conexas a la recopilación y publicación de información y tareas
permanentes (véase más arriba). Ello implica que se necesitan cuatro agentes de
este tipo. 2. Se
necesita también un agente que elabore la evaluación de impacto de las normas
técnicas antes mencionadas. 3. Se
necesita asimismo un jurista para las normas técnicas y una de las directrices. Ello implica
que se necesitarán 6 EJC adicionales en 2014. Se presupone
que este aumento de EJC se mantendrá en 2015 y 2016, puesto que las normas no
estarán listas probablemente antes de 2015 y en 2016 puede que sea necesario
introducir modificaciones. Otros
supuestos: 1. Sobre
la base de la distribución de EJC en el proyecto de presupuesto para 2012, los
seis EJC adicionales consistirían en cuatro agentes temporales (74 %), un
experto nacional en comisión de servicios (16 %) y un agente contractual
(10 %). 2. Los
costes salariales anuales medios correspondientes a las diferentes categorías
de personal se basan en las orientaciones de la DG Presupuesto. 3. Un
coeficiente de ponderación salarial para Francfort de 0,948. 4. Costes
de formación estimados de 1 000 EUR por EJC al año. 5. Costes
de misión estimados de 10 000 EUR, sobre la base del proyecto de
presupuesto de 2012 para misiones, por persona. 6. Costes
relacionados con la contratación (desplazamiento, hotel, examen médico,
instalación y otras indemnizaciones, costes de mudanza, etc.) estimados en
12 700 EUR, sobre la base del proyecto de presupuesto de 2012 para
contratación, por puesto a cubrir. El método de
cálculo del incremento del presupuesto necesario para los tres próximos años se
expone más en detalle en el siguiente cuadro. El cálculo refleja el hecho de
que el presupuesto de la Unión financia el 40 % de los costes. Tipo de coste || Cálculo || Importe (en miles) 2014 || 2015 || 2016 || total Título 1: Gastos de personal 11 Salarios e indemnizaciones - de los cuales, agentes temporales - de los cuales, ENCS - de los cuales, agentes contractuales 12 Gastos relacionados con la contratación 12 Gastos de misión 15 Formación Total Título 1: Gastos de personal - de los cuales, contribución de la UE (40 %) - de los cuales, contribución de los Estados miembros (60%) || =4*127*0,948 =1*73*0,948 =1*64*0,948 =6*12,7 =6*10 =6*1 || 482 69 61 76 60 6 754 302 452 || 482 69 61 60 6 678 271 407 || 482 69 61 60 6 678 271 407 || 1446 207 183 76 180 18 2,110 844 1,266 El cuadro
siguiente presenta la plantilla propuesta para los cuatro puestos de agente
temporal. ò nuevo [1] DO L 9 de 15.1.2003, p.3. [2] Directiva 2009/138/CE, de 25 de noviembre de 2009, sobre
el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia
II), DO L 335, p.1. [3] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa
a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Refundición); COM(2011) 656
final. [4] Para más detalle, véase la
evaluación de impacto relativa a los PPIM:
http://ec.europa.eu/internal_market/finservices-retail/docs/investment_products/29042009_impact_assessment_en.pdf [5] https://www.ceiops.eu/fileadmin/tx_dam/files/publications/reports/IMD-advice-20101111/20101111-CEIOPS-Advice-on-IMD-Revision.pdf [6] Los resultados pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2010/insurance-mediation_en.htm [7] El acta de la audiencia puede
consultarse en el siguiente sitio web: http://ec.europa.eu/internal_market/insurance/docs/mediation/20101210hearing/panel-summary_en.pdf. [8] El análisis de costes se basa en las cifras recogidas en
el estudio de PWC y revisadas por los servicios de la Comisión. El estudio
abarcó a cinco Estados miembros (BE, DE, FR, FI, UK). Algunos participantes no
podían o no deseaban hacer una estimación precisa de los costes. La evaluación
de los datos hecha por los servicios de la Comisión indica que algunos de los
consultados aportaron cifras que parecen exageradas, sin explicarlo o
justificarlo. [9] http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2010/prips/costs_benefits_study_en.pdf. [10] http://ec.europa.eu/consumers/rights/docs/investment_advice_study_en.pdf [11] http://ec.europa.eu/consumers/strategy/consumer_behaviour_en.htm [12] Protocol Relating to the Cooperation of the Competent
Authorities of the Member States of the European Union in Particular Concerning
the Application of Directive 2002/92/EC of the European Parliament and of the
Council of 9 December 2002 on Insurance Mediation. [13] DO L 9 de 15.1.2003, p. 3. [14] DO L 26 de
31.1.1977, p. 14; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta
de adhesión de 1994. [15] DO L 19 de
28.1.1992, p. 32. [16] DO C 111 de 6.5.2008, p.1. [17] http://ec.europa.eu/internal_market/fin-net/index_en.htm [18] DO L 115 de
17.4.1998, p. 31. [19] DO L 138 de 13.7.2000, p. 1. [20] Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se
deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Refundición); COM(2011) 656 final. [21] COM(2010)716. [22] DO L 331 de 15.12.2010, p.48. [23] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [24] DO L 8 de de 12.1.2001, p. 1. [25] La revisión de la DMS se basa en el «proceso
Lamfalussy» (enfoque regulador de cuatro niveles recomendado por el Comité de
Expertos sobre la Reglamentación de los Mercados Europeos de Valores
Mobiliarios, presidido por el Barón Alexandre Lamfalussy, y adoptado por el
Consejo Europeo de Estocolmo en marzo de 2001, y cuyo objetivo es una
regulación más eficaz de los mercados de valores), desarrollado adicionalmente
por el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por
el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de
Seguros y Pensiones de Jubilación): en el nivel 1, el Parlamento Europeo y el
Consejo adoptan, mediante codecisión, una directiva que contiene principios
marco y que faculta a la Comisión para que actúe en el nivel 2 y adopte actos
delegados (art. 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, DO C 115
de 9.5.2008, p. 47) o actos de ejecución (artículo 291 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, DO C 115 de 9.5.208. p. 47). A la hora de
elaborar los actos delegados, la Comisión consultará con expertos designados
por los Estados miembros. A solicitud de la Comisión, la AESPJ puede asesorar a
la Comisión sobre los pormenores técnicos que debe recoger la legislación de
nivel 2. Además, la legislación de nivel 1 puede habilitar a la AESPJ para
elaborar proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución, con arreglo
al artículo 10 y al artículo 15 del Reglamento sobre la AESPJ, que pueden ser
adoptados por la Comisión (si bien el Consejo y el Parlamento tienen derecho a
formular objeciones en el caso de las normas técnicas de regulación). En el
nivel 3, la AESPJ elabora también recomendaciones y directrices y compara las
prácticas regulatorias a través de una evaluación inter pares, a fin de
garantizar una incorporación y aplicación coherente de las normas adoptadas en
los niveles 1 y 2. Por último, la Comisión verifica que los Estados miembros
cumplan la legislación de la UE y puede tomar medidas legales contra los
Estados miembros que incumplan dicha legislación). [26] GPA: Gestión por actividades – PPA:
Presupuestación por actividades. [27] Tal como se contempla en el artículo 49,
apartado 6, letra a) o b), del Reglamento financiero. [28] La propuesta tiene duración ilimitada,
pero, tras un periodo inicial de tres años (durante el cual la AESPJ tendrá más
tareas puntuales), las nuevas tareas permanentes de la AESPJ se realizarán por
reafectación del personal. [29] Las explicaciones sobre los modos de
gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el
sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html. [30] Tal como se contemplan en el artículo
185 del Reglamento financiero. [31] CD = Créditos disociados /
CND = Créditos no disociados. [32] AELC: Asociación Europea de Libre
Comercio. [33] Países candidatos y, en su caso, países
candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales. [34] El año N es el año de comienzo de la
ejecución de la propuesta/iniciativa. [35] Asistencia técnica y/o administrativa y
gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas
líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa. [36] El año N es el año de comienzo de la
ejecución de la propuesta/iniciativa. [37] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo
Interinstitucional.