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Dokument 52011PC0530

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados

/* COM/2011/0530 final - 2011/0231 (COD) */

52011PC0530

/* COM/2011/0530 final - 2011/0231 (COD) */ Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados


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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La Unión cuenta ya con un enfoque específico para los productos vitivinícolas aromatizados, un enfoque establecido con el fin de facilitar la libre circulación de mercancías en el mercado único y de proteger las indicaciones geográficas que permiten que el consumidor identifique productos específicos, con unas características ligadas a la región geográfica de donde proceden. La creación de un marco normativo para estos productos, que establezca unas definiciones y unas normas de etiquetado, tendría una incidencia directa en los productores y, en menor medida, a través de dichas normas de etiquetado, en los consumidores.

La presente propuesta sustituye a la propuesta de la Comisión COM(2007)848, que la Comisión decidió retirar en el Programa de Trabajo de la Comisión para 2011, véase el documento COM(2010)623 de 27.10.2010, Anexo IV, que ha sido comunicado a las otras instituciones.

La propuesta simplifica la normativa existente porque introduce algunos pequeños cambios que mejoran la comprensión y la claridad de las normas. En particular, adapta las definiciones a la evolución técnica y hace concordar las normas vigentes sobre indicaciones geográficas con las del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Otro objetivo que se persigue es la adecuación al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La propuesta no modifica el ámbito de aplicación de las normas desde el punto de vista del sector ni afecta demasiado a éste, ya que es una adaptación de obligaciones ya asumidas anteriormente por la Unión. Se ha consultado de manera informal a los principales productores y organizaciones nacionales de Europa, que no prevén un impacto significativo. Los productores de bebidas aromatizadas a base de vino han expresado un consenso en torno al mantenimiento de un marco y unas normas similares; sólo parecen imponerse algunos ajustes de carácter técnico, que han sido comunicados por los servicios de la Comisión a los representantes del sector. Por esta razón no se han llevado a cabo ulteriores evaluaciones de impacto.

2. Adecuación al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea distinguen dos tipos diferentes de actos de la Comisión:

El artículo 290 del TFUE permite al legislador delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Los actos legislativos adoptados por la Comisión de esta forma se denominan, según la terminología utilizada por el Tratado, «actos delegados» (artículo 290, apartado 3).

El artículo 291 del TFUE permite a los Estados miembros adoptar todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de dichos actos, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión. Los actos legislativos adoptados por la Comisión de esta forma se denominan, según la terminología utilizada por el Tratado, «actos de ejecución» (artículo 290, apartado 4).

Uno de los objetivos principales de la presente propuesta es adaptar el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1) a dichas disposiciones del TFUE.

Con la presente propuesta, es el legislador quien determina los objetivos y principios y otros elementos importantes ligados a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados.

La Comisión podrá adoptar, mediante un acto delegado, los procesos de producción (artículo 3.2), los métodos de análisis (artículo 3.3), las modificaciones necesarias de las definiciones, requisitos, restricciones, denominaciones de venta y designaciones (artículo 9), las normas sobre indicaciones geográficas necesarias (artículo 29) y las normas necesarias sobre intercambio de información (artículo 33.2).

Por otro lado, el legislador podrá dar a la Comisión la facultad de adoptar actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291.2 del Tratado, especialmente cuando se trate de la uniformización de las normas sobre productos vitivinícolas aromatizados en los ámbitos de las indicaciones geográficas (artículos 15.3, 17, 25, 26, 27 y 30), los controles físicos y administrativos (artículo 32.2) y el intercambio de información (artículo 33).

3. Modificaciones de fondo

Los otros objetivos que se persiguen son los siguientes:

– Mejorar la aplicabilidad, la legibilidad y la claridad de la legislación de la Unión en materia de productos vitivinícolas aromatizados.

– Establecer una sólida política de calidad para estos productos sobre la base de las definiciones actualmente vigentes.

– Actualizar algunas denominaciones de venta ante la posibilidad de aumentar el nivel de vino en lugar de añadir alcohol directamente, y garantizar que el consumidor esté debidamente informado.

– Introducir un elemento de flexibilidad transfiriendo a la Comisión la competencia para modificar, mediante actos delegados, las definiciones y las designaciones de los productos vitivinícolas aromatizados (en vez del actual proceso de codecisión del Parlamento Europeo y del Consejo).

– Adaptar las normas de la unión a los nuevos requisitos técnicos.

– Adaptar las normas de la Unión a los requisitos de la OMC, incluido el Acuerdo ADPIC.

– Definir los criterios que rigen el reconocimiento de las nuevas indicaciones geográficas.

4. Estructura de la propuesta de Reglamento

El proyecto de Reglamento sobre productos vitivinícolas aromatizados consta de 4 capítulos y 3 anexos.

El Capítulo I establece la definición y la clasificación básica de los productos vitivinícolas aromatizados.

El Capítulo II trata de la designación, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados.

Trata de los requisitos y las restricciones que se recogen en los anexos I y II, y delega en la Comisión el cometido de establecer otros procesos de producción autorizados. Aborda también los métodos internacionales de análisis de los productos vitivinícolas aromatizados.

Finalmente, dispone las normas de etiquetado específicas para estos productos.

El capítulo II establece, a través de una referencia a los anexos I y II, un sistema coherente basado en prácticas de calidad tradicionales, a la vez que nuevas disposiciones de calidad. Su objetivo es ofrecer al consumidor una información clara sobre la naturaleza de los productos (denominaciones de venta) y obliga al productor a proporcionar toda la información necesaria para evitar inducir a error al consumidor.

El capítulo III establece las normas sobre las indicaciones geográficas de conformidad con las obligaciones internacionales de la UE.

Las indicaciones geográficas recogidas en el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo se reproducen en el registro establecido con arreglo al artículo 22 del presente Reglamento. El capítulo III dispone que los expedientes técnicos de estas indicaciones se publicarán en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento.

El capítulo IV instaura medidas generales, transitorias y finales.

El anexo I recoge las definiciones técnicas y los requisitos para la fabricación de productos vitivinícolas aromatizados.

El anexo II expone las denominaciones de venta de tales productos, en paralelo con su designación correspondiente.

En el anexo III figura una tabla de correspondencias.

La propuesta no tiene repercusiones financieras para el presupuesto de la Unión.

2011/0231 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea [1],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [3],

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas [4] y el Reglamento (CE) nº 122/94 de la Comisión, de 25 de enero de 1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo [5] han demostrado su idoneidad a la hora de regular los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (denominados en lo sucesivo «productos vitivinícolas aromatizados». Pero, ante el surgimiento de innovaciones tecnológicas, la evolución de los mercados y la modificación de las expectativas de los consumidores, se hace necesario actualizar las normas aplicables a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, sin perder nunca de vista los métodos tradicionales de producción.

(2) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, son necesarias nuevas modificaciones que hagan concordar las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CEE) nº 1601/91 con lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»). Habida cuenta de la amplitud de esas modificaciones, procede derogar el Reglamento (CEE) nº 1601/91 y sustituirlo por un nuevo texto. El Reglamento (CE) nº 122/94 introduce normas sobre aromatización y adición de alcohol a determinados productos vitivinícolas aromatizados; en aras de la claridad, tales normas deben ser incorporadas al nuevo texto.

(3) Los productos vitivinícolas aromatizados son importantes para los consumidores, los productores y el sector agrícola de la Unión. Las medidas aplicables a los productos vitivinícolas aromatizados deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, a evitar las prácticas engañosas y a la consecución de la transparencia del mercado y de la competencia leal. Así, estas medidas preservarán el renombre que han alcanzado los productos vitivinícolas aromatizados en el mercado interior y en el mundial, ya que seguirán teniendo muy presentes los métodos tradicionales de fabricación de productos vitivinícolas aromatizados, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. Debe tomarse también en consideración la innovación tecnológica en los casos en que ésta ayude a mejorar la calidad sin afectar al carácter tradicional de los productos vitivinícolas aromatizados.

(4) El marco reglamentario debe hacer hincapié en que los productos vitivinícolas aromatizados constituyen un mercado importante para el sector agrícola de la Unión.

(5) En defensa de los intereses de los consumidores, este Reglamento debe aplicarse a todos los productos vitivinícolas aromatizados comercializados en el mercado comunitario, hayan sido producidos en los Estados miembros o en terceros países. Con el fin de mantener y aumentar el renombre de los productos vitivinícolas aromatizados en el mercado mundial, las normas del presente Reglamento deben aplicarse también a las bebidas de ese tipo producidas en la Unión para su exportación.

(6) Por motivos de claridad y transparencia, la legislación reguladora de los productos vitivinícolas aromatizados debe determinar claramente los productos cubiertos por ella, así como los criterios de producción, la designación, la presentación y el etiquetado de estos productos y, en particular, la denominación de venta y la indicación de procedencia. Tales disposiciones regularían todas las fases de la cadena de producción y los consumidores estarían protegidos y debidamente informados.

(7) Las definiciones de los productos vitivinícolas aromatizados deben seguir respetando las prácticas tradicionales de calidad, aunque éstas deben ser actualizadas y mejoradas a la luz del progreso tecnológico.

(8) Los productos vitivinícolas aromatizados deben fabricarse de acuerdo con determinadas normas y restricciones que garantizan que se satisfagan las expectativas de los consumidores en cuanto a calidad y métodos de producción. Con el fin de cumplir las normas internacionales en este campo, es conveniente establecer unos métodos de producción; como norma general, la Comisión debe basarse a tal efecto en los recomendados y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

(9) El Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios [6] y el Reglamento (CE) nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos [7] deben aplicarse a los productos vitivinícolas aromatizados.

(10) Además, el alcohol etílico utilizado en la fabricación de los productos vitivinícolas aromatizados debe ser exclusivamente de origen agrícola para responder a las expectativas de los consumidores y respetar las prácticas tradicionales de calidad. Se dará también así una salida comercial a algunos productos agrícolas básicos.

(11) Debido a la importancia y complejidad del sector de los productos vitivinícolas aromatizados, procede establecer unas medidas específicas sobre la designación y la presentación de tales productos que complementen la legislación de la Unión en materia de etiquetado. Estas medidas específicas deben también evitar que otros productos que no se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Reglamento utilicen erróneamente las denominaciones de venta de los productos vitivinícolas aromatizados.

(12) De conformidad con el Tratado, en la aplicación de una política de calidad y para hacer posible un nivel elevado de calidad en los productos vitivinícolas aromatizados con indicación geográfica, es preciso que los Estados miembros puedan adoptar normas más estrictas que las establecidas por el presente Reglamento sobre producción, designación, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados con indicación geográfica producidos en su propio territorio.

(13) Como el Reglamento nº XXXX/20YY del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas [COM(2010)733 final] [8], el Reglamento nº XXXX/20YY del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2010)799 final] por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única) [9] y el Reglamento (CE) n° 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo [10] no se aplican a los productos vitivinícolas aromatizados, deben establecerse unas normas específicas en materia de protección de las indicaciones geográficas de estos productos. Cuando una determinada calidad, renombre u otras características de los productos vitivinícolas aromatizados sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico, las indicaciones geográficas deben utilizarse para determinar que tales productos proceden del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, y la Comisión deberá registrarlas.

(14) Conviene establecer en el presente Reglamento un procedimiento de registro, conformidad, modificación y posible cancelación de las indicaciones geográficas de terceros países y de la Unión.

(15) Incumbe a las autoridades de los Estados miembros garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, debiendo adoptarse las disposiciones pertinentes para que la Comisión pueda supervisar y garantizar ese cumplimiento.

(16) Para adaptar las disposiciones del presente Reglamento al progreso técnico en el caso de los productos vitivinícolas aromatizados y para garantizar la protección de las indicaciones geográficas, es conveniente conferir competencias a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado en los ámbitos contemplados en el presente Reglamento. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(17) Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(18) Con el fin de asegurar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento y de evitar la competencia desleal o la discriminación entre agentes económicos en el sector de los productos vitivinícolas aromatizados, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del Tratado. Salvo cuando se disponga expresamente otra cosa, la Comisión debe ejercer tales competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión [11].

(19) La transición de las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1601/91 a las establecidas en el presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en este último. Por ello, debe facultarse a la Comisión para adoptar las medidas pertinentes.

(20) Para facilitar una transición sin tropiezos entre las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 1601/91 y las establecidas en el presente Reglamento, este último debe aplicarse dos años después de su entrada en vigor. Una vez iniciada la aplicación del presente Reglamento, debe permitirse la comercialización de las existencias hasta que se agoten.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS AROMATIZADOS

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece las normas de definición, designación, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados así como la protección de sus indicaciones geográficas.

2. El presente Reglamento se aplicará a todos los productos vitivinícolas aromatizados comercializados en la Unión Europea, producidos en los Estados miembros o en terceros países, así como a los que hayan sido producidas en la Unión para la exportación.

Artículo 2

Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(1) «productos vitivinícolas aromatizados», los productos obtenidos de productos del sector vitivinícola, contemplados en el Reglamento (UE) nº [XXXX/20XX. COM(2010) 799 final], que han sido aromatizados. Se clasifican de la manera siguiente:

a) vinos aromatizados,

b) bebidas aromatizadas a base de vino,

c) cócteles aromatizados de productos vitivinícolas;

(2) «vino aromatizado», la bebida:

a) obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo III, parte IV, punto 5, del Reglamento (UE) nº [XXXX/20XX. COM(2010) 799 final] y en el anexo XII, parte II, puntos 1 y 3, de dicho Reglamento, con excepción del vino «Retsina»;

b) en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 75 % del volumen total;

c) a la que puede haberse añadido mosto de uva y/o mosto de uva parcialmente fermentado;

d) cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido se sitúe entre un mínimo de 14,5 % vol. y un máximo de 22 % vol., y cuyo grado alcohólico volumétrico total mínimo sea de 17,5 % vol.,

(3) «bebida aromatizada a base de vino», la bebida:

a) obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo XII, parte II, puntos 1, 2 y 4 a 9, del Reglamento (UE) nº [XXXX/20XX. COM(2010) 799 final], con excepción de los vinos elaborados con adición de alcohol y del vino «Retsina»;

b) en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 50 % del volumen total;

c) a la que puede haberse añadido mosto de uva;

d) cuyo grado alcohólico volumétrico mínimo sea de 4,5 % vol., y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido máximo sea de 14,5 % vol.;

(4) «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas», la bebida:

a) obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo XII, parte II, puntos 1, 2 y 4 a 11, del Reglamento (UE) nº [XXXX/20XX. COM(2010) 799 final], con excepción de los vinos elaborados con adición de alcohol y del vino «Retsina»;

b) en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 50 % del volumen total;

d) que no haya sufrido adición de alcohol;

e) cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido se sitúe entre un mínimo de 1,2 % vol., y un máximo de 10 % vol.

CAPÍTULO II

DESIGNACIÓN, PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO

DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS AROMATIZADOS

Artículo 3

Procesos de producción y métodos de análisis de los productos vitivinícolas aromatizados

1. Los productos vitivinícolas aromatizados se elaborarán de acuerdo con los requisitos, restricciones y designaciones establecidos en los anexos I y II.

2. Con el fin de atender a las expectativas de los consumidores y al cumplimiento de las normas internacionales del ámbito cubierto por el presente Reglamento, la Comisión podrá establecer, por medio de actos delegados, los procesos para los productos que se estén elaborando a fin de obtener productos vitivinícolas aromatizados.

Para establecer los procesos autorizados contemplados en el primer apartado, la Comisión se basará en los recomendados y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

3. Los métodos de análisis para determinar la composición de los productos vitivinícolas aromatizados y las normas que permitan demostrar si esos productos se han sometido a procesos contrarios a los procesos de producción autorizados serán los recomendados y publicados por la OIV.

En caso de que no haya métodos y normas recomendados y publicados por la OIV, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, los métodos y normas correspondientes.

Hasta tanto se produzca la adopción de dichos métodos y normas, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 4

Denominaciones de venta

1. En la Unión se utilizarán las denominaciones de venta de productos vitivinícolas aromatizados recogidas en el anexo II. Estas denominaciones podrán utilizarse sólo para la comercialización de productos vitivinícolas aromatizados que se ajusten a los requisitos establecidos en dicho anexo para la denominación de venta correspondiente.

2. Los productos vitivinícolas aromatizados que se ajustan a los requisitos de más de una denominación de venta podrá utilizar sólo una de ellas.

3. No se designarán, presentarán o etiquetarán bebidas alcohólicas que no se ajusten a los requisitos fijados por el presente Reglamento creando una asociación mediante palabras o expresiones tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares a alguna de las denominaciones de venta contempladas en el presente Reglamento.

4. Las denominaciones de venta pueden completarse con una de las indicaciones geográficas protegidas por el presente Reglamento, o sustituirse por ella.

5. Las denominaciones de venta recogidas en el anexo II no serán completadas mediante designaciones de origen o indicaciones geográficas correspondientes a productos vitivinícolas.

Artículo 5

Otras indicaciones de las denominaciones de venta

1. Las denominaciones de venta contempladas en el artículo 4 podrán además completarse con las siguientes indicaciones:

a) «extra seco»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea inferior a 30 gramos por litro y, en la categoría de vinos aromatizados, cuyo grado alcohólico volumétrico total mínimo sea de 15 % vol.;

b) «seco»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea inferior a 50 gramos por litro y, en la categoría de vinos aromatizados, cuyo grado alcohólico volumétrico total mínimo sea de 16 % vol.;

c) «semiseco»: para los productos cuyo contenido en azúcares se sitúe entre 50 y 90 gramos por litro;

d) «semidulce»: para los productos cuyo contenido en azúcares se sitúe entre 90 y 130 gramos por litro;

e) «dulce»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea superior a 130 gramos por litro.

El contenido en azúcares que se indica en el primer párrafo debe expresarse en azúcares invertidos.

La menciones «semidulce» y «dulce» podrán sustituirse por una indicación del contenido en azúcares, expresada en gramos por litro de azúcar invertido.

2. Cuando la denominación de venta de las bebidas aromatizadas a base de vino vaya completada por la indicación «espumoso», la cantidad de vino espumoso utilizada no deberá ser inferior al 95 %.

3. Podrán completarse las denominaciones de venta a que se refiere el artículo 4 mediante una referencia al aroma principal empleado.

Artículo 6

Indicación de procedencia

Cuando se indique la procedencia de los productos vitivinícolas aromatizados, ésta corresponderá al lugar donde se elabore el producto vitivinícola aromatizado. La procedencia se indicará con la expresión «producido en (...)» o términos equivalentes, complementados por el nombre del Estado miembro o tercer país correspondiente.

No es necesaria una indicación del lugar de procedencia del ingrediente primario.

Artículo 7

Lenguas utilizadas en la presentación y etiquetado del los productos vitivinícolas aromatizados

Cuando las denominaciones de venta y las indicaciones adicionales previstas en el presente Reglamento se expresen con palabras, deberán figurar al menos en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.

No obstante, el nombre de la indicación geográfica protegida con arreglo al presente Reglamento deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas en que esté registrado, incluso si la indicación geográfica sustituye a la denominación de venta, como dispone el artículo 4, apartado 4.

En el caso de indicaciones geográficas protegidas que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 8

Normas más estrictas decididas por los Estados miembros

En la aplicación de una política de calidad para los productos vitivinícolas aromatizados con indicaciones geográficas protegidas por el presente Reglamento y elaborados en su propio territorio, o al establecer nuevas indicaciones geográficas, los Estados miembros pueden adoptar normas más estrictas a las establecidas en el artículo 3 y en los anexos I y II en materia de producción y designación, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión.

Artículo 9

Competencias delegadas

Para atender a las características específicas del sector y a la aparición de nuevos productos en el mercado, la Comisión puede, a través de actos delegados, actualizar:

a) las definiciones, requisitos y restricciones recogidos en el anexo I,

b) las denominaciones y designaciones de venta recogidas en el anexo II.

CAPÍTULO III

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Artículo 10

Definición

A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entiende por «indicación geográfica» una indicación que remita a una región, a un lugar determinado o a un país, y se utiliza para designar un producto vitivinícola aromatizado cuya determinada calidad, renombre u otras características sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.

Artículo 11

Contenido de las solicitudes de protección

1. Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:

a) el nombre que se desee proteger;

b) el nombre y la dirección del solicitante;

c) el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2; y

d) un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.

2. Para poder adoptar una indicación geográfica protegida, los productos deberán cumplir un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:

a) el nombre que se desee proteger;

b) una descripción del producto, en particular sus principales características analíticas, así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas.

c) cuando proceda, los procesos de producción y las especificaciones particulares, así como las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

d) la demarcación de la zona geográfica de que se trate;

e) los detalles que ilustran el vínculo a que se refiere el artículo 10;

f) los requisitos aplicables establecidos en normativas nacionales o de la Unión o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deberán ser objetivos y no discriminatorios y compatibles con la normativa de la Unión;

g) el nombre y la dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas.

Artículo 12

Solicitud de protección relativa a una zona geográfica de un tercer país

1. Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en el artículo 11, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.

2. La solicitud será enviada a la Comisión, bien directamente por el solicitante, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país.

3. La solicitud de protección se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas.

Artículo 13

Solicitantes

1. Todo grupo de productores interesado o, en casos excepcionales, un solo productor podrá solicitar la protección de una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas.

2. Los productores podrán presentar solicitudes de protección únicamente para los productos vitivinícolas aromatizados que produzcan.

3. En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta.

Artículo 14

Procedimiento nacional preliminar

1. Las solicitudes de protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados conformes con el artículo 11 originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

2. La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro de cuyo territorio se derive la indicación geográfica.

3. El Estado miembro examinará la solicitud de protección para verificar si cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo.

El Estado miembro garantizará una publicación adecuada de la solicitud a través de un procedimiento nacional en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro.

4. En caso de que el Estado miembro considere que la indicación geográfica no cumple los requisitos pertinentes o es incompatible con la normativa de la Unión en general, rechazará la solicitud.

5. En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos pertinentes:

a) publicará, al menos en Internet, el documento único y el pliego de condiciones del producto, y

b) enviará a la Comisión una solicitud de protección que incluya la siguiente información:

i) el nombre y la dirección del solicitante;

ii) las especificaciones del producto contempladas en el artículo 11, apartado 2;

iii) el documento único mencionado en el artículo 11, apartado 1, letra d);

iv) una declaración del Estado miembro en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones exigidas; y

v) la referencia de la publicación a que se refiere la letra a).

La información a que se refiere la letra b) del párrafo primero se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas.

6. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 1 de diciembre de 2012.

7. Si un Estado miembro carece de legislación nacional sobre protección de las indicaciones geográficas podrá, solo de manera transitoria, conceder la protección al nombre a nivel nacional conforme a los términos del presente capítulo con efectos a partir del día de la presentación de la solicitud a la Comisión. Esta protección nacional transitoria cesará en la fecha en que se haya adoptado una decisión de registro o de denegación de conformidad con el presente capítulo.

Artículo 15

Supervisión de la Comisión

1. La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección de la indicación geográfica.

2. La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 14, apartado 5, cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo.

3. En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, decidirá, mediante actos de ejecución y sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 36, publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único mencionado en el artículo 11, apartado 1, letra d), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto a que se refiere el artículo 14, apartado 5.

En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, decidirá, mediante actos de ejecución, rechazar la solicitud.

Artículo 16

Procedimiento de oposición

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación prevista en el artículo 15, apartado 3, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en el presente capítulo.

En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.

Artículo 17

Decisión con respecto a la protección

Sobre la base de la información que posea la Comisión al término del procedimiento de oposición mencionado en el artículo 16, deberá decidir, mediante actos de ejecución, bien proteger las indicaciones geográficas que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo y sean compatibles con la normativa de la Unión, bien rechazar las solicitudes cuando no se cumplan esas condiciones.

Artículo 18

Homónimos

1. Cuando se proceda a registrar un nombre para el que se haya presentado una solicitud, que sea homónimo o parcialmente homónimo de un nombre ya registrado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

2. No se registrará un nombre homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.

3. El uso de un nombre homónimo registrado solo se autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que el nombre homónimo registrado ulteriormente se diferencia suficientemente del ya registrado, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

Artículo 19

Motivos de denegación de la protección

1. Los nombres que hayan pasado a ser genéricos no podrán protegerse como indicaciones geográficas.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «nombre que ha pasado a ser genérico» el de un producto vitivinícola aromatizado que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en el nombre común de un producto vitivinícola aromatizado en la Unión.

Para determinar si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:

a) la situación existente en la Unión, principalmente en las zonas de consumo;

b) las disposiciones legales nacionales o de la Unión pertinentes.

2. Un nombre no podrá protegerse como indicación geográfica cuando, habida cuenta del renombre y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto vitivinícola aromatizado.

Artículo 20

Relación con las marcas registradas

1. Cuando una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 21, apartado 2, y se refiera a un producto vitivinícola aromatizado se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de protección de la indicación geográfica y la indicación geográfica recibe posteriormente la protección.

Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 21, apartado 2, y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio de la Unión antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [12] o en el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo [13].

En tales casos, se permitirá el uso de la indicación geográfica junto al de las marcas en cuestión.

Artículo 21

Protección

1. Las indicaciones geográficas protegidas podrá utilizarlas cualquier agente económico que comercialice un producto vitivinícola aromatizado elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

2. Las indicaciones geográficas protegidas, así como los productos vitivinícolas aromatizados que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii) en la medida en que ese uso aproveche el renombre de una indicación geográfica;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe translitera o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vitivinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3. Las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión con arreglo al artículo 19, apartado 1.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales apropiadas para frenar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2.

Artículo 22

Registro

La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las indicaciones geográficas protegidas de los productos vitivinícolas aromatizados que deberá ser accesible al público.

En el registro contemplado en el primer párrafo podrán inscribirse como indicaciones geográficas protegidas las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que ésta sea parte.

Artículo 23

Designación de la autoridad competente

1. Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de controlar las obligaciones establecidas en el presente capítulo de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [14].

2. Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en el presente capítulo puedan acogerse a un sistema de controles.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente sus nombres y direcciones y los actualizará de manera periódica.

Artículo 24

Comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones

1. Con relación a las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de la Unión, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del producto vitivinícola aromatizado, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:

a) por la autoridad o autoridades competentes mencionadas en el artículo 23, o

b) por uno o varios de los organismos de control definidos en el artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) nº 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.

Los costes de este tipo de comprobación correrán a cargo de los agentes económicos sometidos a ella.

2. Con relación a las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de un tercer país, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del producto vitivinícola aromatizado, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:

a) por una o varias de las autoridades públicas designadas por el tercer país, o

b) por uno o varios organismos de certificación.

3. Los organismos de certificación mencionados en el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), deberán cumplir la norma europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y estar acreditados de acuerdo con ella.

4. Cuando la autoridad o autoridades competentes a que se refieren el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), comprueben el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, deberán ofrecer suficientes garantías de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.

Artículo 25

Modificación del pliego de condiciones del producto

1. Los interesados que cumplan las condiciones del artículo 13 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se expondrán los motivos alegados.

2. Cuando la modificación propuesta lleve aparejadas una o varias modificaciones del documento único mencionado en el artículo 11, apartado 1, letra d), los artículos 14 a 17 se aplicarán mutatis mutandis a la solicitud de modificación. No obstante, en caso de que la modificación propuesta sea de poca importancia, la Comisión, mediante actos de ejecución, decidirá si aprueba la solicitud sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, y el artículo 16 y, en caso de aprobación, procederá a la publicación de los elementos mencionados en el artículo 15, apartado 3.

3. Cuando la modificación propuesta no suponga ningún cambio del documento único, se aplicarán las normas siguientes:

a) cuando la zona geográfica se halle en un Estado miembro dado, ese Estado miembro manifestará su opinión sobre la modificación y, en caso de ser favorable, publicará el pliego de condiciones modificado, informando a la Comisión de las modificaciones aprobadas y los motivos en que se ha basado;

b) cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país, la Comisión, mediante actos de ejecución, determinará si aprueba la modificación propuesta.

Artículo 26

Cancelación

La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá cancelar la protección de una indicación geográfica, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.

Los artículos 14 a 17 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 27

Denominaciones geográficas protegidas existentes

1. Las denominaciones geográficas de productos vitivinícolas aromatizados recogidas en el anexo II del Reglamento (CEE) nº 1601/1991 quedarán automáticamente protegidas como indicaciones geográficas al amparo del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 22 del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los elementos siguientes con respecto a las denominaciones geográficas protegidas existentes a que se refiere el apartado 1:

a) los expedientes técnicos previstos en el artículo 11, apartado 1;

b) las decisiones nacionales de aprobación.

3. Las denominaciones geográficas existentes a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar, [dos años después de su entrada en vigor], perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esos nombres del registro previsto en el artículo 22 mediante actos de ejecución y sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 36.

4. El artículo 26 no se aplicará a las denominaciones geográficas protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Hasta [3 años después de su entrada en vigor], la Comisión, por propia iniciativa, podrá decidir, mediante actos de ejecución, cancelar la protección de las denominaciones geográficas protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10.

Artículo 28

Tasas

Los Estados miembros podrán cobrar una tasa que cubra los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de cancelación al amparo del presente capítulo.

Artículo 29

Competencias delegadas

1. Con objeto de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar:

a) principios para la delimitación de la zona geográfica y

b) definiciones, restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

2. Para cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir los requisitos adicionales a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra f).

3. Con el fin de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá:

a) determinar casos en que un productor único puede solicitar la protección de una indicación geográfica;

b) adoptar restricciones con respecto al tipo de solicitante que puede solicitar la protección de una indicación geográfica;

c) adoptar medidas específicas sobre los procedimientos nacionales aplicables a las solicitudes transfronterizas;

d) decidir la fecha de presentación de una solicitud o una petición;

e) fijar la fecha del inicio de la protección;

f) establecer las condiciones en que una modificación se considera de poca importancia con arreglo al artículo 25, apartado 2;

g) fijar la fecha de entrada en vigor de una modificación.

4. Para garantizar una protección adecuada, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer restricciones con respecto al nombre protegido.

5. Para evitar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas, la Comisión podrá determinar, mediante actos delegados, las medidas que deban aplicar los Estados miembros al respecto.

6. Para cerciorarse de la eficacia de los controles previstos en el presente capítulo, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, las medidas necesarias con respecto a la notificación de los agentes económicos a las autoridades competentes.

Artículo 30

Competencias de ejecución

1. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, todas las medidas necesarias referentes al presente capítulo con respecto a lo siguiente:

a) la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final;

b) la puesta a disposición pública de las decisiones de protección o denegación;

c) la creación y mantenimiento del registro mencionado en el artículo 22;

e) la presentación de solicitudes transfronterizas;

f) los controles y la verificación que deben realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.

2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, cuantas medidas sean necesarias referentes al presente capítulo con respecto al procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de una indicación geográfica, así como al procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable a las peticiones de oposición, cancelación o conversión, y a la comunicación de información sobre las denominaciones geográficas protegidas existentes, en particular con relación a lo siguiente:

a) los modelos de documentos y el modo de transmisión;

b) los plazos;

c) los datos, pruebas y documentos de apoyo que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición.

Artículo 31

Actos de ejecución que deben adoptarse sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 36

Cuando una solicitud o una petición presentada con arreglo al presente capítulo se considere inadmisible, la Comisión, mediante actos de ejecución y sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 36, la rechazará por inadmisible.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 32

Controles y verificación de los productos vitivinícolas aromatizados

1. Los Estados miembros serán responsables del control de los productos vitivinícolas aromatizados. Tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en concreto, designarán a la autoridad o autoridades competentes para efectuar los controles respecto de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004.

2. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, velará por la aplicación uniforme del presente Reglamento y, cuando sea necesario, adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 33

Intercambio de información

1. Los Estados miembros y la Comisión se notificarán mutuamente toda la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento y el cumplimiento de los compromisos internacionales relacionados con los productos vitivinícolas aromatizados. En su caso, esa información podrá comunicarse a las autoridades competentes de terceros países o ponerse a disposición de ellas y hacerse pública.

2. Para que las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 sean rápidas, eficaces, precisas y rentables, la Comisión establecerá, mediante actos delegados:

a) la naturaleza y el tipo de información que habrá de notificarse;

b) los métodos de notificación;

c) las normas en materia de derecho de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;

d) las condiciones y los medios de publicación de la información.

3. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará:

a) normas sobre la información que deba comunicarse para la aplicación del presente artículo;

b) el régimen aplicable a la información que deba comunicarse y normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;

c) el régimen aplicable a la transmisión y puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las autoridades competentes de terceros países y al público en general.

Artículo 34

Competencias de la Comisión

Cuando se concedan competencias a la Comisión con vistas a la adopción de actos delegados, será de aplicación el artículo 35.

Cuando se concedan competencias a la Comisión con vistas a la adopción de actos de ejecución, ésta actuará de conformidad con el procedimiento citado en el artículo 36, apartado 2, a no ser que el presente Reglamento disponga expresamente otra cosa.

Artículo 35

Ejercicio de la delegación

1. Las competencias para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de competencias mencionada en el presente Reglamento se hará por un periodo de tiempo indeterminado.

3. La delegación de competencias contemplada en el presente Reglamento podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación de las competencias especificadas en dicha decisión; surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor.

4. Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará de inmediato y de manera simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado con arreglo al presente Reglamento entrará en vigor únicamente cuando ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan planteado objeción alguna en un plazo de [dos meses] a partir de la fecha en que les haya sido notificado dicho acto o cuando, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no plantearán ninguna objeción. El plazo se prorrogará [dos meses] a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 36

Actos de ejecución – Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Productos Vitivinícolas Aromatizados. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 37

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1601/91 desde [fecha de aplicación = 1 año después de la entrada en vigor].

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 38

Medidas transitorias

1. Con el fin de facilitar la transición de las normas del Reglamento (CEE) nº 1601/91 a las del presente Reglamento, la Comisión podrá adoptar, si procede, mediante actos delegados, modificaciones o excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento [3 años después de la entrada en vigor].

2. Los productos vitivinícolas aromatizados que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento pero que hayan sido elaborados de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1601/91 antes de [fecha de aplicación del presente Reglamento] pueden comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Artículo 39

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará [1 año después de su entrada en vigor, cuando se publique el Reglamento deberá constar una fecha precisa].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

DEFINICIONES, REQUISITOS Y RESTRICCIONES DE CARÁCTER TÉCNICO

(1) Aromatización

Para la aromatización de vinos aromatizados se autorizan los productos siguientes:

a) sustancias o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento (CE) nº 1334/2008;

b) sustancias aromatizantes;

– idénticas a la vainillina,

– que presenten un olor o un sabor a almendra,

– que presenten un olor o un sabor a albaricoque,

– que presenten un olor o un sabor a huevo, y/o

c) hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos.

Para la aromatización de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas se autorizan los productos siguientes:

a) sustancias o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento (CE) nº 1334/2008, y/o;

b) hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos.

(2) Edulcoración

Los productos vitivinícolas aromatizados pueden edulcorarse con uno o más de los productos siguientes:

a) azúcar semiblanco, azúcar blanco, azúcar blanco refinado, dextrosa, fructosa, jarabe de glucosa, azúcar líquido, azúcar líquido invertido o jarabe de azúcar invertido, de acuerdo con las definiciones de la Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana [15];

b) mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva concentrado, mosto de uva;

c) azúcar caramelizado, que es el producto obtenido exclusivamente del calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases, ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico;

d) miel, de acuerdo con la definición de la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel [16];

e) jarabe de algarroba;

f) cualesquiera otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados anteriormente.

(3) Adición de alcohol

Para la elaboración de algunos vinos aromatizados y algunas bebidas aromatizadas a base de vino pueden utilizarse uno o más de los productos siguientes:

a) alcohol etílico de origen vitícola;

b) alcohol de vino o de uvas pasas;

c) alcohol etílico de origen agrícola;

d) destilado de vino o de uvas pasas;

e) destilado de origen agrícola;

f) aguardiente de vino o de orujo;

g) aguardiente de uvas pasas.

Los productos recogidos en el primer párrafo deben ajustarse a las características establecidas en la normativa de la Unión. En particular, el alcohol etílico de origen agrícola debe responder a las características siguientes:

a) características organolépticas: sin sabor perceptible ajeno a la materia prima;

b) grado alcohólico volumétrico mínimo de 96 %;

c) valor máximo de elementos residuales:

i) acidez total, expresada en gramos de ácido acético por hectolitro de alcohol a 100 % vol.: 1,5;

ii) ésteres, expresados en gramos de acetato de etilo por hectolitro de alcohol a 100 % vol.: 1,3;

iii) aldehídos, expresados en gramos de acetaldehído por hectolitro de alcohol a 100 % vol.: 0,5;

iv) alcoholes superiores, expresados en gramos de metil-2 propanol-1 por hectolitro de alcohol a 100 % vol.: 0,5;

v) metanol, expresado en gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol.: 30;

vi) extracto seco, expresado en gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol.: 1,5;

vii) bases nitrogenadas volátiles, expresadas en gramos de nitrógeno por hectolitro de alcohol a 100 % vol.: 0,1;

viii) furfural: no detectable.

El alcohol etílico para diluir o disolver las materias colorantes, los aromas o cualquier otro aditivo autorizado, utilizados en la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados se empleará en la dosis estrictamente necesaria y no se considerará adición de alcohol con vistas a la elaboración de un producto vitivinícola aromatizado.

(4) Aditivos y colorantes

Las normas sobre aditivos alimentarios, incluidos los colorantes, establecidas en el Reglamento (CE) nº 1333/2008 se aplicarán a los productos vitivinícolas aromatizados.

(5) Adición de agua

Para la elaboración de productos vitivinícolas aromatizados, la adición de agua estará autorizada siempre que se haga en la dosis estrictamente necesaria para preparar la esencia aromatizante, disolver los colorantes y edulcorantes y/o ajustar la composición final del producto.

La calidad del agua añadida debe ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales [17] y a la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano [18], y su adición no debe cambiar la naturaleza del producto.

Esta agua podrá ser destilada, desmineralizada, permutada o suavizada.

(6) En la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados está autorizada la adición de dióxido de carbono.

(7) Grado alcohólico volumétrico

Se entenderá por:

«Grado alcohólico volumétrico», la relación entre el volumen de alcohol en estado puro, contenido en el producto de que se trate a la temperatura de 20° C, y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura.

«Grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro a 20º C de temperatura, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

«Grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a 20 °C de temperatura que pueden producirse mediante fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerable a dicha temperatura.

«Grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia.

ANEXO II

DENOMINACIONES Y DESIGNACIONES DE VENTA DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS AROMATIZADOS

A. DENOMINACIONES Y DESIGNACIONES DE VENTA DE LOS VINOS AROMATIZADOS

(1) Vino aromatizado:

Vino aromatizado que no ha sufrido adición de alcohol.

(2) Vino alcoholizado aromatizado:

Vino aromatizado que ha sufrido adición de alcohol.

(3) Aperitivo a base de vino:

Vino aromatizado que puede haber sufrido adición de alcohol.

El empleo del término «aperitivo» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(4) Vermut:

Vino aromatizado:

– que ha sufrido adición de alcohol,

– cuyo sabor característico ha sido obtenido mediante la utilización de sustancias adecuadas derivadas de especies de artemisa, y

– cuya eventual edulcoración consiste únicamente en azúcar caramelizado, sacarosa, mosto de uva, mosto de uva concentrado rectificado y mosto de uva concentrado.

(5) Vinos aromatizados amargos:

Vino aromatizado con adición de alcohol y un sabor amargo característico.

La designación «vino aromatizado amargo» irá seguida del nombre de la principal sustancia aromatizante amarga. Esta denominación podrá completarse o sustituirse por las siguientes expresiones o las expresiones equivalentes en otra lengua oficial de la Unión:

- «Vino de quina», cuando la aromatización principal se obtiene con aroma natural de quina;

- «Bitter vino», cuando la aromatización principal se obtiene con aroma natural de genciana, y se han añadido a la bebida los colores amarillo y/o rojo mediante colorantes autorizados; el empleo del término «bitter» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

- «Americano», cuando la aromatización se debe a la presencia de sustancias aromatizantes naturales procedentes de la artemisa y de la genciana y se han añadido a la bebida los colores amarillo y/o rojo mediante colorantes autorizados.

(6) Vino aromatizado a base de huevo:

Vino aromatizado:

– que ha sufrido adición de alcohol,

– al que se ha añadido yema de huevo de calidad o sustancias extraídas de la misma, y

– cuyo contenido en azúcares, expresado en azúcares invertidos, sea superior a 200 gramos y cuyo contenido mínimo en yema de huevo sea de 10 gramos por litro de producto acabado.

El término «cremovo» podrá acompañar a los términos «vino aromatizado a base de huevo» cuando éste contenga vino de Marsala en una proporción no inferior al 80 %.

El término «cremovo zabaione» podrá acompañar a los términos «vino aromatizado a base de huevo» cuando éste contenga vino de Marsala en una proporción no inferior al 80 % y un contenido en yema de huevo no inferior a 60 gramos por litro.

(7) Väkevä viiniglögi Starkvinsglögg

Vino aromatizado amargo:

– que ha sufrido adición de alcohol, y

– cuyo sabor característico se obtiene mediante la utilización de clavo y/o canela.

B. DENOMINACIONES Y DESIGNACIONES DE VENTA DE BEBIDAS AROMATIZADAS A BASE DE VINO

(1) Bebida aromatizada a base de vino

Bebida aromatizada a base de vino que no ha sufrido adición de alcohol.

(2) Bebida aromatizada a base de vino alcoholizado

Bebida aromatizada a base de vino

– que ha sufrido adición de alcohol,

– que ha sido edulcorada,

– que ha sido elaborada con vino blanco,

– a la que se ha añadido destilado de pasas, y

– que ha sido aromatizada exclusivamente con extracto de cardamomo;

– o

– que ha sufrido adición de alcohol,

– que ha sido edulcorada,

– que ha sido elaborada con vino tinto, y

– a la que se han añadido preparaciones obtenidas exclusivamente a partir de extractos de especias, ginseng, frutos secos, esencias de cítricos y hierbas aromáticas.

(3) Sangría:

Bebida aromatizada a base de vino

– obtenida a partir de vino,

– aromatizada mediante la adición de extractos o esencias naturales de cítricos, con o sin zumo de estas frutas,

– a la que pueden añadirse especias,

– a la que puede añadirse CO2,

– que no ha sufrido adición de alcohol,

– que no sufrido adición de colorantes,

– que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 4,5% vol. ni superior al 12 % vol., y

– que puede contener partículas sólidas procedentes de la pulpa o cortezas de cítricos, y su color procede exclusivamente de las materias primas utilizadas.

La designación «Sangría» debe acompañarse obligatoriamente de los términos «producida en …» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña excepto si se produce en España o en Portugal.

La designación «Sangría» puede sustituir a la designación «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso en que la bebida haya sido elaborada en España o en Portugal.

(4) Clarea:

Bebida aromatizada a base de vino, obtenida a partir de vino blanco en las mismas condiciones que la Sangría.

La designación «Clarea» debe acompañarse obligatoriamente de los términos «producida en …» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña excepto si se produce en España.

La designación «Clarea» puede sustituir a la designación «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso en que la bebida haya sido elaborada en España.

(5) Zurra:

Bebida aromatizada a base de vino, obtenida por adición de brandy o aguardiente de vino, tal como se define en el Reglamento (CE) n° 110/2008 a las bebidas Sangría y Clarea, con posible adición de frutas troceadas. El grado alcohólico volumétrico adquirido no debe ser inferior al 9 % vol. ni superior al 14 % vol.

(6) Bitter soda:

Bebida aromatizada a base de vino

– obtenida a partir de «Bitter vino»; el contenido de éste en el producto acabado no debe ser inferior al 50 % vol.,

– a la que se ha añadido CO2 o agua gaseosa, y

– cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no debe ser inferior al 8 % vol. ni superior al 10,5 % vol.

– El empleo del término «bitter» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(7) Kalte Ente:

Bebida aromatizada a base de vino

– obtenida por una mezcla de vino, de vino con aguja o de vino con aguja con adición de CO2 con vino espumoso o vino espumoso adicionado con CO2,

– con sustancias de limón naturales o extractos de estas sustancias,

– que no ha sufrido adición de alcohol,

– con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.

– El contenido del producto acabado en vino espumoso o en vino espumoso con adición de CO2 no deberá ser inferior al 25 % en volumen.

(8) Glühwein:

Bebida aromatizada a base de vino

– obtenida exclusivamente a partir de vino blanco o tinto,

– cuya aromatización consiste principalmente en canela y/o clavo,

– que no ha sufrido adición de alcohol,

– con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.

Se prohíbe la adición de agua, sin perjuicio de las cantidades de agua resultantes del recurso a lo dispuesto en el anexo I, apartado 5.

En caso de que se haya elaborado con vino blanco, deberá completarse la denominación de venta «Glühwein» con los términos «de vino blanco».

(9) ViiniglögiVinglögg

Bebida aromatizada a base de vino

– obtenida exclusivamente a partir de vino blanco o tinto,

– cuya aromatización consiste principalmente en canela y/o clavo,

– que no ha sufrido adición de alcohol,

– con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.

En caso de que se haya elaborado con vino blanco, deberá completarse la denominación de venta «ViiniglögiVinglögg» con los términos «de vino blanco».

(10) Maiwein:

Bebida aromatizada a base de vino

– obtenida a partir de vino al que se ha añadido la planta Asperula odorata L. o extractos de la misma con el fin de que el aroma predominante sea el de esta planta,

– que no ha sufrido adición de alcohol,

– con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.

(11) Maitrank:

Bebida aromatizada a base de vino

– obtenida a partir de vino blanco en el que ha macerado la planta Asperula odorata L. o al que se han añadido extractos de ésta, con adición de naranjas y/o de otras frutas, eventualmente en forma de zumo, de concentrado o de extractos, y que haya sufrido una edulcoración del 5 % máximo de azúcar,

– que no ha sufrido adición de alcohol,

– con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 % vol.

(12) Pelin:

Bebida aromatizada a base de vino

– obtenida a partir de vino tinto o blanco, mosto de uva concentrado, zumo de uva (o azúcar de remolacha) y un combinado específico de hierbas,

– que no ha sufrido adición de alcohol,

– con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 8,5 % vol., y

– con un contenido de azúcar expresado en azúcares invertidos de 45-50 gramos por litro y una acidez total no inferior a 3 gramos por litro expresada en ácido tartárico.

C. DENOMINACIONES Y DESIGNACIONES DE VENTA DE LOS CÓCTELES AROMATIZADOS DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS

(1) Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas

Producto que se ajusta a la definición recogida en el artículo 2, apartado 4.

El empleo del término «cóctel» en este contexto no prejuzga su empleo para definir productos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(2) Cóctel a base de vino:

Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas

– cuya proporción de mosto de uva concentrado no excede el 10 % del volumen total del producto acabado,

– con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 7 % vol., y

– cuyo contenido en azúcares, expresado en azúcares invertidos, es inferior a 80 gramos por litro.

(3) Cóctel aromatizado con aguja, a base de uva:

Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas

– obtenido exclusivamente a partir de mosto de uva,

– con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 4 % vol., y

– que contiene dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación de los productos utilizados.

(4) Cóctel a base de vino:

Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas, mezclado con vino espumoso.

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

FICHA FINANCIERA | Fiche Fin /11/465131RVDE/cc6.10.2011.1 |

| FECHA 14/4/2011 |

1. | LÍNEA presupuestaria:05 02 09 | CRÉDITOS:1143.7 millones € |

2. | TÍTULO: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de XXX relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados. |

3. | BASE JURÍDICA:Artículo 43, apartado 2, y artículo 114 del Tratado |

4. | OBJETIVO:Establecer un marco jurídico para la definición y presentación de los productos vitivinícolas aromatizados |

5. | REPERCUSIONES FINANCIERAS | PERIODO DE 12 MESES (millones EUR) | EJERCICIO EN CURSO2011(millones EUR) | EJERCICIO SIGUIENTE2012(millones EUR) |

5.0 | GASTO- CON CARGO AL PRESUPUESTO DE LA UNIÓN (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES)- AUTORIDADES NACIONALES- OTROS | - | - | - |

5.1 | INGRESOS- RECURSOS PROPIOS DE LA UNIÓN (EXACCIONES/DERECHOS DE ADUANA)- NACIONALES | - | - | - |

| | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 |

5.0.1 | GASTO PREVISTO | - | - | - | - |

5.1.1 | INGRESOS PREVISTOS | - | - | - | - |

5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO:- |

6.0 | POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN MEDIANTE CRÉDITOS DEL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN | SÍ NO |

6.1 | POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN | SÍ NO |

6.2 | NECESIDAD DE UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO | SÍ NO |

6.3 | CRÉDITOS A CONSIGNAR EN FUTUROS PRESUPUESTOS | SÍ NO |

OBSERVACIONES: El presente Reglamento no tiene repercusiones presupuestarias. |

[1] DO C […] de […], p […].

[2] DO C […] de […], p […].

[3] DO C […] de […], p […].

[4] DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.

[5] DO L 21 de 26.1.1994, p. 7.

[6] DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

[7] DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

[8] DO L […] de […], p. […].

[9] DO L […] de […], p. […].

[10] DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

[11] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[12] DO L 229 de 8.11.2009, p. 25.

[13] DO L 78 de 24.3.2009, p. 1.

[14] DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

[15] DO L 10 de 12.1.2002, p. 53.

[16] DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

[17] DO L 229 de 30.8.1980, p. 1.

[18] DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.

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Upp