EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52008AP0450

Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas (COM(2007)0699 — C6-0428/2007 — 2007/0249(COD))
P6_TC1-COD(2007)0249 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n °…/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT)

DO C 8E de 14.1.2010, p. 337–359 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/337


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas ***I

P6_TA(2008)0450

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas (COM(2007)0699 — C6-0428/2007 — 2007/0249(COD))

(2010/C 8 E/46)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0699),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0428/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos, así como de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0316/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Toma nota de que la Comisión ha comunicado su intención de financiar el nuevo Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT) con cargo a la subrúbrica 1a del actual marco financiero plurianual 2007 — 2013, en parte mediante una reasignación y en parte mediante un aumento para el período 2009-2013; reitera, no obstante, que la autoridad presupuestaria aún no ha recibido ninguna información sobre los detalles de este ejercicio, de manera que, hasta la fecha, no está claro qué programas o prioridades se verán afectados y cuáles serán las consecuencias que de ello se deriven a lo largo del período de financiación, así como si quedará un margen suficiente en la subrúbrica 1a;

3.

Señala que el BERT propuesto desempeñará principalmente tareas administrativas y asistirá a la Comisión; por consiguiente, opina que deben explorarse todas las posibilidades del marco financiero plurianual 2007-2013, incluyendo la rúbrica 5, en la que parece haber un margen suficiente disponible, para financiar el nuevo organismo;

4.

Subraya que las disposiciones del punto 47 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1) se aplicarán para el establecimiento del BERT; subraya que, en caso de que la autoridad legislativa tome una decisión favorable a la creación de tal agencia, el Parlamento entablará negociaciones con la otra rama de la autoridad presupuestaria con objeto de alcanzar un acuerdo oportuno sobre la financiación de dicha agencia en línea con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Interinstitucional;

5.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DOC 139 de 14.6.2006, p. 1.


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2007)0249

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (4), la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (5), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (6), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (7) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (8), en adelante denominadas conjuntamente «la Directiva marco y las Directivas específicas», así como la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de junio de 2007, sobre la confianza de los consumidores en un entorno digital  (9), tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas en la Comunidad garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de inversión, innovación y protección de los consumidores a través de una mayor competencia.

(2)

El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 establece un sistema de regulación a cargo de las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) y prevé que estas autoridades cooperen entre sí y con la Comisión para garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente del marco regulador en toda la Comunidad , dejando, no obstante, margen para la competencia reguladora entre las ANR a la luz de las condiciones de mercado nacionales específicas .

(3)

Las ANR tienen un margen de apreciación considerable en la aplicación del marco regulador, reflejo de sus conocimientos de las condiciones de mercado locales, pero es preciso conciliar este margen con la necesidad de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior.

(4)

El Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT) debe crearse para garantizar la coordinación entre las ANR de los Estados miembros, sin armonizar los enfoques reglamentarios actuales hasta el punto de socavar la competencia reguladora.

(5)

Teniendo en cuenta esta necesidad de aplicar coherentemente la normativa pertinente en todos los Estados miembros, la Comisión estableció, mediante la Decisión 2002/627/CE de la Comisión (10), el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas (ERG) para asesorar y asistir a la Comisión en la consolidación del mercado interior y, más en general, para servir de interfaz entre las ANR y la Comisión.

(6)

El ERG ha llevado a cabo una positiva labor, contribuyendo a avanzar hacia una práctica reguladora coherente, en la medida que ha resultado posible. Sin embargo, por su propia naturaleza, el ERG es una agrupación poco estructurada que se basa esencialmente en la cooperación voluntaria y cuya situación institucional actual no refleja las importantes responsabilidades ejercidas por las ANR en la aplicación del marco regulador.

(7)

Por consiguiente, procede establecer una base institucional más sólida para la creación de un organismo que reúna los conocimientos técnicos y la experiencia de las ANR , así como un conjunto de competencias claramente definido, teniendo en cuenta la necesidad de que este organismo ejerza una autoridad a los ojos de sus miembros y del sector regulado a través de la calidad de sus resultados.

(8)

La necesidad de potenciar los mecanismos que garanticen una práctica reguladora coherente para llevar a término el mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas quedó patente tras los informes de la Comisión, de 20 de febrero de 2006 y de 29 de marzo de 2007, sobre la aplicación del marco regulador de 2002 (11) y la consulta pública sobre la Comunicación de la Comisión, de 29 de junio de 2006, al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la revisión del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE. Así se puso de relieve que la persistente inexistencia de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas constituía el problema más importante que debía abordarse en la reforma del marco regulador. La fragmentación y las incoherencias de la reglamentación resultantes de la escasa coordinación de las actividades de las ANR podrían poner en peligro la competitividad del sector y los sustanciales beneficios para el consumidor generados por una competencia transfronteriza y unos servicios transnacionales e incluso transcomunitarios.

(9)

En particular, se observa que los retrasos en la realización de los análisis de los mercados con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los planteamientos divergentes de ANR en cuanto a la imposición de obligaciones para remediar una ausencia de competencia efectiva detectada por el análisis de un mercado, las condiciones heterogéneas impuestas a los derechos de uso, los diversos procedimientos de selección para los servicios transcomunitarios, los diferentes números usados dentro de la Comunidad para los servicios transcomunitarios y los problemas con que se enfrentan las ANR al abordar los litigios transfronterizos llevan a soluciones ineficaces y crean obstáculos al mercado interior.

(10)

El enfoque actual de reforzar la coherencia entre las ANR mediante el intercambio de información y de conocimientos sobre las experiencias prácticas ha demostrado su éxito en este breve espacio de tiempo desde su despliegue. No obstante, será necesaria una coordinación más intensa entre todas las autoridades de reglamentación a escala nacional y europea para comprender y seguir desarrollando el mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas a fin de mejorar la coherencia reglamentaria.

(11)

Tal situación exige la creación de un nuevo organismo, el BERT. El BERT contribuiría eficazmente a fomentar la realización del mercado interior a través de la asistencia proporcionada a la Comisión y a las ANR . Actuaría como punto de referencia y generaría confianza en virtud de su independencia, la calidad del asesoramiento prestado y la información difundida, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, y su diligencia en el desempeño de las tareas asignadas.

(12)

El BERT , a través de la puesta en común de conocimientos técnicos, debe reforzar las capacidades de las ANR sin sustituirlas en sus funciones actuales ni duplicar trabajos ya emprendidos, con el beneficio suplementario de asistir a la Comisión en el ejercicio de sus responsabilidades.

(13)

El BERT debe reemplazar al ERG y suponer un foro exclusivo para la cooperación entre las ANR entre sí y entre estas últimas y la Comisión en el ejercicio de todas sus responsabilidades con arreglo al marco regulador.

(14)

El BERT debe establecerse dentro de la estructura institucional y el equilibrio de poderes existentes de la Comunidad. Debe ser independiente en lo que se refiere a cuestiones técnicas y gozar de autonomía jurídica, administrativa y financiera. Es necesario ▐ al efecto que sea un organismo comunitario dotado de personalidad jurídica y capacidad para ejercer las tareas que le confiere el presente Reglamento.

(15)

El BERT debe apoyarse en los esfuerzos nacionales y comunitarios y, por lo tanto, desempeñar sus tareas en plena cooperación con las ANR y la Comisión, y estar abierto a contactos con la industria, las agrupaciones de consumidores , los grupos de interés cultural y otras partes interesadas pertinentes.

(16)

El BERT debe desempeñar ▐ un papel importante en los mecanismos previstos para consolidar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas y llevar a cabo análisis de los mercados en determinadas circunstancias.

(17)

El BERT debe, en consecuencia, asesorar a la Comisión y a las ANR, así como al Parlamento Europeo cuando éste así lo solicite, de conformidad con el marco regulador comunitario de las comunicaciones electrónicas, contribuyendo así a su aplicación efectiva.

(18)

La revisión anual del BERT debe identificar las mejores prácticas y las dificultades que persisten, así como contribuir a la mejora del nivel de beneficios para los ciudadanos que viajan en la Unión Europea.

(19)

En el contexto de la consecución de los objetivos de la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (12), la Comisión podrá solicitar , cuando proceda, el asesoramiento experto independiente del BERT en relación con el uso de las radiofrecuencias en la Comunidad. Este asesoramiento podría implicar investigaciones técnicas específicas, así como la evaluación y el análisis de los impactos económicos o sociales de las medidas de la política de frecuencias. Podría incluir también asuntos relativos a la aplicación del artículo 4 de la Decisión no 676/2002/CE, pudiéndose solicitar al BERT que asesore a la Comisión sobre los resultados obtenidos en virtud de los mandatos de la Comisión a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).

(20)

Mientras que el sector de las comunicaciones electrónicas es un sector clave con el que se pretende lograr una economía basada en el conocimiento europea más avanzada y la evolución de la tecnología y el mercado ha potenciado las posibilidades de despliegue de los servicios de comunicaciones electrónicas allende los límites geográficos de un Estado miembro, se corre el riesgo de que la existencia de distintas situaciones legales y reglamentarias para el despliegue de esos servicios en las legislaciones nacionales frene cada vez más la prestación de tales servicios transfronterizos ▐.

(21)

La Comisión ha reconocido la naturaleza global y transfronteriza del mercado global de telecomunicaciones, haciendo notar que este mercado es distinto del de los servicios de telecomunicaciones proporcionados a escala meramente nacional y que se da por supuesto un mercado único para todos los servicios globales de telecomunicaciones (SGT) que debe distinguirse de los servicios de telecomunicaciones meramente nacionales. Los STG constituyen un caso particular en el que podría resultar necesario armonizar las condiciones de autorización. Por lo general, se reconoce que estos servicios, que consisten en servicios de datos y de telefonía vocal empresariales gestionados para empresas multinacionales ubicadas en diferentes países y, a menudo, en diferentes continentes, son servicios intrínsecamente transfronterizos y, en Europa, servicios paneuropeos. El BERT debe desarrollar un enfoque reglamentario común, para que los beneficios económicos de servicios integrados y sin fisuras puedan llegar a todas partes en Europa.

(22)

Cuando se planteen litigios de naturaleza transfronteriza entre empresas por lo que se refiere a derechos u obligaciones contemplados en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, el BERT debe estar facultado para investigar los antecedentes del mismo y asesorar a las ANR afectadas en cuanto a las medidas que considera más adecuado que tomen para resolverlo de conformidad con las disposiciones del marco regulador.

(23)

Las inversiones y la innovación están estrechamente interrelacionadas en el sector de las comunicaciones electrónicas. El BERT debe contribuir al desarrollo de la mejor práctica reguladora y a la coherencia en la aplicación de la reglamentación en el sector de las comunicaciones electrónicas estimulando el intercambio de información entre autoridades nacionales y poniendo la información apropiada a disposición del público de manera fácilmente accesible. El BERT debe tener la posibilidad de abordar asuntos económicos y técnicos y de tener acceso a la información más actualizada disponible para poder responder a los retos económicos y técnicos planteados por el desarrollo de la sociedad de la información.

(24)

▐ Para mejorar la transparencia de los precios al por menor aplicados por efectuar y recibir llamadas de itinerancia reguladas en la Comunidad y ayudar a los clientes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil cuando están en el extranjero, el BERT debe velar por que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad (13)║, y se publiquen anualmente los resultados de este seguimiento.

(25)

El BERT debe poder encargar los estudios necesarios para el cumplimiento de su cometido, asegurándose de que los vínculos que establezca con la Comisión y los Estados miembros eviten la duplicación de esfuerzos.

(26)

El BERT debe tener una estructura sencilla y adecuada para desempeñar sus tareas. Debe adaptarse a las necesidades específicas del sistema comunitario de regulación de las comunicaciones electrónicas. En particular, debe respetarse plenamente el papel específico de las ANR y su naturaleza independiente , tanto a escala nacional como europea .

(27)

El BERT debe estar facultado para desempeñar sus funciones de manera eficiente y, sobre todo, independiente. Reflejando la situación a nivel nacional, el Consejo de Reguladores debe, por lo tanto, actuar independientemente de cualquier interés de mercado y no solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.

(28)

En aras del buen funcionamiento del BERT , es preciso que su Director ejecutivo sea nombrado atendiendo a sus méritos y a su capacidad administrativa y de gestión debidamente acreditada, así como a su competencia y experiencia en el campo de las redes, servicios y mercados de comunicaciones electrónicas. También es necesario que desempeñe sus obligaciones con completa independencia y flexibilidad en lo tocante a la organización del funcionamiento interno del BERT . El Director ejecutivo debe garantizar que el BERT cumpla su cometido con eficacia e independencia.

(29)

Para cerciorarse de que las tareas del BERT se desempeñen eficazmente, debe dotarse a su Director ejecutivo de las facultades necesarias para adoptar todos los dictámenes, con el consentimiento del Consejo de Reguladores, y asegurarse de que el BERT trabaje de conformidad con los principios generales establecidos al efecto.

(30)

Además de sus principios operativos basados en la independencia y la transparencia, el BERT debe ser un organismo abierto a los contactos , entre otros, con la industria, los consumidores, los sindicatos, los organismos del sector público, los centros de investigación y otras partes interesadas. En su caso, el BERT debe asistir a la Comisión en la difusión y el intercambio de las mejores prácticas entre las empresas.

(31)

Los procedimientos del BERT deben, por lo tanto, garantizar que éste tenga acceso a los conocimientos especializados y la experiencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, particularmente en áreas de tanta complejidad técnica y evolución tan rápida. ▐

(32)

A fin de garantizar la autonomía e independencia plenas del BERT , éste debe contar con un presupuesto autónomo. Si bien un tercio de su financiación debe proceder del presupuesto general de la Unión Europea , las ANR deben aportar los dos tercios restantes. Los Estados miembros están obligados a garantizar que las ANR disponen de financiación adecuada e incondicional para estos fines. Este método de financiación no debe perjudicar a la independencia del BERT tanto respecto de los Estados miembros como de la Comisión.

(33)

El BERT debe, cuando proceda, consultar con las partes interesadas y darles oportunidad de formular observaciones sobre los proyectos de medidas en un plazo razonable.

(34)

La Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias en caso de que las empresas no faciliten la información que necesita el BERT para ejecutar sus tareas con eficacia. Asimismo, los Estados miembros deben cerciorarse de que disponen de un marco adecuado para imponer a las empresas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de que incumplan las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

(35)

Dentro de su ámbito de actuación, en la prosecución de sus objetivos y en el desempeño de sus tareas, las ANR deben velar por que el BERT cumpla en particular las disposiciones relativas al tratamiento de documentos sensibles aplicables a las instituciones comunitarias. Cuando proceda, conviene garantizar un intercambio de información coherente y seguro dentro del marco del presente Reglamento.

(36)

Las ANR deben velar por que el BERT aplique la legislación comunitaria pertinente referente al acceso público a los documentos, según lo establecido en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (14) y a la protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de sus datos personales, según lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (15).

(37)

A más tardar el 1 de enero de 2014, debe efectuarse una revisión para evaluar la necesidad de ampliar el mandato del BERT. En caso de que tal ampliación esté justificada, deben revisarse las disposiciones presupuestarias y de procedimiento, así como los recursos humanos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y TAREAS

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Se crea el Organismo de Reguladores Europeos de Telecomunicaciones (BERT) con las responsabilidades que establece el presente Reglamento. La Comisión consultará al BERT a la hora de desempeñar sus funciones con arreglo a la Directiva marco y a las Directivas específicas, como establece el presente Reglamento.

2.    El BERT actuará dentro del ámbito de aplicación de la Directiva marco y de las Directivas específicas y se apoyará en la experiencia con que cuentan las ANR . Contribuirá a mejorar la reglamentación nacional en el sector de las comunicaciones electrónicas y al mejor funcionamiento del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo en particular la promoción de una aplicación coherente y efectiva del marco regulador de las comunicaciones electrónicas y el desarrollo de las comunicaciones electrónicas transcomunitarias a través de las tareas enumeradas en los capítulos II y III.

3.    El BERT desempeñará sus tareas en cooperación con las ANR y la Comisión ▐.

El BERT servirá como medio de intercambio de información y de adopción de decisiones coherentes por parte de las ANR. Proporcionará una base organizativa para la toma de decisiones por parte de las ANR. Adoptará posiciones comunes y comentarios. Además, asesorará a la Comisión y asistirá a las ANR en todos los asuntos incluidos en el ámbito de las tareas asignadas a las ANR por la Directiva marco y las directivas específicas.

4.   En todas sus actividades, y en particular en la elaboración de sus dictámenes, el BERT perseguirá los mismos objetivos que asigna el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) a las ANR .

5.     Se adoptará una decisión, que contenga las siguientes disposiciones, para crear una oficina que asegure unos recursos adecuados para el BERT :

a)

una disposición que estipule que la oficina es parte de la administración comunitaria por lo que respecta a los términos y condiciones de empleo y las responsabilidades presupuestarias;

b)

un estatuto específico para el personal de la oficina en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento autónomo de las tareas del BERT, y

c)

las normas por las que se regirán la primera asamblea y la primera presidencia del BERT.

La oficina tendrá su sede en Bruselas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/19/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/20/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/22/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/58/CE y el artículo 2 de la Decisión no 676/2002/CE ║.

Artículo 3

Funciones del BERT

El BERT , en el desempeño de sus tareas con arreglo al presente Reglamento:

a)

emitirá dictámenes a instancia del Parlamento Europeo, de la Comisión o por propia iniciativa y asistirá al Parlamento Europeo y a la Comisión prestándoles apoyo técnico adicional en todos los asuntos relacionados con las comunicaciones electrónicas;

b)

desarrollará posiciones comunes, orientaciones y mejores prácticas para la imposición de soluciones reguladoras a escala nacional, y controlar su aplicación en los Estados miembros;

c)

asistirá a la Comunidad, a sus Estados miembros y a las ANR en las relaciones, los debates y los intercambios con terceros;

d)

asesorará a los agentes de mercado (incluidos los consumidores y las organizaciones de consumidores) y a las ANR sobre asuntos relacionados con la reglamentación;

e)

intercambiará, difundirá y recogerá información y emprenderá estudios en las áreas pertinentes para sus actividades;

f)

favorecerá el intercambio de información y la promoción de la innovación en el campo de las comunicaciones electrónicas;

g)

asesorará a las ANR sobre litigios transfronterizos y , si procede, sobre cuestiones de accesibilidad electrónica;

h)

desarrollará posiciones comunes en cuestiones paneuropeas como los SGT con el fin de aumentar la coherencia en materia de reglamentación y promover un mercado paneuropeo y normas paneuropeas.

CAPÍTULO II

TAREAS DEL BERT RELATIVAS AL FORTALECIMIENTO DEL MERCADO INTERIOR

Artículo 4

Papel del BERT en la aplicación del marco regulador

1.   A instancia de la Comisión, el BERT emitirá dictámenes sobre todos los asuntos relativos a las comunicaciones electrónicas como contempla el presente Reglamento. Asimismo el BERT podrá emitir, por propia iniciativa, dictámenes sobre estos asuntos destinados a la Comisión o a las ANR.

2.    Con el fin de fomentar la aplicación armonizada de las disposiciones de la Directiva marco y de las Directivas específicas, la Comisión solicitará asimismo la ayuda del BERT en la preparación de recomendaciones o decisiones que deba adoptar la Comisión con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). El Parlamento Europeo podrá solicitar también la ayuda del BERT que pueda requerir razonablemente respecto a cualquier investigación o legislación que estén incluidas en el ámbito de las funciones del BERT.

3.   Los asuntos mencionados en el apartado 1 serán :

a)

los proyectos de medidas de las ANR referentes a la definición de mercados, a la designación de empresas con peso significativo en el mercado y a la imposición de soluciones, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

b)

la identificación de los mercados transnacionales, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

c)

las cuestiones de normalización, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

d)

el análisis de mercados nacionales específicos, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco ), y, en su caso, de los mercados subnacionales ;

e)

la transparencia y la información a los usuarios finales, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

f)

la calidad del servicio, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

g)

la implantación efectiva del número de llamada de urgencia 112, de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

h)

la conservación del número, de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

i)

la mejora del acceso de los usuarios finales con discapacidad a los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

j)

medidas de las ANR tomadas de conformidad con el artículo 5 y el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso);

k)

medidas de transparencia para la aplicación de la desagregación del bucle local, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso);

l)

condiciones de acceso a los servicios de televisión y radio digitales, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), e interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

m)

asuntos de responsabilidad del BERT indicados en la Directiva marco y en las Directivas específicas, en la medida en que afecten a la gestión del espectro o se vean afectados por dicha gestión ;

n)

medidas para asegurar el desarrollo de normas paneuropeas y requisitos comunes para los proveedores de SGT.

4.   Además, la Comisión podrá solicitar al BERT que desempeñe las tareas específicas enunciadas en los artículos 5 a 18.

5.     La Comisión y las ANR tendrán muy en cuenta los dictámenes emitidos por el BERT. En caso de que el BERT proponga soluciones alternativas a la luz de las distintas condiciones del mercado y de la dependencia de la senda de los diferentes enfoques reglamentarios, las ANR evaluarán cuál es la solución más adecuada para su estrategia de reglamentación. Las ANR y la Comisión harán público el modo en que se ha tenido en cuenta el dictamen del BERT.

Artículo 5

Consulta del BERT sobre la definición y análisis de los mercados nacionales y sobre las soluciones

1.   La Comisión informará al BERT cuando actúe de conformidad con el artículo 7, apartados 4 y 8, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2.    El BERT emitirá un dictamen para la Comisión sobre el proyecto de medida afectado en el plazo de cuatro semanas tras ser informado . El dictamen incluirá un análisis detallado y objetivo de si el proyecto de medida constituye una barrera al mercado único y de su compatibilidad con el Derecho comunitario, en particular con los objetivos mencionados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Cuando proceda, la Comisión solicitará al BERT que indique qué modificaciones deben introducirse en el proyecto de medida para garantizar que estos objetivos se alcancen lo más eficazmente posible.

3.    El BERT facilitará a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información disponible para el desempeño de las tareas a que se refiere el apartado 2.

Artículo 6

Revisiones de mercados nacionales efectuadas por el BERT

1.   Si el BERT recibe de la Comisión, de conformidad con el artículo 16, apartado 7, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la petición de que analice un mercado pertinente específico en un Estado miembro, emitirá un dictamen y facilitará a la Comisión la información necesaria, incluidos los resultados de la consulta pública y el análisis del mercado. Si el BERT llega a la conclusión de que la competencia en dicho mercado no es efectiva, su dictamen, tras consulta pública, incluirá un proyecto de medida que especificará la empresa o empresas que considera deben ser designadas como poseedoras de peso significativo en ese mercado y las obligaciones apropiadas que deben imponerse.

2.    El BERT podrá, cuando proceda, consultar con las autoridades nacionales de competencia pertinentes antes de emitir su dictamen a la Comisión.

3.    El BERT facilitará a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información disponible para el desempeño de las tareas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 7

Definición y análisis de mercados transnacionales

1.   Cuando se le solicite, el BERT emitirá un dictamen para la Comisión sobre la definición apropiada de los mercados transnacionales.

2.   Cuando la Comisión haya identificado un mercado transnacional de conformidad con el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), el BERT podrá asistir, previa solicitud de las ANR implicadas, en el análisis conjunto de mercado de conformidad con el artículo 16, apartado 5, de dicha Directiva.

3.    El BERT facilitará a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información disponible para el desempeño de las tareas a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 8

Armonización de la numeración y la conservación de los números

1.    A solicitud de la Comisión, el BERT trabajará con las ANR en los asuntos relacionados con el fraude o uso indebido de los recursos de numeración en la Comunidad, en particular en el caso de los servicios transfronterizos. Podrá emitir dictamen sobre las medidas que podrían adoptarse a nivel comunitario o nacional para abordar el fraude y el uso indebido, así como otras preocupaciones del consumidor en materia de numeración.

2.    El BERT , a instancia de la Comisión, le entregará un dictamen sobre el alcance y los parámetros técnicos de las obligaciones relativas a la conservación de los números o identificadores de abonado e información asociada entre las redes y la conveniencia de hacer extensivas tales obligaciones a nivel comunitario.

Artículo 9

Implantación del número de urgencia europeo «112»

1.    El BERT , a instancia de la Comisión, le entregará un dictamen sobre los problemas técnicos relacionados con la implantación del número europeo de llamada de urgencia «112», de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

2.   Antes de adoptar el dictamen a que se refiere el apartado 1, el BERT consultará con las autoridades nacionales competentes y llevará a cabo una consulta pública de conformidad con el artículo 31.

Artículo 10

Asesoramiento sobre problemas de radiofrecuencias en relación con las comunicaciones electrónicas

1.   Cuando se le solicite, el BERT asesorará a la Comisión , al Grupo de política del espectro radioeléctrico (en lo sucesivo «GPER») o al Comité del espectro radioeléctrico (en lo sucesivo «CER»), como proceda, respecto de asuntos incluidos en el ámbito de sus funciones que afecten al uso de las radiofrecuencias para las comunicaciones electrónicas en la Comunidad o se vean afectados por dicho uso. El BERT colaborará estrechamente con el GPER y el CER, según proceda.

2.   Las actividades mencionadas en el apartado 1 podrán realizarse sobre asuntos relativos a la aplicación de la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico) y se entenderán sin perjuicio de la división de tareas prevista en el artículo 4 de dicha Decisión.

3.    La Comisión podrá solicitar al BERT que asesore al GPER o al CER respecto de la asesoría del CER a la Comisión sobre la elaboración de los objetivos políticos comunes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico), cuando correspondan al sector de las comunicaciones electrónicas.

4.    El BERT colaborará en los informes publicados por la Comisión, el GPER, el CER u otros organismos relevantes, según resulte adecuado, sobre previsiones de la evolución de las frecuencias en el sector y las políticas de las comunicaciones electrónicas, en el que hará constar las necesidades y retos potenciales.

Artículo 11

Armonización de las condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso

1.    La Comisión podrá solicitar al BERT que emita un dictamen destinado a la Comisión, al GPER o al CER sobre el alcance y contenido de cualquier medida de ejecución prevista en el artículo 6bis de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización). Esto puede incluir, en particular, la evaluación por el BERT de los beneficios que pueden reportar al mercado único de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 6bis de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) y la enumeración de los servicios con potencial transcomunitario que se beneficiarían de tales medidas.

2.   Si la Comisión , el GPER, el CER o cualquier organismo pertinente lo solicita, el BERT explicará o complementará cualquier dictamen emitido con arreglo al apartado 1 en el plazo que se señale en la solicitud.

Artículo 12

Retirada de los derechos de uso de radiofrecuencias y de números concedidos mediante procedimientos comunes

La Comisión podrá solicitar al BERT que elabore para la propia Comisión, el GPER o el CER un dictamen sobre la retirada de derechos de uso concedidos mediante los procedimientos comunes previstos en el artículo 6ter de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).

Este dictamen examinará si ha habido infracciones graves y reiteradas de las condiciones impuestas a los derechos de uso.

Artículo 13

Propia iniciativa

El BERT podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen para el Parlamento Europeo y la Comisión , en particular sobre los asuntos a que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, y los artículos 12, 14, 21 y 22 , así como sobre cualquier otro asunto que considere pertinente .

CAPÍTULO III

TAREAS COMPLEMENTARIAS DEL BERT ▐

Artículo 14

Litigios transfronterizos

1.   Si una ANR solicita del BERT , de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), una recomendación con vistas a la resolución de un litigio, el BERT informará a todas las partes interesadas en el litigio y a todas las ANR afectadas.

2.    El BERT investigará los motivos del litigio y solicitará la información apropiada a las partes y a las ANR afectadas.

3.    El BERT formulará su recomendación dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, salvo en circunstancias excepcionales. La recomendación indicará cualquier medida que el BERT considere adecuado adopten las ANR afectadas de conformidad con las disposiciones de la Directiva marco y las Directivas específicas.

4.    El BERT podrá negarse a formular una recomendación si considera que otros mecanismos contribuirían mejor a la oportuna resolución del litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). En tal caso, informará de ello sin demora a las partes y a las ANR .

Si transcurridos cuatro meses no se ha resuelto el litigio, o si las partes no han recurrido a ningún otro mecanismo, el BERT actuará de conformidad con los apartados 2 y 3 a instancia de cualquier ANR .

Artículo 15

Intercambio, difusión y recopilación de información

1.    El BERT , teniendo en cuenta la política de comunicaciones electrónicas de la Comunidad, promoverá el intercambio de información tanto entre los propios Estados miembros como entre los Estados miembros, las ANR y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades reguladoras relativas a las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. A la luz de las diferentes condiciones de mercado y de la dependencia de la senda de los distintos enfoques de reglamentación nacionales, el BERT podrá desarrollar soluciones alternativas en el marco regulador armonizado.

2.    El BERT fomentará el intercambio de información y promoverá la mejor práctica reguladora y el progreso técnico en la Comunidad y fuera de ella mediante, en particular, las siguientes actividades:

a)

acometer la recogida, el tratamiento y la publicación de la información relativa a las características técnicas, calidad y precios de los servicios de comunicaciones electrónicas, y relativa a los mercados de comunicaciones electrónicas en la Comunidad,

b)

encargar o llevar a cabo estudios sobre las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y sobre su regulación ▐, y

c)

organizar o promover la formación para las ANR sobre ▐ los asuntos que se encuentran en el ámbito de las funciones del BERT establecidas en la Directiva marco y en las Directivas específicas .

3.    El BERT pondrá tal información a disposición del público en una forma fácilmente accesible; Se respetará la confidencialidad debidamente . ▐

Artículo 16

Seguimiento del sector de las comunicaciones electrónicas e informes al respecto

1.    La Comisión podrá solicitar al BERT que siga la evolución del mercado de las comunicaciones electrónicas, y en particular de los precios al por menor de los productos y servicios más comúnmente utilizados por los consumidores.

2.    El BERT publicará un informe anual sobre la evolución del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidos los problemas de los consumidores, en el que indicará qué barreras siguen oponiéndose a la realización del mercado único de las comunicaciones electrónicas. El informe incluirá también un resumen y un análisis de la información sobre procedimientos nacionales de recurso facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), y la medida en que se recurre a los procedimientos extrajudiciales de resolución de litigios a que se refiere el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) en los Estados miembros. Se presentará este informe al Parlamento Europeo, que podrá emitir un dictamen al respecto.

3.    La Comisión podrá solicitar al BERT que presente, en conjunción con la publicación del informe anual, un dictamen sobre las medidas que podrían adoptarse para superar los problemas detectados al evaluar las cuestiones a que se refiere el apartado 1. Este dictamen se presentará al Parlamento Europeo.

4.    La Comisión podrá solicitar al BERT que publique periódicamente un informe sobre la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 17

Accesibilidad electrónica

1.     El BERT , a instancia de la Comisión, asesorará a esta y a las ANR sobre la mejora de la interoperabilidad de los servicios y equipos terminales de comunicaciones electrónicas, el acceso a los mismos y su uso, y examinará en particular los problemas de interoperabilidad transfronteriza, atendiendo a las necesidades particulares de los usuarios finales con discapacidad y de la tercera edad.

Artículo 18

Tareas adicionales

El BERT podrá desempeñar tareas adicionales específicas a instancia de la Comisión , siempre que todos sus miembros así lo aprueben .

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN DEL BERT

Artículo 19

Órganos del BERT

El BERT estará compuesto por:

a)

un Consejo de Reguladores ,

b)

un Director ejecutivo,

Artículo 20

Consejo de Reguladores

1.   El Consejo de Reguladores estará integrado por un miembro por cada Estado miembro, que será el jefe o representante de alto nivel designado de la ANR independiente, responsable de la aplicación cotidiana del marco regulador en ese Estado miembro. Las ANR designarán un sustituto por Estado miembro. Las Comisión asistirá en calidad de observador con el acuerdo previo del Consejo de Reguladores.

2.   El Consejo de Reguladores designará a su Presidente y su Vicepresidente de entre sus miembros. El Vicepresidente sustituirá automáticamente al Presidente cuando éste no esté en condiciones de desempeñar sus funciones. Los mandatos del Presidente y el Vicepresidente tendrán una duración de dos años y medio , con arreglo a los procedimientos de elección fijados en el reglamento interno .

3.   Las reuniones del Consejo de Reguladores , convocadas por el Presidente, se celebrarán por lo menos cuatro veces al año en sesión ordinaria. También podrá reunirse excepcionalmente por iniciativa del Presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El Consejo de Reguladores podrá invitar a cualquier persona con opiniones potencialmente pertinentes a asistir a sus reuniones en calidad de observador. Los miembros del Consejo de Reguladores podrán, sin perjuicio del reglamento interno, estar asistidos por consejeros o expertos. ▐

4.   Las decisiones del Consejo de Reguladores se adoptarán sobre la base de una mayoría de los dos tercios de los miembros presentes , excepto cuando se disponga otra cosa en el presente Reglamento, en la Directiva marco y en las directivas específicas. Estas decisiones se comunicarán a la Comisión.

El Consejo de Reguladores aprobará el reglamento del BERT por mayoría de dos tercios. Este reglamento garantizará que los miembros del Consejo de Reguladores reciban siempre los órdenes del día y los proyectos de propuestas antes de cada reunión con el fin de tener la oportunidad de proponer enmiendas antes de la votación.

5.   Cada miembro dispondrá de un voto. El reglamento interno establecerá más detalladamente los mecanismos que regirán las votaciones, especialmente las condiciones en las que un miembro podrá representar a otro y también, cuando proceda, las normas relativas al quórum.

6.     Cuando lleve a cabo las tareas que le confiere el presente Reglamento, el Consejo de Reguladores actuará con total independencia y no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

7.     Los servicios de secretaría del Consejo de Reguladores estarán a cargo del BERT.

Artículo 21

Tareas del Consejo de Reguladores

1.   El Consejo de Reguladores designará al Director ejecutivo de conformidad con el apartado 7. El Consejo de Reguladores tomará todas las decisiones relacionadas con el desempeño de las funciones del BERT enumeradas en el artículo 3.

2.    Previa consulta a la Comisión, el Consejo de Reguladores adoptará, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, y con arreglo al proyecto de presupuesto adoptado de conformidad con el artículo 25, antes del 30 de septiembre cada año, el programa de trabajo del BERT para el año siguiente y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. ▐

3.   El Consejo de Reguladores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director ejecutivo .

4.   El Consejo de Reguladores adoptará , en nombre del BERT, las disposiciones especiales sobre el derecho de acceso a los documentos del BERT , de conformidad con el artículo 36.

5.   El Consejo de Reguladores adoptará el informe anual sobre las actividades del BERT y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas el 15 de junio a más tardar. El Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente del Consejo de Reguladores o al Director ejecutivo que le informe sobre asuntos pertinentes relacionados con las actividades del BERT .

6.     El Consejo de Reguladores proporcionará orientaciones al Director ejecutivo en la ejecución de las tareas de éste.

7.     El Consejo de Reguladores nombrará al Director ejecutivo. El Consejo de Reguladores adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros. El Director ejecutivo propuesto no participará en la preparación o votación de dicha decisión.

8.     El Consejo de Reguladores aprobará la sección independiente sobre actividades consultivas del informe anual previsto en el apartado 5 del presente artículo y en el artículo 23, apartado 7.

Artículo 22

El Director ejecutivo

1.    El BERT estará gestionado por su Director ejecutivo , que será responsable ante el Consejo de Reguladores y actuará según las instrucciones del mismo en el ejercicio de sus funciones. Por lo demás, el Director ejecutivo no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo.

2.   El Director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Reguladores atendiendo a sus mérito s, las cualificaciones y la experiencia pertinentes en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas ▐. Antes del nombramiento, podrá verificarse la idoneidad del candidato seleccionado por el Consejo de Reguladores por medio de un dictamen no vinculante del Parlamento Europeo y de la Comisión. Con esa finalidad, se invitará al candidato ▐ a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

3.   El mandato del Director ejecutivo será de cinco años. ▐

4.    El Consejo de Reguladores podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director ejecutivo por un máximo de tres años, teniendo en cuenta el informe de evaluación y solamente en aquellos casos en que los deberes y requisitos del BERT puedan justificarlo.

El Consejo de Reguladores informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director ejecutivo . En el mes que preceda a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

En caso de no prorrogarse su mandato, el Director ejecutivo seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

5.   El Director ejecutivo podrá ser cesado únicamente por decisión del Consejo de Reguladores , teniendo en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo . El Consejo de Reguladores adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros.

6.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán pedir al Director ejecutivo que presente un informe sobre el desempeño de su cargo. En caso necesario, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá pedir al Director ejecutivo y responda a las preguntas formuladas por sus miembros.

Artículo 23

Tareas del Director ejecutivo

1.   El Director ejecutivo representará al BERT y se encargará de su gestión.

2.   El Director ejecutivo fijará el orden del día del Consejo de Reguladores. El Director ejecutivo participará, sin derecho a voto, en los trabajos del Consejo de Reguladores.

3.   Cada año el Director ejecutivo elaborará un proyecto de programa de trabajo del BERT para el año siguiente, y lo someterá al Consejo de Reguladores antes del 30 de junio de ese año. El Consejo de Reguladores adoptará el programa de trabajo de conformidad con el artículo 21, apartado 2 .

4.   El Director ejecutivo será responsable de la supervisión de la ejecución del programa de trabajo anual del BERT , con las orientaciones del Consejo de Reguladores ▐.

5.   El Director ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar que el funcionamiento del BERT se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.   El Director ejecutivo preparará la previsión de ingresos y gastos del BERT en aplicación del artículo 25 y ejecutará su presupuesto en aplicación del artículo 26.

7.   Cada año el Director ejecutivo preparará el proyecto de informe anual sobre las actividades del BERT , con una sección sobre las actividades consultivas del mismo y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

8.   Con respecto al personal del BERT , el Consejo de Reguladores podrá delegar en el Director ejecutivo el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 38, apartado 3.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 24

Presupuesto del BERT

1.   Los ingresos y recursos del BERT procederán en particular de:

a)

una subvención de la Comunidad, con arreglo a la partida correspondiente del presupuesto general de la Unión Europea (Sección — Comisión), como estipule la Autoridad Presupuestaria , con arreglo al punto 47 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (16);

b)

una contribución económica de cada ANR. Cada Estado miembro garantizará que las ANR disponen de los recursos financieros adecuados para participar en los trabajos del BERT;

c)

la mitad del personal profesional estará integrado por expertos nacionales en comisión de servicio procedentes de las autoridades nacionales;

d)

el Consejo de Reguladoresdecidirá, como muy tarde seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el nivel de la contribución económica que habrá de realizar cada Estado miembro conforme a la letra b);

e)

antes del 1 de enero de 2014 se revisarán la pertinencia de la estructura presupuestaria y el cumplimiento por parte de los Estados miembros .

2.   Los gastos del BERT incluirán los gastos de personal, administración, infraestructura y operaciones.

3.   Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

4.   Todos los ingresos y gastos serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en su presupuesto.

5.     La estructura organizativa y financiera del BERT se revisará a más tardar el 1 de enero de 2014.

Artículo 25

Establecimiento del presupuesto

1.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los gastos operativos y el programa de trabajo previstos para el ejercicio siguiente, y lo transmitirá al Consejo de Reguladores junto con una lista de puestos provisionales. Cada año, el Consejo de Reguladores , sobre la base del anteproyecto preparado por el Director ejecutivo , elaborará la previsión de ingresos y gastos del BERT para el ejercicio siguiente. Esta previsión, que incluirá un proyecto de plantilla, será transmitida por el Consejo de Reguladores a la Comisión el 31 de marzo a más tardar. ▐

2.   La Comisión remitirá la previsión a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo denominados «la Autoridad Presupuestaria») junto con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

3.   Basándose en la previsión, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla y la cuantía de la subvención que deberá imputarse al presupuesto general con arreglo al artículo 272 del Tratado.

4.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal del BERT .

5.   El presupuesto del BERT será elaborado por el Consejo de Reguladores y adquirirá carácter definitivo tras la aprobación del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, el presupuesto se adaptará en consecuencia.

6.   El Consejo de Reguladores notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario como el alquiler o la adquisición de edificios. Además, informará de ello a la Comisión. Si alguna de las ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará al BERT en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto inmobiliario. A falta de respuesta, el BERT podrá llevar a cabo la operación prevista.

Artículo 26

Ejecución y control del presupuesto

1.   El Director ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto del BERT .

2.     El Director ejecutivo elaborará un informe anual de actividades para el BERT, junto con una declaración de fiabilidad. Dichos documentos se harán públicos.

3.   El contable del BERT , a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable del BERT enviará asimismo el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo.

4.   El contable de la Comisión, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, remitirá las cuentas provisionales del BERT al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Después de recibir las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales del BERT , de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, el Director ejecutivo , actuando bajo su propia responsabilidad, elaborará las cuentas definitivas del BERT y las transmitirá, para que emita dictamen, al Consejo de Reguladores .

6.   El Consejo de Reguladores emitirá dictamen sobre las cuentas definitivas del BERT .

7.   El Director ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Reguladores , a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Tribunal de Justicia.

8.   Las cuentas definitivas serán objeto de publicación.

9.   El 15 de octubre a más tardar, el Director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas la respuesta a las observaciones formuladas por éste. Remitirá también esta respuesta al Consejo de Reguladores , al Parlamento Europeo y a la Comisión.

10.   El Director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, toda la información necesaria para el buen desarrollo del procedimiento por el que se aprueba la ejecución presupuestaria del ejercicio.

11.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N+2, la gestión del Director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 27

Sistemas de control interno

El Auditor Interno de la Comisión será responsable de la auditoría de los sistemas de control interno del BERT.

Artículo 28

Normas financieras

El Consejo de Reguladores establecerá las normas financieras aplicables al BERT , previa consulta con la Comisión. Estas normas sólo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas  (17) si así lo requieren las exigencias específicas del funcionamiento del BERT , y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 29

Medidas antifraude

1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y demás prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán sin restricción alguna las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (18).

2.    El BERT se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (19), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas para todo su personal.

3.   Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por el BERT , así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30

Suministro de información al BERT

1.   Las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas facilitarán toda la información, incluida la de tipo financiero, solicitada por el BERT para desempeñar sus tareas según lo establecido en el presente Reglamento. Dichas empresas deberán facilitar diligentemente esa información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por el BERT . La Comisión podrá solicitar al BERT que motive su petición de información.

2.   Las ANR facilitarán al BERT la información necesaria para que desempeñe sus tareas con arreglo al presente Reglamento. Cuando la información facilitada haga referencia a información facilitada anteriormente por las empresas a petición de la ANR , se informará de ello a esas empresas.

3.     Cuando sea necesario, se garantizará la confidencialidad de la información facilitada conforme al presente artículo. Será de aplicación el artículo 35 .

Artículo 31

Consultas

El BERT , cuando se proponga emitir un dictamen de conformidad con las disposiciones descritas en el presente Reglamento, consultará cuando proceda con las partes interesadas y les dará oportunidad de formular observaciones con respecto al proyecto de dictamen en un plazo razonable. El BERT pondrá a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, excepto en el caso de la información confidencial.

Artículo 32

Supervisión, aplicación y sanciones

1.   Las ANR , en cooperación con el BERT , serán responsables de verificar el cumplimiento por las empresas de las obligaciones dimanantes de las disposiciones descritas en el presente Reglamento.

2.    La Comisión llamará la atención de las empresas cuando éstas no faciliten la información solicitada prevista en el artículo 30. Si procede, y a petición del BERT, la Comisión podrá publicar los nombres de esas empresas.

Artículo 33

Declaración de intereses

El personal del BERT , los miembros del Consejo de Reguladores y el Director ejecutivo deberán presentar una declaración anual de compromisos y una declaración de intereses en la que conste cualquier interés directo o indirecto que pudiera considerarse perjudicial para su independencia. Esas declaraciones deberán hacerse por escrito.

Artículo 34

Transparencia

1.    El BERT desempeñará sus actividades con un elevado nivel de transparencia.

2.    El BERT velará por que se facilite al público y a cualquier parte interesada una información objetiva, fiable y fácilmente accesible, en particular por lo que se refiere a los resultados de su trabajo, cuando proceda. También hará públicas las declaraciones de intereses de los miembros del Consejo de Reguladores y del Director ejecutivo .

3.   El Consejo de Reguladores, a propuesta del Director ejecutivo , podrá autorizar a las partes interesadas a observar los procedimientos de algunas de las actividades del BERT .

4.    El BERT estipulará en su reglamento interno las medidas prácticas de aplicación de las normas sobre transparencia a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 35

Confidencialidad

1.    El BERT no divulgará a terceros la información que procese o reciba para la que se haya solicitado un tratamiento confidencial.

2.   Los miembros del Consejo de Reguladores del BERT , el Director ejecutivo , los expertos externos y los miembros del personal del BERT estarán sujetos a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 287 del Tratado, incluso después de haber cesado en sus cargos.

3.    El BERT estipulará en su reglamento interno las medidas prácticas de aplicación de las normas sobre confidencialidad a que se refieren los apartados 1 y 2.

4.   Sin perjuicio del artículo 36, el BERT adoptará las medidas apropiadas, de conformidad con la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom (20), para proteger la información sujeta al requisito de confidencialidad a la que tenga acceso o que le comuniquen los Estados miembros o ANR . Los Estados miembros adoptarán medidas equivalentes con arreglo a sus legislaciones nacionales. Se tendrá debidamente en cuenta la gravedad del perjuicio potencial para los intereses esenciales de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros. Los Estados miembros y la Comisión respetarán la clasificación de seguridad pertinente conferida por el originador de un documento.

Artículo 36

Acceso a los documentos

1.   Se aplicará a los documentos en poder del BERT el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.   El Consejo de Reguladores adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio efectivo de las actividades del BERT .

Artículo 37

Estatuto jurídico

1.    El BERT será un organismo comunitario con personalidad jurídica.

2.    El BERT gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en acciones legales.

3.    El BERT estará representada por su Director ejecutivo .

4.    El BERT tendrá su sede en […]. Hasta que sus instalaciones están listas, se alojará en los locales de la Comisión.

Artículo 38

Personal

1.   Se aplicarán al personal del BERT el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación de dicho Estatuto y de dicho Régimen.

2.   El Consejo de Reguladores , de común acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de ejecución necesarias, de conformidad con los mecanismos previstos en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3.    El BERT ejercerá, con respecto a su personal, las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

4.   El Consejo de Reguladores podrá adoptar disposiciones que permitan emplear en el BERT a expertos nacionales destacados por los Estados miembros.

Artículo 39

Privilegios e inmunidades

Será aplicable al BERT y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 40

Responsabilidad civil del BERT

1.   En materia de responsabilidad extracontractual, el BERT reparará el perjuicio causado por ella o su personal en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente en relación con los litigios relativos a la reparación de tales perjuicios.

2.   La responsabilidad del personal respecto al BERT en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal del BERT .

Artículo 41

Protección de los datos de carácter personal

Cuando procese datos relativos a personas físicas, el BERT se regirá por las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 42

Participación de terceros países

El BERT estará abierto a la participación de países europeos que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación comunitaria en el ámbito objeto del presente Reglamento. De conformidad con las disposiciones pertinentes de esos acuerdos, se adoptarán disposiciones que especifiquen las normas de participación de estos países en los trabajos del BERT , y en particular la naturaleza y el grado de tal participación. Con arreglo a una decisión del Consejo de Reguladores , estas disposiciones podrán también prever la representación, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo de Reguladores.

Artículo 43

Comité de Comunicaciones

1.   En la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado por el artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión  (21), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 44

Evaluación y revisión

En el plazo de tres años del comienzo efectivo de sus actividades ▐, la Comisión publicará un informe de evaluación sobre la experiencia adquirida en las actividades del BERT. El informe de evaluación cubrirá los resultados logrados por el BERT y sus métodos de trabajo en relación con su objetivo, mandato y tareas según se definen en el presente Reglamento y en sus programas de trabajo anuales. El informe de evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de los interesados, tanto a nivel comunitario como nacional y será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo. El Parlamento Europeo emitirá un dictamen sobre el informe de evaluación.

A más tardar el 1 de enero de 2014 deberá efectuarse una revisión para evaluar si es necesario ampliar el mandato del BERT. En caso de que tal ampliación esté justificada, deberán revisarse las disposiciones presupuestarias y de procedimiento así como los recursos humanos.

Artículo 45

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el [31 de diciembre de 2009].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en … ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)   DO C 224 de 30.8.2008, p. 50 .

(2)   DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.

(4)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(8)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. ║.

(9)   DO C 146 E de 12.6.2008, p. 370.

(10)  DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

(11)   DO C 104 de 3.5.2006, p. 19 y DO C 191 de 17.8.2007, p. 17.

(12)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(13)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 32.

(14)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(15)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(16)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(17)   DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(18)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(19)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(20)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(21)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


Top