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Document 52007AE1247

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses (refundición) COM(2007) 264 final — 2007/0097 (COD)

    DO C 10 de 15.1.2008, p. 44–46 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    15.1.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 10/44


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses (refundición)»

    COM(2007) 264 final — 2007/0097 (COD)

    (2008/C 10/11)

    El 16 de julio de 2007, de conformidad con el apartado 1 del artículo 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

    La Sección Especializada de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 5 de septiembre de 2007 (ponente: Sr. ALLEN).

    En su 438o Pleno de los días 26 y 27 de septiembre de 2007 (sesión del 26 de septiembre de 2007), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 150 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones el presente Dictamen.

    1.   Conclusiones y recomendaciones

    1.1

    El Comité acoge con satisfacción el nuevo Reglamento propuesto. La aprobación de la propuesta supondrá la derogación de los Reglamentos no 684/92 y 12/98.

    1.2

    También en el caso de los servicios de autobús y autocar la seguridad de los viajeros ha de ser la máxima prioridad. Todas las demás cuestiones deben considerarse de menor importancia.

    1.3

    El nuevo Reglamento debería contribuir a aumentar la seguridad en las carreteras gracias a un control más estricto de los servicios internacionales de autobús y autocar que operan en varios Estados miembros.

    1.4

    El Comité valora positivamente esta propuesta, ya que se integra en el programa «Legislar mejor» y responde al compromiso de simplificar y actualizar el acervo.

    1.5

    El CESE recomienda lo siguiente:

    1.5.1

    Aclarar mejor la frase «infracción grave o de reiteración de infracciones leves de la normativa comunitaria de transporte por carretera». ¿Qué es una infracción leve? ¿Cuántas infracciones leves darán lugar a una sanción administrativa?

    1.5.2

    También es necesario elaborar una lista de las acciones que constituyen infracciones graves.

    1.5.3

    El principio de subsidiariedad no debe utilizarse para discriminar a los transportistas no residentes: la propuesta debe incorporar más salvaguardias a este respecto.

    1.5.4

    Debe ser prioritario establecer una base de datos comunitaria que permita verificar los datos de las licencias y la información afín, además de facilitar el intercambio de información.

    1.5.5

    Según el apartado 3 del artículo 23, los transportistas deberían contar con un sistema de recurso especial en caso de que un Estado miembro imponga una sanción administrativa a una operación de transporte de cabotaje. Ello será sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

    2.   Introducción

    2.1

    La Directiva 96/26/CE, relativa al acceso a la profesión de transportista por carretera, junto con los Reglamentos (CEE) no 684/92 y (CE) no 12/98 sobre el acceso al mercado de los servicios de transporte por autocar y autobús constituyeron inicialmente el elemento principal del mercado interior de los servicios internacionales de transporte de viajeros por carretera.

    2.2

    La Directiva introdujo normas mínimas de calidad que debían cumplirse para acceder a la profesión, mientras que los Reglamentos liberalizaron los servicios discrecionales internacionales de viajeros y crearon un procedimiento de autorización especial para los servicios internacionales regulares de viajeros, y permitieron los servicios de cabotaje en el curso de dichos servicios internacionales.

    2.3

    Esa normativa debe adaptarse al nuevo marco legal derivado de la reglamentación de los transportes públicos de viajeros por ferrocarril y carretera, que está a punto de ser aprobada por el Parlamento y el Consejo. También es necesario aclarar dichas normas y, en algunos casos, simplificarlas, ya que la experiencia ha demostrado que algunas acarrean cargas administrativas innecesarias.

    2.4

    Los transportistas que se dediquen al transporte internacional de viajeros por autocar y autobús deben estar en posesión de una licencia internacional para operadores de transporte de viajeros por carretera emitida por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido el transportista, a menos que estén exentos por algún motivo.

    2.5

    El Reglamento no 684/92 abre el acceso al mercado del transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses, mientras que el Reglamento (CE) no 12/98 establece las condiciones en las que los transportistas no residentes pueden prestar servicios en el interior de un Estado miembro.

    3.   Resumen de la propuesta

    3.1

    La propuesta pretende revisar y consolidar los Reglamentos no 684/92 y 12/98 sobre el acceso al mercado de los servicios de autocar y autobús. Aclara las disposiciones legales vigentes y las modifica en determinados puntos para reforzar su coherencia global y reducir las cargas administrativas.

    3.2

    Por lo que se refiere a este Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

    3.2.1

    Servicios regulares son aquellos servicios que efectúan el transporte de viajeros con una frecuencia y en un trayecto determinados y en los que los viajeros pueden ser recogidos o depositados en paradas fijadas de antemano. Estos servicios han de contar con una autorización expedida por el Estado miembro de origen, en el que esté establecido el transportista y matriculado el vehículo. La autorización permitirá al titular efectuar servicios regulares en el territorio de todos los Estados miembros por donde pase el itinerario del servicio.

    3.2.2

    Servicios regulares especializados son aquellos servicios regulares que efectúan el transporte de categorías determinadas de viajeros, con excepción de otros viajeros. Estos servicios incluirán:

    a)

    el transporte entre el domicilio y el lugar de trabajo de los trabajadores;

    b)

    el transporte entre el domicilio y el centro de enseñanza de escolares y estudiantes.

    Estos servicios están exentos de autorización (permiso de ruta) siempre que estén amparados por un contrato entre el organizador y el transportista.

    3.2.3

    Servicios discrecionales son aquellos servicios que no corresponden a la definición de servicios regulares ni a la de servicios regulares especializados y que se caracterizan, en particular, por el hecho de transportar a grupos formados por encargo o por el propio transportista. Estos servicios están exentos de autorización (permiso de ruta).

    3.2.4

    Los transportes por cuenta propia son los realizados por una empresa para sus propios empleados o por un organismo sin ánimo de lucro para el transporte de sus miembros en relación con sus actividades sociales, siempre que:

    a)

    la actividad de transporte sólo sea una actividad accesoria de la empresa o del organismo;

    b)

    los vehículos utilizados sean propiedad de la empresa o del organismo o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada empresa u organismo.

    Este transporte está exento de todo sistema de autorización, aunque sí está sujeto a un sistema de certificados emitidos por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo.

    3.2.5

    El cabotaje hace referencia a los servicios nacionales de transporte por carretera cubiertos con carácter temporal por un transportista no residente.

    3.2.6

    Las operaciones de transporte de cabotaje se admitirán para los siguientes servicios:

    a)

    los servicios regulares especializados, a condición de que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista;

    b)

    los servicios discrecionales;

    c)

    los servicios regulares prestados por un transportista no residente en el Estado miembro de acogida en el curso de un servicio regular internacional con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento. Se excluyen los centros urbanos y su área circundante. El transporte de cabotaje no se efectuará independientemente de ese servicio internacional.

    Las disposiciones nacionales legales y reglamentarias deberán ser aplicadas por los Estados miembros a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que a sus propios nacionales.

    4.   Observaciones generales

    4.1

    El artículo 8 simplifica el procedimiento para obtener la autorización (permiso de ruta). En relación con el acceso al mercado sólo habrá un motivo para denegar tal autorización: que el servicio que se solicita afecte gravemente a la viabilidad de un servicio comparable explotado en el marco de una obligación de servicio público en los tramos directos afectados. Es una decisión razonable.

    4.2

    Los países de tránsito, en los que no se recogen ni se depositan viajeros, no serán consultados, sino que se les informará una vez se autorice el servicio. Esto aumentará la eficacia del sistema.

    4.3

    Se aplica el principio de subsidiariedad, ya que la propuesta no entra en la competencia exclusiva de la Unión Europea. Sin embargo, son esenciales unas salvaguardias para garantizar que los transportistas no residentes no sufran discriminación.

    4.4

    Es preciso aclarar más el apartado 2 del artículo 18, relativo a los títulos de transporte.

    4.5

    El operador debe expedir títulos de transporte individuales o colectivos. Si un agente encargado del control lleva a cabo una inspección (siempre que el operador haya emitido previamente los títulos de transporte) y hay viajeros que no están en posesión de un título válido, el operador no podrá ser considerado responsable de esta situación. Una vez emitidos los títulos, los viajeros son los responsables de presentarlos al agente encargado del control.

    5.   Observaciones específicas

    5.1

    En términos generales, esta propuesta consigue los objetivos marcados por la Comisión.

    5.2

    Es preciso aclarar más las cuestiones derivadas de las infracciones, tanto leves como graves, y de las sanciones administrativas que pudieran aplicarse. Es necesario definir la naturaleza y el tipo de infracciones que corresponden a las distintas categorías. Estas infracciones han de ser coherentes en toda la Unión Europea.

    5.3

    En caso de infracciones graves o de infracciones leves reiteradas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar al Estado miembro que emitió la licencia de transporte internacional que imponga sanciones administrativas al titular de la licencia (como la retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia o la retirada temporal o permanente de la licencia). Ello sin perjuicio de una posible acción penal en el Estado miembro de acogida.

    5.4

    Si bien se hace referencia a un sistema de recurso para imponer sanciones o para denegar autorizaciones, es preciso que todas las partes consideren tales recursos justos y no discriminatorios.

    5.5

    Debe establecerse una base de datos comunitaria que facilite a los Estados miembros el intercambio rápido y eficaz de información sobre las operaciones de autobuses y autocares. Además, cuando un agente autorizado inspeccione un vehículo, debería ser posible introducir el número de la licencia de transporte internacional (licencia comunitaria) y disponer inmediatamente de toda la información pertinente para comprobar la validez de la licencia.

    Bruselas, 26 de septiembre de 2007.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social Europeo

    Dimitris DIMITRIADIS


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