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Document 52002PC0449

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques

/* COM/2002/0449 final - CNS 2002/0198 */

DO C 331E de 31.12.2002, p. 121–123 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0449

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques /* COM/2002/0449 final - CNS 2002/0198 */

Diario Oficial n° 331 E de 31/12/2002 p. 0121 - 0123


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los tiburones y las especies afines, como las rayas --todos ellos peces elasmobranquios--, son en general muy vulnerables a la explotación, debido a las características de su ciclo vital. La mayoría de las especies de tiburones suelen formar parte de las capturas accesorias obtenidas en pesquerías comunitarias dirigidas a otras especies más valiosas, de ahí que su gestión resulte difícil si se utilizan exclusivamente los instrumentos tradicionales, basados en las restricciones de las capturas y del esfuerzo pesquero.

La conservación de la carne de tiburón requiere un tratamiento especial, de lo contrario su elevado contenido de amoniaco hace que no resulte apta para el consumo humano. De ahí que este tipo de carne alcance en general precios poco elevados, si bien, gracias a la mejora del tratamiento a que se somete a los peces a bordo, la situación está empezando a evolucionar. En cambio, hay una demanda considerable de aletas de tiburón en determinados mercados de Extremo Oriente, ya que constituyen el ingrediente principal utilizado en la preparación de espesantes para productos alimentarios, en especial para la sopa que lleva este nombre. Las aletas se conservan fácilmente mediante desecación o congelación y pueden alcanzar precios muy elevados.

La casi inexistencia de normas que restrinjan la pesca del tiburón, consecuencia de la falta de conocimientos profundos sobre las pautas de pesca y la biología de estos animales, ha generado la práctica consistente en cercenar las aletas de los tiburones capturados por los buques pesqueros. Sólo las aletas se mantienen a bordo, el resto se arroja al mar. En ocasiones, una parte de la carne del animal se utiliza como cebo para capturar otros tiburones. Esta práctica --denominada shark finning en inglés-- ocasiona la muerte a numerosos tiburones. Como sólo se mantienen a bordo las aletas, el ritmo de ocupación del espacio de almacenamiento existente en los buques es menor que si se mantuvieran los tiburones enteros. Esta circunstancia contribuye a que la mortalidad de los tiburones sea excesiva y produzca efectos devastadores en sus poblaciones, cuya recuperación resulta muy difícil debido a los bajos índices de reproducción de estos animales.

Los conocimientos científicos actuales, basados en general en el examen de las tasas de capturas, ponen de manifiesto que muchas poblaciones de tiburones están gravemente amenazadas [1]. Mientras no se tengan mayores conocimientos sobre la dinámica de las poblaciones de tiburones y su respuesta a la explotación que permitan elaborar planes de gestión apropiados, toda medida que impida el incremento de las prácticas pesqueras no sostenibles o que reduzca la explotación tendrá efectos positivos sobre la situación de esas poblaciones. Así pues, es urgente adoptar normas para limitar estrictamente o evitar la práctica del cercenamiento de las aletas de tiburón.

[1] Véase en particular el informe siguiente: A Preliminary Evaluation of the Status of Shark Species - FAO Fisheries Technical Paper. No. 380. Roma, 1999.

Se han elaborado técnicas para mejorar los métodos de conservación de la carne de tiburón. Por otro lado, dado que hay otras partes de estos animales que pueden venderse, como el hígado y la piel, y para las que hay demanda, se están fomentado los mercados de productos del tiburón destinados al consumo humano. Se cree que, en estas circunstancias, los pescadores podrán obtener mayores ingresos por sus desembarques, con lo que se conseguiría que disminuya la pesca de tiburones al poder utilizarse completamente las capturas.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, es conveniente prohibir el cercenamiento de las aletas de los tiburones. Para que sea eficaz, la prohibición debe aplicarse a todos los tipos de pesca efectuada en aguas comunitarias. En aguas no comunitarias, la prohibición sólo puede aplicarse a los buques comunitarios y, por consiguiente, no proporcionará una protección eficaz a los tiburones. Ahora bien, la política de la Comunidad es mostrar el mismo nivel de compromiso respecto a la conservación de las poblaciones en todas las aguas en las que faenen sus buques. Esta actitud abierta facilitará asimismo la promoción de la medida y su adopción en foros internacionales, principalmente en organizaciones internacionales de pesca, y situará a la Comunidad junto a los países que han adoptado medidas semejantes.

La forma más práctica y eficaz de aplicar la prohibición de cercenar las aletas y de lograr que las capturas accesorias de tiburones resulten menos atractivas es prohibir el cercenamiento de las aletas a bordo y prohibir que las aletas de tiburón cercenadas se mantengan a bordo, se transborden o se desembarquen. Dadas las dificultades prácticas que plantea ejercer controles e identificar las especies en cuestión basándose en las aletas cercenadas que se mantengan a bordo o que se hayan desembarcado, esas prohibiciones deben aplicarse a todos los elasmobranquios. Ahora bien, no debe prohibirse cortar las alas a las rayas, ya que lo que se persigue con esta práctica es utilizar la parte más importante de la carne del animal. Además, las alas de las rayas pueden distinguirse fácilmente de cualesquiera otras aletas que se hayan cercenado a peces cartilaginosos.

No obstante, en el caso de determinadas pesquerías, puede que resulte práctico y necesario cercenar a bordo las aletas de los tiburones y efectuar por separado la transformación de éstas y del resto del animal, incluso cuando las canales se vayan a conservar y a utilizar. En tales circunstancias, parece conveniente que se expida un permiso especial que autorice esa práctica, al tiempo que se garantiza que el mantenimiento a bordo, el desembarque y el transbordo de aletas se complementa con el mantenimiento a bordo, el desembarque y el transbordo del correspondiente peso de las canales. Para facilitar la observancia y limitar los posibles abusos, conviene adoptar un factor de conversión único y restrictivo que se aplique a todas las especies de tiburones.

El presente Reglamento es una de las medidas de conservación de los tiburones anunciadas por la Comisión en una reciente Comunicación en la que se expone un plan de actuación comunitario para integrar las exigencias de la protección del medio ambiente en la política pesquera común (COM(2002)186 final). Asimismo, el Reglamento se engloba dentro de las tareas de elaboración y aplicación, por parte de la Comunidad, de un plan de gestión más general para la conservación y explotación sostenible de los tiburones, de acuerdo con el Código de conducta para la pesca responsable y con el Plan de actuación internacional destinado a los tiburones de la FAO.

2002/0198 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [3],

[3] DO C de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura [4], dispone que, a fin de garantizar la explotación racional y responsable de los recursos sobre una base sostenible, el Consejo establecerá disposiciones comunitarias que fijen las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos comunitarios y al ejercicio de las actividades de explotación.

[4] DO L 389 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(2) Los peces pertenecientes al taxón de los Elasmobranchii, entre los que se incluyen los tiburones, las rayas y especies similares, son, en general, muy vulnerables a la explotación debido a las características de su ciclo vital. La mayoría de estas especies forman parte de las capturas accesorias obtenidas en actividades pesqueras comunitarias dirigidas a otras especies más valiosas.

(3) De acuerdo con los conocimientos científicos actuales, basados en general en el examen de las tasas de capturas, numerosas poblaciones de tiburones están gravemente amenazadas.

(4) Mientras no se tengan mayores conocimientos sobre la dinámica de las poblaciones de tiburones y su respuesta a la explotación que permitan elaborar planes globales de gestión apropiados, toda medida que impida el incremento de las prácticas pesqueras no sostenibles o que reduzca la explotación de los tiburones tendrá efectos positivos sobre su conservación.

(5) La práctica consistente en cercenar las aletas de los tiburones y arrojar el resto del animal al mar puede contribuir a que la mortalidad de los tiburones sea de tal amplitud que muchas de estas poblaciones se agoten y se ponga en peligro su sostenibilidad futura.

(6) Se necesitan urgentemente medidas para restringir o impedir que siga prosperando la práctica consistente en cercenar las aletas de los tiburones, de ahí que deba prohibirse esta actividad en los buques. Habida cuenta de las dificultades prácticas que entraña la identificación de las especies basándose en las aletas cercenadas, esta prohibición debe aplicarse a todos los elasmobranquios, excepción hecha del cercenamiento de las alas de las rayas.

(7) No obstante, el cercenamiento de las aletas de los tiburones a bordo puede permitirse si con ella se persigue utilizar de manera más eficaz todas las partes de aquellos, transformando a bordo las aletas y el resto del animal por separado. En tal caso, conviene que el Estado miembro de abanderamiento expida y gestione un permiso de pesca especial que lleve aparejadas determinadas condiciones, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales [5].

[5] DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(8) Con el fin de garantizar que todas las partes de los tiburones se mantienen a bordo tras cercenar las aletas, los capitanes de los buques que dispongan de un permiso de pesca especial deben efectuar anotaciones del peso de las aletas y de las partes restantes de los tiburones una vez eviscerados. Estas anotaciones se realizarán en el cuaderno diario de pesca, tal como dispone el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [6], o, en su caso, en un registro especial.

[6] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 2).

(9) Los problemas derivados de la práctica de cercenar las aletas de los tiburones no se circunscriben a las aguas comunitarias. Es conveniente que la Comunidad muestre que su compromiso con la conservación de las poblaciones es igual en todas las aguas marítimas. Así pues, conviene que el presente Reglamento se aplique a todos los buques comunitarios.

(10) Con arreglo al principio de proporcionalidad, para alcanzar el objetivo básico de la conservación de las poblaciones de tiburones, es necesario y conveniente establecer normas sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos que se persiguen de conformidad con el artículo 5 del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica al cercenamiento de las aletas de los tiburones y al mantenimiento a bordo, el transbordo y el desembarque de tiburones:

1) por parte de buques que naveguen en aguas marítimas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros;

2) por parte de buques abanderados o registrados en los Estados miembros, que naveguen en otras aguas marítimas.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:

(1) «aletas de tiburón»: cualquier aleta de un tiburón, incluidas las caudales pero excluidas las aletas pectorales de la raya, que constituyen las alas de ésta;

(2) «tiburón»: cualquier pez del taxón de los Elasmobranchii;

(3) «permiso de pesca especial»: una autorización de pesca previa expedida y administrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1627/94.

Artículo 3 Actividades prohibidas

1. Queda prohibido cercenar las aletas de los tiburones en los buques o mantener a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón.

2. Queda prohibido comprar, poner a la venta o vender las aletas de tiburón que se hayan cercenado, mantenido a bordo, transbordado o desembarcado infringiendo el presente Reglamento.

Artículo 4 Excepciones y permisos de pesca especiales

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, y a condición de que se cumplan los apartados 2, 3 y 4, se podrá permitir que los buques que dispongan de un permiso de pesca especial cercenen las aletas de los tiburones a bordo y mantengan a bordo, transborden o desembarquen aletas de tiburón.

2. Sólo se expedirán permisos de pesca especiales para los buques pesqueros que demuestren que pueden utilizar todas las partes de los tiburones y que justifiquen la necesidad de transformar a bordo las aletas y las partes restantes de los tiburones por separado.

3. Los buques que dispongan de un permiso de pesca especial válido tendrán prohibido arrojar al mar las partes restantes de los tiburones tras la evisceración y el cercenamiento de las aletas. Las aletas que se hayan cercenado se mantendrán a bordo, se desembarcarán o se transbordarán junto con el peso correspondiente de las partes restantes de los tiburones.

4. Todas las aletas y partes restantes de los tiburones que se hallen a bordo de un buque se transbordarán o desembarcarán al mismo tiempo.

Artículo 5 Relación entre el peso de las aletas y de las partes restantes de los tiburones y registros

1. A los efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 4, el peso de las aletas no excederá del 5 % del peso total de las partes restantes de los tiburones, después de la evisceración.

2. Los capitanes de los buques que dispongan de un permiso de pesca especial válido efectuarán anotaciones del peso de las aletas y de las partes restantes de los tiburones, una vez eviscerados, que se mantengan a bordo, se transborden o se desembarquen.

Estas anotaciones se efectuarán, en su caso, en el diario de pesca a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93. Tratándose de buques a los que no se aplique el citado apartado, las anotaciones se efectuarán en un registro especial que deberá proporcionar el organismo competente que expida el permiso de pesca especial.

Artículo 6 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los [60 días de su publicación].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

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