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Document 52002PC0232

    Propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 69/208/CEE referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles

    /* COM/2002/0232 final - CNS 2002/0105 */

    DO C 203E de 27.8.2002, p. 256–257 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52002PC0232

    Propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 69/208/CEE referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles /* COM/2002/0232 final - CNS 2002/0105 */

    Diario Oficial n° 203 E de 27/08/2002 p. 0256 - 0257


    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 69/208/CEE referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    La Directiva 69/208/CEE del Consejo referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles no incluye en su ámbito de aplicación las semillas de variedades híbridas distintas de las de girasol ni las semillas de asociaciones varietales.

    Teniendo en cuenta la creciente importancia de dichas semillas en la Comunidad, la presente propuesta tiene como objetivo:

    - en el caso de las variedades híbridas, establecer un fundamento jurídico para incluir, a través del procedimiento del Comité Permanente, sus semillas, y

    - en el caso de las asociaciones varietales, incluir sus semillas en el ámbito de aplicación de la Directiva del Consejo.

    2002/0105 (CNS)

    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 69/208/CEE referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1]

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

    [2]

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

    [3]

    Considerando lo siguiente:

    (1) Las semillas de asociaciones varietales de plantas oleaginosas y textiles deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 69/208/CEE del Consejo [4]. También deben definirse las condiciones que deben satisfacer las asociaciones varietales, incluido el color de la etiqueta oficial exigida en los paquetes de semillas certificadas de asociaciones varietales.

    [4] DO L 169 de 10.7.1969, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27)

    (2) Debido a su creciente importancia en la Comunidad, las semillas de variedades híbridas de plantas oleaginosas y textiles también deben incluirse, además de las de girasol, en el ámbito de aplicación de la Directiva 69/208/CEE.

    (3) Por motivos de urgencia, la presente Directiva deberá aplicarse antes del 30 de junio de 2002. Debido a la creciente importancia de dichas semillas en la Comunidad la Comisión aprobó en 1995 la Decisión 95/232/CE de la Comisión [5] con el objetivo de establecer las condiciones que deben cumplir las semillas de híbridos y de asociaciones varietales de colza y nabo. Dicha Decisión se aplicará hasta el 30 de junio de 2002.

    [5] DO L 154 de 5.7.1995, p. 22. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 99/84/CE de la Comisión (DO L 27 de 2.2.1999, p. 31).

    (4) Por lo tanto, la Directiva 69/208/CEE debe modificarse en consecuencia:

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 69/208/CEE queda modificada de la siguiente manera:

    1. En el artículo 2, tras el apartado 1b se añadirá el apartado siguiente:

    «1c. Las modificaciones que deberán introducirse en los puntos B y Ba del apartado 1, a fin de incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los híbridos de plantas oleaginosas y textiles distintas del girasol, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 20.»

    2. En la letra a) del apartado 1 del artículo 10, tras la segunda frase se añadirá la frase siguiente:

    «En el caso de semillas certificadas de una asociación varietal, la etiqueta será azul con una línea diagonal verde.»

    3. En el apartado 1 del artículo 14, los términos «Directiva 70/457/CEE» se sustituirán por el texto siguiente:

    «Directiva 70/457/CEE*

    * DO L 225 de 12.10.1970, p. 1, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/95/CE (DO L 25 de 1.2.1999, p. 1.)»

    4. Se añadirá el artículo 14 ter siguiente:

    «Artículo 14 ter

    1. Los Estados miembros permitirán la comercialización de semillas de especies de plantas oleaginosas y textiles en forma de asociación varietal.

    2. A efectos de aplicación del apartado 1 se entenderá por:

    - «asociación varietal»: una asociación de semillas certificadas de un híbrido dependiente de un polinizador específico, oficialmente autorizada con arreglo a la Directiva 70/457/CEE del Consejo, con una semilla certificada de uno o varios polinizadores específicos, igualmente autorizados, y mezcladas mecánicamente en proporciones determinadas conjuntamente por las personas responsables del mantenimiento de estos componentes, habiéndose notificado dicha combinación al organismo de certificación;

    - «híbrido dependiente de un polinizador»: el componente estéril masculino de la «asociación varietal», (componente femenino);

    - «polinizador o polinizadores»; el componente de la «asociación varietal» que emite el polen (componente masculino).

    3. Las semillas de los componentes femenino y masculino serán tratadas con productos de colores diferentes.»

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Consejo

    El Presidente

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