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Document 52001AE0527
Opinion of the Economic and Social Committee on the "Proposal for a Council Directive amending 77/388/EEC with a view to simplifying, modernising and harmonising the conditions laid down for invoicing in respect of value added tax"
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido"
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido"
DO C 193 de 10.7.2001, p. 53–60
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido"
Diario Oficial n° C 193 de 10/07/2001 p. 0053 - 0060
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido" (2001/C 193/13) El 12 de enero de 2001, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada. La Sección de Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 9 de abril de 2001 (ponente: Sr. Walker). En su 381o Pleno de los días 25 y 26 de abril de 2001 (sesión del 26 de abril de 2001), el Comité Económico y Social ha aprobado por unanimidad el presente Dictamen. 1. Introducción 1.1. La factura es uno de los documentos más importantes en las relaciones comerciales. Está sujeta a distintas normativas, contables, fiscales, comerciales e incluso lingüísticas. El núcleo de muchas de estas normativas está vinculado a la legislación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido. Además, frecuentemente se requieren facturas para otros fines y pueden ser obligatorias incluso si no están relacionadas con el IVA. 1.1.1. La obligación de facturación tiene, en efecto, una enorme importancia en el sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este marco la factura desempeña tres funciones: - contiene las informaciones relativas al régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable; - permite a la administración fiscal efectuar su control; - permite al cliente justificar, cuando proceda, su derecho a deducción. 1.1.1.1. La factura entraña un amplio concepto jurídico, derivado de la legislación comercial y fiscal, que permite a las partes (sujetos pasivos, activos y administración fiscal) recurrir a los tribunales, sobre todo en ausencia de contrato escrito. 1.2. Pero la facturación está sujeta a normas muy distintas en los diferentes Estados miembros de la Unión Europea. Las menciones obligatorias en las facturas son tan variadas como su número. Por otra parte, no existe un marco jurídico comunitario en cuanto a facturación electrónica y autofacturación, por lo que las legislaciones adoptadas por los distintos Estados de la Comunidad difieren: van de la prohibición total a la máxima flexibilidad. 1.3. El resultado de esas diferencias es, por una parte, una situación de una gran complejidad para los operadores y, por otra, una clara inadaptación a la reciente evolución tecnológica. Esta es la razón por la que, en el marco de la segunda fase del ejercicio SLIM(1), los operadores han considerado esta ausencia de armonización un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior. Los resultados de estos trabajos se recogen en el informe de la Comisión relativo a la iniciativa SLIM(2), cuyas conclusiones aprobó el Consejo de Mercado Interior de 27 de noviembre de 1997. Este informe incluye un compromiso de estudiar las menciones necesarias para el establecimiento de una factura a efectos del IVA y de precisar los requisitos jurídicos y técnicos en cuanto a facturación electrónica. 1.4. Además, en el marco del trabajo realizado para adaptar el sistema comunitario del IVA a las exigencias del comercio electrónico, se juzgó urgente permitir la utilización de la facturación electrónica de manera amplia y sin trabas superfluas. El propio Consejo ECOFIN destacó en junio de 1998 la importancia de crear un marco jurídico para la utilización de la facturación electrónica, salvaguardando al mismo tiempo las posibilidades de control de las administraciones fiscales. En consecuencia, a finales de diciembre de 1998, la Comisión encargó a PriceWaterhouse& Coopers un estudio relativo a las condiciones exigibles a la facturación en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido. 1.4.1. El informe final de este estudio fue presentado a la Comisión en el mes de agosto de 1999. Por lo que se refiere a la facturación electrónica, el informe llega a las siguientes conclusiones: - esta práctica debería ser autorizada expresamente por la legislación comunitaria y debería admitirse incluso entre operadores de Estados miembros diferentes; - las condiciones que se le impondrán deben ser neutras desde el punto de vista técnico y han de tener en cuenta los trabajos ya emprendidos en el ámbito de la firma electrónica; - no se debería admitir la posibilidad de imponer la autorización ni la notificación previa (la administración debería poder ejercer solamente un control a posteriori, que podría dar lugar a una prohibición en caso necesario); - también debería autorizarse el almacenamiento de las facturas en un medio electrónico con condiciones similares; - se deberían detallar unas condiciones mínimas con objeto de hacer estos nuevos métodos tan seguros para la administración como puedan serlo los tradicionales. 1.4.2. Por lo que se refiere a las menciones que deben figurar en las facturas, el informe concluye que la legislación comunitaria debería mencionar una lista obligatoria armonizada. Por otro lado, se sugiere un enfoque bastante flexible por lo que se refiere a la moneda y la lengua que se han de utilizar. 1.4.3. A raíz del examen detenido de estas sugerencias y después de haberlas discutido tanto con los operadores como con las Administraciones nacionales, la Comisión decidió proponer una modificación del apartado 3 del artículo 22 de la Sexta Directiva IVA, que trata de la obligación de facturación, con objeto, por una parte, de armonizar las menciones que deben figurar en las facturas y, por otra, de crear un marco jurídico comunitario para la facturación electrónica y la autofacturación. En estos dos ámbitos, la Comisión ha intentado encontrar un equilibrio entre la simplificación de las obligaciones de los operadores y las necesidades legítimas de las administraciones en términos de control fiscal. 1.5. La iniciativa de la Comisión no es la única que contempla los requisitos de la facturación. En la OCDE se están realizando trabajos relativos a la simplificación con el fin de facilitar los avances en el comercio electrónico. Además, el año pasado fabricantes de coches europeos y japoneses, sus proveedores y expertos de la tecnología EDI lanzaron un "proyecto global en materia de facturación" destinado a elaborar un modelo de factura electrónica armonizada que sirva de norma de uso general para la industria automovilística. 2. Las disposiciones actuales de la Sexta Directiva 2.1. La obligación de expedir una factura 2.1.1. Las disposiciones actuales de la Sexta Directiva relativas a la obligación de facturación, reunidas en el apartado 3 del artículo 22, están bastante poco desarrolladas y dejan a los Estados miembros una amplia libertad interpretativa. Pero este apartado se concibió en una fecha en la que la factura solamente podía imaginarse en forma de documento en papel; la idea de facturación electrónica es, por tanto, completamente ajena a estas disposiciones. Además, las obligaciones impuestas a la facturación se basan solamente en este concepto de factura en papel y no son fácilmente transferibles a una factura electrónica. Es el caso, por ejemplo, de la obligación de conservar una copia de los documentos, de difícil interpretación cuando se refiere a una factura transmitida en soporte inmaterial. 2.1.2. En primer lugar se indica que es el propio sujeto pasivo el que debe expedir la factura. Al mismo tiempo, en el punto c) del mismo apartado se prevé que "los Estados miembros fijarán los criterios en virtud de los cuales un documento se puede considerar sustitutivo de una factura", lo cual se ha de interpretar como apertura de la posibilidad de considerar una factura entregada por un tercero o una autofactura como una factura válida. Esta interpretación ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE)(3). 2.1.3. Estas prácticas son muy frecuentes desde hace mucho tiempo. La subcontratación de las operaciones de facturación se admite en casi toda Europa, aunque la legislación comunitaria no lo prevea expresamente. Por lo tanto, conviene aprovechar la oportunidad de la presente propuesta de Directiva para aclarar este punto. 2.1.4. La autofacturación es también una técnica a la que recurren numerosos sectores de manera habitual. Es, por ejemplo, el caso en que el cliente guarda las mercancías en depósito. Este sistema presenta un enorme interés económico en estos sectores y sería perjudicial prohibir la práctica del mismo a escala comunitaria, sobre todo teniendo en cuenta que eso no parece crear problemas importantes de riesgo de fraude fiscal. La Comisión opina, pues, que conviene establecer modalidades comunes que permitan, en determinadas condiciones, recurrir a la práctica de la autofacturación. 2.1.5. Por último, en lo que se refiere a los casos en los que es obligatorio expedir factura, la Sexta Directiva IVA prevé que los sujetos pasivos deberán expedir factura por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y por los correspondientes pagos anticipados. Solamente en el caso de algunas ventas a distancia (incluidas en el apartado 1 del título B del artículo 28 ter), o entregas de medios de transporte nuevos (título A del artículo 28 quarter) es obligatoria una factura por toda entrega efectuada a una persona jurídica que no sea sujeto pasivo. Los Estados miembros tienen, no obstante, la facultad de prever, en virtud de otras legislaciones, otros casos en los que es obligatorio emitir una factura. La Comisión no tiene conocimiento de dificultades importantes en relación con la aplicación de estas disposiciones, y por lo tanto no considera que proceda modificarlas en esta fase. 2.2. El contenido de las facturas 2.2.1. Por lo que se refiere a las menciones obligatorias en la factura, el apartado 3 del artículo 22 se limita a fijar una lista no restrictiva. Los Estados miembros pueden, en su caso, ampliar esta lista con otros elementos que juzguen útiles, pero a condición de respetar el principio de proporcionalidad (sentencia de 14 de julio de 1988 - asuntos acumulados 123 y 330/87). 2.2.2. En la práctica, existe una extrema variedad de las menciones requeridas en cada Estado miembro, lo que constituye una fuente de dificultades para los operadores con actividad en varios Estados de la Comunidad. 2.3. La facturación electrónica 2.3.1. El concepto mismo de facturación electrónica está completamente ausente de la Sexta Directiva IVA. La letra c) del apartado 3 del artículo 22 permite, no obstante, la aceptación por los Estados miembros de este tipo de facturas. El resultado de todo ello es, por lo tanto, no sólo una libertad total para permitir o prohibir esta práctica, sino también una diversidad extrema de las condiciones en las cuales se puede instituir o no el marco jurídico correspondiente. 2.3.2. Esta ausencia de armonización de las condiciones impuestas a la facturación electrónica es un obstáculo importante para su utilización a gran escala, pues algunas grandes empresas acaso deseen confiar sus operaciones de facturación a una sola de sus entidades (o a un tercero) que actúe por cuenta de varias de sus sucursales establecidas en distintos Estados de la Comunidad y sujetas a distintas legislaciones. 2.3.3. Por otra parte, la reciente evolución tecnológica exige con urgencia la creación de un marco jurídico comunitario sobre este tema. La facturación electrónica -que durante mucho tiempo fue la excepción- va a convertirse con toda certeza en la norma, sobre todo teniendo en cuenta que su utilización significa una reducción sustancial de los costes. Así, el estudio presentado a la Comisión destacó que el coste de una factura electrónica suponía por término medio entre 0,28 y 0,47 euros, en contraste con las cantidades de 1,13 a 1,65 euros de una factura tradicional. 2.3.4. Hay que añadir que este cambio radical de las prácticas comerciales no constituye en absoluto una amenaza para las administraciones fiscales. 2.3.4.1. Estos cambios deberán favorecer un control fiscal más eficaz, pues con los nuevos programas informáticos de control fiscal hoy disponibles en el mercado, las facturas electrónicas son, en efecto, más rápidas y más fáciles de comprobar que las voluminosas carpetas de facturas en papel. 2.4. El almacenamiento de las facturas 2.4.1. Por lo que se refiere al almacenamiento de las facturas, la Sexta Directiva prevé actualmente una obligación de conservar un duplicado de todos los documentos emitidos, cosa que tiene poco sentido en el marco de un sistema de facturación electrónico. Es, por lo tanto, necesario modernizar esta obligación, convirtiéndola en una obligación más general de almacenamiento de las informaciones, con independencia del medio utilizado. 3. Las propuestas de la Comisión 3.1. La obligación de emitir factura (letra a) del apartado 3 del artículo 22) 3.1.1. Conviene tener en cuenta que la determinación de los casos en los cuales existe, a escala comunitaria, obligación de facturación no experimenta cambios. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los casos actualmente previstos por la Sexta Directiva son suficientes, pero no se excluye que otras legislaciones puedan requerir la obligación de presentar una factura o un documento que haga las veces de factura en otros casos. 3.1.1.1. Las condiciones comunitarias impuestas a la facturación solamente podrían aplicarse a los casos en los que la propia legislación comunitaria impone una obligación de facturación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En los otros casos, corresponderá a los propios Estados miembros fijar estas condiciones. 3.1.2. En cambio, en adelante estaría previsto explícitamente que la obligación de facturación se pueda delegar en un tercero (subcontratación) o en el cliente (autofacturación). Por lo tanto, el sujeto pasivo que efectúa la operación sería en adelante el único responsable de la emisión de las facturas y de que éstas cumplan todos los requisitos legales, y no estaría obligado -en sentido estricto- a emitirlas él mismo. 3.1.3. Por lo que se refiere a la autofacturación, los Estados miembros podrán imponer otras condiciones con objeto de asegurar la eficacia de los controles. En cualquier caso, estas condiciones no deben ser discriminatorias con respecto a los operadores establecidos en otro Estado miembro. Por lo tanto, no debe ser posible imponer condiciones más restrictivas a la autofacturación transfronteriza que a la autofacturación dentro de un Estado miembro. 3.1.3.1. Sin embargo, en el caso en que el tercero o el cliente emisor de la factura por cuenta del sujeto pasivo estuviera establecido en un Estado tercero con el cual no exista ningún marco jurídico que permita la asistencia mutua, puede estar justificado prever condiciones más severas, que los Estados miembros estarán facultados para imponer. 3.1.4. La propuesta establece unas bases claras para la práctica de la facturación periódica y las notas de crédito y débito. Por lo que se refiere a éstas, la Comisión sugiere asimilarlas completamente a las facturas a las que corrigen. En consecuencia, el conjunto de las disposiciones del apartado 3 les sería aplicable mutatis mutandis. 3.2. El contenido de las facturas (letra b) del apartado 3 del artículo 22) 3.2.1. La Comisión considera que se hace indispensable una armonización de las menciones que deben figurar en las facturas y, por consiguiente, ha elaborado una lista de las menciones exigibles. Esta lista, a diferencia de las listas precedentes, es restrictiva, lo cual significa que las administraciones fiscales no podrían imponer otras menciones a efectos del IVA. 3.2.2. La lista sugerida por la Comisión está formada por doce menciones generales: - la fecha de expedición; - un número único; - cuando proceda, el número de identificación del sujeto pasivo y su cliente a efectos del IVA, citado en la letra c) del apartado 1; - el nombre y la dirección completa del sujeto pasivo y de su cliente; - una descripción de los bienes o servicios; - la cantidad de bienes suministrados o, en caso necesario, de servicios prestados; - el lugar (es decir, el país) de la entrega de bienes o de la prestación de servicios; - la fecha de la entrega de bienes o de la prestación de servicios; - la base de imposición para cada tipo; - el tipo de IVA aplicable; - el importe del impuesto pagadero; - el importe total que debe abonarse. Asimismo, contiene las siguientes condiciones: - en caso de exención, la referencia a la disposición de la Directiva que justifica la exención; - en caso de entrega de medios de transporte nuevos, los datos enumerados en el apartado 2 del artículo 28 bis; - en caso de aplicación del régimen especial de imposición del margen, la referencia al artículo 26 o 26 bis; - en caso de aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 3 de la parte E del artículo 28 quater, una referencia explícita a esas disposiciones, así como el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el cual el sujeto pasivo efectuó la adquisición intracomunitaria y la entrega subsiguiente de los bienes y el número con el cual se identifica al destinatario de esta entrega de bienes a efectos del IVA. 3.2.3. Esta lista de menciones sería obligatoria para los operadores registrados en cada Estado miembro y ninguna otra mención sería obligatoria a efectos del IVA, lo cual no excluye, por supuesto, cualquier otra mención que deseen los propios operadores. Por otro lado, debería ser posible para los Estados miembros derogar esta lista obligatoria en el caso de facturas de un importe menor, y en casos de renuncia a una o varias menciones obligatorias que habrán de determinar ellos mismos, siempre que se trate de suprimir y no de añadir menciones. Estas disposiciones se refieren únicamente a operaciones efectuadas dentro de la jurisdicción de un Estado miembro y no se aplican a las operaciones transfronterizas dentro de la Comunidad. 3.2.3.1. Además, conviene recordar que, en virtud de las disposiciones previstas en la letra a) del apartado 9 del artículo 22 y en el apartado 4 del artículo 25, los Estados miembros podrán prever medidas de simplificación. En efecto, estas disposiciones permiten a los Estados miembros suprimir algunas menciones obligatorias en los casos en que el sujeto pasivo sólo efectúa operaciones exoneradas con arreglo a los artículos 13 y 15, cuando se beneficia del régimen de franquicia concedido a las pequeñas y medianas empresas, cuando es un agricultor en régimen de tanto alzado o cuando no efectúa ninguna operación intracomunitaria. Esta facultad se conservaría sin modificaciones. 3.2.4. La propuesta también prevé explícitamente la posibilidad de que en el envío simultáneo de facturas por lotes a un mismo destinatario estas menciones obligatorias figuren una sola vez cuando son comunes a todas las facturas. Además, se excluye la posibilidad de que los Estados miembros impongan condiciones relativas a la firma de las facturas, a excepción de las fijadas en la letra c), cuyo único objetivo es garantizar la seguridad técnica de la facturación electrónica. 3.2.5. La Comisión no ve ninguna dificultad para que se pueda conceder a los operadores el derecho de expedir facturas en cualquier moneda, nacional o no, comunitaria o no, a condición, por supuesto, de que el importe del impuesto que deba pagarse esté convertido a la moneda nacional, utilizando los mecanismos de conversión previstos en el apartado 2 del artículo 11 C. Por lo que se refiere a la lengua que puede utilizarse, la Comisión ha aplicado el principio de subsidiariedad, por el que corresponderá a los propios Estados miembros determinar las posibles condiciones lingüísticas que deben imponerse a la facturación, a condición, por supuesto, de que estas condiciones sólo se apliquen a las facturas emitidas por operadores dentro de su jurisdicción y no a las que éstos reciben. 3.3. La facturación electrónica (letra c) del apartado 3 del artículo 22) 3.3.1. En la letra c) del apartado 3 del artículo 22 se sienta el principio general según el cual una factura se puede transmitir en cualquier soporte, ya sea material o electrónico (en este último caso, bajo reserva de información previa del destinatario en el momento de la conclusión de la transacción), con el fin de garantizar la mayor neutralidad posible. En opinión de la Comisión, esta aceptación de principio, que ahorra la exposición de una lista de tecnologías o métodos aceptables, es el único procedimiento que permite construir un marco jurídico neutro desde el punto de vista tecnológico y en consecuencia duradero. 3.3.2. La Comisión acepta que el sistema de notificación previa puede resultar necesario en un primer momento para acompañar el desarrollo, pero considera que incluso este sistema podría y debería eliminarse gradualmente a medida que las autoridades de los Estados miembros adquieren una mayor experiencia. Por consiguiente, sugiere que se deje a la elección de cada Estado miembro la posibilidad de solicitar notificación previa hasta el 31 de diciembre de 2005, con tal de que esto no implique ninguna posibilidad de rechazo a priori ni de imposición de plazo suspensivo alguno por parte de la administración fiscal. 3.3.3. El marco jurídico propuesto está constituido por las condiciones de fondo impuestas a la facturación electrónica, condiciones cuyo objetivo consiste en garantizar la seguridad técnica del método. Por otra parte, estas condiciones no redundan solamente en el interés de las administraciones fiscales sino también en el de los operadores, conscientes de la necesidad de asegurar la transmisión electrónica de sus facturas. Estas condiciones son: - la garantía de la autenticidad del origen de la factura; - la garantía de la integridad del contenido de las facturas. 3.3.3.1. Para cumplir estas dos condiciones, toda factura electrónica deberá ser objeto de una firma electrónica avanzada, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2) de la Directiva 1999/93/CE por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. Según el apartado 2 del artículo 2 de esta Directiva, una firma electrónica avanzada es la que satisface las exigencias siguientes: - estar vinculada al firmante de manera única; - permitir la identificación del firmante; - haber sido creada utilizando medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control; - estar vinculada a los datos a que se refiere de modo que cualquier cambio ulterior de los mismos sea detectable. 3.3.3.2. Por lo que se refiere a la aceptación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de facturas transmitidas por medio electrónico a partir de un país no comunitario con el cual no existe marco jurídico que permita la asistencia mutua, los Estados miembros podrían imponer condiciones suplementarias. 3.3.3.3. Los operadores que lo deseen podrían imponerse condiciones más severas. También será posible que los operadores vayan más allá en la protección del contenido del mensaje transmitido, utilizando técnicas de codificación. Pero, en opinión de la Comisión, la utilización de estas técnicas no debe transformarse en obligación. 3.4. El almacenamiento de las facturas (letra d) del apartado 3 del artículo 22) 3.4.1. El concepto de obligación de "conservación de un duplicado" se sustituye por una obligación más general de "almacenamiento" de las facturas emitidas y recibidas, con el fin de adaptar esta obligación al desarrollo de la facturación electrónica. El tiempo durante el cual el almacenamiento es obligatorio se deja a la elección de los propios Estados miembros. En el caso en que las facturas se almacenen en un país distinto a aquél en el que está establecido el operador registrado, la ley aplicable sería la del Estado miembro en el que está registrado el sujeto pasivo. 3.4.1.1. La Comisión considera en cambio que corresponde al propio operador determinar libremente el lugar de almacenamiento de estas facturas y que este último puede situarse fuera del territorio nacional. Esta libertad debería ir acompañada de las dos condiciones siguientes: - el operador debe tener un acceso inmediato y en cualquier momento desde sus locales al conjunto de las informaciones contenidas en la factura, para responder a cualquier posible solicitud de las autoridades fiscales de su país; - la integridad de los datos y su legibilidad deben quedar garantizadas durante todo el período de almacenamiento. 3.4.1.2. Cuando la factura se transmite por medio electrónico, será finalmente obligatorio que el almacenamiento se efectúe en soporte electrónico y que la firma electrónica avanzada se almacene al mismo tiempo que la factura. 3.4.2. Con respecto al almacenamiento de las informaciones situado físicamente en un país no comunitario con el cual no hay ningún marco jurídico para la asistencia mutua, los Estados miembros podrían imponer condiciones suplementarias si lo consideran necesario. 3.5. Punto 2 del artículo 1 3.5.1. El apartado 8 del artículo 22 permite actualmente a los Estados miembros prever las obligaciones suplementarias que juzguen necesarias para garantizar la exacta recaudación del impuesto y para evitar el fraude. La Comisión propone enmendar este apartado con el fin de indicar que no podrá ser utilizado para imponer obligaciones suplementarias en cuanto a facturación, dado que en adelante dichas obligaciones estarán armonizadas. 4. Observaciones 4.1. El Comité acoge favorablemente la propuesta de actualizar la legislación comunitaria reconociendo el derecho de los operadores a llevar a cabo facturaciones por medios electrónicos y suscribe el concepto de armonización del contenido de la factura. 4.2. El Comité ha respaldado de modo permanente los objetivos y metas de la iniciativa SLIM y, en consecuencia, acoge con satisfacción las presentes propuestas de la Comisión, que supondrán una aplicación más perfeccionada de dichos principios. 4.2.1. Asimismo, en diversas ocasiones el Comité ha destacado que las diferencias en las reglamentaciones, interpretaciones, requisitos, costumbres y prácticas sobre el IVA, que dividen la Comunidad en quince sistemas jurídicos y fiscales diferentes, crean mayores problemas a los operadores que tratan de llevar a cabo operaciones transfronterizas en el territorio de la Comunidad que las diferencias en los tipos de IVA. 4.3. El Comité está de acuerdo con la Comisión en que la diversidad de las reglamentaciones sobre el IVA en los Estados miembros desincentiva las operaciones económicas transfronterizas, en particular para las PYME, provoca como consecuencia distorsiones de competencia y, por lo tanto, interfiere en el buen funcionamiento del Mercado Único. 4.4. Cualquier medida encaminada a reducir esta diversidad y a crear una situación más equilibrada deberá disminuir los costes administrativos de las empresas europeas y, tal como la Comisión destaca, hacerlas más competitivas frente a las empresas no comunitarias. 4.4.1. Por consiguiente, el Comité acepta la opinión de la Comisión de que en este ámbito la legislación comunitaria es necesaria para armonizar las condiciones impuestas a la facturación, tanto si las facturas son en papel o electrónicas, con vistas a asegurar el buen funcionamiento del Mercado Único. 4.5. El Comité también está de acuerdo con la importancia que da la Comisión a la eliminación de obstáculos al desarrollo de la facturación electrónica si se pretende que las empresas comunitarias no queden a la zaga de los avances tecnológicos que se están produciendo en todo el mundo a un ritmo cada vez más rápido. 4.5.1. El Comité suscribe la opinión de la Comisión de que la legislación en este ámbito debería ser neutral en cuanto a la tecnología y basarse en una aceptación de principio que evite la exposición de una lista de tecnologías aceptables. Una lista de esta naturaleza quedaría rápidamente obsoleta debido a los progresos tecnológicos y exigiría una actualización permanente de la legislación. Habría sido preferible que la Comisión adoptara un enfoque similar en sus propuestas relativas a la fiscalidad del comercio electrónico en vez de elaborar las listas de productos incluidas en dichas propuestas. 4.5.2. El Comité desea señalar que los operadores que utilizan sistemas de facturación y almacenamiento electrónico deberían ser vigilantes ante el riesgo de comprometer la confidencialidad de los datos sensibles. 4.6. El Comité toma nota del hecho de que las administraciones de algunos Estados miembros no están actualmente en condiciones de permitir la facturación electrónica, debido a que carecen de la tecnología necesaria para asegurar su control. Parece probable que esta situación provocará excepciones o bien un retraso en la aplicación de las propuestas de la Comisión lo suficientemente amplio como para que dichas administraciones puedan equiparse adecuadamente. El Comité manifiesta su esperanza de que tales excepciones o retrasos en la fecha de aplicación se limiten al período más breve posible. 4.7. El Comité toma nota de que "esta nueva lista obligatoria sólo debería ser aplicable cuando la facturación sea obligatoria en virtud de la sexta Directiva IVA, y no en los otros casos hipotéticos que pudieran prever algunas legislaciones nacionales". Asimismo, constata que las administraciones fiscales no estarían facultadas para exigir más menciones a efectos del IVA. Confía en que los Estados miembros no intentarán soslayar esta restricción solicitando menciones obligatorias suplementarias, aparentemente con otros fines. 4.7.1. La lista de datos obligatorios incluye un número único de factura que, no obstante, no debe formar parte de una serie secuencial. El Comité opina que los márgenes de fraude se reducirían considerablemente si existiera la exigencia de que estos números fueran secuenciales; esto mejoraría el sistema de control al facilitar la detección cuando se haya eliminado una factura. Al menos, se debería dar a los Estados miembros la posibilidad de establecer este requisito. 4.8. El Comité está de acuerdo con la Comisión en que los sistemas de notificación previa son innecesarios a largo plazo y aprueba la propuesta de prohibir su uso después del 31 de diciembre de 2005. 4.9. En la actualidad, determinados Estados miembros exigen que las facturas se expidan en documentos suministrados por operadores autorizados por las administraciones fiscales nacionales. El Comité estima que, siempre que el formato de la factura cumpla la Directiva y satisfaga todos los requisitos obligatorios, se debería dejar al contribuyente la elección de la forma de documento en el que esté impresa la información. En cualquier caso, una exigencia de esa naturaleza es incompatible con el concepto de la facturación electrónica. 4.10. El Comité celebra el hecho de que la subcontratación o la autofacturación sean reconocidas de manera específica en la legislación comunitaria y respalda las propuestas de la Comisión en esta materia, a la vez que reconoce que, a pesar de que las propuestas de la Comisión autorizan a los operadores a delegar en terceros la expedición de facturas, estos operadores no pueden rehuir su responsabilidad frente a las autoridades fiscales en el sentido de garantizar que dicha expedición tiene efectivamente lugar y que la factura cumple todas las exigencias legislativas. 4.10.1. Se establece una base clara para la facturación periódica. La Comisión ha confirmado que en este punto no existen vínculos con las disposiciones del artículo 10.2 de la Sexta Directiva IVA sobre suministro regular. 4.10.2. En cuanto al tratamiento propuesto para las notas de crédito y débito, el Comité opina que el riesgo de fraude se reduciría si se facultara a los Estados miembros a exigir que las notas de crédito y débito se remitieran a la factura originaria a la que se refieren. 4.11. El Comité está de acuerdo con la Comisión en que los operadores deberían determinar libremente el soporte utilizado para las facturas, así como su lugar de almacenamiento, y que este último puede situarse fuera del territorio nacional, sin perjuicio de las condiciones necesarias fijadas por la Comisión para proteger la integridad de los datos y asegurar el acceso inmediato a efectos de control fiscal. Sin embargo, muestra su preocupación por que, cuando el almacenamiento tiene lugar en un país no comunitario con el que el Estado miembro en cuestión no tiene un acuerdo bilateral, pueda haber riesgo de fraude si las condiciones suplementarias impuestas no son suficientemente estrictas. También pueden surgir dificultades cuando las facturas se almacenan en un país que tenga un acuerdo bilateral con uno o más Estados miembros, pero no con otros. 4.11.1. El almacenamiento de datos en países no comunitarios podría igualmente ocasionar implicaciones para la protección de datos. La Directiva europea relativa a la protección de datos prohíbe la transferencia de datos personales a países que no suscriben los principios comunitarios de la protección de datos. Dichos datos pueden consistir en nombres, direcciones, distritos postales, direcciones electrónicas y demás información necesaria para la factura. 4.12. El Comité está de acuerdo en que se debería excluir la posibilidad de que los Estados miembros impongan condiciones relativas a la firma de las facturas excepto en el caso de la firma electrónica avanzada, cuyo único propósito es garantizar la seguridad técnica de la facturación electrónica. En efecto, el Comité opina que, aunque la exigencia de una firma electrónica avanzada es deseable para la facturación a través de Internet, podría resultar una carga para las empresas -en particular, para las de menor tamaño- con relación a los sistemas EDI ("Electronic Data Interchange"). El Comité estima que, cuando una empresa utiliza un sistema de comunicación EDI que sea seguro e inviolable, se debería examinar la posibilidad de renunciar a esta condición. 4.13. El Comité muestra su inquietud por las pérdidas considerables de ingresos de los Estados miembros que se derivan del fraude a gran escala en materia del IVA. Se estima que estas pérdidas superan los 35000 millones de euros al año en el conjunto de la Comunidad. Por consiguiente, uno de los requisitos básicos de las modificaciones al sistema que se propongan deberá ser que no aumente en modo alguno el riesgo de fraude, sino más bien que contribuya a reducirlo. 4.13.1. El Comité acepta el punto de vista de la Comisión de que las propuestas objeto de examen no representan una amenaza para las administraciones fiscales. Sin embargo, considera que servirán para resaltar aún más la necesidad de estrecha cooperación entre las administraciones fiscales. Lamentablemente, en el pasado no ha existido esta cooperación, y de ello procede buena parte del fraude que en la actualidad priva a los Estados miembros de ingresos legítimos. Mientras existan quince administraciones fiscales diferentes, sólo puede ejercerse un control eficaz con un alto grado de cooperación y asistencia mutuas, independientemente del régimen de IVA aplicado. Todo parece indicar que las administraciones fiscales de los Estados miembros han permitido en buena medida el fraude al no hacer el máximo uso posible de los instrumentos de control a su disposición por falta de un esfuerzo coordinado. El Comité espera que en el futuro se pueda lograr un nivel mucho más alto de cooperación y asistencia mutuas. 4.14. La reducción de la carga administrativa de las empresas en el mayor grado posible debería constituir un objetivo de cualquier modificación del sistema del IVA, especialmente en el caso de las PYME, y siempre que no se ponga en peligro la facultad de las administraciones fiscales de mantener controles eficaces. El Comité acepta que, aunque las actuales propuestas aumentarían la carga existente para las empresas situadas en el territorio de algunos Estados miembros, reducirían la carga para otras, y opina que, en términos generales, en este caso se ha alcanzado el objetivo. 5. Conclusiones 5.1. El Comité acoge favorablemente en líneas generales el enfoque utilizado por la Comisión. Aprueba el concepto de un sistema armonizado que impone las mismas obligaciones para sistemas de soporte en papel y electrónicos y que no establece distinciones entre las operaciones internas y las transfronterizas. Las nuevas normas deben ser suficientemente flexibles para satisfacer las necesidades de las empresas grandes y pequeñas y seguir el ritmo de desarrollo de las nuevas prácticas comerciales y tecnologías. 5.2. El Comité está de acuerdo con la Comisión en que sus propuestas fomentarán la aparición de formatos electrónicos estandarizados e interoperativos para la facturación. Manifiesta el deseo de que este trabajo se armonice en la mayor medida posible mediante iniciativas globales más amplias (por ejemplo, el proyecto OCDE) sobre simplificación, con vistas a facilitar los avances en el comercio electrónico. 5.3. El Comité subraya la necesidad de prevenir el fraude en el sistema del IVA. Acepta la postura de la Comisión de que las propuestas proporcionan a las administraciones fiscales de los Estados miembros suficientes garantías de que no se comprometerá la seguridad y que la facturación electrónica facilitará el proceso de control, ya que es más fácil y rápido verificar las facturas electrónicas que los voluminosos ficheros de las facturas en papel. 5.4. El Comité reconoce que las propuestas de la Comisión exigirán que algunos Estados miembros renuncien a obtener una parte de la información que actualmente se debe incluir obligatoriamente en una factura y que algunas reglamentaciones actualmente vigentes en el territorio de su jurisdicción se vuelvan más flexibles. Por otra parte, los contenidos de la factura armonizada podrían obligar a algunas empresas en determinados Estados miembros a que faciliten una información que en la actualidad no están obligados a proporcionar. El Comité cree que tales sacrificios son necesarios para la plena realización del Mercado Único y que acabarán por redundar en beneficio tanto de las empresas como de las administraciones fiscales. Insta a los Estados miembros a que acepten estos cambios como complemento necesario de la armonización y coordinación del Mercado Único. 5.5. El Comité confía en que las excepciones concedidas a los Estados miembros con respecto a la exigencia de aceptar la facturación electrónica se limiten al período de tiempo más breve posible. Bruselas, 26 de abril de 2001. El Presidente del Comité Económico y Social Göke Frerichs (1) Simplificar la Legislación sobre el Mercado Interior. (2) COM(97) 618 final, de 24.11.1997. (3) Sentencia de 17.9.1997 (Finanzamt Osnabrück-Land contra Bernhard Langhorst).