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Document 52000PC0582

Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1017/68, (CEE) n° 2988/74, (CEE) n° 4056/86 y (CEE) n° 3975/87 («Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado»)

/* COM/2000/0582 final - CNS 2000/0243 */

DO C 365E de 19.12.2000, p. 284–296 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0582

Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1017/68, (CEE) n° 2988/74, (CEE) n° 4056/86 y (CEE) n° 3975/87 («Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado») /* COM/2000/0582 final - CNS 2000/0243 */

Diario Oficial n° C 365 E de 19/12/2000 p. 0284 - 0296


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1017/68, (CEE) n° 2988/74, (CEE) n° 4056/86 y (CEE) n° 3975/87 ("Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado")

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Generalidades

A. Contexto

Las normas de competencia de la Comunidad se establecieron en su Tratado constitutivo de 1957. El artículo 81 establece las normas aplicables a los acuerdos restrictivos, las decisiones y las prácticas concertadas, mientras que el artículo 82 se refiere a los abusos de posición dominante.

En 1962, el Consejo aprobó el Reglamento nº 17 que establecía las normas de procedimiento para la aplicación de los artículos 81 y 82 que se han aplicado hasta ahora sin ninguna modificación significativa. El Reglamento nº 17 se basó en la aplicabilidad directa de la prohibición del apartado 1 del artículo 81 y en la notificación previa de los acuerdos y prácticas restrictivos con vistas a su exención de conformidad con el apartado 3 del artículo 81. Mientras que tanto la Comisión como los tribunales y las autoridades nacionales de competencia pueden aplicar el apartado 1 del artículo 81, sólo la Comisión es competente para aplicar el apartado 3 del artículo 81. El Reglamento nº 17 estableció, pues, un sistema altamente centralizado de autorización para todos los acuerdos restrictivos que requerían exención. En cambio, el artículo 82 siempre se ha aplicado de forma paralela por la Comisión, los tribunales nacionales y las autoridades nacionales.

Este sistema convenía a una Comunidad de seis Estados miembros en la que había poca cultura de competencia. Permitió el desarrollo de la normativa de competencia comunitaria y su aplicación coherente en la Comunidad. Sin embargo, en la actualidad el contexto ha cambiado radicalmente. La Unión Europea cuenta ahora con 15 Estados miembros cuyos mercados ya se han integrado ampliamente, 380 millones de habitantes y 11 lenguas oficiales. Se han creado autoridades nacionales de competencia en los Estados miembros y se han promulgado leyes de competencia nacionales, muchas de las cuales reflejan el contenido de los artículos 81 y 82.

En este nuevo contexto, el sistema actual presenta dos deficiencias importantes. En primer lugar, ya no garantiza una protección eficaz de la competencia. El monopolio de la Comisión en la aplicación del apartado 3 del artículo 81 es un obstáculo significativo para la aplicación de las normas por parte de las autoridades de competencia de los Estados miembros y de los tribunales nacionales. Además, en una Comunidad amplia, la Comisión por sí sola no puede cargar con la responsabilidad de hacer cumplir las normas de competencia en toda la Unión. Por otra parte, el régimen de notificación ya no constituye una herramienta efectiva para la protección de la competencia, ya que sólo en contadas ocasiones detecta los casos que plantean una amenaza real para la competencia. De hecho, el sistema de notificación impide que los recursos de la Comisión se empleen para detectar y castigar las infracciones graves.

La segunda deficiencia del sistema actual es que impone una carga excesiva en la industria al incrementar los costes de cumplimiento e impedir que las empresas cumplan sus acuerdos si no han sido notificados a la Comisión, aun cuando reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81. Ello resulta especialmente pernicioso para las PYME para las cuales el coste de la notificación y, a falta de ésta, la dificultad de hacer cumplir sus acuerdos puede constituir una desventaja competitiva frente a empresas más grandes.

La perspectiva de la ampliación de la Comunidad hace que sea aún más urgente proceder a la reforma del Reglamento nº 17. En la actualidad se vislumbra una Unión con 25 Estados miembros o incluso más. Un sistema de notificación con la autorización previa de un organismo administrativo sería completamente insostenible en una comunidad ampliada, pues podría haber miles de acuerdos que requirieran autorización administrativa para ser aplicables. La aplicación directa del apartado 3 del artículo 81 garantiza que los acuerdos que reúnan las condiciones de esa disposición pueden aplicarse legalmente sin que sea necesario acudir a un organismo administrativo.

B. El Libro Blanco y el proceso de consulta

Con el fin de preparar la normativa de competencia de la CE para los retos de los próximos años, la Comisión inició el proceso de reforma mediante la adopción y publicación en 1999 de un Libro Blanco sobre la modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE.

El Libro Blanco examina diversas opciones de reforma y propone la adopción de un sistema de aplicación radicalmente distinto, denominado sistema de excepción legal directamente aplicable. Este sistema está basado en la aplicabilidad directa de la norma de excepción del apartado 3 del artículo 81, lo que implica que la Comisión y las autoridades y los tribunales nacionales de competencia aplicarían el apartado 3 del artículo 81 en todos los procedimientos en los que se vean llamados a aplicar la prohibición del apartado 1 del artículo 81, que ya es de aplicabilidad directa.

El Libro Blanco se adoptó el 28 de abril de 1999. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones antes del 30 de septiembre de 1999. El Parlamento Europeo organizó una audiencia pública el 22 de septiembre de 1999 y aprobó una Resolución el 18 de enero de 2000. El Comité Económico y Social aprobó un dictamen el 8 de diciembre de 1999. La Comisión ha recibido y ha examinado cuidadosamente los comentarios de todos los Estados miembros y de más de 100 terceros interesados, entre los que se incluyeron comentarios procedentes de países de la AELC, la ESA y las autoridades de la competencia de Estonia, Hungría y la República Checa. Un grupo de trabajo integrado por funcionarios y expertos de las autoridades nacionales de competencia ha debatido sobre el contenido del Libro Blanco en varias reuniones.

El Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social apoyan la propuesta de la Comisión al tiempo que insisten en la importancia de garantizar la aplicación coherente de la normativa comunitaria en un sistema de competencia paralela y de mantener un nivel adecuado de seguridad jurídica.

Las posiciones de las asociaciones empresariales y los abogados son heterogéneas: muchos acogen con satisfacción el planteamiento de la Comisión como alternativa más eficiente y menos burocrática al actual sistema de aplicación, que casi todos consideran deficiente. Sin embargo, son también muchos los que subrayan la necesidad de asegurarse de que la reforma no lleve a una aplicación incoherente y a la renacionalización de la normativa comunitaria de competencia y de que la reforma no debe reducir la seguridad jurídica para las empresas.

La propuesta de un nuevo reglamento del Consejo se basa en gran medida en el Libro Blanco pero tomando debida cuenta de las principales preocupaciones que se han mostrado a lo largo del proceso de consulta. La cuestión de la extensión de los procedimientos del reglamento sobre control de concentraciones a las empresas en participación de producción con funciones parciales, que el Libro Blanco también abordaba (párrafos 79 a 81), se examinará en detalle en el marco de las futuras reflexiones sobre la revisión de dicho reglamento.

II. Propuesta de nuevo Reglamento del Consejo

A. Asunto

La propuesta pretende reformar los Reglamentos existentes de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE actualmente en vigor, es decir, el Reglamento nº 17 y los Reglamentos correspondientes de transportes. Se propone crear un nuevo sistema de aplicación conocido con el nombre de "sistema de excepción legal directamente aplicable". En él, tanto la norma de prohibición, establecida en el apartado 1 del artículo 81, como la de excepción, recogida en el apartado 3 del artículo 81, pueden ser aplicadas directamente no sólo por la Comisión sino también por los tribunales y las autoridades nacionales de competencia. Los acuerdos son legales o nulos dependiendo de que se cumplan o no las condiciones del apartado 3 del artículo 81. No se requiere ninguna decisión de autorización para aplicar los acuerdos que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 81 en su conjunto. Éste ya es el sistema de aplicación existente para el artículo 82 CE.

B. Fundamento jurídico

El fundamento jurídico de la propuesta actual es el artículo 83 del Tratado CE. Este artículo faculta al Consejo para establecer los Reglamentos o las Directivas apropiados para dar cumplimiento a los principios establecidos en los artículos 81 y 82. En una lista no exhaustiva, el apartado 2 del artículo 83 menciona los elementos que en particular deberían ser abarcados por las normas de aplicación establecidas sobre este fundamento.

El fundamento jurídico del artículo 83 abarca la aplicación de los artículos 81 y 82 en general. En particular, no se limita a la aplicación de las normas por parte de órganos decisorios específicos. Por lo tanto, el legislador comunitario, dentro de los límites de los principios generales del Tratado, está facultado para establecer normas relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82 por parte de otras entidades distintas de las instituciones de la Comunidad, así como normas sobre la interacción entre los diversos órganos de toma de decisiones. Por consiguiente, la propuesta de Reglamento prevé ciertas normas que deben ser respetadas por las autoridades y tribunales nacionales de competencia cuando apliquen los artículos 81 y 82 y las normas relativas a su cooperación mutua y con la Comisión.

La letra b) del apartado 2 del artículo 83 establece expresamente que el legislador comunitario establecerá las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 81, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo. Así pues, el fundamento jurídico del artículo 83 obliga al legislador comunitario a colmar el vacío dejado por el artículo 81. Dejando al margen el apartado 2 del artículo 81, el artículo 81 está dividido en una norma de prohibición (apartado 1 del artículo 81) y una norma por la que se establecen las condiciones que se han de cumplir para que no sea de aplicación la norma de prohibición (apartado 3 del artículo 81). No establece, sin embargo, qué procedimiento debe seguirse, ni la instancia competente al efecto. En especial, los términos "podrán ser declaradas inaplicables", a diferencia de los términos "la Alta Autoridad autorizará" (cf. el artículo 65 del Tratado CECA), no definen procedimiento específico alguno.

El Reglamento nº 17 actualmente en vigor concedió competencia exclusiva a la Comisión para la aplicación del apartado 3 del artículo 81 en el marco de un procedimiento administrativo que culmina en una decisión de autorización. El apartado 3 del artículo 81 es, sin embargo, adecuado para la aplicación directa. Aunque deja un cierto margen de apreciación en cuanto a su interpretación, el apartado 3 del artículo 81 no implica los poderes discrecionales, que sólo podría ejercer un organismo administrativo. El hecho de que una disposición del Tratado deje un margen de apreciación limitado no impide en absoluto la aplicación directa de la misma, como lo muestra claramente la jurisprudencia relativa al apartado 1 del artículo 81 y al artículo 82, que son ya aplicados directamente por los órganos jurisdiccionales nacionales.

No hay nada en el Tratado que contradiga esta conclusión. En particular, la expresión 'de simplificar en lo posible el control administrativo' de la letra b del apartado 2 del artículo 83, aunque impone al legislador el objetivo de lograr una mínima burocracia procesal, no excluye que el apartado 3 del artículo 81 sea aplicado por los órganos jurisdiccionales, además de por los órganos administrativos. En el marco de los poderes que le confiere el artículo 83, el legislador comunitario puede optar por un sistema de ejecución que esté basado en la aplicación directa del apartado 3 del artículo 81.

La letra e) del apartado 2 del artículo 83 establece que el legislador comunitario está asimismo facultado para definir las relaciones entre las legislaciones nacionales y las normas comunitarias de competencia. El Reglamento nº 17 se abstuvo de regular esta relación, lo que ha dado pie a prolongados debates y generado inseguridad jurídica. El Tribunal de Justicia pudo aclarar parte de los problemas planteados aplicando el principio de primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional. Dada la especificidad del artículo 81 en particular, las soluciones encontradas sobre esa base no abarcan, sin embargo, la totalidad de casos en los que pueden producirse conflictos. Además, el cambio a un nuevo sistema de aplicación corre el riesgo de abrir de nuevo el debate y generar más inseguridad jurídica por lo que respecta a esta cuestión fundamental. La propuesta de Reglamento contiene, por tanto, una norma relativa a las relaciones entre los Derechos de la competencia comunitario y nacionales.

Por último, el artículo 83 es también el fundamento jurídico apropiado para regular la aplicación de los artículos 81 y 82 en el sector del transporte. Ello no estaba todavía claro cuando se adoptó el Reglamento 1017/68 con un doble fundamento jurídico (antiguos artículos 75 y 87, ahora artículos 71 y 83). Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha llegado posteriormente a la conclusión de que las normas comunitarias de competencia se aplican plenamente al sector del transporte [1]. Basándose en el fundamento jurídico del artículo 83, el legislador comunitario puede establecer, por lo tanto, que se integre en la propuesta de Reglamento la aplicación de los artículos 81 y 82 a los acuerdos y decisiones que se rigen actualmente por el Reglamento 1017/68. Lo mismo es válido para la aplicación de los artículos 81 y 82 al sector del transporte marítimo, que se rige actualmente por el Reglamento 4056/86. Aunque se adoptó con posterioridad a la jurisprudencia antes mencionada del Tribunal de Justicia y en contraste con la propuesta de la Comisión (basada exclusivamente en el artículo 87 (ahora 83)), el Consejo también basó este último Reglamento en el antiguo apartado 2 del artículo 84 (ahora apartado 2 del artículo 80) debido a la inclusión del artículo 9 de ese Reglamento relativo a las relaciones con terceros países. En este caso, no es preciso resolver el contraste de pareceres entre el Consejo y la Comisión, ya que la propuesta de Reglamento deja intacto el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4056/87.

[1] Véanse los asuntos acumulados 209 a 213/84, Nouvelles frontières, Rec. 1986, p. 1425 y el asunto 66/86, Ahmed Saeed, Rec. 1989, p. 803.

C. Características del sistema propuesto

1. Protección más eficaz de la competencia

La propuesta aspira a incrementar la protección de la competencia en la Comunidad y pretende lograrlo de tres maneras.

a) Mayor número de organismos de aplicación

El sistema propuesto traerá consigo una aplicación reforzada de las normas de competencia de la CE, ya que, además de la Comisión, las autoridades nacionales de competencia y los órganos jurisdiccionales nacionales podrán asimismo aplicar plenamente los artículos 81 y 82.

Las autoridades nacionales de competencia, que se han creado en todos los Estados miembros, están por lo general bien preparadas para abordar los asuntos relativos a la normativa de competencia de la CE. Por regla general, tienen los recursos necesarios y están cerca de los mercados.

Por lo que se refiere a los países candidatos se ha avanzado considerablemente en la creación de autoridades nacionales de competencia. Aunque es posible que en un principio no todas cuenten con recursos suficientes para garantizar una protección eficaz de la competencia, la reforma propuesta permitirá a la Comisión intensificar la aplicación en esas partes de la Comunidad ampliada. La retirada propuesta del sistema de notificación y exención garantiza que todos los recursos disponibles puedan utilizarse para la protección eficaz de la competencia.

Un elemento básico de la propuesta de la Comisión es la conveniencia de que esta institución y las autoridades nacionales de competencia formen una red y trabajen en estrecha colaboración en la aplicación de los artículos 81 y 82. La red proporcionará una infraestructura para el intercambio mutuo de información, incluida la información confidencial, y de ayuda, mejorando así la posibilidad de que cada miembro de la red aplique con eficacia los artículos 81 y 82. La red también garantizará una asignación eficiente de asuntos basada en el principio de que éstos deben ser tramitados por la autoridad que esté en mejores condiciones para hacerlo.

Los tribunales nacionales también desempeñarán un papel importante y más intenso en la aplicación de las normas comunitarias de competencia. A diferencia de las autoridades nacionales o de la Comisión que actúan en interés público, la función de los tribunales nacionales es proteger los derechos individuales. Pueden conceder el resarcimiento de daños y perjuicios y ordenar la ejecución o no ejecución de los contratos. Constituyen el complemento necesario a la intervención de los poderes públicos.

La propuesta de la Comisión aspira a fomentar la aplicación privada a través de los órganos jurisdiccionales nacionales. Tanto el apartado 1 del artículo 81 como el apartado 3 del artículo 81 confieren derechos a los individuos, que deben ser protegidos por los órganos jurisdiccionales nacionales. La actual división de poderes con arreglo al artículo 81 no está en consonancia con el importante papel que los tribunales nacionales desempeñan en la aplicación del Derecho comunitario en general. En el actual Reglamento nº 17 el sistema de autorización y el monopolio de la Comisión en la aplicación del apartado 3 del artículo 81 hace muy difícil a los tribunales nacionales la aplicación del apartado 1 del artículo 81. El hecho de que la eliminación de este obstáculo pueda llevar a que se intensifique la aplicación del artículo 81 y, por ello, a que se incremente el número de casos que han de tramitar los tribunales nacionales no es un argumento válido contra la reforma. No se debe permitir que tales consideraciones obstaculicen la puesta en práctica de una reforma que aspira a consolidar la aplicación de las normas y a aumentar la protección de los derechos individuales.

b) Reorientación de la acción de la Comisión

Al hacer posible que la Comisión se concentre en la detección de las infracciones más graves, la propuesta aumentará la protección de la competencia. La experiencia de las últimas décadas ha puesto de relieve que las notificaciones no revelan a la Comisión las violaciones graves de las normas de competencia. La tramitación de un gran número de notificaciones impide que la Comisión se centre en la detección y represión de las restricciones más importantes, tales como cárteles, cierre del mercado y abusos de posición dominante. En el sistema propuesto, la supresión del sistema de notificación y autorización permitirá a la Comisión centrarse en las denuncias y los procedimientos de oficio que llevan a decisiones de prohibición, en vez de determinar lo que no está prohibido. La Comisión tiene previsto ofrecer orientaciones a los posibles denunciantes sobre el tratamiento de las denuncias mediante una comunicación. La comunicación fijará, en particular, un plazo en el que la Comisión deberá indicar al denunciante si tiene o no la intención de dar curso a la denuncia.

c) Mayores poderes de investigación para la Comisión

Para garantizar una protección eficiente de la competencia, es también necesario que los poderes de investigación de la Comisión sean suficientes y efectivos. Conforme al vigente Reglamento nº 17, la Comisión puede llevar a cabo inspecciones en los locales de las empresas y presentar solicitudes escritas de información. Puede multar a empresas por infringir normas sustantivas y procesales e imponer el pago de multas coercitivas.

Se requiere la introducción de tres mejoras principales en el sistema actual para garantizar una aplicación más efectiva de los artículos 81 y 82.

En primer lugar, conviene codificar las normas que regulan la obtención de mandamientos judiciales a nivel nacional para vencer la posible oposición de una empresa a una inspección. Ello aclarará la intervención de los jueces nacionales de conformidad con los límites establecidos por el Tribunal de Justicia.

En segundo lugar, es necesario adaptar los poderes conferidos a los funcionarios de la Comisión durante las inspecciones: han de estar facultados, siempre que cuenten con un mandamiento judicial, para llevar a cabo registros en domicilios privados ante la probabilidad de que en ellos se guarden documentos profesionales. La experiencia adquirida por las autoridades nacionales de competencia y la Comisión muestra que los documentos inculpatorios se guardan y se descubren cada vez con mayor frecuencia en el domicilio privado. Los inspectores de la Comisión deben también estar autorizados a precintar armarios u oficinas para asegurarse de que los documentos no se retiran ni se destruyen. Por último, deberían estar facultados para hacer preguntas orales en relación con el asunto de la inspección.

En tercer lugar, se han de incrementar las multas impuestas por infracciones de las normas procesales y los pagos de sanciones coercitivas, que se establecieron en términos absolutos en los años 60. Se considera que la solución adecuada es un sistema basado en el porcentaje del volumen de negocios.

2. Un marco jurídico más armónico

Las normas de competencia tienen un impacto inmediato en las actividades comerciales de las empresas, ya que éstas tienen que adaptarse a las normas vigentes en cualquier ámbito específico. Por tanto, para las empresas que se dedican a actividades con efectos transfronterizos es importante que existan un marco jurídico armónico en toda la Unión Europea, lo que les permitiría aprovecharse plenamente de las ventajas del mercado interior.

La propuesta actual creará unas reglas de juego más justas en dos niveles. En primer lugar, la normativa comunitaria de competencia se aplicará a un mayor número de casos, limitando así el margen para que se produzcan incoherencias causadas por las divergencias en las legislaciones nacionales de competencia. En segundo lugar, un determinado número de medidas asegurará una aplicación uniforme de los artículos 81 y 82 por parte de los distintos órganos decisorios implicados.

a) Mayor aplicación de la normativa de competencia de la CE

Actualmente, en caso de que un acuerdo o práctica pueda afectar al comercio entre Estados miembros, pueden aplicarse, simultáneamente con el Derecho comunitario, varias legislaciones nacionales de competencia. La aplicación del Derecho nacional sólo se ve constreñida por el principio de primacía del Derecho comunitario.

Varias legislaciones nacionales de competencia han sido modeladas sobre la base de los artículos 81 y 82. Sin embargo, no se ha llevado a cabo armonización formal alguna, persistiendo diferencias tanto en el ámbito jurídico como en el terreno práctico. Tales diferencias pueden llevar consigo un trato diverso de los acuerdos y las prácticas que afectan al comercio entre Estados miembros.

Para fomentar el establecimiento de un marco jurídico armónico para las empresas que celebren acuerdos o realicen prácticas con consecuencias transfronterizas, es necesario regular la relación entre el Derecho nacional y el Derecho comunitario como se contempla en la letra e) del apartado 2 del artículo 83 del Tratado CE. Por consiguiente, el artículo 3 de la propuesta de Reglamento establece que sólo la normativa comunitaria de competencia será de aplicación cuando un acuerdo, una decisión o una práctica concertada en el sentido del artículo 81 o la conducta abusiva contemplada en el artículo 82 puedan afectar al comercio entre Estados miembros. Esta disposición garantiza de una manera simple y efectiva que sólo se aplica un corpus jurídico a todas las transacciones con consecuencias transfronterizas.

La propuesta no solamente crea un marco jurídico armónico en toda la Unión Europea sino que también facilita una asignación eficiente de los asuntos dentro de la red de autoridades de competencia, ya que lo que se pretende es que tramite el asunto la autoridad que esté en mejores condiciones para hacerlo. En varios Estados miembros la autoridad de competencia, una vez se ocupa de un caso, está obligada a adoptar una decisión formal. Tal obligación puede obstaculizar la reatribución de casos a autoridades que estén en mejores condiciones para conocer del asunto. Para superar este problema en cuanto a la aplicación de los artículos 81 y 82, la propuesta de Reglamento faculta a una autoridad de competencia para suspender un procedimiento o desestimar una denuncia por el hecho de que otra autoridad de competencia esté tramitando o haya tramitado un caso. Sin embargo, el ámbito de esta disposición se limita a la aplicación de la normativa comunitaria de competencia. El artículo 3 de la propuesta de Reglamento garantiza que la asignación eficiente de casos no resulta obstaculizada por la aplicación simultánea de una legislación nacional que prevea que la autoridad nacional de competencia debe adoptar una decisión formal. Sería conveniente evitar la aplicación paralela de la normativa nacional y comunitaria de competencia porque conduce a la realización de procedimientos paralelos innecesarios.

b) Aplicación uniforme del Derecho comunitario de la competencia

El hecho de que se aplique la misma legislación y la misma práctica fomentará en si mismo una aplicación uniforme en todo el mercado interior. La aplicación de los artículos 81 y 82 por parte de las autoridades y los tribunales nacionales de competencia estará sujeta a los Reglamentos comunitarios de exención por categorías, creando recintos protegidos para determinadas categorías de acuerdos. La Comisión adoptará directrices que aportarán precisiones complementarias.

La aplicación por parte de las autoridades y los tribunales nacionales de competencia también estará sujeta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas así como a la práctica administrativa de la Comisión. A este último respecto, el artículo 16 de la propuesta de Reglamento prevé que las autoridades y los tribunales nacionales de competencia deberán procurar evitar toda decisión contradictoria con las Decisiones de la Comisión.

El incremento de las instancias decisorias implica también que habrá más jurisprudencia y práctica administrativa, que aclarará el ámbito de aplicación de las normas de competencia de la Comunidad.

Por otra parte, habrá varios instrumentos adicionales destinados a garantizar una aplicación coherente de los artículos 81 y 82.

La aplicación de las reglas comunitarias de competencia por parte de los tribunales nacionales estará sujeta al procedimiento preliminar de referencia del artículo 234 CE. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desempeñará la misma función capital a la hora de garantizar una aplicación coherente, como ha hecho y sigue haciendo en otros ámbitos del Derecho comunitario. Como la propuesta pretende incrementar el nivel de aplicación privada ante los tribunales nacionales, es de esperar que se produzca un aumento inicial de las referencias con arreglo al artículo 234. No obstante, es poco probable que se registre un incremento notable, ya que se espera que la mayor parte de los litigios planteados ante los tribunales nacionales se refieran a ámbitos en los que la normativa se ha establecido con claridad.

El artículo 15 de la propuesta de Reglamento codifica la obligación de la Comisión, basada en el artículo 10 del Tratado, de cooperar con los tribunales nacionales. Esta cooperación incluye el derecho de los tribunales nacionales a solicitar a la Comisión la información que posea o un dictamen en relación con la aplicación de las normas de competencia comunitarias. Se espera que la importancia de este mecanismo aumente una vez que se autorice a los tribunales nacionales a aplicar también el apartado 3 del artículo 81.

El artículo 15 también propone conferir a la Comisión la facultad de presentar, de oficio y en interés público de la Comunidad, observaciones por escrito o de forma oral a los tribunales nacionales. Este instrumento permitirá a la Comisión contribuir a la aplicación coherente de la normativa comunitaria de competencia por parte de los tribunales nacionales. Se propone asimismo que las autoridades nacionales de competencia tengan poderes para presentar de forma escrita y oral observaciones ante los tribunales nacionales de sus Estados miembros.

Por lo que se refiere a las autoridades nacionales de competencia, la creación de una red en la que todos sus miembros apliquen la misma legislación e idéntica política fomentará considerablemente una aplicación coherente y la creación de un marco jurídico armónico en el mercado interior. La base formal para el establecimiento de la red se encuentra en el artículo 11 de la propuesta de Reglamento, según el cual las autoridades nacionales de competencia y la Comisión aplicarán en estrecha cooperación las normas comunitarias de competencia. Los pormenores de esta cooperación se desarrollarán en una comunicación. La red estimulará el desarrollo de una cultura de competencia común en la Comunidad.

Además, la propuesta de Reglamente establece ciertos mecanismos formales para garantizar la aplicación coherente, incluido un procedimiento de consulta para determinados tipos de decisiones adoptadas por las autoridades nacionales de competencia (véase el apartado 4 del artículo 11 de la propuesta de Reglamento). Según esta disposición las autoridades nacionales de competencia están obligadas a consultar a la Comisión antes de la adopción de decisiones de prohibición, decisiones por las que se aceptan compromisos y decisiones por las que se retira el beneficio de un Reglamento de exención por categorías. Todas estas decisiones tienen repercusiones directas para sus destinatarios. Por consiguiente, es importante asegurarse de que son coherentes con la práctica general de la red. En caso de desacuerdo sustancial dentro de la red, la Comisión mantiene la facultad de retirar un caso a una autoridad nacional de competencia mediante la incoación de un procedimiento propio.

A efectos de coherencia, no es necesario que se establezca la consulta previa en relación con otros tipos de decisiones adoptadas por las autoridades nacionales de competencia, tales como desestimaciones de denuncias y decisiones de inhibición. Estas decisiones sólo vinculan a la autoridad que las adopta y no impiden la acción posterior de cualquier otra autoridad de competencia o ante los tribunales nacionales.

Por lo que respecta a las decisiones adoptadas por la Comisión, se propone que se mantenga para la Comisión la obligación actual de consultar al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.

3. Un nivel adecuado de seguridad jurídica para las empresas y una reducción de la burocracia

Conforme a lo dispuesto en el vigente Reglamento nº 17, todo acuerdo o decisión a la cual sea aplicable el apartado 1 del artículo 81 sólo podrá ser válido, es decir, tener fuerza legal ante un tribunal civil, si se notifica a la Comisión y se acoge a una decisión de exención adoptada por la Comisión. En la práctica, la mayor parte de los casos notificados se cierran mediante una carta administrativa no vinculante de los servicios de la Comisión ('carta administrativa de compatibilidad').

La propuesta de Reglamento elimina los obstáculos burocráticos relacionados con el procedimiento de notificación y autorización, al tiempo que mantiene un grado adecuado de seguridad jurídica.

En particular, la propuesta de Reglamento establece que los acuerdos y las decisiones que cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81 son ab initio válidos y aplicables sin que sea necesaria una decisión administrativa a tal efecto. Por tanto, las empresas pueden basarse en la aplicabilidad civil como elemento de mayor seguridad jurídica, independientemente de cualquier acción que adopte una administración.

La propuesta de Reglamento no elimina la necesidad de que las empresas evalúen sus transacciones comerciales para verificar si se ajustan a las normas de competencia. De conformidad con lo dispuesto en el vigente Reglamento nº 17, este análisis lo realizan las empresas cuando preparan una notificación. La propuesta asimila la aplicación de las normas comunitarias de competencia a otros ámbitos jurídicos en los que se obliga a las empresas a demostrar por sí mismas que su comportamiento es conforme a derecho.

En el ámbito de la normativa comunitaria de competencia, las exenciones por categorías y las comunicaciones y directrices de la Comisión en las que se aclara la aplicación de las normas facilita la tarea de las empresas a la hora de evaluar su comportamiento. Como elemento complementario de la reforma actual, la Comisión se compromete a realizar un esfuerzo aún mayor en este campo. El artículo 28 de la propuesta de Reglamento confiere a la Comisión una habilitación general para aprobar Reglamentos de exención por categorías. Esta facultad hará que esté en condiciones de reaccionar con la rapidez suficiente a los nuevos avances y unas condiciones de mercado cambiantes.

Además, en el marco del nuevo sistema y debido a que el número de órganos decisorios que apliquen el apartado 3 del artículo 81 será mayor, la jurisprudencia y la práctica sobre su interpretación se desarrollarán rápidamente donde todavía no existen, con lo que se reforzará intrínsecamente el marco para la evaluación.

La Comisión seguirá aportando su contribución a esta evolución al continuar marcando líneas directrices merced a sus propias decisiones en casos individuales. Además de las decisiones de prohibición, la propuesta de Reglamento prevé que la Comisión, actuando por propia iniciativa, pueda adoptar decisiones de no infracción en caso de que ello revierta en el interés público de la Comunidad. Este instrumento permitirá a la Comisión, al definir su postura en relación con un caso ejemplar, aclarar la normativa para todas las empresas que se encuentran en situaciones similares.

Por último, la Comisión seguirá estando dispuesta a debatir casos específicos con las empresas, cuando lo considere oportuno. En especial, asesorará en relación con los acuerdos, las decisiones o las prácticas concertadas que planteen cuestiones de interpretación sin resolver o genuinamente nuevas. A tal efecto, la Comisión publicará una comunicación en la que establecerá las condiciones en las que podrá emitir dictámenes motivados. No obstante, un sistema de este tipo no debe implicar para las empresas el derecho a obtener un dictamen, ya que esto supondría introducir una especie de sistema de notificación.

III. subsidiariedad y proporcionalidad

En interés del mercado interior, la propuesta de Reglamento garantiza que la normativa comunitaria de competencia se aplique a los acuerdos y las prácticas que puedan afectar al comercio entre Estados miembros, estableciendo así un marco jurídico armónico en toda la Comunidad. Al mismo tiempo, la propuesta garantiza que la ley se aplique con la mayor eficacia. Según la propuesta la Comisión comparte la competencia para aplicar el apartado 3 del artículo 81 con las autoridades y los tribunales nacionales de competencia, con lo que se faculta a estos organismos a aplicar efectivamente los artículos 81 y 82.

El margen para la intervención efectiva a escala nacional se ha visto incrementado sustancialmente por los mecanismos de cooperación contemplados en los artículos 12 y 21 de la propuesta de Reglamento, que autorizan a las autoridades nacionales de competencia a intercambiar información confidencial y a ayudarse mutuamente en la fase de determinación de los hechos. Como consecuencia de la integración de los mercados, será cada vez más frecuente comprobar que las pruebas y la información se encuentran en varios Estados miembros. El hecho de contar con una mayor cooperación horizontal aumentará las posibilidades de que las autoridades nacionales de competencia se hagan con todos los hechos pertinentes.

Por tanto, la propuesta de la Comisión coincide plenamente con el principio consagrado en el artículo 5 del Tratado según el cual las medidas se han de adoptar allí donde se sea más eficiente. Al tiempo que fomenta el interés comunitario en un marco jurídico armónico en todo el mercado interior, la propuesta pretende que las autoridades y los tribunales nacionales de competencia puedan aplicar de forma plena y efectiva los artículos 81 y 82 a todos los casos en los que resulte más eficaz intervenir a escala nacional.

La Comisión, al ser la única autoridad que puede actuar en toda la Unión Europea, seguirá desempeñando necesariamente un papel fundamental en el desarrollo de la normativa y la política comunitarias de competencia y a la hora de garantizar su aplicación coherente en el mercado interior, impidiendo así cualquier renacionalización de la normativa comunitaria de competencia. No obstante, el desarrollo y la aplicación de dichas normativa y política serán igualmente responsabilidad de todas las autoridades de competencia implicadas en la aplicación de los artículos 81 y 82. Las cuestiones relativas a las directrices de aplicación se debatirán en el marco de la red.

La propuesta no va más allá de lo necesario para lograr los objetivos del Tratado. Este aspira, entre otras cosas, a crear un mercado interior y un sistema de competencia no falseado. El objetivo mismo de la actual propuesta es aumentar la protección de la competencia y crear un marco jurídico armónico en toda la Comunidad.

La propuesta de excluir de la aplicación de las legislaciones nacionales de competencia a los acuerdos y prácticas que afectan al comercio entre Estados miembros es necesaria para garantizar que a tales acuerdos y prácticas se aplica un solo conjunto de normas. Ello es esencial para garantizar que la competencia en el mercado interior no resulte falseada por la existencia de diferencias en el marco jurídico y que sea posible asignar los casos de manera eficiente en la red.

La asignación efectiva de casos precisa también que los miembros de la red se informen entre sí de todo nuevo caso e intercambien la información pertinente relacionada con cada uno de ellos. Por otra parte, es necesario establecer la consulta previa de las autoridades nacionales de competencia por lo que se refiere a las decisiones de prohibición, las decisiones por las que se aceptan compromisos y las decisiones por las que se retira el beneficio de un Reglamento de exención por categorías. Las incoherencias en relación con estos tipos de decisiones serían perjudiciales para el mercado interior y para el objetivo de crear un marco jurídico armónico en toda la Comunidad. Tales decisiones tienen también implicaciones importantes para la política de la competencia común de la red. La Comisión hará que los demás miembros de la red participen en el proceso de consulta. Se profundizará sobre el funcionamiento de la red en una comunicación de la Comisión sobre cooperación entre las autoridades de competencia.

La presente propuesta se basa en la premisa de que las autoridades nacionales de competencia aplicarán los artículos 81 y 82 de conformidad con sus respectivas normas procesales nacionales. Para la puesta en práctica de la reforma no es necesario emprender una armonización completa a gran escala de las normas procesales nacionales. Por otra parte, es preciso regular a escala comunitaria una serie reducida de cuestiones que tienen una repercusión directa en el funcionamiento apropiado del sistema propuesto.

En primer lugar y sobre todo, es necesario obligar a los Estados miembros a que faculten a sus autoridades nacionales de competencia para aplicar los artículos 81 y 82.

Es también necesario determinar el contenido de las decisiones que las autoridades nacionales de competencia pueden adoptar en aplicación de los artículos 81 y 82 (véase el artículo 5 de la propuesta de Reglamento), para asegurar una puesta en práctica completa y efectiva del sistema de excepción legal directamente aplicable. Ninguna autoridad de competencia que forme parte de la red debe poder adoptar decisiones constitutivas de exención a la hora de aplicar las normas comunitarias de competencia.

El poder conferido por el artículo 13 de la propuesta de Reglamento para que las autoridades nacionales de competencia o la Comisión suspendan o den por terminados los procedimientos alegando que otro miembro de la red esté tramitando o haya estado tramitando el caso es necesario para garantizar una asignación eficaz de casos y la utilización eficiente de recursos en la red. No obstante, no resulta necesario ni apropiado obligar a otras autoridades de competencia a suspender o a dar por terminados sus procedimientos. Es tarea de la red garantizar, en la práctica, un uso eficaz de los recursos.

La propuesta de Reglamento establece un fundamento jurídico para el intercambio de información y ayuda entre las autoridades nacionales de competencia. Esta cooperación horizontal es necesaria para permitir que apliquen efectivamente los artículos 81 y 82.

El poder de la Comisión para presentar de forma escrita y oral observaciones en el interés público de la Comunidad ante los tribunales nacionales que entiendan de un caso en aplicación de los artículos 81 y 82 (véase el artículo 15) es necesario para que la Comisión pueda contribuir a que se apliquen de forma coherente. Una aplicación divergente de la normativa comunitaria de competencia por parte de los tribunales nacionales supondría una amenaza para el buen funcionamiento del mercado interior y la coherencia del sistema. De conformidad con el principio de subsidiariedad, se propone que la Comisión y las autoridades nacionales de competencia compartan la facultad de presentar observaciones ante los tribunales nacionales. Además, las observaciones se presentarán de conformidad con las normas procesales en vigor en el Estado miembro de que se trate. Así pues, la propuesta no pretende armonizar la normativa procesal nacional, salvo para conceder a la Comisión y a las autoridades nacionales de competencia el poder de presentar observaciones por iniciativa propia. Con el fin de permitir a la Comisión y a las autoridades nacionales de competencia que ejerzan de manera efectiva este nuevo poder propuesto, es necesario obligar a los tribunales nacionales a suministrar, cuando se les solicite, la información pertinente en relación con los casos de los que entiendan en los que la Comisión o las autoridades nacionales de competencia se planteen o hayan decidido presentar observaciones escritas u orales.

IV. El reglamento, artículo a artículo

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES BÁSICAS

Artículo 1 - Aplicabilidad directa

Este artículo establece el principio general que rige las nuevas disposiciones de aplicación al margen del ámbito de aplicación de los Reglamentos de exención por categorías. Además de la prohibición del apartado 1 del artículo 81 y de la prohibición del artículo 82, establece la aplicabilidad directa del apartado 3 del artículo 81.

Con arreglo a esta norma, los acuerdos, las decisiones o las prácticas que se encuadran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 y no cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81 se consideran prohibidos y nulos ab initio de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 81. Por otra parte, los acuerdos, las decisiones y las prácticas que se encuadran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 pero cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81 se consideran válidos ab initio, sin que sea necesario que ninguna administración adopte una decisión a tal efecto.

Al aplicar el apartado 1 del artículo 81, todos los órganos decisorios, como son por ejemplo la Comisión, los tribunales y las autoridades nacionales de competencia, están obligados a examinar también si se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81. De este modo, respetan la interpretación del apartado 3 del artículo 81 hecha por los Tribunales comunitarios. Además, deben tener debidamente en cuenta los demás elementos de interpretación, entre los que se incluyen las directrices, comunicaciones y Decisiones de la Comisión.

Al verificar si se cumplen o no las condiciones del apartado 3 del artículo 81, todos los órganos decisorios extraen las consecuencias jurídicas oportunas de conformidad con la propuesta de Reglamento y, en su caso, las normas procesales nacionales pertinentes.

Artículo 2 - Carga de la prueba

Este artículo aclara qué parte asume la carga de la prueba en relación con los hechos referentes al cumplimiento de las condiciones del artículo 81. Está basado en la división prevista por el Tratado entre la norma de prohibición del apartado 1 del artículo 81 y las condiciones para que ésta no se aplique establecidas en el apartado 3 del artículo 81. Coincide también con el principio, ampliamente observado en las legislaciones de los Estados miembros, de que cada parte en un pleito tiene que probar los elementos invocados en su favor.

La norma prevista garantiza un justo equilibrio entre las partes y, en particular, la parte que solicita acogerse al beneficio del apartado 3 del artículo 81 es la que suele estar en mejores condiciones para disponer de la información requerida para demostrar que se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81 (por ejemplo en lo que respecta a la eficacia). Conviene, por tanto, que recaiga en ella la carga de la prueba por lo que respecta al apartado 3 del artículo 81.

Artículo 3 - Relación entre los artículos 81 y 82 y las normativas nacionales de competencia

Este artículo establece que cuando un acuerdo o una práctica puede afectar al comercio entre los Estados miembros sólo se aplica la normativa de competencia comunitaria. Las autoridades nacionales de competencia, al estar autorizadas a aplicar plenamente los artículos 81 y 82, aplicarán, por tanto, la normativa comunitaria en todos los casos que afecten al comercio entre Estados miembros.

En el sistema actual el mismo acuerdo o conducta puede estar sujeta a la normativa de competencia comunitaria y a varias normativas de competencia nacionales. De conformidad con el principio de primacía del Derecho comunitario de la competencia, establecido por el Tribunal de Justicia en el caso Walt Wilhelm [2], el Derecho nacional sólo puede aplicarse en la medida en que no perjudique la aplicación uniforme en todo el mercado interior de las normas comunitarias de competencia. El principio de primacía resuelve conflictos claros a favor del Derecho comunitario. Sin embargo, no evita que se produzcan incoherencias ni diferencias en el trato de acuerdos y prácticas entre Estados miembros, aunque tales acuerdos y prácticas afecten al comercio entre Estados miembros.

[2] Véase el asunto 14/68, Walt Wilhelm, 1969 Rec. 1969, p. 1.

En la fase actual de desarrollo de la Comunidad es esencial garantizar la existencia de un marco jurídico armónico en toda la Unión Europea, que permita a las empresas el aprovechamiento pleno de los beneficios del mercado interior. Como se desprende del contenido mismo del apartado 3 del artículo 81, muchos acuerdos tienen consecuencias positivas para el desarrollo económico. Es contradictorio con el concepto de mercado interior que se apliquen normas diversas a los acuerdos y las prácticas susceptibles de afectar al comercio transfronterizo y que un acuerdo que se consideraría inofensivo o beneficioso conforme al Derecho comunitario pueda prohibirse conforme a la normativa nacional de competencia. Para abordar eficazmente este problema es necesario adoptar la solución a que hace referencia el Tribunal de Justicia en el caso Walt Wilhelm, que no es otra que regular la relación entre el Derecho nacional y la normativa comunitaria de competencia como está previsto en la letra e) del apartado 2 del artículo 83 del Tratado CE.

El artículo 3 garantiza que los acuerdos y las prácticas susceptibles de afectar al comercio entre Estados miembros se analizan conforme a un único conjunto de normas, con lo que se fomenta la creación de un marco jurídico armónico en toda la Comunidad y se eliminan los costes asociados a la aplicación paralela del derecho comunitario y del derecho nacional tanto para las autoridades de competencia como para la industria. Esta disposición no limita el margen de maniobra de las autoridades nacionales de competencia, que podrán aplicar el derecho comunitario. La experiencia adquirida en el ámbito nacional contribuirá al desarrollo de la política comunitaria de competencia en el seno de la red de autoridades de competencia

Este artículo también garantiza que a todos los asuntos relacionados con acuerdos y prácticas que afecten al comercio entre Estados miembros se les aplican los mecanismos de cooperación dentro de la red de autoridades de competencia. Objetivo fundamental de la propuesta de Reglamento es que la Comisión y las autoridades nacionales de competencia formen una red de autoridades de competencia que coopere estrechamente en la aplicación de los artículos 81 y 82. La red incorporará mecanismos que traten de preservar la coherencia de la normativa de competencia de la CE.

La propuesta elimina el riesgo de que el buen funcionamiento de la red se vea afectado por la aplicación concurrente de la normativa comunitaria y de la legislación nacional de competencia. El objetivo es garantizar una asignación eficiente de casos, por lo general, a una sola autoridad, que será la que se estime esté en las mejores condiciones para actuar. Este objetivo se vería obstaculizado si las autoridades nacionales estuvieran obligadas a seguir ocupándose de los asuntos conforme a la normativa nacional de competencia. En varios Estados miembros la autoridad de competencia que haya recibido una denuncia basada en la normativa nacional estará obligada a adoptar una decisión formal motivada. Estos procedimientos paralelos deberían evitarse.

CAPÍTULO II - COMPETENCIAS

Artículo 4 - Competencia de la Comisión

El apartado 1 establece la competencia de la Comisión para adoptar las medidas previstas en el Reglamento.

Estas medidas pueden ser, en primer lugar, decisiones individuales. La Comisión mantiene, en efecto, un poder autónomo de aplicación que, además de para perseguir las infracciones, utilizará para fijar líneas directrices y garantizar la aplicación coherente de la normativa de competencia comunitaria.

Estas medidas pueden también ser Reglamentos de exención por categorías. El artículo 28 confiere a la Comisión una habilitación general para adoptar Reglamentos de exención por categorías.

La creación de Reglamentos de exención por categorías es un elemento capital de la tarea de la Comisión de garantizar la aplicación coherente en todo el mercado interior. Junto con la práctica decisoria de la Comisión forman la espina dorsal de un conjunto común de normas de aplicación de la competencia que se complementa con directrices. En el nuevo sistema, en el que, por regla general, las empresas han de evaluar por sí mismas si su comportamiento se ajusta a la legislación, este marco legislativo es de crucial importancia para ofrecer seguridad jurídica a las empresas.

Los Reglamentos de exención por categorías, aunque contienen normas abstractas, no suponen nuevas disposiciones para las empresas, sino que codifican y aclaran la interpretación del apartado 3 del artículo 81. Al desarrollarlas, la Comisión puede basarse en su experiencia de casos individuales. De conformidad con el artículo 16 de la propuesta de Reglamento, también dispondrá de información sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 por parte de los tribunales nacionales en todos los Estados miembros. Por tanto, está en una situación inmejorable para saber en qué ámbitos se necesita crear o adaptar Reglamentos de exención por categorías con el fin de estar a la altura de los nuevos acontecimientos y de unas condiciones de mercado en rápida evolución. De este modo, la Comisión coopera estrechamente con las autoridades de competencia de los Estados miembros.

Dado que los Reglamentos de exención por categorías no pueden autorizar comportamientos que prohibe de hecho el artículo 81, puede retirarse el beneficio de una exención por categorías en caso de que se compruebe que, en un caso concreto, un acuerdo, una decisión o una práctica concertada tiene consecuencias que son incompatibles con el apartado 3 del artículo 81. Conforme al Reglamento propuesto y en un afán de aplicación descentralizada pero coherente, las autoridades nacionales de competencia tienen la facultad para retirar el beneficio de una exención por categorías si el mercado geográfico de referencia no es más amplio que el territorio de su Estado miembro (véase el apartado 2 del artículo 29). Las decisiones a tal efecto están sin embargo sujetas a consulta, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11.

El apartado 2 establece la competencia de la Comisión para introducir una obligación de registro para determinados tipos de acuerdos, decisiones o prácticas que se encuadran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 y no están cubiertas por exenciones por categorías. De conformidad con las condiciones establecidas en este apartado, la Comisión puede establecer los pormenores de tal obligación en un Reglamento de la Comisión, incluidas las posibles sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de registro.

Artículo 5 - Competencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros

Este artículo sirve para establecer y definir la competencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros para aplicar los artículos 81 y 82. Si se necesitasen medidas adicionales para lograr este objetivo conforme al derecho nacional, el artículo 36 obliga a los Estados miembros a tomar tales medidas antes de una fecha por determinar.

Las autoridades de competencia de los Estados miembros aplican el artículo 81 en conjunto, es decir, cada vez que aplican el apartado 1 del artículo 81 están también facultadas para decidir si se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81. También aplicarán el artículo 82.

Si se detecta una infracción del artículo 81 en su conjunto o del artículo 82, las autoridades de competencia de los Estados miembros, actuando de conformidad con la propuesta de Reglamento y las normas procesales nacionales aplicables, se asegurarán de que se sancione eficazmente el comportamiento en cuestión. El apartado 3 detalla el contenido de las decisiones que pueden adoptarse a tal efecto. La propuesta de reglamento no contempla la armonización de las sanciones nacionales pero los principios generales del derecho comunitario exigen que dichas sanciones garanticen una aplicación efectiva.

Si la autoridad de competencia de un Estado miembro, de oficio o previa denuncia, comprueba que un comportamiento no infringe lo dispuesto en el artículo 81 en su conjunto o en el artículo 82, puede cerrar el procedimiento o desestimar la denuncia mediante decisión, considerando que no procede intervenir.

Estas decisiones sólo vinculan a la autoridad que adopta la Decisión.

El efecto de otras categorías de decisiones adoptadas por las autoridades de competencia de los Estados miembros en su propio Estado miembro no se regula en la propuesta de Reglamento por tratarse de una cuestión de Derecho nacional. Las decisiones adoptadas por autoridades nacionales de competencia no tienen efectos jurídicos fuera del territorio de su Estado miembro ni vinculan a la Comisión.

Artículo 6 - Competencia de los tribunales nacionales

Este artículo establece la competencia de los tribunales nacionales por lo que se refiere al apartado 3 del artículo 81. Al aplicar el apartado 1 del artículo 81, los tribunales son competentes para aplicar el apartado 3 del artículo 81. Es jurisprudencia ya consagrada que los tribunales pueden ya aplicar los apartados 1 y 2 del artículo 81 y el artículo 82.

Si un tribunal nacional comprueba que se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81, deberá - a falta de otras objeciones - considerar que el acuerdo es válido con efecto ab initio. En ese caso, debe hacer cumplir el acuerdo y desestimar las reclamaciones por daños y perjuicios basadas en una supuesta violación del artículo 81.

En cambio, si no se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81, los tribunales nacionales deben declarar que un acuerdo o una decisión o parte de él o ella es nulo de conformidad con el apartado 2 del artículo 81, y pueden ordenar el resarcimiento de daños y perjuicios o tomar cualquier otra decisión que se derive de la violación del apartado 1 del artículo 81.

CAPÍTULO III - DECISIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 7 - Comprobación y cese de infracciones

Este artículo es equivalente al artículo 3 del actual Reglamento nº 17 con dos excepciones.

En primer lugar, se aclara que la Comisión es competente para adoptar una decisión por la que se comprueba una infracción no sólo cuando ordene el cese de una infracción o imponga una multa, sino también cuando una infracción haya terminado y no se impongan multas.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [3] el poder de la Comisión de adoptar una decisión de infracción en tales circunstancias se limita, sin embargo, a aquellos casos en los que tiene un interés legítimo para hacerlo. Tal puede ser el caso si existe un riesgo de repetición por parte del destinatario o si el caso plantea nuevas cuestiones cuya aclaración sea de interés público.

[3] Véase el asunto 7/82, GVL, Rec. 1983, p. 483.

En segundo lugar, la Comisión es competente para imponer todas los medios necesarios para hacer que cese la infracción, incluidas las soluciones de carácter estructural. Estas soluciones pueden ser necesarias para hacer que cese realmente una infracción. Ese puede ser el caso por lo que se refiere especialmente a ciertos acuerdos de cooperación y abusos de posición dominante, en los que puede ser necesario desprenderse de determinados activos.

Artículo 8 - Medidas cautelares

Según lo dispuesto en este artículo la Comisión está autorizada a adoptar medidas cautelares en caso de que exista un riesgo de daño grave e irreparable para la competencia y haya indicios razonables de infracción. Además, se estipula que las medidas cautelares se adoptan durante un período máximo de un año con una posibilidad de renovación.

La Comisión actúa en interés público, no en el interés de los operadores individuales. Por tanto, es conveniente garantizar que la Comisión sólo tenga la obligación de adoptar medidas cautelares en los casos en los que exista un riesgo de daño grave e irreparable para la competencia. Las empresas podrán en todo momento recurrir a los tribunales nacionales, cuya función específica es proteger los derechos individuales.

Artículo 9 - Compromisos

El apartado 1 introduce un nuevo instrumento que autoriza a la Comisión a adoptar decisiones por las que se acepten compromisos ofrecidos por las empresas en el contexto de un procedimiento por el que la Comisión prevea adoptar una decisión que ordene el cese de una supuesta infracción. Tales decisiones constituyen una solución apropiada cuando los compromisos ofrecidos pueden responder a las objeciones de la Comisión. Las decisiones por las que se aceptan compromisos establecen los hechos esenciales del caso así como los indicios razonables de la supuesta infracción e incorporarán los compromisos aceptados.

El destinatario de la decisión de la Comisión está obligado a cumplir lo dispuesto en la decisión que contiene los compromisos, que pueden ser invocados por terceros ante los tribunales nacionales.

La limitación en el tiempo garantiza que los compromisos no vinculen a las empresas por tiempo indefinido y que la Comisión está en condiciones de volver a evaluar, en caso necesario, el acuerdo o la práctica y el cumplimiento de los compromisos una vez transcurrido cierto tiempo.

El apartado 2 establece que la decisión no llega a comprobación alguna en cuanto a la existencia de una infracción antes de los compromisos o en cuanto a la ausencia de una infracción tras los mismos. Una vez que se acepten los compromisos mediante decisión, la Comisión archivará el caso.

El apartado 3 establece que la Comisión sólo estará facultada para reabrir el procedimiento si se ha producido un cambio considerable en los hechos sobre cuya base la Comisión aceptó los compromisos, si la empresa que ha ofrecido los compromisos facilita información incorrecta, incompleta o desvirtuada o si la empresa viola los compromisos.

Artículo 10 - Declaración de inaplicación

En el sistema de excepción legal directamente aplicable propuesto, las principales funciones de la Comisión serán perseguir las infracciones y desarrollar la política de la competencia, además de promover una aplicación coherente de las normas mediante medidas generales tales como Reglamentos de exención por categorías y directrices.

Sin embargo, el artículo 10 de la propuesta de Reglamento otorga asimismo a la Comisión competencia para adoptar decisiones por las que se establece que el artículo 81 es inaplicable porque no se cumplen las condiciones del apartado 1 del artículo 81 o porque se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81 y/o no es de aplicación el artículo 82.

Tales decisiones sólo pueden adoptarse por propia iniciativa de la Comisión y en el interés público de la Comunidad. Estas condiciones garantizan que las decisiones por las que se comprueba la inexistencia de infracción no pueden ser obtenidas por las empresas con sólo solicitarlas. Si así fuera, se socavaría gravemente el objetivo principal de la reforma consistente en centrar las actividades de todas las autoridades de competencia en aquello que está prohibido.

En el sistema descentralizado, la Comisión, en su papel de guardiana del Tratado y como autoridad central, tiene que desempeñar una función especial, que no es otra que establecer la política de la competencia y garantizar que los artículos 81 y 82 se aplican con coherencia en todo el mercado interior. A tal efecto, es necesario autorizar a la Comisión para adoptar decisiones positivas cuando así lo requiera el interés público de la Comunidad. Esta facultad permite a la Comisión adoptar una decisión de no infracción, en especial, por lo que se refiere a los nuevos tipos de acuerdos o prácticas o cuestiones que no se han fijado definitivamente en la jurisprudencia y en la práctica decisoria existentes.

Las decisiones de no infracción adoptadas por la Comisión son de naturaleza declaratoria. Por tanto, el instrumento propuesto difiere significativamente de las actuales decisiones de exención de conformidad con el apartado 3 del artículo 81, que crean derechos con efecto erga omnes para la duración de la decisión independientemente de cualquier cambio sustancial de los hechos. Las decisiones de no infracción surten los efectos de actos comunitarios. El artículo 16 de la propuesta de Reglamento crea una obligación general de que las autoridades y los tribunales nacionales de competencia hagan todo lo posible para evitar que sus decisiones entren en conflicto con las decisiones adoptadas por la Comisión. Por consiguiente, las decisiones de no infracción adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 10 pueden contribuir de modo significativo a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia.

CAPÍTULO IV - COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES Y TRIBUNALES NACIONALES

Artículo 11 - Cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros

Este artículo establece el principio de una estrecha colaboración que permitirá a la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros funcionar como una red al aplicar los artículos 81 y 82 conforme al Reglamento propuesto. Establece los mecanismos de información básica y consulta, normas de desarrollo sobre las que se basará un Reglamento de ejecución de la Comisión, de conformidad con el apartado 5 del artículo 34 y en una Comunicación sobre la cooperación entre las autoridades de competencia.

El apartado 1 establece el principio de una estrecha colaboración, que abarca la cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros, por una parte, y entre estás últimas, por otra.

El apartado 2 recoge lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 17, adaptado al nuevo sistema de aplicación.

El apartado 3 establece la obligación para las autoridades nacionales de competencia de informar a la Comisión en una fase inicial de los asuntos tramitados de conformidad con los artículos 81 y 82. En la práctica, esto se hará por medios electrónicos y la información se hará accesible a todas las autoridades de los Estados miembros a través de la red. El objetivo es, entre otras cosas, facilitar la asignación de casos, iniciar la cooperación en una fase inicial y garantizar la tramitación eficaz de denuncias múltiples.

El apartado 4 establece una obligación de consulta en relación con todas las decisiones adoptadas por las autoridades de los Estados miembros con vistas a que cese o se sancione una infracción del artículo 81 u 82. Su objetivo es permitir la coordinación de las decisiones de prohibición y decisiones equivalentes para garantizar una aplicación coherente.

El apartado 5 aclara que el principio de cooperación estrecha también abarca la consulta voluntaria sobre casos distintos de los cubiertos por el apartado 4.

El apartado 6 recoge lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 17, es decir, el poder de la Comisión para retirar un caso a una autoridad nacional de competencia y tramitarlo ella misma, adaptado al nuevo sistema de ejecución. Esta disposición es de crucial importancia en el nuevo sistema de ejecución, sirve para garantizar la asignación efectiva de los casos y la aplicación coherente de la normativa comunitaria de competencia.

Artículo 12 - Intercambio de información

El apartado 1 crea un fundamento jurídico para el intercambio de toda clase de informaciones entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros y su uso como prueba en los procedimientos en los que se aplica la normativa comunitaria de competencia. Abarca la transferencia de información desde la Comisión a la autoridad de un Estado miembro y viceversa, así como las transferencias de información entre autoridades nacionales. Esta disposición permite también la transferencia de expedientes completos de casos, incluidos documentos confidenciales. Se trata de permitir la transferencia de casos de una autoridad a otra con vistas a lograr una asignación eficaz de los mismos.

El apartado 2 introduce límites en el uso de la información transmitida con arreglo al apartado 1, con lo que se garantiza que las empresas afectadas se acojan a las salvaguardias procesales apropiadas. La primera frase limita el uso de la información transferida a la aplicación de las normas comunitarias de competencia. No se permite su uso para otros fines. La segunda frase limita aún más el uso de la información transferida por lo que respecta a las sanciones. El objetivo de esta norma es garantizar un equilibrio apropiado entre los derechos de defensa que las empresas afectadas podrían invocar en el Estado miembro del que proviene la información y las sanciones que podrían imponérseles en el Estado miembro que ha iniciado acciones legales. Se propone excluir el uso de pruebas que hayan sido objeto de intercambio para imponer sanciones que no sean pecuniarias.

Artículo 13 - Suspensión o fin del procedimiento

Este artículo responde al propósito de la asignación efectiva de casos en la red de autoridades de competencia. Confiere a todas las autoridades de competencia de los Estados miembros y a la Comisión el derecho a suspender un procedimiento o a desestimar una denuncia si el mismo caso está siendo o ha sido tramitado por otra autoridad de competencia. De esta forma, elimina los riesgos de duplicación de trabajo y los incentivos de las denuncias múltiples.

El apartado 1 crea un fundamento jurídico para la suspensión o el sobreseimiento de procedimientos si otra autoridad de competencia está examinando ya una denuncia. Reemplaza la normativa nacional que pudiera obligar a algunas autoridades de competencia de los Estados miembros a pronunciarse sobre el fondo de cada denuncia que reciben. La disposición se entiende sin perjuicio de otros argumentos para desestimar una denuncia y sin perjuicio del poder de la Comisión de retirar un caso a las autoridades nacionales de competencia de conformidad con el apartado 6 del artículo 11.

El apartado 2 establece una norma equivalente respecto de las denuncias relativas a un acuerdo o una práctica ya tratada por otra autoridad de competencia.

Artículo 14 - Comité consultivo

El artículo 14 mantiene el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes creado por el Reglamento nº 17. Ha funcionado bien hasta ahora y está en consonancia perfecta con el principio de estrecha colaboración entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros. Las modificaciones propuestas, a saber, los procedimientos escritos y la posibilidad de tramitar casos abordados por las autoridades de los Estados miembros, sirven para adaptarlo al nuevo sistema de aplicación.

El apartado 1 establece los tipos de decisiones en los que la Comisión tiene la obligación de consultar al Comité consultivo.

El apartado 2 establece la composición del Comité. Está en consonancia con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del actual Reglamento nº 17.

El apartado 3 establece los métodos de trabajo del Comité. Recoge los elementos incluidos en el apartado 5 del artículo 10 del actual Reglamento nº 17. Para que los procedimientos se lleven a cabo con eficacia introduce la posibilidad de que los Estados miembros acepten que las reuniones puedan convocarse con un preaviso más corto.

El apartado 4 crea un fundamento jurídico para los procedimientos escritos. El propósito de esta disposición es lograr métodos de trabajo más flexibles y eficientes.

El apartado 5 prevé la posibilidad de publicar el dictamen del Comité consultivo conforme al Reglamento sobre control de concentraciones.

El apartado 6 crea un fundamento jurídico para debatir un caso tramitado por la autoridad de competencia de un Estado miembro. Su propósito es permitir que el Comité sirva de foro de discusión de todos los casos que puedan ser de interés común y, en particular, los que guarden relación con la aplicación coherente de los artículos 81 y 82. Normalmente, a petición de un Estado miembro, la Comisión incluirá un caso nacional en el orden del día.

Artículo 15 - Cooperación con los tribunales nacionales

Este artículo está destinado a reforzar la cooperación entre la Comisión y los tribunales nacionales para promover la aplicación coherente de los artículos 81 y 82.

El apartado 1 establece el derecho de los tribunales nacionales a obtener de la Comisión la información que obre en su poder para la aplicación de los artículos 81 y 82. Pueden también pedir opinión a la Comisión sobre cuestiones relativas a la aplicación de las normas comunitarias de competencia. La Comisión establecerá disposiciones de aplicación sobre su práctica en este ámbito en una comunicación que sustituirá a la ya existente en materia de cooperación entre los tribunales nacionales y la Comisión. Estas normas incluirán un plazo para responder.

El apartado 2 pretende facilitar la supervisión de la aplicación de los artículos 81 y 82 por parte de los tribunales nacionales. Obliga a los tribunales nacionales a remitir a la Comisión copia de las sentencias en las que apliquen los artículos 81 u 82. La magnitud de esta obligación de información es tal que la cantidad de burocracia que implica para los tribunales y para la Comisión se mantiene al mínimo. En concreto, por lo que respecta a los tribunales, se requiere muy poco trabajo adicional y meramente administrativo. En la medida de lo posible, se sustituirá la transmisión en papel por el soporte electrónico.

El apartado 3 prevé el derecho de la Comisión y de las autoridades nacionales de competencia a presentar observaciones escritas u orales a los tribunales nacionales. En el caso de las autoridades nacionales de competencia, esta facultad se limita a los tribunales de sus propios Estados miembros. En el marco de esta disposición, la Comisión sólo puede actuar en el interés público de la Comunidad (como amicus curiae), es decir, no en interés de una de las partes. Esta disposición pretende, entre otras cosas, autorizar a la Comisión y a las autoridades nacionales de competencia a llamar la atención de los tribunales sobre cuestiones de gran importancia para la aplicación coherente de la normativa comunitaria de competencia. Los tribunales nacionales no están obligados a compartir una opinión expresada por la Comisión. El apartado 3 se entiende sin perjuicio del artículo 234 del Tratado CE.

El párrafo segundo del apartado 3 obliga a los tribunales nacionales a informar a la Comisión y, en su caso, a las autoridades nacionales de competencia, en casos individuales, pero sólo previa petición expresa, con objeto de garantizar que puedan disponer de toda la información pertinente sobre los procedimientos que se sigan ante un tribunal nacional y a los que formulen o pretendan formular observaciones escritas u orales. Es esencial que la Comisión y las autoridades nacionales de competencia estén perfectamente informadas de los aspectos sustanciales del asunto, en primer lugar, para llegar a una decisión bien motivada sobre si desean presentar observaciones de conformidad con el apartado 3 y, en segundo lugar, para poder presentar observaciones que sean cualitativamente satisfactorias.

Artículo 16 - Aplicación coherente de la normativa comunitaria de competencia

En el nuevo sistema propuesto las decisiones de la Comisión siguen desempeñando un papel importante en la definición de la política de la competencia y - dado su efecto en toda la Comunidad - en el mantenimiento de la coherencia en el mercado interior. Estas decisiones son actos comunitarios a efectos del artículo 249 del Tratado y están sujetas a un sistema separado de control judicial. Los tribunales nacionales no son competentes para revisar la validez de los actos comunitarios. Ésta es responsabilidad y competencia exclusivas de las jurisdicciones comunitarias, que en el ejercicio de sus responsabilidades, garantizan una aplicación uniforme del Derecho comunitario en el interés del ordenamiento jurídico comunitario y de la seguridad jurídica.

Mantener una aplicación coherente es esencial en un sistema de aplicación caracterizado por la competencia paralela de la Comisión, las autoridades nacionales de competencia y los tribunales nacionales a la hora de aplicar los artículos 81 y 82. Si hubiese diferencias importantes en la aplicación de estas disposiciones, se pondría en peligro la coherencia de la normativa comunitaria de competencia y el buen funcionamiento del mercado interior. Es necesario, por lo tanto, adoptar medidas que aborden de una manera efectiva este riesgo de aplicación incoherente.

El artículo 16 de la propuesta de Reglamento impone a los tribunales y las autoridades nacionales de competencia la obligación de hacer todo lo posible para evitar que se tomen decisiones que entren en conflicto con decisiones adoptadas por la Comisión. Esta norma se entiende sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Con este artículo se pretende crear un sistema que limite la posibilidad de que existan decisiones encontradas. Es fundamental evitar que los tribunales y las autoridades nacionales de competencia adopten decisiones que entren en conflicto con las Decisiones de la Comisión, ya que la persistencia de decisiones contradictorias basadas en el mismo cuerpo jurídico iría en detrimento del buen funcionamiento y la integridad del ordenamiento jurídico comunitario.

Las posibilidades de que surjan conflictos depende de la parte dispositiva de la decisión de la Comisión y de los hechos en que se base. Cuando la Comisión compruebe la existencia de una infracción, los tribunales y las autoridades nacionales de competencia deben hacer todo lo posible por evitar conflictos siempre que los hechos materiales sean los mismos. Ello es igualmente válido para las decisiones de inaplicación reguladas por el artículo 10 de la propuesta de Reglamento.

Los tribunales nacionales pueden evitar tomar decisiones contradictorias, en particular planteando una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 234 del Tratado o - en caso de que una decisión de la Comisión esté pendiente ante los tribunales comunitarios - suspendiendo su procedimiento. El resultado en ambas situaciones es que los tribunales comunitarios elucidan la cuestión con efecto para el conjunto de la Comunidad. Las autoridades nacionales de competencia pueden evitar tomar decisiones contradictorias consultando a la Comisión y - en caso de que una decisión de la Comisión esté pendiente ante los tribunales comunitarios - suspendiendo su procedimiento.

CAPÍTULO V - PODERES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 17 - Investigaciones por sectores económicos

Este artículo recoge lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento nº 17. La detección de infracciones se logra en parte mediante la supervisión de los mercados. Por ello, se debe mantener el instrumento de las investigaciones sectoriales por el que la Comisión puede llevar a cabo investigaciones generales en un sector dado si la evolución del mercado sugiere que se restringe la competencia.

Artículo 18 - Solicitudes de información

Este artículo está basado en el artículo 11 del Reglamento nº 17.

El texto no requiere una modificación sustancial. El artículo propuesto sólo introduce una modificación de importancia menor:

El apartado 3 permite a los abogados debidamente autorizados a responder a las solicitudes de información en nombre de sus clientes. No obstante, las empresas siguen siendo responsables de la exactitud de los datos facilitados.

Artículo 19 - Poder de grabar declaraciones

Este artículo crea un fundamento jurídico para que la Comisión oiga a las personas físicas o jurídicas, sean o no objeto del procedimiento, y grabe sus declaraciones orales. La disposición colma una carencia en los poderes de la Comisión al permitir que se graben las declaraciones orales y sirvan de prueba en los procedimientos.

Artículo 20 - Poderes de inspección de la Comisión

Este artículo define los poderes de inspección de la Comisión. Es en gran parte idéntico al artículo 14 del actual Reglamento nº 17, aunque, para aumentar la eficacia de las inspecciones, propone ciertas modificaciones.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 17, los funcionarios de la Comisión están autorizados a controlar los libros y demás documentos profesionales, hacer copias o extractos de los libros y documentos profesionales, pedir en las dependencias correspondientes explicaciones verbales, acceder a los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas. La propuesta contiene los siguientes cambios:

El apartado 2 del artículo propuesto introduce tres nuevos elementos para completar los poderes de la Comisión con objeto de salvaguardar la eficacia de las inspecciones:

En primer lugar, la letra b) del apartado 2 prevé la ampliación de los poderes de registro en domicilios privados si hay razones para sospechar que en ellos se guardan documentos profesionales. Esta ampliación está basada en la experiencia adquirida en los casos recientes en los que se observó que los empleados de la empresa habían guardado documentos de interés en sus domicilios privados. Se encontraron pruebas que apuntaban a que se habían guardado deliberadamente en los domicilios privados documentos incriminadores. De conformidad con las normas vigentes, ello permite a las empresas obstaculizar claramente las inspecciones de la Comisión. Para garantizar que se mantiene la eficacia de las inspecciones contra las infracciones secretas, es preciso, por consiguiente, ampliar los poderes de los inspectores de la Comisión para que puedan registrar los domicilios privados del personal de las empresas en los que sea probable que se guarden documentos. El apartado 7 del artículo 20 somete el ejercicio de este poder a la autorización de un tribunal nacional.

En segundo lugar, la letra e) del apartado 2 autoriza a los inspectores de la Comisión a precintar armarios y oficinas para asegurarse de que ningún documento desaparece durante la inspección. Esta facultad sirve para garantizar la eficacia de las inspecciones, especialmente en caso de que se lleve a cabo una inspección durante más de un día y de que los funcionarios tengan que abandonar los locales de la empresa sin haber acabado la inspección. La rotura de los precintos se sancionará con multas de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 22.

En tercer lugar, la letra f) del apartado 2 prevé, sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, en el curso de la inspección, los inspectores de la Comisión pueden plantear todas las preguntas relacionadas con el objeto o la finalidad de la misma. Ello es necesario para aumentar la eficiencia de las inspecciones, dado que la redacción del actual artículo 14 del Reglamento nº 17 sólo permite a los inspectores pedir explicaciones verbales relativas a los documentos.

El apartado 8 codifica la jurisprudencia en el asunto Hoechst [4], para ofrecer condiciones uniformes en todo el mercado interior a las empresas sujetas a las inspecciones de la Comisión.

[4] Véanse los asuntos acumulados 46/87 y otros, Hoechst, Rec. 1989, p. 2859.

Cuando la Comisión decida llevar a cabo inspecciones de conformidad con el actual apartado 3 del artículo 14, las autoridades nacionales que colaboren con ella han de obtener en la mayoría de los Estados miembros un mandamiento judicial para vencer cualquier oposición por parte de las empresas. El Tribunal de Justicia sostuvo en el asunto Hoechst que el juez nacional no puede substituir su evaluación por la de la Comisión y no puede poner en cuestión la validez de la decisión de esta última. El control efectuado por el juez nacional se limita a comprobar la autenticidad de la decisión de la Comisión y el carácter no arbitrario ni excesivo de las medidas de fuerza previstas (es decir, la posibilidad de que la Comisión proceda sin el consentimiento de la empresa) con relación al objeto o a la finalidad de la inspección. Para que el juez pueda llevar a cabo su misión, la Comisión debe motivar suficientemente su decisión de inspección.

El poder de los jueces para aplicar las normativas nacionales de competencia difiere de la facultad para aplicar la normativa de competencia de la CE. Ello puede generar confusión en los procedimientos, puesto que algunos jueces tienen una tendencia a aplicar las normas nacionales a las inspecciones basadas en el derecho comunitario. Para garantizar que las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión se rigen por las mismas normas en todo el mercado interior, se considera imprescindible indicar claramente en el nuevo Reglamento las normas establecidas en la sentencia Hoechst .

Artículo 21 - Investigaciones de las autoridades de los Estados miembros

Este artículo está basado en el artículo 13 del Reglamento nº 17, aunque adaptado al nuevo sistema de ejecución. Al tiempo que sigue facultando a los Estados miembros para llevar a cabo investigaciones en su territorio en nombre de la Comisión, introduce la posibilidad de que las autoridades nacionales de competencia lleven a cabo cualquier medida de investigación en nombre de una autoridad de competencia de otro Estado miembro. Esta disposición es necesaria para permitir una cooperación efectiva entre las distintas autoridades de competencia. La cooperación permite que las autoridades nacionales de competencia tramiten casos cuyas pruebas puedan encontrarse en parte en otros Estados miembros. De no existir estos mecanismos se obstaculizaría seriamente la descentralización real de la aplicación de las normas comunitarias de competencia.

CAPÍTULO VI - SANCIONES

Artículo 22 - Multas

Hay dos tipos de multas en el artículo 15 del Reglamento nº 17: multas por incumplimiento de las normas procesales (solicitudes de información, negativa a someterse a una inspección...) y multas por incumplimientos sustantivos de los artículos 81 y 82.

El apartado 1 modifica las multas por incumplimiento de las normas procesales, que en el Reglamento nº 17 pueden oscilar entre 100 y 5000 euros. Estas cantidades ya no tienen ningún efecto disuasorio. Se propone uniformar estas multas procesales con lo dispuesto en el Tratado CECA, que prevé multas de hasta un 1% del volumen de negocios anual total para estos tipos de infracciones (artículo 47). La propuesta de Reglamento también introduce sanciones por negarse a contestar a preguntas orales durante las investigaciones o por romper precintos.

El apartado 2 se refiere a multas por incumplimiento de las normas sustantivas. No se propone modificar el nivel de esta segunda categoría de multas (de hasta un 10% del volumen de negocios anual total). Es simplemente necesario añadir a la lista de infracciones la violación de una decisión por la que se conceden medidas cautelares y el incumplimiento de los compromisos que la decisión ha hecho obligatorios.

El apartado 4 establece una nueva norma relativa a la infracción cometida por las asociaciones de empresas. El Tratado permite que se impongan multas a las asociaciones por incumplimiento de la normativa de competencia de la CE. El Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que la multa puede calcularse sobre la base del volumen de negocios de los miembros de la asociación. Sin embargo, en la práctica, es a menudo imposible recaudar la multa impuesta: las asociaciones casi nunca cuentan con recursos propios suficientes para hacer frente al pago y en la actualidad no hay ningún medio legal para cobrar la multa a los miembros de la asociación. Por tanto, se propone que una nueva norma permita a la Comisión, en caso de impago de la asociación, cobrar la multa a los que fueran sus miembros en la fecha de la infracción.

Artículo 23 - Multas coercitivas

También hay que modificar las normas relativas al pago de multas coercitivas por lo que se refiere a la cantidad fijada en el Reglamento (el Reglamento nº 17 fija las multas coercitivas de 50 a 1000 euros). Se propone definir un límite máximo en relación con el volumen de negocios total: el 5% del volumen de negocios diario medio por día de retraso. Ésta es la cantidad prevista en el Tratado CECA (artículo 47).

Además, la creación de nuevas categorías de decisiones, a saber, aquéllas por las que se aceptan compromisos y decisiones por las que se adoptan medidas cautelares, requiere que puedan imponerse multas coercitivas a las empresas si no cumplen dichas decisiones.

CAPÍTULO VII - LIMITACIONES EN EL TIEMPO

Artículo 24 - Prescripción en materia de imposición de multas

Este artículo recoge las normas sobre prescripción del Reglamento (CEE) n° 2988/74 y las integra en la propuesta de Reglamento. En consecuencia, el Reglamento (CEE) n° 2988/74 no se aplicará ya a las multas ni a las multas coercitivas contempladas en la propuesta de Reglamento.

Las disposiciones sobre la prescripción se han adaptado al nuevo sistema de aplicación. El único aspecto de importancia es el relativo a la aplicación descentralizada prevista en la propuesta de Reglamento: de conformidad con el Reglamento (CEE) n º 2988/74 la prescripción sólo queda interrumpida por acciones de los Estados miembros si actúan a instancias de la Comisión. Se elimina esta última condición, de modo que la prescripción también se ve interrumpida por medidas de las autoridades nacionales de competencia que apliquen los artículos 81 u 82, con independencia de cualquier solicitud de la Comisión.

Artículo 25 - Prescripción en materia de ejecución

Como el artículo 24, este artículo recoge las normas sobre prescripción del Reglamento (CEE) n° 2988/74 y las integra en la propuesta de Reglamento. Se ha hecho la misma adaptación que en el caso del artículo 24.

CAPÍTULO VIII - AUDIENCIAS Y SECRETO PROFESIONAL

Artículo 26 - Audiencia de las partes, de los demandantes y de otros terceros

Sobre la base del artículo 19 del Reglamento nº 17, la Comisión ha desarrollado una práctica de buena audiencia equitativa y de acceso a los expedientes establecida en la Comunicación de 1997 relativa al acceso a los expedientes. En este artículo se propone confirmar el derecho de acceso al expediente, al tiempo que se dejan las disposiciones de ejecución para la Comunicación de la Comisión.

Artículo 27 - Secreto profesional

El apartado 1 recoge lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 17. Limita el uso de la información recogida en aplicación de los artículos 17 a 21 a los fines para los que ha sido recopilada. El apartado 1 del artículo 27 está sujeto a la aplicación de normas más específicas del Reglamento, a saber, el artículo 12 y el artículo 15.

El apartado 2 incluye en la obligación de secreto profesional establecida en el apartado 2 del artículo 20 del actual Reglamento nº 17 toda la información confidencial intercambiada por las autoridades de competencia de los Estados miembros en aplicación de la propuesta de Reglamento. Esta disposición complementa las salvaguardias establecidas en el apartado 2 del artículo 12.

CAPÍTULO IX - EXENCIONES POR CATEGORÍAS

Artículo 28 - Adopción de exenciones por categorías

El Consejo ha habilitado a la Comisión para adoptar Reglamentos de exención por categorías en el ámbito de los acuerdos verticales, los derechos de propiedad intelectual, los acuerdos de especialización y de investigación y desarrollo, los seguros y ciertos campos del transporte.

Este artículo establece las facultades y condiciones para la adopción de Reglamentos de exención por categorías por parte de la Comisión. La adopción de Reglamentos de exención por categorías implica una doble audiencia del Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.

Artículo 29 - Retirada individual

El apartado 1 establece, de conformidad con el marco jurídico vigente que la Comisión está facultada para retirar el beneficio de una exención por categorías en el futuro, si comprueba, a raíz de una evaluación individual, que un acuerdo concreto no cumple las condiciones del apartado 3 del artículo 81.

El apartado 2 propone que se dé a las autoridades nacionales de competencia el poder de retirar el beneficio de los Reglamentos de exención por categorías en su propio territorio a condición de que éste constituya un mercado geográfico de referencia distinto. Actualmente, este poder de las autoridades nacionales de competencia está circunscrito al ámbito de los acuerdos verticales [5]. Para garantizar una aplicación uniforme de los Reglamentos de exención por categoría, que son actos comunitarios, es necesario establecer la consulta previa de la Comisión cuando dichas autoridades nacionales prevean adoptar decisiones por las que se retire el beneficio de un Reglamento de exención por categorías (véase el apartado 4 del artículo 11 de la propuesta de Reglamento).

[5] Véase el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1215/1999 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 19/65, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas.

Artículo 30 - Reglamento de no aplicación

Este artículo prevé que la Comisión podrá incluir en los Reglamentos de exención por categorías la facultad de excluir del ámbito de los mismos, mediante Reglamento, determinados acuerdos o prácticas que se apliquen en un mercado de referencia determinado. A menudo es la existencia de una serie de acuerdos o redes de acuerdos paralelos la que ocasiona efectos contrarios a la competencia [6]. En estos casos resulta ineficaz proceder a la retirada individual respecto de cada acuerdo o red. Lo que procede es no aplicar la exención por categorías de una manera más general.

[6] Véase a este respecto el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1215/1999.

CAPÍTULO X - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31 - Publicación de decisiones

Este artículo es equivalente al artículo 21 del Reglamento nº 17.

Artículo 32 - Control del Tribunal de Justicia

La propuesta es idéntica al artículo 17 del actual Reglamento nº 17.

Artículo 33 - Exclusiones del ámbito de aplicación del Reglamento

Este artículo establece los ámbitos a los que no se aplica el Reglamento. Se trata de determinados ámbitos del sector de los transportes marítimos y aéreos que no están regulados por las actuales normas de aplicación de los artículos 81 y 82 (véanse los Reglamentos 4056/86 y 3975/87).

Artículo 34 - Disposiciones de aplicación

Este artículo establece el derecho de la Comisión a adoptar disposiciones de ejecución para el Reglamento y enumera ciertas áreas que, entre otras, pueden estar cubiertas por tales normas.

CAPÍTULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 35 - Disposiciones transitorias

El apartado 1 aclara que las notificaciones y las solicitudes equivalentes presentadas conforme a los Reglamentos 17, (CEE) n° 1017/68, (CEE) n° 4056/86 y (CEE) n° 3975/87 quedarán sin objeto a partir de la aplicación del Reglamento.

En su párrafo segundo, extrae la conclusión de la introducción del nuevo régimen, previendo que las decisiones de exención existentes dejarán de ser válidas en la fecha de aplicación del Reglamento.

El apartado 2 garantiza que las actuaciones procesales realizadas con arreglo a los Reglamentos 17, (CEE) n° 1017/68, (CEE) n° 4056/86 y (CEE) n° 3975/87 siguen siendo válidas conforme al nuevo Reglamento propuesto. Los procedimientos iniciados en aplicación de los artículos 3 y 15 del Reglamento nº 17 continuarán conforme al Reglamento propuesto y se regirán por las nuevas normas a partir de su fecha de aplicación.

Artículo 36 - Designación de las autoridades de competencia de los Estados miembros

Este artículo establece la obligación para los Estados miembros de autorizar a sus autoridades nacionales de competencia para aplicar plenamente los artículos 81 y 82, en la medida en que sean necesarias medidas nacionales, aparte de las previstas en el artículo 6. La plena habilitación de las autoridades de competencia de los Estados miembros es una condición previa imprescindible para la aplicación eficiente de los artículos 81 y 82 en el nuevo sistema descentralizado de aplicación. Es también condición previa para el adecuado funcionamiento de la red de autoridades de competencia. Sin ella, la asignación de casos no se podría realizar del modo previsto y la Comisión podría verse obligada a asumir un número desproporcionadamente elevado de casos relativos a mercados de un Estado miembro cuya autoridad no pueda aplicar los artículos 81 y 82.

Artículo 37 - Modificación del Reglamento (CEE) n° 1017/68

Este artículo deroga determinadas normas procesales contenidas en el Reglamento (CEE) n° 1017/68, dejando en vigor las normas sustanciales contenidas en este Reglamento. Las modificaciones son necesarias a fin de crear un sistema de ejecución que incluye al sector del transporte.

Artículo 38 - Modificación del Reglamento (CEE) n° 2988/74

En virtud de este artículo, el Reglamento (CEE) n° 2988/74 no se aplicará a las multas ni a las multas coercitivas contempladas en la propuesta de Reglamento.

Artículo 39 - Modificación del Reglamento (CEE) n° 4056/86

Este artículo deroga determinadas normas procesales contenidas en el Reglamento (CEE) n° 4056/86, dejando en vigor las normas sustanciales contenidas en este Reglamento. Las modificaciones son necesarias a fin de crear un sistema de ejecución que incluye al sector del transporte.

Artículo 40 - Modificación del Reglamento (CEE) n° 3975/87

Este artículo deroga determinadas normas procesales contenidas en el Reglamento (CEE) n° 3975/87, cuyas normas sustanciales siguen siendo no obstante aplicables. Las modificaciones son necesarias a fin de crear un sistema de ejecución que incluya al sector del transporte.

Artículo 41 - Derogaciones

Este artículo enumera los Reglamentos que deben ser sustituidos por el presente Reglamento.

Artículo 42 - Entrada en vigor

Este artículo regula la entrada en vigor del Reglamento.

2000/0243 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1017/68, (CEE) n° 2988/74, (CEE) n° 4056/86 y (CEE) n° 3975/87 ("Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado")

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 83,

Vista la propuesta de la Comisión [7],

[7] DO C, de , p. .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [8],

[8] DO C, de , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [9],

[9] DO C, de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de establecer un régimen que garantice que no se falsee la competencia en el mercado común, procede velar por la aplicación eficaz y uniforme en la Comunidad de los artículos 81 y 82. El Reglamento n°17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado [10], permitió desarrollar una política comunitaria del Derecho de la competencia que contribuyó a la difusión de una cultura de la competencia en la Comunidad. Conviene, no obstante, en la actualidad, y a la luz de la experiencia adquirida, sustituir dicho Reglamento a fin de prever disposiciones adaptadas a los retos de un mercado integrado y de una ampliación futura de la Comunidad.

[10] DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1216/1999 (DO L 148, de 15.6.1999, p. 5).

(2) Conviene, en particular, reconsiderar el modo de funcionamiento de la excepción a la prohibición de acuerdos restrictivos de la competencia contenida en el apartado 3 del artículo 81. A este respecto, procede, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 83, tener en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo.

(3) El régimen centralizado establecido por el Reglamento n°17 no está ya en condiciones de garantizar el equilibrio entre estos dos objetivos. Por una parte, frena la aplicación de las normas de competencia comunitarias por los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados miembros, y el sistema de notificación que implica impide a la Comisión concentrarse en la represión de las infracciones más graves. Por otra parte, ocasiona a las empresas costes importantes.

(4) Conviene, por lo tanto, sustituir este régimen por un sistema de excepción legal en el que las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sean competentes no sólo para aplicar el apartado 1 del artículo 81 y el artículo 82, directamente aplicables en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sino también el apartado 3 del artículo 81.

(5) A este respecto cabe precisar, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada en relación con el Reglamento nº 17, que la carga de la prueba de que se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81 incumbe a la parte que invoca el beneficio de esta disposición, por ser la que, por lo general, está en mejores condiciones para demostrarlo.

(6) A fin de garantizar la aplicación eficaz de las normas comunitarias de competencia, debe impulsarse una mayor participación de las autoridades nacionales de competencia en la misma. A tal efecto, dichas autoridades deben disponer de la facultad de aplicar el Derecho comunitario.

(7) Los órganos jurisdiccionales nacionales ejercen una función esencial en la aplicación de las normas comunitarias de competencia. Salvaguardan los derechos subjetivos que emanan del Derecho comunitario al pronunciarse sobre los litigios entre particulares y, en particular, mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a los afectados por la comisión de infracciones. El papel de los órganos jurisdiccionales nacionales es, a este respecto, complementario del de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Es necesario, por tanto, que se les permita aplicar plenamente los artículos 81 y 82 del Tratado.

(8) A fin de garantizar que las normas de competencia aplicadas a los operadores económicos en la Comunidad sean homogéneas, es preciso regular, basándose en la letra e) del apartado 2 del artículo 83, las relaciones entre los artículos 81 y 82 y el Derecho nacional de la competencia, excluyendo la aplicación de las legislaciones nacionales a los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados por dichos artículos.

(9) Si bien, en el nuevo sistema, se descentralizará la aplicación de las normas, la uniformidad del Derecho comunitario requiere que la elaboración de las mismas se mantenga centralizada. A tal efecto, procede otorgar a la Comisión una competencia general para adoptar Reglamentos de exención por categorías, con el fin de permitirle adaptar y precisar el marco legal. Esta competencia debe ejercerse en estrecha cooperación con las autoridades de competencia de los Estados miembros y no ir en perjuicio de las normas subsistentes de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 1017/68 [11], (CEE) 4056/86 [12] y (CEE) 3975/87 [13] en el sector de transportes.

[11] DO L 175, de 23.7.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

[12] DO L 378, de 31.12. 1986, p. 4. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

[13] DO 374, de 31.12.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2410/92 (DO L 240, de 24.8.1992, p. 18).

(10) Dada la supresión del sistema de notificaciones, puede resultar oportuno, con el objeto de aumentar la transparencia, introducir una obligación de registro para determinados tipos de acuerdos. A tal fin, conviene otorgar a la Comisión el poder de establecer la obligación de registro de determinados tipos de acuerdos. Si se crea dicho registro, no deberá originar derecho alguno a obtener una decisión con respecto a la compatibilidad del acuerdo registrado con el Tratado, ni deberá causar perjuicio a la eficacia de las actuaciones emprendidas contra las infracciones.

(11) A fin de velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, la Comisión debe poder dirigir a las empresas o asociaciones de empresas decisiones tendentes a hacer cesar las infracciones de los artículos 81 y 82. En caso de existir interés legítimo, la Comisión debe igualmente poder adoptar decisiones de comprobación de infracción cuando haya cesado la infracción, aun cuando no imponga multas. Conviene, por otra parte, inscribir expresamente en el Reglamento la facultad reconocida por el Tribunal de Justicia a la Comisión, de adoptar decisiones que ordenen la adopción de medidas cautelares.

(12) Cuando, en el marco de un procedimiento de prohibición, las empresas presenten a la Comisión compromisos que puedan responder a sus objeciones, ésta debe poder, mediante Decisión, convertir tales compromisos en obligatorios para las empresas, a fin de que puedan ser alegados por los terceros interesados ante los órganos jurisdiccionales nacionales y de que su incumplimiento pueda ser castigado con multas y multas coercitivas, sin que la Decisión se pronuncie sobre la aplicación del artículo 81 o del artículo 82.

(13) Puede igualmente ser útil en casos excepcionales, cuando el interés público comunitario lo requiera, que la Comisión adopte una Decisión de carácter declarativo que establezca la inaplicación de la prohibición enunciada por el artículo 81 o por el artículo 82, y ello a fines de clarificación del Derecho y de garantizar su aplicación coherente en la Comunidad.

(14) Al objeto de que la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros formen juntas una red de autoridades públicas que apliquen las normas de competencia comunitarias en estrecha cooperación, es necesario crear mecanismos de información y de consulta y permitir los intercambios de informaciones, incluso confidenciales, entre los miembros de la red, previendo al mismo tiempo garantías adecuadas para las empresas.

(15) Tanto para garantizar la aplicación coherente de las normas de competencia como para llevar a cabo una gestión óptima de la red, es indispensable mantener la norma según la cual se producirá automáticamente la inhibición de las autoridades de los Estados miembros cuando la Comisión incoe un procedimiento.

(16) A fin de garantizar una asignación óptima de los asuntos en la red, conviene prever una disposición general que permita a una autoridad de competencia suspender o cerrar un asunto debido a que otra autoridad trate o haya tratado el mismo asunto, pues el objetivo es que cada asunto sólo sea tratado por una única autoridad. Esta disposición no debe impedir la posibilidad, reconocida a la Comisión por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de desestimar una denuncia por falta de interés comunitario aun en caso de que ninguna otra autoridad de competencia haya manifestado su intención de tratar el asunto.

(17) El funcionamiento del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes establecido por el Reglamento nº 17 ha resultado muy satisfactorio. Este Comité se inserta perfectamente en el nuevo sistema de aplicación descentralizada. Procede, pues, tomar como fundamento las normas establecidas por el Reglamento n° 17, mejorando al mismo tiempo la eficacia en la organización de los trabajos. A tal efecto, resulta oportuno permitir que los dictámenes puedan ser emitidos por procedimiento escrito. Además, el Comité Consultivo debe poder servir de foro para el debate de asuntos tratados por las autoridades de competencia de los Estados miembros, contribuyendo así al mantenimiento de una aplicación coherente de las normas de competencia comunitarias.

(18) La aplicación coherente de las normas de competencia requiere asimismo la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión. Es especialmente útil permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales que se dirijan a la Comisión para obtener informaciones o dictámenes con respecto a la aplicación del Derecho comunitario de la competencia. Por otra parte, es necesario permitir a la Comisión y a las autoridades de competencia de los Estados miembros la formulación de observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales cuando se aplican los artículos 81 u 82. A tal efecto, procede garantizar que la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros puedan disponer de información suficiente con respecto a los procedimientos judiciales nacionales.

(19) En un sistema de competencias paralelas, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y aplicación uniforme de las normas de competencia comunitarias, deben evitarse los conflictos de decisiones. Una vez que la Comisión adopta una Decisión, las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben procurar, por lo tanto, no contradecirla. En este contexto, conviene recordar que los órganos jurisdiccionales tienen la posibilidad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

(20) La Comisión debe disponer en todo el territorio de la Comunidad de la facultad de exigir la información y de proceder a las inspecciones que sean necesarias para detectar los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas prohibidos por el artículo 81, así como la explotación abusiva de una posición dominante prohibida por el artículo 82. Las autoridades de competencia de los Estados miembros deben aportar su colaboración activa al ejercicio de estos poderes.

(21) Al hacerse cada vez más difícil la detección de las infracciones a las normas de competencia, resulta necesario, para una protección eficaz de la misma, completar los poderes de investigación de la Comisión. La Comisión ha de estar facultada, en particular, para oír a toda persona que pueda disponer de datos de utilidad y poder grabar sus declaraciones. Por otra parte, en el curso de una inspección, los agentes habilitados por la Comisión deben poder colocar precintos y solicitar toda clase de informaciones relacionadas con el asunto y el objetivo de la inspección.

(22) Resulta pertinente, en cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, precisar los límites del control que puede ejercer el juez nacional cuando esté llamado, de acuerdo con el Derecho nacional, a intervenir para permitir el recurso a la fuerza pública a fin de vencer la oposición de una empresa a una inspección ordenada mediante Decisión.

(23) Además, la experiencia ha puesto de manifiesto que a menudo se conservan documentos profesionales en los domicilios de los directivos y de los colaboradores de las empresas. A fin de preservar la eficacia de las inspecciones, conviene, por tanto, permitir a los agentes habilitados por la Comisión el acceso a todos los locales en los que pueden conservarse documentos profesionales, incluidos los domicilios privados. El ejercicio de esta última facultad ha de estar supeditado, sin embargo, a la intervención de la autoridad judicial.

(24) A fin de que las autoridades de competencia de los Estados miembros tengan más posibilidades de aplicar eficazmente los artículos 81 y 82, resulta oportuno permitirles que se presten ayuda mutua mediante medidas de investigación.

(25) La observancia de los artículos 81 y 82 y la ejecución de las obligaciones impuestas a las empresas y a las asociaciones de empresas en aplicación del presente Reglamento deben poder garantizarse mediante la imposición de multas y multas coercitivas. A tal efecto, procede prever asimismo para las infracciones a las normas de procedimiento importes de multas apropiados.

(26) Las normas relativas a la prescripción por lo que se refiere a la imposición de multas y multas coercitivas han sido establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2988/74 del Consejo [14], que rige también las sanciones aplicables en materia de transportes. En un sistema de competencias paralelas, es necesario añadir al número de actos que puedan interrumpir la prescripción los actos de procedimiento autónomos efectuados por una autoridad de competencia de un Estado miembro. Con vistas a aclarar el marco legislativo, resulta, pues, oportuno modificar el Reglamento (CEE) n° 2988/74 a fin de excluir su aplicación en el ámbito contemplado en el presente Reglamento e incluir en éste disposiciones relativas a la prescripción.

[14] DO L 319, de 29.11.1974, p. 1.

(27) Conviene consagrar el derecho de las empresas interesadas a ser oídas por la Comisión, así como dar a los terceros cuyos intereses puedan verse afectados por una Decisión la oportunidad de presentar previamente sus observaciones, y dar una amplia publicidad de las decisiones tomadas. Al tiempo que se garantizan los derechos de defensa de las empresas afectadas y, en particular, el derecho de acceso al expediente, es indispensable proteger los secretos comerciales. Conviene además garantizar que se proteja la confidencialidad de las informaciones intercambiadas en la red.

(28) Dado que todas las decisiones tomadas por la Comisión en aplicación del presente Reglamento están sometidas al control del Tribunal de Justicia en las condiciones definidas por el Tratado, conviene, en aplicación de su artículo 229, prever la atribución al Tribunal de Justicia de la competencia jurisdiccional plena por lo que se refiere a las decisiones por las que la Comisión impone multas o multas coercitivas.

(29) Los principios contenidos en los artículos 81 y 82 del Tratado, aplicados por el Reglamento n°17, otorgan a los órganos de la Comunidad un lugar central que debe mantenerse, además de impulsar una mayor participación de los Estados miembros en la aplicación de las normas de competencia comunitarias. Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo de permitir la aplicación eficaz de las normas comunitarias de competencia, y no excede de lo necesario a tal fin.

(30) Puesto que la jurisprudencia ha aclarado que las normas de competencia se aplican al sector de los transportes, este sector debe estar sometido a las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento. Conviene, por consiguiente, modificar los Reglamentos (CEE) n°1017/68, (CEE) n° 4056/86 y (CEE) n° 3975/87, a fin de suprimir las disposiciones específicas de procedimiento en ellos recogidos.

(31) A fin de tener en cuenta el nuevo régimen establecido por el presente Reglamento, procede derogar el Reglamento n°141 del Consejo, de 26 de noviembre de 1962, sobre la no aplicación del Reglamento n° 17 del Consejo al sector de los transportes [15], el Reglamento (CEE) n° 19/65 del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas [16], el Reglamento (CEE) n° 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas [17], el Reglamento (CEE) n° 3976/87 Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo [18], el Reglamento (CEE) n° 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros [19], y el Reglamento (CEE) n° 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios) [20].

[15] DO 124, de 28.11.1962, p. 2751/62. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1002/67 (DO 306, de 16.12.1967, p. 1).

[16] DO 36, de 6.3.1965, p. 533/65. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1215/1999 (DO L 148, de 15.6.1999, p. 1).

[17] DO L 285, de 29.12.1971, p. 46. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

[18] DO L 374, de 31.12.1987, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

[19] DO L 143, de 7.6.1991, p. 1.

[20] DO L 55 de 29. 2.1992, p. 3. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES DE PRINCIPIO

Artículo 1

Aplicabilidad directa

Quedan prohibidos, sin que sea necesaria una Decisión previa a tal efecto, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado que no cumplan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo, así como la explotación abusiva de una posición dominante, contemplada en el artículo 82.

Artículo 2

Carga de la prueba

En todos los procedimientos nacionales y comunitarios para la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, la carga de la prueba de una violación del apartado 1 del artículo 81 o del artículo 82 recaerá en quien la alegue. En cambio, incumbirá a quien invoque el beneficio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 81 aportar la prueba de que se cumplen las condiciones de dicho apartado.

Artículo 3

Relación entre los artículos 81 y 82 y las normas nacionales sobre competencia

Cuando un acuerdo, una decisión de asociación de empresas o una práctica concertada a efectos del artículo 81 del Tratado, o la explotación abusiva de una posición dominante a efectos del artículo 82, puedan afectar al comercio entre Estados miembros será aplicable el Derecho comunitario de la competencia, con exclusión de los Derechos nacionales de la competencia.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS

Artículo 4

Competencia de la Comisión

1. A efectos de la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, la Comisión dispondrá de los poderes previstos en el presente Reglamento.

2. La Comisión podrá definir mediante Reglamento los tipos de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas, contemplados en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado, sujetos a una obligación de registro por parte de las empresas. En tal caso, definirá igualmente las modalidades de dicho registro y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la obligación. El registro de un acuerdo, de una decisión de asociación o de una práctica concertada no podrá conferir ningún derecho a las empresas o asociaciones de empresas que lo efectúen y no impedirá la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

Competencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros

Las autoridades de competencia de los Estados miembros serán competentes para aplicar, en casos individuales, la prohibición del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, cuando no se cumplan las condiciones del apartado 3 del artículo 81, y la prohibición del artículo 82. A tal efecto, podrán, ya sea de oficio o previa denuncia de parte, adoptar cualquier decisión por la que se exija el cese de una infracción, se establezcan medidas cautelares, se acepten compromisos o se impongan multas, multas coercitivas o cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional. Cuando, según la información de que dispongan, no se den las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede intervenir.

Artículo 6

Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales

Los órganos jurisdiccionales nacionales ante los que se invoque la prohibición del apartado 1 del artículo 81 del Tratado serán competentes para aplicar igualmente el apartado 3 del artículo 81.

CAPÍTULO III

DECISIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 7

Comprobación y cese de infracción

1. Cuando la Comisión, previa denuncia de parte o de oficio, compruebe una infracción de las disposiciones de los artículos 81 u 82 del Tratado, podrá obligar mediante Decisión a las empresas y asociaciones de empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada. A tal efecto, podrá imponerles todas las obligaciones necesarias, incluidas soluciones de carácter estructural. Cuando tenga un interés legítimo, podrá igualmente declarar el cese de una infracción.

2. Estarán habilitados para formular denuncias a efectos del apartado 1 los Estados miembros y las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés legítimo.

Artículo 8

Medidas cautelares

1. En caso de urgencia por la existencia de riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable a la competencia, la Comisión, actuando de oficio, podrá ordenar, mediante Decisión, la adopción de medidas cautelares sobre la base de una comprobación preliminar de existencia de infracción.

2. Toda Decisión tomada en aplicación del apartado 1 será aplicable durante un período máximo de un año, renovable.

Artículo 9

Compromisos

1. Cuando la Comisión se plantee adoptar una Decisión de cese de infracción y las empresas interesadas ofrezcan compromisos que puedan responder a las objeciones de la Comisión, ésta podrá, mediante Decisión, convertir estos compromisos en obligatorios para las empresas. La Decisión se adoptará por un período de tiempo determinado.

2. Sin prejuzgar si ha existido o si sigue existiendo infracción de las disposiciones de los artículos 81 u 82 del Tratado, la Decisión pondrá término al procedimiento.

3. La Comisión podrá volver a incoar el procedimiento:

a) si se modifica la situación de hecho respecto de un elemento esencial de la Decisión,

b) si las empresas afectadas no cumplen sus compromisos, o

c) si la Decisión se basa en informaciones incompletas, inexactas o desvirtuadas.

Artículo 10

Declaración de inaplicación

Por razones de interés público comunitario, la Comisión, actuando de oficio, podrá declarar mediante Decisión que, en función de los elementos de que tiene conocimiento, el artículo 81 del Tratado es inaplicable a un acuerdo, a una decisión de asociación de empresas o a una práctica concertada, ya sea porque no se cumplen las condiciones del apartado 1 del artículo 81, bien porque se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81.

La Comisión podrá igualmente hacer esta declaración con arreglo al artículo 82 del Tratado.

CAPÍTULO IV

COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

Artículo 11

Cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros

1. La Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros aplicarán las normas de competencia comunitarias en estrecha colaboración.

2. La Comisión transmitirá sin dilación a las autoridades de competencia de los Estados miembros copia de los documentos más importantes que haya recopilado con vistas a la aplicación de los artículos 7, 8, 9 y 10.

3. Cuando se plantee a las autoridades de competencia de los Estados miembros un supuesto de aplicación del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado o actúen de oficio para la aplicación de dichos artículos, informarán de ello a la Comisión al comienzo de su procedimiento.

4. En caso de que las autoridades de competencia de los Estados miembros se planteen adoptar, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, una Decisión por la que se ordene el cese de una infracción, se acepten compromisos o se retire el beneficio de un Reglamento de exención por categorías, consultarán previamente a la Comisión. A tal efecto, le remitirán, a más tardar un mes antes de adoptarse la decisión, un resumen del asunto y copias de los documentos más importantes elaborados en el marco de su procedimiento. A instancias de la Comisión, le remitirán copia de cualquier otro documento del expediente.

5. Las autoridades de competencia de los Estados miembros podrán consultar a la Comisión sobre cualquier otro caso de aplicación del Derecho comunitario.

6. La incoación de un procedimiento con vistas a la aprobación de una Decisión en aplicación del presente Reglamento por parte de la Comisión privará a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado.

Artículo 12

Intercambio de información

1. No obstante toda disposición nacional contraria, la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros podrán comunicarse y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de Derecho, incluida información confidencial.

2. La información transmitida en virtud del apartado 1 sólo podrá ser utilizada a efectos de la aplicación del Derecho comunitario de la competencia. Las únicas sanciones que podrán imponerse sobre la base de la información transmitida, serán sanciones de carácter pecuniario.

Artículo 13

Suspensión o fin del procedimiento

1. Cuando se formule una denuncia ante las autoridades de competencia de varios Estados miembros o éstas inicien un procedimiento de oficio en virtud del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado contra un mismo acuerdo, una misma decisión de asociación o una misma práctica, el hecho de que una autoridad trate el asunto será para las demás autoridades motivo suficiente para suspender su procedimiento o desestimar la denuncia. La Comisión podrá igualmente desestimar una denuncia si ya la tramitase una autoridad de competencia de un Estado miembro.

2. Las autoridades de competencia de un Estado miembro o la Comisión podrán desestimar una denuncia formulada contra un acuerdo, una decisión de asociación o una práctica que ya hayan sido tratados por otra autoridad de competencia.

Artículo 14

Comité Consultivo

1. Con anterioridad a cualquier Decisión que se adopte en aplicación de los artículos 7, 9, 10, 22 y el apartado 2 del artículo 23 se consultará a un Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.

2. El Comité consultivo estará formado por representantes de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Cada Estado miembro designará a un representante que podrá ser sustituido por otro en caso de imposibilidad de asistencia.

3. La consulta podrá tener lugar en una reunión a invitación de la Comisión, que asumirá la Presidencia, no antes de transcurridos catorce días desde el envío de la convocatoria. Los Estados miembros podrán aceptar un plazo de convocatoria inferior a catorce días. La Comisión adjuntará a la convocatoria una descripción del asunto en la que se indiquen los documentos más importantes y un anteproyecto de Decisión. El Comité consultivo emitirá un dictamen sobre el anteproyecto de Decisión de la Comisión. Podrá emitir un dictamen aunque no asistan algunos de sus miembros y no hayan sido sustituidos.

4. La consulta podrá tener lugar igualmente por procedimiento escrito. En ese caso, la Comisión fijará un plazo para que los Estados miembros formulen sus observaciones. A instancias de un Estado miembro, la Comisión deberá, no obstante, convocar una reunión.

5. El dictamen se establecerá por escrito y se adjuntará al proyecto de Decisión. El Comité consultivo podrá recomendar la publicación del dictamen. La Comisión podrá publicarlo. La decisión de publicación tendrá debidamente en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

6. La Comisión podrá, a iniciativa propia o a instancias de un Estado miembro, inscribir un caso tratado por una autoridad de competencia de un Estado miembro en el orden del día del Comité consultivo, a fin de que se debata antes de la adopción de la decisión final.

Artículo 15

Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales

1. En el marco de procedimientos de aplicación de los artículos 81 u 82 del Tratado, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión datos que obren en su poder o dictámenes con respecto a cuestiones relativas a la aplicación de las normas de competencia comunitarias.

2. Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros remitirán a la Comisión copia de las sentencias en las que apliquen los artículos 81 u 82 del Tratado en el plazo de un mes a partir del fallo.

3. Por razones de interés público comunitario, la Comisión podrá, actuando de oficio, presentar observaciones escritas u orales a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros con respecto a procedimientos que planteen cuestiones de aplicación de los artículos 81 u 82 del Tratado. Podrá estar representada por las autoridades de competencia de los Estados miembros. Éstas, por iniciativa propia, podrán igualmente presentar observaciones escritas u orales a los órganos jurisdiccionales nacionales de su Estado.

A tal fin, la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros podrán solicitar a las jurisdicciones nacionales que les remitan todos los documentos necesarios.

Artículo 16

Aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia

Con arreglo al artículo 10 del Tratado y al principio de aplicación uniforme del Derecho comunitario, los órganos jurisdiccionales nacionales y las autoridades de competencia de los Estados miembros deberán procurar evitar toda decisión contradictoria con decisiones adoptadas por la Comisión.

CAPÍTULO V

PODERES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 17

Investigaciones por sectores económicos

1. Cuando en un sector económico la evolución de los intercambios entre Estados miembros, la rigidez de los precios u otras circunstancias hagan presumir que se limita o falsea la competencia dentro del mercado común, la Comisión podrá proceder a una investigación general y, en el marco de la misma, solicitar a las empresas de este sector información y efectuar las inspecciones necesarias para la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado.

La Comisión podrá en particular solicitar a toda empresa y asociación de empresas del sector en cuestión que le comuniquen todo acuerdo, decisión y práctica concertada.

2. Lo dispuesto en los artículos 18 a 23 será aplicable mutatis mutandis.

Artículo 18

Solicitudes de información

1. Para la realización de las tareas que le encomienda el presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar toda la información necesaria a los Gobiernos y autoridades de competencia de los Estados miembros, así como a las empresas y asociaciones de empresas.

2. En su solicitud de información, la Comisión indicará los fundamentos jurídicos, el plazo en el que habrá de facilitarse la información, la finalidad de su solicitud y las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 en caso de que se proporcionara una información inexacta, incompleta o desvirtuada.

3. Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, de sociedades o de asociaciones que no tengan personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlos según la ley o los estatutos. Los abogados debidamente designados podrán facilitar la información solicitada en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables del carácter completo, exacto y no desvirtuado de las informaciones proporcionadas.

4. Cuando una empresa o una asociación de empresas no proporcione la información requerida dentro del plazo señalado o la proporcione de manera incompleta, la Comisión la solicitará mediante Decisión. Esta Decisión precisará la información solicitada y fijará un plazo adecuado en el cual deberá facilitarse. Indicará las sanciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 e indicará o impondrá las sanciones previstas en la letra d) del apartado 1 del artículo 23, así como el posible recurso contra la Decisión ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Artículo 19

Poder de recabar declaraciones

Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá oír a toda persona física o jurídica que pueda disponer de datos útiles, con el fin de plantearle cuestiones relativas al asunto de una investigación y grabar sus respuestas.

Artículo 20

Poderes de la Comisión en materia de inspección

1. Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a todas las inspecciones necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.

2. Los agentes habilitados por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para:

a) acceder a todos los locales, terrenos, medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas afectadas;

b) acceder a cualquier otro local, incluido el domicilio de los empresarios, administradores, directores y otros miembros del personal de las empresas y asociaciones de empresas, en la medida en que pueda sospecharse que en él se conservan documentos de carácter profesional;

c) verificar los libros y cualquier otra documentación profesional, sea cual sea su soporte;

d) hacer copia o extracto de los documentos verificados;

e) precintar todos los locales o documentos profesionales mientras dure la inspección;

f) solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas datos en relación con el asunto y el objetivo de la inspección y grabar sus respuestas.

3. Los agentes habilitados por la Comisión para proceder a una inspección ejercerán sus poderes previa presentación de un mandato escrito que indique el objeto y la finalidad de la inspección, así como la sanción prevista en el artículo 22 en caso de que los libros u otros documentos profesionales requeridos se presenten de manera incompleta y en caso de que las respuestas a las preguntas formuladas en aplicación del apartado 2 del presente artículo sean inexactas, incompletas o desvirtuadas. Con tiempo suficiente antes de la inspección, la Comisión advertirá de la misión de inspección a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio se haya de llevar a cabo la misma.

4. Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante Decisión. La Decisión indicará el objeto y el objetivo de la inspección, fijará la fecha en la cual comienza e indicará las sanciones previstas en el artículo 22 y en el artículo 23, así como el posible recurso contra la Decisión ante el Tribunal de Justicia. La Comisión tomará estas decisiones después de haber oído a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección.

5. Los agentes de la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección deberán, a instancias de dicha autoridad o de la Comisión, prestar asistencia activa a los agentes de la Comisión. A tal efecto, gozarán de los poderes definidos en el apartado 2.

6. Cuando los agentes habilitados por la Comisión comprueben que una empresa se opone a una inspección ordenada con arreglo al presente artículo, el Estado miembro interesado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la fuerza pública, a fin de permitirles realizar su misión de inspección.

Si la intervención de la autoridad judicial es requerida por el Derecho nacional para permitir el recurso a la fuerza pública, esta intervención podrá solicitarse con carácter preventivo.

7. Cuando los agentes habilitados por la Comisión deseen hacer uso del poder previsto en la letra b) del apartado 2, será obligatoria la intervención previa de la autoridad judicial.

8. Se reserva al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de la Decisión de la Comisión. El control del juez nacional se referirá exclusivamente a la autenticidad de la Decisión de la Comisión y a la ausencia de arbitrariedad o exceso en las medidas de apremio previstas en relación con el objeto de la inspección. El juez nacional no podrá controlar la necesidad de la inspección ni exigir que se le presenten otros elementos distintos de los expuestos en la Decisión de la Comisión.

Artículo 21

Investigaciones efectuadas por las autoridades de competencia de los Estados miembros

1. Una autoridad de competencia de un Estado miembro podrá proceder en su territorio a cualquier medida de investigación en aplicación de su Derecho nacional en nombre y por cuenta de la autoridad de competencia de otro Estado miembro, con el fin de demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado. Dicha autoridad remitirá la información recogida a la autoridad solicitante en aplicación del artículo 12 del presente Reglamento.

2. A instancia de la Comisión, las autoridades de competencia de los Estados miembros procederán a las inspecciones que la Comisión juzgue oportunas con arreglo al apartado 1 del artículo 20 o que ordene mediante Decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 20. Los agentes de las autoridades de competencia de los Estados miembros encargadas de proceder a las inspecciones ejercerán sus poderes previa presentación de un mandato escrito entregado por la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección. Dicho mandato indicará el objeto y la finalidad de la inspección.

A petición propia o de la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección, los agentes de la Comisión podrán prestar asistencia a los agentes de la autoridad de que se trate.

CAPÍTULO VI

SANCIONES

Artículo 22

Multas

1. La Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta un 1% del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a) faciliten información inexacta, incompleta o desvirtuada en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del artículo 17 o del apartado 1 o el apartado 4 del artículo 18, o no faciliten una información en el plazo fijado en una Decisión adoptada con arreglo al apartado 4 del artículo 18;

b) presenten de manera incompleta, en las inspecciones efectuadas en virtud del artículo 20 o del apartado 2 del artículo 21, los libros u otros documentos profesionales requeridos, o no se sometan a las inspecciones solicitadas mediante Decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 20;

c) se nieguen a responder a una pregunta planteada en aplicación de la letra f) del apartado 2 del artículo 20 o respondan de manera inexacta, incompleta o desvirtuada;

d) se hayan roto los precintos colocados por los agentes habilitados por la Comisión en aplicación de la letra e) del apartado 2 del artículo 20.

2. Mediante Decisión, la Comisión podrá imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta un 10% del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior por cada una de las empresas que participen en la infracción, cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a) infrinjan las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado;

b) contravengan una Decisión que ordene la adopción de medidas cautelares adoptada en virtud del artículo 8 del presente Reglamento;

c) no respeten un compromiso convertido en obligatorio por Decisión, con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento.

3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

4. Cuando se imponga una multa con arreglo al presente Reglamento a una asociación de empresas y ésta no sea solvente, la Comisión podrá exigir el pago de la multa a cada una de las empresas miembros de la asociación en el momento de la infracción. El importe exigido a cada uno de los miembros no puede ser superior al 10% de su volumen de negocios total realizado en el ejercicio social anterior.

5. Las Decisiones adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2 no tendrán carácter penal.

Artículo 23

Multas coercitivas

1. La Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas coercitivas de hasta un 5% del volumen de negocios medio diario realizado durante el ejercicio social anterior por día de retraso a partir de la fecha que fije en su Decisión, a fin de obligarlas:

a) a poner fin a una infracción de las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado, de acuerdo con una Decisión adoptada en aplicación del artículo 7 del presente Reglamento,

b) a cumplir una Decisión que ordene medidas cautelares, adoptada en aplicación del artículo 8;

c) a cumplir un compromiso convertido en obligatorio por Decisión, con arreglo al artículo 9;

d) a proporcionar de manera completa y exacta la información solicitada por la Comisión mediante Decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 18;

e) a someterse a una inspección ordenada mediante Decisión, en aplicación del artículo 20.

2. Cuando las empresas o asociaciones de empresas hayan cumplido la obligación por cuya ejecución se impuso la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de ésta en una cifra inferior a la que resulte de la Decisión inicial. Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 se aplicará mutatis mutandis.

CAPÍTULO VII

PRESCRIPCIÓN

Artículo 24

Prescripción en materia de imposición de sanciones

1. El poder de la Comisión en virtud de los artículos 22 y 23 estará sometido a los siguientes plazos de prescripción:

a) tres años por lo que se refiere a las infracciones de las disposiciones relativas a la búsqueda de información o a la ejecución de inspecciones;

b) cinco años por lo que se refiere a las demás infracciones.

2. La prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

3. La prescripción en materia de imposición de multas o multas coercitivas quedará interrumpida por todo acto de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro, destinado a la instrucción o a la persecución de la infracción. La interrupción de la prescripción surtirá efecto el día en que el acto se notifique al menos a una empresa o asociación de empresas que participe en la infracción. Entre otros, constituirán actos que interrumpan la prescripción:

a) las solicitudes de información escritas de la Comisión o de la autoridad de competencia de un Estado miembro;

b) los mandatos escritos de inspección expedidos a sus agentes por la Comisión o por la autoridad de competencia de un Estado miembro;

c) la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro;

d) el pliego de cargos elaborado por la Comisión o por una autoridad de competencia de un Estado miembro.

4. La interrupción de la prescripción tendrá validez respecto de todas las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción.

5. La prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se adquirirá a más tardar el día en que expire un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto una multa o multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 6.

6. La prescripción en materia de imposición de multas o multas coercitivas se suspenderá mientras la Decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

Artículo 25

Prescripción en materia de ejecución

1. El poder de la Comisión de ejecutar las Decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 22 y 23 estará sometido a un plazo de prescripción de cinco años.

2. La prescripción comenzará a contar a partir del día en que la Decisión se haya hecho definitiva.

3. Quedará interrumpida la prescripción en materia de ejecución:

a) por la notificación de una Decisión que modifique el importe inicial de la multa o la multa coercitiva o que rechace una solicitud tendente a obtener tal modificación;

b) por todo acto de la Comisión o de un Estado miembro, que actúe a instancias de la Comisión, destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva.

4. La prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción.

5. Quedará suspendida la prescripción en materia de ejecución:

a) mientras se conceda una facilidad de pago;

b) mientras la ejecución por vía ejecutiva se suspenda en virtud de una Decisión del Tribunal de Justicia.

CAPÍTULO VIII

AUDIENCIAS Y SECRETO PROFESIONAL

Artículo 26

Audiencia de las partes, de los demandantes y de otros terceros

1. Antes de adoptar las Decisiones previstas en los artículos 7, 8, 22 y en el apartado 2 del artículo 23, la Comisión ofrecerá a las empresas y a las asociaciones de empresas contempladas en el procedimiento la oportunidad de manifestar su opinión respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión. La Comisión únicamente basará sus Decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. Los demandantes participarán estrechamente en el procedimiento.

2. Los derechos de defensa de las partes interesadas estarán garantizados plenamente en el desarrollo del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas de que no se revelen sus secretos comerciales. Este interés legítimo no podrá constituir un obstáculo a la divulgación y a la utilización por la Comisión de la información necesaria para aportar la prueba de una infracción.

No se podrá acceder a los datos confidenciales y a los documentos internos de la Comisión y de las autoridades de competencia de los Estados miembros. No se podrá, en particular, acceder a todo intercambio de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas, en concreto a los documentos establecidos en aplicación de los artículos 11 y 11.

3. Siempre que la Comisión o las autoridades de competencia de los Estados miembros lo consideren necesario, podrán oír a otras personas físicas o jurídicas. Si personas físicas o jurídicas que justifiquen tener un interés suficiente pidieran ser oídas, se deberá atender su solicitud.

Artículo 27

Secreto profesional

1. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 12 y 15, la información recopilada en aplicación de los artículos 17 a 21 sólo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido recabada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 14, 15 y 26, la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, estarán obligados a no divulgar la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

CAPÍTULO IX

EXENCIONES POR CATEGORÍA

Artículo 28

Adopción de los Reglamentos de exención

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, la Comisión podrá declarar mediante Reglamento que el apartado 1 del artículo 81 no es aplicable a determinadas categorías de acuerdos, de decisiones de asociaciones de empresas o de prácticas concertadas si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 al 5 del presente artículo.

2. Los Reglamentos de exención deberán incluir una definición de las categorías de acuerdos, de decisiones o de prácticas concertadas a los que se apliquen y precisar, en particular, las restricciones no exentas y, cuando proceda, las condiciones que deban cumplirse.

3. Los Reglamentos de exención deberán estar limitados en el tiempo.

4. Cuando la Comisión se proponga adoptar un Reglamento de exención, publicará el proyecto invitando a todas las personas interesadas a darle a conocer sus observaciones en el plazo que fije y que no podrá ser inferior a un mes.

5. Antes de publicar un proyecto de Reglamento de exención y antes de adoptar un Reglamento de este tipo, la Comisión consultará al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.

Artículo 29

Retirada individual

1. Si, en un caso determinado, la Comisión comprueba de oficio o previa denuncia de parte que determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, contemplados por un Reglamento de exención por categoría, producen, no obstante, efectos que son incompatibles con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, podrá retirar el beneficio de dicho Reglamento.

2. Cuando, en un caso determinado, determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, contemplados por un Reglamento de exención, producen efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado en el territorio de un Estado miembro, o en una parte de dicho territorio, que presente todas las características de un mercado geográfico distinto, la autoridad de competencia de dicho Estado miembro podrá retirar el beneficio de la aplicación del Reglamento de exención por categoría de que se trate en dicho territorio.

Artículo 30

Reglamento sobre no aplicación

Un Reglamento de exención adoptado en aplicación del artículo 28 podrá establecer las circunstancias que puedan conducir a excluir de su ámbito de aplicación determinados tipos de acuerdos, de decisiones o de prácticas concertadas vigentes en un determinado mercado. Cuando se den dichas circunstancias, la Comisión podrá establecerlo mediante un Reglamento y fijar un plazo a cuya expiración dicho Reglamento de exención dejará de ser aplicable a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas de que se trate en el mercado correspondiente. Dicho plazo no podrá ser inferior a seis meses. Los apartados 4 y 5 del artículo 28 serán aplicables mutatis mutandis.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31

Publicación de las Decisiones

1. La Comisión publicará las Decisiones que adopte en aplicación de los artículos 7 a 10, 22 y 23.

2. En la publicación se mencionarán las partes interesadas y la parte fundamental de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas. En ella se deberá tener en cuenta el interés legítimo de las empresas de que no se revelen sus secretos comerciales.

Artículo 32

Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia resolverá con competencia jurisdiccional plena los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión fije una multa o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa o multa coercitiva impuestas.

Artículo 33

Exclusiones del ámbito de aplicación

El presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ni a los abusos de posición dominante a efectos del artículo 82 del Tratado que dependan de los ámbitos siguientes:

a) transportes marítimos internacionales del tipo "servicios de tramp";

b) transportes marítimos entre los puertos de un mismo Estado miembro;

c) transportes aéreos entre la Comunidad y los terceros países.

Artículo 34

Disposiciones de aplicación

Se autoriza a la Comisión a adoptar toda disposición pertinente con vistas a la aplicación del presente Reglamento. En particular, dichas disposiciones podrán referirse a:

a) la creación de una obligación de registro para determinados tipos de acuerdos;

b) la forma, el contenido y las demás modalidades de las denuncias presentadas en aplicación del artículo 7, así como el procedimiento aplicable a las desestimaciones de denuncias;

c) las modalidades de la información y de la consulta previstas en el artículo 11;

d) las modalidades de las audiencias previstas en el artículo 26.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 35

Disposiciones transitorias

1. Las solicitudes presentadas a la Comisión en aplicación del artículo 2 del Reglamento n° 17 y las notificaciones hechas en aplicación de los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento, así como las solicitudes y notificaciones correspondientes hechas en aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1017/68, (CEE) n° 4056/86 y (CEE) n° 3975/87, devendrán caducas a partir de la aplicación del presente Reglamento.

El periodo de validez de las Decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado, adoptadas por la Comisión en virtud de dichos Reglamentos, quedará limitado a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2. Los actos de procedimiento realizados en aplicación del Reglamento n°17 y de los Reglamentos (CEE) n° 1017/68, (CEE) n° 4056/86 y (CEE) n° 3975/87 conservarán sus efectos para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 36

Designación de las autoridades de competencia de los Estados miembros

Los Estados miembros designarán a las autoridades de competencia competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado y adoptarán las medidas necesarias para dotarlas de la facultad de aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado antes del ***.

Artículo 37

Modificación del Reglamento (CEE) n° 1017/68

El Reglamento (CEE) n° 1017/68 quedará modificado como sigue:

1) Se suprimirá el artículo 2.

2) En el apartado 1 del artículo 3, los términos "la prohibición contenida en el artículo 2" se sustituirán por los términos "la prohibición del apartado 1 del artículo 81 del Tratado".

3) Se suprimirán los artículos 5 al 29.

4) En el artículo 30, se suprimirán los apartados 2 y 3.

Artículo 38

Modificación del Reglamento (CEE) n° 2988/74

En el Reglamento (CEE) n° 2988/74 se insertará el artículo 7 bis siguiente:

"Artículo 7 bis

Exclusión del ámbito de aplicación

El presente Reglamento no será aplicable a las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (CE) n°.../... del Consejo(*).

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

(*) DO L......"

Artículo 39

Modificación del Reglamento (CEE) n° 4056/86

El Reglamento (CEE) n° 4056/86 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 7 quedará modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Incumplimiento de una obligación

Cuando los interesados no cumplan con una obligación que acompañe, con arreglo al artículo 5, la exención prevista en el artículo 3, la Comisión hará cesar estas contravenciones pudiendo para ello, en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n°.../... del Consejo(*):

- dirigir recomendaciones a los interesados;

- en caso de incumplimiento de dichas recomendaciones por parte de los interesados y en función de la gravedad de la infracción de que se trate, adoptar una Decisión por la cual o bien se les prohiba o se les conmine a realizar determinados actos, o bien se les retire el beneficio de la exención por categoría.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

(*) DO L......"

b) El apartado 2 quedará modificado como sigue:

i) en la letra a) los términos "en las condiciones previstas en la Sección II" se sustituirán por los términos "en las condiciones previstas por el Reglamento (CE) n°.../....";

ii) en el párrafo segundo del inciso i) de la letra c), la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:

"Al mismo tiempo, podrá decidir si acepta los compromisos ofrecidos por las empresas interesadas, con miras, en particular, a obtener el acceso al mercado para compañías no miembros de la conferencia, según las condiciones del artículo 9 del Reglamento (CE) n°.../..."

2) Se suprimirá el apartado 1 del artículo 8.

3) El artículo 9 quedará modificado como sigue:

a) En el apartado 1, los términos "Comité Consultivo citado en el artículo 15" se sustituirán por los términos "Comité Consultivo citado en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº... ".

b) En el apartado 2, los términos "Comité Consultivo mencionado en el artículo 15" se sustituirán por los términos "Comité Consultivo citado en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº...".

4) Se suprimirán los artículos 10 al 25.

5) En el artículo 26, se suprimirán los términos "la forma, el tenor y las demás modalidades de las quejas contempladas en el artículo 10, de las demandas contempladas en el artículo 12, así como de las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 23".

Artículo 40

Modificación del Reglamento (CEE) n° 3975/87

En el Reglamento (CEE) n° 3975/87 se suprimirán los artículos 3 al 19.

Artículo 41

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos n° 17, nº 141, (CEE) n° 19/65, (CEE) n° 2821/71, (CEE) n° 3976/87, (CEE) n° 1534/91 y (CEE) n° 479/92.

Las referencias hechas a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 42

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del ***.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

FICHA DE IMPACTO REPERCUSIÓN DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

Título de la propuesta :

"Propuesta de Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE"

Número de referencia del documento :

2000/018

Propuesta

1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, expóngase la necesidad de una normativa comunitaria en este campo, y cuáles son sus principales objetivos.

Es precisa una legislación comunitaria de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado. La aplicación de estas normas se basa actualmente en el Reglamento n° 17 de 1962 (así como las normas procesales recogidas en los Reglamentos (CEE) n° 1017/68, (CEE) n° 4056/86 y (CEE) n° 3975/87 sobre transportes, así como determinados aspectos regulados por otros Reglamentos). La propuesta de Reglamento supone una importante reforma del sistema de aplicación. Su objetivo es una aplicación más eficaz de las normas de competencia comunitarias mediante una mayor participación de las autoridades y tribunales de competencia de los Estados miembros en la aplicación de los artículos 81 y 82. Esto se lleva a cabo, en particular, haciendo directamente aplicable el apartado 3 del artículo 81. A fin de garantizar la aplicación coherente de las normas comunitarias de competencia, la propuesta de Reglamento establece normas sobre la relación entre los artículos 81 y 82 y el derecho nacional de la competencia, así como mecanismos de cooperación y consulta entre la Comisión y las autoridades de competencia y tribunales nacionales.

Su Repercusión Sobre Las Empresas

2. Precísese qué empresas resultarán afectadas por la propuesta

- de qué sectores

La propuesta de Reglamento se refiere a la aplicación de los artículos 81 y 82 a todos los sectores de la economía, con muy limitadas excepciones. La propuesta de Reglamento mantiene determinadas excepciones de limitado alcance en el sector del transporte. Su aplicación al sector agrícola sigue rigiéndose por el Reglamento n° 26 de 1962.

- de qué tamaño (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas)

La propuesta de Reglamento se aplica a toda empresa con independencia de su tamaño, así como a las asociaciones de empresas, si su comportamiento cumple las condiciones de los artículos 81 u 82. No obstante, el impacto práctico de la propuesta de Reglamento en las pequeñas y medianas empresas tiende a ser diferente que en las empresas de mayores dimensiones. Esta cuestión se expone con mayor detalle en el punto 5.

- indíquese si existen zonas geográficas concretas de la Comunidad donde se encuentre este tipo de empresas

No. Se trata de todas las empresas activas de la Comunidad con independencia de la zona geográfica en que actúen.

3. Especifíquese qué empresas deberán conformarse a la propuesta

La propuesta no afecta a la obligación fundamental de que las empresas cumplan los artículos 81 y 82 del Tratado. Sin embargo, la propuesta de Reglamento supone un cambio importante en la manera en que el artículo 81 se aplica a casos individuales, es decir, los casos no contemplados en Reglamentos de exención por categorías. Por tanto, las empresas más afectadas por la reforma serán en general las que tienen cierto grado de poder de mercado. Estas empresas son generalmente de mayor tamaño, y rara vez PYME. En función de sus prácticas actuales, estas empresas podrán tener que revisar los procedimientos mediante los cuales garantizan el cumplimiento del artículo 81 por sus cada una de sus transacciones y, en su caso, adaptarlos.

Conforme al actual Reglamento n° 17, los acuerdos contemplados en el apartado 1 del artículo 81, no cubiertos por una exención por categorías y para los cuales las partes deseen acogerse al apartado 3 del artículo 81 deben notificarse a la Comisión a fin de obtener una exención individual. En ausencia de dicha notificación y de una decisión de exención, el acuerdo será nulo de pleno derecho.

En el sistema actual, las empresas (con la asistencia de sus asesores jurídicos) evalúan sus transacciones previstas teniendo en cuenta el artículo 81 (basándose en la jurisprudencia y las prácticas vigentes, así como en las directrices y de las comunicaciones de la Comisión) y deciden si procede o no notificar. Las empresas deben sopesar los riesgos de la posible ilegalidad de sus acuerdos a falta de decisión de exención frente a los costes, la duración y el probable resultado del procedimiento de notificación.

En virtud de la propuesta de Reglamento, el apartado 3 del artículo 81 será directamente aplicable. Los Acuerdos que cumplan los requisitos del apartado 3 del artículo 81 serán válidos ab initio y podrán aplicarse sin necesidad de obtener una decisión de exención. Únicamente los acuerdos que no cumplan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 serán no válidos e inaplicables ab initio. Las empresas podrán invocar en su defensa el apartado 3 del artículo 81 en todos los procedimientos. Junto a la Comisión, podrán aplicar el artículo 81 en todos sus aspectos las autoridades nacionales de competencia y los tribunales nacionales.

La propuesta de Reglamento elimina de este modo las tareas vinculadas a las notificaciones y la autorización administrativa previa y reduce así considerablemente los trámites burocráticos a que deben hacer frente todas las empresas. Esto es de especial importancia para las PYME. La reforma mejora drásticamente la aplicabilidad civil de todos los acuerdos que cumplan lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 81. Desaparecerá así la prohibición de los acuerdos debido a no haber sido notificados.

Sin embargo, la propuesta de Reglamento también implica que las empresas - a falta de la posibilidad de solicitar una exención formal a la Comisión - deben asumir mayor responsabilidad de su comportamiento por cuanto respecta al cumplimiento del artículo 81. La legislación secundaria y la jurisprudencia desarrolladas a lo largo de los últimos 40 años brindan a las empresas la posibilidad de evaluar la legalidad de sus transacciones. Ya conforme al actual Reglamento, las empresas confían por lo general en su evaluación. Así lo demuestra el hecho de que muy raramente se posponga la aplicación de un acuerdo hasta recibirse la posición de la Comisión. Ello es prueba de que las empresas pueden efectuar su análisis de manera que pueda servir como base para una decisión informada sobre una transacción prevista y su forma.

Tanto según el sistema actual como según el nuevo, la evaluación de las empresas requiere mayor atención cuanto más se aproxime el acuerdo o práctica a la norma de prohibición. En los casos en que prevean transacciones que bordeen la norma de prohibición, las empresas deberán tener especial precaución a la hora de decidir hasta qué punto están dispuestas a correr el riesgo de que sus transacciones se vean invalidadas con efectos ab initio y de hacer frente a demandas por daños y perjuicios. La norma de prohibición se caracteriza por que las empresas, en casos semejantes, han de atender a varias soluciones alternativas que presentan distintos equilibrios entre efectos restrictivos y beneficiosos para excluir cualquier riesgo.

En el nuevo sistema, el artículo 81 será directamente aplicable en todos sus elementos por la Comisión, las autoridades nacionales de competencia y los tribunales nacionales (sistema de competencia paralela). No obstante, las empresas no se verán expuestas a un riesgo importante de decisiones divergentes. A este respecto debe tenerse en cuanta varias consideraciones:

- La propuesta de Reglamento prevé que todas las instancias decisorias apliquen un único grupo de normas, a saber, los artículos 81 y 82, a todas las transacciones que puedan repercutir en el comercio entre los Estados miembros.

- La propuesta se complementa por un mayor esfuerzo de la Comisión a la hora de elaborar el marco legislativo compuesto por Reglamentos de exención por categorías, directrices y comunicaciones, que en gran medida aplican el artículo 81 y orientan a las empresas en la gran mayoría de casos (para el caso particular de las pequeñas y medianas empresas, véase el punto 5). A fin de simplificar la adopción de Reglamentos de exención por categorías, se prevé la habilitación general de la Comisión en este ámbito.

- La propuesta de Reglamento supondrá un cambio de perspectiva en la aplicación de las normas. Desaparecido el actual tratamiento de las notificaciones, la Comisión tendrá más tiempo para detallar las prohibiciones con arreglo al artículo 81. Además de la reforma de las normas de aplicación, se emprende un trabajo de reforma de las normas de fondo con vistas a un planteamiento más económico y razonable.

- La propuesta de Reglamento pretende mantener un alto grado de coherencia en la aplicación de los artículos 81 y 82 en general. Establece una serie de mecanismos de consulta y cooperación entre los diversas instancias decisorias a fin de garantizar desde el principio un alto grado de coherencia y contribuir a sentar las bases de una práctica de interpretación común que se mantenga por sí misma a largo plazo. La Comisión conserva el derecho a retirar un caso a una autoridad nacional de competencia si considera puede ocuparse mejor del asunto o que la orientación del mismo se aparta de su política. Los tribunales nacionales tendrán la posibilidad (y, en última instancia, la obligación) de hacer referencia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de conformidad con el artículo 234. Por otra parte, el Convenio de Bruselas Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil impide en gran medida la sustracción de asuntos a los tribunales mediante acuerdos de las partes y los litigios múltiples en los tribunales civiles.

- En los escasos asuntos en que se planteen verdaderos problemas de previsión, por tratarse de cuestiones nuevas o no resueltas, la Comisión estudiará la posible emisión de dictámenes motivados para orientar a las empresas. Los detalles de este mecanismo se establecerán en una comunicación de la Comisión.

4. Efectos económicos probables de la propuesta: sobre el empleo, sobre la inversión y la creación de empresas y sobre la competitividad de las empresas

La propuesta de Reglamento pretende aumentar el peso de las normas de competencia comunitarias al garantizar una aplicación más eficiente. La abolición del sistema de notificación y autorización permite a la Comisión intensificar las medidas de control contra las infracciones graves. La eliminación del monopolio de la Comisión en la aplicación del apartado 3 del artículo 81 aumentará la capacidad de aplicación de los tribunales y las autoridades nacionales de competencia. Ambos aspectos servirán para aumentar el efecto disuasorio de las normas de competencia comunitarias, garantizando así un cumplimiento más amplio de las normas y fomentando una mayor competencia efectiva en los mercados.

Nadie discute ya que una competencia efectiva es de importancia fundamental para la economía europea. La competencia efectiva es el mejor garante de la asignación eficiente de recursos y establece las bases del crecimiento económico. La presión competitiva obliga a las empresas a adaptarse mediante innovaciones y la lucha por una mayor productividad. Las empresas expuestas a una competencia vigorosa son más competitivas y están generalmente mejor equipadas para competir en el ámbito internacional. La competencia efectiva asegura un alto grado de empleo productivo y, por tanto, viable y seguro. Los mercados competitivos están abiertos a nuevos operadores y favorecen la inversión y la creación de empleo. Este efecto queda patente en los mercados recientemente liberalizados.

Por otra parte, la propuesta servirá para crear reglas de juego más justas para las empresas en el mercado interior, garantizará una mayor aplicación de las reglas de competencia comunitarias en lugar del derecho nacional de la competencia y establecerá un grupo completo de mecanismos que permitan una aplicación coherente. Unas reglas de juego más justas en el derecho de la competencia fomentan una mayor integración del mercado, lo que intensificará la competencia por entrada en el mercado.

5. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.).

La propuesta no contempla medidas expresas para las pequeñas y medianas empresas. Sin embargo, el impacto práctico de la reforma será por varias razones positivo para las pequeñas y medianas empresas.

En primer lugar, gran número de pequeñas y medianas empresas no se ve afectada directamente por la aplicación de las normas comunitarias de competencia, pues participan en acuerdos, decisiones o prácticas que no tienen impacto apreciable en el comercio entre los Estados miembros. Por otra parte, la Comisión lleva a cabo una interpretación más económica y razonable del apartado 1 del artículo 81. Con este planteamiento, es menos probable que las empresas que carecen de cierto poder de mercado participen en transacciones a las que se aplique la norma de prohibición.

En segundo lugar, es en general más probable que las pequeñas y medianas empresas con escaso poder de mercado sean víctimas de infracciones a las normas comunitarias de competencia que se entreguen activamente a dichas infracciones. La propuesta de Reglamento tiene por objetivo fomentar una aplicación más eficaz de la normativa de competencia por parte de la Comisión y las autoridades nacionales de competencia. En particular, permitirá que la Comisión sea más activa en la lucha contra infracciones graves por iniciativa propia o a consecuencia de denuncias. Este efecto es por tanto particularmente beneficioso para las pequeñas y medianas empresas.

En tercer lugar, el impacto de la eliminación del sistema de notificación y autorización es diferente para las pequeñas y medianas empresas. Sus actividades corresponden muy a menudo al ámbito de aplicación de los Reglamentos de exención por categorías. Esto significa que incluso conforme al actual Reglamento n° 17 consisten en general mucho menos en la notificación de acuerdos con vistas a decisiones de exención individuales.

Junto con la reforma de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 a través de la propuesta de Reglamento, la Comisión, gracias el planteamiento más económico y razonable anteriormente mencionado, ha iniciado una reforma de las normas sustantivas a través de Reglamentos de exención por categorías, comunicaciones de la Comisión y directrices. En particular, existe un nuevo tipo de Reglamentos de exención por categorías que simplifica el cumplimiento para las empresas con poco o ningún poder de mercado mediante la introducción de umbrales de cuotas de mercado (salvo determinadas restricciones básicas). Merced a este tipo de Reglamentos, la gran mayoría de las pequeñas y medianas empresas podrán actuar con total seguridad.

Por último, dado que los acuerdos de las pequeñas y medianas empresas quedan fuera de las exenciones por categorías, se beneficiarán plenamente del efecto directo del apartado 3 del artículo 81 previsto en la propuesta de Reglamento. En el actual sistema, tienden especialmente a eludir los costes (en sentido amplio, es decir, incluidos los recursos necesarios para elaborar la información que debido a presentarse, etc.) del procedimiento de notificación, lo que plantea el riesgo de invalidez legal de sus acuerdos. La reforma elimina este problema. La mayor parte de los acuerdos celebrados por pequeñas y medianas empresas serán válidos ab initio sin necesidad de notificación.

Consultas

6. Cítense los organismos que han sido consultados sobre la propuesta y expóngase la opinión que han dado sobre ella.

La propuesta es resultado de un extenso proceso de consulta y de un amplio debate público y académico. Este debate fue iniciado por la Comisión a través de su Libro Blanco sobre la modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, de 28 de abril de 1999.

Publicado el Libro Blanco, la Comisión recibió y estudió atentamente las observaciones de más de 100 terceros interesados, incluidas numerosas empresas, organizaciones industriales y abogados que asesoran a las empresas en procedimientos de Derecho de competencia. Además, la Comisión ha mantenido y sigue manteniendo numerosos contactos con la industria, los abogados y sus organizaciones, tanto bilaterales como en gran número de conferencias y acontecimientos similares.

El Parlamento Europeo organizó una audiencia pública el 22 de septiembre de 1999. Adoptó una Resolución, favorable a la reforma, el 18 de enero de 2000. El Comité Económico y Social aprobó un dictamen en general favorable el 8 de diciembre de 1999.

La mayoría de las observaciones recibidas tras la publicación del Libro Blanco es favorable al planteamiento de la Comisión. Las posiciones de las asociaciones empresariales y los abogados son heterogéneas: muchos acogen con satisfacción el planteamiento de la Comisión como alternativa más eficiente y menos burocrática al actual sistema de aplicación, que casi todos consideran deficiente. Sin embargo, son también muchos los que subrayan la necesidad de asegurarse de que la reforma no lleve a una aplicación incoherente y a la renacionalización de la normativa comunitaria de competencia y de que la reforma no debe reducir la seguridad jurídica para las empresas.

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