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Document 51996PC0255
Proposal for a Council Directive setting up a harmonized safety regime for fishing vessels of 24 metres in length and over
Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros
Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros
/* COM/96/0255 final - SYN 96/0168 */
DO C 292 de 4.10.1996, pp. 29–52
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros /* COM/96/0255 FINAL - SYN 96/0168 */
Diario Oficial n° C 292 de 04/10/1996 p. 0029
Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros (96/C 292/02) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(96) 255 final - 96/0168(SYN) (Presentada por la Comisión el 12 de julio de 1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular, el apartado 2 de su artículo 84, Vista la propuesta de la Comisión, En cooperación con el Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento del artículo 189 C del Tratado, Considerando que el objetivo de la acción de la Comunidad en el sector del transporte marítimo debe ser mejorar la seguridad marítima; Considerando que el Protocolo de Torremolinos de 1993 sobre la seguridad de los buques pesqueros fue adoptado el 2 de abril de 1993; Considerando que la entrada en vigor de dicho Protocolo a escala comunitaria para los buques pesqueros que enarbolan el pabellón u operan en las aguas interiores o territoriales de un Estado miembro o desembarcan sus capturas en un puerto de un Estado miembro mejorará la seguridad de estos buques pesqueros, dado que las diversas normativas nacionales no alcanzan todavía el nivel de seguridad establecido por el Protocolo; que este nivel de seguridad común armonizará las diferentes y variadas prescripciones nacionales de seguridad al garantizar unas condiciones de competencia iguales para los buques pesqueros que operan en la misma zona sin poner en peligro las normas de seguridad; que, en consecuencia, es necesaria la acción de la Comunidad; Considerando que varios capítulos importantes del Protocolo sólo son aplicables a buques pesqueros de eslora igual o superior a 45 metros; que limitar la aplicación del Protocolo a escala comunitaria a este tipo de buques crearía un vacío en materia de seguridad entre estos últimos y los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros pero inferior a 45 metros y falsearía la competencia en perjuicio de los buques pesqueros con pabellón de Estados miembros que aplican ya a estos buques pesqueros más normas de seguridad elevadas de nivel comparable; Considerando que la Directiva responde al punto 5 del artículo 3 del Protocolo, que anima a las Partes a establecer unas normas uniformes para los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, pero inferior al límite prescrito para la aplicación de determinados capítulos del Anexo del Protocolo, que operen en la misma zona o región, para poder aplicar tales capítulos a este tipo de buques, habida cuenta del tipo, tamaño y modalidad operativa de los mismos, así como del abrigo que ofrezca dicha región o área y de sus condiciones climáticas; Considerando que se debe perseguir el objetivo de aplicar las normas de seguridad de esta Directiva a todos los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros que operan en las zonas pesqueras de la Comunidad, con independencia de su pabellón; que dicho objetivo se debe extender a los buques pesqueros que enarbolan pabellón de países terceros a través de los oportunos acuerdos de pesca con los países terceros interesados; Considerando que las disposiciones de las directivas del Consejo adoptadas en virtud de la política social de la Comunidad deben seguir siendo aplicables; Considerando que los Estados miembros aplicarán para el 1 de enero de 1998 a los buques pesqueros nuevos, y a los existentes cuando proceda, de eslora igual o superior a 45 metros las disposiciones del Anexo al Protocolo de Torremolinos de 1993, junto con las interpretaciones armonizadas, notas y recomendaciones de la Conferencia, y las Resoluciones y Circulares correspondientes de la Organización Marítima Internacional y tomando en consideración las disposiciones correspondientes incluidas en el Anexo I; que los Estados miembros aplicarán también las disposiciones de los capítulos IV, V, VII y IX del Anexo al Protocolo de Torremolinos de 1993, adaptadas por el Anexo II, a todos los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, pero inferior a 45 metros, que enarbolen su pabellón; Considerando que se pueden justificar prescripciones específicas por razones relacionadas con la naturaleza expuesta o protegida de las aguas en las que operan determinados buques pesqueros, la longitud de sus jornadas, los materiales de construcción y la distancia de la costa a la que operan, tal como se indica en el Anexo III; que se han desarrollado disposiciones de este tipo para el funcionamiento en las zonas Norte y Sur; Considerando que los buques pesqueros que enarbolan pabellón de países terceros no estarán autorizados a operar en las aguas internas o territoriales de un Estado miembro ni a desembarcar sus capturas en un puerto de un Estado miembro y, en consecuencia, a competir con buques con pabellón de un Estado miembro, a menos que su país de abanderamiento haya certificado que cumplen los requisitos técnicos establecidos por esta Directiva; Considerando que el equipo marino incluido en el Anexo A.1 y que cumple las prescripciones de la Directiva del Consejo sobre equipo marino, cuando esté instalado a bordo de buques pesqueros, deberá ser automáticamente reconocido conforme con las disposiciones específicas impuestas para dicho equipo en la presente Directiva; Considerando que los Estados miembros pueden tener en cuenta circunstancias locales que justifiquen la aplicación de medidas adicionales a todos los buques pesqueros que operan en una zona específica; que en este caso pueden solicitar a la Comisión que adopte tales medidas; que la Comisión, si procede, adoptará las medidas oportunas y las incluirá en el Anexo III, actuando mediante procedimiento de comité; Considerando que los Estados miembros pueden considerar oportuno conceder exenciones a las disposiciones del Anexo al Protocolo de Torremolinos de 1993 para los buques pesqueros que faenan bajo limitaciones operativas precisas; que están facultados para adoptar tales medidas, siempre que la Comisión, actuando a través del mismo procedimiento de comité, no se oponga a ellas en un plazo de seis meses a partir de la notificación de las propuestas a la Comisión; Considerando que se aplicará el mismo procedimiento si un Estado miembro considera que deben aceptarse prescripciones equivalentes a las estipuladas en el Anexo al Protocolo de Torremolinos de 1993; Considerando que las exenciones y equivalencias deben ser comunicadas por la Comisión a los otros Estados miembros y deben ser aplicadas de forma no discriminatoria; Considerando que en la actualidad no hay unas normas técnicas internacionales uniformes a las que deban atenerse todos los buques de pesca nuevos en la fase de construcción y a lo largo de su vida, en materia de resistencia del casco, maquinaria principal y auxiliar y dispositivos eléctricos y automáticos; que se pueden fijar dichas normas de acuerdo con las reglas de organizaciones reconocidas o normas equivalentes que deberán decidir las administraciones nacionales, en virtud de los mismos términos y procedimientos estipulados en la Directiva 94/57/CE del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y peritaje; Considerando que es necesario que los Estados miembros expidan un certificado de conformidad a los buques pesqueros que cumplen las prescripciones específicas de esta Directiva; Considerando que, para limitar lo más posible cualquier falseamiento de competencia, los Estados miembros en calidad de Estados rectores del puerto deben aplicar las disposiciones del Anexo al Protocolo de Torremolinos de 1993 a todos los buques de pesca que enarbolen el pabellón de un país tercero una vez que el Protocolo haya entrado en vigor para el país de abanderamiento de que se trate; Considerando que la Comisión debe poder modificar la Directiva para tomar en consideración los avances en materia de seguridad de los buques pesqueros a escala comunitaria o internacional; que los Estados miembros deben tomar parte en este proceso participando en un comité consultivo; que el Comité creado por el artículo 12 de la Directiva 93/75/CE del Consejo puede asumir esta función consultiva, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Objeto 1. El objeto de esta Directiva es establecer unas normas de seguridad para los buques de pesca de navegación marítima de eslora igual o superior a 24 metros, tanto nuevos como existentes en la medida en que el Anexo al Protocolo de Torremolinos de 1993 sea aplicable a estos últimos, y que: - enarbolen el pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad, u - operen en aguas interiores o territoriales de un Estado miembro - o desembarquen sus capturas en un puerto de un Estado miembro. 2. La presente Directiva no prejuzga las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (1), sus Directivas específicas y, en particular, la Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (2). Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, incluidos los Anexos, se entenderá por: 1) «buque de pesca»: todo buque equipado y utilizado a efectos comerciales para la captura o para la captura y el acondicionamiento del pescado u otros recursos vivos del mar; 2) «buque de pesca nuevo»: todo buque de pesca respecto del cual: a) se haya celebrado el contrato de construcción o de transformación importante el 1 de enero de 1998 o posteriormente; o b) de haberse celebrado el contrato de construcción o de transformación importante antes del 1 de enero de 1998, la entrega se produzca transcurridos al menos tres años a partir de dicha fecha; o c) a falta de un contrato de construcción el 1 de enero de 1998 o posteriormente: i) se haya instalado la quilla, o ii) se haya iniciado una fase de construcción por la que se reconozca un buque concreto, o iii) haya empezado una fase de montaje que suponga la utilización de, al menos 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o de un 1 % de dicho total si este segundo valor es inferior al primero; 3) «buque de pesca existente»: todo buque de pesca que no sea un buque de pesca nuevo; 4) «Protocolo de Torremolinos»: el Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977 (3), así como las modificaciones [y Resoluciones correspondientes de carácter obligatorio adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) en la fecha de adopción de la presente Directiva e incluidas en el Anexo V]; 5) «Convenio de Torremolinos»: Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977; 6) «certificado»: el certificado de conformidad al que se hace referencia en el artículo 8; 7) «eslora»: salvo disposición en contrario, igual al 96 % de la eslora total en una flotación correspondiente al 85 % del puntal mínimo medido desde la línea de quilla, o a la eslora que haya de la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si esa magnitud es mayor. En los buques proyectados con línea inclinada la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto; 8) «operar»: capturar o capturar y acondicionar el pescado u otros recursos marinos vivos, sin perjuicio del derecho de paso inocente por las aguas territoriales y de la libertad de navegación por la zona pesquera de 200 millas; 9) «organización reconocida»: toda organización reconocida de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (4). Artículo 3 Disposiciones generales 1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de las disposiciones del Anexo al Protocolo de Torremolinos a los buques de pesca que enarbolan su pabellón a más tardar el 1 de enero de 1998, salvo disposición en contrario del Anexo I. 2. En la medida en que las prescripciones de los capítulos IV, V, VII y IX del Anexo al Protocolo de Torremolinos aplicables a los buques de eslora igual o superior a 45 metros no sean aplicables a los buques de eslora inferior a 45 metros, y salvo disposición en contrario del Anexo II, los Estados miembros garantizarán la aplicación de las mismas a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, pero inferior a 45 metros, que enarbolen su pabellón para el 1 de enero de 1998 a más tardar. 3. No obstante, los Estados miembros garantizarán que los buques que enarbolan su pabellón y operan en áreas específicas cumplen las disposiciones correspondientes a dichas áreas, tal como se definen en el Anexo III. 4. Los Estados miembros prohibirán operar en sus aguas internas o territoriales o desembarcar sus capturas en sus puertos a los buques de pesca que enarbolan el pabellón de un país tercero, a menos que la Administración de su país de abanderamiento certifique que cumplen los requisitos prescritos en los apartados 1, 2 y 3 y en el artículo 7. 5. El equipo marino, incluido en el Anexo A.1 de la Directiva del Consejo sobre equipo marino (1) y que cumpla las prescripciones de dicha Directiva, cuando esté instalado a bordo de buques pesqueros en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, se considerará automáticamente conforme con dichas disposiciones, tanto si estas últimas requieren que el equipo sea homologado y esté sujeto a pruebas de conformidad de la administración del país de abanderamiento como si no. Artículo 4 Disposiciones específicas 1. Los Estados miembros que consideren que, por circunstancias locales o por las características del buque, se requieren medidas específicas de seguridad para los buques de pesca que operan en un área determinada podrán presentar a la Comisión una solicitud de adopción de tales medidas específicas de seguridad para tomar en consideración dichas circunstancias locales, como la naturaleza expuesta de las aguas en que operan estos buques y la duración de sus jornadas, o las características de los mismos, como los materiales de construcción. Las medidas serán compatibles con los principios del Tratado CE relativos a la libre circulación de mercancías y servicios. 2. La Comisión adoptará una decisión sobre estas solicitudes según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11. Las medidas adoptadas se incluirán en el Anexo III. Artículo 5 Exenciones Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del apartado 3 de la regla 3 del capítulo I del Anexo al Protocolo de Torremolinos para la adopción de medidas de exención con arreglo al procedimiento siguiente: a) El Estado miembro que desee acogerse a las disposiciones de este artículo deberá notificar a la Comisión las medidas que se propone adoptar, incluyendo todos los pormenores necesarios para confirmar que se mantiene adecuadamente el nivel de seguridad. Toda medida de este tipo será aplicable a todos los buques de pesca que operen en las mismas condiciones específicas y no estará limitada a los buques con un pabellón o un operador u operadores determinados. Las medidas deberán ser compatibles con los principios del Tratado CE sobre la libre circulación de mercancías y servicios. Si, en un plazo de seis meses a partir de la notificación, la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11, considera que las medidas propuestas no están justificadas, podrá pedir a dicho Estado miembro que modifique o no adopte dichas medidas. Durante ese período y antes de que la Comisión haya adoptado una decisión, el Estado miembro no adoptará las medidas propuestas. b) Los Estados miembros deberán especificar las medidas adoptadas en la legislación nacional correspondiente y comunicarlas a la Comisión, que informará a los otros Estados miembros de todos los pormenores. Las medidas sólo se aplicarán mientras el buque de pesca opere en las condiciones especificadas. Artículo 6 Equivalencias Los Estados miembros podrán autorizar el uso de accesorios, materiales, dispositivos o aparatos equivalentes de conformidad con el apartado 1 de la regla 4 del capítulo I del Anexo al Protocolo de Torremolinos, según el procedimiento establecido en las letras a) y b) del artículo 5. Artículo 7 Normas de diseño, construcción y mantenimiento El diseño, la construcción y el mantenimiento de la resistencia del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas de los buques de pesca nuevos y existentes de eslora igual o superior a 24 metros deberán cumplir los criterios de clasificación especificados por las normas de una organización reconocida o normas equivalentes con arreglo al procedimiento y a las condiciones previstos en el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 94/57/CE. Artículo 8 Reconocimientos y certificados 1. Los Estados miembros expedirán para los buques de pesca que enarbolan su pabellón y cumplen las disposiciones de los artículos 3 y 7 un certificado de conformidad con los términos de la presente Directiva, acompañado de un inventario del equipo y, si procede, certificados de exención. El certificado de conformidad, el inventario del equipo y el certificado de exención se ajustarán al modelo que figura en el Anexo IV. Los certificados serán expedidos por la Administración del país de abanderamiento tras un reconocimiento inicial, realizado por los inspectores exclusivos de la Administración del país de abanderamiento o de una organización reconocida, de conformidad con las disposiciones de la letra a) del apartado 1 de la regla 6 del capítulo I del Anexo al Protocolo de Torremolinos. 2. Los períodos de validez de los certificados citados en el apartado 1 no podrán ser superiores a los establecidos en la regla 11 del capítulo I del Anexo al Protocolo de Torremolinos. La renovación del certificado de conformidad se realizará una vez se hayan llevado a cabo los reconocimientos periódicos, tal como dispone la regla 6 del capítulo I del Anexo al Protocolo de Torremolinos. Artículo 9 Disposiciones de inspección del estado rector del puerto 1. En el ejercicio de sus derechos y obligaciones de inspección en calidad de estados rectores del puerto, los Estados miembros garantizarán, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Protocolo de Torremolinos y con independencia del pabellón o la nacionalidad del operador del buque, que los buques de pesca que operan en sus aguas interiores o territoriales o que desembarcan las capturas en sus puertos cumplen las prescripciones de la presente Directiva. 2. Sin embargo, los Estados miembros no aplicarán las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 a los buques de pesca que enarbolan pabellón de un país tercero que no estén operando en sus aguas interiores o territoriales ni desembarquen sus capturas en sus puertos. No obstante, los Estados miembros aplicarán a dichos buques las disposiciones del Protocolo de Torremolinos una vez que haya entrado en vigor para el país cuyo pabellón enarbole el buque. Artículo 10 Enmiendas De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11, la Comisión podrá: a) adoptar e introducir disposiciones para: - la interpretación armonizada de las disposiciones del Anexo al Protocolo de Torremolinos, cuando dicha interpretación se haya dejado a criterio de las Administraciones de cada una de las Partes contratantes, - la aplicación de las recomendaciones y «notas» de la Conferencia de Torremolinos de 1993, - la puesta en práctica de resoluciones y circulares de la OMI pertinentes para la aplicación coherente del Protocolo de Torremolinos; b) sin perjuicio de los procedimientos de modificación del Protocolo de Torremolinos, modificar la Directiva y sus Anexos para garantizar la aplicación, a efectos de la presente Directiva, de enmiendas subsiguientes al Protocolo de Torremolinos que entren en vigor tras haber sido adoptada la presente Directiva. Artículo 11 Comité consultivo 1. La Comisión será asistida por el Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/75/CE del Consejo (1). 2. Cuando se haga referencia a este apartado, se deberá aplicar el procedimiento siguiente: a) el representante de la Comisión presentará al Comité citado en el apartado 1 el proyecto de las medidas a adoptar; b) el Comité emitirá su dictamen en el plazo de tiempo que determine su presidente en función de la urgencia de la cuestión, en caso necesario mediante votación; c) el dictamen se incluirá en las actas; además, cada Estado miembro tendrá derecho a hacer constar en acta su postura; d) la Comisión tendrá en cuenta el dictamen del Comité e informará a este último de la forma en que dicho dictamen se ha tomado en consideración. Artículo 12 Notificación a la OMI La Comisión informará a la OMI de la adopción de la presente Directiva, para lo cual hará referencia al apartado 5 del artículo 3 del Protocolo de Torremolinos. Artículo 13 Aplicación 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998 e informarán sin demora a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia. 2. Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones por incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. 3. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión toda disposición de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los otros Estados miembros. Artículo 14 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Artículo 15 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (1) DO n° L 183 de 29. 6. 1989, p. 1. (2) DO n° L 307 de 13. 12. 1993, p. 1. (3) Publicado por la Organización Marítima Internacional (OMI 793E). (4) DO n° L 319 de 12. 12. 1994, p. 20. (1) Propuesta de Directiva del Consejo que deberá adoptarse en 1996. (1) Directiva 93/75/CE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (DO n° L 247 de 5. 10. 1993, p. 19). ANEXO I ADAPTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL ANEXO AL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 EN APLICACIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3 DE LA PRESENTE DIRECTIVA CAPÍTULO I Disposiciones generales Regla 2: Definiciones Apartado 1, «buque nuevo»: la definición será sustituida por la definición de «buque nuevo» del artículo 2. CAPÍTULO V Prevención, detección y extinción de incendios y equipo contraincendios Regla 2: Definiciones Apartado 2, «ensayo estándar de exposición al fuego»: se incluirán al final las siguientes modificaciones en relación con la curva estándar de temperatura: «. . . La curva estándar tiempo-temperatura viene definida por una curva continua que pasa por los siguientes puntos de temperatura interna del horno: >SITIO PARA UN CUADRO> ». CAPÍTULO VII Dispositivos de salvamento Regla 1: Ámbito de aplicación El apartado 2 quedará redactado de la forma siguiente: «Las reglas 13 y 14 se aplicarán también a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros, si bien la Administración podrá aplazar la implantación de las prescripciones de dichas reglas hasta el 1 de febrero de 1999.». Regla 13: Dispositivos radioeléctricos de salvamento El apartado 2 quedará redactado de la forma siguiente: «Los aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas provistos a bordo de los buques existentes que no se ajusten a las normas de funcionamiento aprobadas por la Organización podrán ser aceptados por la Administración hasta el 1 de febrero de 1999, a condición de que la Administración juzgue que son compatibles con aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas aprobados.». CAPÍTULO IX Radiocomunicaciones Regla 1: Ámbito de aplicación El apartado 1 quedará redactado de la forma siguiente: «Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo es aplicable a los buques nuevos y existentes de eslora igual o superior a 45 metros. No obstante, la Administración podrá diferir la aplicación de lo prescrito a los buques existentes hasta el 1 de febrero de 1999.». Regla 3: Exenciones La letra c) del apartado 2 quedará redactada de la forma siguiente: «cuando el buque vaya a ser retirado del servicio de forma permanente antes del 1 de febrero de 2001.». ANEXO II ADAPTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS CAPÍTULOS IV, V, VII Y IX DEL ANEXO AL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 3 DE ESTE ÚLTIMO, PARA SU APLICACIÓN A LOS BUQUES DE PESCA NUEVOS DE ESLORA IGUAL O SUPERIOR A 24 METROS PERO INFERIOR A 45 METROS CAPÍTULO IV Regla 1 Quedará redactada de la forma siguiente: «Salvo disposición expresa en otro sentido, las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros.». Regla 7 Se añadirá el texto siguiente: (véase la regla 45 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977) «Se dispondrán dos medios distintos de comunicación . . . uno de los cuales será un telégrafo de máquinas; no obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros cuya maquinaria propulsora esté controlada directamente desde la caseta, la Administración podrá aceptar un medio de comunicación que no sea un telégrafo de máquinas.». Regla 8 En la letra d) del apartado 1 se añadirá el texto siguiente: (véase la regla 46 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977) «. . . o desde la cámara de mando de las máquinas. En los buques de eslora inferior a 45 metros la Administración podrá permitir que el puesto de control situado en el espacio de máquinas sea solamente un puesto de emergencia, a condición de que la vigilancia y el control efectuados desde la caseta de gobierno sean adecuados.». Regla 16 En la letra b) del apartado 1 se añadirá el texto siguiente: [véase la letra b) del apartado 1 de la regla 54 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977] «. . . y conservación de la captura. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros, sólo será necesario asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales para la propulsión y seguridad del buque, en el caso de que uno de los grupos electrógenos se pare.». Regla 17 En el apartado 6 se incluirá la frase siguiente: (véase el apartado 6 de la regla 55 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977) «Toda batería de acumuladores instalada de conformidad con lo dispuesto en la presente regla, exceptuadas las baterías que para los emisores y receptores de radio se instalen en los buques de eslora inferior a 45 metros, irá situada . . .». Regla 22 En la letra a) del apartado 2 se incluirá la frase siguiente: [véase la letra a) del apartado 2 de la regla 60 del Anexo al Convenio de Torremolinos] «El sistema . . . que se produzcan. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros la Administración podrá permitir que el sistema sea capaz de hacer sonar e indicar visualmente cada alarma distinta en la caseta de gobierno solamente.». En la letra b) del apartado 2 se incluirá el texto siguiente: [véase la letra b) del apartado 2 de la regla 60 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977] «En los buques de eslora igual o superior a 45 metros el sistema estará conectado . . .». En la letra c) del apartado 2 se incluirá el texto siguiente: [véase la letra c) del apartado 2 de la regla 60 del Anexo al Convenio de Torremolinos] «En los buques de eslora igual o superior a 45 metros funcionará un dispositivo . . .». CAPÍTULO V Regla 2 En la letra b) del apartado 14 se incluirá la modificación siguiente: [véase la letra b) del apartado 45 de la regla 2 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977] «. . . no inferior a 375 kilovatios,». Parte C Se modificará el título de la forma siguiente: «Parte C - Medidas de seguridad contra incendios en buques de eslora inferior a 60 metros». Regla 40 En la letra a) del apartado 1 se introducirá la modificación siguiente: (véase la regla 101 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977) «. . . no inferior a 375 kilovatios . . .». CAPÍTULO VII Regla 1 En el apartado 1 se incluirá la modificación siguiente: «1. Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo se aplicará a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros.». Regla 5 1. El principio del apartado 3 se redactará de la forma siguiente: (véase la regla 110 del Anexo al Convenio de Torremolinos) «Los buques de eslora inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros se ajustarán a lo siguiente:». 2. Incluirá un nuevo apartado 3 bis: [véase el texto de las letras a) y b) del apartado 4 de la regla 110 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977] «3 bis. Los buques de eslora inferior a 45 metros llevarán: a) embarcaciones de supervivencia de suficiente capacidad conjunta para dar cabida al 200 % del número total de personas, como mínimo, que haya a bordo. De estas embarcaciones de supervivencia, las suficientes para dar cabida al número total de personas, como mínimo, que haya a bordo serán de un tipo que permita ser arriado desde una u otra banda del buque; y b) un bote de rescate, salvo cuando la Administración considere que el tamaño del buque y su maniobrabilidad, la disponibilidad de medios cercanos de búsqueda y salvamento y de sistema de avisos meteorológicos, el hecho de que el buque opere en zonas no expuestas a mal tiempo o las características propias de la estación en que se realizan las operaciones hacen innecesaria la provisión de tal bote.». 3. En el apartado 4 se incluirá el texto siguiente: «En lugar de cumplir con las prescripciones de la letra a) de los apartados 2, 3 y 3 bis, los buques podrán llevar . . .». Regla 10 1. La letra b) del apartado 1 se redactará como sigue: [véase la letra b) del apartado 1 de la regla 119 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977] «seis aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros;». 2. Se incluirá una nueva letra c) en el apartado 1: [véase la letra c) del apartado 1 de la regla 119 del Anexo al Convenio de Torremolinos de 1977] «c) cuatro aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 45 metros.». Regla 13 Se incluirá un nuevo apartado 1 bis: «1 bis. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros, el número de aparatos podrá limitarse a dos, si la Administración considera que el requisito de llevar tres de dichos aparatos no es necesario, habida cuenta del área de operaciones del buque y del número de personas que trabajan a bordo.». El apartado 2 se redactará de la forma siguiente: «Los aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas provistos a bordo de los buques existentes que no se ajusten a las normas de funcionamiento aprobadas por la Organización podrán ser aceptados por la Administración hasta el 1 de febrero de 1999, a condición de que la Administración juzgue que son compatibles con aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas aprobados.». Regla 14 Se añadirá al final la frase siguiente: «. . . en cada embarcación de supervivencia. En cada buque de eslora inferior a 45 metros se llevará por lo menos un respondedor de radar.». CAPÍTULO IX Regla 1 El apartado 1 quedará redactado de la forma siguiente: «Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo es aplicable a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros y a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros. No obstante, la Administración podrá diferir la aplicación de lo prescrito hasta el 1 de febrero de 1999.». Regla 3: Exenciones La letra c) del apartado 2 quedará redactada de la forma siguiente: «cuando el buque vaya a ser retirado del servicio de forma permanente antes del 1 de febrero de 2001.». ANEXO III DISPOSICIONES REGIONALES Y LOCALES (APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3 Y APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 4) 1. Disposiciones regionales «zona norte» 1.1. Ámbito de aplicación Salvo disposición expresa en otro sentido, las aguas situadas al norte de la latitud 60° N, excluido el mar Báltico. 1.2. Definiciones ; «Hielo a la deriva en gran cantidad»: hielo a la deriva sobre 8/10 o más de la superficie del mar. 1.3. Apartado 1 de la regla 7 del Capítulo III (Condiciones operacionales) Se añadirá el texto siguiente: «Además de las condiciones operacionales específicas expuestas en el apartado 1 de la regla 7 del capítulo III, también deberán tenerse en cuenta las condiciones operacionales siguientes: e) las condiciones operacionales b), c) o d), cualquiera que sea la que presente los valores más bajos de los parámetros de estabilidad que figuran entre los criterios de estabilidad incluidos en la regla 2 (del mismo capítulo), se calcularán incluyendo los márgenes de acumulación de hielo de conformidad con las prescripciones de la regla 8 del capítulo III; f) para buques de pesca al cerco de jareta: salida del caladero con las artes de pesca, sin capturas y 30 % de provisiones, combustible, etc., incluyendo los márgenes de acumulación de hielo de conformidad con las prescripciones de la regla 8 del capítulo III.». 1.4. Regla 8 del capítulo III (Acumulación de hielo) Se añadirá el texto siguiente: «Los requisitos específicos de la regla 8 del capítulo III y las directrices específicas de la recomendación 2 de la Conferencia de Torremolinos se aplicarán en la región de que se trate, es decir, también fuera de los límites indicados en el mapa adjunto a dicha recomendación. No obstante las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 de la regla 8 del capítulo III, para los buques que operen en la zona situada al norte de la latitud 63° N entre la longitud 28° W y 11° W, se incluirán en los cálculos de estabilidad los márgenes de formación de hielo siguientes: a) 40 kilogramos por metro cuadrado de cubiertas a la intemperie y pasarelas; b) 10 kilogramos por metro cuadrado del área lateral proyectada de cada costado del buque, que quede por encima del plano de flotación.». 1.5. Parte B del capítulo VII (disposición nueva) Se añadirá el texto siguiente: «Además de las disposiciones de la parte B de capítulo VII, todos los botes salvavidas, botes de rescate y balsas de salvamento deberán llevar una radiobaliza de localización de siniestros (RLS) del tipo aprobado que opere en las frecuencias 121,5 MHz y 406 MHz, estibada permanentemente en cada bote y balsa. Alternativamente, las RLS para balsas de salvamento inflables estibadas en contenedores sellados y botes de rescate pueden ser estibadas en emplazamientos de forma que puedan ser colocadas rápidamente en las balsas de salvamento, una vez hayan sido infladas, y en los botes de rescate.». 1.6. Letra b) de los apartados 2 y 3 de la regla 5 del Capitulo VII (Número y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate) Se añadirá el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en la letra b) de los apartados 2 y 3 y en el apartado 3 bis de la regla 5 del capítulo VII, para los buques de pesca cuyo casco está construido de conformidad con las normas de una organización reconocida para operar en aguas con una elevada concentración de hielo flotante/a la deriva de acuerdo con el apartado 2 de la regla 1 del capítulo II del Anexo al Protocolo de Torremolinos de 1993, los botes de rescate/salvavidas exigidos en virtud de la letra b) del apartado 2, la letra b) del apartado 3 o la letra b) del apartado 3 bis estarán al menos parcialmente cerrados (tal como se define en la regla 18 del capítulo VII) y tendrán capacidad suficiente para acoger a todas las personas que se encuentren a bordo.». 1.7. Regla 9 del capítulo VII (Trajes de inmersión y ayudas térmicas) Se añadirá el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en la regla 25 del capítulo VII, cada una de las personas que estén a bordo dispondrá de un traje de inmersión aprobado, de la talla adecuada, conforme con las disposiciones de la regla 25 del capítulo VII, incluidas las medidas aplicables a dicha regla que figuran en este Anexo en el punto 1.8». 1.8. Regla 25 del capítulo VII (Trajes de inmersión) Se añadirá el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en la regla 25 del capítulo VII, todos los trajes de inmersión, requeridos en virtud del punto 1.7 del presente Anexo, deberán estar confeccionados, como una unidad, con material intrínsecamente aislante y cumplir los requisitos de flotabilidad del inciso i) de la letra c) de la regla 24 del capítulo VII, así como los requisitos correspondientes de la regla 25 del capítulo VII.». 1.9. Apartado 7 de la regla 3 del capítulo X (Instalaciones de radar) Se añadirá el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el apartado 7 de la regla 3 del capítulo X, los buques de eslora igual o superior a 24 metros estarán equipados con una instalación de radar que sea satisfactoria a juicio de la Administración. Dicha instalación deberá poder operar en la banda 9 GHz.». 1.10. Apartado 14 de la regla 3 del capítulo X (Radiogoniómetro) Se añadirá el texto siguiente: «Además de lo dispuesto en el apartado 14 de la regla 3 del capítulo X, los buques de eslora igual o superior a 45 metros estarán equipados con un radiogoniómetro VHF de recalada en la frecuencia marítima de socorro VHF 156,8 MHz (canal 16) y en la frecuencia aeronáutica de socorro VHF 121,5 MHz.». 1.11. Regla 5 del capítulo X (Lámparas de señales) Se añadirá el texto siguiente: «Además de lo dispuesto en la regla 5 de capítulo X, los buques que estén operando en aguas donde pueda haber hielo a la deriva estarán equipados como mínimo con un reflector que tenga una potencia lumínica de al menos 1 lux, medida a una distancia de 750 metros.». 2. Disposiciones regionales «zona sur» 2.1. Ámbito de aplicación El Mediterráneo y las zonas costeras, dentro de las 20 millas desde la costa de España y Portugal, de la zona de verano del océano Atlántico, tal como se define en el «Mapa de zonas y áreas estacionales» en el Anexo II del Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (1), modificado. 2.2. Trajes de inmersión y ayudas térmicas Apartado 1 de la regla 9 de la parte B del capítulo VII: habida cuenta de las disposiciones del apartado 4 de la regla 9 de la parte B del capítulo VII, se añadirá al final del apartado 1 la frase siguiente: «Para los buques de eslora inferior a 45 metros, no se necesitarán más de dos trajes de inmersión.». 2.3. Dispositivos radioeléctricos de salvamento Apartado 1 de la regla 13 de la parte B del capítulo VII: al final del apartado se añadirá el texto siguiente: «Para los buques de pesca de eslora inferior a 45 metros, el número de aparatos radiotelefónicos VHF podrá reducirse a dos, si la Administración no considera necesario el requisito de llevar tres aparatos radiotelefónicos bidireccionales, habida cuenta de la zona de operaciones del buque y del número de personas a bordo.». 2.4. Radiocomunicaciones - Ámbito de aplicación Regla 1 de la parte A del capítulo IX: se añadirá un nuevo apartado 1 bis: «El presente capítulo es aplicable también a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, a condición de que la zona en la que operen esté adecuadamente cubierta por una estación costera que opere de conformidad con el Plan Director de la OMI.». 2.5. Radiocomunicaciones Definiciones Las letras l) y m) de la regla 2 de la parte A del capítulo IX: se sustituirá la expresión «está delimitada por una parte» por «como se indica en el Plan Director de la OMI». (1) Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, adoptado el 5 de abril de 1966 por la Conferencia internacional sobre líneas de carga, celebrada en Londres a invitación de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. ANEXO IV MODELOS DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD, CERTIFICADO DE EXENCIÓN E INVENTARIO DEL EQUIPO >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO>