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Document 32022D1945

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1945 de la Comisión de 21 de febrero de 2020 relativa a los documentos que deben expedir los Estados miembros en virtud del artículo 18, apartados 1 y 4, y el artículo 26 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [notificada con el número C(2020) 1114]

C/2020/1114

DO L 268 de 14.10.2022, p. 26–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2022/1945/oj

14.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1945 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2020

relativa a los documentos que deben expedir los Estados miembros en virtud del artículo 18, apartados 1 y 4, y el artículo 26 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

[notificada con el número C(2020) 1114]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Vista la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1), y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 18, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo») establece que el Estado de acogida podrá exigir a los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas, que residan en su territorio con arreglo a las condiciones establecidas en el título II del Acuerdo, que soliciten una nueva condición de residente, que otorgue los derechos de dicho título, y un documento que la acredite.

(2)

Tal como prevé el artículo 18, apartado 4, del Acuerdo, cuando el Estado de acogida opte por que los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que residan en su territorio con arreglo a las condiciones establecidas en el título II del Acuerdo no tengan que solicitar una nueva condición de residente para tener residencia legal, las personas a las que corresponda uno de los derechos de residencia tendrán derecho a recibir, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), un documento de residencia que mencione que ha sido expedido de conformidad con el Acuerdo.

(3)

El artículo 26 del Acuerdo establece que el Estado de trabajo podrá exigir a los nacionales del Reino Unido que disfruten de derechos establecidos en el título II del mismo Acuerdo en cuanto trabajadores fronterizos que soliciten un documento que acredite que son titulares de dichos derechos en virtud de dicho título, y que dichos nacionales tendrán derecho a que se les expida dicho documento.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo (4) establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países. Este modelo incluye toda la información necesaria y cumple unas normas técnicas muy desarrolladas, en particular para evitar imitaciones y falsificaciones.

(5)

Por consiguiente, este modelo debe emplearse también en los documentos de residencia que deban expedirse a los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas, que residan en el territorio de un Estado miembro de conformidad con las condiciones establecidas en el título II del Acuerdo, tras la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea.

(6)

El modelo también es pertinente para la emisión de documentos a los nacionales del Reino Unido que sean titulares de derechos como trabajadores fronterizos en el Estado miembro en el que trabajan.

(7)

Puesto que estos documentos serán prueba de los derechos estipulados en el título II del Acuerdo, en el campo n.o 10 «Tipo de permiso» debe incluirse una mención por la que se declare que se han expedido en virtud del Acuerdo.

(8)

En el campo n.o 12 «Observaciones», los Estados miembros deben indicar si el documento de residencia se expide bien en virtud del artículo 18, apartado 1, bien del artículo 18, apartado 4, del Acuerdo.

(9)

Para garantizar que la identidad del titular pueda comprobarse sin lugar a dudas, los documentos deben tener una validez mínima de cinco años y máxima de diez, de manera que pueda actualizarse la fotografía de la persona.

(10)

Según el artículo 19, apartado 2, del Acuerdo, los documentos expedidos por los Estados miembros de conformidad con su artículo 18, apartado 1, solo surtirán efecto después del final del período transitorio previsto en el artículo 126 del Acuerdo.

(11)

No obstante, durante el período de transición, los Estados miembros podrán empezar a expedir permisos de residencia a los nacionales del Reino Unido en virtud del artículo 18, apartado 1, o del artículo 18, apartado 4, del Acuerdo, cuando así lo decidan por razones administrativas o cualesquiera otras razones. Sin embargo, el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) todavía no es aplicable en su totalidad. Por consiguiente, los Estados miembros deben utilizar el modelo actual de permisos de residencia para nacionales de terceros países previsto en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 380/2008 del Consejo (6), hasta que el Reglamento (UE) 2017/1954 resulte aplicable en su totalidad.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (7).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Cuando expidan un documento de residencia conforme al artículo 18, apartados 1 o 4, del Acuerdo, los Estados miembros usarán el modelo previsto en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954.

El campo n.o 10 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, «Tipo de permiso», contendrá la mención «artículo 50 TUE». En el campo n.o 12 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, «Observaciones», los Estados miembros deben indicar si el documento se expide bien en virtud del artículo 18, apartado 1, bien del artículo 18, apartado 4, del Acuerdo.

La validez del documento de residencia será de un mínimo de cinco años y de un máximo de diez.

Artículo 2

Los Estados miembros expedirán el documento previsto en el artículo 26 del Acuerdo conforme al modelo uniforme de permisos de tráfico fronterizo menor para los nacionales de terceros países, contemplado en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954.

El campo n.o 10 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, «Tipo de permiso», contendrá la mención «artículo 50 TUE: trabajador fronterizo».

La validez del documento será de un mínimo de cinco años y de un máximo de diez.

Artículo 3

Hasta que ejecuten el Reglamento (UE) 2017/1954, los Estados miembros usarán el modelo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 en su versión modificada por el Reglamento (UE) 380/2008, con las mismas menciones que se contemplan en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión.

Artículo 4

Los Estados miembros aplicarán la presente Decisión a más tardar el día siguiente al de finalización del período de transición.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2020.

Por la Comisión

Ylva JOHANSSON

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 1.

(2)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(3)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2017/1954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, de modificación del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 286 de 1.11.2017, p. 9).

(6)  Reglamento (CE) n.o 380/2008 del Consejo, de 18 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 115 de 29.4.2008, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).


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