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Document 32022D1921
Decision (EU) 2022/1921 of the European Central Bank of 29 September 2022 on the methodology for the calculation of sanctions for alleged infringements of statistical reporting requirements (ECB/2022/32)
Decisión (UE) 2022/1921 del Banco Central Europeo de 29 de septiembre de 2022 sobre la metodología del cálculo de las sanciones por presunto incumplimiento de las exigencias de información estadística (BCE/2022/32)
Decisión (UE) 2022/1921 del Banco Central Europeo de 29 de septiembre de 2022 sobre la metodología del cálculo de las sanciones por presunto incumplimiento de las exigencias de información estadística (BCE/2022/32)
ECB/2022/32
DO L 263 de 10.10.2022, p. 59–64
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
10.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 263/59 |
DECISIÓN (UE) 2022/1921 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 29 de septiembre de 2022
sobre la metodología del cálculo de las sanciones por presunto incumplimiento de las exigencias de información estadística (BCE/2022/32)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 132, apartado 3,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 5 y 34,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1), y en particular su artículo 6, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (2), y en particular su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, faculta al Banco Central Europeo (BCE) para imponer sanciones a los agentes informadores por incumplimiento de las exigencias de información estadística. |
(2) |
El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2532/98, dispone que, para determinar si procede imponer una sanción y cuál deba ser esta, el BCE debe guiarse por el principio de proporcionalidad. Además, el artículo 2, apartado 3, de dicho reglamento, establece una lista no exhaustiva de circunstancias que el BCE debe tener en consideración cuando proceda en cada caso. |
(3) |
El Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo (BCE/1999/4) (3) establece el procedimiento de presentación de propuestas por la unidad de investigación independiente del BCE o por el banco central nacional competente al Comité Ejecutivo del BCE a efectos de determinar si el agente informador interesado ha cometido una presunta infracción y el importe propuesto de la sanción que deba imponérsele, y prevé un procedimiento de infracción simplificado para sancionar las infracciones leves. |
(4) |
Para garantizar la igualdad de trato a los agentes informadores, [y conforme exige el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/1917 del Banco Central Europeo (BCE/2022/31) (4), el BCE debe establecer la metodología que deben seguir los bancos centrales competentes del Eurosistema para calcular el importe propuesto de las sanciones. El cálculo debe efectuarse en dos fases. En primer lugar, se calcula un importe de referencia basado en los aspectos cuantitativos de la presunta infracción, y luego se tienen en cuenta otras circunstancias e información pertinentes en virtud de las cuales puede ajustarse el importe de referencia. |
(5) |
Por ello, y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de las decisiones del BCE de imponer sanciones a los agentes informadores, esa metodología debe detallar los aspectos cuantitativos aplicados al cálculo del importe de referencia. Además, esa metodología debe orientar acerca de las circunstancias y la información que, cuando proceda, debe tener en cuenta el banco central competente del Eurosistema para calcular el importe propuesto de las sanciones. |
(6) |
Aunque, en general, son los activos totales los que deben emplearse para determinar la importancia económica del agente informador que incumpla las exigencias de información estadística, en el caso de ciertas exigencias de información, por ejemplo las de estadísticas de pagos del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/43) (5) y las de valores en custodia del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo (BCE/2012/24) (6), el número total de clientes, el valor total de las operaciones de pago, o el valor total de los valores en custodia, dan una medida más adecuada de la importancia económica del agente informador a efectos de calcular el importe de referencia. A estos efectos, conviene también considerar la importancia económica del agente informador que incumpla las exigencias de información estadística comparada con la importancia económica, en el caso de las estadísticas de los mercados monetarios a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/48) (7), de la población informadora de referencia, o, en los demás casos, de la población informadora real pertinente. |
(7) |
A efectos de la producción periódica de las estadísticas de los mercados monetarios conforme al Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48), los errores de los datos del segmento no garantizado del mercado no corregidos antes del plazo de transmisión establecido por el BCE o el BCN, pueden ser sancionados porque es esencial recibir información estadística sobre el segmento no garantizado del mercado que sea puntual, exacta y completa y que cumpla los elevados estándares de integridad para el desempeño de las funciones del BCE en el ámbito de la política monetaria. Por este motivo, y para garantizar la coherencia con la aplicación del Reglamento (UE) 2022/1917 (BCE/2022/31), conviene que los bancos centrales del Eurosistema apliquen la presente Decisión a los tres meses de la notificación en los casos de incumplimiento de las exigencias de información estadística del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48). |
(8) |
A fin de velar por la aplicación coherente de las normas armonizadas, los BCN y el BCE deben cumplir la presente Decisión desde la misma fecha que se establece para la aplicación del Reglamento (UE) 2022/1917 (BCE/2022/31). |
(9) |
Sin embargo, para garantizar la continuidad y claridad, conviene disponer que los BCN competentes y el BCE sigan cumpliendo las exigencias de la Decisión BCE/2010/10 (8) en los casos de presuntas infracciones ocurridas antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión, incluidos los casos de incumplimiento reiterado en los que uno o varios supuestos de incumplimiento ocurran antes y después de la fecha de aplicación de la presente Decisión. |
(10) |
Los principios que aplica el BCE desde el período de referencia de diciembre de 2004 para las exigencias de información mensuales, y del cuarto trimestre de 2004 para las exigencias de información trimestrales, para calcular las sanciones por incumplimiento de las normas mínimas a que el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 2423/2001 del Banco Central Europeo (BCE/2001/13) (9) sujeta el cumplimiento de las exigencias de información estadística relativas al balance, se establecen en la Notificación del Banco Central Europeo sobre la imposición de sanciones por incumplimiento de las exigencias de información estadística relativas al balance (10). Por seguridad jurídica, procede revocar dicha notificación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece la metodología para determinar el importe propuesto adecuado de las sanciones que deba imponer el BCE a los agentes informadores que incumplan las exigencias de información estadística a que estén sujetos.
2. La metodología se aplica al cálculo del importe propuesto para sancionar una o varias presuntas infracciones respecto de las cuales se haya iniciado un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2022/1917 (BCE/2022/31).
3. La presente Decisión no impedirá al Comité Ejecutivo del BCE ejercer su facultad de imponer la sanción que considere adecuada conforme al artículo 7 bis, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4).
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) 2022/1917 (BCE/2022/31).
2. Además, se entenderá por:
1) |
«plazo del BCE»: el día y hora que fije el BCE como límite para recibir la información estadística de los bancos centrales nacionales o, en caso de información directa, de los agentes informadores, con arreglo a los reglamentos o decisiones de estadística del BCE; |
2) |
«plazo del BCN»: el día y hora que fije un banco central nacional como límite para recibir la información estadística de los agentes informadores a efectos del cumplimiento de los reglamentos o decisiones de estadística del BCE. |
Artículo 3
Cálculo de las sanciones propuestas
1. Las sanciones propuestas en los casos de presuntas infracciones acumuladas a que se refiere el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2022/1917 (BCE/2022/31), o en el caso de presunta infracción a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, se calcularán con arreglo al procedimiento siguiente:
a) |
en primer lugar, el banco central competente del Eurosistema calculará un importe de referencia basado en los aspectos cuantitativos de la presunta infracción, inclusive, según proceda:
|
b) |
a continuación se tendrán en cuenta las circunstancias pertinentes previstas en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2532/98, y no incluidas en la letra a) del presente apartado, y cualquier otra información pertinente, en virtud de lo cual podrá ser necesario ajustar el importe de referencia calculado conforme a dicha letra a). |
2. Las sanciones propuestas en el caso de falta grave a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2022/1917 (BCE/2022/31), se calcularán con arreglo al procedimiento siguiente:
a) |
en primer lugar, el banco central competente del Eurosistema calculará un importe de referencia, aplicando las sanciones máximas del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, ajustadas según la importancia económica del agente informador; |
b) |
a continuación, se tendrán en cuenta las circunstancias pertinentes previstas en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2532/98, y cualquier otra información pertinente, en virtud de lo cual podrá ser necesario ajustar el importe de referencia calculado conforme a la letra a). |
3. El ajuste a que se refiere el apartado 1, letra b), se limitará como máximo a un tercio del importe de referencia a que se refiere el apartado 1, letra a). El ajuste a que se refiere el apartado 2, letra b), será como máximo un ajuste a la baja de un tercio del importe de referencia a que se refiere el apartado 2, letra a).
4. Cuando una presunta infracción se refiera a la presentación de información estadística incorrecta, incompleta o no acorde con las exigencias de forma, el BCE no impondrá una sanción por errores insignificantes, y tampoco por errores que, no siendo insignificantes, hayan sido corregidos por el agente informador conforme a la política y los procedimientos de revisiones del BCE. No se aplicará esta norma en los casos de:
a) |
incumplimiento sistemático o intencionado de la obligación de presentar una información estadística correcta o completa, o |
b) |
incumplimiento de las exigencias de información relativas al segmento no garantizado del Reglamento (UE) n.o 1333/2014(BCE/2014/48). |
5. Al calcular las sanciones conforme a los apartados 1 y 2, los bancos centrales competentes del Eurosistema no sobrepasarán las sanciones máximas establecidas en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
6. Al presentar una propuesta al Comité Ejecutivo del BCE conforme al artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.o 2157/1999 (BCE/1999/4), el BCN competente describirá con suficiente detalle la manera en que haya calculado el importe propuesto de la sanción que deba imponer el BCE, inclusive si ha asignado alguna ponderación a los factores pertinentes para calcular el importe de referencia o para ajustarlo, según, respectivamente, los artículos 4 o 5.
7. Cuando haya asignado una ponderación a los factores pertinentes para calcular el importe de referencia o para ajustarlo, según, respectivamente, los artículos 4 o 5, el BCE lo comunicará al agente informador. Al imponer una sanción, el BCE informará al agente informador del modo en que la haya calculado, incluida, en su caso, la asignación de una ponderación a los factores pertinentes para calcular el importe de referencia o para ajustarlo, según, respectivamente, los artículos 4 o 5.
8. Cuando una infracción de las exigencias de información estadística comprenda además una infracción de la obligación de mantener reservas mínimas y esta se sancione conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2531/98 del Consejo (11), no se impondrá otra sanción por la infracción de las exigencias de información estadística.
Artículo 4
Cálculo del importe de referencia
1. Cuando el banco central competente del Eurosistema calcule el importe de referencia, determinará con arreglo al presente artículo la pertinencia de los aspectos cuantitativos de la presunta infracción a que se refiere artículo 3, apartado 1, y de la importancia económica a que se refiere el artículo 3, apartado 2, que sirvan de base para su cálculo.
2. La importancia económica del agente informador se determinará en función de:
a) |
el número total de sus clientes, en caso de incumplimiento de las exigencias de información de estadísticas de pagos del Reglamento (UE) n.o 1409/2013 (BCE/2013/43) por lo que respecta exclusivamente a los servicios de información sobre cuentas, y, en los demás casos, en función del valor total de sus operaciones de pago, según los datos más recientes presentados por el agente informador en la fecha de la presunta infracción conforme a dicho reglamento; |
b) |
el valor total de sus valores en custodia, en caso de incumplimiento de las exigencias de información estadística de valores en custodia del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), según los datos más recientes presentados por el custodio en la fecha de la presunta infracción conforme a dicho reglamento; |
c) |
el importe de sus activos totales según la información estadística relativa al balance más recientemente presentada por el agente informador en la fecha de la presunta infracción conforme a los reglamentos aplicables del BCE, en caso de incumplimiento de exigencias de información estadística distintas de la mencionadas en las letras a) y b). |
Sin embargo, si en la fecha de la presunta infracción el agente informador no ha cumplido sus obligaciones de presentar la información estadística necesaria para determinar su importancia económica, el banco central competente del Eurosistema determinará si está utilizando la información estadística que le haya sido presentada más recientemente o le sea accesible por otros cauces.
3. Para determinar la importancia económica del agente informador, el banco central competente del Eurosistema tendrá en cuenta la importancia económica de este en proporción a la importancia económica global de:
a) |
todos los agentes informadores de la población informadora de referencia pertinente, en el caso de la presentación de información conforme al Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48); |
b) |
todos los agentes informadores de la población informadora real pertinente, en los demás casos. |
4. La frecuencia de la presunta infracción se determinará en función del número de presuntas infracciones que tengan lugar en el período de incumplimiento al que se refiera el procedimiento de infracción.
5. Cuando la presunta infracción se refiera al incumplimiento de la obligación de presentar información estadística al BCE o al BCN competente en el plazo establecido en el reglamento o decisión aplicables del BCE, la duración de la presunta infracción se determinará:
a) |
en caso de información directa, en función del número total de días hábiles de retraso en presentar la información estadística transcurrido el plazo del BCE; |
b) |
en los demás casos, en función del número total de días hábiles de retraso en presentar la información estadística transcurrido el plazo del BCN, que comprende: i) el número de días hábiles antes de vencer el plazo del BCE, y ii) el número de días hábiles después de vencer el plazo del BCE. |
6. Cuando la presunta infracción se refiera a la presentación de información estadística incorrecta, incompleta o no acorde con las exigencias de forma establecidas en el reglamento o decisión aplicables del BCE, la magnitud de la discrepancia se determinará en función de la diferencia en términos absolutos entre la información estadística incorrecta y la correcta.
Artículo 5
Ajuste del importe de referencia
Cuando el banco central competente del Eurosistema examine las circunstancias y cualquier otra información pertinente a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b), tendrá en cuenta, si procede, lo siguiente:
a) |
la buena fe y el grado de transparencia del agente informador en cuanto a la interpretación y el cumplimiento de las exigencias de información estadística y en cuanto a las circunstancias en que se haya constatado la presunta infracción, esto es, por notificación voluntaria suya o como consecuencia de una medida investigadora; |
b) |
el grado de diligencia y cooperación mostrado por el agente informador, inclusive mediante conductas como su participación en procedimientos de infracción u otra clase del banco central competente del Eurosistema, o su contribución a dichos procedimientos, para garantizar el cumplimiento de las exigencias de información estadística, y su disposición a corregir la presunta infracción; |
c) |
la gravedad de los efectos de la presunta infracción, inclusive en la producción de las estadísticas pertinentes o en la utilización de la información estadística para los fines del Sistema Europeo de Bancos Centrales conforme al Tratado, o los perjuicios para terceros; |
d) |
la reincidencia en la infracción, inclusive todo incumplimiento reiterado por el agente informador de las exigencias de información estadística que tenga lugar fuera del período de incumplimiento al que se refiera la presunta infracción y que no haya sido objeto de otro procedimiento de infracción. |
Artículo 6
Revisión
El Consejo de Gobierno revisará la aplicación de la presente Decisión en el plazo máximo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor, y sucesivamente cada tres años, y valorará si es necesario modificarla.
Artículo 7
Disposición transitoria
La presente Decisión no se aplicará a las presuntas infracciones ocurridas antes de su fecha de aplicación conforme al artículo 9. De acuerdo con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2022/1917 (BCE/2022/31), la Decisión BCE/2010/10 seguirá aplicándose a esas presuntas infracciones, inclusive en los casos de incumplimiento reiterado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de dicha decisión, en que uno o varios supuestos de incumplimiento ocurran antes y después de la fecha de aplicación de la presente Decisión conforme al artículo 9.
Artículo 8
Fecha especial de aplicación para las infracciones de las exigencias de información estadística sobre los mercados monetarios
En caso de presunta infracción del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48), los BCN competentes y el BCE aplicarán la presente Decisión a partir del 31 de enero de 2023.
Artículo 9
Entrada en vigor
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.
2. Será de aplicación desde el 30 de abril de 2024, salvo el artículo 8, que será de aplicación desde el 31 de enero de 2023.
Artículo 10
Destinatarios
La presente Decisión se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de septiembre de 2022.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.
(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(3) Reglamento (CE) n.o 2157/1999 del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 1999, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/1999/4) (DO L 264 de 12.10.1999, p. 21).
(4) Reglamento (UE) 2022/1917 del Banco Central Europeo, de 29 de septiembre de 2022, sobre el procedimiento de infracción por incumplimiento de las exigencias de información estadística y por el que se deroga la Decisión BCE/2010/10 (BCE/2022/31) (véase la página 6 del presente Diario Oficial).
(5) Reglamento (UE) n.o 1409/2013 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2013, sobre estadísticas de pagos (BCE/2013/43) (DO L 352 de 24.12.2013, p. 18).
(6) Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (DO L 305 de 1.11.2012, p. 6).
(7) Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2014, relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2014/48) (DO L 359 de 16.12.2014, p. 97).
(8) Decisión del Banco Central Europeo, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (BCE/2010/10) (DO L 226 de 28.8.2010, p. 48).
(9) Reglamento (CE) n.o 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13) (DO L 333 de 17.12.2001, p. 1).
(10) DO C 195 de 31.7.2004, p. 8.
(11) Reglamento (CE) n.o 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 1).